T-358-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-358/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que
se vulneren derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita íntima se llevó a cabo
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Características
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental
(...), el acceso a
la visita íntima consiste en un derecho fundamental, cuyo ejercicio actual
resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, pero
sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales respecto al fin
que se proponen, encaminadas, sobre todo, a garantizar la disciplina y
seguridad carcelarias. Y que, para efectos de definir si tales medidas son o no
acordes a la Constitución, debe realizarse un ejercicio de ponderación.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas
excepcionales para garantizar el derecho a la salud
PRINCIPIOS DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
(...) a la hora de
restringir el acceso a las visitas íntimas o familiares durante la pandemia por
Covid-19, las autoridades de cada jurisdicción deberán (i) verificar que sea
absolutamente necesario ante la ineficacia total de cualesquiera otras
alternativas disponibles para controlar la situación sanitaria en un
determinado momento y centro de reclusión; (ii) definir el término
estrictamente necesario durante el cual dicha suspensión debe adoptarse en cada
centro de reclusión, procurando que sea el menor posible para controlar la
situación; y (iii) garantizar los medios necesarios para que la PPL pueda
permanecer en contacto con sus familiares en todo momento, a fin de evitar que
lo contrario derive en tratos crueles, inhumanos o degradantes.
VISITA INTIMA DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones
bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Sentencia
T-358/21
Referencia: Expedientes
(AC) T-8.181.237 y T-8.197.176.
Acción de tutela interpuesta por Gustavo
Adolfo Osorio en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del
ERON “El Cunduy”; y por Sara Zujeidy Vélez Herrera en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, del Ministerio de Justicia y del Derecho y
del ERON “El Pedregal”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (en el
expediente T-8.181.237), el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021);
y, también en primera instancia, por el Juzgado Quince de Familia de Medellín
(en el expediente T-8.197.176), el dieciocho (18) de enero
de dos mil veintiuno (2021), dentro de las acciones de tutela instauradas,
respectivamente, por Gustavo Adolfo Osorio, y Sara Zujeidy Vélez Herrera.
I.
ANTECEDENTES
1.
Del expediente T-8.181.237
1.1.
Hechos Relevantes
1.1.1. El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) el señor
Gustavo Adolfo Osorio (que, al momento de presentar la tutela, llevaba
diecinueve meses privado de la libertad) formuló acción de tutela en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del complejo carcelario “El
Cunduy”, con el fin de que se le garantizara la protección de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, “dada
la autonomía e independencia que conserva el interno para elegir con quién
comparte su vida íntima”[1].
1.1.2. Fundamentó su solicitud en que, con ocasión de la pandemia de
la COVID-19, a los reclusos —en palabras del accionante— se les suspendieron
las visitas; cosa con la que, en un principio, estuvieron de acuerdo[2].
1.1.3. Entre las restricciones y medidas adoptadas por el complejo
carcelario para contener la propagación de los contagios a su interior se
incluyeron medidas tales como mantener el distanciamiento físico, suspender
las visitas a los internos, utilización de mascarillas sanitarias por todo el
personal, lavado frecuente de manos, implementación de metodologías diferentes
para formar a los internos, recepción de los alimentos haciendo uso de las
mascarillas sanitarias, entre otras[3].
1.1.4. Dice que, si bien los reclusos estuvieron de acuerdo con la
adopción de dichas medidas, durante todo ese tiempo no han tenido la
oportunidad de reunirse con sus familias. Anota que “inclusive ya hay
algunos internos que ya perdieron su familia, esposa e hijos, por la razón de
no poder verlos ni compartir un momento familiar y conyugal”[4].
1.1.5. El demandante señala que esa semana (en la que fue
formulada la acción de tutela) el director de la cárcel “El Cunduy” les
comunicó a los reclusos, por medio de la emisora, que se les permitiría recibir
una visita. Sin embargo, el accionante se queja de que no se trata
propiamente de una visita íntima, sino de una entrevista en la que
deberán guardarse dos metros de distancia entre los integrantes del núcleo
familiar y por espacio de tres cuartos de hora[5].
1.1.6. En su escrito, el accionante pone de presente que el hecho de que
no se les brinde la posibilidad de reanudar las visitas íntimas carece de todo
fundamento. En especial, porque desde hacía dos meses, “el establecimiento el
cunduy ya est[aba] laborando normalmente: ingresan personas de la calle, los
mismos funcionarios vienen desde la calle”. Dice que, incluso, han sido objeto
de requisas por parte de los dragoneantes del establecimiento sin guardar el
más mínimo distanciamiento físico, y haciendo caso omiso a las medidas de
bioseguridad que se habían adoptado en un principio[6].
1.1.7. Concluye diciendo que, si bien las visitas conyugales deben ser
llevadas a cabo en condiciones higiénicas, privadas y seguras para que no se
ponga en riesgo la integridad de los internos —y, en esa medida puede
llegar a admitir limitaciones— lo cierto es que las autoridades no pueden
“anular su ejercicio (…) ni tampoco restringirla en virtud de la libre opción
sexual que haya tomado el interno o la interna”[7].
1.2.
Respuesta de las entidades demandadas
1.2.1.
Respuesta del INPEC
1.2.1.1.
El abogado Jose Antonio Torres Cerón contestó la tutela[8] en su condición de coordinador del
grupo de tutelas de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. Solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Florencia desvincular a la institución que representa del trámite de tutela y
denegar las solicitudes elevadas por el accionante[9].
1.2.1.2.
Sostuvo que la medida de suspender las visitas conyugales y
familiares “fue tomada para garantizar la vida de los funcionarios
y de los internos, para así evitar la propagación del virus COVID 19”[10];
además, señaló que “el pasado 03 de diciembre el Director General expidió la
Circular 0048, donde autoriza a los Directores del ERON con La Dirección
Regional organiza[r] y programar visitas presenciales tipo entrevista”[11].
1.2.1.3.
Finalizó
su defensa diciendo que “[l]a Dirección General del INPEC, NO es la competente
para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados, toda vez
que frente al tema de visitas, es el reglamento de régimen interno de cada
centro penitenciario quien establece las pautas, formas y horarios de la visita
íntima”[12].
1.2.2.
Del establecimiento de reclusión “El
Cunduy”
1.2.2.1.
