T-359-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-359/93
DATO
INFORMATICO/DERECHO A LA INFORMACION
En desarrollo del
principio básico de vigencia limitada de los datos informáticos, la Corte ha
amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como
deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo
o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes
intereses la razón de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de
su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de
quien ha dejado de ser deudor moroso. Para que la información tenga la
característica de veraz, el nombre y la identificación de quien era
deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos.
El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al
deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y,
con mayor razón, para causar su descrédito.
DATO
INFORMATICO/HABEAS DATA
La veracidad de
una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato
reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única
circunstancia que justifica la intromisión de la esfera de la intimidad y el
buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación
acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago
posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud
liberar jurídicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la
información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los
efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito -
que se derivan del mismo.
SEPTIEMBRE 1º DE 1993
REF: Expediente
T- 13037
Actor: CARLOS
ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En
el proceso de tutela T-13037 adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GUAQUETA
GOMEZ contra la Asociación Bancaria de Colombia.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ENRIQUE
GUAQUETA GOMEZ, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por la violación de sus derechos fundamentales
a la intimidad y al buen nombre (CP. art. 15), al debido proceso y a la
irretroactividad de la ley (CP. art. 29). Solicitó que su nombre fuera excluído
definitivamente del banco de datos de la Central de Información de dicha
asociación, y se decretara en su favor la correspondiente indemnización por los
perjuicios morales sufridos.
De acuerdo con el
peticionario, en marzo de 1991, el Banco Ganadero decidió hacer efectiva la
cláusula aceleratoria de un pagaré que respaldaba el pago de las obligaciones
derivadas de su tarjeta de crédito, debido a un retraso en el pago que se
produjo debido a que durante dos meses dejó de recibir sus extractos de cuenta.
Por tal motivo, en agosto de 1991 fue reportado a la ASOCIACION BANCARIA DE
COLOMBIA, como deudor moroso.
Luego de cancelar su
deuda, el 14 de noviembre de 1991, el banco informó a la asociación que el
cliente se encontraba a paz y salvo y solicitó que su nombre fuera retirado de
los archivos, lo que efectivamente se produjó, como lo pudo comprobar el
petente al recibir el certificado del 11 de diciembre del mismo año, en el que
se acredita que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ "no figura en los registros
vigentes de la central de información comercial".
El petente sostiene
que posteriormente gestionó créditos ante diferentes compañías de
financiamiento comercial, que le fueron sistemáticamente negados, por lo que el
5 de junio de 1992 pidió a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA un nuevo
certificado. En dicho documento aparece su nombre registrado en la central de
riesgos.
El 24 de junio de 1992 reclamó la
actualización de sus datos, y recibió una respuesta negativa. La Asociación
mencionada le señaló que si bien se encontraba a paz y salvo con el banco luego
de haber cancelado la deuda vencida, de acuerdo con el reglamento de la
asociación, los datos reportados por la entidad financiera permanecerían en el
archivo histórico durante cinco años contados a partir del informe, esto es,
hasta agosto de 1996. También se le informó que dicho archivo solamente había
empezado a funcionar desde marzo de 1992, lo que explica que su nombre hubiera
sido excluído en 1991 y, después en 1992, nuevamente registrado en la central
de información. Anota el petente que con esta decisión la asociación demandada
se arrogó la facultad de registrar su nombre como deudor moroso, no obstante
haber sido ya retirado, lo que supondría que su "ley" tiene efecto
retroactivo, posibilidad vedada aún al legislador legal y legítimamente
constituido.
Finalmente, advierte
que la "condena" a que ha sido sometido de aparecer en el archivo
histórico hasta agosto de 1996, constituye su "muerte civil" ya que
le impide recurrir al sistema financiero, limita sus posibilidades de
desarrollo social y económico, y le ocasiona perjuicios irremediables a su
patrimonio, "todo esto sin que ni siquiera mediara una orden de un juez de
la República".
2. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y
solicitó a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA informar respecto a peticiones de
entidades bancarias o de crédito sobre las referencias financieras del
peticionario.
