T-359-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-359/08
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-La
terminación del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender
inmediatamente los servicios del afiliado
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de
garantizarlo hasta alcanzar la plena recuperación de la salud
Referencia: expediente T-1.776.919
Peticionario: Víctor Hugo Pabón Gallón
Procedencia: Juzgado 4° Civil
del Circuito de Barraquilla
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido
por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de agosto de 2007, confirmatorio
del dictado por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad el 8 de junio
de 2007, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por el señor
Víctor Hugo Pabón Gallón, contra Bancolombia y Salud Total EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 14
de diciembre de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA EN LA DEMANDA
El apoderado del señor Víctor Hugo Pabón
Gallón presentó el 23 de mayo de 2007 demanda de tutela contra la entidad
financiera Bancolombia y la empresa promotora de salud Salud Total, entidades frente
a las cuales dice encontrarse en situación de subordinación e indefensión, endilgándoles
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social, por hechos que pueden ser resumidos así:
1. El señor Víctor Hugo Pabón Gallón fue
trabajador de Bancolombia, desempeñándose como cajero principal de la oficina
Sociedad Portuaria de la ciudad de Barranquilla. Su contrato fue terminado en
forma unilateral por la entidad empleadora el 2 de marzo de 2007.
2. Previamente, el 24 de febrero del mismo
año en horas de la madrugada, el accionante fue víctima de los delitos de hurto
y lesiones personales, por lo cual se encontraba incapacitado para la fecha en
que se decidió y comunicó la terminación de su contrato de trabajo. Sin
embargo, Bancolombia se abstuvo de ordenar la práctica del correspondiente
examen médico de retiro.
3. Mientras estuvo vigente su contrato de
trabajo y, por ende, cuando tuvieron lugar los delitos referidos en el punto
anterior, el accionante se encontraba afiliado a la EPS Salud Total. Con
ocasión de las lesiones sufridas fue trasladado y atendido en la Clínica La
Merced, adscrita a dicha EPS.
4. Las lesiones de que fue víctima el señor
Pabón ameritaron la realización de una cirugía y de otros procedimientos
necesarios para la recuperación de su salud. Inicialmente se le decretó una
incapacidad de 30 días, la cual fue posteriormente extendida por dos períodos
más. Sin embargo, la EPS accionada suspendió la prestación de los servicios de
salud desde el momento en que fue notificada de la desvinculación del trabajador
por parte del empleador.
5. El demandante considera que en casos como
el planteado la EPS debe prestar la totalidad de los servicios y tratamientos que
el afiliado requiera, sin que éstos puedan ser suspendidos por la pérdida de tal
calidad.
6. Posteriormente, el actor ha presentado alergia
a alguno de los medicamentos que le fueron suministrados después de la cirugía,
lo que le ha producido hematomas en varias partes del cuerpo, situación que no
ha sido atendida de manera adecuada, ya que según se ha explicado, a la fecha
de presentación de esta acción el demandante carece de cubrimiento de servicios
médicos, por cuanto las entidades demandadas consideran que ya no se encuentra
afiliado.
7. Convocadas a audiencia de conciliación
las dos entidades demandadas, para que se pusieran de acuerdo sobre cuál
asumiría los costos del tratamiento requerido por el accionante, ninguna asumió
esa responsabilidad, aunque sí se logró el pago de las incapacidades, correspondientes
a un período de 90 días, hecho que el demandante considera indicativo de la
obligación que las demandadas tienen de cubrir la totalidad de su tratamiento.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
A partir de lo anterior, el apoderado solicita
que para tutelar los derechos fundamentales del demandante: i) se ordene
remitir al accionante al Instituto de Medicina Legal, para que se determine su
actual estado de salud, así como los procedimientos y tratamientos requeridos
para la total recuperación; ii) se ordene a las entidades accionadas dar pronta
solución a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y demás que requiera
el accionante para su plena recuperación, incluido el suministro de los medicamentos
necesarios y el reconocimiento y pago de las correspondientes incapacidades;
iii) condenar en costas a las entidades accionadas, así como al reconocimiento
y pago del daño emergente causado por estos hechos.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de mayo 28 de 2007, el
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y
ordenó dar traslado a las entidades accionadas.
1. Respuesta de Salud Total EPS
Esta entidad hizo llegar un escrito en el
que se pronuncia sobre los hechos de la demanda y las pretensiones del actor.
Para ello, efectúa un análisis de la normatividad aplicable, incluyendo transcripciones
de apartes de la Ley 100 de 1993 y de varios de sus decretos reglamentarios.
A partir de allí, la accionada explica que
al señor Pabón Gallón se le prestaron todos los servicios a que tuvo derecho
mientras ostentó la calidad de afiliado, habiéndosele atendido por última vez
el día 30 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 75
y 76 del Decreto 806 de 1998, que transcribe.