Por su parte, el director del EPMSC – Florencia cárcel “El Cunduy”,
señor Carlos Fernando Duque Márquez, contestó la acción de tutela diciendo que
el accionante, efectivamente, estaba recluido en ese centro carcelario[13]. Manifiesta que al interior de dicho
establecimiento ha habido casos de contagio del Sars-Cov-2; y que, por ese
motivo, se han visto precisados a tomar medidas que, si bien restringen ciertos
derechos, son necesarias para evitar “un rebrote dentro del
establecimiento que ponga en peligro la vida y salud de las personas privadas
de la libertad (…) y [de los] funcionarios que laboran dentro del mismo”[14].
1.2.2.2.
Añade a su respuesta que las medidas sanitarias que se han
adoptado en el establecimiento “El Cunduy” son desarrollo de la Circular
0048 del 03 de diciembre de 2020, emitida por el director general del
INPEC, y a través de la cual se adopta el Plan Piloto. Advierte que la
restricción a las visitas conyugales tiene asidero en que “no
se está exento de que pueda ingresar al establecimiento una persona
asintomática y no solo se pondría en riesgo la vida y salud de la persona
privada de la libertad con la que se tiene contacto directo sino que se pone en
riesgo a las demás personas con las que se comparte patio y funcionarios con
los que se tiene estrecha relación”[15].
1.2.2.3.
Dice que lo sostenido por el demandante sobre la omisión de los
protocolos de bioseguridad que deben seguirse es falso[16].
1.3.
Decisión de instancia
1.3.1.
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia denegó la solicitud del
demandante, fundamentándose en que “las restricciones y medidas adoptadas por
las entidades accionadas no son caprichos, por el contrario lo que buscan es
mitigar el contagio del Coronavirus SAR-COV-2, dentro de los centros
penitenciarios”[17].
1.3.2.
Consideró
que “los protocolos y exigencias” implementados por “la Cárcel del Cunduy se
encuentran ajustados a derecho”, dado que las restricciones implementadas por
ese centro penitenciario siguen directrices “que se deben tener en
cuenta, con ocasión a la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID – 19”[18].
1.3.3.
Entre
otras cosas, también puso de presente que la circular del INPEC a través de la
cual se adopta el plan piloto constituye “un esfuerzo para prevenir,
controlar o evitar contagios del COVID 19 con el fin de disminuir el riesgo de
transmisión del virus a las personas privadas de la libertad, directriz que
coinciden (sic) con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud
y el Ministerio de Salud y Protección Social”[19].
1.3.4.
Sin
desconocer el carácter fundamental de los derechos cuya vulneración el
demandante alega, dijo que “con ocasión a la pandemia declarada por el Gobierno
Nacional en razón al Coronavirus SAR-COV-2, ha sido necesario tomar medidas
validas que eviten los contagios de manera masiva en los centros
penitenciarios, y una de las medidas es la suspensión de las visitas íntimas”[20].
2.
Del expediente T-8.197.176
2.1.
Hechos relevantes
2.1.1. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) la señora Sara
Zujeidy Vélez Herrera formuló acción de tutela en contra del Ministerio de
Justicia y del Derecho, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), con el fin de que se le garantizara la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, visita íntima, familia e igualdad[21]. En la respuesta ofrecida por
el INPEC se pudo evidenciar que se trata de la compañera permanente de un
recluso de la cárcel “El Pedregal”[22].
2.1.2. En su escrito menciona que, en marzo de dos mil veinte, el
Gobierno nacional adoptó una serie de medidas con ocasión de la pandemia
ocasionada por el SARS-CoV-2. Dice que entre dichas medidas estuvo la de
restringir el acceso a los sitios de reclusión para efectos de visitar a los
presos[23].
2.1.3. A la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido nueve
meses sin que la Población Privada de la Libertad (en adelante, “PPL”)
recibiera visitas de alguno de sus familiares[24].
2.1.4. Menciona que el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
las entidades demandadas “anunciaron la puesta en marcha del plan piloto que
permitirá el regreso de las visitas tipo entrevista para la
Población Privada de la Libertad”[25].
2.1.5. La accionante se queja de que las medidas adoptadas en dicho plan
piloto “son tomadas por todas las personas involucradas en el
sistema penitenciario como un irrespeto y violación de los Derechos
Constitucionales”[26] a la
dignidad humana, a la visita íntima, a la familia, al libre desarrollo de la
personalidad, y a la sexualidad.
2.1.6. Solicita, en últimas, que se tutelen sus derechos fundamentales y
que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas le permitan acceder
a la visita íntima con su compañero permanente en la cárcel El Pedregal, en la
ciudad de Medellín[27].
2.2.
Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
2.2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
2.2.1.1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó[28] su
desvinculación del trámite argumentando que “la obligación de
permitir visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos
de reclusión del orden nacional, es función exclusiva del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”[29].
Razón por la que se configuraría el fenómeno de falta de legitimación en la
causa por pasiva.
2.2.2. Respuesta del INPEC
2.2.2.1.
El abogado José Antonio Torres Cerón, obrando en representación
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitó[30] su
desvinculación del trámite, so pretexto de que “corresponde al
Director de cada Centro de Reclusión donde se encuentre recluido el interno,
dirimir el asunto objeto de disenso, fundado en las normas contendías en la Ley
65/93, Resolución 6349 del 2016 y reglamento de régimen interno del
Establecimiento a su cargo”[31].
2.2.3. Por otra parte, el director del complejo carcelario y
penitenciario “El Pedregal”, en la ciudad de Medellín, —que había sido
vinculado al trámite[32]— no se pronunció respecto a los hechos de la demanda.
2.2.4. La Dirección Oficina de Atención y Tratamiento – COPED adoptó la
misma conducta procesal que el complejo carcelario, no obstante haber sido
vinculada al trámite[33].
2.3.
Decisión de instancia
2.3.1. El
Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín también denegó la solicitud
de la demandante con fundamento en que “las medidas adoptadas por las
entidades accionadas” eran “justificadas y razonables” si se hacía un ejercicio
de ponderación entre los derechos fundamentales cuyo desconocimiento se alegó,
y “los derechos a la vida y la integridad física de todos los reclusos e
incluso de la comunidad en general”[34].
2.3.2.
Llegó a esa conclusión partiendo del supuesto de que la situación
sanitaria a nivel mundial impone la necesidad de adoptar medidas “pensando en
el bien común” y que, para ello, es necesario dictar “normas que de
alguna manera pueden restringir o modificar el normal” ejercicio de los
derechos fundamentales[35].
