T-359-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-359/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos especiales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio previo de recursos ordinarios/ACCION DE TUTELA-Carácter
subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o
reliquidación de una pensión
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Deber
de acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acción judicial que se
intenta para el pago de pensión
En el caso del aquí demandante, esta legitimación en la causa por
pasiva debe acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acción
judicial que se intente para lograr el pago de la pensión, puesto que a pesar
de ser clara la existencia de un derecho suyo a percibir la pensión sanción
decretada judicialmente, la circunstancia de haberse producido la
transformación de la sociedad condenada al reconocimiento de la misma, exige
estudiar si se está en presencia de una sustitución patronal o de la
responsabilidad de los socios, antes de proceder a la respectiva ejecución.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
Referencia: expediente T-1525282
Demandante: Tito Gentil Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
S E N T E N C I A
En la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual confirmó la providencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó el
amparo solicitado en el trámite de la acción de tutela instaurada por Tito
Gentil Cárdenas en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Tito
Gentil Cárdenas solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, presuntamente
vulnerados por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali. Los hechos y
argumentos en los que funda su solicitud son los siguientes:
1. Manifestó el
demandante que en sentencia No. 53 de Octubre de 1977 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, se condenó a INDUSTRIA LAS TRES
ESTRELLAS WALUTA Y CIA, representada por el señor GUSTAVO BORGENICHT
HEILBRUMN, al pago de la pensión sanción a su favor.
2. Al fallecer
el propietario de la empresa señalada, la demanda ejecutiva para hacer efectivo
el pago de la anterior pensión se dirigió contra la señora EDITH HEILBRUMN, en
su calidad de hija única y heredera de GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN, y en
contra de los demás socios capitalistas. Posteriormente la empresa citada pasó
a ser WALUTA CIA. LAS TRES ESTRELLAS y actualmente es INDUSTRIA LAS TRES
ESTRELLAS LTDA., en liquidación.
3.Señala la
demanda de tutela que el proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Doce Laboral
del Circuito, el cual libró mandamiento de pago en contra de BORGENICHT
HEILBRUMN Y CIA S. EN C. por la suma de $9.056.000, por concepto de pensión
sanción de jubilación más intereses de mora; decretó embargo y secuestro del
establecimiento de comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C. y las sumas de
dinero que correspondieran a dicha sociedad dentro del proceso de sucesión del
causante GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN.
4.
Posteriormente, en el Juzgado Doce Laboral se nombró a un nuevo juez quien en
dos oportunidades declaró terminado el proceso y ordenó su archivo bajo el
argumento de que la acción ejecutiva no se hacía extensible a otros socios y
nuevos copropietarios de la empresa demandada, porque no habían sido las
personas condenadas en el proceso ordinario.
5.Aduce el aquí
demandante que el Juez Doce Laboral de Cali no tuvo en cuenta que la sentencia
emitida por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoció
la pensión, fue anterior a la liquidación o fusión de la sociedad demandada,
INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN
Y CIA S EN C., siendo la nueva sociedad la obligada al pago de la pensión
sanción en virtud de la sustitución patronal, que establece que el nuevo y
antiguo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha
de la sustitución sean exigibles a éste, así como las pensiones que sean
exigibles con posterioridad a la sustitución deben ser pagadas por el nuevo
empleador.
6. El tutelante
invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Con fundamento
en lo anterior, el demandante solicita al juez de tutela que ordene al
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali revocar el auto interlocutorio No.
1331 de Agosto 16 de 2006, y que en su lugar se profiera la sentencia que en
derecho corresponde.
2. Contestación del Despacho Accionado
2.1 El Juez Doce
Laboral del Circuito de Cali respondió la demanda de la referencia y solicitó
que se declarara la improcedencia de la tutela propuesta. En sustento de su
posición el juez demandado expuso una historia cronológica de las actuaciones
surtidas por su despacho, que se resumen así:
a.
Mediante auto No. 0933 del 20 de septiembre de
2005, el despacho libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de
TITO GENTIL CARDENAS y en contra de la sociedad BORGENITH HEILBRUM & CIA
S. EN C. Se decretaron medidas cautelares.
b.
