T-358-18
Sentencia
T-358/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia
excepcional
La Corte en varias de sus sentencias, autoriza el uso de la
acción de tutela para proteger el derecho al agua en alguna de las siguientes
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho
fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e
idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de
brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del
juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el
cual “consiste en el riesgo inminente que
se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de
ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia
por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexión
del servicio de acueducto para acceder al agua potable
Referencia:
Expediente T-6.312.444
Asunto: Acción
de tutela instaurada por los señores Jhanie Yaneth y
Carlos Hernando González Carvajal contra la Junta Comunitaria
Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 24 de febrero de
2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y el 21 de
abril del mismo año por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ambos
del Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción de amparo
impetrada por los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal
contra la Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1. Los señores
Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal (en adelante los señores
González Carvajal), mediante escritura pública No. 2615 del 5 de diciembre de
2014 suscrita en la Notaria Única del Municipio de Yumbo, adquirieron un
inmueble independiente, ubicado en el corregimiento de Mulaló, zona rural del
municipio de Yumbo, el cual les fue vendido por el señor Antonio Salcedo Roldán[1].
1.1.2.
La
Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló[2] fue
constituida mediante escritura pública No. 257 del 29 de octubre de 1997, con
el objeto de administrar el acueducto del corregimiento de Mulaló y garantizar
la prestación de dicho servicio a los suscriptores que contraten con ella. Para
efectos de su funcionamiento, la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca le concedió a la citada Junta, a través de la Resolución DRSOC 000211 del
16 de septiembre de 2002, el uso de aguas de la quebrada Mulaló.
1.1.3.
Posteriormente,
la referida Corporación renovó la concesión de uso de aguas de la quebrada, mediante la
Resolución 0710 No. 0711-00085 de 2014[3], en la cual
se especificó que el caudal de agua concesionado sería para un máximo de 279
suscriptores con una demanda de 5,0 litros por segundo.
1.1.4.
Desde
el 7 de diciembre de 2015, los señores González Carvajal han solicitado en
reiteradas ocasiones a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló la instalación
del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad[4]. En
todas las solicitudes, los peticionarios indican que su propósito es obtener la
normalización o formalización de un consumo preexistente. En efecto, afirman
que en el inmueble que adquirieron funcionaba anteriormente un servicio de
hospedaje que gozó de un suministro normal de agua. Según su relato, el líquido
era obtenido a través de una instalación que provenía del predio contiguo,
donde vive el señor Salcedo Roldán, quien les vendió el inmueble[5].
1.1.5.
La
Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló se ha negado a
realizar la instalación del servicio solicitado, con fundamento en los
siguientes razones: (i) el predio de los accionantes es un parqueadero parte
del inmueble contiguo, de manera que el bien nunca ha tenido servicio de forma
independiente, por lo que resulta imposible restituir algo que nunca se ha tenido[6];
(ii) si se decidió separar dos predios con un solo suministro, ello no es
responsabilidad de la Junta, sino un problema vinculado con el negocio jurídico
realizado[7].
Adicionalmente, (iii) el servicio cuenta con un total de 320 suscriptores,
cuando el límite autorizado por la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca es de 279[8], de suerte que, en caso
de que lo pretendido sea la celebración de un nuevo contrato para la prestación
del servicio de acueducto, ello resulta jurídica y físicamente imposible, pues
la quebrada no tiene capacidad para suplir de agua a nuevos usuarios[9].
1.1.6.
El
25 de abril de 2016, los señores González Carvajal radicaron un escrito en uso
del derecho de petición en la Personería Municipal de Yumbo, en el que
solicitaron su intervención ante la Junta accionada, con el fin de obtener la
restitución del servicio de acueducto. En respuesta del 4 de mayo del año en
cita, se les indicó que se iba a remitir el caso a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios para que sea dicha entidad, como ente
competente para vigilar y supervisar las actuaciones de la Junta Comunitaria
Pro-Agua de Mulaló, la encargada de adoptar las medidas correspondientes. Dicha
remisión se efectuó el 12 de mayo de 2016 y para la fecha de presentación de la
acción de tutela todavía no se había dado respuesta alguna.
1.1.7.
Por
último, los accionantes sostienen que no han podido habitar el inmueble que
adquirieron en el corregimiento de Mulaló, pues éste sigue sin tener conexión
al servicio público de acueducto.
1.2. Petición de
amparo constitucional
1.2.1.
Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes interpusieron la
presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al
agua, a la salud y a la salubridad pública, los cuales consideran vulnerados
por la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por
negarse a formalizar el consumo preexistente y a realizar la conexión al
servicio de acueducto, para así garantizar el suministro del citado líquido en
el inmueble de su propiedad. En conse-cuencia, solicitan que se ordene a la
entidad demandada efectuar la conexión requerida.
1.2.2. Los accionantes señalan que, para
su caso, no debe tenerse en cuenta la supuesta falta de capacidad hídrica de la
quebrada Mulaló, comoquiera que ellos no están solicitando una nueva conexión,
sino la formalización de un consumo preexistente que, como tal, se realizaba a
través del suministro del líquido por parte del predio contiguo. En este
sentido, los señores González Carvajal alegan que el hecho de que las
autoridades hubieran permitido que con un solo contrato de prestación de
servicio se abasteciera a dos inmuebles, hoy en día, les da el derecho, como
propietarios del inmueble abastecido, a contar con un servicio de acueducto
independiente.
