T-359-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-359/03
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Defecto orgánico
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA
JUDICIAL-Fundamental en un
estado democrático/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe
servir de refuerzo a la legalidad
La seguridad jurídica y la autonomía e
independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos,
pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en
el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En
el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben
permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución
y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia
judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo
pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.
AUDIENCIA DE CONCILIACION-Inasistencia justificada con certificación
médica
VIA DE HECHO-Desconocimiento por el juez de normas especiales
aplicables a casos concretos
Cuando los jueces ignoran las normas especiales
aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser
excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que vías
de hecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE
NORMAS-Improcedencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia para el caso/TRIBUNAL
SUPERIOR-Desconocimiento del valor probatorio de certificación médica
La Sala encuentra que en el presente
caso se ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo. En primer
lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior no aplicó la normatividad pertinente
al momento de revocar el auto que resolvió negativamente el recurso de
reposición interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoció
el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad allegada al
proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declaró
injustificada la inasistencia de este último a la audiencia de conciliación
prevista en cumplimiento del artículo 101 C.P.C. La Sala demandada consideró,
en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la
inasistencia a la citada audiencia está regulada por el artículo 103 de la Ley
446 de 1998 y en el propio artículo 101 C.P.C. Para la demandada, correspondía
aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulación especial y ésta, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, tiene
preferencia.
PERENCION DEL PROCESO-Significado
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia para el caso
Referencia: expediente T- 687209
Acción de tutela instaurada por el
representante legal de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación, esta última en calidad de tribunal de
segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el
representante de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. La sociedad Tierra Mar Aire S.A. -en liquidación-
inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad Iberia Líneas
Aéreas de España S.A., en el año 2000.
1.2. Como consecuencia del reparto, el estudio de dicho
proceso le correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Este
juzgado admitió la demanda y, después de surtido el trámite de la contestación,
fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el
articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizaría el día 3
de septiembre de 2001 a las 8:00 AM.
1.3. La mencionada audiencia no pudo llevarse a cabo,
debido a que el liquidador de la parte demandante, esto es, Tierra Mar Aire
S.A., no compareció.
1.4. Con todo, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en que debía realizarse la audiencia mencionada, el liquidador justificó
su inasistencia a la misma, aportando un certificado de incapacidad médica.
1.5. El Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a
disposición de la parte demandada el certificado médico aportado a través de
providencia de 11 de septiembre de 2001, a fin de que, si lo consideraba
conveniente, solicitara la ratificación del contenido del mismo, lo cual no
aconteció. Así las cosas, el juzgado de conocimiento tuvo por
justificada la inasistencia del liquidador de la parte demandante a la
audiencia de conciliación. Esto último consta en providencia emitida el 2 de
noviembre de 2001.
1.6. En atención a la determinación contraria a los
intereses de la parte demandada, el apoderado de ésta interpuso oportunamente
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida,
resolviéndose la reposición desfavorablemente mediante auto de 11 de enero de
2002 y concediéndose el recurso de alzada ante el superior.
1.7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó
la decisión de primera instancia el 20 de septiembre de 2002. El Tribunal, en
efecto, tuvo por no justificada la inasistencia del liquidador a la audiencia
de conciliación, decretó la perención del proceso y le impuso multa de cinco
salarios mínimos a la sociedad demandante.
1.8. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de
la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, pues en su sentir, la decisión adoptada constituye
una vía de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido
proceso –artículo 29 C. P. – y acceso a la justicia - artículo 229 C. P. –
2. Pretensiones
El demandante pretende, en consecuencia, que se
amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese
sentido, solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal
Superior de Bogotá en auto de fecha 20 de septiembre de 2002.
3. Contestación de la sala de decisión demandada.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
manifiesta que la providencia atacada por vía de tutela se ajusta a derecho,
pero que en todo caso respetará y cumplirá el fallo que se profiera.
