T-359-20
Sentencia T-359/20
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar
procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA
INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE
PENSION DE INVALIDEZ
La Corte, luego de un amplio sustento
constitucional, precisó que no es posible reducir el principio de la condición
más beneficiosa a la regla del “régimen inmediatamente anterior”.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación restrictiva constituye violación directa de la Constitución y
desconocimiento de precedente constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al
desatender el alcance constitucional del principio de la condición más
beneficiosa para pensión de invalidez
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Expediente: T-7.607.461
Acción
de tutela interpuesta por Ovelio Sáenz, por medio de apoderado judicial, contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Richard S. Ramírez Grisales (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución
Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1. Ovelio Sáenz tiene 73 años[2]. El 29 de julio de 2016,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del
53.40% y fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015, con fundamento en el
diagnóstico de “alteración visual no
especificada, antecedente cerebro vascular isquémico AMC derecha y discopatía
lumbar”.[3]
2. El accionante cotizó un total de 794.57 semanas entre
el 24 de enero de 1968 y el 31 de marzo de 2010. De éstas, 616.57 semanas
fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[4]
3. El 9 de agosto de 2016, el accionante solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[5]. Mediante Resolución GNR
289087 del 28 de septiembre de 2016[6],
la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50
semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la
invalidez[7],
de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003[8]. Asimismo, afirmó que el
accionante no cumplía con los requisitos para estudiar la pretensión de acuerdo
con el principio de la condición más beneficiosa.[9]
4. El 21 de octubre de 2016,[10] el accionante solicitó a
Colpensiones que revocara la decisión y que ordenara el reconocimiento y pago
de la prestación.
5. Mediante las Resoluciones GNR 353917 del 23 de
noviembre de 2016[11]
y VPB 3126 del 25 de enero de 2017,[12]
Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Afirmó que “no
se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión” y
que el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho. Agregó que el
accionante “tiene la opción de seguir cotizando hasta completar el número de
semanas que determina la ley” o “puede solicitar la indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez”.[13]
6. El 31 de enero de 2017, el accionante solicitó a
Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[14] Esta
prestación le fue reconocida mediante la Resolución GNR 41673 del 7 de febrero
de 2017 en cuantía de $7.509.410.[15]
Proceso ordinario laboral
7. El 7 de marzo de 2018, el accionante interpuso demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones.[16]
Solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto 758 de
1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
8. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario
laboral. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la
postura que ha sido asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en relación con el principio de la condición más beneficiosa “opera
en la sucesión o tránsito legislativo y procede cuando se predica la aplicación
de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del
siniestro”. Por tanto, concluyó que no era posible aplicar dicho principio
en el caso del demandante porque este no cumplió con los requisitos previstos
en la Ley 860 de 2003 al momento de la estructuración de la invalidez[17]. En
consecuencia, el a quo absolvió a Colpensiones. El accionante apeló la
decisión.[18]
9. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario
laboral. El 4 de junio de 2019,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
confirmó la decisión del juez de primera instancia con fundamento en las mismas
consideraciones[19].
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación de forma oportuna.[20]
10.
En consulta realizada en el
aplicativo digital de la Corte Suprema de Justicia se pudo constatar que, por
medio de auto del 16 de enero de 2020[21],
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso
extraordinario de casación y remitió el expediente a la Corte Suprema de
Justicia el 11 de febrero de 2020 por medio del Oficio No. 00118 para el
trámite correspondiente.
Trámite de la
acción de tutela
11.
Ovelio Sáenz interpuso acción de
tutela,[22]
por medio de apoderado, en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. y en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C., Sala Laboral, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda
ordinaria laboral que promovió en contra de Colpensiones con el fin de obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[23]
12. El apoderado del accionante afirmó en el escrito de
tutela que el caso debió resolverse conforme a los requisitos previstos en el
Decreto 758 de 1990, porque Ovelio Sáenz acreditó la densidad de semanas exigidas
en dicho régimen para acceder a la pensión de invalidez, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, indicó que “se forjó una
expectativa legítima” que debe ser respetada, y que debe aplicarse el precedente
fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, en relación
con el principio de la condición más beneficiosa.[24]
13. Pretensiones.
El accionante solicitó al juez constitucional (i) conceder
el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) revocar la
sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la sentencia del 9 de mayo de 2019,
proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del
proceso ordinario laboral promovido por Ovelio Sáenz en contra de Colpensiones
y (iii) ordenar a Colpensiones que conceda la pensión de invalidez a
Ovelio Sáenz, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez y que
pague las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta la fecha.[25]
14. Admisión de
la acción. Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a
las autoridades judiciales accionadas, ordenó vincular a las partes e
intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ovelio Sáenz en
contra de Colpensiones, solicitó en préstamo el expediente del proceso ordinario
laboral y pidió al accionante copia de las providencias judiciales cuestionadas.[26]
15. Respuesta de
las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados. Por medio de
escrito del 5 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. indicó que no era posible emitir un pronunciamiento expreso sobre
los hechos de la acción de tutela debido a que el expediente del proceso
ordinario estaba desde el 13 de mayo de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. por motivo de la apelación de la
sentencia.[27]
16. Por medio de escrito del 5 de julio de 2019, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió a la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente
original del proceso ordinario laboral de Ovelio Sáenz en contra de
Colpensiones[28].