Además, sostienen que, incluso en el
entendido de que la pretensión fuese la de realizar una nueva conexión, no es
de recibo el argumento dado por la Junta respecto de la escasez de agua de la
quebrada para abastecer a más usuarios, pues la capacidad inicial otorgada por
medio de la concesión era de 279 suscriptores y en la actualidad hay 320, lo
que permite inferir que tal límite se puede sobrepasar sin afectar la
prestación del servicio. Por último, alegan que recientemente se han presentado
lluvias que aumentaron el caudal de la quebrada, con lo cual se incrementó su
aforo para proveer líquido vital a los habitantes del corregimiento de Mulaló.
1.3.
Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas
1.3.1. Constatación de la Junta Comunitaria Administradora de
Acueducto Pro-Agua de Mulaló
La
Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por intermedio de su
representante legal, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Al respecto,
manifestó que no ha vulnerado los derechos de los señores González Carvajal,
pues el predio contiguo, a través del cual se obtenía el líquido, ya registra
una suscripción de acueducto a nombre de Antonio Salcedo Roldán, servicio que
viene prestándose normalmente, tal como lo prueba el recibo de pago del mes de
noviembre de 2016[10]. Además, alegó que los accionantes no
son suscriptores del servicio, por lo cual no puede afirmarse que se les esté
negando su prestación o que éste haya sido suspendido. Aunado a lo anterior,
expresó que no puede otorgar nuevas suscripciones de servicio de acueducto,
pues ya excedió el tope de suscriptores que le autorizó la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca a través de la Resolución 0710
No. 0711-00085 de 2014[11], de ahí que no sea posible aumentar la
oferta hasta que las condiciones técnicas así lo permitan.
Por último, adujo que la falta de acueducto en ese predio obedece
no sólo a imposibilidades técnicas por ausencia de capacidad de la quebrada
Mulaló, sino también a la falta de previsión de los señores González Carvajal,
pues ellos debían, al momento de adquirir el inmueble, verificar si tenía o no
el servicio, ya que es de público conocimiento que esa zona del municipio de
Yumbo, presenta problemas de abastecimiento de agua, situación que ha sido
informada a los habitantes del lugar mediante una valla publicitaria[12].
1.3.2. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, representada
por el Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, manifestó
que no era clara la razón de su vinculación al proceso, toda vez que no ha
violado ningún derecho de los accionantes, en tanto su participación en el caso
se limitó a haber prorrogado la concesión de aguas de la quebrada Mulaló en
favor de la Junta Comunitaria accionada mediante la Resolución 0710 No.
0711-00085 de 2014, la cual autorizó el abastecimiento del acueducto para 279
suscriptores, en una demanda total de 5,0 litros por segundo, por el término de
10 años.
De igual forma, sostuvo que dentro del ámbito de sus competencias
no se encuentra la prestación de ningún servicio, pues su labor se circunscribe
a la supervisión de las actuaciones de la Junta Comunitaria, cuando las mismas
tengan un impacto medioambiental.
1.3.3. Contestación del Municipio de Yumbo
El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Yumbo indicó que
el servicio de acueducto y alcantarillado que ofrece la Empresa de Servicios
Públicos de dicho municipio tan sólo opera en la parte urbana y, por ello, la
prestación del mismo en las zonas rurales está a cargo de las distintas juntas
administradoras de agua, como lo es la Junta Comunitaria de Mulaló. Así las
cosas, señaló que el citado ente territorial no tiene responsabilidad alguna
frente a la problemática planteada.
1.3.4. Contestación de la señora María Gloria Correa Trujillo
La señora María Gloria Correa Trujillo, en calidad de cónyuge
del vendedor del predio adquirido por los accionantes[13],
manifestó que al momento de celebrar el contrato de compraventa sobre dicho inmueble,
se les indicó a los señores González Carvajal que éste carecía de los servicios
de acueducto y energía eléctrica, por lo cual debían gestionar su conexión con las
empresas encargadas. Como consecuencia de lo anterior, aseveró que a ella ni a su
esposo les asiste compromiso alguno con la problemática que exponen los
accionantes.
1.3.5. Contestación de la Personería Municipal de Yumbo
El Personero Municipal de Yumbo informó que carece de competencia
para satisfacer las pretensiones de los accionantes y que sus actuaciones
dentro de la controversia se habían limitado a realizar una intervención ante
la entidad demandada por petición de los señores González Carvajal, en la que
solicitó la conexión del servicio de acueducto, y a remitir el asunto a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que sea dicha
entidad la que adopte las decisiones pertinentes en el ámbito de sus atribuciones.
1.3.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se pronunciaron sobre los
hechos de la demanda[14].