3. La ASOCIACION
BANCARIA DE COLOMBIA, por intermedio de la Directora del Departamento Jurídico,
manifestó al juzgado que en los últimos dos meses ninguna entidad afiliada
había pedido referencias del señor CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ. Explicó que
el objeto de la central de información de la asociación era dotar a las entidades
afiliadas de una fuente de información objetiva y adicional que les sirviera
para evaluar la solvencia de sus clientes potenciales en aras de salvaguardar
los intereses involucrados en la actividad financiera. Puso de presente que la
información suministrada por la central de datos es veraz e imparcial y
respeta el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas como lo
exige la Constitución y lo reitera su propio reglamento. Sostuvo que la
asociación se limita a administrar la información suministrada por los
afiliados y que por lo tanto frente al reclamo del titular del dato, sólo puede
elevar la solicitud de rectificación a la entidad financiera correspondiente
para que ella decida su procedencia:
"La Central de
Información no puede física ni técnicamente rectificar datos sin tener un
sustento de las entidades reportantes, ya que son ellas quienes poseen todos
los documentos que le dan soporte legal a la obligación con ellos contraída, y
de acuerdo con los cuales se puede determinar si hay o no motivos que lleven a
solicitar la inclusión del dato."
Por último, la
mentada Asociación indicó que la central de información conserva en sus
archivos los nombres de las personas que han cancelado tardíamente sus
obligaciones de tarjetas de crédito, por un lapso de cinco años contados a
partir del momento de pago, con la aclaración que se encuentran a paz y salvo
con la entidad.
4. La Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2
de febrero de 1993, denegó la solicitud de tutela luego de reiterar
textualmente los argumentos expuestos en un fallo anterior, en el que se
considera que la actividad de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA no contradice
los principios de la Constitución, toda vez que en el mundo moderno es
indispensable para el adecuado funcionamiento de la actividad financiera
disponer de información sobre el comportamiento comercial de las personas con
miras a la seguridad del manejo del crédito, razón suficiente que toma en
cuenta el artículo 15 que autoriza la existencia de entidades cuyo objetivo sea
administrar bancos de datos. Señala que el derecho a la vida privada no es
absoluto máxime cuando las actuaciones de las personas pueden afectar a
terceros y el simple pago retrasado de una deuda no constituye motivo
suficiente para acreditarlo en el mundo comercial:
"El plazo de
conservación del archivo histórico, responde al parecer de la Sala, al hecho de
que se considera que durante ese lapso el interesado ha mejorado su
comportamiento comercial y purgado su nombre comercial y por ende tal sanción
comercial solo se mantiene por dicho lapso y no de manera perenne."
5. El peticionario
impugnó la sentencia por considerar que existe absoluta incongruencia entre los
hechos de la solicitud y los que sirven de fundamento al fallo y por falta de
pronunciamiento sobre sus pretensiones, ya que se limita a transcribir una
sentencia que en nada se relaciona con su caso. Subraya que la solicitud de
tutela se basa en que no obstante la orden del Banco Ganadero a la asociación
de retirar su nombre de los archivos, ésta en forma inexplicable lo incluyó
nuevamente después de haberlo retirado, con fundamento en un reglamento
posterior que él desconocía, lo que vulnera el mandato constitucional de
actualización de los datos, y desatiende la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en ese sentido. Adicionalmente, fundamenta su impugnación en la
omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la conducta de la asociación de
mantener exclusivamente en sus archivos el perfil negativo de la persona y no
la información completa de la que se deriva que ha cumplido varias obligaciones
crediticias sin retraso alguno. Por último, cuestiona la falta de
pronunciamiento respecto del debido proceso, la irretroactividad de la ley y el
conflicto de derechos planteado.
6. A solicitud de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Banco
Ganadero certificó que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ incurrió en mora de
febrero a octubre de 1991 hecho que fue notificado a la ASOCIACION BANCARIA DE
COLOMBIA en julio del mismo año y canceló su deuda el 23 de octubre de 1991,
encontrándose en ese momento a paz y salvo. También acompañó copia del
reglamento para el uso de la tarjeta de crédito firmado por el solicitante, que
autoriza al Banco para verificar su datos y obtener información sobre su
comportamiento comercial, así como para informar a las entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria acerca de la correcta o deficiente
utilización de la tarjeta de crédito.
7. LA ASOCIACION
BANCARIA DE COLOMBIA, por su parte, manifestó que durante los meses de agosto
de 1992 a enero de 1993 ninguna entidad financiera había solicitado información
sobre los datos de CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ, y advirtió que requeriría de
un término más amplio para recopilar la información que cubriera un período
mayor. Allegó copia del convenio de afiliación suscrito con el Banco Ganadero y
reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia sobre el
funcionamiento de la central de información.
