Sentencia T-358 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-358-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-358/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación (...) las entidades del Estado, lejos de imponer mayores barreras en el disfrute de los derechos y generar factores de riesgo para los menores de edad, tienen la obligación ineludible de garantizar que puedan acceder al derecho a la educación, en condiciones dignas y seguras, en especial aquellas entidades encargadas del diseño de las políticas relacionadas con el subsidio de transporte, por cuanto el objetivo de este es eliminar cualquier tipo de obstáculo para garantizar la accesibilidad en el derecho a la educación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó. Lo anterior al considerar que (i) los menores de edad no tuvieron acceso al servicio de transporte en el segundo semestre de 2024; (ii) debido a esta imposibilidad material, “las familias se [vieron] obligadas a enviar a sus hijos a pie por una vía secundaria de mayor peligrosidad (...)”, lo cual aumentó el riesgo de ausencia escolar; (iii) en este momento, varios menores de edad agenciados ya se graduaron de la institución educativa a la cual asistían. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representación de menor de edad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia EDUCACIÓN-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa (...) el Estado tiene el deber de “implementar mecanismos efectivos y gestionar los recursos necesarios para asegurar que los niños, niñas y adolescentes puedan desplazarse de manera segura hacia las instituciones educativas”, en especial cuando se trate de áreas rurales y remotas. SECRETARIA DE EDUCACION-Incumplimiento en el acceso y permanencia de los menores en establecimiento educativo EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-358 DE 2025 Referencia: expediente T-10.957.288 Asunto: acción de tutela presentada por Daniel, en representación de su hija menor de edad, y como agente oficioso de 36 menores de edad, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Cáqueza Tema: derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en su componente de accesibilidad. Negación de un subsidio de transporte escolar por presunto incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual negó la protección solicitada al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Así como de la sentencia de segunda instancia, dictada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la decisión de primera instancia. Aclaración previa. Reserva de la identidad La divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad de los menores de edad relacionados en el presente trámite. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de aquellos, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en el curso de una acción de tutela interpuesta por Daniel, como representante de su hija menor de edad, así como en calidad de agente oficioso de 36 niños, niñas y adolescentes de la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza, Cundinamarca. Lo anterior, con el fin de que la administración municipal les reconociera el subsidio de transporte escolar para trasladarse a la Institución A. Al respecto, el agente indicó que la alcaldía municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca negaron dicho reconocimiento en el segundo semestre del 2024, por considerar que, respecto de los menores de edad agenciados, no se cumplía con el requisito de distancia establecido en la Resolución 5305 de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En consideración de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los niños y niñas contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia que aquella en la que fueron matriculados. ¿Qué consideró la Corte? La Sala consideró que, para la vigencia 2024, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. Lo anterior al evidenciar que a todos los estudiantes relacionados en la acción de tutela se les negó el subsidio de transporte escolar por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y se ejecutó la anualidad correspondiente. En ese orden de ideas, el daño que se buscaba evitar se materializó, pues el no reconocimiento de la subvención derivó en ausencias escolares y en dificultades para que los menores de edad pudieran asistir a la institución educativa. De igual manera, algunos de los adolescentes beneficiarios ya se graduaron. Con base en lo expuesto, para la vigencia de 2024, cualquier orden del juez de tutela caería en el vacío. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala continuó con el estudio de la tutela. De otra parte, la Sala evidenció que existía un riesgo para hacer efectivo el derecho fundamental a la educación de los niños en su componente de accesibilidad, en el sentido de que los hechos ocurridos en 2024 se presentaran nuevamente en 2025. Por lo que, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, decidió conocer de los hechos relacionados con el reconocimiento del subsidio de transporte para el año 2025. Conforme a lo anterior, la Sala resolvió los siguientes problemas jurídicos: ¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A vulneraron el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de su hija menor de edad y de los menores de edad agenciados al considerar que estos no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2024 por contar con una institución educativa más cercana a su sitio de residencia? ¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución A amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de su hija y de los menores de edad agenciados que aún se encuentran matriculados en la institución educativa de la referencia, en relación con el acceso al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025 en caso de aplicar el mismo criterio sobre la subvención que se utilizó en el año 2024? En ese orden de ideas, la Sala consideró que la educación de los menores de edad es un derecho de aplicación