T-359-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-359/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripción de sindicato
en el registro sindical
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección derechos fundamentales
SINDICATO-Personería jurídica automática/DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos de trabajadores
sindicalizados
Referencia: expediente T-992831
Acción de tutela instaurada por Claudia Yeline Novoa
Rojas contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y por el
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en
segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Claudia Yeline Novoa Rojas interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A. con el objeto de
que fueran amparados sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad
sindical y al trabajo.
Hechos.
Los hechos referidos por la ciudadana Novoa Rojas en
su escrito de tutela, se resumen así:
1.- La
demandante participó de la reunión celebrada el 15 de febrero de 2004 en la
ciudad de Cali con otros veinticuatro trabajadores de Bancafé. La misma tuvo
por objeto constituir el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-.
2.- Los trabajadores
elaboraron el acta de la reunión realizada, la cual contenía la nómina con los
nombres de los trabajadores designados para ocupar los cargos del nuevo
sindicato. Posteriormente, solicitaron su inscripción, junto con la junta
directiva, en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social (en
adelante el Ministerio).
3.- El
Ministerio, mediante Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribió en
el Registro Sindical a la organización SIEB con domicilio principal en la
ciudad de Palmira (Valle). Con dicha inscripción quedaron debidamente
identificados los miembros de la junta directiva del sindicato (dentro de los
cuales se encontraba la actora, quien fue designada como secretaria de la
organización). El mismo día en que fue proferida la resolución, el Ministerio,
mediante oficio 092 GIGM informó a Bancafé sobre la conformación de la comisión
estatutaria de reclamos.
4.- A pesar de
que los trabajadores nombrados en la junta directiva, así como aquellos
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, se encontraban amparados por
la garantía del fuero sindical -de conformidad con la normatividad laboral-, el
7 de abril de 2004, Bancafé despidió de manera unilateral a diez trabajadores
de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos que se
encontraban aforados (entre los cuales se encuentra la ciudadana Novoa Rojas).
De igual manera, el señor Wilmer Alonso Rodríguez Idárraga fue despedido, no
obstante su designación como fiscal del sindicato y que al momento del despido
estaba gozando de sus vacaciones anuales.
5.- Con
posterioridad, los miembros del SIEB se enteraron de la expedición de la
Resolución No. 012 proferida el 2 de abril de 2004 por el Ministerio, mediante
la cual revocó la Resolución No. 003 de 26 de febrero del mismo año y, en
consecuencia, negó la inscripción de la organización y su junta directiva en el
Registro Sindical, debido a que "sus integrantes no laboran en
diferentes empresas de la misma industria y Rama de Actividad Económica lo cual
es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 356 del Código
Sustantivo de Trabajo". Según la demandante, dicha resolución no fue
notificada a Bancafé ni a la organización sindical, pero la entidad, al conocer
el contenido del acto administrativo mencionado, procedió de inmediato a
efectuar el despido de los directivos fundadores del SIEB.
6.- El
Ministerio, a juicio de la demandante, estipuló de forma arbitraria que contra
la Resolución No. 012 que revocó la inscripción del sindicato no procedía
ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, y dejó a los
fundadores sin la posibilidad de recurrir dicho acto. Esta arbitrariedad, según
ella, se hace aún más evidente, teniendo en cuenta que durante la corta existencia
del sindicato se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y
financieras, lo que denota que la entidad estaba naciendo como sindicato de
industria, de conformidad con la voluntad de sus fundadores.
7.- A pesar de
lo anterior, el SIEB interpuso en término el recurso de apelación, tras
considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados y
teniendo en cuenta las consecuencias acarreadas con tal resolución: el despido
de algunos de los fundadores de la organización. Sin embargo, la actora expresó
que tiene la convicción de que la decisión no será modificada, pues todo
obedece a "una decisión concertada entre Bancafé y el Gobierno Central
que busca impedir la proliferación de las organizaciones sindicales".
Solicitud
de tutela.
8.- La actora
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al
trabajo y, en consecuencia que: (i) se ordene al Ministerio conceder el recurso
de apelación contra la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que revocó la
inscripción en el Registro Sindical del SIEB y, (ii) que se ordene a Bancafé su
reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del despido, por
encontrarse amparada con la garantía del fuero sindical, como medida
transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida de manera
definitiva el asunto.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia del acta de fundación del Sindicato
de Industria de Empleados Bancarios –SIEB- (cuad. 1, fls. 1 a 11).