8. La Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del
17 de marzo de 1993 confirmó la decisión impugnada. Argumenta que mediante la
acción de tutela no es posible pretender que se ordene eliminar o modificar la
información contenida en los bancos de datos financieros que constituyen la
"hoja de vida" comercial de una persona, a menos que no corresponda a
la realidad. Considera que en el presente caso la información que reposa en la
asociación es veraz ya que efectivamente el accionante incurrió en mora y, en
la actualidad, aparece que se encuentra a paz y salvo, de manera que la central
de información no tiene nada que actualizar o rectificar. En cuanto a su
inclusión por cinco años en el archivo histórico, el Consejo advirtió que se
trata del ejercicio de una actividad lícita:
"El tiempo de
la circulación de la información por cinco años, que el accionante considera
excesivo, no puede considerarse sin embargo, ilícito, porque mientras no exista
norma legal que lo determine, bien pueden las entidades interesadas, como
privadas que son, establecerlo en su propios reglamentos sin incurrir en
violación de la ley."
Cinco H. Consejeros
salvaron su voto. Los H. Consejeros Diego Younes Moreno, Carlos Arturo Orjuela
Góngora y Joaquín Barreto Ruiz sostienen que la autorización de suministrar
información concedida por el accionante al Banco Ganadero solamente se refería
a las entidades vigiladas o autorizadas por la Superintendencia Bancaria pero
no a una institución privada como la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA. También
indican que el reglamento de la asociación no le era aplicable al peticionario
en cuanto éste es posterior a la autorización que dió al banco y a la fecha en
que cumplió su obligación, por lo que su perfil crediticio se vió alterado en
forma injusta. El H. Consejero Alvaro Lecompte Luna señaló que en casos como
este es donde mejor se aprecia la efectividad de la acción de tutela toda vez
que ella se endereza hacia aquellos particulares que debido a su gran
importancia y superioridad económica y social pueden afectar los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre reconocidos en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. Sostuvo que las entidades privadas
cuya actividad es administrar bancos de datos tienen el deber de actualizar la
información de las personas para evitar suministrar aquella que no corresponda
a la realidad. En su opinión es normal que en la vida diaria los usuarios de
tarjetas de crédito se atrasen en sus pagos, sin que ello signifique mala fe y
cuando se ponen al día es absurdo que esa situación se perpetúe eternamente y
pese sobre ellos perjudicando su buen nombre y desconociendo el derecho
fundamental consagrado en el art. 15 de la Constitución.
9. Remitido el
expediente a la Corte Constitucional éste fue seleccionado para revisión y
correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Derecho a la
intimidad y al buen nombre frente al derecho a la información.
1. El accionante
invoca la protección de su derechos fundamentales a la intimidad y al buen
nombre que considera vulnerados por la inclusión de su nombre en el archivo
histórico de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, no obstante haber cancelado
totalmente la deuda materia del dato inicialmente registrado en dicha central
de información. Por su parte, la asociación sostiene que la información
inscrita es veraz e imparcial de manera que no puede vulnerar derecho alguno.
La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la
Sala Plena del Consejo de Estado deniegan la tutela solicitada por considerar
que la actividad desarrollada por la asociación es indispensable para el
adecuado funcionamiento del sistema financiero.
En reiteradas oportunidades
la Corte Constitucional ha expresado en relación con las constantes
controversias que se suelen presentar entre los titulares de los derechos a la
intimidad y al buen nombre (CP. art. 15) de un lado, y los titulares del
derecho a la información (CP. art. 15 y 20) del otro, la necesidad de
establecer límites constitucionales claros con fundamento en criterios
objetivos que permitan sopesar derechos fundamentales en conflicto.
El derecho a la
recolección, tratamiento y circulación de datos (CP. art. 15) constituye una
manifestación concreta del derecho a informar y recibir información veraz e
imparcial (CP. art. 20), que la Constitución garantiza, siempre que se respete
la libertad y las demás garantías constitucionales y, especialmente, el derecho
de las personas a conocer, rectificar y actualizar las informaciones recogidas
sobre ellas.