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1 Primera instancia
En sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Oralidad de Yumbo resolvió no tutelar los derechos de acceso al
agua, a la salud y a la salubridad pública de los señores Jhanie Yaneth y
Carlos Hernando González Carvajal. Para sustentar su decisión, el juez advirtió
que la Junta
Comunitaria Pro-Agua de Mulaló no tiene la capacidad ni los recursos
técnicos para conceder nuevas acometidas de acueducto, ya que en la actualidad
el número de suscriptores del servicio que presta excede el límite autorizado
por la autoridad ambiental competente, situación que afecta la calidad del agua
que reciben los usuarios actuales. Adicionalmente, en caso de acceder a las
pretensiones de los señores González Carvajal, el Juzgado estimó que se
desconocería el derecho a la igualdad de otros habitantes del corregimiento que,
con anterioridad, habían solicitado la conexión del servicio de acueducto. Para
el juzgador, resulta claro que los accionantes debieron prever la situación que
se presentaba en la zona, relacionada con la escasez de agua, la cual era de
público conocimiento. Por las razones expuestas, concluyó que no es posible
afirmar que la negativa de la Junta Comunitaria de otorgar la conexión del
servicio de acueducto pueda ser considerada como caprichosa, arbitraria o discriminatoria
y, por ello, no cabe otorgar el amparo constitucional demandado.
2.2. Impugnación
2.2.1. En escrito del 28 de febrero de 2017, los señores González
Carvajal impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que no era cierto
que la Junta accionada no podía garantizar el servicio público de acueducto por
la falta de recursos hídricos. En efecto, si bien la concesión fue para 279
suscriptores, en la actualidad cuenta con 320, de suerte que, a su juicio, si
tiene la capacidad para aumentar la oferta y, por ello, concluyen que la
negativa a otorgar la conexión es arbitraria y discriminatoria. Lo anterior, lo
vinculan con el deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios
públicos y con la garantía del derecho a la propiedad, el cual debe incluir las
posibilidades reales para su disfrute, que, en este caso, implica asegurar el
agua potable.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que quedó
probado que la negativa de conexión del servicio de agua potable no era
caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, tenía sustento en
motivaciones científicas, a partir de las pruebas que indicaban que la fuente
hídrica del acueducto de Mulaló, no soporta nuevas acometidas como la que
solicitan los accionantes.
III.
PRUEBAS
- Copia de las solicitudes de restitución y de instalación del
servicio público domiciliario de acueducto enviadas por los señores González Carvajal
a la Junta
Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, con fecha del 7 de diciembre de 2015[15].
- Copia de las respuestas a las anteriores solicitudes del día 17 del
mes y año en cita, en las que se niega lo pretendido, por una parte, porque el
inmueble en cuestión cuenta con un servicio de acueducto activo y, por la otra,
porque existen razones técnicas que impiden realizar una nueva suscripción[16].
- Copia de la solicitud presentada por los demandantes el 21 de
diciembre de 2015, en la que se solicita a la Junta Comunitaria la
restitución del derecho adquirido al disfrute del servicio de acueducto[17].
- Copia de la respuesta a la anterior petición, con fecha del 13
de enero de 2016, en la que se mantiene en firme la negativa a la restitución
del servicio público de acueducto[18].
- Copia de la solicitud de restitución del servicio de acueducto
enviada a la Junta accionada por los señores González Carvajal el 7 de abril de
2016[19].
- Copia de la respuesta a la anterior solicitud del día 19 del mes
y año en cita, en la que se reitera la negativa a restituir el servicio de
acueducto al inmueble de los señores González Carvajal[20].
- Fotografías de la primera y segunda planta del inmueble del año
2014, en las cuales se puede evidenciar su estado, especialmente la parte del
frente en la cual se observa la cámara domiciliaria del servicio de
alcantarillado[21].
- Copia del recibo de pago del mes de noviembre de 2016, cancelado
por el señor Antonio Salcedo Roldán, en favor de la entidad accionada, por
concepto del servicio de acueducto[22].
- Copia de la fotografía de la valla publicitaria donde se
advierte a los habitantes de la zona que, antes de adquirir un predio en el
corregimiento de Mulaló, deben verificar si este dispone del servicio de
acueducto[23].
- Copia de la Resolución 0710 No. 0711-0000085 de 2014 de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la que se prorrogó la
concesión de aguas en favor de la Junta Comunitaria Administradora Pro-Agua de
Mulaló[24].
- Copia del certificado de matrícula inmobiliaria y de libertad y
tradición del predio adquirido por los señores González Carvajal, que se
encuentra localizado en el corregimiento de Mulaló[25].
-
Copia de la solicitud radicada el 25 de abril de 2016 por los accionantes en la
Personería Municipal de Yumbo, con el fin de que ésta intervenga en su caso y
obtenga de la Junta Comunitaria la conexión del servicio de acueducto[26].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
objeto de estudio fue seleccionado mediante Auto del 13 de octubre de 2017 por
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. Según se advierte, el asunto fue
objeto de insistencia por la Defensoría del Pueblo, la cual consideró que cabe
pronunciarse sobre la tensión presente entre el deber de proteger las fuentes
hídricas que tienen las autoridades y el derecho de las personas de acceder al
agua potable[27].
4.2.
Actuaciones en sede de revisión
4.2.1.
