T-359-10
Sentencia T-359/10
Sentencia T-359/10
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE
PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración jurisprudencial
El derecho
al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i)
Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar
con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto
nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud
requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico
y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a
la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida
humana.El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los “niveles
esenciales”[1],
que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la
preservación de la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión,
dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los
servicios y prestaciones establecidas para los regímenes generales de salud,
tanto contributivo como subsidiado.
DERECHO A LA
SALUD DE JOVEN DISCAPACITADA-Caso
en que la EPS demandada no ha incurrido en omisión en la medida que no le ha
sido solicitado el servicio
Referencia:
expediente T- 2493354.
Acción de
tutela incoada mediante apoderado por María Enelia
Llanos de Perdomo en representación de
su hija Sandra Liliana Ávila Llanos, contra Caprecom EPS y la
Clínica Medilaser IPS.
Procedencia:
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado en segunda instancia por la
Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción
de tutela instaurada mediante apoderado por María Enelia
Llanos de Perdomo en representación de
su hija discapacitada Sandra Liliana Ávila Llanos,
contra Caprecom EPS y la
Clínica Medilaser IPS, de Neiva.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
y la Sala de Selección Nº 2 de la Corte, el 9 de marzo de 2010, lo eligió para
su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado, la señora María Enelia Llanos de Perdomo interpuso en septiembre 18 de
2009, acción de tutela en representación de su hija
discapacitada Sandra Liliana Ávila Llanos contra Caprecom EPS y la
Clínica Medilaser IPS, de
Neiva, aduciendo vulneración del derecho a la salud
en conexidad con la vida, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Manifestó la parte actora que Sandra
Liliana Ávila Llanos, de 24 años, sufrió parálisis
cerebral infantil, padeciendo en la actualidad de retardo mental y psicomotor.
En mayo 7 de 2009, le fue practicado a la joven un tratamiento quirúrgico
odontológico en la Clínica Medilaser, con aplicación de anestesia general; sin
embargo, al terminar el procedimiento señaló la madre que “su hija salió
inconsciente y casi no podía respirar” y al día siguiente presentaba
hematomas en los miembros inferiores, se le imposibilitaba caminar y “sólo
arrastraba” sus piernas (f. 2 cd. inicial).
La señora María Enelia Llanos de Perdomo se comunicó con la médica Sandra Navarro,
manifestándole qué le sucedía a su hija, ante lo cual se le indicó que “la
llevara para que la valorara el anestesiólogo”; éste último señaló que la “niña
no volvería a caminar” (f. 2 ib.).
Se agregó en
la demanda que Sandra Liliana Ávila Llanos fue llevada
donde otro especialista, también en la
Clínica Medilaser, “quien la revisó y le formuló terapias físicas” y
ordenó “practicar radiografía para poder determinar en qué consiste la
lesión” (fs. 2 y 3 ib.).
También se aseveró que Caprecom EPS, donde está inscrita la joven,
no ha respondido “por el tratamiento adecuada para su hija” y en
consecuencia solicitó que se ordenara proporcionarle “el tratamiento
integral y la medicina requerida, previa valoración médica para que se
conceptúe sobre el estado de afección de su capacidad motriz y de locomoción”
(f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Registro civil de nacimiento de Sandra
Liliana Ávila Llanos (f. 4 ib.).
2. “Queja verbal juramentada” presentada por la señora María Enelia Llanos de Perdomo en
junio 23 de 2009, por “presuntas lesiones personales,
negligencia médica con su hija”, en el procedimiento odontológico realizado en la Clínica Medisaler, manifestando que “Caprecom nos autorizó
las terapias”, en
una de las cuales le dijeron que a la niña tenían que realizarle una radiografía porque parecía que tenía el piecito izquierdo zafado... hasta el día de hoy, no me le han realizado la radiografía a mi hija y no me han determinado qué
fue lo que le pasó en la
cirugía” (f. 6 ib.).
II. Actuación procesal.
1. Mediante auto de septiembre 21 de 2009, el Juzgado 2° Penal del
Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado
a Caprecom EPS y a la
Clínica Medilaser IPS para que dieran respuesta, pidiendo a ambas copia de las
respectivas historias clínicas (f. 9 ib.).