2.3.3.
Consideró que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno
nacional —concretamente, las relativas a la suspensión de las visitas a los
centros de reclusión— tenían por finalidad “evitar la propagación del virus
entre la población carcelaria”[36]; y que, si las medidas
restrictivas se habían prorrogado hasta la presentación de la acción de tutela,
no era sino para “salvaguardar la vida de las personas que están recluidas en
los centros penitenciarios del país”[37].
2.3.4.
Sostuvo que las medidas adoptadas por medio del plan piloto por
parte del INPEC se habían implementado para permitir que los reclusos pudieran
“reunirse con su familia sin poner en riesgo su salud”[38]. De
tal modo, que, antes que una limitación a sus derechos fundamentales consistía
en una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor
de las personas privadas de la libertad[39].
2.3.5.
Concluyó diciendo que “al no haber mejorado a la fecha la
situación presentada por el COVID 19, que dio origen a la suspensión de las visitas
conyugales, no puede pretenderse que se regrese a la situación que se vivía”[40] antes de la
declaratoria del estado de emergencia.
3.
Impugnaciones
3.1.
En ninguno de los expedientes hubo trámite de impugnación.
4.
Trámite de selección en la Corte Constitucional
4.1.
La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por medio del auto
del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió seleccionar,
para revisión, los expedientes T-8.181.237 y T-8.197.176, fundamentada en los
criterios de selección objetivos de asunto novedoso y exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y en el subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, resolvió
acumularlos por presentar unidad de materia.
5.
Pruebas decretadas en sede de revisión
5.1.
La Magistrada sustanciadora solicitó los siguientes informes a las
autoridades demandadas y vinculadas:
5.2.
A la Dirección General del INPEC se le solicitó que informara el
estado de vigencia de la Circular 0048 del 03 de diciembre de 2020, aportando copia de la que estuviese
vigente a la fecha del auto que lo requirió. También se le solicitó que
informara qué indicaciones de carácter general había impartido desde el 03 de
diciembre de 2020 a los directores de los establecimientos de reclusión sobre
la autorización o prohibición de las visitas íntimas al interior de aquellos. A
pesar de que se le requirió en dos oportunidades (23 de agosto y 17 de
septiembre de 2021), en ambas guardó silencio.
5.3.
A los directores de los establecimientos carcelarios “El Cunduy” y
“El Pedregal” se les solicitó informaran qué medidas habían tomado desde el 03
de diciembre de 2020 sobre la autorización o prohibición de las visitas íntimas
al interior de los centros carcelarios; qué indicaciones habían recibido de las
autoridades sanitarias locales sobre el particular; y que aportaran copia del
Reglamento de Régimen Interno de cada uno. Aunque se les requirió en las mismas
oportunidades que a la Dirección General, el establecimiento “El Pedregal” dejó
de responder. Por su parte, el director del establecimiento “El Cunduy”
respondió, extemporáneamente, que había autorizado las visitas íntimas al señor
Gustavo Adolfo Osorio en dos ocasiones.
5.4.
A los demandantes se les solicitó, en las mismas oportunidades,
que dijeran si habían o no accedido a alguna visita íntima desde el 03 de
diciembre de 2020, y si habían recibido alguna indicación posterior respecto a
su autorización o prohibición. También guardaron silencio.
5.5.
Finalmente, a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria
del Ministerio de Justicia y del Derecho, se le solicitó informara el estado de
vigencia de la Resolución 048, indicándole que debía aportar copia de la norma
vigente a la fecha del auto.
5.6.
Se le requirió el 17 de septiembre de 2021. En su respuesta
informó que la Resolución había perdido vigencia el 31 de mayo de 2021. Sin
embargo, guardó silencio respecto a la norma vigente a la fecha del auto.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1.1. La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591
de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia.
2.
Análisis de la
procedencia de las acciones de tutela
2.1.
Legitimación en la causa por activa. Las
acciones de tutela fueron presentadas, en nombre propio, por Gustavo Adolfo
Osorio, por una parte, y por Sara Zujeidy Vélez Herrera, por otra, como
titulares de los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y
familiar, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a libertad,
en su dimensión sexual. Si bien Sara Zujeidy Vélez Herrera no está privada
de su libertad, sino que es su compañero permanente el que se encuentra en esa
situación, lo cierto es que la suspensión de las visitas íntimas en los centros
carcelarios, evidentemente, significan una restricción a sus derechos
fundamentales. Por lo que el presupuesto de la legitimación en la causa por
activa fue satisfecho en ese caso.
2.2.
Legitimación
en la causa por pasiva. Por otro lado, la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario es la autoridad encargada de regular el
horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a
cabo las visitas[41] a las
PPL; y, en tal virtud, debe regular lo relativo a la visita íntima[42]
a través del reglamento general[43].
Además, los establecimientos de reclusión “El Cunduy”, en Florencia, y “El
Pedregal”, en Medellín, son quienes deben determinar “los horarios en que las
personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las
modalidades y formas de comunicación”[44], lo que
incluye la posibilidad de autorizar o no las visitas íntimas a los reclusos que
lo soliciten[45].
2.3.
También el Ministerio de Justicia y del Derecho está legitimado en
la causa por pasiva, dado que a cargo de él está el formular, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar la política pública en asuntos carcelarios y
penitenciarios[46].
2.4.
Inmediatez. La sala encuentra que este requisito de
procedibilidad está satisfecho, dado que la prohibición de recibir visitas
íntimas por parte de los reclusos en los Establecimientos de Reclusión del
Orden Nacional (ERON) —que se extendía desde marzo de 2020— se prorrogó con la
expedición de la Circular
0048 del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Y las tutelas
fueron presentadas —la T-8.181.237— el quince (15) y —la T-8.197.176— el once
(11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Por lo que la Sala considera que
ambas tutelas se presentaron dentro de un plazo razonable.
2.5.
Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, para la Sala es
claro que en este caso los accionantes acuden a la acción de tutela porque
consideran que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC desconocieron
mandatos constitucionales al expedir la Circular 0048 del
3 de diciembre de 2020, pues habrían prorrogado innecesariamente la restricción
al acceso a las visitas íntimas, que se extendía desde marzo de 2020. Y los
establecimientos carcelarios “El Cunduy” y “El Pedregal”, al no concederlas.