En Auto del 15 de enero de 2018, el Magistrado
Sustanciador ofició a los accionantes para que informaran si actualmente
habitan el inmueble de su propiedad en el corregimiento de Mulaló y si el mismo
dispone del servicio de acueducto y de la infraestructura física necesaria para
su prestación. De igual manera, se les solicitó que señalaran si han adelantado
algún trámite para obtener de las entidades competentes la solución de la
problemática planteada y, por último, que aportaran los siguientes documentos: fotografías actuales, copias de la escritura pública de
compraventa, del certificado de libertad y tradición y planos del inmueble
objeto de controversia.
4.2.1.1.
Para responder el requerimiento realizado, los accionantes enviaron un escrito
en cual indicaron que el inmueble en cuestión es jurídicamente independiente
desde el 30 de noviembre de 1990[28],
como se evidencia en el certificado de libertad y tradición anexado[29],
y cuenta con infraestructura para los servicios de acueducto y alcantarillado,
tal cual se puede ver en las fotografías allegadas[30], tanto
así que, según afirman, el inmueble gozaba del servicio público pretendido con
anterioridad a la fecha en que lo adquirieron. También afirmaron que debido a
la falta de suministro de agua potable no han podido habitar en el inmueble,
pese a que en varias ocasiones solicitaron a la entidad accionada que les
restableciera el suministro de agua potable.
4.2.1.2.
Adicionalmente, señalan que, a través de la Personería Municipal de Yumbo, en
mayo de 2016 se envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
un escrito para que se investigara a la entidad accionada por su falta de
respuesta a las solicitudes de restitución del servicio, actuación que culminó
con una decisión del 31 de mayo de 2017, en el sentido de señalar que no
existió dicha omisión[31]. Esta determinación
fue recurrida el 16 de junio de 2017.
4.2.1.3.
También remitieron unas fotografías actuales del inmueble[32], copia
de la escritura pública de compraventa[33] y del certificado de
libertad y tradición[34],
copia de las solicitudes presentadas a la entidad accionada[35] y copia
del recibo del pago del impuesto predial del año 2018[36]. No
remitieron los planos del inmueble.
4.2.1.4.
Por último, cuestionaron la falta de capacidad de la fuente hídrica del
acueducto para permitir la prestación del servicio a nuevos usuarios, pues, a
su juicio, de conformidad con la Resolución No.1096 del 17 de noviembre de 2000
del Ministerio de Desarrollo Económico[37], una concesión con
capacidad de 4,2 litros por segundo alcanza para abastecer a 1700 personas, por
lo que al tener la demandada una medida de 5 litros por segundo, alcanzaría
para abastecer a 2023 personas, número que es superior al de los usuarios
actuales del servicio de acueducto.
4.2.2.
En segundo lugar, en el mismo Auto del 15 de enero del presente año, se ordenó
oficiar a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló para que informara sobre la
naturaleza y el alcance del servicio público que presta, para lo cual debía
indicar la naturaleza de sus suscriptores (residenciales, agropecuarios o
industriales). También se le solicitó que allegara una copia del contrato
estándar de suscripción del servicio de acueducto, al igual que un informe
sobre las cantidades de agua que emplean sus suscriptores y un mapa detallado
de la red que administra.
4.2.2.1.
El representante legal de la Junta Comunitaria dio respuesta al anterior
requerimiento, en el sentido de indicar que el objeto de la empresa es prestar
el servicio público de acueducto bajo la figura de una asociación de usuarios,
para lo cual extrae el líquido de la quebrada Mulaló. De igual manera, informó
que pacta con sus usuarios bajo la figura de un contrato de suscripción, el
cual se ciñe a los términos y condiciones dispuestos en el denominado contrato
de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios[38]. Aclaró
que no es responsable de la prestación del servicio de alcantarillado, el cual
está a cargo de la municipalidad de Yumbo.
4.2.2.2.
Por otra parte, aportó un listado con los nombres de los 312 suscriptores que
tiene en la actualidad, los cuales se clasifican en usuarios comerciales (14) y
domésticos (298), quienes, a su vez, son catalogados en domiciliarios tipo A y
B, según las tarifas que pagan[39].
Por último, informó que la prestación del servicio se somete a lo dispuesto por
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la resolución que le
prorrogó la concesión de uso de aguas de la quebrada Mulaló.
4.2.3.
En tercer lugar, en la providencia en cita, se solicitó a la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca que informara (i) cuál es el fundamento
para calcular el número de suscriptores y las cantidades de agua que se pueden
extraer de la quebrada Mulaló; (ii) cuál es el procedimiento para obtener una
autorización en la variación de las cantidades de agua autorizadas; (iii) cuál
es la viabilidad técnica de una ampliación del caudal explotado y si existía
una solicitud en tal sentido por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de
Mulaló. Por último, se pidió que aportara los estudios técnicos que sustentaron
la prórroga de la concesión de agua en el año 2014.
Al
respecto, el Director Territorial de la Dirección Ambiental Suroccidente
informó que el número de usuarios permitidos para la concesión se calculó
teniendo en cuenta dos factores: (i) el número de usuarios censados por la
concesionaria y (ii) el caudal de la fuente hídrica de la zona, es decir, la
quebrada Mulaló, el cual fue certificado mediante estudios técnicos efectuados
por la Corporación Autónoma, de los cuales adjuntó copias[40]. En su
informe también expuso el procedimiento para solicitar la variación de la concesión,
advirtiendo que la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló no ha realizado ninguna
solicitud en ese sentido[41].