inmediata. Adicionalmente, en la dimensión de la educación como servicio público, aquella implica que el Estado tiene la obligación de asegurar su prestación eficiente. Esto se encuentra relacionado con el componente de accesibilidad, con el cual se busca que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad y dignidad. Lo anterior implica que, cuando se requiera, se deberán adoptar medidas diferenciadas para garantizar que se acceda al servicio y de esta manera se garantice plenamente el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, reiteró que el servicio de transporte escolar tiene el objetivo de garantizar el acceso material al derecho a la educación. Pues, en muchas ocasiones, las condiciones geográficas desfavorables y las distancias considerables para llegar a los sitios de formación se tornan en un obstáculo para la eficacia material de aquella. Por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizar los recursos necesarios para que los menores de edad se puedan trasladar en condiciones dignas hacia las instituciones educativas. Estas condiciones mínimas de accesibilidad deben ser garantizadas por los municipios y los departamentos, en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión encontró que, para la vigencia 2024, los derechos de los menores de edad que integran la parte accionante fueron vulnerados por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo anterior al decidir eliminar la ruta El Trébol – Institución A del plan de acción que le presentó la alcaldía municipal. En concepto de la Secretaría de Educación Departamental, los menores de edad no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de aquel subsidio. Por el contrario, se encontraban dentro de una causal de exclusión, pues contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia. No obstante, contrario a lo expresado por la Secretaría de Educación Departamental, la Sala evidenció que esa institución quedaba aún más lejos que aquella en la que los menores de edad fueron matriculados. Esto implicó que la interpretación dada por la entidad accionada a los requisitos y exclusiones para el reconocimiento del subsidio de transporte escolar no tuviera en cuenta el interés superior de los menores de edad, ni la aplicación inmediata y efectiva de su derecho a la educación. Por el contrario, se les dio un alcance diferente a los requisitos establecidos para acceder a este beneficio. Lo anterior debido a la omisión de dicha entidad de verificar directamente con las autoridades municipales y en territorio, la situación real de los niños en cuanto a su lugar de residencia y al cupo educativo asignado en la institución educativa sobre la cual se solicitaba el reconocimiento del incentivo. Resultó evidente que tal situación vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad agenciados, quienes, ante la falta de ruta escolar, tuvieron que recorrer grandes distancias, cruzar puentes en mal estado, lo que también implicó riesgo para su integridad física y su vida. Por otro lado, para la vigencia 2025, la Sala evidenció que existía un riesgo frente a la efectividad de los derechos fundamentales de los agenciados, en el sentido de que la Secretaría de Educación Departamental, nuevamente, negara el subsidio. En este caso, si bien hubo un cambio en la resolución que regula el procedimiento para la asignación del subsidio de transporte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aún tiene la posibilidad de no reconocer el subsidio en favor de aquellos estudiantes que considere que no cumplen con todos los requisitos, incluido el de contar con una institución educativa cercana a su lugar de residencia, pues aquella exigencia permanece en la nueva regulación. Adicionalmente, la Sala evidenció que en el trámite de focalización para el 2025, el derecho a la educación de algunos de aquellos menores de edad se puso en riesgo. Lo anterior al considerar que, en un primer momento, cinco de ellos no fueron focalizados por el rector de la institución educativa en la que se encontraban matriculados. Sin embargo, esta situación fue superada debido a la solicitud presentada por el accionante, en virtud de la cual los menores de edad ya fueron incluidos en el plan de acción del municipio. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia, la Sala ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los hechos ocurridos en 2024 y tutelar el derecho a la educación de los menores de edad por los que se acciona que aún están matriculados en la Institución A en relación con el año escolar 2025; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, al estudiar el plan de acción aportado por la Alcaldía Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no podrá negar el subsidio de transporte a los niños, niñas y adolescentes por los que se acciona con base en el requisito de distancia. Tampoco podrá excluir a aquellos menores de edad que fueron focalizados e incluidos tardíamente en el plan de acción del municipio; (iii) exhortar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a que considere la posibilidad de establecer un requisito de distancia mínima de dos kilómetros para el acceso al subsidio de transporte escolar en educación en los municipios no certificados en educación en el departamento, conforme las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y, exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que, como cabeza de sector, en el marco de sus competencias legales, acompañe a la Secretaría de Educación de Cundinamarca; (iv) ordenar a la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta providencia, y a efectos del periodo académico 2026, adelante las gestiones pertinentes para reconocer que la institución educativa más cercana a la vereda El Trébol, donde residen los estudiantes agenciados, es la Institución A; y (v) exhortar a la Institución A para que en próximas ocasiones despliegue todas las actuaciones a su alcance a efecto que todos los estudiantes que requieran el subsidio de transporte sean efectivamente focalizados y accedan a dicha prestación para realizar su derecho a la educación. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones 1. Daniel, como representante de su hija de menor de edad, así como “vocero” de otros 25 padres de familia[1] y de 36 estudiantes menores de edad que residen en la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Al respecto, señaló que, por intermedio de la junta de acción comunal de la vereda, se le solicitó a la Alcaldía Municipal de Cáqueza el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para los estudiantes menores de edad de la comunidad[2]. Sin embargo, mediante contestación del 31 de octubre de 2024, esa entidad indicó que no era posible otorgar el subsidio de transporte solicitado. 2. Como sustento de lo anterior, la alcaldía sostuvo que la decisión se fundamentó en que los menores de edad no cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual establecía las condiciones para acceder al subsidio de transporte escolar. En concreto, se consideró que no se acreditaba el requisito de distancia mínima para acceder al subsidio, pues los menores de edad contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de residencia. Sin embargo, en concepto del accionante, esta respuesta no se fundamentó en un análisis detallado sobre el caso, ni se realizó visita alguna para corroborar esa información. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada no contaba con el soporte técnico adecuado. 3. Asimismo, indicó que los menores de edad debían transitar a pie cerca de 6.8 kilómetros por caminos destapados, lo cual toma cerca de una hora y media[3], situación que se agravaba en la temporada de lluvias. El accionante también afirmó que varios de los estudiantes son víctimas de desplazamiento forzado y pertenecen a familias en situación de vulnerabilidad. De la misma forma, informó que esa ruta escolar ha sido asignada a la comunidad por más de 25 años y ha cumplido un papel fundamental en la educación de los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, afirmó que con la negativa se desconoció el principio de igualdad pues en veredas con situaciones similares a las de El Trébol, sí fue reconocido el subsidio de la referencia. 4. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por lo que pidió el otorgamiento del subsidio de transporte a los menores de edad representada y agenciados. Asimismo, requirió que (i) la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca realicen mediciones precisas de distancia; (ii) la alcaldía municipal presente un informe sobre las inversiones que se han dado en las vías de la vereda; y (iii) las entidades accionadas consideren las condiciones de vulnerabilidad de las familias de los menores de edad que residen en la vereda. 5. A su demanda acompañó (i) una lista firmada por 27 padres de familia y 35 estudiantes menores de edad que residen en la vereda[4]; (ii) una imagen de Google Maps en la que se evidencia que al cubrir a pie la distancia comprendida entre la vereda El Trébol y la Institución A, el recorrido toma cerca de hora y media; (iii) la respuesta de la Alcaldía Municipal de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte solicitado, en la cual se indica que la entidad incluyó en su plan de acción la ruta solicitada, pero que la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió no aprobarla al considerar que existían sedes educativas activas en la zona de residencia de los niños, por lo que se evidenciaba “un posible incumplimiento de lo normado en la Resolución No. 5305 de 2018”[5]. 2. Trámite en sede de tutela 6. El proceso le correspondió al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, ese despacho declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, pues la presunta vulneración de derechos se originó en el municipio de Cáqueza[6]. Por lo anterior, remitió la acción de tutela a los jueces de ese municipio. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cáqueza declaró el conflicto negativo de competencia al considerar que no era competente para conocer del caso, pues el accionante decidió interponer la acción de tutela en el domicilio de las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de los menores de edad agenciados[7]. 7. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer de la acción de tutela era del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior en virtud de la competencia “a prevención” establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de amparo. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia[8] 8. Mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la respuesta del 31 de octubre de 2024, emitida por la Alcaldía de Cáqueza, no ha sido atacada a través de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación. Además, estableció que si bien los accionantes afirmaron estar incursos en condiciones de vulnerabilidad, “no se aportó prueba alguna con la que fuere posible determinar la vulneración de las garantías invocadas para lo que no era suficiente una enunciación de lo ocurrido”. 3.2 Impugnación[9] 9. Mediante escrito del 23 de enero de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la acción de tutela no tenía el propósito de atacar la normativa vigente relacionada con el subsidio de transporte, sino que, bajo el principio de igualdad en relación con otras veredas del municipio, se restableciera la subvención que se había entregado con anterioridad. Adicionalmente, afirmó que la negativa obedeció a que había un colegio más cercano a la vereda, el cual es la Institución R. Sin embargo, la realidad es que el colegio está ubicado a más de seis kilómetros del lugar de residencia de los menores de edad y, para llegar a él, se debían trasladar los estudiantes por rutas de difícil acceso. Asimismo, consideró que en la legislación no existe una norma que obligue a los padres a matricular a sus hijos en un colegio determinado. 3.3 Sentencia de segunda instancia[10] 10. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en segunda instancia la sentencia. Concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al considerar que no se agotaron las peticiones, procedimientos y recursos ordinarios y extraordinarios ante la secretaría de educación correspondiente. No se acreditó que se haya adelantado un trámite para conseguir los subsidios luego de cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto. Adicionalmente, aquella autoridad judicial afirmó que, para controvertir decisiones administrativas o particulares, existen mecanismos ordinarios de carácter civil o administrativo, así como acciones de grupo y populares que tienen la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos, como sucede en el presente caso. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1 Selección del expediente 11. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.957.288 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11]. 4.2 Decreto oficioso de pruebas[12] 12. Mediante Auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas[13]. Adicionalmente, a través de Auto del 16 de mayo de 2025, dispuso la vinculación de la Institución A y requirió algunas pruebas adicionales. 4.3 Contestación del accionante y de las entidades accionadas Tabla 1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión Daniel[14] El accionante indicó que presentó la acción de tutela en representación de su hija y en nombre de los padres de familia de otros 35[15] menores de edad que residen en la vereda El Trébol. Sobre este punto, indicó que los padres de los menores de edad agenciados se encontraban de acuerdo con la presentación de la acción de tutela y que esto se podía acreditar mediante la suscripción de una autorización, la cual fue allegada con su contestación. Adicionalmente, afirmó que la mayoría de los padres son “personas campesinas, de escasa escolaridad, con limitada capacidad para acceder al sistema judicial o formular acciones legales”[16], por lo que decidieron nombrarlo vocero. De otra parte, expuso que los menores de edad agenciados tienen entre 10 y 17 años, todos son miembros de familias campesinas que se dedican a la agricultura, por lo que sus padres no cuentan con ingresos fijos[17] y no tienen medios económicos ni vehículos para llevar a sus hijos hasta la institución educativa en donde se encuentran matriculados[18]. Adicionalmente, la mayoría de las familias están clasificadas en niveles A2 y A3 en el SISBÉN. Asimismo, afirmó que los menores de edad agenciados se encuentran matriculados en la Institución A por razones pedagógicas, de continuidad y adaptación social, al ser la institución en la cual han estado matriculados en años anteriores. Por otro lado, indicó que, con anterioridad, los menores de edad contaban con un servicio de transporte escolar subsidiado, el cual los llevaba en 15 minutos desde su vereda de residencia hasta la Institución A. Sin embargo, la negativa del subsidio de transporte implicó que los niños, niñas y adolescentes tuvieran que desplazarse a pie por una vía secundaria, sin ningún tipo de acompañamiento. Lo anterior aumentó el ausentismo escolar, pues el desplazamiento entre la vereda y la institución educativa toma cerca de 1 hora y media a pie[19]. Adicionalmente, anexó las fotografías de un puente colgante en mal estado, el cual debe ser utilizado por los menores de edad para llegar a su institución educativa. Alcaldía Municipal de Cáqueza[20] La entidad indicó que el 18 de febrero de 2025, la Institución A remitió el listado de beneficiarios focalizados para el subsidio de transporte. En esta se incluyó la ruta a la vereda El Trébol, pues los padres de los estudiantes manifestaron cumplir con los parámetros establecidos en la normativa aplicable. De la misma forma, esta ruta fue incorporada al Plan de Acción de la Estrategia de Movilidad Escolar del municipio para el 2025, el cual ya fue radicado ante la Secretaría de Educación del Departamento. Adicionalmente, reconoció que, en ejercicio del derecho de petición, el 19 de marzo de 2025, el accionante presentó una solicitud relacionada con el restablecimiento del subsidio de transporte escolar a favor de los menores de edad agenciados. Por lo anterior, la entidad realizó las acciones pertinentes para focalizar a los estudiantes que faltaban. Sin embargo, se evidenció que la lista allegada por el accionante correspondía a los estudiantes matriculados para 2024, por lo que se realizó una verificación de la matrícula y se evidenció que algunos de los estudiantes se habían graduado y otros se habían cambiado de colegio. No obstante, cinco estudiantes que cumplían los requisitos y necesitaban el subsidio no habían sido focalizados en un primer momento. Por lo anterior, la Institución A efectuó la entrega de la focalización correspondiente y la entidad territorial incluyó la novedad en el plan de acción presentado a la secretaría departamental. A través de la Resolución 054 del 26 de febrero de 2025, el municipio estableció las rutas y el respectivo valor para la estrategia de movilidad. Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con una empresa legalmente constituida para prestar el servicio de transporte escolar, por lo que les corresponde a los padres contratar el prestador del servicio de transporte con los recursos entregados. Por otro lado, señaló que, en el periodo 2024, el beneficio sí era otorgado a los menores de edad agenciados y el retiro del reconocimiento obedeció a una decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Al respecto, indicó que la alcaldía presentó una solicitud a esa secretaría para cuestionar sobre el cambio en el reconocimiento. La entidad afirmó que la secretaría departamental expuso que la decisión obedeció a que los estudiantes reportados residían en veredas en las que existen sedes educativas activas. Por lo que, la secretaría concluyó que se presentó un presunto incumplimiento de la Resolución 5305 de 2018. Ahora, en relación con el subsidio de transporte para el 2025, allegó la lista de las rutas de movilidad reconocida por la entidad municipal. En esta se encuentra la ruta de la vereda El Trébol – Institución A. En su concepto, se cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 000338 del 31 de enero de 2025, emitida por la Gobernación de Cundinamarca, la cual modificó la Resolución 5305 de 2018. Adicionalmente, allegó dos imágenes de Google Maps que acreditan que (i) la distancia entre la vereda El Trébol y la Institución A es de 5.2 kilómetros y (ii) la distancia entre la vereda El Trébol y la Institución R es de 5.7 kilómetros. En relación con el estado de las vías que conducen de la vereda El Trébol a la Institución A, indicó que esta es, en su mayoría, de orden nacional, pues conduce de Bogotá a Villavicencio. Por lo anterior, esta ruta se encuentra a cargo de la ANI. También afirmó que la totalidad de la vía es carreteable por cualquier vehículo, pero que, al tratarse de vías nacionales, se desconoce la periodicidad con la que se efectúan los mantenimientos. Respecto del estado del puente por el que tienen que trasladarse los menores de edad, estableció que desconocía la fecha en la que fueron tomadas las fotografías allegadas con la acción de tutela. Sin embargo, el municipio celebró un convenio interadministrativo con la junta de acción comunal de la vereda El Trébol, con el objetivo de aunar esfuerzos para mejorar el puente peatonal de la referencia. Por lo que, el 24 de abril de 2025, se terminó la obra que reemplazó el tablado, por lo que, en la actualidad, el puente se encuentra en buen estado. Secretaría de Educación de Cundinamarca[21] Señaló que, mediante la Circular 338 de 2025, solicitó a las administradoras municipales y a los rectores de las instituciones educativas realizar la focalización de los estudiantes para cada una de las rutas escolares presentadas en el plan de acción. En virtud de lo anterior, dentro de su plan de acción, la administración municipal de Cáqueza presentó la ruta El Trébol para la Institución A. Por otro lado, indicó que el plan de acción debe contener las rutas que el municipio organiza para el desplazamiento de los estudiantes a la sede educativa más cercana. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Resolución N. 5305 de 2018, que fue derogada por la Resolución 000338 de 2025. Por lo tanto, es obligación de las administraciones municipales definir en qué ruta se asigna a cada estudiante, lo anterior a través de la validación de la sede que esté más cerca a su lugar de residencia. Adicionalmente, afirmó que en una misma vereda pueden existir varias rutas a distintas instituciones educativas, pues la asignación depende de la ubicación exacta de la vivienda de cada estudiante. De la misma forma, señaló que con la información presentada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca se realiza el proyecto para la gestión de los recursos. Esto con el objetivo de garantizar el subsidio de transporte para el segundo semestre del año escolar, toda vez que, para el primer semestre, el beneficio es asumido por las administraciones municipales. Por lo anterior, al momento de la remisión de la respuesta[22], no se había realizado el convenio interadministrativo con las alcaldías municipales, pues este se celebra el mes de junio, para que su ejecución inicie en julio. Lo anterior, una vez que hayan materializado las visitas pertinentes. La entidad aportó unos pantallazos relacionados con el plan de acción de transporte escolar, en los cuales evidenciaron unas posibles inconsistencias por la alcaldía municipal de Cáqueza para 2023. Entre estas se encontraba la ruta reportada desde El Trébol hasta la Institución A, “cuando dicha vereda corresponde a la Institución R”. Adicionalmente, allegó la Circular 000008 de 2024, mediante la cual se emitieron los lineamientos para el desarrollo de la estrategia para la permanencia educativa del subsidio de transporte escolar 2024. En esta se estableció que el beneficio se debe garantizar a partir del primer día del año académico. Por lo que, en el primer semestre, debía ser financiado por el municipio y, en el segundo semestre, por la secretaría de educación departamental. En su segunda respuesta, la Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que los menores de edad no recibieron el subsidio de transporte para el 2024 porque no cumplieron con algunos de los requisitos establecidos en los artículos cuarto y quinto de la Resolución 5305 de 2018. Según indicó entonces, algunos de los estudiantes agenciados tenían una institución oficial cercana a su lugar de residencia, por lo que no cumplían con la condición de no contar con cobertura educativa en su sector. En concreto, al hacer la verificación del plan, se encontró que la mayoría de los estudiantes residían en la vereda El Trébol, en la cual se encuentra ubicada la escuela rural y la Institución R[23]. Asimismo, estableció que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que tiene la facultad de establecer los lineamientos y políticas relacionadas con el sector educativo. Por lo que, en relación con el subsidio de transporte, emitió una sugerencia relacionada con los criterios de focalización, los cuales son (i) que los estudiantes se encuentren en nivel socioeconómicos del SIBEN 1 y 2; (ii) vivir a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia a los establecimientos educativos; y (iii) priorizar a estudiantes en situación de discapacidad o movilidad reducida. En virtud de la autonomía de la entidad territorial, según lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, la Secretaría tomó la decisión de establecer una distancia mínima de tres kilómetros para acceder al subsidio y se espera que las familias sufraguen los servicios de transporte a los estudiantes que se encuentran a una distancia menor a la establecida. Asimismo, informó que la finalidad del programa es priorizar el otorgamiento del beneficio a quienes realmente lo necesitan, es decir “estudiantes que no tienen acceso a una institución educativa dentro de un radio razonable de tres (3) kilómetros desde su hogar”. Además, “pretende evitar el uso innecesario del transporte escolar por parte de estudiantes