T-359-11
Sentencia T-650/09
Sentencia T-359/11
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido en establecimiento de comercio/DERECHO
A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA
A través del amparo
constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido víctimas de la
contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de 1996, se tuteló el derecho a
la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y ordenó al demandado que
realizara su actividad económica, sin traspasar los niveles de contaminación
ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia está que: “la
acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida
y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a
particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo
disminución en la calidad de vida de los vecinos”. Los derechos a la intimidad
y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades
administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente
a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997,
indicó que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren
el orden público es competencia de la administración pública: “El mantenimiento
de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige
de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la
adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares
que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan
a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de
sus derechos sin causa legal que lo justifique”. Ahora bien, mayor
responsabilidad les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden
público, cuando este se altera con ocasión del funcionamiento de un
establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que
estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su
funcionamiento. A juicio de esta Corte, la perturbación del orden
público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos y
la alteración del orden público atribuible al establecimiento de comercio “Salón
de Juegos” Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D - 85, especialmente todos los
fines de semana, constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la
intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el
cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la
Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio,
lo que implica la adopción de medidas preventivas, represivas, y
sancionatorias. De acuerdo con las consideraciones generales de la presente
sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el
ruido y la alteración del orden público producido por el establecimiento de
comercio “Salón de Juegos Dubay” constituyen injerencias arbitrarias sobre el
derecho a la intimidad de los accionantes. La afectación de la intimidad y la
tranquilidad, en circunstancias como las descritas, conlleva la vulneración y
amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad
humana y a la protección especial de las personas de la tercera edad, debido a
que durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con
niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resolución 8321 de 1983, para
las zonas residenciales. Hallándose el establecimiento sobre una zona
comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona residencial. Lo
anterior explica por qué, en aras de establecer un equilibrio en el ejercicio
de los derechos de las partes y de conformidad con lo indicado en la sentencia
de primera instancia, el nivel permitido sea el residencial, es decir, diurno
65 decibeles y nocturno 45 decibeles.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia
arbitraria por ruido en establecimiento de comercio
A través de la acción de
tutela es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la
tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por
objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes
públicos o de terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a
pesar de que la Carta Magna no le da el carácter de derecho fundamental, por
conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la
vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de
uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad
humana.
JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las órdenes de protección
contenidas en una sentencia de tutela
Con el propósito que la acción
de tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario,
en primer lugar, mantiene la competencia al juez de primera instancia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i)
desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su protección,
(ii) incurre en obstrucción a la administración de justicia y, (iii) desacata a
la autoridad y el poder del Estado representado en el juez. En ese orden de
ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los
jueces son revestidos de mecanismos ágiles, eficaces y oportunos que permiten
obligar a la autoridad o persona que quebrantó o desconoció un derecho
fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que
permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden
y al efecto deberá utilizar las múltiples herramientas jurídicas que la ley le
confiere. El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la
eficacia misma de la acción de tutela al punto que la ley ha dispuesto que
conserve su competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del
derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.
RESPONSABILIDAD
DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD
PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias
En este caso se configura una
evidente omisión por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado
por los jueces de instancia. Por ello, este caso exige que se haga un seguimiento
de la actuación administrativa y que se conmine a las autoridades a realizar
los correspondientes controles y a adoptar las medidas pertinentes de acuerdo
con la ley. Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de primera
instancia para manifestarle su percepción sobre el incumplimiento; éste, a su
vez, una vez establecida esa circunstancia, deberá adoptar las medidas
necesarias. En atención a las anteriores circunstancias, se confirmará el
fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protección del espacio y
orden público de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de
controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65
decibeles en el día y los 45 decibeles en la noche imponga las multas sucesivas,
o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos
Dubay. Esta Corporación adicionará las órdenes de instancia disponiendo, por
una parte, que el Alcalde deberá coordinar las acciones que permitan la
permanente medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y
tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación
por ruido. También se adicionan en cuanto que la Personería Municipal y la
Defensoría del Pueblo, en lo que toca con el trámite que se ordena surtir en
este asunto, deberán ejercer continua vigilancia, y por otra, incluyendo como
destinatarios de la orden de tutela a los titulares del establecimiento, para
señalarles que con su actividad, al margen de las previsiones legales que la
rigen, incurren en afectación de derechos fundamentales y que, por
consiguiente, deben ceñirse hacia el futuro, a las condiciones fijadas en la
ley y a las establecidas en el fallo de tutela y que les imponen la necesidad
de tener en cuenta que, no obstante estar en una zona comercial, colindan con
una zona residencial, lo cual les exige acomodar su actividad a esa
circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido, a riesgo de hacerse
acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas por la autoridad de
policía e incluso, de ser necesario, por el juez de tutela , si se establece
que ha habido un desacato a la orden que aquí se emite. No obstante lo
anterior, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba
deberán reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se
hará el seguimiento de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-2.815.439
Demandantes:
Arminda Susana
Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba,
María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez
Demandados:
Alcaldía
Municipal de Montería, Elkin Eduardo Aristizábal Tovar, Ada del Carmen Álvarez
Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 5 (cinco) de mayo dos
mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, el 10 de junio de 2010, que
confirmó el proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, el 16 de
febrero de 2010, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Arminda
Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez
Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del
10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para
su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Arminda Susana
Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba,
María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez presentaron acción de tutela
contra la Alcaldía Municipal de Montería para la protección inmediata de sus
derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana
y a la salud, que consideran vulnerados por la entidad accionada debido a la
omisión en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbación de
tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en el establecimiento
comercial Salón de Juegos Dubai.