Posteriormente, remitió copia simple de las actas de discusión de proyecto y de
la audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2019 por la Sala Sexta de
Decisión Laboral dentro del mismo proceso.[29]
17. Mediante escrito del 10 de julio de 2019, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca relató el
trámite surtido en relación con el caso de Ovelio Sáenz y solicitó que se le
desvinculara de la acción de tutela por cuando no vulneró ningún derecho
fundamental.[30]
18. Con escrito del 12 de julio de 2019, la Dirección de
Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela porque no cumple con las causales de procedibilidad fijadas
por la jurisprudencia constitucional.[31]
Decisiones objeto de revisión
19. Sentencia de
tutela de primera instancia. Mediante
fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia “negó por improcedente” la acción de tutela al considerar
que,
(…) la parte accionante no utilizó los mecanismos
ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 4 de
junio de 2019 (…)
(…) las providencias que ahora pretende atacar a
través de esta vía excepcional, debieron ser objeto de recurso extraordinario
de casación, pues por su propia incuria no lo empleó, toda vez que la cuantía
del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta
Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la
viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de
la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y
liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido
otorgadas, siempre y cuando mantengan el interés jurídico para recurrir frente
a esas súplicas (…).
De manera que, la parte vencida no puede en estos
momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación,
dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la acción de
tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y
subsidiario (…).[32]
20. Impugnación. El accionante
reiteró textualmente los argumentos y las pretensiones de la demanda sin
referirse al motivo principal que dio lugar a la decisión del juez de primera
instancia relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no
haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.[33]
21. Sentencia de
tutela de segunda instancia. Mediante fallo del 13 de
agosto de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de improcedencia
declarada en la primera instancia por las mismas razones. No obstante, precisó
que:
“Los razonamientos planteados en las decisiones
cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran
fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
(…) Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en
providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte
o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos,
sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la
interpretación de la legislación pertinente.”[34]
Trámite de
selección e insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo ante la Corte
Constitucional
22. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, seleccionó
para revisión el expediente de la referencia, con ocasión de la insistencia
presentada por la Defensoría del Pueblo. Según esta última entidad el hecho de
que se imponga al accionante la obligación de agotar previamente el recurso
extraordinario de casación es irrazonable porque desconoce que se trata de una
persona de la tercera edad (73 años). Además, señaló que el actor cumple con
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo cual debe
disponerse su acceso inmediato a la misma, en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales
desarrolladas en la Sentencia SU-442 de 2016.[35]
Actuaciones
en sede de revisión
23. Auto de pruebas. El despacho
del magistrado sustanciador inicial, mediante auto de 28 de enero de 2020[36], solicitó
al accionante copia de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y del fallo proferido el 4
de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
24. Pruebas recaudadas. El 4 de febrero de 2020, por medio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el accionante remitió: (i) copia del
audio de la audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia[37] y (ii)
copia del audio de la audiencia del 4 de junio de 2019, en la que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió
sentencia de segunda instancia.[38]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
26. Establecido lo anterior, es necesario
tener presente que la procedencia
formal y material de la acción de tutela contra providencias judiciales está
condicionada por dos exigencias[39], a
saber: (i) que en los términos del artículo 86 de la Constitución y
del Decreto 2591 de 1991 se verifiquen los requisitos generales de
procedibilidad, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia
C-590 de 2005[40],
y (ii) que se materialice alguna violación de los derechos
fundamentales del accionante, como consecuencia de que en la providencia
judicial que se controvierte se configure alguno de los defectos específicos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional.[41]
27. A partir de lo dicho, en este caso la Sala: (i) examinará si la acción de tutela presentada por
Ovelio Sáenz cumple con los requisitos generales de procedibilidad para
cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas
dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. De
acreditarse que se satisfacen estas exigencias, la Sala (ii) determinará si
dichas sentencias incurrieron en alguno
de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional, al haberle
negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. La acción de tutela promovida por el señor Ovelio Sáenz,
a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Bogotá D.C. cumple los requisitos generales de procedencia
28. El estudio de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es
abstracto sino concreto. De allí que la valoración de cada elemento dependa de
las razones que planteó el accionante para cuestionar la adecuación de las
providencias judiciales a la Constitución.[42]
29. Legitimación en la causa.[43] Se satisface
tanto por activa como por pasiva. Por activa, porque Ovelio Sáenz
es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por pasiva, porque la
acción se interpuso en contra de las dos autoridades judiciales que negaron las
pretensiones en el proceso laboral ordinario promovido en contra de Colpensiones.