2.6.
Aunque pueda aducirse que se trata de acciones de tutela dirigidas
en contra de un acto de carácter impersonal, general y abstracto, y que, en esa
medida, serían improcedentes de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley
2591 de 1991, la Sala debe tener presente “que la acción de tutela
puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona
afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos
fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase [de]
decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza
constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general
amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona”[47].
2.7.
En
ese orden de ideas, la Sala advierte que también se satisfizo este requisito,
ya que “se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales
con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la
personalidad y la intimidad[,] los cuales[,] en el contexto de la relación
jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria[,] se
encuentran limitados o restringidos[,] m[a]s no suspendidos”[48].
2.8.
La
eventual suspensión injustificada que haya podido imponerse al goce de esos
derechos fundamentales de la PPL y sus familiares permite que la acción de
tutela se abra paso con preferencia sobre otros medios de defensa.
3. Problema
jurídico
3.1. La Sala
concluye que se trata de dos casos que presentan unidad de materia, aunque los
accionantes se encuentren en extremos radicalmente opuestos de la relación de
sujeción que existe entre el Estado y la PPL.
3.2.
En efecto: se trata de dos personas cuyo derecho a las visitas
íntimas fue suspendido desde marzo de 2020 sin que, a su juicio, fuera
necesario prorrogar dicha suspensión al momento de expedir la Resolución 048 a
efectos de conservar la salud de la PPL y de quienes trabajan en los centros de
reclusión.
3.3. De
allí que la Sala concluya que el problema jurídico puesto a su consideración
consiste en definir si, bajo las actuales
circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia por Covid-19, deben
reanudarse las visitas íntimas al interior de los centros
de reclusión; o si, por el contrario, deben permanecer suspendidas.
3.4. En ese
orden de ideas, la metodología que adoptará la Sala consistirá en (i)
describir el marco jurídico general sobre el acceso o restricción a las visitas
íntimas para la PPL. A continuación (ii) expondrá la jurisprudencia
relativa a las restricciones a la visita íntima, explicando cuáles resultan
constitucionalmente aceptadas; después (iii) expondrá las restricciones
impuestas a la PPL y sus familiares con respecto al acceso a la visita íntima
durante la situación sanitaria actual; y, finalmente, (iv) realizará un
ejercicio de proporcionalidad que resuelva los casos concretos.
4.
Cuestión
preliminar: la carencia actual de objeto
4.1.
La Corte
ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales el juez
constitucional no necesariamente debe adoptar un pronunciamiento de fondo
respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de
tutela[49]. Dichas
hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño
consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente.
4.2.
La
primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta
desplegada por el agente transgresor”[50], que satisface
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[51] antes
de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto
sometido a su consideración[52].
4.3.
A
efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha
verificado la existencia de tres requisitos que deberán ser analizados y
expuestos en la Sentencia que declare la configuración de esta hipótesis. A
saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la
acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de
las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse
que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[53].
4.4.
Si bien
el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo”[54] en
estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación
de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii)
advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar
al accionado para evitar su repetición[55].
4.5.
Con
respecto a la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se
configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental
han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[56]. En
estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del
juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que
situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[57].
4.6.
Por
último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la
jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la
vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la
carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace
innecesario conceder el derecho”[58]. Lo que diferencia
a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la amenaza
o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[59].
4.7.
Para que
se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii)
que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se
acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas[60].
5.
El marco
jurídico general de la visita íntima para personas privadas de la libertad
5.1.
El
penúltimo inciso del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 define los principios a
los que debe sujetarse la visita íntima en los centros de reclusión: los de higiene
y seguridad. También establece que ella se regula a través del reglamento
general.
5.2.
Por su
parte, este reglamento general está contenido en la Resolución 6349 del 19 de
diciembre 2016, expedida por el Director General del INPEC, que, en su artículo
71.1, fijó las condiciones a las que deben sujetarse las personas privadas de
la libertad y sus visitantes para tener acceso a la visita íntima: las
condiciones de higiene y seguridad “que brinde el
establecimiento” de reclusión respectivo.
5.3.
Por su
parte, el artículo 72 del mismo Reglamento General enuncia los requisitos que
deben reunirse para que se pueda acceder a una visita íntima. Por regla
general, basta con presentar una solicitud escrita dirigida al director del
establecimiento y la fotocopia del documento de identidad de la persona
visitante. Tales son los requisitos exigibles en situaciones de normalidad para
acceder a las visitas íntimas.
6.
Contenido
y alcance del derecho a las visitas íntimas en condiciones de normalidad. Sus
limitaciones constitucionalmente aceptadas. Reiteración de jurisprudencia
6.1.
Desde
los primeros fallos de la Corte Constitucional, este Tribunal se ha visto
precisado a definir cómo la visita íntima es un derecho fundamental que, no
obstante, admite ciertas limitaciones.
6.2.
Así, por
ejemplo, la Corte sostuvo en la sentencia T-424 de 1992[61] que identificar
por medio de carnets a quienes visitaban a los reclusos por medio de visitas
íntimas no era una medida que desconociera los derechos fundamentales de la
PPL, ya que era lógico que algunas "limitaciones tengan que existir
también en los establecimientos penitenciarios respecto de algunos derechos (…)
pues la convivencia en estos centro de reclusión suele estar organizada
imperativamente y la conducta de los internos sometida a
altas dosis de vigilancia y control en aras de garantizar un mínimo de
orden y disciplina, y la conservación de condiciones de moralidad,
seguridad y salubridad” [Resaltado fuera de texto].
6.3.
Después,
en la sentencia T-222 de 1993[62], la
Corte dijo expresamente que, si bien la visita íntima hace “parte del derecho a
la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana”, no
obstante, “su realización está limitada a que en el establecimiento
correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad,
seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los
internos” [Resaltado fuera de texto].
6.4.
En la
sentencia T-1096 de 2004[63], la
Corte recordó que “las dimensiones afectivas y sexuales de todo ser humano,
manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pueden
ser objeto de restricciones razonables, pero no anulados. Dentro
del ámbito de protección de esta libertad se encuentra, por ejemplo, el derecho
a tener una visita íntima” [Resaltado fuera de texto].
6.5.