Sostiene que, según se desprende de la
demanda, la falta de servicio médico que afecta al accionante se deriva del
hecho de su retiro laboral, y eventualmente del no haberse practicado el examen
de egreso, situaciones que competen exclusivamente a Bancolombia, sobre las cuales
esa EPS no tiene ningún control ni responsabilidad.
Finalmente, alega que la tutela es
improcedente, ya que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial
para ventilar los temas planteados, como es la acción laboral ante la jurisdicción
ordinaria.
2. Respuesta de Bancolombia
En su respuesta, esta institución
financiera comienza por resaltar que el despido del accionante tuvo una justa
causa, a propósito de lo cual adjunta copia de la correspondiente comunicación.
Explica que aun cuando para la fecha del retiro el demandante se encontraba
incapacitado, es claro que no fue esa la razón que justificó la decisión, sino
otros hechos, ocurridos con anterioridad al ya referido incidente, que conforme
a la legislación laboral y a los reglamentos internos del Banco daban lugar a
la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que el hecho que originó
la incapacidad pueda impedir que se adoptara tal decisión. Indica que no siendo
el despido una sanción disciplinaria, no era necesario agotar un procedimiento
previo antes de tomar esta decisión.
Igualmente informa que en la audiencia de
conciliación cumplida el 14 de mayo de 2007, Bancolombia se comprometió a pagar
tres incapacidades previamente reconocidas por Salud Total, las cuales fueron
canceladas mediante sendos cheques, recibidos por el demandante en la misma
fecha (adjunta copia del correspondiente recibo). También alega que lo relacionado
con la prestación de servicios médicos requeridos como consecuencia de las
lesiones recibidas es tema de competencia exclusiva de Salud Total EPS.
De otro lado, afirma que de conformidad con
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la obligación referente al examen médico de retiro “debe
considerarse desaparecida o innecesaria, y parcialmente subrogada la norma
legal”. Ello por cuanto, según afirma el apoderado de Bancolombia, estas
obligaciones sólo tenían sentido en la época en que correspondía al empleador
atender las prestaciones de sus empleados relacionadas con el tema de la salud,
circunstancia que ha variado en años recientes al asignarse esta función
precisamente a las EPS.
Para concluir, sostiene que la tutela es
improcedente pues, de una parte, el demandante no explica de qué manera se
produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, ni cómo este hecho es
atribuible a la entidad que representa; de otra, no concurren las condiciones
de subordinación e indefensión que aduce el actor, quien no es actualmente
empleado de Bancolombia. Además, resalta que el accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial, concretamente la acción ordinaria laboral, para
ventilar las controversias que en este caso ha traído a conocimiento del juez
constitucional.
3. Sentencia de primera instancia
El 8 de junio de 2007 el Juzgado 18 Civil
Municipal de Barranquilla decidió denegar la tutela solicitada, al considerar
que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta
que, en efecto, la obligación de prestar servicios médicos por parte de la EPS
cesa al momento de reportarse la novedad de retiro del trabajador. En cuanto a
Bancolombia, resaltó que esa entidad reconoció y pagó la totalidad de las
incapacidades ocurridas antes de la desvinculación del señor Pabón Gallón, no estando
obligada a asumir las que posteriormente se causen.
4. Sentencia de segunda instancia
La anterior decisión fue impugnada por
parte del accionante, quien adujo falta de análisis suficiente por parte del
fallador de primera instancia. Este recurso fue decidido por el Juzgado 4°
Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo de agosto 24 de 2007, confirmándose
la sentencia impugnada, por considerar que la actuación de las demandadas
estuvo ajustada a derecho y que la tutela es improcedente por existir otros
medios de defensa judicial y no haberse demostrado una situación de
subordinación o indefensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
La Corte Constitucional es
competente para decidir este asunto en Sala de Revisión, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
Víctor Hugo Pabón Gallón, ex
empleado de Bancolombia, fue despedido con justa causa por su empleador el 2 de
marzo de 2007, mientras se encontraba incapacitado debido a las lesiones
recibidas el 24 de febrero del mismo año, al ser asaltado en la ciudad de
Barranquilla, donde reside.
Como consecuencia de la terminación
de su relación laboral, la empresa Salud Total EPS, a la que se encontraba afiliado,
le suspendió la prestación de servicios de salud, después de transcurrido el período
de protección laboral previsto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, lo
que le ha impedido recibir la totalidad del tratamiento necesario para su
recuperación.