4.2.4.
En cuarto lugar, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Yumbo que enviara un
informe detallado en el que indicara cuáles eran los lineamientos de la
política pública en materia de agua, acueducto y alcantarillado que existen en
el municipio, incluyendo sus zonas rurales, en aras de garantizar el suministro
de agua a sus habitantes. De igual forma, se le requirió que explicara el
esquema de servicios públicos que rige en el ente territorial para la
prestación del servicio de acueducto, señalando, entre otros, la extensión y el
desarrollo de la red de acueducto y alcantarillado municipal. Por último, se le
planteó el interrogante de si era viable técnicamente extender la prestación
del servicio público a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo hasta
el corregimiento de Mulaló.
El
cuestionario fue resuelto por la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo,
explicando que el municipio en cuestión no cuenta con una política específica
sobre la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, pues para el efecto
se servía de lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo[42]. Expuso
el esquema de prestación del citado servicio, aclarando que a la empresa tan
sólo le corresponde el área urbana[43],
junto con EMCALI EICE ESP[44],
pues las áreas rurales están a cargo de cerca de 37 juntas administradoras de
acueducto, como lo es la entidad demandada en el proceso de la referencia. Por
último, debido a que el corregimiento de Mulaló se encuentra a 10 kilómetros al
norte del casco urbano del municipio y que la red de acueducto y alcantarillado
que administra se encuentra a 20 kilómetros del precitado corregimiento, no
resulta viable, en términos económicos y de eficiencia, asumir directamente la
prestación del servicio público de acueducto en Mulaló[45].
4.2.5.
Finalmente, en el mismo Auto del 15 de enero de 2018, se requirió a los señores
Antonio Salcedo Roldán y María Gloria Correa Trujillo para que remitieran copia
de la escritura pública del inmueble del que son actualmente propietarios en el
corregimiento de Mulaló y del predio que fue vendido a los accionantes, junto con
sus respectivos certificados de libertad y tradición. Sobre el particular, no
se obtuvo respuesta alguna.
4.2.6.
Con base en la información reportada, en Auto del 5 de abril de 2018, el
Magistrado Sustanciador requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro
para que informara a este despacho sobre los bienes inmuebles propiedad de los
accionantes que figuraran en el Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto,
la entidad oficiada comunicó que los señores González Carvajal
figuran como propietarios, bien fuera individualmente o de forma conjunta, de
tres bienes inmuebles entre los que se encuentra aquél ubicado en el
corregimiento de Mulaló[46].
4.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
4.3.1. A partir de las circunstancias
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas en sede de
revisión, este Tribunal debe determinar, si se desconocen los derechos a la
salud, a la salubridad pública y al acceso al agua de los señores González
Carvajal, como consecuencia de la falta de conexión del servicio público de
acueducto en el inmueble de su propiedad por parte de la Junta Comunitaria
Pro-Agua de Mulaló, con fundamento en la supuesta falta de capacidad de la
fuente hídrica que administra.
4.3.2. Con el fin de resolver el
problema jurídico propuesto, esta Sala inicial-mente examinará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez
superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del
asunto de fondo, en donde hará una breve síntesis de la jurispru-dencia relevante
sobre el derecho al agua y explicará la obligación de las autoridades en
materia de preservación de los recursos hídricos.
4.4. Examen de procedencia de la acción
de tutela
4.4.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho
de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata
de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, los señores González Carvajal se encuentran legitimados
para interponer la acción de tutela, porque se trata de personas
naturales, que actúan en nombre propio y quienes afirman estar siendo afectados
en sus derechos
de acceso al agua potable, a la salud y a la
salubridad pública, como consecuencia de la negativa a realizar la conexión del
servicio de acueducto al inmueble de su propiedad ubicado en el corregimiento
de Mulaló.
4.4.2. Respecto de la legitimación
por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene
por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los
casos previstos en la Constitución y en la ley[47]. En
este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte,
en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[48].
En
el asunto sub-judice, se encuentra acreditado el requisito de
legitimación por pasiva de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, al tratarse de
un particular que presta un servicio público domiciliario, como lo es el de
acueducto, según se dispone en el artículo 86 de la Constitución y se reafirma
en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[49]. A lo
anterior se agrega que la presunta actuación que se considera lesiva de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes, se relaciona con una
supuesta omisión de su parte, que se vincula directamente con el cumplimiento
del objeto social a su cargo, esto es, con la prestación del servicio de
acueducto en el corregimiento.
4.4.3. Como requisito de procedibilidad,
la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho funda-mental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[50].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[51].
La Sala considera que este requisito se
cumple en el caso bajo examen, ya que pese a las solicitudes de conexión al
servicio de acueducto que se han formulado por los accionantes, según se expone
en la demanda, ellos todavía no han podido acceder al consumo de agua potable,
por lo que se está en presencia de una posible afectación permanente en el
tiempo, que justifica la procedencia del amparo constitucional. En este sentido,
se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las Sentencias T-028 de 2014[52]
y T-475 de 2017[53].
Queda entonces por examinar lo
relativo al requisito de subsidiariedad, el cual, por su relevancia para
resolver el caso concreto, será analizado en un acápite separado.