Luego el despacho advirtió que la demanda
ejecutiva se había dirigido contra una persona jurídica distinta de aquella
que había sido condenada en la sentencia presentada como título ejecutivo base
del recaudo; en consecuencia, mediante auto 01270 de Noviembre de 2005 declaró
la nulidad de todo lo actuado y dispuso abstenerse de librar mandamiento de
pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose la demanda con sus
anexos y archivar las diligencias.
c.
El auto 01270 se notificó, la demanda fue
retirada y no se presentaron recursos.
2.2. Señaló el
accionado que una vez retiradas las copias se formuló nueva demanda ejecutiva,
pero que en ella el ejecutante no subsanó las falencias que le fueron indicadas
en el proceso anterior; por lo tanto, se rechazó la solicitud de mandamiento de
pago, se retiraron nuevamente las copias y no se presentaron recursos.
2.3. Prosigue el
juez demandando relatando que posteriormente se presentó una tercera demanda
ejecutiva por el señor TITO GENTIL CARDENAS contra EDITH HEILBRUN DE
BOGERNICHT, ILSE HERMANN DE WALUTA e HILDA WALUTA DE SANDER, persistiendo en
el error de dirigirla contra personas equivocadas; en consecuencia, mediante
auto No. 1331 de agosto de 2006 se abstuvo de librar mandamiento de pago y
ordenó devolver la demanda y el archivo del proceso. Contra esta providencia
no se interpusieron recursos.
2.4. Finalmente,
el juez demandando adujo que el accionante ha presentado mal las tres demandas
ejecutivas, y que no ha agotado dentro de ellas los recursos que ha tenido a su
alcance, no obstante lo cual ahora pretende corregir sus yerros acudiendo a la
acción de tutela.
II.
DECISIONES JUDICIALES
A.
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de Septiembre 11 de 2006, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección
constitucional solicitada.
Citando jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, señaló que no se
observaba irregularidad alguna en los autos que se abstuvieron de librar
mandamiento de pago, pues el juzgado solamente se había limitado a indicar las
falencias de la demanda; el reclamante del amparo, por su parte, había
guardado silencio, siendo requisito de procedibilidad de la tutela que la
persona hubiera utilizado los diferentes medios de defensa disponibles en los
regímenes procedimentales.
Agregó que la jurisprudencia había delimitado el concepto de vía de
hecho, restringiéndolo a aquellos defectos de la decisión judicial que tuvieran
una dimensión superlativa y que en esa misma medida agraviaran el ordenamiento
jurídico. Por lo cual, los errores aun graves de los jueces, in indicando
o in procedendo, no podían ser objeto de control por vía de la acción de
tutela.
B.
Impugnación
El accionante
presentó escrito de impugnación, sin manifestar las razones de su
inconformidad.
C.
Sentencia de segunda instancia
En providencia
del día 27 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.
Argumentó que conforme
a la C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse
para dejar sin validez providencias judiciales. Señaló que “el Juez de Tutela
no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de
otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en
ejercicio de sus funciones. (…) La tutela no es una tercera instancia a la
cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus
conflictos de mero rango legal”.
III. PRUEBAS
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.
a. Copia de Auto
Interlocutorio No. 0933 de 20 de Septiembre de 2005, en el que se libra
mandamiento de pago y se decreta embargo y secuestro del establecimiento de
comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C.
b. Copia de
oficio No. 01331-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el
cual se informa a la Cámara de Comercio del embargo y secuestro del
establecimiento de comercio para su correspondiente registro.
c. Copia de
oficio No. 01332-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el
cual se informa al Juez Segundo de Familia sobre el embargo de las sumas de
dinero dentro del proceso de sucesión del causante Gustavo Borngenitch Heiilbrunn.
d. Copia del Auto
N° 01270 de Noviembre de 2005[1], mediante el cual el Juez
doce Laboral de Cali declara la nulidad de todo lo actuado, se dispone
abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares,
devolver sin desglose la demanda con sus anexos y archivar las diligencias.
e. Copia del
Auto 697 de 19 de abril de 2006[2], mediante el cual el Juez
Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago y
ordena devolver la demanda y archivar el proceso
f. Copia del
auto Interlocutorio No. 1331 de 16 de Agosto de 2006, en el cual el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago,
devuelve el libelo y sus anexos y archiva el proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución
Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la
selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El
problema jurídico que plantea la presente acción.