A partir de lo anterior, solicita
al juez de tutela disponer su remisión al Instituto de Medicina Legal para una evaluación
completa de su actual estado de salud, ordenar a las entidades accionadas
prestar todos los servicios médicos y hospitalarios requeridos para su total
recuperación, y condenar a las mismas entidades al pago de las costas judiciales,
así como de los perjuicios sufridos como consecuencia de esta situación.
3. La procedencia de esta acción
En vista de que las dos
entidades accionadas son de naturaleza privada, es necesario reiterar que en
estos casos la procedencia de la acción de tutela es excepcional y está
condicionada a la concurrencia de alguna de las causales previstas en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para determinar este aspecto es importante
tener en cuenta el contenido de las pretensiones del actor, que como se ha
visto se refieren de manera exclusiva a la prestación de los servicios de salud
necesarios para el logro de su total recuperación con respecto a las lesiones
recibidas.
Con el fin de sustentar la
procedencia de la acción, el accionante ha argumentado encontrarse en situación
de subordinación e indefensión respecto de las entidades accionadas,
presupuesto que sería necesario esclarecer.
Sin embargo, al margen de este
aspecto, es pertinente resaltar que la EPS demandada es una entidad encargada
de la prestación del servicio público de salud, lo que de conformidad con el
numeral 2° del ya citado artículo 42, habilita la acción que en este caso el
señor Pabón Gallón propone contra ella.
Por el contrario, en lo concerniente
a la entidad bancaria demandada, antiguo empleador del accionante, no encuentra
la Corte razón alguna que haga procedente la tutela. Ello por cuanto, además de
no presentarse actualmente subordinación o indefensión, ni ninguna otra de las situaciones
que de manera taxativa contempla el referido artículo 42, tal como más adelante
se explica, esa organización no podría ser responsable de las prestaciones que en
este caso reclama el demandante.
Por lo anterior, concluye la Corte
que la presente acción de tutela resulta improcedente frente a Bancolombia,
pero sí podría proceder frente a la EPS Salud Total S.A.
4) Precisiones en torno a la
posición jurídica de las entidades demandadas y al alcance de los derechos
reclamados
Como quedó dicho, dado que el
accionante hace abstracción de aspectos específicos y formula sus pretensiones
de manera indiscriminada contra cada una de las entidades demandadas, lo
primero que debe asumir la Corte es diferenciar con toda claridad el rol que
corresponde a cada accionada en relación con el caso concreto, tema que por lo
demás, no fue suficientemente precisado en las decisiones de instancia.
Dado que lo que el accionante
pretende es, principalmente, la continuación de la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y las demás requeridas para lograr la plena recuperación de su salud,
es necesario indicar que esas prestaciones atañen exclusivamente a la entidad
promotora de salud a que aquél se encontraba afiliado al momento de sufrir las
lesiones de que fue víctima, esto es a la EPS Salud Total, demandada dentro de
la presente acción. Dicha responsabilidad sólo podría corresponderle al antiguo
empleador, también aquí demandado, bajo una de dos hipótesis: i) que se hubiere
desvirtuado la legalidad del despido del accionante por parte de aquél, acreditando
en cambio que el despido se originó en el estado de salud del trabajador[1], o ii) que se hubiere acreditado falta de
consignación de los aportes correspondientes a la cotización en salud por parte
de dicho empleador[2]. En el presente caso no sólo ninguna de
esas situaciones fue demostrada, sino que ellas no fueron siquiera planteadas
por el tutelante.
Ahora bien, al menos en
principio, sería correcto el razonamiento de Salud Total EPS en el sentido de
considerar que habiéndose extinguido la relación de trabajo que soportaba la
afiliación del accionante como trabajador dependiente, y expirado también el
subsiguiente período de protección laboral, esa entidad no estaría obligada a
continuar suministrándole los servicios propios del régimen contributivo en salud,
salvo que medie una nueva afiliación, bien como trabajador dependiente, bien
como independiente, como beneficiario de otro cotizante, o incluso dentro del
marco del régimen subsidiado. Lo anterior en aplicación de las reglas
contenidas en los arts. 75 y 76 del Decreto 806 de 1998.
Sin embargo, encuentra la Corte
que, desde la perspectiva constitucional del derecho a la salud en conexidad
con el concepto de vida digna, pueden existir circunstancias que justifiquen la
continuidad del servicio de salud frente a situaciones que normalmente darían lugar
a su suspensión, si ésta trae consigo un peligro inminente para la vida, la
integridad y/o la salud del accionante[3].
En relación con este aspecto
debe precisarse que, además de aplicar este principio de manera general, la
Corte se ha pronunciado en forma específica sobre la situación que se presenta
cuando la suspensión del servicio de salud ocurre como consecuencia de la
terminación de la relación laboral que soportaba la correspondiente afiliación
(sentencias C-800 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1019 de 2003
(M. P. Álvaro Tafur Galvis) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En esos casos esta corporación ha resaltado que la sola extinción de dicho
vínculo jurídico no basta para justificar la inmediata suspensión del servicio
de salud, sino que debe considerarse el impacto que esta situación causaría al
paciente cuando se encuentra en curso un tratamiento iniciado en vigencia de la
relación laboral.