4. Pruebas que obran en el expediente.
-
A folio 10, poder
debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante.
-
A folios 12 a 21, copia
de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. en el curso del proceso ordinario de mayor
cuantía.
-
A folio 22, salvamento
de voto de la Magistrada Ana Lucia Pulgarín Álvarez respecto de la decisión
mayoritaria adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
-
De folio 23 a folio 24,
copia de la providencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de
Bogotá que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Iberia Líneas
Aéreas de España S.A.
-
A folio 25, copia del
certificado médico aportado por el liquidador de la sociedad demandante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia
Conoció del presente caso la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de octubre
veintinueve (29) de 2002 decidió tutelar el derecho invocado por la demandante.
Para la Sala de Casación Civil existe una vía de hecho
por defecto sustantivo, habida cuenta de que los documentos privados de
naturaleza simplemente declarativa emanados de terceros, no necesitan ser
ratificados en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del
Articulo 10 de la ley 446 de 1998.
El examen de la normatividad vigente permite concluir
que la apreciación de tal tipo de documentos debe ser realizada por el juez sin
necesidad de que el tercero ratifique dicho contenido, salvo que la parte
contraria lo estime conducente. Esto último no aconteció en el caso bajo análisis
en relación con el certificado médico, “pese a que mediante auto 11 (sic) de
septiembre de 2001 se le puso en conocimiento de la parte demandada”.
El fallador de primera instancia, entonces, ordena que
se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en
consecuencia, que esta Corporación resuelva nuevamente la apelación interpuesta
contra el auto emitido el 2 de noviembre de 2001 por el Juez 20 Civil del
Circuito de Bogotá.
Segunda instancia.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del caso en segunda instancia.
Esta Sala resolvió revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la misma corporación, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones:
2.1. Las personas jurídicas, como en este caso lo es la
sociedad demandante, no tienen la posibilidad jurídica de acudir a la acción de
tutela a solicitar amparo de derechos que, por su naturaleza, no le son
inherentes. La acción de tutela, que no ha sido diseñada para cobijar intereses
o derechos puramente patrimoniales, sólo es permisible cuando su ejercicio se
dirige indefectiblemente a la protección inmediata de seres humanos.
2.2. Asimismo, el asunto sometido a estudio es extraño a la
acción de tutela, por cuanto lo que se discute es la legalidad o la validez del
certificado médico aportado por el liquidador para justificar su inasistencia a
la audiencia de conciliación, y si éste cumple o no los requisitos exigidos
por los artículos 277 y 279 del estatuto procesal civil modificados por el
artículo 10 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el parágrafo del
articulo 103 ibídem.
Para la Sala de Casación Laboral, la inasistencia del
liquidador de la sociedad demandante a la audiencia de conciliación nunca
estuvo en verdad justificada, de modo que la sociedad debía aceptar las
consecuencias procesales que tal inasistencia acarrea.
2.3. Finalmente, revocar providencias mediante la acción de
tutela va en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial,
tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia
C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto de 29 enero de 2003.
2. Consideraciones previas.
En el presente caso, la sociedad actora, Tierra Mar
Aire S.A. - en adelante TMA-, reclamando la protección inmediata de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, pretende que se ordene dejar sin efecto un auto proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, mediante el cual esta corporación
determinó que la inasistencia del liquidador de dicha sociedad a la audiencia
de conciliación dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por
ésta contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., nunca estuvo justificado.
De acuerdo con la libelista, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá atenta contra su derecho a acceder a la
administración de justicia al decretar la perención del proceso ordinario. En
su sentir, al revocar el auto que desató negativamente el recurso de reposición
interpuesto por la parte demandada, esto es, Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. - en adelante Iberia- el citado tribunal no tuvo en cuenta la normatividad
pertinente y, por consiguiente, procedió a desconocer el valor probatorio de la
declaración de tercero –certificación médica de incapacidad– allegada al
proceso dentro de los cinco días siguientes a la fecha fijada para la
realización de la misma en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil.