En esa
oportunidad recordó lo dicho en la sentencia T-296 de 2002[64]; que
“(…) debido a la clara relación que tiene la visita íntima con el desarrollo de
otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad
humana, es dable afirmar que ésta se configura en fundamental por
conexidad y que sólo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad” [Resaltado fuera de texto].
6.6.
Este
mismo Tribunal afirmó que su propia jurisprudencia “ha establecido que el
derecho a la visita íntima de quienes se hallan internados en centros de
reclusión es un derecho fundamental, pero con un alcance limitado en razón de la
especial situación de sujeción que caracteriza la relación que viene a crearse”
[Resaltado fuera de texto]. Lo dijo en la sentencia T-1062 de 2006[65].
6.7.
Más
adelante, a través de la sentencia T-566 de 2007[66], la
Corte reconoció que “el derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la
visita conyugal en cabeza de la persona privada de la libertad, depende
para su realización efectiva del aseguramiento de condiciones locativas,
sanitarias, de privacidad y seguridad”. También se dijo “que las autoridades
carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias
sufrimientos innecesarios y daños irreparables” derivados de la incomunicación
innecesaria con sus familiares [Resaltado fuera de texto].
6.8.
También
vale la pena recordar lo que dijo este Tribunal en la sentencia T-511 de 2009[67], en la
que concluyó que “la decisión de negar o suspender transitoriamente
el derecho a la visita conyugal es discrecional si se fundamenta en motivos
razonables y proporcionados, consistentes en la omisión del cumplimiento de
alguno de los requisitos señalados en el Reglamento del establecimiento
carcelario o si, del análisis serio y detenido de las
circunstancias de seguridad, higiene y disciplina de la cárcel, puede deducirse
la impertinencia o inconveniencia de la visita”
[Resaltado y énfasis fuera de texto].
6.9.
Por otra
parte, la jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido que la posibilidad
que se le brinda al recluso de ser visitado por miembros de su familia, algo
que, necesariamente, incluye la posibilidad de acceder a una visita íntima,
juega un papel trascendental en la función resocializadora de la pena.
6.10. Por ejemplo,
en la sentencia T-474 de 2012[68] dijo
expresamente que “[d]ado que la visita íntima o conyugal (…) coadyuva con la
función resocializadora de la pena, se hace esencial para el recluso poder
relacionarse con su pareja, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico
sino el psicológico. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de
esta Corporación, si bien el derecho a la visita íntima puede ser
restringido por medidas que busquen garantizar la seguridad de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios (…) dichos
mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el
ejercicio del derecho a la misma”[69].
6.11. Por
último: más recientemente, en la sentencia T-156 de 2019[70], la
Corte recordó, en cuanto al carácter limitado de este derecho, que “mientras la persona se encuentra recluida,
algunos de sus derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulación,
políticos, o la libertad de escoger profesión u oficio), (ii) limitarse
(intimidad, comunicación, trabajo o educación) o (iii) conservarse a plenitud
(vida, libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus)”; lo que
significa que la visita conyugal deberá ser limitada, pero no suspendida.
6.12. En suma,
puede decirse que en virtud de la línea jurisprudencial que sobre la materia
han desarrollado las diferentes Salas de Revisión de la Corte, el acceso a la
visita íntima consiste en un derecho fundamental[71], cuyo
ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora
de la pena[72], pero
sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales[73]
respecto al fin que se proponen[74], encaminadas, sobre
todo, a garantizar la disciplina y seguridad carcelarias[75]. Y que,
para efectos de definir si tales medidas son o no acordes a la Constitución,
debe realizarse un ejercicio de ponderación[76].
7.
El marco
jurídico de la visita íntima en el contexto excepcional de la emergencia
sanitaria decretada a nivel nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por
la propagación del Sars-Cov-2
7.1.
Mediante
la Directiva 04 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) el
Director del INPEC dispuso que, en caso de ser necesario, “ordenar[ía] de
manera inmediata la suspensión temporal de las visitas, hasta tanto se
control[ara] el riesgo de contagio”. Las pruebas aportadas por el INPEC en sus
contestaciones dicen expresamente que fue mediante esa directiva que “se
suspendieron todas las visitas en los ERON de manera temporal (…) en
concordancia con las circulares 05 y 11 de 2020”[77].
7.2.
A través
de la Resolución 843 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), el
Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Protocolo de bioseguridad,
prevención, control y manejo de casos de Coronavirus – COVID-19 – en
establecimientos penitenciarios y carcelarios. En él se adoptaron las
siguientes “medidas generales de protección”: lavado de manos, distanciamiento
físico, y uso de elementos de protección personal.
7.3.
La
Resolución —dirigida, entre otros, al INPEC, a la USPEC, al personal de
custodia y vigilancia y a las secretarías de salud de cada municipio— recomendó
restringir las visitas a los establecimientos carcelarios, con el fin de
proteger a la PPL y a sus familiares de posibles cadenas de contagio[78], ordenando “proporcionar medios alternativos de
visitas”, como, por ejemplo, comunicaciones telefónicas y videollamadas por
plataformas digitales[79].
7.4.
Por
medio de la Circular 017 del ocho (08) de abril de dos mil veinte (2020) se
impartieron instrucciones relacionadas con visitas virtuales familiares, e
instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto
familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia
sanitaria.
7.5.
Con
posterioridad a ello el Director General del INPEC expidió la Circular 0048 del tres (03) de
diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual autorizó a los
directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a programar
visitas presenciales tipo entrevista durante el mes de diciembre de ese año.
Sin embargo, entre las medidas adoptadas por el Director General en esa
circular —y que es, precisamente, la que suscitó la controversia que aquí se
resuelve— estuvo la de no permitir la visita íntima, que estaba
suspendida —según la misma Circular— desde la expedición de “la directiva 004
de [marzo de] 2020”. Según el informe rendido por el Ministerio de Justicia y
del Derecho, esa Circular estuvo vigente hasta el treinta y uno (31) de mayo de
dos mil veintiuno (2021).
7.6.
Llegado
el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 313 “por la cual se modifica la
Resolución 843 de 2020” que, como se vio supra, adoptó el protocolo de
bioseguridad para ser observado en los establecimientos de reclusión. El objetivo
de esta nueva resolución fue el de orientar “las medidas generales de
bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de COVID-19 que deben
adoptar”, entre otros, el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las
Personas Privadas de la Libertad.
7.7.