2. Integración
del contradictorio
La actuación
inicialmente adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería
Córdoba, y que culminó con sentencia de 29 de diciembre de 2009, fue anulada
por el Juzgado 1° Penal del Circuito, el 2 de febrero de 2010, debido a que el a
quo no había vinculado a los propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y
Sol Caribe 2, quienes podían tener un interés directo en la decisión.
Como
consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 3 de febrero, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba, vinculó a Elkin Eduardo Aristizábal
Tovar y Ada del Carmen Álvarez Bedoya en calidad de propietarios de los
estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, a Jairo Londoño Ortiz, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 1 y a Vicente Romero, en
calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 2. Así mismo, ordenó
que estas personas rindieran informe bajo la gravedad de juramento relacionado
con los hechos.
3. Hechos
Manifiestan los
demandantes que en el Municipio de Montería funciona el establecimiento de
comercio denominado Servicentro Sol Caribe (actualmente Salón de Juegos Dubay),
de propiedad de los particulares accionados, en el cual se realizan actividades
de venta de comidas rápidas, servicio de restaurante, venta de gaseosas, jugos,
cervezas, licores para consumo dentro y fuera del mismo. Para dichas
actividades, se ocupa la acera con parasoles, mesas y sillas.
Expresan, así
mismo, que los clientes del mencionado local, en estado de ebriedad, propician riñas
y escándalos públicos; utilizan las propiedades aledañas como baños públicos,
basurero y parqueadero; hablan en voz alta utilizando un léxico vulgar y juegan
dominó, produciendo ruido tirando fuertemente las fichas sobre la mesa.
Aducen los
accionantes que para el funcionamiento del citado local comercial se utilizan
equipos de sonido con altoparlantes a gran volumen.
No obstante
que el establecimiento se encuentra en zona comercial, colinda con el sector
residencial en el que habitan los demandantes.
El Municipio
de Montería, a través de la Secretaría de la Salud y Seguridad Social, realizó
visitas al Servicentro Sol Caribe, el 17 de febrero, 4 de abril y el 5 de mayo
de 2006 con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley
232 de 1995. Así mismo, efectuó mediciones de presión sonora los días 3, 9 y 25
de junio de 2006, sin precisar la hora en la que se efectuaron. Como resultado
de esa actividad se manifestó que todas las mediciones realizadas reportaban
emisiones de presión sonora por debajo de los niveles máximos permitidos para
zonas comerciales. El 2 de julio de 2010 realizó una visita al establecimiento
Salón Dubay, de propiedad del Señor William José Romero[1].
4. Fundamento
de la acción
Manifiestan los
accionantes que principalmente los fines de semana se perturba su tranquilidad,
intimidad, salud y el derecho a la dignidad humana, especialmente en horas de
la noche cuando el sonido sobrepasa el nivel de decibeles permitido en las
zonas residenciales, razón por la cual no pueden dormir, ni descansar, ni
escuchar televisión y dentro de sus casas deben hablar gritando dado el sonido
estridente de la música, la bulla y la algarabía que este tipo de negocios
promueve.
Arguyen que la
Alcaldía de Montería no ha ordenado el cierre de los estaderos demandados ni
tampoco ha logrado controlar el volumen de la música, a pesar de las continuas
quejas que han interpuesto desde el año 2006. Dado que el resultado de las
visitas y las mediciones sonoras efectuadas por la Secretaría de Salud y
Seguridad Social arrojó como resultados emisiones de presión sonoras por debajo
de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales.
Por su parte, la
Policía Nacional, ante las constantes denuncias verbales y formales desde el
año 2006, de los vecinos del referido establecimiento, manifiestan que se le
sale de las manos el control debido a que los mismos cuentan con los
respectivos permisos de funcionamiento y una vez se van del lugar, los
propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Los moradores indican que
en algunas oportunidades la Policía ha hecho caso omiso a sus quejas por el
alto volumen de la música que produce el hoy Salón de Juegos Dubay.
Afirman que
esta situación se volvió inaguantable dado que no es posible vivir tranquila y
dignamente en sus residencias. Esta problemática fue denunciada en el programa
“Que pasa en tu barrio” del Canal Montería, tal como consta en el disco
compacto que aportan como prueba.
Los
accionantes, son personas de la tercera edad y con problemas de salud como
Glaucoma de ángulo, migraña, diabetes, deficiencias cardiacas, cateterismo,
hipoacusia sensorial, y estrés, sus médicos tratantes les han prescrito reposo
auditivo y visual, tranquilidad, sin embargo, sus enfermedades a causa del
sonido estridente de los locales comerciales se ven agravadas, dado que no les
permite mejorar su estado de salud, y por el contrario se deteriora cada día
más, no tienen calidad de vida, ni una vida serena y su descanso es perturbado
especialmente los fines de semana.