Según se
desprende de los Antecedentes reseñados anteriormente, correspondería a esta
Sala de Revisión establecer si constituye una violación de los derechos al
debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que el juez aquí demandado no haya
dado trámite a una acción ejecutiva laboral intentada ante él por el aquí
demandante, por considerar que las personas contra las que se dirigía dicha
acción ejecutiva no habían sido las condenadas en el proceso ordinario cuya
sentencia se presentaba como título de recaudo.
No obstante,
antes de entrar a resolver el anterior problema jurídico, es menester que la
Sala estudie la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ella se dirige
concretamente en contra de la providencia judicial que, dentro del primer
proceso intentado por el tutelante, declaró la nulidad de todo lo actuado,
dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas
cautelares, devolver sin desglosar la demanda con sus anexos y archivar las
diligencias; y también en contra de aquellas otras proferidas en los procesos
subsiguientes intentados por el aquí demandante, en las cuales el juez se
abstuvo de librar mandamiento de pago, ordenó devolver la demanda y archivar
el proceso. Siendo pues una acción de tutela intentada en contra de
providencias judiciales, la Sala brevemente recordará la jurisprudencia sentada
por esta Corporación en la cual define los requisitos de procedibilidad de de
este tipo de demandas.
3. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela
intentada contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Con ocasión de
la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,
contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante
Sentencia C-590 de 2005[3], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
3.1 En cuanto a
los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra
providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que
estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la
Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(Subrayas fuera del original)
4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso.
Establecido que
la presente acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales
proferidas por el Juez doce Laboral del circuito de Cali, debe la Sala
detenerse a verificar si están presentes las circunstancias que, según la
jurisprudencia transcrita, harían procedente la presente acción.
4.1 En primer
lugar, debe constatarse que la cuestión discutida tenga relevancia
constitucional. Al respecto, la Sala estima que el problema jurídico que
plantea la presente acción sí cumple con el anterior requisito. En efecto, si
del estudio de fondo que se llegara a adelantar, se estableciera que la
actuación del juez demandando claramente desconoció las normas legales que
gobiernan el proceso ejecutivo laboral, y que de ello se sigue que el aquí
demandante no ha podido hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia para
el pago de la pensión sanción decretada a su favor mediante sentencia judicial,
se estaría en presencia de una situación que implica la violación de los
derechos fundamentales que menciona la demanda -debido proceso, trabajo y
mínimo vital-, derechos que se radican en cabeza del actor, persona de sesenta
y cuatro años de edad.
Ahora bien, el
injustificado desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el
demandante, de llegar a ser establecido, sería sin duda un asunto que tiene
relevancia constitucional. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la
vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que
actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,
desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5),
la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).”[10]
Así las cosas, el debate jurídico que se propone mediante la presente demanda
sí se reviste de un carácter ius fundamental, y en tal virtud, la Sala
encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acción de tutela en
el presente caso.
4.2. En segundo
lugar, debe la Sala verificar que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. Al respecto, en este caso la Sala observa lo siguiente:
4.2.1 Como se
dijo anteriormente, el estudio detenido de la demanda y su contestación revelan
que la presente demanda se dirige de manera concreta en contra de las
siguientes providencias judiciales, proferidas todas ellas por el Juez Doce
Civil del Circuito de Cali, y sustentadas de la siguiente manera:
a. El Auto N°
01270 de Noviembre de 2005[11], providencia judicial
mediante la cual, dentro del primer proceso ejecutivo intentado por el
tutelante, el Juez aquí demandado declaró la nulidad de todo lo actuado,
dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas
cautelares, devolver sin desglose de la demanda con sus anexos y archivar de
las diligencias.