que podrían, asistir a un colegio más cercano, dejando así disponibles los recursos para los casos más urgentes o vulnerables, como estudiantes en condición de discapacidad”. Ahora, respecto de los menores de edad agenciados, la entidad indicó que a ellos les corresponde matricularse en la Institución R y no en la Institución A, a pesar de la distancia de 5.7 kilómetros entre la Institución R y su vivienda. Lo anterior porque así fue establecido en el plan de cobertura educativa del municipio, por lo que es competencia de la Institución R garantizar el servicio de educación de los menores de edad, “independientemente de que existan otras instituciones a distancias similares o incluso menores”, de conformidad con la Resolución No. 001649 de 2005, la cual estableció la integración de las instituciones educativas del municipio. Sin embargo, concluyó que la entidad respeta la autonomía de los padres a escoger la institución de su preferencia. 13. La Institución A no se pronunció frente a la vinculación ni en relación con las pruebas solicitadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto previo 2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[24] 15. En este caso, el reconocimiento del subsidio de transporte para el periodo escolar 2024 era la pretensión de la acción de tutela. En sede de revisión, las entidades accionadas indicaron que a los menores de edad agenciados no se les reconoció el subsidio en la vigencia 2024 por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[25]. Por lo anterior, resulta necesario que la Sala estudie si por el transcurso del tiempo se configura la carencia actual de objeto. 16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”[26]. Esta Corte ha identificado tres supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando: Tabla 2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias SU-522 de 2019 y T-068 de 2025 Supuestos Configuración Hecho superado La amenaza o vulneración cesan en virtud de una acción u omisión voluntaria del accionado, lo que conlleva a la garantía de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que el juez constitucional imparta en ese caso caiga en el vacío. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional. Daño consumado La afectación que se pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. Por lo tanto, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. En este caso, los daños deben ser irreversibles, toda vez que, si son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse una decisión de fondo. Situación sobreviniente Esta hipótesis fue diseñada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores categorías. Ocurre cuando, por cualquier otra circunstancia, la orden del juez de tutela frente al amparo solicitado no surte ningún efecto y cae en el vacío. Entre los escenarios que la Corte ha establecido para su configuración se encuentran: (i) que el actor mismo asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) que un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) que sea imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; y (iv) cuando el actor perdió el interés en el objeto original de la litis. 17. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado”[27]. Mientras que, en los demás eventos, “podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”[28]. Este tipo de pronunciamientos se hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[29], así como “cuando exista necesidad de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de la Constitución”[30]. 18. En el caso examinando, las entidades accionadas negaron el subsidio referido para la vigencia 2024 con fundamento en el presunto incumplimiento de los requisitos que consagraba la Resolución 5305 de 2018. De manera que, la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela se materializó. Lo anterior al considerar que (i) los menores de edad no tuvieron acceso al servicio de transporte en el segundo semestre de 2024; (ii) debido a esta imposibilidad material, “las familias se [vieron] obligadas a enviar a sus hijos a pie por una vía secundaria de mayor peligrosidad (…)[31]”, lo cual aumentó el riesgo de ausencia escolar; (iii) en este momento, varios menores de edad agenciados ya se graduaron de la institución educativa a la cual asistían[32]. Adicionalmente, en el presente expediente no es posible emitir una orden judicial que pueda interrumpir, retrotraer o mitigar esta situación, por cuanto el daño a los derechos de los menores de edad ya se concretó. 19. Sin embargo, la Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe realizar un análisis de fondo sobre el presente asunto. Lo anterior con el objetivo de proteger la dimensión objetiva del derecho a la educación, así como identificar a los responsables de la vulneración a los derechos de los menores de edad agenciados. Esto para poder establecer correctivos y evitar que este tipo de casos se vuelvan a presentar[33]. 2.2 Fallos ultra y extra petita. Reiteración de jurisprudencia[34] 20. La Corte ha establecido que es posible que el juez constitucional falle de manera distinta a la pedida en la acción de tutela[35]. En tal sentido, la naturaleza especial de la acción no permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[36]. En consecuencia, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[37]. 21. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las acciones de tutela no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, esto con el objetivo de garantizar de manera efectiva su protección[38]. Este tipo de decisiones se deben fundamentar en los principios procesales que rigen las actuaciones, por lo que solo resultan válidas cuando se sustenten “en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de la tutela”[39]. 22. Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[40], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[41]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[42]. 