Vistos los sucesos de un modo superficial cabría
afirmar que se trata de un caso extraño a la justicia constitucional, pues al
juez de tutela le está vedado entrar a dirimir disputas interpretativas en
torno a si ciertos documentos deben ser tenidos en cuenta o no en el curso de
procesos cuyo trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria. En otros
términos, mal harían los jueces de tutela y específicamente la Corte
Constitucional en entrar a resolver debates en relación con el valor probatorio
de las certificaciones médicas de incapacidad de las partes o de los
representantes de éstas.
Con todo, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha
señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u
omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que
contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En
atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente
a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al
debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe
predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.
Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son
el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la
Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De
acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado
enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y
facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con
autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo
fundamental.
Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de
los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales
ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos
fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces
esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar
el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la
sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las
conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una
distinción en donde ya la Corte Constitucional - por vía de interpretación autorizada
de sus sentencias -, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia
C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en
tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y,
por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva
de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se
intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.
La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral
se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que
lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de
partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las
autoridades judiciales. Sobre la doctrina constitucional, elaborada con el
objeto de fijar el sentido y alcance de los derechos y garantías
constitucionales, la Corte ha señalado que “trasciende las situaciones
concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta
la interpretación de la Constitución”.[1]
Haciendo énfasis en la ruta de resolución de conflictos entre la doctrina
constitucional y las interpretaciones alternativas que los demás jueces hacen
de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, la Corte sostuvo
en la sentencia C-037/96:
El principio de independencia judicial,
tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del
derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en
arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por
medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de
igualdad.
En ese sentido, para preservar el principio de
igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la
Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por
la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al
libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por
parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación
con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta
Política a “toda persona” para demandar el amparo jurisdiccional de sus
derechos fundamentales.
3. Reiteración de jurisprudencia. Amparo
jurisdiccional a personas jurídicas y procedencia excepcional de la acción de
tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Esta Sala de Revisión reiterará una vez más su
jurisprudencia en relación con dos aspectos: (i) la procedencia de la
acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas
jurídicas; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de amparo
contra acciones u omisiones de jueces. Si bien las citas remiten a sentencias
que no guardan necesariamente una relación fáctica próxima con el caso bajo
estudio, la Sala de Revisión retoma los elementos centrales de las
construcciones conceptuales pertinentes. Las precisiones plasmadas a
continuación resultan indispensables para, ahí sí, entrar a determinar el
problema jurídico del caso concreto e intentar su efectiva resolución.
3.1. Los derechos fundamentales de las personas
jurídicas y la acción de amparo.
Las transformaciones del Estado de Derecho han
provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de
los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del
Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos
principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente
poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como
derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas
personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado
liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de
las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el
estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos
ordenamientos jurídicos -v.g., el de Alemania- se protege a los particulares de
las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder
económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para
proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia,
directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social.
Así, la extensión de la eficacia de los derechos
fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o
amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos
sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base
exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin
perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los
seres humanos.
Es en este nuevo panorama en el que se inserta la
protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos
ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto
dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Corte ha entendido,
desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en
referencia hace alusión a “toda persona” quiere decir no sólo que está
prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen
social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que
abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos
últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela- les
está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas.[2] La Corte ha
reflexionado sobre el punto en estos términos:
Para los efectos relacionados con la
titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos
fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el
derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11);
prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de
los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran
insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de
defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario
tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas,
no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso
concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales
fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es
el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso
(artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.[3]
De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que
(i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii)
es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta
procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la
acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii) empero,
es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la
honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre
predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas
cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial
esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y
oportuna de tales derechos[4].
La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales
es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas
naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.
Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que
precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional
sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela
contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en
múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como
lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del
ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de
remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a
la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A
continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.
3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92
la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del
decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que
regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a
la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y
lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado
funcionamiento de un Estado democrático.