30. Inmediatez. Se cumple con el ejercicio oportuno de la acción de tutela. La demanda
se presentó el 26 de junio de 2019, es decir, 22 días después de que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. profiriera la
sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez dentro del proceso ordinario laboral adelantado
por el accionante en contra del Colpensiones.[44]
La Sala considera que es un lapso razonable y proporcionado, según el
precedente de esta Corte.[45]
31. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no
es una sentencia de tutela. La
acción de tutela se dirige contra las sentencias
proferidas por las autoridades judiciales demandadas en el marco del
proceso ordinario laboral promovido por el tutelante.
32. El accionante no alega la existencia de una
irregularidad procesal. El
demandante no argumentó que hubiera sobrevenido
alguna irregularidad de carácter procesal que tuviera un efecto determinante en
las decisiones cuestionadas.
33. Fundamentación: identificación
razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Esta exigencia se satisface en el
presente caso[46]
porque involucra la
posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso (artículo 29 de la CP), a la seguridad social (artículo 48 de
la CP) y al mínimo vital (artículo 53 de la CP). Su presunto desconocimiento
tendría como causa la supuesta inaplicación del principio de la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de su pensión de invalidez, en atención a su
condición de sujeto de especial protección constitucional y los escasos
recursos para su subsistencia.[47]
34. Relevancia constitucional. Este caso
cumple con este requisito porque lo que pretende el demandante es la protección
de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades
judiciales accionadas como consecuencia de las sentencias que le negaron el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por otro lado, la
controversia que subyace a la acción de tutela está relacionada con la
aplicación efectiva del derecho a la seguridad social del accionante por medio
del reconocimiento prestacional aludido, de acuerdo con el principio de la
condición más beneficiosa.[48]
35. Subsidiariedad. La acción de tutela de la referencia satisface este
requisito. De una parte, el accionante ha promovido de manera diligente los
recursos ordinarios con los que dispone para controvertir la providencia
cuestionada en sede de amparo. De otra parte, si bien podría ponerse de por
medio el agotamiento del recurso extraordinario de casación, no puede perderse
de vista que, como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en su insistencia
presentada ante esta Corporación, el accionante cuenta con 73 años de edad. Es
decir, es integrante de una población altamente vulnerable, como lo es los
adultos mayores, además presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.40%,
por la pérdida significativa de su visión, y manifiesta carecer de recursos
para su congrua subsistencia. Por ello, ciertamente resultaría desproporcionado
ser inflexible para dejar de considerar que, por su avanzada edad, requiere que se defina de manera urgente la
titularidad de su derecho pensional, a efectos de que pueda disfrutar de su
mesada, en caso de llegar a acreditarse el cumplimiento de los requisitos
correspondientes. En ese orden de ideas, esta acción de tutela es procedente
desde la perspectiva de la subsidiariedad porque el actor: (i) es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) carece de recursos o ingresos constantes, por lo cual también
se estudia la satisfacción de su mínimo vital; (iii) por su avanzada edad y su
compleja condición de discapacidad visual, es posible asumir que se encuentra
en imposibilidad para seguir cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (iv) ha
agotado diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus
intereses.
3. Formulación del problema jurídico
36. Superados los requisitos generales de
procedencia, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el
fondo del asunto. De manera previa, debe aclararse que aun cuando la acción de
tutela se dirige en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y contra el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., lo cierto es que la
revisión del caso debe centrarse en el estudio de la providencia proferida por la
primera de estas autoridades judiciales, en el marco del proceso laboral
iniciado por el señor Ovelio Sáenz, en razón a que se trata del último
pronunciamiento jurisdiccional que, hasta la fecha, ha resuelto la titularidad
pensional requerida por el accionante. Con esta aclaración, el problema
jurídico que deberá resolverse es el siguiente:
¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.
incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional en
materia de tutela contra providencias judiciales, al negarse a estudiar a la
luz del Acuerdo 049 de 1990 la titularidad de la pensión de invalidez
solicitada por el accionante, bajo el argumento según el cual el principio de
la condición más beneficiosa sólo permite aplicar la normatividad pensional
inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003?