2. En septiembre 30 siguiente, el respectivo despacho indicó que
estudiada la actuación es necesario “escuchar en
declaración” a la parte actora, solicitando que compareciera al Juzgado la
señora María Enelia Llanos de Perdomo, para que aclare: i) “la ofendida en
la actualidad tiene una edad superior a 18 años; en consecuencia, explique por qué
motivo la misma… no formuló la acción”; ii) si “con anterioridad padeció
algún tipo de enfermedad, en especial parálisis cerebral infantil, etc.”; y
iii) “nombre del médico que ordenó las terapias y radiografías. Si éste se
encuentra vinculado a la EPS demandada. Si las mismas fueron
ordenadas por la entidad demandada” (f. 37 ib.).
Para lo anterior, en octubre 1° siguiente la señora María Enelia Llanos de Perdomo compareció
a declarar y explicó (fs. 39 a 42 ib.):
i) Que su hija
Sandra Liliana Ávila Llanos padece desde hace 23 años
parálisis cerebral, por lo cual no puede hablar y “las manos no le sirven”,
razón por la cual no puede representarse así misma.
ii) En mayo 29 de 2009, el galeno Juan Manuel Cruz Vargas le
ordenó “20 sesiones de fisioterapia”. En septiembre 2 siguiente, en el
Hospital San Francisco de Asís se determinó que la joven Sandra Liliana padecía
“luxación de tibia”, ordenándole el ortopedista Roberto Díaz González “8
terapias”.
iii) Sostuvo además que Caprecom no le ha negado los
procedimientos ordenados por el médico tratante, agregando que con anterioridad
interpuso tutela para que se le realizara el tratamiento dental a la joven, el
cual ya fue practicado.
iv) Igualmente, manifestó que interpone esta acción contra la
EPS “para que me responda por los daños que me le hicieron a la niña, que
por poco me la hubieran matado por sacarle un dientecito”, ya que la joven
salió sin poder caminar y presentaba hematomas en las piernas. Pidió además que
“me ayuden con todos los gastos que he tenido con la niña, que miren a ver
cómo me le arreglan el piecito, la boquita, la dentadurita, y si me reconocen
para los viáticos para las terapias que faltan”, frente a lo cual aclaró
que no ha solicitado a la EPS “suministro de los gastos de transporte”
ni el tratamiento dental adicional que requiere la joven.
A. Respuesta de Caprecom EPS.
El Director Territorial Regional Huila, en septiembre 28 de 2009,
contestó la acción y solicitó “desvincular a la
EPS”, porque el objeto de la tutela “ya fue cumplido con la
autorización del tratamiento quirúrgico maxilofacial, que requiere la usuaria
para la satisfacción y protección de sus derechos… a la salud y a la vida
digna” (fs. 15 a 16 ib.).
No obstante, anotó que “en caso de no acceder a mi pretensión,
se ordene entonces el recobro de los servicios que preste Caprecom a la
Secretaría de Salud del Huila y no al FOSYGA”, dado que está última “no
cancela la totalidad del valor de los servicios, sino, un porcentaje, hecho que
iría en contra del presupuesto” de la
EPS (f. 16 ib.).
B. Respuesta de la Clínica Medilaser IPS.
Mediante escrito de septiembre 25 de 2009, el Gerente de dicha
Clínica solicitó que se “exonere de toda
responsabilidad a nuestra institución… toda vez que siempre se ha cumplido con
lo ordenado por nuestro ordenamiento legal” (f. 18 ib.). Igualmente, incorporó fotocopia de la historia clínica de Sandra Liliana Ávila Llanos (fs. 19
a 36 ib.).
C.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva en octubre 1° siguiente,
negó el amparo al considerar que la tutela “tiene como pretensión inicial,
un claro contenido de carácter económico, concretamente que se le repare un
daño que le ocasionaron a Sandra Liliana, circunstancia que hace totalmente
improcedente este mecanismo, ya que el mismo no está encaminado a solucionar
conflictos de carácter meramente económicos” (f. 56 ib.).
Además, indicó que por parte de la
EPS demandada “no ha existido acción u omisión alguna que pueda ser
considerada como vulnerador de derechos fundamentales de la ofendida, dado y
como lo reconoce María Enelia, no se le ha solicitado la prestación de servicio
alguno” (f. 57 ib.).
Aclaró que si lo que la actora “pretende es alguna reparación
por los daños causados a su hija en el procedimiento a que fue sometida… lo
puede hacer mediante los otros mecanismos judiciales que el legislador
ha dejado a su disposición” (f. 57 ib.).