Con todo, la Corte consideró de trascendental
importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias
judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan
verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:
Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia
C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones
fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue
recogida pronto en la sentencia T-079/93[5].
En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la
providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En
ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho
cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.
De este modo, la Corte aceptó que la argumentación
contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal
y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.
3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de
acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala
considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error
en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser
arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho.
Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de
hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser
fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en
el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo
en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en
el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del
ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la
T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las
providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de
presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv)
defecto orgánico.
Si bien los jueces cuentan con márgenes
interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren
más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen
límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas
como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en
la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso
estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada.
Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los
yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al
momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de
defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o
conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han
estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en
el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que
la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de
defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el
caso concreto.
Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos
legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las
fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente
inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma
aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si,
finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de
juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.
Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de
las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los
jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más
ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el
análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal
motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un
determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una
norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la
existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe
aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica,
puesto que su sustento fáctico está viciado.
Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que
toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De
esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y,
en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada
por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en
notoria disonancia con el procedimiento establecido.
3.2.4. Con todo, la Corte ha llegado a sostener la
insuficiencia de la doctrina de los defectos.
Con esto, se pone de presente que es
posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por
defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de
aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento
por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de
colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de
garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una
suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a
pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una
violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la
medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación
inconstitucional de otros órganos estatales.[6]
(Lo resaltado es original)
3.2.5. En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e
independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos,
pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en
el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En
el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben
permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución
y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia
judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo
pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.
Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con
base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo
antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los
principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos
fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos
fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la
seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts.
228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces
constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos
fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún
contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.
4. El problema jurídico del caso concreto.
Como ya se anotó, en el presente caso TMA, actuando
por intermedio de apoderado, pretende que se amparen sus derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho dentro del
proceso civil ordinario de mayor cuantía que dicha sociedad adelantaba contra
Iberia. De acuerdo con la actora, el auto mediante el cual la citada Sala
resolvió el recurso de apelación interpuesto por Iberia contra el auto que,
dictado por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, tenía por justificada la
inasistencia del liquidador designado a la audiencia, desconoció la
normatividad vigente, pues exigió el lleno de requisitos que ésta no contempla.
En efecto, no podía el tribunal requerir la presentación del certificado de
incapacidad médica o bien autenticado o bien firmado por testigos.
El apoderado de TMA sostiene que el liquidador
designado sí justificó su inasistencia a la mencionada audiencia de
conciliación, pues antes de vencerse el término de cinco (5) días fijado por el
parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 presentó al juzgado de
conocimiento la excusa médica correspondiente. Además, considera atinente lo
expresado por dicho juzgado al resolver la reposición del auto que tenía por
justificada la inasistencia, en el sentido de que como se tenía certeza de la
persona que suscribió la certificación no era necesaria ni la autenticación ni
la firma de testigos, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 446 de
1998. Y su argumentación llega incluso a apoyarse en un fallo proferido por la
Corte Suprema mucho antes de la expedición de la Ley 446, más exactamente en el
año de 1994, en el que esta Corporación tuvo por justificada la inasistencia de
un vocero judicial de la parte demandante a la audiencia de conciliación, con
base en la certificación de incapacidad expedida por un odontólogo, toda vez
que se la consideraba una declaración de tercero que podía ser apreciada sin
necesidad de ratificar su contenido en los términos del numeral 2 del artículo
22 del Decreto 2651 de 1991.
En suma, para la sociedad demandante es patente que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no aplicó las normas aplicables al
caso concreto y, por tal motivo, fundó su decisión en normas claramente
inaplicables. O, en otras palabras, que no tiene duda de estar frente a una vía
de hecho por defecto sustantivo.
De otra opinión es el apoderado de Iberia, quien
interviene en el proceso de tutela en representación de la tercera interesada.