Con
respecto a las visitas a la PPL, la nueva Resolución adoptó la modificación al protocolo
de bioseguridad, consistente en que “recomendar[ía] la pertinencia
de la apertura o restricción de las visitas familiares y conyugales en el país
a partir del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos COVID-19,
el avance del Plan Nacional de Vacunación y los demás aspectos que incidan en
el manejo de la pandemia” [énfasis fuera de texto].
7.8.
Así, el
trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los Ministerios de Justicia y
del Derecho, de Salud y Protección social, y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario expidieron la Circular Externa No. 021 de 2021, por
la que determinaron “permitir las visitas conyugales y de miembros de la
familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la
salud física y mental de la población privada de la libertad”[80].
7.9.
En ese
sentido, dispuso que "el INPEC, la USPEC y la secretaría municipal o
distrital de salud de cada jurisdicción evaluar[ía]n la situación particular de
cada establecimiento y autorizar[ía]n la apertura o restricción [de las visitas
íntimas], en el marco de sus competencias”.
7.10. Como consecuencia de
ello, el mismo Director General del INPEC—a través de la Circular 08 de 2021—
estableció unos lineamientos
para el ingreso de visitas íntimas y permisos de 72 horas en los
Establecimientos de Reclusión, atendiendo a la circular externa No. 021 del
trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021) acabada de referir.
7.11. Esa Circular definió
que la reanudación de las visitas íntimas ocurriría siempre que tuviera
“concepto favorable por parte de la secretaría municipal o distrital de salud,
teniendo en cuenta el riesgo y comportamiento epidemiológico de la zona" y
que la suspensión o reactivación de ellas "estará sujeta al
surgimiento de casos por Coronavirus Covid-19, particular de cada estructura,
pabellón o celdas sectorizadas de cada establecimiento".
8.
La
metodología de la ponderación como herramienta para definir el contenido y
alcance de los derechos fundamentales.
8.1.
Como se
vio, la jurisprudencia constitucional ordena realizar una ponderación a la hora
de definir si las medidas restrictivas de derechos fundamentales que se adoptan
en perjuicio de la PPL se ajustan o no a la Constitución[81]. Eso quiere decir que, para definirlo, el
juez constitucional debe “ponderar
entre distintos niveles razonables de satisfacción de los derechos”[82] fundamentales.
8.2.
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando (i) se demanda un
nivel determinado de satisfacción de la faceta prestacional de los derechos
fundamentales, o (ii) se pretende analizar la constitucionalidad de
alguna limitación impuesta a las libertades fundamentales, la herramienta por
excelencia para resolver la controversia iusfundamental consiste en un
ejercicio de ponderación[83].
8.3.
Como lo
ha sostenido este mismo Tribunal[84], ese ejercicio consta
de dos pasos. El primero de ellos consiste en el análisis de razonabilidad, que tiene por objeto definir el nivel razonable
de satisfacción de la faceta prestacional del derecho fundamental. Para ello se
debe (i) definir el contenido del derecho fundamental, y (ii)
analizar el nivel de satisfacción pretendido, comprobando si prima facie,
este nivel puede predicarse o adscribirse al derecho fundamental objeto de
limitación.
8.4.
El
segundo paso consiste en el análisis de proporcionalidad, que tiene por
objeto, precisamente, definir si el nivel de satisfacción pretendido debe o no
ser garantizado, atendiendo a las razones de índole constitucional que han
llevado a la administración a no garantizar dicho nivel de satisfacción. Para
ello, el juez constitucional debe analizar (i) la idoneidad o utilidad
de la pretensión del demandante; esto es, si logra realizar el contenido
del derecho fundamental, (ii) la necesidad de acceder a dicha pretensión
para garantizarlo sin desconocer los otros derechos o intereses en colisión, y (iii)
su proporcionalidad en estricto sentido.
III. EL CASO
CONCRETO
9.
Juicio de proporcionalidad
9.1.
El análisis de razonabilidad
9.1.1. El
derecho a las visitas íntimas ha sido definido por la Corte como un derecho
cuyo ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad
resocializadora de la pena, pero sujeto a limitaciones transitorias,
razonables y proporcionales respecto al fin que se proponen; y que dichas
limitaciones son razonables y proporcionales en la medida que busquen
garantizar (i) la sujeción del recluso al Estado, o (ii) la
seguridad y salubridad carcelarias.
9.1.2. El nivel
de satisfacción pretendido por los demandantes consiste en que se les permita
nuevamente acceder a las visitas íntimas al interior de los centros de
reclusión, en las condiciones prexistentes a la pandemia. La Sala concluye que
la pretensión de los demandantes puede adscribirse prima facie al
contenido del derecho fundamental. Por ende, procede a verificar si existe
alguna razón que impida garantizar el nivel de satisfacción pretendido.
9.1.3. La Sala encuentra
que sí existe una razón para no garantizar el nivel de satisfacción pretendido.
Minimizar la
posibilidad de transmitir la enfermedad respiratoria denominada Covid-19 es la
razón fundamental por la que no se garantiza, según la Directiva 04 de 2020 y
la Circular
0048
de 2020. Esa medida persigue un fin esencial del Estado: garantizar la efectividad
del derecho fundamental a la salud de la PPL y de los trabajadores de los
centros de reclusión[85]. En consecuencia,
debe la Sala determinar si acceder a la pretensión de los demandantes es
desproporcionado respecto a los fines que persigue la administración al
garantizar un nivel de satisfacción inferior.
9.2.
Análisis
de proporcionalidad
9.2.1. Procede la Sala a
definir si la pretensión de los demandantes, es decir, que se les permita
acceder a visitas íntimas en los establecimientos de reclusión en las
condiciones prexistentes a la pandemia, sacrifica intereses constitucionales
superiores a los que alcanza su suspensión durante la situación sanitaria
derivada de la Covid-19.
9.2.2. Lo primero que
advierte la Sala es que el nivel de satisfacción pretendido es idóneo; es
decir, que sirve a la satisfacción de la faceta prestacional del derecho
fundamental. En efecto: levantar todas las restricciones que se impusieron a
las visitas íntimas desde marzo de dos mil veinte (2020) es una medida que, en
circunstancias normales, garantiza plenamente el contenido del derecho
fundamental según lo ha definido la Corte.