En fundamento de
las anteriores determinaciones, el Auto anterior expuso que como era obvio a la
demanda ejecutiva debía adjuntarse un título ejecutivo, y que aquel que se
había allegado en esa oportunidad era una Sentencia judicial proferida en
contra de la empresa INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada
por el señor Gustavo Heilbrumn. Al paso que la demanda se había formulado en
contra de los herederos del señor Gustavo Heilbrumn. En tal virtud, concluyó
la situación de deudor con título ejecutivo “no se hacía extensible” a las
personas demandadas.
b. Auto 697 de
19 de abril de 2006[12], proferido dentro del
segundo proceso ejecutivo intentado por el aquí actor, mediante el cual el Juez
Doce Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago y
ordenó devolver la demanda y el archivo del proceso.
En este auto,
como fundamento de las decisiones adoptadas se repitió que a la demanda
ejecutiva debía acompañarse el correspondiente título ejecutivo, y se explicó
que en ese caso el título allegado era la misma Sentencia proferida en contra
de INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada por el señor
Gustavo Heilbrumn. Al paso que la demanda, en esta segunda oportunidad, se
dirigía en contra de la hija única y heredera del señor Gustavo Heilbrumn, y de
los socios capitalistas de la empresa INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y
CIA, que posteriormente pasó a ser WALTA CIA INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS y
hoy en día es INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS EN LIQUIDACIÓN.
Agrego el Juez
doce Laboral del Circuito de Cali, que legal y jurisprudencialmente se había
establecido que “los socios pueden responder solidariamente por las
obligaciones adquiridas por la sociedad siempre y cuando así se haya
decidido judicialmente o voluntariamente…”, lo cual no esta acreditado en
ese caso. (Subrayas fuera del original)
c. Auto N° 1331
de agosto de 2006[13], proferido dentro de la
tercera demanda ejecutiva intentada por el aquí demandante, mediante el cual el
Juez aquí demandado igualmente se abstuvo de librar mandamiento de pago y
ordenó devolver la demanda y el archivo del proceso.
En sustento de
las anteriores determinaciones, en este auto se repite la argumentación vertida
en el anterior.
4.2.2. La
presente acción de tutela se interpone por que el aquí demandante sostiene que,
al proferir la providencias que se acaban de relacionar, el Juez Doce Laboral
del circuito de Cali no tuvo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal
Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoció la pensión, fue anterior
a la liquidación o fusión de la sociedad demandada, INDUSTRIA LAS TRES
ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C.,
siendo la nueva sociedad la obligada al pago de la pensión sanción en virtud de
la sustitución patronal.
Es decir, lo que
pretende el tutelante es que mediante la presente acción de tutela se defina si
las personas naturales y jurídicas contra las cuales dirigió las tres demandas
ejecutivas consecutivas, realmente tienen una responsabilidad en el pago de la
pensión sanción que le fue judicialmente reconocida, en virtud de una
sustitución patronal o de la responsabilidad de los socios por las obligaciones
de la sociedad; y además, que se defina también si esa responsabilidad puede
hacerse efectiva por la vía ejecutiva con fundamento en el título que presenta
para el recaudo.
4.2.3. La Sala
observa que el Juez demandado afirma que dentro de ninguno de los tres procesos
ejecutivos se interpusieron los recursos judiciales que el demandante tenía a
su disposición para debatir las decisiones adoptadas en los tres autos que
arriba se relacionaron. Por su parte, el demandante no demuestra tampoco haber
agotado dichos recursos.
4.2.4. La Sala
constata que los recursos judiciales que estaban a disposición del demandante
dentro de los procesos ejecutivos laborales que promovió son regulados por los
artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral de la siguiente
manera:
“Artículo 63: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios,
se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se
hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se
interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual
podrá el juez decretar un receso de media hora.”
Por su parte, el artículo 65 del mismo Código, modificado
por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente:
“Ley 712 de 2001. Artículo 29. El
artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así: Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son
apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé
por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la
intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso
ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas
respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.” (Subrayas fuera del original)
Por su parte, el artículo 302 del mismo estatuto procesal
laboral explica lo siguiente:
“Artículo 302. Clases de providencias. Las providencias
del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre
las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de
previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que
resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás
providencias, de trámite o interlocutorias.”