4.5. De la acción de tutela para proteger el derecho al agua.
Reiteración de jurisprudencia
4.5.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de
tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se
destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como
lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna
de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa
judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta
vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho
mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando,
incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la
intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, el cual “consiste
en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un
derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”
[54].
Así lo sostuvo
la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[55], al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idonea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección
definitiva de los derechos fundamentales[56].
Respecto de este último punto, este
Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por
el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[57].
La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[58].
4.5.2. A
efectos de establecer la procedencia o no de la acción de tutela para obtener
la conexión del servicio público de acueducto, como se reclama en el asunto sub-judice,
deben diferenciarse dos situaciones. La primera, cuando dicha conexión se
vincula con la garantía del agua para el consumo humano, toda vez que allí se
está en presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por oposición,
cuando tal conexión no se refiere al agua como líquido vital.
Para delimitar
cada una de las situaciones expuestas, es preciso señalar que esta Corporación
se ha referido al agua para el consumo humano, como una garantía que subyace al
mandato que la Constitución Política dispone en el artículo 366[59], por
virtud del cual se señala que uno de los objetivos esenciales de los servicios
públicos “es la solución de las necesidades insatisfechas”, entre otras,
en lo referente al acceso al “agua potable”, para lo cual, en la Ley
142 de 1994, el legislador dispuso del servicio de acueducto, incluyéndolo
dentro de la categorización de los servicios públicos domiciliarios.
Precisamente, al definir el alcance del citado servicio, el artículo 3 del
Decreto 302 de 2000 dispone que: “servicio público domiciliario de
acueducto (…). Es la distribución de agua apta para el consumo humano,
incluida su conexión y medición. También forman parte
de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua,
procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.”
Como se observa,
el servicio público de acueducto incluye distintas actividades, cuyo fin es
lograr poner a disposición de las personas agua potable y apta para su consumo.
Es allí en donde la jurisprudencia constitucional ha realizado una importante
distinción que resulta clave para el presente caso, pues no toda reclamación
que se haga respecto del citado servicio, puede ser susceptible de acción de
tutela, sino solamente aquella que se dirija a garantizar el acceso a dicho líquido,
cuando el mismo está destinado al consumo humano, que ha sido entendido como un
derecho fundamental.
En efecto, desde
los primeros años de este Tribunal, la Corte entendió que la ausencia del agua
para su consumo afecta la vida de las personas y su salud, por lo que procede
la acción de tutela como remedio judicial, al entender que se está en presencia
de una garantía inherente a la persona humana[60]. En este sentido, se ha
dicho que:
“[E]sta Corporación ha reconocido la
naturaleza subjetiva de ese derecho[61],
[se refiere al agua para el consumo humano] al aceptar que es fuente de vida y
presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la
vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana[62].
De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como una
necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia[63], así como un presupuesto esencial del
derecho a la salud[64] y
del derecho a gozar de una alimentación sana[65].”[66]
En
los mismos términos, en la Sentencia T-891 de 2014[67], al hacer
un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, la Corte expuso las
siguientes reglas:
“(i)
El agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se
encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el
derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades
públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en
los casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de
programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones
como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en
marcha y evaluarlo; (iv) el derecho al agua se
encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos
fundamentales; (v) se vulnera el derecho al agua cuando el
suministro del servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las
garantías mínimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua
debido a la inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no puede suspenderse
la provisión de agua en situaciones de emergencia; (viii) deficiencias en los
servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos
fundamentales de los usuarios; (ix) no pueden oponerse los reglamentos,
procedimientos o requisitos como obstáculos que justifiquen desconocer el
derecho al agua, más allá de las restricciones que resulten razonables;
y (x) la
realización del derecho fundamental al agua está dada por la “satisfacción
de las necesidades básicas de una persona para tener una existencia digna.” Énfasis
por fuera del texto original.
En
este orden de ideas, cuando la controversia escapa al ámbito de realización del
derecho al agua para el consumo humano, la Corte ha entendido que las discusiones
sobre el particular deben ser objeto de definición a través de los otros
mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico. En
particular, esta Corporación ha resaltado el ejercicio de la acción popular, por
cuanto uno de los derechos colectivos que se consagran por el legislador y
respecto de los cuales se autoriza su procedencia es “el acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”[68], lo
que incluye las distintas actividades que se relacionan con el servicio de
acueducto, entre ellas, la labor de conexión cuando no se requiere del agua
como líquido vital. Por lo demás, el citado derecho colectivo se asocia
íntimamente con otros derechos de igual naturaleza, también reconocidos como
tales por el legislador, como ocurre con “el acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública” y el ambiente sano[69].
4.5.3. Con fundamento en lo anterior, en el presente
caso, la Corte observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que,
como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas
recaudadas en sede de revisión, los accionantes no habitan el inmueble ubicado
en el corregimiento de Mulaló y, además, no requieren de la conexión del
servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital.
En efecto, en
primer lugar, se advierte que desde la presentación de la acción de tutela los
señores González Carvajal han afirmado que adquirieron un inmueble ubicado en
el corregimiento de Mulaló “que no han podido habitar”, por cuanto éste
no cuenta con servicio de acueducto[70],
aseveración que perduró durante todo el trámite de amparo[71].