5. Caso concreto
Como quedó expuesto, el accionante
Víctor Hugo Pabón Gallón reclama haber sido privado de los servicios de salud
desde la fecha en que Salud Total EPS tuvo conocimiento de su desvinculación
laboral. Explica que en su caso tales servicios son especialmente importantes,
ya que días antes de su despido fue víctima de un concurso de delitos de hurto
y lesiones personales, quedando temporalmente incapacitado, por lo que requiere
tratamiento médico para alcanzar la plena recuperación de su salud y, por ello,
la suspensión del servicio le afecta de manera grave.
Como atrás se precisó, tal
suspensión fue consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que
anteriormente le ligara con Bancolombia, decisión unilateral que mantiene
vigencia mientras no sea judicialmente desaprobada, pero, hasta donde se tiene
conocimiento, el interesado no ha promovido las acciones necesarias para cuestionar
su legalidad, pretensión que además, por lo general, no podría ventilarse ante
el juez de tutela.
Así mismo, como también se
expresó, no se acreditó que la desvinculación laboral pudiera haberse debido al
estado de incapacidad que afectaba al actor. Por el contrario, obra en el
expediente copia de la comunicación en la que Bancolombia le informó sobre las
razones de su retiro, el cual obedeció a hechos sucedidos con anterioridad al
incidente incapacitante, aspecto que el demandante no ha controvertido ni
desmentido.
De otra parte, debe aclararse
que durante el trámite de esta acción se estableció que la suspensión de los
servicios de salud no tuvo lugar inmediatamente después de terminada la
relación laboral el 2 de marzo de 2007, sino poco más de dos meses después de
ocurridas las lesiones, habiéndosele atendido por última vez el 30 de abril de
ese año. También existe en el expediente prueba de que se le cancelaron
incapacidades por el término de tres meses, ingreso que durante este período
debió protegerle del lucro cesante. De lo anterior resulta que el actor de esta
tutela recibió atención médica durante aproximadamente las nueve semanas
subsiguientes a la fecha de las lesiones recibidas, lo que en principio pudiera
considerarse un período razonable de protección frente a la situación sufrida y
las circunstancias que han rodeado el caso concreto.
Sin embargo, en aplicación de
la jurisprudencia consolidada en relación con este tema, la Corte reitera que
frente a este tipo de eventos, la EPS a la que el accionante se encontraba afiliado
en vigencia de su relación laboral no puede cortar de manera abrupta la
continuidad de los servicios cuya prestación se inició para atender un padecimiento
de salud originado antes de extinguirse aquélla. Por el contrario, debe
garantizar que el paciente reciba todos los servicios médicos, quirúrgicos y
hospitalarios que requiera hasta alcanzar la plena recuperación de su salud,
únicamente en relación con aquellas situaciones que, como la que da origen a la
presente acción de tutela, se iniciaron en vigencia de la relación laboral, y
consiguientemente, de la afiliación del trabajador a dicha entidad promotora de
salud.
Por todo lo anterior, la Corte
revocará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la del a quo en
el sentido de negar la protección constitucional solicitada, y en su lugar
ordenará a la EPS demandada, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, reanude y garantice la prestación
de los servicios de salud que aún requiera el accionante Víctor Hugo Pabón
Gallón como consecuencia de las lesiones personales de que fue víctima a las cuales
se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por el
Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, que a su turno confirmó la
dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma
ciudad. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada por Víctor Hugo Pabón
Gallón contra Salud Total EPS.
Segundo: ORDENAR a la empresa Salud Total EPS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, reanudar, si aún no lo ha hecho, la prestación de
los servicios de salud requeridos por el accionante de conformidad con lo
explicado en la parte considerativa de esta providencia, hasta que aquél
alcance el pleno restablecimiento de las lesiones que le fueron causadas el 24
de febrero de 2007.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr., sobre este
tema, entre otras, las sentencias T-519 de 2003 y T-081, T-934 y T-1219, las
últimas de 2005.
[2] Cfr. sobre este
tema, entre otras, la sentencia SU-562 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] Sobre la continuidad
del servicio de salud cuando la suspensión de un tratamiento ya iniciado
amenaza la vida, la integridad y la dignidad del paciente, cfr., entre otras,
las sentencias T-499 de 1992, T-111 de 1993, SU-562 de 1999, T-899 de 2001, T-654
y T-662, las dos últimas de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.