4. El principio de la condición más
beneficiosa en materia de pensión de invalidez: la unificación jurisprudencial
contenida en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019
37. A través de la Sentencia SU-442 de
2016,[49] la Sala Plena de la Corte
Constitucional unificó, por primera vez, la jurisprudencia relacionada con el
alcance, contenido y margen de aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en materia de pensión de invalidez. En esa ocasión, se estudió la
acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 50.21%. El recurso de amparo era promovido
contra Colpensiones, porque se negaba a reconocer la pensión de invalidez en
favor del demandante. Como sustento de esta decisión, la entidad señalaba que
el actor: “(i) no
satisfacía las exigencias de la norma vigente al momento de la estructuración
de su invalidez – Ley 860 de 2003 –, pues no había cotizado 50 semanas en los 3
años anteriores a esa fecha, y (ii) no podía verse amparado por la ‘condición
más beneficiosa’, toda vez que tampoco cumplía los requisitos de la norma
inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 en su versión original–, única
aplicable en criterio de Colpensiones, pues no había cotizado 26 semanas en el
año previo a la estructuración.”[50]
38. La Corte encontró que, en efecto, el
accionante no cumplía los requisitos para acceder automáticamente a la pensión
de invalidez, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente para el momento en el
cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin
embargo, advirtió que era necesario constatar si, por vía del principio de la
condición más beneficiosa, el demandante tenía derecho a la pensión requerida. En
tal virtud, la Corte decidió unificar explícitamente la jurisprudencia sobre “los fundamentos constitucionales de
la condición más beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez y
su alcance.”
39. La Sala Plena precisó que la
condición más beneficiosa en materia pensional es un verdadero derecho de los
afiliados. Que se reconoce sobre la base de contenidos constitucionales como
(i) la seguridad social, (ii) la protección de las personas que por sus
condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
(iii) la confianza legítima, y (iv) la igualdad. En esencia, el principio
constitucional de la condición más beneficiosa autoriza que una solicitud de
reconocimiento pensional sea examinada a la luz de normas anteriores a la que
regía al momento de estructurarse la invalidez, siempre que la persona haya forjado
una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y que en la
reforma de esta última no se haya contemplado un régimen de transición
constitucionalmente aceptable. En este contexto, una expectativa pensional se
torna legítima cuando el afiliado, sin estructurarse la contingencia o el
riesgo de invalidez, haya cumplido con la densidad de semanas exigidas por
determinado régimen pensional, siempre que los aportes se hubieran realizado
efectivamente antes de la derogatoria del mismo.[51] Sobre esta base, la Corte fue
enfática en establecer que el principio de la condición más beneficiosa “no se restringe exclusivamente a admitir u
ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino
que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado
o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.”
40. Con base en la anterior unificación
de jurisprudencia, la Sala encontró que el accionante era titular de la pensión
de invalidez solicitada, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. Indicó que si bien a la luz de la Ley 860 de 2003 el actor no resultaba
ser acreedor de la prestación, era necesario verificar si se había consolidado
una expectativa legítima en vigencia de los regímenes pensionales anteriores a
dicha legislación. En ese orden, se logró constatar que el demandante tampoco
cumplía los requisitos establecidos en el régimen pensional inmediatamente
anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Sin embargo, sí
se satisfacían las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por
el Decreto 758 del mismo año) y se había forjado una expectativa legítima durante
la vigencia de dicha regulación.
41. Según el Acuerdo 049 de 1990, para
acceder a la pensión de invalidez debían acreditarse, entre otros requisitos,
300 semanas cotizadas en cualquier momento. En el caso estudiado, se había
demostrado que antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, el demandante
contaba con 359 semanas cotizadas, aunadas a las posteriores, que en total
sumaban 653. Por ende, era evidente que el actor había consolidado una
expectativa pensional legítima, estando amparado por el principio de la
condición más beneficiosa. De ahí que la Corte haya decidido conceder la tutela
invocada y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el
momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
42. Un segundo pronunciamiento de la Sala
Plena de la Corte Constitucional sobre esta materia ocurrió en la Sentencia SU-556
de 2019.[52] Allí se estudiaron tres acciones de
tutela. Una contra providencia judicial y otras dos contra Colpensiones, ante
la negativa de las tres autoridades de permitir que, en virtud del principio de
la condición más beneficiosa, se estudiara la titularidad de la pensión de
invalidez de los accionantes, a la luz de legislaciones diferentes a la que
precedía el régimen pensional bajo el cual se consolidó la pérdida de capacidad
laboral superior al 50% en cada uno de los casos. Específicamente, este
segundo pronunciamiento de la Corte se enmarcó de forma precisa en aquellos
casos en los que la invalidez se estructura durante la vigencia de la Ley 860
de 2003, pero se discute el acceso a la prestación pensional a partir de un
estudio de la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990.[53]
43. La Sala señaló que cuando se pretenda
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos que
comparten el patrón fáctico de los tres expedientes analizados, el juez de
tutela debe verificar que: (i) el accionante sea parte de una población de
especial protección constitucional, (ii) que requiera con urgencia el acceso a
la pensión de invalidez por carecer de recursos, (iii) que sea posible
establecer la imposibilidad del tutelante para seguir cotizando ante el Sistema
de Pensiones, y (iv) se hayan agotado diligentemente los recursos ordinarios
para reclamar la prestación. Todos estos presupuestos, en el entendido de que
se trata de criterios jurisprudenciales. No son reglas absolutas o inflexibles.