5. Pretensiones
Los accionante
advierten que, en razón al funcionamiento los referidos establecimientos
comerciales, se violan flagrantemente sus derechos fundamentales a la
tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a
la protección especial de las personas de la tercera edad, contemplados en los
artículos 11, 46, 49 y 86 de la Constitución Política. Agregan que merecen una
vejez tranquila, con sosiego y sin angustias y por ello requieren una especial
protección estatal, para lo cual consideran necesario que se ordene a la
Alcaldía de Montería decretar el cierre definitivo del Estadero Salón de Juegos
Dubay.
6. Respuestas
de la autoridad accionada y de los terceros vinculados
6.1. Alcaldía
de Montería
El 23 de
diciembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010 la entidad dio respuesta informando
que los establecimientos Estadero El Sol Caribe 1 y Estadero El Sol Caribe 2,
funcionan en la carrera 9 entre calles 13 y 14, se encuentran legalmente
constituidos para operar en el área de comercio y servicio en la que se
encuentran y la cual no es una zona residencial, tal como puede observarse en
el plano de sectores normativos del Municipio.
Así mismo,
indican que de acuerdo con las visitas realizadas por la Secretaría de Salud y
Seguridad Social del Municipio se verificó que el funcionamiento de los
estaderos no perturba la vida de los actores, ni es la causa del detrimento de
la salud de éstos. Considerando que es viable el desarrollo de las actividades
comerciales fundamentada en la buena convivencia ciudadana, el respeto del
espacio público y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Por lo
anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, consistente en el cierre
definitivo de los establecimientos de comercio.
Adjuntó a la
respuesta a la demanda las actas de visitas de verificación y de medición de
presión sonora, la cuales se relacionan a continuación:
a. Actas de
visitas
Febrero 17 de
2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y
perturbación de los moradores del sector. Siendo las 9:45 pm en un operativo de
la Secretaría de Salud municipal y la Policía ambiental se logro verificar que
el medidor de decibeles indicó que se sobrepasaba los estándares de 60
decibeles.
Abril 4 de
2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y
perturbación del orden público. Siendo las 5:45 pm se acordó con el propietario
del lugar el levantamiento de una pared colindante con el vecindario, de
conformidad con una conciliación que realizaron las partes para darle solución
a la problemática.
Mayo 5 de
2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Verificar las obras civiles
solicitadas mediante una petición y una acción de tutela instaurada por el
señor Arturo Manuel Petro, para aislar el ruido del lugar.
b. Mediciones
de presión sonora, realizadas por un ingeniero sanitario ambiental en el año
2006
3 de junio
Mediciones
arrojadas
Promedio
ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento)
62.1 db
Promedio
ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
60.4 db
Promedio
ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
56.4 db
Promedio
ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
59.3 db
9 de junio
Mediciones
arrojadas
Promedio
ponderado LEQ 1 lectura (frente establecimiento)
56.4 db
Promedio
ponderado LEQ 2 lectura (costado derecho establecimiento)
53.4 db
Promedio
ponderado LEQ 3 lectura (costado izquierdo establecimiento)
52.7 db
25 de junio
Mediciones
arrojadas
Promedio
ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento)
41.5 db
Promedio
ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento)
43.2 db
Promedio
ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento)
40.4 db
Promedio
ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento)
44.6 db
Según el
artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983[2]
los valores sonoros diurnos y nocturnos permitidos para las zonas receptoras
corresponden a:
Diurno
Nocturno
Zona
residencial
65
db
45
db
Zona
comercial
70
db
60
db
Zona
industrial
75
db
75
db
Zona de
tranquilidad
45
db
45
db
Las
conclusiones del ingeniero sanitario ambiental son: “Todas las mediciones
realizadas reportan emisiones de presión sonora por debajo de los niveles
máximos permitidos para zonas comerciales, sin embargo se recomendó mantener
los volúmenes bajos y distribuir de una forma adecuada los parlantes del equipo
de sonido. El lugar presenta condiciones sanitarias favorables”.
Posterior al
fallo de segunda instancia, el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, le
comunicó al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010,
efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de
propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y tenía los decibeles bajos. Así
mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de Policía de
Montería para que realice visitas de verificación al citado establecimiento.
6.2.
Los terceros que fueron citados, como propietarios o tenedores de los
establecimientos cuya actividad dio lugar a la solicitud de amparo
constitucional, no concurrieron al proceso.
7. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:
o
Certificado de la matrícula mercantil de Servicentro Sol Caribe,
ubicado en la Calle 13 No. 8D – 85.[3]
o
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Armida Susana Mestra de
Ruiz, en la que consta que nació el 22 de julio de 1936.[4]
o
Partida de Bautismo y cédula de ciudadanía a nombre de Gilberto
Ramón Rodríguez, en los que se indica que nació el 9 de septiembre de 1930.[5]
o
Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de
la cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Martínez Villalba, en los que se
indica que nació el 6 de diciembre de 1938.[6]
o
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Onei Izquierdo Martínez,
en la que consta que nació el 07 de septiembre de 1964.[7]
o
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de María Yuly Ruiz Sánchez,
en la que consta que nació el 17 de noviembre de 1961.[8]
o
Solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Montería, del 8
de febrero de 2006, en la cual le solicitan su intervención para controlar el
volumen de los establecimientos comerciales, la cafetería Sol Caribe, estancos
y cantinas del sector, firmada por 27 residentes del sector.[9]
o
Disco Compacto que contiene un reportaje del Canal de Montería,
en la sección que pasa en tu barrio, informando que los estaderos El Sol Caribe
1 y 2, hoy Salón de Juegos Dubay, perturban la tranquilidad los residentes
ubicados a su alrededor.[10]
o
Constancia médica a nombre de la señora María Y. Ruiz S, del 26
de noviembre de 2009, en la que le diagnostican migraña crónica. Le
prescribieron como tratamiento guardar reposo y evitar la exposición al calor y
a sonidos fuertes.[11]
o
Examen de Audiometría Tonal del 05-06-07, a nombre de Gilberto Ramón Ruiz Rodríguez, el diagnóstico fue hipoacusia sensorial leve-moderada
bilateral.[12]
o
Declaraciones extra proceso rendidas por Germán Benjamín González
Arizmendis, Katia Tamara Martínez, Ana Mariela Agamez Jiménez ante el Notario
Segundo del Circuito de Montería, en la que indican que desde el 31 de enero de
2006, se abrieron los establecimientos de comercio Sol Caribe 1 y 2 destinados,
entre otros, a la venta de licor, utilizando la música en volumen muy alto, donde
los clientes embriagados generan escándalos en la vía pública y golpean de
manera muy fuerte las fichas de dominó sobre la mesa, situación que constantemente
denuncian a la Policía, la que ha manifestado que la misma se le sale de las
manos debido a que cuentan con los respectivos permisos y una vez se van del
lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Por esas
circunstancias, todos los residentes de las casas vecinas, entre ellos personas
de la tercera edad y enfermos, no duermen ni de día ni de noche, no pueden disfrutar
de los programas de televisión y para comunicarse entre sus familiares tienen
que gritar. Las diligencias se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2009.[13]
o
Fotocopia del fallo de tutela del 3 de enero de 2008, expedido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el que tutelaron los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, de
unas personas afectadas por el funcionamiento de unos establecimientos
comerciales de venta de licor que producían mucho ruido, ordenó a los
propietarios de los establecimientos aislar el ruido. A las autoridades
competentes les indicó que debían regular de manera estricta el funcionamiento
de los establecimientos demandados.[14]
o
Plano de Sectores Normativos del Municipio de Montería.[15]
o
Oficio No. SGOB-0581-2010, del 21 de julio de 2010, suscrito por
el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, por medio del cual le
comunican al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010,
efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de
propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y ponían música con decibeles
bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de
Policía de Montería para que realice visitas de verificación al citado
establecimiento.[16]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El 16 de febrero 2010, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Montería, Córdoba expidió sentencia en la que se
negó la petición del cierre definitivo de los Estaderos El Sol Caribe 1 y El
Sol Caribe 2 hoy Salón de Juegos Dubay, y se concedió el amparo a los derechos
a la intimidad personal y familiar de los accionantes. En consecuencia, ordenó al
Alcalde Municipal que, en un término de 48 horas, adoptara los correctivos
necesarios para brindar protección a los habitantes del sector del barrio
Lacharme y Obrero frente a las actividades perturbadoras de la tranquilidad
pública originadas en dichos establecimientos, para lo cual debía controlar
estrictamente los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar el máximo
permitido, imponer las sanciones pertinentes. Así mismo dispuso el juzgado que
el Alcalde debía verificar los requisitos fijados en la Ley 232 de 1994 y, en
caso de incumplimiento, imponer multas sucesivas, o suspender las actividades u
ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos Dubay.
De igual forma, en el fallo ordenó
a los propietarios y arrendatarios de los precitados establecimientos evitar la
emisión de ruido excesivo en el ejercicio de sus actividades, y no superar los
65 decibeles en el periodo comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m. y los
45 decibeles en el periodo comprendido entre el las 9:01 p.m. a las 7 a.m.
Sustentó las anteriores órdenes, por
una parte, en el análisis de los efectos que produce el ruido de los altoparlantes
y amplificadores, entre ellos: aumento de la presión sanguínea, problemas de
corazón y coronarios, ocasiona estrés, disminuye la concentración, modifica el
ritmo respiratorio, tensión muscular, alteraciones mentales, tendencias de
actitudes agresivas, trastornos en el sueño, alteraciones metabólicas,
digestivas y de la función visual, afecta las funciones fisiológicas sociales,
de la conducta y la salud en general; siendo los más susceptibles los niños,
los ancianos y las personas con problemas de audición. Señalando que los ruidos
constituyen una amenaza para el ser humano, a causa de la molestia que crea una
tensión constante e intolerable que es una respuesta desagradable a un estímulo
que impresiona los sentidos.