Incluso, en uno de los escritos que allegaron a la Corte, en sede de revisión,
sostuvieron de forma categórica que no habitan el predio en cuestión, al
declarar que: “La Prestadora PRO AGUA MULALO, no ha instalado el servicio de
acueducto, [por lo que] no nos ha sido posible habitar el inmueble.”[72]
(negrilla propia). De esta manera, para la Sala es claro que, si el bien no se
encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua para su consumo, de
manera que el acceso al citado líquido, en este caso, no constituye una
garantía inherente a la persona humana, único supuesto que, como quedó expuesto
en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acción de tutela.
En segundo
lugar, aunque podría considerarse que precisamente la falta de agua es la que
impide que el inmueble se habite y que, ante dicha circunstancia, cabría
examinar si se presenta una hipótesis de perjuicio irremediable, lo cierto es
que, se acreditó en el proceso que la ausencia de
condiciones de habitabilidad del predio no constituye un impedimento para que
los accionantes cuenten con agua para su consumo, ya que la problemática
descrita data de diciembre de 2014 –fecha en la que se suscribió el
contrato de compraventa–, y no se encuentra que hayan alegado que en ese lapso
se afectara su salud o su vida digna como consecuencia de la carencia del
líquido. Para esta Sala, es imperativo enfatizar en este hecho, toda vez que
resulta evidente que desde ese año los accionantes han tenido un lugar para
vivir, donde no presentan problemas con el servicio de acueducto, pues nunca
han afirmado lo contrario. De hecho, en sede de revisión, se conoció que los
señores González Carvajal son propietarios, individual o mancomunadamente, de
tres bienes inmuebles, incluido el ubicado en el corregimiento de Mulaló[73],
de manera que, prima facie, puede afirmarse que alguno de ellos lo están
habitando o que, de su conjunto, han derivado algún tipo de ingreso para
procurarse un lugar donde vivir, sin que se vea afectado su derecho al agua
para el consumo humano.
Por último, debe
resaltarse que al examinar el expediente se encontró que los accionantes
vinculan la pretensión de conexión del servicio, no al acceso al agua como
líquido vital, sino al ejercicio del derecho a la propiedad que tienen sobre el
inmueble. Así, por ejemplo, los señores González Carvajal afirman que al haber
cancelado de forma cumplida el impuesto predial en favor del municipio de
Yumbo, tienen derecho a disfrutar del predio sin límite alguno[74]. De
igual manera, en las múltiples cartas y solicitudes enviadas a la Junta
accionada y a la Personería Municipal, hacen referencia al deseo de ejercer tal
derecho, lo cual se corrobora con las expresiones que utilizan: “En justicia
para nuestro predio, requerimos el servicio del bien hechor acueducto, como un
derecho adquirido, que nos permita el disfrute de nuestro bien inmueble de forma
integral”[75]
y “la negativa a la petición de instalación del servicio de acueducto, nos
causa perjuicios económicos, porque pagamos impuesto predial y la falta del
servicio de acueducto nos impide el ejercicio del derecho de propiedad.”[76].
Lo anterior, denota que la controversia no gira realmente sobre el amparo de
una garantía fundamental, sino sobre el uso de las atribuciones del derecho de
propiedad, con una clara vocación de carácter económico.
Una decisión
similar se tomó por esta Corporación en la Sentencia T-504 de 2012[77],
en la que se declaró la improcedencia de una acción de tutela, por cuanto se
pretendía la conexión del servicio de acueducto que, al parecer, al momento de
desenglobar el predio objeto de la acción, no previó la instalación de dicho
servicio. En este caso, la Corte encontró probado que el inmueble no estaba
siendo habitado y que, incluso, estaba destinado a actividades comerciales, por
lo que resultó forzoso concluir que no había vulneración o amenaza de derecho
fundamental alguno, en tanto el agua no se requería para el consumo humano.
4.5.4. Además
de lo expuesto, la Corte observa que existen otros mecanismos judiciales que
podrían activar los señores González Carvajal para solventar el conflicto que
se presenta como consecuencia de la falta de conexión del servicio público de
acueducto en el predio que es de su propiedad, lo que excluye definitivamente
la procedencia de la acción tutela. Esta aproximación se realiza con base en
la información que se encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en
el aval de alguno de dichos medios, sino tan sólo en la enunciación de la
existencia de otras alternativas de defensa que tornan improcedente el amparo
constitucional.
En primer lugar,
al analizar la situación puesta de presente en el expediente por las
autoridades y por la Junta Comunitaria demandada, se advierte que podría estar
involucrada la afectación del derecho colectivo al “acceso a los servicios
públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, no sólo de lo accionantes,
sino de varios de los habitantes del corregimiento de Mulaló, en tanto la única
fuente hídrica con la que cuentan para el abastecimiento de agua potable excedió
su capacidad, al punto que no se reciben nuevos usuarios y los actuales, según
la citada Junta, obtienen el agua en forma discontinua e intermi-tente y solo
en unos horarios determinados[78].