Además, su valoración está mediada por el principio de razonabilidad, de
acuerdo con las particularidades de cada asunto. De este modo, cuando se satisfacen
tales postulados, se debe constatar el cumplimiento del requisito de semanas
cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
5. Resolución del caso concreto: la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución, al desatender el alcance constitucional del principio de la
condición más beneficiosa, en virtud del cual el señor Ovelio Sáenz tiene
derecho a acceder a la pensión de invalidez
44. Preliminarmente, la Sala Primera de
Revisión debe advertir que, tal como lo han concluido Colpensiones y las
autoridades judiciales accionadas, el señor Ovelio Sáenz no cumple los
requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la
pensión de invalidez. Según dicha legislación, es necesario que, además de la
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el afiliado demuestre haber
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez. En el caso del demandante, esto último
ocurrió el 11 de agosto de 2015, y durante los tres años previos no realizó
aportes pensionales.[54] Esta situación es la que obliga a
analizar el posible acceso a la pensión de invalidez, a partir de la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en favor del accionante.
45. De entrada, la Sala advierte que la
interpretación estructural de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., frente al principio de la condición más beneficiosa, aplicada
en la providencia del 4 de junio de 2019, es contraria a la jurisprudencia
constitucional. Según dicha autoridad judicial, tal principio autoriza
verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, sólo a la luz del régimen pensional inmediatamente anterior a aquel
en el cual se estructuró la invalidez. Esta concepción es abiertamente errada
puesto que, tal como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia,
por lo menos desde el año 2016 la Corte Constitucional ha dejado claro que una
interpretación como la que sostuvo la Corporación demandada es restrictiva y
contradice mandatos constitucionales como la seguridad social, la igualdad, la
confianza legítima, entre otros.
46. Con anterioridad se indicó que la
primera sentencia de unificación sobre la materia (SU-442 de 2016) se adoptó el
18 de agosto de 2016. En ésta, la Corte, luego de un amplio sustento
constitucional, precisó que no es posible reducir el principio de la condición
más beneficiosa a la regla del “régimen inmediatamente anterior”. Por
consiguiente, sabiendo que este precedente existía al momento de adoptarse la
sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, no resulta admisible que
la Sala Laboral demandada lo haya dejado de lado, sin ninguna argumentación
para justificar válidamente tal actuación. Sin duda, esto constituye una
separación indebida del precedente constitucional, como defecto que es
constitutivo de la violación del derecho al debido proceso del actor.[55]
47. Previamente también se anotó que la
Sentencia SU-556 de 2019[56] corresponde al segundo
pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación. Allí se abordó la
aplicación de la condición más beneficiosa para aquellos casos en los que la invalidez
se ha estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se pretende
verificar la densidad de semanas cotizadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990.
La Corte confirmó que ello era posible, bajo ciertos presupuestos adicionales, y
siguiendo la protección constitucional de principios como la seguridad social y
la igualdad. Como se explicará enseguida, éste es el escenario en el que se
circunscribe el caso del señor Ovelio Sáenz.
48. En el presente asunto, es necesario
reconocer que aunque no es posible hablar de un desconocimiento del precedente
frente a la Sentencia SU-556 de 2019, porque ésta se adoptó después de que se
profiriera la providencia accionada, lo cierto es que la reiteración que hace
la Corte Constitucional sobre la trascendencia del principio de la condición
más beneficiosa, y la reafirmación de la regla según la cual no es posible que
éste se reduzca rígidamente al “régimen inmediatamente anterior”, hace que la
Sala Laboral demandada incurra, además, en una violación directa de la
Constitución. Esto pone en evidencia no sólo la trasgresión del debido proceso
que ya fue advertida, sino la de los derechos a la seguridad social y mínimo
vital del actor porque, como se verá, él es titular de la pensión de invalidez
solicitada.
49. Según el artículo 6º, literal b, del
Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), además de la
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el interesado en acceder a la
pensión de invalidez debía acreditar “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. En cuanto a la verificación del
requisito de cotizaciones, la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa exige, como ya se ha explicado, que el solicitante haya cumplido la
densidad de semanas requeridas por el régimen pensional respectivo, antes de
que éste perdiera vigencia.
50. En el caso del señor Ovelio Sáenz, revisada
la historia laboral reportada por Colpensiones y disponible en el expediente,
se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (momento en el cual
dejó de regir el Acuerdo 049 de 2003), el actor contaba con los siguientes
aportes pensionales:
Empleador
Periodo
Días
Pizano Pradilla y
otro
19680124 - 19680924
245
19681009 - 19691231
449
19700101 - 19720104
734
Pizano P Caro ED
Bolsa
19720105 - 19720829
238
Pizano P Caro
Restrepo Ltda.
19730725 - 19740403
280
Pizano Pradilla Caro
Rest
19740417 - 19740630
75
19740701 - 19740813
44
Exporman Ltda
19770124 - 19771031
281
19771101 - 19780228
120
Manrique Useche
Gustavo
19780301 – 19781231
306
19790101 – 19791231
365
19800101 – 19801231
366
19810101 – 19810905
248
Serviempaques Ltda.