Sin embargo, expresó que “como en relato de la señora María
Enelia Llanos, se observa la mala prestación de un servicio por los
profesionales de la salud allí señalados, se habrá de compulsar copias de la
misma, con destino a la EPS Caprecom y al Tribunal de Ética Médica, con el fin
de que la primera, entre a tomar cartas en el asunto y a corregir los defectos
en el servicio, y la segunda, para que se determine si el obrar y actitud de
los profesionales indicados, puede o no constituir falta a la ética y procedan
de conformidad” (f. 59 ib.).
D. Impugnación.
En escrito de octubre 7 de 2009, el apoderado de la accionante
impugnó la decisión antes referida, indicando que “bien extraño resulta el
razonamiento del juzgador de instancia”, cuando señaló que “la acción
propuesta tiene como pretensión inicial, un claro contenido de carácter
económico”, cuando lo que se pidió en la tutela es que se proporcione a la
joven un tratamiento integral y el medicamento requerido, previa valoración
médica, por lo que se puede concluir que la decisión “muta de manera radical
y arbitraria el contenido de la pretensión de amparo” (f. 64 ib.).
E.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de noviembre 3 siguiente, la
Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el
fallo de primera instancia, refiriendo que “la entidad accionada en ningún
momento ha negado los servicios médicos o procedimientos requeridos”, por
lo que “no puede pretenderse que la acción de tutela entre a prever hechos
inciertos ordenando un tratamiento integral cuando ni siquiera se ha
determinado una posible transgresión, ni se ha verificado las circunstancias de
gravedad y de urgencia en que pudiera encontrarse Sandra Liliana. Así mismo, se
ha omitido elevar las peticiones correspondientes ante la entidad demandada a
fin de obtener” lo pretendido por la parte actora (fs. 8 y 11 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
En el caso sub
examine la señora María Enelia
Llanos de Perdomo, mediante apoderado
y en representación de su hija
Sandra Liliana Ávila Llanos (discapacitada), alegó la vulneración del derecho a la
salud en conexidad con la vida, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por Caprecom EPS y la
Clínica Medilaser IPS, dado que
dichas entidades no le han proporcionado el tratamiento
integral y los medicamentos que la joven requiere, como consecuencia de lo
sucedido después de la operación maxilofacial, cuando salió sin poder caminar.
Tercera. El derecho al diagnóstico de una enfermedad hace parte del
derecho a la salud. Reiteración jurisprudencial.
La Corte Constitucional ha expresado en diferentes
oportunidades que el derecho a la salud, que debe ser amparado como
fundamental, puede requerirse por vía de tutela si, entre otras situaciones, no
se han realizado los exámenes que, según las orientaciones del médico tratante,
conduzcan a establecer el adecuado diagnóstico de una enfermedad[2].
En sentencia
T-717 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, se definió el derecho a la salud
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.
Ahora bien, el
Decreto 1938 de 1994, mediante el cual se reglamento el plan de
beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, estableció, en
su artículo 4°, literal 10°, que diagnóstico “son todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
Por otra
parte, la Corte en sentencia T-232 de marzo 11 de 2004,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, refirió (no se encuentra en negrilla en el texto
original):
“El derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicamentos, sino que también incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[3],
entendido como ‘la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con
el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen’.”
Por lo
tanto, en aquellos casos donde se necesite realizar de manera oportuna los
exámenes que ordene el médico tratante, para conocer el estado de salud del
paciente y establecer el tratamiento preventivo que evite o mitigue una
afección vital, deberán ser practicados de manera expedita y completa, sin
excepción, pues de lo contrario se estará conculcando el derecho fundamental a
la vida.
Adicionalmente,
esta corporación señaló que el derecho al diagnóstico “confiere al paciente
la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización
de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones
más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en
aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de
la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[4].
En igual
sentido, en sentencia T-232 de 2004, anteriormente citada, se sostuvo que el alcance del derecho a la
seguridad social no se agota en la posibilidad de obtener la atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica requerida, sino que incluye, como
presupuesto esencial, el derecho a un “diagnóstico efectivo”. Dicho
análisis está orientado a precisar, de manera eficiente y suficiente, la
situación actual del enfermo, lo cual eleva las posibilidades de acierto de los
facultativos al definir los tratamientos a aplicar.
En
consecuencia, el derecho al examen diagnóstico está
orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión
la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de
certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que
asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”.
(iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la
enfermedad sufrida.
Así, la
dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento
idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra
inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.
El derecho al
diagnóstico se encuentra contenido dentro de los “niveles esenciales”[5], que de
manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la
preservación de la salud. Su importancia adquiere una particular dimensión,
dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los
servicios y prestaciones establecidas para los regímenes generales de salud,
tanto contributivo como subsidiado.
