T-359-01
Sentencia T-359/01
Sentencia T-359/01
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
respecto de inasistencia de profesor a evento social de colegio
Referencia:
expediente T-424709
Peticionario:
Alberto Alfonso Ramírez Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril del año dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 6 de marzo de 2001.
I. ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de tutela en
contra del señor Jorge David Castellanos Velandia, en su calidad de
representante legal del Instituto Integrado Nacionalizado Sergio Camargo.
Manifiesta el ciudadano demandante que es
docente del mencionado Instituto y, que en acto administrativo la rectoría de
ese plantel educativo remitió a la Oficina de Jefe de Novedades del FER en la
ciudad de Tunja informe sobre la ausencia de varios profesores en la actividad
programada para el día 27 de julio con ocasión del día del estudiante, lo que
generó un descuento en su salario.
Considera que la información suministrada
por el Rector del colegio es totalmente equivocada, pues a pesar de que ese día
no hubo actividades académicas, él asistió a laborar en actividades propias de
su cargo tanto por la mañana como por la tarde. Aduce que el reporte de no
asistencia al trabajo se debe a la programación de un acto social (miniteka) en
un lugar diferente a su sitio de trabajo y en un horario distinto al que le
corresponde cumplir que es de 8.00 a.m. a 4.30 p.m..
Añade que él en las horas de la noche no
puede asistir a eventos sociales, porque su obligación primordial es cuidar a
sus menores hijos. Por lo tanto, considera que se la ha vulnerado su derecho al
debido proceso porque el descuento en el salario se le efectuó sin previo aviso
y sin seguir el conducto regular perjudicando su estabilidad laboral, familiar
y económica, pues ese descuento repercute en su prima de navidad y en las
cesantías.
También señala que se le está violando el
derecho a la igualdad, porque ha sido discriminado por asuntos religiosos
debido a que el practica la religión católica y el rector es pastor
protestante.
Réplica
El rector del Instituto demandado en
respuesta a la acción de tutela impetrada, manifiesta que no se trata de una
sanción impuesta al demandante, porque eso le corresponde a la Oficina
Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá. Que la
actividad programada para el día del estudiante estaba contemplada inicialmente
para el 8 de julio pero fue trasladada para el 27 del mismo mes. Que el docente
demandante solamente hasta el día 15 de noviembre radicó un oficio para
explicar los motivos para la no asistencia a la actividad programada.
Agrega que de conformidad con lo
establecido por el Decreto 2277 de 1979 todos los docentes tienen derecho a
solicitar permiso, y que mediante circular de mayo de 1999 se establecieron las
directrices para proceder en caso de solicitudes de permisos.
Finalmente manifiesta que el Decreto 1647
de 1967 determina los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración
de empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben
comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos, que en el caso de
los docentes le corresponde al Jefe de Novedades de la Secretaría de Educación.
II. Fallo
de instancia
El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Miraflores negó la tutela impetrada, por considerar
que no hay violación al debido proceso pues la entidad demandada no impuso una
sanción sujeta a un procedimiento y, lo que se observa es que el demandante
desobedeció una orden impartida por el plantel educativo y sólo tres meses
después trata de justificarla.
Añade que la
existencia de permisos no implica que se puedan tomar sin la debida
autorización y sin una justificación creíble. Concluye diciendo el juez
constitucional, que acciones como la que se estudia generan congestión en los
despachos judiciales “con
pérdidas de tiempo cuando existen procesos más delicados que merecen la
atención y donde se encuentra de por medio la libertad de personas por ejemplo
que sí requieren de toda la atención”.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Breve
justificación
De conformidad
con lo establecido por el artículo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la decisión
en la presente acción de tutela será brevemente justificada.
Considera el
demandante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con el
descuento de un día de salario por la inasistencia el día 27 de julio de 2000 a
una actividad programada por el plantel educativo al que se encuentra
vinculado. Por ello, solicita que se le reintegre el día descontado para no ser
perjudicado en la prima de vacaciones, navidad, cesantías y hoja de vida.
Solicita que en caso de no ser posible el reintegro, sea indemnizado por
perjuicios materiales, morales y personales y, en consecuencia se condene al
señor Jorge David Castellanos Velandia a pagar la suma de dos millones de
pesos, por ser el “autor material e intelectual de este injusto proceder del
cual soy víctima”.
La acción de
tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política busca la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o, de particulares en los casos establecidos en la ley.
En el caso sub
examine se observa que la actividad programada con ocasión del día del alumno
había sido previamente expuesta en reunión de profesores, en donde se les
informó que la única actividad para ese día era la correspondiente al día del
alumno, la cual comenzaba a las 6.00 p.m.. Adicionalmente en el acta No. 11 de
25 de julio de 2000, se le informaba a los profesores que en las actividades
programadas se requería de su vigilancia en relación con los alumnos, por lo
tanto, se informaba que los docentes debían estar presentes.
Si bien es cierto
que el actor podía haberse excusado de asistir a ese acto social, porque
tuviera que cuidar a sus menores hijos, o porque las razones de salud que
después adujo se lo impidieran, ha debido acudir a la figura de los permisos a
los cuales tiene derecho por ministerio de la ley (3 días), pero con la debida
antelación y, no tratar de justificar su inasistencia y su incumplimiento con
los compromisos establecidos en el reglamento de los docentes (Acuerdo No.
004), entre los que se encuentra el de supervisar las actividades culturales,
sociales y recreacionales con los estudiantes, a los cuatro meses siguientes
como se observa en el oficio enviado el día 14 de noviembre de 2000 al rector
del plantel demandado (fl. 16).
Alegar ahora una
violación al debido proceso, que no tiene ningún sustento pues, como lo señaló
el juez constitucional, no se trata de una sanción sino de un informe que debe
rendir el rector del colegio accionado ante la inasistencia del actor a una
actividad previamente programada, constituye un indebido uso de la acción de
tutela, que lo único que genera es congestión en los despachos judiciales, como
también lo expresa el juez de tutela.
Ahora bien, no se
presenta la supuesta violación del artículo 13 Superior, en relación con otros
docentes de ese plantel educativo, porque en el oficio de novedades del
personal que obra en el expediente a folio 5, se observa que fueron reportados
todos los docentes que sin causa justificada no se presentaron a laborar el día
27 de julio del año 2000.
Tampoco existe
soporte probatorio alguno del cual se pueda inferir la existencia de
discriminación por razones de orden religioso como lo afirma el demandante.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Miraflores (Boyacá), el 7 de diciembre del año 2000.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.