19810912 – 19811231
111
19820101 – 19821231
365
19830101 – 19830330
89
Total
4316
51. Esto quiere decir que el señor Ovelio
Sáenz, antes de que el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990
perdiera vigencia, contaba con 616,57 semanas cotizadas. Muchas más a las
exigidas por dicha legislación. Además, también se logra evidenciar en la
historia laboral que, después de que entró a regir la Ley 100 de 1993, el
accionante aportó 180 semanas. Esto es significativo de que el comportamiento
pensional del demandante, en principio, no constituye ni da muestras de una
intención defraudatoria contra el sistema de pensiones.
52. Así, si se tiene en cuenta que el
caso de la referencia se circunscribe en los criterios jurisprudenciales
incorporados con un carácter enunciativo en la Sentencia SU-556 de 2019,
entonces el señor Ovelio Sáenz es titular de la pensión de invalidez,
constituida desde el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral superior al 50%) porque: (i) antes de que el
Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la densidad de semanas exigidas
en dicha legislación para acceder a la pensión de invalidez; además, tal como
se señaló al estudiar la procedibilidad de esta acción de tutela, (ii) se trata
de una persona que por su avanzada edad y su condición de discapacidad visual
es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) carece de recursos o
ingresos adicionales que garanticen su subsistencia de forma permanente, (iv)
razonablemente se puede establecer que no se encuentra en condiciones para
seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones, y (v) ha agotado
diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus derechos.
53. En consideración de lo antedicho, la
Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de tutela de segunda instancia,
proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se
confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que en primera instancia negó la acción de tutela de la referencia.
En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Ovelio Sáenz.
54. En relación con el remedio judicial
que deberá adoptarse en este caso, la Sala encuentra necesario que el amparo
otorgado en esta ocasión sea de carácter definitivo. Esto obedece a las
particularidades del caso que, como ha quedado claro al estudiar la procedencia
de esta solicitud de protección constitucional, ponen en evidencia la urgencia
de garantizar el acceso efectivo y definitivo a la pensión de invalidez de la
cual es titular el demandante. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia de
segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del
proceso laboral iniciado por el señor Ovelio Sáenz, contra Colpensiones. Como
consecuencia, se ordenará a dicha entidad pensional que, en el término de tres
días, contados desde la notificación de esta providencia, reconozca y pague en
favor del actor la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de
2015, así como las mesadas retroactivas dejadas de percibir desde dicha fecha,
sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. Adicionalmente, se ordenará
a Colpensiones y al señor Ovelio Sáenz que celebren un acuerdo de pago en el
que este último garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada
de la suma de dinero que haya percibido por concepto de indemnización sustitutiva.
6. Síntesis de la decisión
55. Ovelio Sáenz interpuso acción de tutela en contra del
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que
las sentencias que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado
en contra de Colpensiones, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, vulneraron sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
56. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la
Sala Primera de Revisión constató que específicamente la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. había vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del
demandante. Como fundamento, reiteró la jurisprudencia unificada en las sentencias
SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, en las que se reafirmó que, contrario a lo
sostenido en la providencia accionada, el principio de la condición más
beneficiosa no es reductible a la regla del “régimen inmediatamente anterior”.
La Sala concluyó que, en virtud de tal principio, el actor era titular del
derecho a la pensión de invalidez porque el accionante: (i) antes de que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia, superó la
densidad de semanas exigidas en dicha normatividad para acceder a la pensión de
invalidez; (ii) se trata de una persona que por su avanzada edad y su condición
de discapacidad visual es un sujeto de especial protección constitucional;
(iii) carece de recursos o ingresos constantes con los cuales pueda garantizar
su subsistencia de forma permanente; (iv) no se encuentra en condiciones para
seguir trabajando y cotizando ante el Sistema de Pensiones; y (v) ha agotado
diligentemente los recursos judiciales disponibles para defender sus intereses.
57. Como consecuencia, se concedió el
amparo de los derechos fundamentales trasgredidos y se dispuso las medidas que,
en el caso particular, resultaban idóneas para garantizar la efectividad de la
tutela otorgada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las
razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de
agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia
negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Ovelio Sáenz.
SEGUNDO: Como
consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia
ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral
iniciado por el señor Ovelio Sáenz contra Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término
máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca y pague en favor del señor Ovelio Sáenz la pensión de
invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas
dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que
haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones y al señor Ovelio
Sáenz que celebren un acuerdo de pago en el que este último garantice a dicha
entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que haya recibido
por concepto de indemnización sustitutiva.
QUINTO: A través de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que actualmente se
estudia el recurso de casación promovido por el señor Ovelio Sáenz.
SEXTO: LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de
instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: DEVOLVER a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado
para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la
Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el
expediente físico.