Para él, el Tribunal Superior impuso las sanciones consagradas en la ley para
los casos de inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación de que
trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar,
entonces, que el tribunal basó su decisión del 20 de septiembre de 2002 en las
siguientes consideraciones: (i) que “la audiencia de conciliación ha
sido instituida como una etapa procesal de forzoso cumplimiento”; (ii)
que si las partes no concurren sin que medien las justas causas enumeradas en
el artículo 103 C.P.C. tendrán que soportar sanciones procesales y pecuniarias;
(iii) que la apreciación de la prueba de la justa causa debe atender los
requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley; (iv) que la
calidad de la prueba para demostrar la justificación de la inasistencia a la
audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 C.P.C. “tiene, en
cambio, una regulación especial en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y en
el mismo artículo 101, regulación que por ser especial debe aplicarse
preferencialmente (art. 5°, Ley 57 de 1887)”; (v) que el legislador
estipuló la posibilidad de justificar la fuerza mayor o el caso fortuito
mediante la presentación de prueba sumaria; y, por último, (vi) que en
el caso bajo estudio el inasistente no presentó prueba sumaria sino que se
limitó a presentar un documento que no reúne las calidades exigidas por la ley.
Por tanto, debe esta Sala entrar a determinar si
existió o no una vía de hecho por defecto sustantivo en el presente caso, pues
es claro que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no consideró en sus
argumentos las normas que, según la actora, conducían a tener por justificada
la inasistencia del liquidador. En todo caso, corresponde a la Sala establecer
si la actuación del Tribunal Superior está circunscrita al ámbito jurídico o
si, por el contrario, constituye un mero hecho, siendo necesario examinar la
entidad del eventual perjuicio ocasionado al instante de tomar decisiones
sancionatorias en el campo procesal civil; es decir, analizar el tema de la
rigurosidad en la integración normativa cuando la consecuencia de la decisión
judicial sea la imposición de sanciones, bien de carácter pecuniario ya de
estirpe procesal.
Por todo ello, no basta con tratar de responder a la
pregunta de si procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario,
pues además, debe registrarse que en el presente caso el debate se contrae a
saber si el Tribunal Superior aplicó o no las normas que eran aplicables y, si
no lo hizo, verificar si las consecuencias perjudiciales derivadas del decreto
de perención del proceso lesionan derechos fundamentales de la demandante.
Adicionalmente, como el Tribunal determinó la impertinencia del certificado
médico mediante el cual se pretendía justificar la inasistencia del liquidador
de TMA a la audiencia de conciliación, esta Sala debe entrar a considerar si
tal exclusión implica la presencia de un defecto de orden fáctico en la
providencia que se impugna por vía de tutela.
Pasa entonces la Sala a (i) examinar los
eventos en los que se produce una vía de hecho por defecto sustantivo para, a
continuación, escrutar si la expedición del auto por el Tribunal Superior
constituye o no una vía de hecho de tal tipo. De la misma manera, la Sala
entrará a (ii) precisar las circunstancias en las que cabe afirmar que
acaece una vía de hecho por defecto fáctico a fin de verificar, en un
siguiente paso, si el citado auto supone o no la existencia de una vía de
hecho.
5. De la existencia de vía de hecho por defecto
sustantivo.
5.1. Esta Corte precisó, en anterior ocasión, los
eventos en los que se presenta el denominado defecto sustantivo. Dijo entonces
la Corporación:
La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable
al caso concreto[7],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[8],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], (iv.)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10] o, (v.)
porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.[11]
5.2. Además, recientemente ha establecido que cuando los
jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones
son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que vías de hecho.[12]
Ahora bien, este último espectro de casos, es decir,
el de los jueces que ignoran las normas especiales aplicables, difiere de otras
modalidades de vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, no supone el
mismo esfuerzo hermenéutico verificar si una norma que se pretende aplicar ha
sido derogada o ha sido declarada inexequible y, por lo tanto, ya no produce
efectos jurídicos, que establecer cuál es la norma especial aplicable en un
caso concreto, cuando existen dos o más disposiciones aparentemente aplicables.
