T-359-00
Sentencia T-359/00
Sentencia T-359/00
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-266660
Acción de tutela
instaurada por Clara Inés Medina Campos contra la Fundación "San Juan de
Dios" de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Clara Inés Medina Campos contra
la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Señaló la actora que la Fundación "San
Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá no le ha cancelado los salarios
correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999. Señaló que es
mujer cabeza de familia y estimó violados sus derechos fundamentales al trabajo
y a la subsistencia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 1999, negó la
protección invocada argumentando que la accionante posee otro medio judicial
idóneo para proteger sus derechos conculcados, como es el proceso ejecutivo
laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales.
Insiste nuevamente la Corte en el carácter
subsidiario de la acción de tutela que, en principio, supone la improcedencia
de ésta para obtener el pago de deudas laborales, toda vez que existen otras
vías ordinarias para lograr se propósito.
No obstante, cuando está de por medio el
mínimo vital del peticionario y de su familia, el cual ha de entenderse en
estrecha relación con el concepto de dignidad humana, la jurisprudencia ha
admitido la viabilidad del amparo constitucional.
En relación con la falta de pago oportuno y
completo de los salarios a los trabajadores, la Corte Constitucional en
reciente Sentencia de unificación, SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz), expresó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
(...).
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
“Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma.”
En el caso objeto de estudio, la Directora
General de la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá,
mediante escrito dirigido al juez de instancia (folios 7 a 11), reconoce la
deuda que dicha institución tiene con la peticionaria. Al respecto indicó:
“a) Los pagos de los
salarios de la accionante, como el restante personal de la planta del Hospital
San Juan de Dios, se deben en lo que corresponde a los meses de agosto y
septiembre , así como la prima semestral del mes de junio“.
En el mismo escrito,
se señala la grave situación económica y financiera que afronta dicha
institución:
“Por último, debemos
poner en conocimiento del señor Juez que la situación del Hospital San Juan de
Dios se ha agudizado en las dos (2) últimas semanas por cuanto nuestros máximos
contratantes en la prestación de servicios de salud, esto es el Instituto de
Seguros Sociales y la Secretaria Distrital de Salud, no han prorrogado o
suscrito nuevos contratos, que le permitan al Centro Asistencial algunos
ingresos para al menos asegurar el funcionamiento de algunos de nuestros
servicios.”
De lo anterior se colige que se encuentra
afectado el mínimo vital de la accionante por la mora en la cancelación de los
emolumentos a que tiene derecho en virtud de su contrato laboral vigente, y,
por ello, se procederá a revocar la providencia que se revisa, para hacer
efectiva la protección requerida.
Esta Corporación no puede soslayar, so
pretexto de la mala situación económica del patrono, la protección
constitucional, ni dejar desamparada a la parte débil de la relación de
trabajo, pues aquélla vive de lo que devenga y mantiene con ello a todo un
núcleo familiar. De aceptarse la excusa de la crisis del Hospital accionado,
se cohonestaría por parte del juez constitucional una situación que viola los
derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Vale la pena resaltar que la demandante es cabeza
de familia y, en cuanto tal, debe otorgársele una especial protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual negó la
protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
invocados.
Segundo. ORDENAR a la Fundación "San Juan de Dios"
de Santa Fe de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere
hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de todos los sueldos dejados de
pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se
concede un lapso de treinta (30) días para que la institución lleve a cabo los
trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deberá informar al
juez de instancia.
Tercero. PREVENIR al Gerente de la Fundación "San Juan
de Dios" de Santa Fe de Bogotá, para que asuma de manera permanente los
correctivos con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos
impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite
volver a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por la falta
de pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.