Comuníquese y cúmplase,
RICHARD
S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado
(e)
Con
salvamento de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
A LA SENTENCIA T-359/20
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Se
debió declarar improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, según test de procedencia (Salvamento de voto)
Expediente:
T-359 de 2020 (T-7607461)
Acción de tutela interpuesta por Ovelio
Sáenz, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Con sumo respeto
por las decisiones adoptadas por la Sala, salvo mi voto en esta decisión.
Considero que la tutela ha debido declararse
improcedente al no cumplir la exigencia de subsidiariedad, en los términos
unificados por la Sala Plena en la sentencia SU-556 de 2019.
1. En la sentencia SU-556 de 2019, la
Sala Plena unificó su jurisprudencia en dos aspectos: (i) “la valoración de la
exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio
de la condición más beneficiosa” y (ii) el “alcance del principio de la
condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
En relación con el primer asunto, se indicó:
“105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la
valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela[57] y, a su vez, garantizar
una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la
exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se
satisface cuando se acreditan las
siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del
siguiente ‘test de procedencia’:
Test de procedencia
Primera condición
Debe acreditarse que el accionante, además de ser
una persona en situación de invalidez[58], pertenece a un
grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación
de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento
o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o
degenerativa.
Segunda condición
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento
de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las
necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el
accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas
por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la
invalidez.
Cuarta condición
Debe comprobarse una actuación diligente
del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
106. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto
permite valorar las
distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial
principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez[59], dado que
considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del
entorno social y económico del
accionante. De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia
en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del ‘test de procedencia’ […]”.
2.
En el caso sub examine, el accionante no satisfizo dos de
estas cuatro condiciones, necesarias y en conjunto suficientes, para acreditar
la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de vulnerabilidad
que justificara la intervención del juez constitucional por medio de un amparo
transitorio, en los términos de la sentencia de unificación en cita. Esto, por
cuanto, el accionante (i) no presentó argumentos para justificar su imposibilidad de haber
cotizado las semanas previstas por la Ley 860 de 2003, que era la normativa
vigente al momento de la estructuración de la invalidez. En particular, no explicó la razón
por la cual había dejado de cotizar durante el periodo comprendido entre el 31
de marzo de 2010 (fecha de su última cotización al sistema) y el 11 de agosto
de 2015; y (ii)
no era
posible inferir, razonablemente, a
partir de las pruebas que obran en el expediente, que el accionante se
encontraba en una situación de acentuada indefensión[60], que no
tuviera recursos suficientes para garantizar su digna subsistencia o que
careciera de una red de apoyo familiar que le permitiera garantizar la
satisfacción de sus necesidades básicas.
3.
Por
otra parte, el recurso
extraordinario de casación que está en curso es idóneo y eficaz para procurar
la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante
en contra de Colpensiones, máxime que el juez de casación tendría el deber de
considerar la jurisprudencia de unificación en la materia, contenida en la
sentencia SU-556 de 2019. Por tal motivo, considero que no era posible estudiar
el fondo del asunto, sino declarar la improcedencia de la acción, debido a la
existencia de un proceso judicial en curso, y frente al cual solo sería
procedente un amparo transitorio “respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto
es, aquellas que satisfacen las exigencias del ‘test de procedencia’”[61] y solo respecto de ellas, “resulta razonable y
proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el
sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a
pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de
la Ley 860 de 2003”[62].
Fecha ut supra
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
[1] A modo cuestión
previa, debe aclararse que este expediente fue repartido para su sustanciación
inicial al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien registró el respectivo
proyecto de sentencia. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la
mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del
Acuerdo 02 de 2015, la sustanciación fue reasignada a la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la
Sala Primera de Revisión. En consideración de tal situación, esta providencia
mantiene algunos aspectos del acápite de antecedentes y del estudio de los
requisitos generales de procedencia, que estaban contenidos en la ponencia inicialmente
presentada por el magistrado Carlos Bernal Pulido.
[2]
Nació el 29 de septiembre de 1946. Fl. 15 del cuaderno 1.
[3]
Folio 26, cuaderno 1.
[4]
Folio 16, cuaderno 1.
[5]
Folio 28, cuaderno 1.
[6]
Folio 31, cuaderno 1.
[7]
En particular, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2012 y el
11 de agosto de 2015.
[8]
Fls. 32 y 33, cuaderno 1.
[9]
Fl. 34, cuaderno 1. Para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de
2002 y el 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860
de 2003), el accionante no acreditó haber cotizado 26 semanas. Asimismo, no
acreditó 26 semanas de aportes en el periodo comprendido entre el 11 de agosto
de 2014 y el 11 de agosto de 2015 (fecha de estructuración de la invalidez).
[10]
Fls. 37 a 44, cuaderno 1.
[11]
Fls. 45 a 49, cuaderno 1.
[12]
Fls. 51 a 54, cuaderno 1.
[13]
Fl. 54, cuaderno 1.
[14]
Fls. 56 a 58, cuaderno 1.