Más cercana es la situación en la que el juez aplica
una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos fines con
ella, cuando éstos son enteramente distintos. Aun así, en una u otra
circunstancia, el juez de tutela debe partir de la necesidad de que el defecto
sea evidente, pues no se trata solamente de intentar la salvaguardia de los
derechos fundamentales sino también de respetar la autonomía e independencia
judiciales. Esto supone cuestionarse, pese a la contundencia de la doctrina,
qué significa “evidente”. Evidente quiere decir absolutamente claro. Lo
evidente, como parece obvio, salta a la vista. Por eso, el juez constitucional
puede guiarse por sus propios conocimientos, pero siempre debe rastrear el
defecto a partir de los datos encontrados en el expediente o, más exactamente,
en los razonamientos que le sirven de fundamento a la decisión impugnada.
Así, si un funcionario judicial estima que una norma
es aplicable porque acepta la interpretación que de ella hace una de las partes
y luego procede a inaplicarla, ocasionándole un perjuicio a su patrimonio ius
fundamental, no cabe duda de que se está frente a una vía de hecho.[13] En igual sentido, si
el juez concluye que una norma es la aplicable por considerar que es la
especial, pero ignora la existencia de otras normas que pueden ser también
aplicables, no procediendo a compararlas a fin de establecer con precisión cuál
es la verdadera norma aplicable, y no obstante adopta la decisión con base en
ella, haciendo la situación innecesariamente gravosa para una de las partes,
indudablemente se ha salido de los cauces del ordenamiento jurídico.
5.3. Esta Corte, a través de
su jurisprudencia, ha establecido con precisión los límites de la acción de
tutela en relación con la existencia de interpretaciones razonables de las
normas jurídicas que previamente han sido estimadas relevantes por los jueces,
a efectos de poder decidir los casos que les son sometidos. Así, la Corte ha
sostenido que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una
entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela
es improcedente. Por ejemplo, en la sentencia T-441/02 la Sala Sexta de
Revisión manifestó enfáticamente:
Ha sido criterio ampliamente reiterado por
esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se
pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien
ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al
caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las
principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la
tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo
procede frente a vías de hecho, no cabría, en consecuencia, la injerencia del
juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de
determinar cuál es la única interpretación válida o razonable.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte
Constitucional:
“En materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez
y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la
autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada
valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”[14] (el
subrayado es nuestro)
De aceptarse vía de hecho frente a
interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente
dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del
juez de tutela no coincide con el del fallador accionado (sic) por supuesta vía
de hecho en providencia judicial.
Al mismo tiempo, la Corte ha
estipulado con claridad los casos en los cuales a pesar de constatarse el
abanico de interpretaciones plausibles, la vía de hecho se configura, como
cuando los jueces no son coherentes en sus razonamientos. Por ejemplo, en la
sentencia T-405/02 la Sala Tercera de Revisión puntualizó:
La Sala de Revisión, al igual que los
jueces de instancia, constata que de la simple redacción del texto del artículo
88 del Código de Procedimiento Civil no es posible determinar si el requisito
de no haber practicado medidas
cautelares, sólo se aplica al acto procesal de retirar la demanda (primera
interpretación) o si debe ser tenido en cuenta también para la sustitución de
la misma (segunda interpretación). No obstante, este análisis no fue realizado
por el Juez en la providencia que se impugna en este proceso, se trata de un
argumento que es presentado posteriormente para defenderla.
Por eso, la Sala considera que pese a esta
posible interpretación, en el caso de la referencia sí se configuró una vía de
hecho en el auto que resuelve el recurso de reposición, con base en dos razones.