Por otra parte, argumentó que si
bien los establecimientos comerciales se encuentran debidamente constituidos, tienen
sus respectivos permisos y se dedican a actividades legales, el control de
medición sonora que aportó como prueba la Alcaldía de Montería se efectuó en el
año 2006, lo cual no garantizaba que actualmente se encontrara el mismo nivel
sonoro, de hecho, las declaraciones extra proceso adjuntas indican que el
funcionamiento de los establecimientos es escandaloso, por ello, los moradores
de la zona residencial aledaña no están obligados a soportar los altos ruidos y
las personas responsables de fuentes emisoras de ruidos, están obligadas a
controlar la contaminación sonora de las zonas colindantes, tal como se indica en
la Resolución 8321 de 1983, en su artículo 16, expedida por el Ministerio de la
Protección Social.
Así mismo, plasmó el precedente
jurisprudencial respecto al Derecho a la Tranquilidad, de la Sentencia T-459 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se señala:
“Es evidente que
el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia
inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente
protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural
inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la
tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se
refiere el artículo 94 superior (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de
revisión. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Como derecho
inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el
Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana[17],
de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente
sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego”.
Indicó que para la fecha de la
expedición de la sentencia los estaderos Sol Caribe No. 1 y 2, cambiaron de
razón social denominándose Salón de Juegos Dubay, no obstante a éste le compete
asumir la decisión que se adopte.
Indicó que los derechos a la
intimidad personal y familiar, establecidos en los artículos 15 y 28 de la
Carta Política son derechos fundamentales que le permiten al individuo contar
con un espacio personal libre de la injerencia de los demás miembros de la
sociedad en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su
personalidad sin intromisiones arbitrarias, en consecuencia son objeto de
protección constitucional.
2. Impugnación
Las accionantes Onei Izquierdo
Martínez y María Yuly Ruiz Sánchez impugnaron la sentencia de primera instancia
argumentando que se debe observar la línea jurisprudencial constitucional
indicada en la Sentencia T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la cual indica que cuando la afectación a la tranquilidad en determinadas
circunstancias conlleva la vulneración o amenaza de la violación de un derecho
fundamental, como la vida o la intimidad, puede ser protegida a través del
mecanismo de tutela.
Por lo anterior solicita se
revoque la decisión del a quo y en consecuencia se ordene a la Alcaldía
de Montería cerrar definitivamente el Servicentro Sol Caribe.
3. Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 10 de
junio de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería Córdoba, decidió
confirmar la providencia impugnada y a fin de procurar el cumplimiento de la
orden dada por a quo, dispuso oficiar al Comandante de la Estación de
Policía del Barrio la Granja de esa ciudad para que, previas rondas sobre el
sitio, informe quincenalmente, al Juzgador de Primera Instancia, la
verificación de la situación planteada en la demanda de tutela e instó al señor
Alcalde para que ordenara el cierre del establecimiento Salón de Juegos Dubay,
acorde con lo previsto en la Ley 232 de 1995, so pena de incurrir en desacato.
Indicó que el problema jurídico
que se plantea, tiene que ver con la posibilidad de los jueces constitucionales
de ordenar por vía de tutela, el cierre de establecimientos de comerciales,
cuando quiera que se afecten derechos y garantías fundamentales, con ocasión de
su funcionamiento.
Puso de presente que se debe
llevar a cabo un debido proceso para ordenar el cierre de un establecimiento
comercial que emita ruido sobrepasando los decibeles de sonido, es decir, que
previamente, la autoridad municipal en cabeza del Alcalde o por delegación en
el Comandante de la Estación de Policía, determine el hecho generador de ruido
y luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 4° de la Ley 232
de 1995, puede ordenar incluso el cierre del establecimiento comercial. De tal
suerte que, como consecuencia de un trámite policivo, sujeto al debido proceso,
se puede ordenar el cierre del establecimiento que cuente con licencia de
funcionamiento.
Considerando que los accionantes
informaron que no se tomaron los correctivos del caso por parte de la Alcaldía
Municipal de Montería, mientras que esta ultima sostiene que sí lo hizo, ofició
al competente de la Policía Nacional, para que realizara los correspondientes
controles.
III.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con posterioridad al fallo de
segunda instancia, según información suministrada por los accionantes a la Sala
de Revisión, se advierte que la Administración Municipal no ha adelantado
ningún proceso administrativo policivo en contra del Salón de Juegos Dubay, el
cual continuó utilizando los altoparlantes con un volumen muy alto.
IV. FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso Arminda Susana Mestra de Ruiz,
Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez
y Onei Izquierdo Martínez, actúan en defensa de sus derechos fundamentales,
razón por la cual, se encuentran legitimados para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La Alcaldía
Municipal de Montería en su condición de autoridad pública como entidad
encargada de la vigilancia, control y desarrollo de los establecimientos de
comercio, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991, debido
a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
Elkin Eduardo
Aristizábal Tovar, Ada del Carmen Álvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente
Romero, son personas que con su actividad afectan grave y directamente el
interés colectivo y de panera particular a los accionantes quienes se
encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de respuesta adecuada
de las autoridades municipales ante el irrespeto a su descanso, por lo tanto,
de conformidad con los artículos 5 y el numeral 9° del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de
tutela.