En aras de la
seguridad del crédito y de la confianza en el sistema financiero, las entidades
privadas están legitimadas para manejar bancos de datos en los que se registre
el comportamiento comercial de los usuarios con el fin de ejercer un control
social jurídico y moral, que debe caracterizarse por el máximo grado de
diligencia y razonabilidad, pues se encuentran en juego los derechos de las
personas a su intimidad y a su buen nombre, inspirados en la protección de la
dignidad humana fundamento esencial del Estado social de Derecho.
Ha señalado la Corte
que los medios utilizados por los titulares del derecho a informar no son
constitucionalmente irrelevantes. Ellos deben ser razonables y proporcionales
respecto del fin mencionado y no pueden llegar a afectar el núcleo esencial de
los derechos a conocer, rectificar y actualizar los datos - habeas data -, como
elementos integrantes del módulo básico del derecho a la intimidad y al buen
nombre.
La obligación de
actualizar las informaciones registradas en bancos de datos.
2. En el caso
sub-exámine el Banco Ganadero, es decir, la entidad financiera titular de la
acreencia, reportó a la Asociación Bancaria su pago y solicitó que el deudor
fuera retirado de los archivos, petición que inicialmente se cumplió aunque
luego fue desatendida con la inclusión de su nombre en el archivo histórico
creado con posterioridad. El peticionario solicitó a la asociación la actualización
de sus datos, petición que fue respondida negativamente.
La Corte
Constitucional ha sostenido reiteradamente que esta solicitud no es
indispensable para la procedencia de la acción de tutela ya que es deber de la
entidad administradora de los bancos de datos corregir y actualizar de oficio
la información que reposa en ellos con independencia de que obre o no petición
previa en ese sentido.
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de los bancos de datos la
obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en
circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir a las personas reales.
"De otra parte,
es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una
persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún
tiempo, tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido."[1]
En desarrollo del
principio básico de vigencia limitada de los datos informáticos, la Corte ha
amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como
deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo
o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes
intereses la razón de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de
su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de
quien ha dejado de ser deudor moroso.
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la Corte
que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de
veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la
identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del
catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la
virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al
acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito (...)
Si a lo anterior se
añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido
resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de intereses,
no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora y la
sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de
figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo"
queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del
crédito."[2]
Atendidas estas
consideraciones no puede sostenerse válidamente que la información registrada
en la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia sobre el
accionante sea veraz e imparcial como lo afirma la directora del departamento
jurídico de la asociación, cuya posición es compartida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al justificar la permanencia
del dato relativo a una deuda vencida del accionante que se encuentra a paz y
salvo con la entidad. Tal interpretación restrictiva del derecho de
actualización, excluye la posibilidad de exigir la cancelación de datos que no
correspondan a la realidad presente, y ocasiona un efecto negativo notoriamente
desproporcionado sobre los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien, a
pesar de haber retrasado el pago de una obligación, voluntariamente ha
efectuado su cancelación y pagado los intereses estipulados para sancionar
dicho incumplimiento, y todo de acuerdo con el acreedor que ha recibido la suma
debida y otorgado el respectivo finiquito. A este respecto, debe reiterarse lo
ya expresado por esta Corte:
"La veracidad
de una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del
dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única
circunstancia que justifica la intromisión de la esfera de la intimidad y el
buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación
acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago
posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud
liberar jurídicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la información,
no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos
excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se
derivan del mismo."[3]
Mantener
injustificadamente el nombre de una persona en la central de información,
después de que ha cancelado voluntaria aunque tardíamente su deuda no
constituye ejercicio de una actividad lícita por el simple hecho de no existir
norma legal que lo prohiba, como se argumenta, porque los particulares,
recuérdese, también deben obrar conforme a los principios constitucionales,
respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios (CP. art. 95-1).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 17 de marzo de
1993 y por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2
de febrero de 1993 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, en
razón de lo cual se ORDENA a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA que
acredite, dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la
notificación de esta providencia, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la eliminación total de los datos del señor CARLOS ENRIQUE
GUAQUETA GOMEZ de su central de información. El Tribunal velará por la
ejecución de esta sentencia e impondrá las sanciones respectivas en caso de
incumplimiento de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
mencionado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
(Continúan firmas
expediente T-13037)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., el 1º de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
[1]. Corte Constitucional. Sala Primera de
Revisión. Sentencia T-414 del 6 de junio de 1992.
[2]. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-110 de 1993.
[3]. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-296
del 29 de julio de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.