Primero, se dejó de aplicar la norma que el mismo juez estimó aplicable. (…)
Con todo, para esta Sala es claro que los jueces no
pueden ocultar su evasión de los imperativos del ordenamiento jurídico
arguyendo que optan por una entre varias interpretaciones razonables de una
norma cuando, en realidad, no han resuelto razonablemente un problema de
relevancia. En otros términos, los jueces no pueden responder a las preguntas
suscitadas por los problemas de interpretación, del tipo “¿cómo se deben
entender los términos que componen las normas jurídicas relevantes para
resolver el caso x?”, sin, lógicamente, antes desatar los problemas
aparejados a las preguntas del tipo “¿cuáles normas deben ser tenidas en
cuenta para resolver el caso x?”. Estos dos tipos de preguntas remiten a
cuestiones relacionadas pero diferentes[15],
no obstante lo cual la Sala no entrará a dilucidar las divergencias.
5.4. La Sala encuentra que en el presente caso se ha
configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, lo cual pasa a mostrar
seguidamente.
5.4.1. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aplicó la normatividad pertinente
al momento de revocar el auto que resolvió negativamente el recurso de
reposición interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoció
el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad allegada al
proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declaró
injustificada la inasistencia de este último a la audiencia de conciliación
prevista en cumplimiento del artículo 101 C.P.C. La Sala demandada consideró,
en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la
inasistencia a la citada audiencia está regulada por el artículo 103 de la Ley
446 de 1998 y en el propio artículo 101 C.P.C. Para la demandada, en fin,
correspondía aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulación especial
y ésta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, tiene
preferencia.
Como el Tribunal Superior estimó aplicables los
artículos 101 C.P.C. y 103 de la Ley 446 de 1998, consideró que la
justificación de la inasistencia debía hacerse mediante una prueba sumaria del
caso fortuito o la fuerza mayor, y que la certificación médica precisamente no
podía calificarse como una prueba sumaria, en los términos de los artículos 277
y 279 del código de Procedimiento Civil.
En el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998
se señala, entre otras causales de justificación de la inasistencia a la
audiencia de conciliación, “2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que
deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días
siguientes”. Entretanto, el numeral segundo del artículo 277 del Código de
Procedimiento Civil entonces vigente, pues ahora ha sido modificado por el artículo
27 de la Ley 794 de 2003, establecía que salvo disposición en contrario los
documentos privados emanados de terceros sólo podían ser estimados por el juez “2°.
Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las
formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se
apreciarán en la misma forma que los testimonios (…)”. Por su parte, el
artículo 279 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 279.- Los documentos privados
auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los
suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.
Los documentos privados desprovistos de
autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante
dos testigos.
De lo dispuesto en las normas referidas, el Tribunal
Superior concluyó que la certificación médica de marras no constituía prueba
sumaria, pues no sólo no había sido ratificada sino que, a pesar de carecer de
autenticidad, no había sido suscrita ante dos testigos.
No obstante todo lo anterior, encuentra la Sala que el
artículo 10 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de emisión del auto impugnado
en sede de tutela, había modificado tácitamente el artículo 277 del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, dispone el artículo 10 de la Ley 446 de 1998,
en sus apartes pertinentes, lo siguiente:
Art. 10. - Solicitud, aportación y práctica
de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las
disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones, se dará aplicación a las siguientes reglas:
(…)
2. Los documentos privados de contenido
declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de
ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación
El Legislador ha reconocido explícitamente que la
modificación citada operó en relación con el numeral segundo del artículo 277
C.P.C. Actualmente, el artículo 277 C.P.C. establece que “2. Los documentos
privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de
ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”,
conforme a la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de
2003, y, en su momento, el Legislador señaló, refiriéndose a tal modificación,
que “[s]e incorpora al numeral 2 la reforma que a él introdujo la Ley 446 de
1998, artículo 10 numeral 2, en cuanto eliminó la obligatoria ratificación de
los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, salvo
que sea la parte contraria la que lo solicite, advirtiéndose que esa
incorporación no pretende modificar la norma actual sino integrar al Código de
Procedimiento las modificaciones que ha sufrido.” [16]
Esto permite concluir a la Sala que la regulación
aplicable era la contenida en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de
1998 y no la aludida por el Tribunal Superior. Esta conclusión se ve reforzada
porque el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de Iberia, es
decir, de la parte demandada en el proceso civil ordinario de mayor cuantía, el
certificado médico aportado por el representante legal de TMA a fin de que, si
lo consideraba conveniente, pidiera la ratificación del mismo, pese a lo cual
Iberia no hizo pronunciamiento alguno. De este modo, el Tribunal Superior no
podía exigir válidamente ni la ratificación ni la suscripción ante dos
testigos.