Cuarta. El
caso concreto.
4.1. En el
asunto bajo estudio, a través de apoderado, la señora María Enelia Llanos de
Perdomo manifestó que Caprecom EPS y la
Clínica Medilaser IPS han vulnerado el derecho
fundamental a la salud de su hija Sandra Liliana Ávila Llanos, al no proporcionarle el tratamiento integral y las medicinas que la joven requiere, radicando
el mayor cuestionamiento en no haber obtenido respuesta sobre la causa de la
agravación de la discapacidad de su hija, quien perdió movilidad en las piernas
a raíz de una operación odontológica.
4.2. Resultando claro que esta solicitud de amparo va dirigida
contra una sociedad de economía mixta y una IPS particular, encargadas de la
prestación del servicio público de salud y por lo mismo pasibles de responder
por vía de tutela, habrá de determinarse si es factible acceder a la protección
del derecho a la salud y particularmente al diagnóstico, sin que exista una petición
previa específica a la EPS y una orden emitida por el respectivo médico
tratante, adscrito a la entidad[6].
4.3. La doctrina constitucional ha señalado cuáles son los
requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicación de normas legales
o reglamentarias que regulen la exclusión de algún diagnóstico, tratamiento o
medicamento, pero frente a este asunto concreto ha de observarse primero si lo
esperado fue dispuesto por el profesional de la
EPS a la que esté afiliado el paciente, cuya atención debió requerírsele con
anterioridad[7].
Como se advierte, en este caso se acudió a
la acción de tutela sin que el médico tratante adscrito a la
EPS demandada le hubiera ordenado el diagnóstico o procedimiento médico
requerido y sin que mediara petición previa a Caprecom EPS.
Como refirió el a quo y se observa en el expediente, la
EPS demandada no ha incurrido en omisión, en la medida en que el servicio no
le ha sido solicitado específicamente a Caprecom (f. 57 cd. inicial).
Igualmente, indicó la Sala del Tribunal de segunda instancia que se omitió por
la parte actora “elevar las peticiones correspondientes ante
la entidad demandada a fin de obtener” lo pretendido (fs. 8 y 11 cd. 2).
Adicionalmente,
en declaración rendida en octubre 1° de 2009, la madre de Sandra
Liliana Ávila Llanos precisó que en mayo 29 de 2009
el galeno Juan Manuel Cruz Vargas ordenó “20 sesiones de fisioterapia”;
y en septiembre 2 siguiente el Hospital San Francisco de Asís determinó que la
paciente Sandra Liliana padecía “luxación de tibia”, ordenando el
ortopedista Roberto Díaz González 8 sesiones de terapias. En la misma
diligencia, la declarante afirmó que Caprecom EPS no le ha negado ninguna
terapia, servicio o medicamento ordenado por el médico tratante.
De tal manera, no resulta factible en este
caso acceder a la protección pedida, no porque el derecho invocado no tenga el
carácter de fundamental, sino porque la señora María Enelia Llanos de Perdomo no pidió a la
EPS lo requerido para su hija, ni se ha expedido prescripción de médico
tratante que no haya sido atendida por la
EPS o la IPS accionadas.
4.4. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la
Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en noviembre 3 de
2009, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado
2° Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 1° del mismo año,
denegando el amparo solicitado.
4.5. Debe
advertirse que la negación de la protección impetrada en esta acción, no impide
que si en el futuro el médico tratante adscrito a la respectiva EPS ordena el
diagnóstico o un tratamiento en ámbito similar a lo ahora pretendido por la
parte actora, no se autorice a la brevedad posible, conforme a la
Constitución, y que si entonces mediare decisión negativa en lo atinente a la
protección de la salud de Sandra Liliana Ávila Llanos, se pueda acudir frente
al hecho nuevo a la acción de tutela, sin que ello genere temeridad.
4.6. Por otra parte, en cuanto a lo sugerido por la madre de Sandra Liliana Ávila Llanos, de que la
EPS “responda por los daños que me le hicieron a la niña” a raíz de la
cirugía odontológica, es tema que escapa al campo de acción del mecanismo de
amparo constitucional, cuya determinación debe incoarse ante la jurisdicción
respectiva.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala 1ª de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en noviembre 3
de 2009, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del
Circuito de dicha ciudad en octubre 1° del mismo año, denegando el amparo
solicitado por la señora María Enelia Llanos de Perdomo, mediante apoderado y en representación de su hija Sandra Liliana Ávila Llanos.