- Copia del oficio de solicitud de
inscripción de la junta directiva del SIEB en el Registro Sindical del
Ministerio de la Protección Social, suscrito el 16 de febrero de 2004 por el
presidente y la secretaria (la demandante) de la organización y con fecha de
recibido 20 de febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 12).
- Copia del Oficio No. JN. 002 de febrero
16 de 2004, mediante el cual el SIEB notifica a Bancafé de la fundación del
sindicato con el listado de los nombres de los trabajadores que participaron en
dicho acto (cuad. 1, fls. 15 y 16).
- Copia del Oficio No. 081 mediante el cual
el Ministerio de la Protección Social notificó a Bancafé de la solicitud de
inscripción de la junta directiva del SIEB, así como del reconocimiento de su
personería jurídica, suscrito por el Inspector de Trabajo de Palmira el 20 de
febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 13).
- Copia del Oficio No. 091-GIGM de 26 de
febrero de 2004, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Palmira notifica
al representante legal de Bancafé la expedición de la Resolución No. 003 de 26
de febrero de 2004, la cual ordenó la inscripción en el Registro Sindical del
SIEB (cuad. 1, fl. 14).
- Copia del Oficio No. 092-GIGM de 26 de
febrero de 2004, mediante el cual el Ministerio notifica a Bancafé de la
conformación de la comisión estatutaria de reclamos del SIEB (cuad. 1, fl.
153).
- Copia de la Resolución No. 003 de 26 de
febrero de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante
la cual se ordena la inscripción en el Registro Sindical del acta de
constitución de la organización sindical SIEB, de sus estatutos y de su junta
directiva (cuad. 1, fls. 17 a 19).
- Copia de la notificación personal de la
Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004 hecha al presidente del sindicato,
con fecha 4 de marzo de 2004 (cuad. 1, fl. 20).
- Copia del recurso de reposición y/o en
subsidio el de apelación interpuesto por Bancafé contra la Resolución No. 003
de 26 de febrero de 2004 del Ministerio de la Protección Social, mediante la
cual se inscribió en el Registro Sindical a la organización sindical SIEB
(cuad. 1, fls. 113 a 115).
- Copia del Oficio No. 155-GIGM de 26 de
marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surtió la notificación al Banco
Sudameris, en relación con la afiliación al SIEB de 3 de sus trabajadores
(cuad. 1, fl. 48).
- Copia del Oficio No. JN. 006 de 26 de
marzo de 2004, mediante el cual el SIEB pone en conocimiento del Ministerio de
la Protección Social que en la fecha fueron notificados los empleadores Banco
Sudameris y a la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander),
de los nombres de los trabajadores de esas empresas afiliados a la organización
sindical (cuad. 1, fl. 21).
- Copia del Oficio No. 156-GIGM de 26 de
marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surtió la notificación a la
Administradora Fondo de Pensiones Santander, en relación con la afiliación al
SIEB de 4 de sus trabajadoras (cuad. 1, fl. 49).
- Copia del Oficio No. RSO. cgh-405 de 7 de
abril de 2004 suscrito por el gerente regional de Bancafé, mediante el cual
comunica a la ciudadana Novoa Rojas la decisión de la entidad en el sentido de
dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 8 de
abril de 2004 (cuad. 1, fl. 22).
- Copia de oficios mediante los cuales
Bancafé comunica a otros diez trabajadores de la junta directiva y de la
comisión estatutaria de reclamos del SIEB, la terminación unilateral de sus
contratos de trabajo a partir del 8 de abril de 2004 (cuad. 1, fls. 24 a 43).
- Copia del Oficio No. 168-GIGM, mediante
el cual el Ministerio notifica a la organización sindical la Resolución No. 012
de 2 de abril de 2004, con fecha de recibido 12 de abril de 2004 (cuad. 1, fl.
44).
- Copia de la Resolución No. 012 de 2 de
abril de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la
cual revoca la inscripción en el Registro Sindical del SIEB y consigna: “ARTÍCULO
SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso por
encontrarse agotada la vía gubernativa”. (cuad. 1, fl. 45).