3. Problema
jurídico
Le corresponde a
esta Corporación establecer si en este caso, el funcionamiento de un
establecimiento abierto al público en el que se expende licor, se utilizan altoparlantes
y se propicia actividad ruidosa en el espacio público aledaño a un sector
residencial, así como la omisión de las autoridades administrativas en el
ejercicio adecuado y continuo de los necesarios controles, vulnera los derechos
fundamentales de los actores a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la
tercera edad.
Para resolver el
asunto planteado, la Sala Cuarta de Revisión abordará el análisis de los
siguientes aspectos: (i) el derecho a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) la
responsabilidad de la Administración Municipal para garantizar la intimidad y
la tranquilidad pública y las medidas preventivas o sancionatorias que puede
utilizar para el efecto y (iii) competencia del juez de primera instancia para
hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela.
4. El derecho a la intimidad y a la tranquilidad
Definición del derecho a la intimidad
El artículo
15 de la Constitución Política establece el derecho a la intimidad personal y
familiar, que hace referencia a las garantías de inviolabilidad de domicilio y
de correspondencia. Este derecho también se encuentra en los tratados
internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), tal es el caso de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que comprende el derecho a la
intimidad, que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques”. El domicilio es el lugar, el espacio
físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. Las
personas tienen derecho al respeto de su domicilio considerado como un espacio
físico y como el derecho a su disfrute con absoluta tranquilidad, libre de
ataques materiales, e inmateriales como los ruidos, los olores, las emisiones y
otras injerencias.
Antecedente
jurisprudencial
Acerca del
contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la jurisprudencia
de esta Corporación[18]
ha interpretado que el Estado debe garantizar a los individuos el goce y el
disfrute de su espacio, el ejercicio autónomo de su personalidad, sin
intromisiones de terceros arbitrarias o inoportunas. En la Sentencia T-210 de
1994[19], se señaló que: “El
derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos
ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una
sociedad democrática”.
El tema del derecho a la
tranquilidad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta
Corporación[20], así, en Sentencia T-112
de 1994[21], la Corte sostuvo que:
“El derecho
de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad
constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos
estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la
paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más
adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la
Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad
como un derecho constitucional fundamental.
Los
reglamentos legales y administrativos que en materia de policía han sido
dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos
integrantes del orden público, atribuyen un repertorio de competencias a las
autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y
correcto ejercicio es condición para garantizar su finalidad tuitiva.”
A través del amparo
constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido víctimas de la
contaminación auditiva. En la Sentencias T- 460 de 1996[22],
se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y
ordenó al demandado que realizara su actividad económica, sin traspasar los
niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos
de la sentencia está que: “la acción de tutela es un mecanismo eficaz de
protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran
en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el
medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”.[23]
Los derechos a la intimidad y a
la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades
administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente
a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indicó
que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el
orden público es competencia de la administración pública: “El mantenimiento
de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige
de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la
adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares
que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan
a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de
sus derechos sin causa legal que lo justifique”. Ahora bien, mayor responsabilidad
les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden público, cuando
este se altera con ocasión del funcionamiento de un establecimiento de comercio
en donde se expenda licor, en la medida en que estos se encuentran sometidos al
cumplimiento de unos requisitos para su funcionamiento.
Como quiera
que el conflicto social que surge con ocasión del ruido, puede afectar la
convivencia pacífica de la sociedad, propiciando la solicitud del amparo
constitucional, esta Corporación en la Sentencia T-589 de 1998[24],
estudió una acción de tutela en la cual la actora manifestaba que, al lado de
su residencia, fue instalada una fábrica de herrajes, cuya maquinaria
ocasionaba altos niveles de ruido, oportunidad en la que esta Corporación
indicó:
“…las
molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia
constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad
que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la
intimidad (C.P., artículo 15) de las personas que deben soportar tales olores o
ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los
restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión
adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte
en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u
olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad”.
El derecho a
la intimidad personal y familiar fue protegida en la Sentencia T-210 de 1994[25],
en la que se indicó:
“…Si bien
la perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado
en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública
en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que
regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la
convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros
derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en
particular el derecho a la intimidad personal y familiar”
Recientemente, en la Sentencia
T-525 de 2008[26], esta Corporación estudió
un proceso en el cual la actora alegaba la violación de sus derechos a la
intimidad y tranquilidad por parte de una iglesia cristiana, con ocasión del
ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos. En esa
oportunidad se señaló que:
“De allí
que aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio
ambiente[27], una perturbación
sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades
de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el
derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser
sometida a protección constitucional[28].
Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si
bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter
fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de
los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución
Política[29],
ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad[30] y a la dignidad. En
efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación
de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho
de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al
referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales
constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo[31]”.