[15]
Fl. 63, cuaderno 1.
[16]
Fl. 3, cuaderno 1. Correspondió al Rad. 11001310500820180012400.
[17]
Audio audiencia de primera instancia, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. Minuto 36:44 a minuto 38:55. Cfr. Fl. 46, cuaderno de
revisión.
[18]
Ibídem, minuto 38:56 a minuto 47:32.
[19]
Fls. 39 a 44, cuaderno 2 (Acta de discusión de proyecto) y audio audiencia de
segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., minuto 9:54 en adelante. Cfr. Fl. 47, cuaderno de revisión.
[20]
Audio audiencia de segunda instancia, Sala Laboral Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D.C., minuto 14:01 a 14:10. Al respecto, el
magistrado que presidió la audiencia señaló: “se entiende oportunamente
propuesto recurso de casación. La sala estudiará el asunto y en días próximos
definirá y comunicará a la decisión a través de la secretaría”. Cfr. Fl.
47, cuaderno de revisión.
[21]
Notificado por medio de estado No. 12 del 28 de enero de 2020.
[22]
Fls. 1 a 64, cuaderno 1.
[23]
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la
demanda mediante la sentencia del 9 de mayo. El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la
decisión de primera instancia por medio de la sentencia del 4 de junio de 2019.
[24]
Fls. 7 y 8 del cuaderno 1.
[25]
Fl. 9 del cuaderno 2.
[26]
Fls. 3 y 4 del cuaderno 2.
[27]
Fl. 30 del cuaderno 2.
[28]
Fl. 19 del cuaderno 2.
[29]
Fls. 37 a 44 del cuaderno 2.
[30]
Fls. 34 y 35 del cuaderno 2.
[31]
Fls. 46 a 49 del cuaderno 2.
[32]
Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 17
de julio de 2019, fls. 53 y 54 del cuaderno 2.
[33]
Fls. 68 a 73 del cuaderno 2.
[34]
Fls. 7 y 9 del cuaderno 3.
[35] M.P. María
Victoria Calle Correa.
[36]
Auto de pruebas, fls. 38 y 39 del cuaderno de revisión.
[37]
Fls. 45, 46 y 72, cuaderno de revisión.
[38]
Ibídem.
[39]
Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, por la Sentencia SU-572 de
2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[40]
“(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la
posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad
procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el
tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la
etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la
decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.” Sentencia T-269 de
2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera.
[41]
Esto es, si la providencia incurre en un defecto “material o
sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.”
Sentencia T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo
Rivera.
[42]
Cfr., Sentencia C-590 de 2005.
[43]
Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5,
10 y 13.
[44]
Fl. 1, cuaderno 1 y fls. 39 a 44, cuaderno 2.
[45] La definición acerca de cuál es el término
“razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta
afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela
no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y
previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración
concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las
condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de
vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr.,
entre otras, la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[46]
El accionante reproduce de forma textual en la acción de
tutela interpuesta los mismos argumentos que presentó durante el trámite
administrativo ante Colpensiones y durante el proceso ordinario laboral, sin
explicar de forma puntual las razones por las cuales dichas providencias
judiciales vulneran su derecho al debido proceso y, por tanto, sus derechos a
la seguridad social y al mínimo vital.
[47]
El accionante afirmó que tiene 72 años y que carece de
ingresos para subsistir. No obstante, no hay prueba en el expediente que
acredite tales circunstancias.
[48]
Artículos 48 y 53 de la Constitución Política y Sentencia SU-442 de 2016. M.P.
María Victoria Calle Correa. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[49] M.P. María
Victoria Calle Correa.
[50] Sentencia
SU-442 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[51] Así lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado y aplicado la
unificación establecida en la Sentencia SU-442 de 2016 (M.P. María Victoria
Calle Correa). Al respecto ver, por ejemplo, la reciente Sentencia T-005 de
2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esto es consistente con lo establecido en la
citada Sentencia SU-442 de 2016, en la que se estableció que: “quien antes
de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o
más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la
expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento
infortunado del advenimiento del riesgo.”
[52] M.P. Carlos
Bernal Pulido.
[53] Ver el esquema
contenido en la consideración número 111 de la Sentencia SU-556 de 2019. M.P.
Carlos Bernal Pulido. Allí se detalla el contexto en el que se embarca dicha
decisión. Con esa precisión, es claro que en los casos que no comparten este
patrón fáctico, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa
está determinada por la Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria Calle
Correa.
[54] Fls. 59 y 60
del cuaderno 1.
[55] Sobre el
desconocimiento del precedente como escenario de violación del debido proceso y
evento de procedencia especial de la tutela contra providencias judiciales ver
las sentencias C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-037 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-292
de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-838 de 2007. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; entre otras.
[56] M.P. Carlos
Bernal Pulido.
[57] Y, por tanto, de las
exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan
este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa.
[58] Esta se acredita con
una calificación de pérdida de capacidad lab...
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