- Copia de informe auxiliar administrativo
en el que se deja constancia de que el 16 de abril de 2004, se hizo entrega de
una copia de la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 al señor Fernando
Torres Cifuentes, presidente de la organización sindical (cuad. 1, fl. 46).
- Copia del recurso de apelación presentado
por el presidente del sindicato, Fernando Torres Cifuentes, contra la
Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que revocó la inscripción en el
Registro Sindical del SIEB (cuad. 1, fls. 167 a 169).
- Copia del Auto No. 085-GIGM, mediante el
cual el Inspector de Trabajo de Palmira ordena el envío de la Resolución objeto
de apelación al inmediato superior, esto es, la Coordinadora del Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y
Seguridad Social del Valle del Cauca para que resuelva dicho recurso (cuad. 1,
fl. 171).
- Memorial suscrito por el presidente del
sindicato SIEB, dirigido al Magistrado Ponente del Consejo de Estado dentro de
la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Novoa Rojas, mediante el cual
pone en conocimiento de esa Corporación la expedición de la Resolución No.
001303 de 25 de junio de 2004, por la cual se resolvió el recurso de apelación
por él interpuesto y en la que se ordenó proceder a la inscripción de la
organización sindical (cuad. 1, fls. 213 y 214).
- Copia de la Resolución No. 001303 de 25
de junio de 2004 proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Dirección Territorial del Valle, que ordenó la inscripción del SIEB en el
Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, al considerar que se
cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales para tal fin (cuad.
1, fls. 215 a 217).
- Copia de la notificación personal de la
Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, surtida ante el presidente de la
organización sindical el 7 de julio de 2004 (cuad. 1, fl. 218).
- Copia del contrato individual de trabajo
de la señora Novoa Rojas con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, hoy
Bancafé (cuad. 1, fl. 102).
- Copia de la liquidación definitiva de la
demandante (cuad. 1, fls. 105 y 106).
Intervención de las entidades demandadas.
Bancafé.
9.- En escrito
presentado el 17 de mayo de 2004, el apoderado general de Bancafé solicitó al
Tribunal no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó para ello que la
empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad.
Para empezar,
precisó que la señora Novoa Rojas laboró para la entidad durante el período
comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 7 de abril de 2004 desempeñando
el cargo de auxiliar de operaciones. Señaló que la terminación unilateral de su
contrato, sin justa causa, tuvo lugar de conformidad con la facultad contenida
en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 4ª y 10ª
del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y artículo 11 de
la convención colectiva de 1988, suscrita entre Bancafé y la Unión Nacional de
Empleados Bancarios -UNEB-. Y que, además, se sujetó a dicha normatividad
(Código Sustantivo del Trabajo, Art. 64 y convenciones colectivas de 1972 y
1988, Arts. 21-10 y 11, respectivamente) en lo relativo a la cancelación de la
indemnización correspondiente, por lo cual la demandante recibió la suma de
$18'538.064.
Refirió que el
20 de febrero de 2004, la entidad fue notificada de la constitución de la
organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios
-SIEB-, conformada por algunos trabajadores de Bancafé, entre los cuales se
encontraba la demandante, pero que dicha organización no cumplía con los
requisitos de un sindicato de industria, pues debía estar conformado por
trabajadores que presten sus servicios en diferentes entidades bancarias o
financieras de acuerdo con lo estipulado por el artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, el 15 de marzo de 2004, la entidad
fue notificada por el Ministerio de la Protección Social de la solicitud
elevada por el SIEB, seccional Bogotá, en relación con la inscripción de su
junta directiva en el Registro Sindical. Una vez notificado, Bancafé constató
que todos los fundadores y adherentes de la organización sindical pertenecían a
esa entidad y, por ende, no podían constituirse como sindicato de industria, ya
que no reunían los presupuestos exigidos en el artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo, "generando ausencia de efectos legales, ya que,
al no nacer a la vida jurídica, tales trabajadores jamás podían ser
considerados como "sindicalizados", en virtud a que el sindicato nunca
existió". Señaló, además, que la inscripción en el Registro Sindical
no opera automáticamente, pues para obtenerlo, los sindicatos en formación
deben llenar los requisitos exigidos y seguir el procedimiento contemplado en
la ley, con lo cual, a juicio de la entidad, el SIEB no cumplió.