9.2.3. Respecto a la
necesidad de garantizar el nivel de satisfacción pretendido, la Sala encuentra
que levantar toda restricción a las visitas íntimas al interior de los
establecimientos de reclusión supondría una puesta en riesgo de los otros
intereses constitucionalmente relevantes que se pretenden proteger. Sin
embargo, también advierte que existen otras alternativas menos lesivas de estos
para garantizar el acceso a las visitas íntimas de la PPL y de sus familiares.
9.2.4. Para demostrarlo, la
Sala hará un análisis de los distintos estadios que se han atravesado durante
la pandemia por Covid-19. Explicará los niveles razonables de satisfacción
alcanzados en tres momentos: (i) al ser expedida la Directiva 04 de
2020; (ii) al momento de la expedición de la Circular 0048 de 2020; y (iii)
después de la expedición de la Circular 08 de marzo de 2021. Eso le permitirá
demostrar que el desarrollo epidemiológico ha permitido identificar otras
alternativas de satisfacción, que, no obstante, también atienden a la razón
constitucionalmente legítima que impide garantizar el nivel pretendido, y que
son respetuosas de las capacidades y competencias de la administración.
9.2.4.1.
Niveles
razonables de satisfacción al momento de expedir la Directiva 04 de 2020
9.2.4.1.1.
La
Sala encuentra que la restricción total al acceso a las visitas íntimas y
familiares en marzo de 2020 (es decir, al principio de la pandemia por
Covid-19) implicaba una restricción baja a los derechos fundamentales de los
demandantes en ambos expedientes. Era el nivel más razonable de satisfacción
posible, en tanto no se habían logrado identificar algunas de las variables o
factores que hacían más probable la transmisión del virus de humano a humano y,
en consecuencia, la ocurrencia de un brote al interior de los centros de
reclusión con ocasión de las visitas íntimas y familiares a la PPL.
9.2.4.1.2.
En
esa medida, era imposible implementar una alternativa menos lesiva para
garantizar la salud de la PPL y de los trabajadores de los centros de reclusión[86]. Es decir:
exigirle a la administración autorizar las visitas íntimas tal y como ocurría
en circunstancias normales habría significado que debería desproteger la razón
constitucionalmente legítima.
9.2.4.2.
Niveles
razonables de satisfacción al momento de expedir la Circular 0048 de 2020
9.2.4.2.1.
La
Sala considera que, al momento de presentarse las acciones de tutela —inclusive
antes—, se podían garantizar otros niveles de satisfacción sin incrementar,
necesariamente, el riesgo de contagio. Es decir, sin desatender la razón
constitucionalmente legítima. Ello se debe a que el comportamiento
epidemiológico entre marzo y diciembre de dos mil veinte había permitido
identificar algunos de los factores que propiciaban la transmisión del virus y
algunos mecanismos para enfrentarlos.
9.2.4.2.2.
De
manera enunciativa, la Sala advierte los siguientes:
Factores de riesgo de contagio.
Mecanismos identificados para
enfrentarlo.
Contacto
estrecho con persona portadora del virus o que haya estado en contacto con un
tercero portador.
Restringir
el acceso de personas con síntomas aparentes de Covid-19, o que no demuestren
estar libres del virus, o no haber completado algún esquema de vacunación.
Utilizar
adecuadamente los elementos de protección personal.
Identificar
y aislar casos de infección respiratoria aguda.
Rastreo
de contactos de casos sospechosos.
Compartir
espacios cerrados.
Procurar
que los espacios donde se encuentren varias personas tengan adecuada ventilación,
incluyendo aquellos donde ingresen visitantes, o donde se realicen las
visitas.
Orear,
limpiar y desinfectar después de cada visita.
Utilización
inevitable de elementos y espacios comunes.
Garantizar
su limpieza y desinfección constante.
Fomentar
el lavado habitual de manos, creando alertas y recordatorios para su
cumplimiento.
9.2.4.2.3.
Otras
variables y herramientas de que se disponía consistían en la
posibilidad de conocer la tasa de incidencia por municipio e, incluso, por
centro de reclusión, así como del desarrollo epidemiológico en cada uno de
ellos; la posibilidad de identificar a las personas no portadoras del virus y a
las que habían desarrollado anticuerpos naturales o químicos; la posibilidad
misma de inocular biológicos que combatieran la enfermedad a la PPL que
voluntariamente accediera a ello; etc. Desarrollos todos ellos que permitían
hacer un mejor seguimiento del comportamiento de la enfermedad a nivel
nacional, departamental y local, para definir cuándo era absolutamente necesario
cerrar los centros de reclusión a las visitas íntimas, a fin de controlar la
situación sanitaria en un establecimiento carcelario específico.
9.2.4.2.4.
Como
se ve, a pesar de que se podían adoptar otras alternativas menos restrictivas
para minimizar el riesgo de contagio (o, lo que es lo mismo, se podían
garantizar otros niveles razonables de satisfacción que también atendían a la
razón constitucionalmente legítima), las autoridades demandadas optaron —en
diciembre de dos mil veinte— por continuar restringiendo totalmente el acceso a
las visitas íntimas, sin reparar en la necesidad de una suspensión semejante
ante la posible disminución de la tasa de incidencia y mortalidad por la
enfermedad en cada municipio y centro de reclusión, aunado a la posibilidad de
identificar y restringir el acceso únicamente de aquellas personas que tuvieran
síntomas de la enfermedad, o que no demostraran estar libres de ella.
9.2.4.2.5.
En
suma, el nivel razonable de satisfacción consistía en restringir las
visitas íntimas únicamente cuando ello fuera indispensable para controlar la
situación sanitaria. Ello implicaba implementar una política pública que ampliara
el contenido del derecho fundamental para retornar gradualmente a la
normalidad[87], haciendo uso de
los conocimientos adquiridos sin necesidad de poner en riesgo la salubridad
carcelaria. Dado que eso estaba dentro de las capacidades técnicas e
institucionales del sector administrativo respectivo[88], la restricción a
los derechos fundamentales de los demandantes era grave.
9.2.4.3.
Niveles
razonables de satisfacción actualmente
9.2.4.3.1.