En el ámbito internacional, al
cual se alude por el alto interés que a nivel de doctrina suscita, también existen
pronunciamientos[32], acerca del derecho a la
protección de los individuos al respeto de su domicilio, vida privada y
familiar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 16 de noviembre de 2004,
dictó la Sentencia Moreno Gómez contra España, declarando aplicable el artículo
8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. En ese debate la demandante alegó que el Ayuntamiento
de Valencia España, había sido negligente al controlar los niveles de
perturbación sonora permitidos por el Bando, y producidos por los bares, pubs y
discotecas que fueron autorizadas para su funcionamiento. Afirmó que tal
actitud de la administración vulneró el artículo 8° del referido Convenio, que
reza lo siguiente:
Derecho al
respeto y a la vida privada y familiar.
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia.
2. No podrá
haber injerencia de la autoridad pública en ejercicio de este derecho, sino en
tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección a la salud o de la moral, o de
la protección de los derechos y las libertades de los demás.
El Tribunal Europeo consideró que
el asunto se trataba de una inactividad de las autoridades para hacer cesar los
ataques causados por terceras personas al derecho invocado por la demandante.
Habida cuenta de la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles
autorizados durante las horas nocturnas y que tales molestias se repitieron
durante varios años, concluyendo el Tribunal la existencia de una vulneración
de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio, incumpliendo su
obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su
domicilio y de su vida privada.
Procedencia de la tutela
para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad
Respecto a otros medios de
defensa que pudieran prosperar, para amparar el derecho a la intimidad y a la
tranquilidad como son las acciones populares y de grupo, reglamentadas por la
Ley 472 de 1998, las cuales son un medio procesal para la protección de
derechos e intereses colectivos, éstas no proceden cuando se verifica la
violación del derecho fundamental a la intimidad; incluso cuando la tutela se
promueve por un grupo de personas determinadas dado que finalmente persiguen el
amparo de cada uno de los individuos afectados[33].
De esta
manera lo ha interpretado esta Corte, entre otras en la Sentencia T-589 de 1998[34],
al verificar en ese caso la existencia de otro medio de defensa judicial:
“la violación
del derecho fundamental a la intimidad, de carácter eminentemente individual,
cuya protección y restablecimiento oportuno no podrían emprenderse a través de
una acción cuyo objeto esencial radica en la protección de derechos e intereses
colectivos y cuyo trámite - según se desprende de lo dispuesto en los artículos
17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso que el de
la acción de tutela.
En cuanto a las
acciones de grupo, estas quedarían descartadas en el presente caso, toda vez
que el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 establece que tales acciones son
aquellas ‘interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que
reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas’. De igual forma, las acciones de grupo
"se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios”.
A través de la acción de tutela
es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad,
dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al
individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de
terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a pesar de que la
Carta Magna no le da el carácter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene,
cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneración de aquellos
conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de uno o varios derechos
fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana.
4.1. La responsabilidad de la
Administración Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad pública
y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar para el efecto
Entre los atributos que la
Constitución Política, en su artículo 315, confiere a los Alcaldes, como la
primera autoridad de policía del municipio, está cumplir y hacer cumplir la
Constitución y todo el ordenamiento jurídico y conservar el orden público en el
municipio.
De esta manera en lo que respecta
a los establecimientos de comercio para su funcionamiento requieren el
cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, los que señala la Ley 232 de 1995,[35]
correspondiéndole la verificación a la administración municipal.
La citada norma, en su artículo 2, indica que para el funcionamiento de los establecimientos de comercio
es obligatorio reunir, entre otros, los siguientes requisitos: “a) Cumplir
con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario,
ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo
municipio, b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de
1979[36]…”, los cuales en
cualquier tiempo podrán ser verificados por la autoridad competente.
Así que, de no cumplirse alguno de
los requisitos del artículo 2º ibídem, el
alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, actuará
contra el infractor de la siguiente manera:
1. Requerirlo por escrito para
que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan
falta.
2. Imponerle multas sucesivas
hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de
incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, hasta por un
término de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo
del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido
sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Así mismo, la administración
municipal es competente para prevenir y controlar las molestias, las
alteraciones y la emisión de ruido que producen, entre otros, los
establecimientos públicos. La protección, conservación y el bienestar de las
personas, por causa de la producción y emisión de ruido se encuentra reglamentada
mediante la Resolución 8321 de 1983[37],
que establece los niveles sonoros permitidos durante el día y la noche en zonas
residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad[38]:
Diurno
Nocturno
Zona
residencial
65
db
45
db
Zona
comercial
70
db
60
db
Zona
industrial
75
db
75
db
Zona de
tranquilidad
45
db
45
db
El citado acto
administrativo, establece en el parágrafo 3°, del artículo 17 que cuando un
predio originador de presión sonora es identificado y el ruido afecte a más de
una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva,
lo cual lleva a concluir que cuando un establecimiento de comercio utiliza una
fuente sonora que afecte a una zona residencial, los niveles de presión sonora
permitidos para la emisión de ruido se sujetarán a la permitida para la zona
residencial. Dicha Resolución también contempla la forma como se debe efectuar
la medición del ruido y señala las normas que reglamentan la imposición de
multas cuando se desconoce lo que allí se reglamenta.