Vistas las anteriores disposiciones, no cabe duda a la Sala de que
el tutelante tuvo a su disposición tanto el recurso de reposición como el de
apelación para oponerse a las decisiones judiciales que ahora pretende que sean
revocadas mediante orden del juez de tutela. En tal virtud, prima facie
la presente acción de tutela no resulta procedente, por cuanto el inciso
tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” Ciertamente, esta Corporación ha explicado que el carácter
subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente,
supone que ella no procede en lugar de otra acción o mecanismo de defensa
judicial existente para los mismos efectos, ni al tiempo con ellos o después de
ellos. Solamente procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial. De ahí
que la acción “no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa,
para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han
sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como
recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior
la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos
llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como
el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia
judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[14]
Sobre este carácter subsidiario la Corte ha dicho:
“Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como
un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[15]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(…)
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance
un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir
de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de
la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito
de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios
procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos
o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni
puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado
no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la
tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[16]
“Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto
mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados,
ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la
guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela.”[17]
4.2.5. No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla
según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial
determinan la improcedencia de la acción de tutela. La primera de esta
excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro
medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la
acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta
excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución,
arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación.[18]
En esta
oportunidad , el demandante afirma que interpone la presente acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante,
omite de manera absoluta explicar cuál es el perjuicio irremediable cuya
verificación representa para él una amenaza próxima, ni por qué razón la
interposición de los recursos judiciales a su alcance, que obrarían como
mecanismos de defensa judicial ordinarios para oponerse a las decisiones
judiciales que aquí ataca, resultaría insuficientes para conjurar la supuesta
amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas,
la Sala reiterará una vez más su jurisprudencia relativa a lo que ha de
entenderse por perjuicio irremediable, y la carga que pesa sobre quien lo alega
de demostrar las circunstancias fácticas que lo configuran.
Sobre el
concepto de perjuicio irremediable, que determina la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, desde 1993 la Corte ha definido sus
perfiles de la siguiente manera:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,
se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos
que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego
siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
“C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre
el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento
de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”[19]
4.2.6. Así pues,
el perjuicio irremediable implica la grave amenaza de vulneración de un derecho
fundamental, la inminencia de su configuración, la urgencia de la actuación
judicial para conjurar su verificación, y la imposibilidad de postergar dicha
actuación del juez, todo lo cual no se demuestra en el presente caso.
Ciertamente, la Sala en esta oportunidad no encuentra probadas las
circunstancias fácticas que determinarían la inminencia de configuración de un
daño irreparable, si el juez de tutela no actuara prontamente revocando las
providencias judiciales que se pretende atacar por la vía de la presente
acción. De manera particular, el demandante no demuestra, ni alega siquiera,
ser por ejemplo una persona de la tercera edad[20], y/o estar en
situación fáctica de afectación de su dignidad humana por el no pago efectivo
de su pensión, tener comprometida la subsistencia en condiciones dignas o la
salud o el mínimo vital, ni la existencia de lazos de conexidad con otros
derechos fundamentales que evidencien que, a pesar de no haber utilizado los
mecanismos de defensa judicial que tuvo la oportunidad de utilizar y no lo
hizo, sea necesario que el juez de tutela actúe ahora prontamente para conjurar
el perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales.[21]
Recuérdese que a la hora de demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable “no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que
son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona”.[22] En el
presente caso, la Sala detecta una ausencia total de fundamento probatorio al
respecto.
4.2.7 Adicionalmente a todo lo dicho hasta ahora, la Sala aprecia
que el aquí demandante no sólo tuvo a su disposición los recursos de reposición
y de apelación que pudo haber utilizado dentro de los procesos laborales que
promovió, para así haberse opuesto a las actuaciones judiciales contra las que
dirige la presente acción de tutela, sino que, a pesar de no haberlos
utilizado, aun ahora puede volver a entablar nuevamente la misma demanda
ejecutiva, demostrando la legitimidad en la causa por pasiva en cabeza de las
personas naturales o jurídicas contra quienes dirija la acción - mediante la
prueba de la sustitución patronal o de de la responsabilidad de los socios por
las obligaciones de la sociedad contra la cual se produjo la condena al pago de
su pensión sanción-.