Segundo: LÍBRESE por la
Secretaría General de esta corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Salvamento de voto
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA
SENTENCIA T-359/10
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR MARÍA
ENELIA LLANOS DE PERDOMO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SANDRA LILIANA ÁVILA
LLANOS CONTRA CAPRECOM EPS Y LA CLÍNICA MEDILASER IPS
Referencia:
Expediente
T-2.493.354
Problemas jurídicos planteados
en la sentencia: ¿Se vulnera el derecho a la salud de la accionante por
no habérsele proporcionado el tratamiento integral y los medicamentos que
requiere, como consecuencia de lo sucedido después de la operación
maxilofacial?
Motivo del Salvamento: Debe tenerse bajo
consideración la condición del sujeto de especial protección constitucional por
la discapacidad que sufre.
Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson
Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues
considero que en el caso sub lite debió tenerse en cuenta al momento de la
decisión, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la
persona a favor de quien se solicitó el amparo, en razón a la discapacidad de
retardo mental psicomotor que tiene.
1. ANTECEDENTES
La accionante
actúa en representación de su hija quien sufre de retardo mental, comenta que
en mayo de 2009, le fue practicado un tratamiento quirúrgico odontológico con
aplicación de anestesia general, sin embargo al terminar el procedimiento su
hija no podía caminar, la señora alega que la entidad accionada no le ha
brindado el tratamiento necesario para su recuperación, solicita se ordene
brindarle un tratamiento integral, previa valoración médica para que se
conceptúe sobre el estado de afección de su capacidad motriz y de locomoción.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre el derecho al diagnóstico
de una enfermedad como parte del derecho a la salud, se encuentra que la
accionante no ha acudido a la entidad accionada para obtener lo pretendido, y
tampoco se le ha negado ningún tratamiento requerido, se decide denegar el
amparo solicitado.
2. FUNDAMENTO DEL
SALVAMENTO
En el presente
fallo la Sala abordó la solicitud que elevó (a través de apoderado) la señora
María Enelia Llanos de Perdomo, en representación de su hija Sandra Liliana Ávila
Llanos, quien pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida.
Refirió la
accionante que su hija tiene 24 años de edad y que desde hace veintitrés años
sufrió parálisis cerebral infantil lo que le ocasionó una discapacidad de
retardo mental y psicomotor. Cuenta que el 7 de mayo de 2009 le practicaron a
la joven un tratamiento odontológico en la Clínica Medilaser de Neiva, para lo
cual le aplicaron anestesia general. Como consecuencia de lo anterior, y ante
el grave estado de salud que presentaba Sandra Liliana Ávila, fue remitida al
anestesiólogo, quien le informó a su progenitora que la joven no volvería a
caminar. Ante dicha situación la peticionaria solicitó a Caprecom EPS, en donde
se encuentra afiliada, que le brindara a su hija el tratamiento integral
requerido y que determinara las causas que originaron su estado de invalidez
como consecuencia de la cirugía odontológica practicada.
En la sentencia
se analizó el derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho a la
salud, y se concluyó que en el presente caso la entidad accionada no había
incurrido en omisión alguna porque el servicio del tratamiento integral no
había sido solicitado ante ésta. En consecuencia, confirmó los fallos de
instancia que negaron el amparo solicitado por la accionante.
Teniendo en
cuenta los hechos relatados precedentemente, me apartó de la decisión adoptada
por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos:
En primer lugar, en la sentencia
no se tuvo en cuenta para el análisis de la vulneración de los derechos
fundamentales, la condición de sujeto de especial protección constitucional que
tiene la joven en razón de su discapacidad "retardo mental y
psicomotor". Circunstancia relevante para el estudio del caso concreto,
pues se trata de una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta. En otras palabras, sujeto de una protección constitucional
reforzada. Por tanto, debió concederse el amparo del derecho a la salud, para
que la EPS Caprecom dentro de la órbita de sus competencias le brindara a
Sandra Liliana Ávila Llanos un tratamiento integral.
En segundo lugar, en la sentencia
no se ordenó compulsar copias a la Superintendencia Nacional para que
adelantara las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta
en la que pudo haber incurrido Caprecom EPS y la Clínica Medilaser IPS de
Neiva, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión
que se adoptó en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] Observación
general número 3° (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
[2]
Cfr. T-1083A de noviembre 5 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] “Ver sentencia T-364 de mayo 8 de 2003,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[4]
Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Observación
general número 3° (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
[6] T-1083A
de 2008, antes citada.
[7] Ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.