En decir que para el caso bajo
estudio, la responsabilidad de la administración municipal en cumplimiento del
ordenamiento jurídico y la preservación del orden público consiste en adoptar
medidas preventivas y sancionatorias frente a quienes no cumplan los requisitos
legales para el funcionamiento de establecimientos de comercio de licor, entre
los que se encuentra el señalado el literal a, del artículo 2°, de la Ley 232
de 1995, que hace referencia al cumplimiento de las normas referentes a la
intensidad auditiva permitida. Por ello cuando no se cumple lo allí señalado,
el agente emisor estaría sujeto a la imposición de las sanciones descritas, por
parte de la autoridad competente, entre las cuales está el cierre del
establecimiento, previo cumplimiento del debido proceso administrativo señalado.
Vale la pena resaltar que esta
Corporación en la Sentencia C-1008 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, declaró exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995. En esa
oportunidad especificó que las funciones sancionatorias que se indican en la
Ley 232 de 1995, hacen referencia a una facultad de la administración
denominada función de policía que “significa entonces, el cumplimiento de la
ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por
el poder de policía, mientras que las actividades de policía, se orientan al
cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atención al principio
de legalidad y al uso proporcional de la fuerza.”
Así las cosas, el legislador
previó la necesidad de preservación del orden público y del interés general
como un control a la libertad de empresa, correspondiéndole a las autoridades
de policía la vigilancia y el ejercicio de controles efectivos que pueden
llegar incluso, tal como se indicó, a ordenar el cierre de los establecimientos.
Se deduce que el ordenamiento
jurídico señaló a las autoridades municipales como las responsables de proteger
y respetar los derechos de sus asociados, por ello, cuando se advierte la
invasión de ruido sin que las autoridades administrativas realicen las
gestiones que prevengan y controlen la injerencia de particulares que perturben
o alteren el goce y el disfrute de los derechos de los demás miembros de la
sociedad, que han solicitado su amparo y ante la inoperancia del competente es
procedente el amparo constitucional dado que se requieren acciones y medidas
urgentes para que cese la perturbación a sus derechos a la intimidad y a la
tranquilidad.
4.2. Competencia del juez de
primera instancia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en
una sentencia de tutela
El legislador a través del
Decreto 2591 de 1991, reglamentó el artículo 86 de la Carta, que señala que las
decisiones que se tomen en el trámite de una acción de tutela serán de
inmediato cumplimiento, lo que permite inferir que las decisiones judiciales
gozan de un poder jurídico que permite su respeto y efectivo cumplimiento. Por
ello a través de la reglamentación, se dispusieron mecanismos que permiten su obediencia,
incluso coercitivamente. En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto,
le permite al juez constitucional hacer requerimientos para que se cumpla la
orden e imponer sanciones, entre ellas el desacato, con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Cabe precisar que el
cumplimiento de la orden y el trámite del desacato pueden imponerse
simultáneamente, sin perjuicio de las demás acciones penales y disciplinarias
que procedan por parte de las autoridades competentes.
Con el propósito que la acción de
tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario, en
primer lugar, mantiene la competencia al juez de primera instancia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i)
desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su protección, (ii)
incurre en obstrucción a la administración de justicia y, (iii) desacata a la
autoridad y el poder del Estado representado en el juez[39].
En el primer caso, de acuerdo al
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez va hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Circunstancia que fácilmente puede verificar el togado teniendo en cuenta la
orden que haya impartido, ahora bien, en el evento que este indicó al accionado
la entrega periódica de informes, a través de estos puede constatar si en
efecto cesó la vulneración o amenaza.
Es decir que los fallos de los
jueces no puede[n] quedarse tan sólo en el plano teórico o conceptual sino
que es imperativo que se materialice, que se haga efectiva porque de lo
contrario el orden constitucional continúa quebrantado y perderían sentido las
normas de la Carta que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental[40].
En ese orden de ideas, ante el
incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son
revestidos de mecanismos ágiles, eficaces y oportunos que permiten obligar a la
autoridad o persona que quebrantó o desconoció un derecho fundamental, a fin de
que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el
juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto deberá
utilizar las múltiples herramientas jurídicas que la ley le confiere.
El poder que tiene el juez constitucional
es consustancial a la eficacia misma de la acción de tutela al punto que la ley
ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto se logre el
restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las
causas de la amenaza.
6. Caso concreto
Observa la Corte que en esta
oportunidad los jueces de instancia, a partir de consideraciones que están a
tono con los criterios jurisprudenciales que se han reseñado en esta
providencia, concedieron el amparo solicitado y, para la protección de los
derechos invocados, dispusieron que el Alcalde Municipal de Montería Córdoba tomara
los correctivos necesarios, que garanticen la protección total de los
habitantes del sector del barrio “Lacharme y Obrero” en cuanto a las invasiones
del espacio y orden público; que ejerciera estricto control de los decibeles de
sonido y en caso de sobrepasar de 65 decibeles en el día y 45 decibeles en la
noche se impongan las multas sucesivas, o suspenda las actividades u ordene el
cierre definitivo del “Salón de Juegos Dubay”.
Esta Sala de Revisión, comparte
la decisión adoptada por los jueces de instancia en cuanto que están acordes
con los considerandos esbozados en la parte general, a modo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.