Indicó que el
4 de marzo de 2004 Bancafé fue notificado de la Resolución No. 003 de 26 de
febrero de 2004, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó
la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la
organización sindical SIEB. Una vez notificado, procedió a presentar el recurso
de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo
para obtener su revocatoria, con fundamento en lo señalado en líneas
anteriores, relativo a la falta de los requisitos exigidos para conformar un
sindicato de industria. Dicho recurso fue desatado mediante Resolución No. 012
de 2 de abril de 2004 que revocó la inscripción del sindicato, acogiendo los
argumentos de la entidad, resolución que le fue notificada el 6 de abril del
mismo año. Considera entonces el apoderado, que esta última resolución se
encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que sólo se puede
controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Como
consecuencia de lo anterior, a su juicio, mal podría la actora hablar de
violación del derecho de asociación cuando la organización sindical nunca fue
sujeto de derechos, pues no nació a la vida jurídica y, por tal razón, al
momento de su despido, ella no se encontraba aforada.
Para terminar,
el apoderado de la entidad señala que, aun admitiendo en gracia de discusión la
debida conformación del SIEB como sindicato de industria y la aprobación por el
Ministerio de la Protección Social de su inscripción en el Registro Sindical,
la demandante gozaría de la garantía del fuero sindical y, en tales
circunstancias, el mecanismo idóneo sería el proceso especial de fuero sindical
-acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral- y no la acción de
tutela, pues dado su carácter excepcional y subsidiario, el juez constitucional
no puede pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras
jurisdicciones. Estima que ni siquiera como mecanismo transitorio puede ser
concedida la tutela, pues la jurisprudencia ha establecido que debe encontrarse
acreditado el perjuicio irremediable, lo que en el presente caso no se da, pues
la demandante recibió la correspondiente indemnización.
Ministerio
de la Protección Social.
10.- La
Directora Territorial del Valle del Ministerio de la Protección Social
respondió mediante oficio recibido el 18 de mayo de 2004. Señaló que el señor
Fernando Torres Cifuentes, en su calidad de presidente del sindicato -SIEB-
interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 012 de 2 de abril de
2004 y que, por disposición del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira,
el expediente se remitió al superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, razón por la cual ese recurso se encuentra
en trámite y será resuelto oportunamente.
Primera
instancia.
11.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, el cual por sentencia del 21 de mayo de
2004 decidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró el Tribunal
que la demandante cuenta con la posibilidad de controvertir el acto
administrativo que resuelva el recurso de apelación, si le fuera desfavorable,
ante la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera, estima que en
el presente caso la actora no se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio
irremediable, teniendo en cuenta que recibió la indemnización por la
terminación unilateral de su contrato, sin justa causa.
Impugnación.
12.- Mediante
escrito presentado el 31 de mayo de 2004, la ciudadana Novoa Rojas impugnó la
decisión de primera instancia. Además de reiterar lo manifestado en su escrito
de tutela, adujo como motivos de inconformidad con el fallo de primera
instancia lo siguiente: (i) La interposición de la presente acción de tutela
persigue el amparo del derecho de asociación, al igual que las tutelas
promovidas por los otros trabajadores despedidos en idénticas circunstancias,
con el fin, además, que se unifique la jurisprudencia al respecto. (ii) El
ejercicio de otras vías para recurrir los actos que perjudican a la
organización sindical implica la configuración de un perjuicio irremediable, ya
que con el despido de once de sus treinta y dos miembros quedan solamente veintiún
socios fundadores, es decir, no se cumple el mínimo requerido por la ley para
su subsistencia y, mientras la jurisdicción ordinaria decide, el
desaparecimiento de la organización sindical ya se habrá consumado. Además,
(iii) Si es reintegrada a sus labores, después de culminado el proceso de
disolución, podrá ser nuevamente despedida, con mayor razón, al no existir el
sindicato y no encontrarse amparada por la garantía del fuero sindical. De otra
parte, (iv) señala que la retaliación de Bancafé se evidencia con el despido de
los socios fundadores del SIEB que tenían menos de diez años de servicios con
esa entidad, por cuanto convencionalmente está prohibido el despido sin justa
causa de quienes han estado laborando durante un período mayor al referido. Por
último, (v) expresa que las actuaciones de las entidades demandadas han
obstruido y dificultado la afiliación de trabajadores bancarios a su
organización sindical y que se ha despedido o desmejorado en sus condiciones
laborales a los socios fundadores y a los trabajadores sindicalizados, con el
objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociación.