La
Sala considera que, actualmente, es posible garantizar un nivel de satisfacción
superior al provisto desde marzo de dos mil veinte. Ello obedece a que desde el
principio de la pandemia se han podido identificar ciertas variables y
herramientas cuya adecuada articulación permite minimizar los factores que
propician la transmisión del virus de humano a humano (es decir, que permiten
velar por el cuidado de la razón constitucionalmente legítima[89]), ampliando progresivamente la faceta
prestacional del derecho a las visitas íntimas a niveles previos a la pandemia[90]. En principio, ese nivel razonable de
satisfacción es el previsto en la Circular 08 de marzo de 2021, alcanzado
después de atravesar los dos estadios anteriores del desarrollo epidemiológico.
9.2.4.3.2.
Si
se parte del supuesto de que “el principio de progresividad supone obligaciones
de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad
de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e
institucionales del Estado”[91], se llega
fácilmente a la conclusión de que desconocer el nivel de satisfacción previsto
en la Circular 08 de marzo de 2021 comporta una restricción grave a la faceta
prestacional de los derechos fundamentales de la PPL y de sus familiares.
10. Solución
a los casos concretos
10.1.
Solución al expediente T-8.181.237
10.1.1.
La Sala
advierte que en el expediente T-8.181.237 operó el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Si bien el INPEC y el establecimiento de
reclusión “El Cunduy” no habían reanudado la autorización de las visitas
íntimas al interior de este cuando se presentó la acción de tutela, también es
cierto que antes de que operara la cosa juzgada constitucional adoptaron las
medidas necesarias para que fuera posible que el señor Gustavo Adolfo Osorio
accediera a una visita íntima con su compañera permanente.
10.1.2.
Como
se ve, se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la ocurrencia del
hecho superado en este caso:
Presupuesto
Caso
concreto
(i) que ocurra una modificación en
los hechos que originaron la acción;
Durante el trámite de la tutela ocurrió
la expedición de la Circular 08 de 2021 y dos Resoluciones relativas a la
autorización de visitas íntimas para el demandante.
(ii) que esa modificación implique la
satisfacción integral de las pretensiones de la demanda;
La Circular autorizó el acceso a las
visitas íntimas conforme se desarrolle en adelante la situación sanitaria. Y
el establecimiento “El Cunduy” autorizó dos visitas íntimas al demandante (el
trece de abril y el veintiocho de julio de dos mil veintiuno), como lo pedía
este en su escrito.
(iii) que
sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada.
La Circular 08 de 2021 fue expedida por
el Director General del INPEC; y las Resoluciones que autorizaron la visita
íntima al señor Gustavo Adolfo Osorio fueron expedidas por el Director del
Establecimiento de Reclusión.
10.1.3.
Sin
embargo, dado que no obra en el expediente confesión del demandante en el
sentido de afirmar que efectivamente accedió a la visita íntima autorizada, la
Sala ordenará al Director del establecimiento “El Cunduy” que, si no lo ha
hecho, permita que el señor Gustavo Adolfo Osorio acceda efectivamente a la
visita íntima si ello no constituye una amenaza seria para la salubridad del
establecimiento.
10.2. Solución al
expediente T-8.197.176
10.2.1.
Por
el contrario, la Sala no encuentra que en el expediente T-8.197.176 la
situación haya sido superada en ningún momento. A pesar de que se requirió en
dos oportunidades al Director del Establecimiento de Reclusión “El Pedregal”
para que informara si había tomado o no alguna determinación sobre la autorización o
prohibición de las visitas íntimas al interior del centro de reclusión, aun
cuando fue vinculado debidamente al trámite por el juzgado de instancia, optó
por guardar silencio.
10.2.2.
Por ese
motivo la Sala le ordenará tomar una decisión atendiendo a las indicaciones de
la Circular 08 de 2021.
11.
Conclusiones
11.1.
La suspensión generalizada de las visitas íntimas y
familiares al principio de la pandemia era una medida que comportaba una
restricción leve a los derechos fundamentales de la PPL y sus familiares, ante
el desconocimiento del comportamiento del virus que produce la enfermedad
denominada Covid-19; y de los factores y prácticas que ayudan a prevenir los
contagios. Permitir el ingreso de visitantes a los establecimientos de
reclusión habría puesto en grave riesgo otros derechos fundamentales de la PPL
y de los trabajadores de aquellos centros.
11.2. El
desarrollo epidemiológico desde marzo de dos mil veinte hasta diciembre de ese
mismo año había permitido identificar algunas de esas variables, de modo que era
posible hacer uso de las capacidades técnicas e institucionales del Estado[92] para
—con el mismo efecto de minimizar los factores que propician la transmisión del
virus— reanudar las visitas íntimas y familiares al interior de los centros de
reclusión[93]; para ampliar
la faceta prestacional del derecho fundamental.
11.3. Después
de la expedición de la Circular 08 de marzo de 2021, suspender las visitas
familiares e íntimas en los centros de reclusión sin razones que atiendan al
comportamiento de la Covid-19 y que desechen los conocimientos y herramientas
adquiridas desde el origen de la pandemia comporta una restricción grave a los
derechos fundamentales de la PPL; no sólo por lo explicado en el párrafo
anterior, sino porque esa Circular amplió el goce de la faceta prestacional
del derecho a un nivel tal que permite retornar gradualmente a la normalidad[94].
Eso quiere decir que aplicar o adoptar disposiciones menos garantistas
respecto a la visita íntima que las establecidas en la Circular externa 021 de
2021[95]
y en la Circular 08 de marzo de 2021[96]
implica desconocer el carácter progresivo de la faceta prestacional de los
derechos fundamentales de la PPL y de sus familiares.
11.4. Por
eso, a la hora de restringir el acceso a las visitas íntimas o familiares
durante la pandemia por Covid-19, las autoridades de cada jurisdicción deberán (i)
verificar que sea absolutamente necesario ante la ineficacia total de
cualesquiera otras alternativas disponibles para controlar la situación
sanitaria en un determinado momento y centro de reclusión; (ii) definir
el término estrictamente necesario durante el cual dicha suspensión debe
adoptarse en cada centro de reclusión, procurando que sea el menor posible para
controlar la situación; y (iii) garantizar los medios necesarios para
que la PPL pueda permanecer en contacto con sus familiares en todo momento, a
fin de evitar que lo contrario derive en tratos crueles, inhumanos o
degradantes[97].
11.5. El hecho
de que la Dirección General del INPEC haya guardado silencio frente a los
requerimientos que se le hicieran en dos ocasiones para que informara qué indicaciones de carácter general había impartido desde el 03
de diciembre de 2020 a los directores de los establecimientos de reclus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.