En el caso del aquí demandante, esta legitimación en la causa por
pasiva debe acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acción judicial
que se intente para lograr el pago de la pensión, puesto que a pesar de ser
clara la existencia de un derecho suyo a percibir la pensión sanción decretada
judicialmente, la circunstancia de haberse producido la transformación de la
sociedad condenada al reconocimiento de la misma, exige estudiar si se está en
presencia de una sustitución patronal o de la responsabilidad de los socios,
antes de proceder a la respectiva ejecución.
Finalmente, la Sala estima que la posibilidad de intentar una vez
más la acción ejecutiva para lograr el pago de la pensión sanción, acreditando
debidamente la legitimación en la causa por pasiva, constituye el mecanismo de
defensa judicial propio establecido por las leyes procesales laborales para
lograr la ejecución de obligaciones de esta índole, sin que en esta oportunidad
esté demostrado tampoco que por las circunstancias concretas del caso, ese
mecanismo de defensa sea ineficaz para los objetivos de lograr el pago de la
pensión que se reclama. Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la eficacia de los mecanismos alternos de protección debe ser
evaluada en concreto, es decir frente a las particulares circunstancias de cada
caso.[23] No obstante, en esta
oportunidad no se alega ni se demuestran cuáles serían las particulares
circunstancias que harían ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial
al alcance del actor.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida el 27 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia de primera
instancia proferida el 11 de Septiembre de 2006 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección
constitucional solicitada.
Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-359 DE 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad abarcan todas las situaciones
que justifican la interposición de un recurso contra una decisión judicial
(Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por atentar contra la seguridad jurídica según
Sentencia C-543 de 1992/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
según Sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1525282
Acción de tutela de Tito Gentil Cárdenas contra el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este
caso por el señor Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la
percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de los
pronunciamientos del juez accionado, y porque entiendo también que no se
acreditó el perjuicio irremediable invocado, estimo necesario aclarar mi voto
en relación con algunas de las consideraciones que se realizan para arribar a
la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[24], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la
sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se hace
(folios 6-8) de la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), de
cuyas consideraciones y conclusión siempre he discrepado.
Mi
desacuerdo con la sentencia que este fallo invoca como fundamento estriba en el
hecho de que, en la práctica, las llamadas causales especiales de
procedibilidad a que dicha sentencia se refiere en su punto 25, abarcan
todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un
recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la
acción de tutela al amparo de tales causales, deviene simplemente en una (o
más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.
Además,
no sobra acotar que si bien la citada sentencia C-590 de 2005 dice sistematizar
una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es cierto, ya que en realidad aquél pronunciamiento postula exactamente lo
contrario de lo que quedó dicho en éste. En efecto, mientras que en 1992 se
consideró que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la
seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, y en
consecuencia se declaró inexequible la normatividad que establecía y
reglamentaba esta posibilidad, en 2005 se presenta un amplio listado de
situaciones en las que estaría permitida la tutela contra decisiones
judiciales, cual si fuera un recurso ordinario más.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación se apoya
parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto
en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Copia de
este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig..
[2] Copia de
este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. .
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05
encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida
en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues
implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
[4] Sentencia 173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[8] Sentencia
T-658-98
[9] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[10] Sentencia
T-173 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Copia
de este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig..
[12] Copia
de este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. .
[13] Copia
de este Auto obra en el presente expediente al folio 26 y sig.
[14] Cf. Sentencia T-1203 de
2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[16] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de
1992.
[17] Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Cf, entre otras, las
sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
[19] Sentencia T-225 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] De las pruebas obrantes
dentro del proceso, especialmente de la copia de la cédula de ciudadanía del
actor, se infiere que actualmente tiene 64 años de edad. El promedio de vida
probable de los colombianos, se ha estimado en 71 años. Ver sentencia T-214 de
1999.
[21] En casos en que la
pretensión del demandante es el reconocimiento o la reliquidación de pensiones,
la Corte ha exigido, para la demostración de la existencia de un perjuicio
irremediable, acreditar la presencia de ciertas circunstancias como el ser
persona de la tercera edad y/otener comprometido el mínimo vital de
subsistencia u otro derecho fundamental. Al respecto, ver la Sentencia /-634 de
2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[22] Sentencia T-634 de 2002,
M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[23] Ver Sentencia C-192 de
1998.
[24]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y T-247 de 2007, así como frente
a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.