Segunda
instancia.
13.- El
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por
sentencia del 6 de agosto de 2004, confirmó, exponiendo idénticas
consideraciones, el fallo de primera instancia. Señaló, además, que en relación
con la solicitud de ordenar al Ministerio demandado dar trámite y conceder el
recurso de apelación interpuesto por el presidente de la organización sindical,
se presenta una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dicho recurso
fue resuelto de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores
pertenecientes al SIEB, mediante la Resolución No. 001303 de 25 de junio de
2004, que ordenó la inscripción de la organización en el Registro Sindical.
Revisión
por la Corte Constitucional.
14.- El Defensor del Pueblo presentó
insistencia en la revisión del expediente de la referencia, por considerar que
el caso que se analiza comporta relevancia constitucional. De otra parte,
estima importante que se garanticen los derechos de asociación y
sindicalización de la demandante. Y, por último, considera que la Corte debe
ejercer su función de "correcta interpretación del ordenamiento
jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos
fundamentales".
15.- Remitida a esta Corporación, mediante
auto del veintiséis (26) de noviembre de 2004, la Sala de Selección Número Once
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- La demandante considera que las actuaciones de las entidades
demandadas vulneran sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad
sindical y al trabajo. El Ministerio de la Protección Social, por cuanto revocó
la inscripción del sindicato SIEB y estipuló "de forma
arbitraria", al notificar dicha resolución, que contra ella no
procedía recurso alguno y Bancafé porque dio por terminado de forma unilateral
y sin justa causa su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse amparada por
la garantía del fuero sindical, en tanto la revocatoria de inscripción del
sindicato no estaba ejecutoriada al momento del despido.
Las decisiones
de instancia denegaron el amparo solicitado. Señalaron para ello que el reclamo
planteado por la actora contra las actuaciones surtidas por las demandadas era
de índole meramente legal, sin que, con ocasión de la misma, estuviesen
comprometidos sus derechos fundamentales.
3.- El
problema jurídico que la Corte estudiará es el siguiente: ¿la terminación
unilateral, sin justa causa, de los contratos de los trabajadores fundadores
del sindicato SIEB, cuya inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de
la Protección Social fue revocada, mediante acto administrativo no ejecutoriado
al momento del despido, vulnera sus derechos de asociación, a la libertad
sindical y al trabajo?.
En relación
con el otro problema planteado, atinente a la negativa por parte del Ministerio
de dar trámite al recurso contra la resolución de revocatoria de la inscripción
del SIEB y de su junta directiva en el Registro Sindical, esta Corporación
observa que se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto si bien en
principio se negó la procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector
del Trabajo de Palmira finalmente terminó por admitirlos y envió el expediente
al superior inmediato para el trámite del recurso de apelación, que conllevó la
revocatoria de la Resolución 012, cuya consecuencia lógica es la vigencia de la
inscripción en el Registro Sindical del SIEB y, por ende, la conservación de la
garantía foral para los miembros de la mesa directiva y del fuero
circunstancial para los miembros fundadores de la organización sindical. El
Ministetrio profirió, con ocasión de la apelación, la Resolución No. 001303 de
25 de junio de 2004, por medio de la cual revocó la Resolución No. 012 de 2 de
abril de 2004. En el último acto administrativo expedido estableció:
“Este
despacho no encuentra razones legales para negar la inscripción en el registro
sindical de la organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la
providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas
legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el
artículo 366 del C.S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud
de la organización sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es
imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el artículo 2º de
la Resolución No. 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente
sólo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365 del C.S.T.
sin otras consideraciones”
4.-
Recientemente, la Corte Constitucional adoptó otro fallo sobre acciones de
tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T-
975277 y T-977602 fallados
en la sentencia T-072 de 2005), con base en idénticos hechos a los que dieron
origen a la presente acción de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos
invocados, así como de las peticiones, esta decisión adoptada por la Corte será
reiterada en su integridad.
Reiteración
de jurisprudencia en el asunto bajo estudio.
