T-359-98
Sentencia T-359/98
Sentencia T-359/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Referencia:
Expediente T-159899
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Quibdó.
Accionante: Libio
Elud Mosquera y Tobias Mosquera Mosquera.
Tema:
Pensión de
jubilación. REITERACION DE JURISPRUDENCIA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. a los quince (15)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de Quibdó dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos de la demanda son relatados por
los actores así:
“Nosotros: Libio Mosquera Mosquera y Tobias
Mosquera, somos jubilados de la Empresa de Licores del Chocó, tenemos edades
superiores a los 65 años, subsistimos desde todo punto de vista de esta
jubilación, ya que no contamos con otros recursos económicos que nos permita
siquiera un cuasi adecuado modo de vida, y se presenta la circunstancia omisiva
de la entidad infractora consistente en que aunque nuestra situación económica
es muy precaria, la mencionada entidad ha dejado de cancelarnos los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, además una prima extralegal
y la prima de navidad del año en comento, colocándonos de esa manera en estado
de inanición, que podría desembocar en la muerte por falta de recursos para
nuestros alimentos”.
Estiman vulnerado su derecho a la vida, y
solicitan en consecuencia, se ordene a la empresa demandada cancele lo
adeudado.
b) El juzgado Civil del Circuito de Quibdó
mediante sentencia de febrero 6 de mil novecientos noventa y ocho negó la
tutela por considerar que los accionantes cuentan con las vías judiciales
ordinarias para el reclamo de sus acreencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. Reiteración de jurisprudencia.
Ha dicho la Corte Constitucional, en
jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente
acción de tutela:
"Los fallos
de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como
mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
"En los
procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad,
y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una
situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ;
véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara
"Además, en
los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y
de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y
ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro
ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la
Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente
para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento
de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
"Además, si
bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones
son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz)."[1]
C. Caso concreto.
En el presente caso, existe mora por parte
de la entidad accionada, al dejar de pagar durante el año de 1997 4
mensualidades a los accionantes, (de 73 y 63 años) quienes expresan que dicho
estipendio es indispensable para el sostenimiento de ellos y de su familia, es
decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar, en cuanto a las
mesadas actuales. No necesita demostrar el solicitante que la mesada es su
único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de
la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales
y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo,
así fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la
seguridad social de los señores Libio Mosquera Mosquera y Tobias Mosquera.
Segundo. ORDENAR a las Directivas de
la empresa de Licores del Chocó que, si aún no lo ha hecho, reanuden el pago de
las mesadas pensionales de los actores en el termino máximo de cuarenta y ocho
(48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so
pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. COMUNICAR la presente
providencia al juzgador de instancia para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.