5.4.2. Esta Sala considera que la aplicación de una
normatividad impertinente por parte del Tribunal Superior obedeció,
fundamentalmente, a que éste dejó de afrontar el problema de relevancia que se
le presentaba y pasó, erróneamente, a dilucidar qué quería decir “acreditar
sumariamente”, el caso fortuito o la fuerza mayor, en orden a la
justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el
artículo 101 C.P.C. En otros términos, el Tribunal Superior no analizó lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, antes bien, se enfrascó
innecesariamente en busca del significado de ciertas expresiones, que por otra
parte no resolvían el problema. Precisamente, aquí radica la existencia de la
vía de hecho, pues el Tribunal Superior debió resolver primero el problema de
relevancia normativa y, si aparecía en el proceso, luego entrar a desatar el
problema de interpretación de las normas, ahí sí, pertinentes. Si la Sala Civil
demandada hubiera desarrollado estos pasos, inevitablemente habría encontrado
que no era indispensable efectuar diversas remisiones normativas con el fin de
comprender cabalmente la expresión “prueba sumaria”, en el contexto de
las causales de justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación
y, en consecuencia, de las sanciones por tal inasistencia.
5.4.3. Ahora bien, podría pensarse que el Tribunal
Superior simplemente incurrió en un error, provocado por un esfuerzo
hermenéutico basado en la escogencia razonable entre opciones igualmente
válidas. Sin embargo, la Sala no sólo no se topa con tal ejercicio
hermenéutico, pues la Sala Civil demandada interpretó las normas que consideró
pertinentes sin hacer siquiera referencia a las normas que sí lo eran, sino que
la falta de confrontación del problema de relevancia la condujo a decretar la
perención del proceso ordinario de mayor cuantía, es decir, a impedir el acceso
a la administración de justicia a TMA.
Sobre la perención en los procesos civiles –que
constituía una de las formas de terminación anormal del proceso, antes de la
derogación expresa de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil
por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003– esta Corte ha tenido la oportunidad
de pronunciarse en varias oportunidades. En la sentencia C-1104/01, se precisó
su significado y alcances; así:
La perención - también denominada caducidad
de la instancia -, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el
ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de
las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al
cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con
arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
La perención es, pues, un instituto
claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento
civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso
a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del proceso se
debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al
incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al
órgano judicial, procede decretar la perención del proceso.
(…)
Ahora bien, es obvio que cuando
el juez declara la perención no está adoptando una decisión de fondo sino
simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en
preocuparse por el trámite del proceso. Como esto (sic) hecho perjudica
notoriamente la administración de justicia, su declaratoria por parte del juez
está justificada plenamente. Además es claro que el principal efecto de tal
declaratoria es la terminación del proceso o de la actuación a consecuencia de
la incuria del demandante.
(…)
Igualmente, al resolver sobre la
constitucionalidad de otros apartes de la citada disposición, en la sentencia
C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, está Corporación se pronunció sobre
la perención considerándola como una medida que desarrolla los principios de
celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento
procesal a la vez que permite que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el
proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización.
En esta providencia además se identificaron
la naturaleza y los efectos de dicha medida:
“Es por lo anotado, que a la perención se
le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que
además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal
dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez,
pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir
la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de
nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el
recurso de apelación (...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.