5.- Como se
señaló en líneas anteriores, hechos similares a los expuestos en esta acción de
tutela fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Segunda de
Revisión, en sentencia T-072 de febrero tres (3) de 2005.
Debido a la
total identidad entre los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y el
presente caso, dicha decisión previa constituye un precedente que, a juicio de
esta Sala ha de seguirse, razón por la cual se hará un breve resumen de la
anterior providencia y se adoptará la misma decisión.
6.- A fin de
resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte procedió a elaborar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociación y la libertad
sindical. De lo anterior, la Sala coligió que es innegable que la ley laboral
permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera
unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de
esa atribución el empleador no puede vulnerar derechos constitucionalmente
protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical (Ver
sentencias T-436 de 2000, T-476 de 1998, T-436 de 2000, SU-667 de 1998 y SU-998
de 2000). De esta manera, se observa que la Corte ha protegido estos derechos
al considerarlos fundamentales y, por consiguiente, ha establecido que el
empleador no puede, válidamente, obstaculizar los intentos de asociación de sus
trabajadores, al despedir a aquellos que la promuevan, previo el pago de una
indemnización.
7.- Más
adelante, en relación con los argumentos aducidos por Bancafé en el escrito de
respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, según los cuales
los despidos se efectuaron con sujeción a la normatividad legal y convencional
y que de ninguna manera corresponden a una persecución sindical o violación del
derecho de asociación, la Sala de Revisión estimó que las pruebas evidencian lo
contrario, pues el 7 de abril de 2004 se produjo el despido de once
trabajadores de Bancafé, socios fundadores del sindicato SIEB. Conducta
valorada por el Tribunal Constitucional como "altamente sospechosa".
8.- De igual
manera, en aquella oportunidad fue desestimado el otro argumento esgrimido por
la entidad bancaria para justificar el despido de los demandantes, en el
sentido de que la organización sindical SIEB no podía actuar válidamente como
sujeto de derechos, porque no nació a la vida jurídica en virtud de la
Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revocó su
inscripción en el Registro Sindical. Así lo estableció el fallo:
"Al respecto, es importante recordar
que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición
automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante
las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación,
son momentos distintos con consecuencias diferentes (Ver sentencia C-567 de 2000). En
efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización
sindical adquiere personería jurídica “por el sólo hecho de su fundación, y a
partir de la asamblea constitutiva”, pero para poder actuar frente a terceros
debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección
Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la
publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la
inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa
no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la
cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del
inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio
de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería
jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores,
gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización
judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y
su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la
Protección Social al decidir la solicitud de inscripción.
Una interpretación en otro sentido permitiría que una autoridad
administrativa ejerciera una limitación al ejercicio del derecho a la libertad
sindical, con lo cual se desconocerían los principios constitucionales que
rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constitución del sindicato
sin intervención del Estado, el reconocimiento automático de la personería
jurídica, y la reserva legal para la cancelación o suspensión de esa
personería".
9.- Finalmente, la Sala Segunda determinó que los
casos puestos a su consideración en aquella oportunidad conllevaban violación
de derechos fundamentales que debía ser dilucidada desde la perspectiva
constitucional y no por los jueces ordinarios a través del proceso especial de
fuero sindical - acción de reintegro, debido a la naturaleza iusfundamental del
derecho de asociación sindical.
Por todo lo expuesto a lo largo de la presente
providencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido dentro de
la presente acción de tutela, reiterando el precedente en su momento adoptado
en sentencia T-072 de 2005. Igualmente, la Sala estima que la decisión será
coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente acción
de tutela la demandante también es fundadora del Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios –SIEB- y la empresa demandada dio por terminado su contrato
de manera unilateral, con base en la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004
que no se encontraba ejecutoriada al momento del despido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado – Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó en segunda
instancia la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el
amparo constitucional solicitado, con fundamento en lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Bancafé que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a efectuar el reintegro de la ciudadana Claudia Yeline
Novoa Rojas en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando
cuando se produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en relación
con la solicitud de ordenar al Ministerio de la Protección Social, la concesión
de los recursos contra la resolución que revocó la inscripción en el registro
sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta
directiva, por cuanto dicho recurso fue concedido y resuelto de manera favorable
a los intereses de la organización sindical mencionada, según quedó expuesto en
la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.