23. En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada con ocasión del no reconocimiento del subsidio de transporte para la segunda mitad del año escolar 2024, en favor de los niños, niñas y adolescentes referenciados en la acción de tutela. Sin embargo, la actividad probatoria permitió evidenciar que, para 2025, podría materializarse una nueva vulneración al derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, de los menores de edad que integran la parte accionante. Lo anterior por cuenta de (i) la interpretación dada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca sobre los requisitos para acceder al subsidio de transporte; (ii) que el subsidio aplica para toda la vigencia 2025 y si bien este ya se reconoció por parte de la alcaldía municipal para el primer semestre del año, esto no ha ocurrido para el segundo semestre de dicho periodo; y (iii) existe un riesgo de que el subsidio pueda ser nuevamente negado. Por tal razón, el estudio del presente asunto también comprenderá un pronunciamiento sobre el subsidio para la vigencia 2025 y sobre el cual no ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues se trata de un beneficio que cubre todo el periodo escolar. 24. Ahora, del material probatorio recolectado en sede de revisión se desprende que no todos los menores de edad agenciados requieren el reconocimiento del subsidio de transporte para el año escolar 2025. Lo anterior por considerar que algunos de ellos se graduaron[43], mientras que otros se cambiaron de colegio[44]. Por otro lado, se evidencia que hay dos menores de edad que inicialmente no fueron incluidos en la presentación de la acción de tutela, pero que requieren el subsidio de transporte para el presente año escolar[45]. En consecuencia, el pronunciamiento relacionado con el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025 se centrará en los menores de edad que aún se encuentran matriculados en la Institución A. 3. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 25. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Daniel, como representante de su hija menor de edad y como agente oficioso de 36 menores de edad habitantes de la vereda El Trébol, cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación: Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa Esta Corporación ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[46] o (v) mediante agencia oficiosa[47]. Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[48]. La jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido, o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[49]. Ahora, la Corte también ha señalado que cuando se trata de menores de edad, los padres tienen prevalencia para la defensa de los derechos de sus hijos. Sin embargo, en ciertas ocasiones, se ha flexibilizado este requisito y se ha determinado que es posible que terceros actúen en calidad de agente oficioso de aquellos. Esto cuando se demuestre que los niños, niñas y adolescentes están en riesgo de sufrir un perjuicio. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, en virtud de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 superior, es deber del Estado garantizar los derechos de los menores de edad y protegerlos de toda forma de discriminación y maltrato[50]. Por lo que, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”[51]. Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido la flexibilización del análisis al tratarse de los derechos de menores de edad, la persona que pretenda agenciarlos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de vulneración y/o ausencia de representación legal[52]. Adicionalmente, cuando el agente solicite la protección de un grupo de niños, niñas y adolescentes, se debe verificar que (i) este sea determinado o determinable y (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si este resulta beneficioso para todo el grupo[53]. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Por un lado, el accionante actuó en representación de su hija menor de edad[54]. Mientras que, frente al grupo de los 36 menores de edad agenciados, la Sala evidencia que (i) si bien en la demanda el agente manifestó actuar en representación de los 36 estudiantes de la Institución A, que residen en la vereda El Trébol, los hechos narrados permiten evidenciar que actuó como agente oficioso; (ii) el agente demostró que el derecho a la educación de los menores de edad agenciados se puede ver afectado al no habérseles reconocido el subsidio de transporte, por lo cual tienen que caminar cerca de 5.2 kilómetros para llegar a sus clases; (iii) los menores de edad no se encuentran en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos de manera directa, además el agente indicó que los padres no tienen la posibilidad de formular acciones legales de manera directa; (iv) en sede de revisión, el agente aportó documentos mediante los cuales 27 padres de familia expresaron estar de acuerdo con la agencia oficiosa ejercida por el accionante para la presentación de tutela relacionada con el reconocimiento del subsidio de transporte escolar para sus hijos[55]. Los padres de algunos menores de edad no suscribieron el documento de la referencia. Sin embargo, los hechos de la acción de tutela permiten evidenciar que la posible vulneración de los derechos a los menores de edad puede resultar grave, por lo que es necesario garantizar su protección y prevalecer el interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, la Sala evidencia que se trata de un grupo determinado y debidamente identificado en virtud de las circunstancias que rodean la prestación del servicio de transporte escolar de la Institución A a la vereda El Trébol, pues son niñas, niños y adolescentes que se beneficiaban del subsidio de transporte escolar para acudir a la institución educativa en la cual se encontraban matriculados. Por lo anterior, se cumple con este presupuesto. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades. En este caso, la Alcaldía Municipal de Cáqueza se encuentran legitimada por pasiva toda vez que, en virtud del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen el deber de destinar recursos de la participación para cubrir el transporte escolar cuando este sea requerido. La Sala evidencia que el municipio de Cáqueza no se encuentra certificado en educación, por lo que, en principio, la dirección, planeación y prestación del servicio de educación es responsabilidad del departamento[56]. No obstante, la Resolución 000338 de 2025 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cual regula la estrategia de movilidad escolar en el departamento, establece que son obligaciones de las alcaldías de los municipios no certificados (i) garantizar la prestación del subsidio de transporte escolar en el primer semestre del año escolar[57]; (ii) determinar las rutas escolares que requiere cada una de las instituciones educativas[58]; (iii) hacer entrega del plan de acción para materializar el subsidio de transporte en el municipio[59]; y (iv) hacer entrega del beneficio a los padres o acudientes de los menores de edad beneficiados[60]. Por otra parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca también se encuentra legitimada por pasiva. Lo anterior al considerar que entre las competencias establecidas por el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 a los departamentos, se encuentra la de administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros proveniente del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado. De la misma forma, en virtud de la Resolución 000338 de 2025, emitida por aquella entidad, esta tiene la obligación de (i) cubrir el subsidio de transporte durante el segundo semestre del año de los estudiantes matriculados en municipios no certificados en educación[61] y (ii) revisar y aprobar el plan presentado por las alcaldías municipales[62]. Finalmente, en sede de revisión, se ordenó la vinculación oficiosa de la Institución A. Esta entidad también se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso. Lo anterior al considerar que, en virtud de la Resolución 000338 de 2025 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los rectores de las instituciones tienen la obligación de realizar el estudio sobre la población estudiantil matriculada para determinar el número de estudiantes que cumplen con los requisitos para acceder al beneficio de transporte educativo y remitir la información a las alcaldías municipales para que estas estructuren el plan de acción correspondiente[63]. Subsidiariedad[64] El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si bien existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces ni idóneos para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección[65]. Esta Corporación también ha reconocido que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[66]. Mientras que esta resulta eficaz “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[67]. Esos atributos no pueden darse por sentados, sino que se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso[68]. En este caso, las entidades judiciales de instancia consideraron que, como la negación del subsidio obra en un oficio suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía municipal, era posible acudir a los mecanismos civiles y administrativos para cuestionar dicha decisión. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado el carácter prevalente de éstos[69]. Asimismo, ha establecido que “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes”[70]. Lo anterior cobra especial importancia cuando la vulneración puede implicar una prestación inadecuada del servicio de educación[71]. En consecuencia, en casos en los cuales se ha solicitado el reconocimiento o materialización del subsidio de transporte, la Corte ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias, pues el derecho a la educación es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[72]. Adicionalmente, ha indicado que no se evidencian otros mecanismos judiciales a los que se pueda acudir para (i) garantizar la protección integral de su derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del servicio de transporte escolar[73] . Por lo anterior, en este caso, la acción de tutela procede como un mecanismo definitivo de protección del derecho a la educación de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados. Ello por cuanto la negativa en el reconocimiento del subsidio de transporte puede implicar interrupciones en la prestación del servicio y afectar el proceso de formación escolar de niños, niñas y adolescentes. De esta manera, para evitar dicha vulneración, no se cuenta con un mecanismo ordinario que brinde una respuesta oportuna. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[74]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[75]. La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso, puesto que la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Lo anterior porque esta se radicó el 12 de noviembre de 2024[76] y la respuesta relacionada con las razones que justificaban la negativa del reconocimiento del subsidio de transporte fue emitida por la Alcaldía Municipal de Cáqueza mediante oficio del 31 de octubre de 2024[77]. De igual manera, frente a los hechos analizados en el 2025, la Sala considera que la amenaza de vulneración del derecho a la educación de los menores de edad tiene vocación de actualidad, pues persiste el riesgo de que no se les reconozca el subsidio de transporte escolar para el segundo semestre del año escolar. 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 26. Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[78]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[79]. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[80]. 27. Ahora bien, en este caso el accionante no solo solicitó la protección del derecho a la educación, sino que también pidió que se tutelara el derecho a la igualdad de su hija y de los menores de edad agenciados. Sin embargo, la Sala considera que en esta oportunidad el estudio debe limitarse solamente a la presunta vulneración del derecho a la educación...

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