Así las cosas, cabría acudir a la acción popular y por ese medio buscar la
protección del derecho colectivo previamente mencionado, mecanismo que ha sido
considerado por la Corte como idóneo y eficaz, con miras a resolver
controversias que tienen impacto sobre la colectividad[79]. No
sobra recordar que esta acción se puede interponer por cualquier persona[80], sin
perjuicio del efecto general que produce el fallo que eventualmente se adopte.
En segundo
lugar, se observa la posible configuración de un litigio contractual suscitado
por la venta del inmueble, ya que podría alegarse que el bien no fue entregado
de forma completa para su uso, al no incluir la conexión al servicio de
acueducto que presuntamente ya tenía. En este escenario, el ordenamiento
jurídico le permite al comprador alegar la condición resolutoria tácita de los actos
jurídicos, invocando el incumplimiento de las obligaciones del contrato, como
lo sería la referente a que no se entregó el inmueble según lo estipulado en la
escritura de compraventa (Código Civil, art. 1884)[81];
mientras le otorga a la parte vendedora los derechos de defensa y
contradicción, para que pueda brindar toda la información y claridad sobre la
forma en que se acordó el negocio, incluyendo las condiciones en que se pactó
la entrega del bien.
En tercer lugar,
los señores González Carvajal podrían iniciar una nueva actuación
administrativa ante la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, pues la última solicitud
de conexión data del año 2016 y es posible que, dos años después, las
condiciones técnicas y fácticas hubiesen cambiado. De no aceptarse la
celebración del contrato de condiciones uniformes, cabe reponer la decisión ante
la misma empresa o apelar ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en la forma que lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de
1994[82],
en donde se advierte que los citados recursos administrativos proceden contra “los
actos de negativa del contrato”. La determinación que se adopte por esta
última autoridad puede ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[83].
4.5.5. Por
consiguiente, no se encuentra acreditado que los accionantes requieran de la
conexión del servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital,
aunado a que existen otros mecanismos de defensa judicial a través de los
cuales pueden plantear su controversia, por lo que resulta imperativo concluir
que la solicitud de amparo impetrada por los señores González Carvajal no es
procedente, a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte sobre
la materia.
4.5.6. Así las
cosas, esta Sala revocará el fallo proferido el 21 de
abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante el
cual se confirmó la sentencia adoptada el 24 de febrero de año en cita por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, en la que se negó el
amparo solicitado por los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González
Carvajal y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela,
por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Cali, mediante el cual se confirmó la sentencia adoptada el 24 de
febrero de año en cita por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de
Yumbo, en la que se negó el amparo solicitado por los señores Jhanie Yaneth y
Carlos Hernando González Carvajal y, en su lugar, se declarará la IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 219 a 220 del cuaderno
principal.
[2] En adelante: Junta Comunitaria
Pro-Agua de Mulaló.
[3] “Por la cual se prorroga una
concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente del
Rio Cauca-Municipio de Yumbo”.
[4] Se observan solicitudes del 3 de
diciembre de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno principal), del 21 de diciembre de
2015 (folio 9 del cuaderno principal) y del 7 de abril de 2016 (folio 12 del
cuaderno principal).
[5] La primera planta de la
edificación es un parqueadero, y en el segundo piso hay dos habitaciones y dos
baños.
[6] Folio 7 del cuaderno principal.
[7] Folio 11 del cuaderno principal.
[8] Folio 8 del cuaderno principal.
[9] Folio 13 del cuaderno principal.
[10] Folio 62 del cuaderno principal.
[11] “Por la cual se prorroga una
concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente del
Rio Cauca-Municipio de Yumbo”.
[12] Folio 63 del cuaderno principal.
[13] Según consta en el registro civil
de matrimonio que obra en el folio 155 del cuaderno principal.
[14] Folio 158 del cuaderno principal.
[15] Folios 5 a 6 del cuaderno
principal.
[16] Folios 7 a 8 del cuaderno
principal.
[17] Folio 9 del cuaderno principal.
[18] Folio 11 del cuaderno principal.
[19] Folio 12 del cuaderno principal.
[20] Folio 13 del cuaderno principal.
[21] Folios 17 a 19 del cuaderno
principal.
[22] Folio 62 del cuaderno principal.
[23] Folio 63 del cuaderno principal.
[24] Folios 65 a 70 del cuaderno
principal.
[25] Folios 219 a 220 del cuaderno
principal.
[26] Folios 14 a 16 del cuaderno
principal.
[27] Folios 2 a 20 del cuaderno de
revisión.
[28] Para respaldar su afirmación
aportaron la escritura pública de compraventa y una copia del recibo de pago
del impuesto predial del inmueble en favor del municipio de Yumbo.
[29] Folios 218 a 220 del cuaderno de
revisión.
[30] Folios 221 a 223 del cuaderno de
revisión.
[31] Folios 233 a 240 del cuaderno de
revisión.
[32] Folios 221 a 223 del cuaderno de
revisión.
[33] Folios 248 a 252 del cuaderno de
revisión.
[34] Folios 218 a 220 del cuaderno de
revisión.
[35] Folios 226 a 230 del cuaderno de
revisión.
[36] Folio 256 del cuaderno de
revisión.
[37] "Por la cual se adopta el
Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -
RAS",
la cual fue derogada por el artículo 258 de la Resolución No. 330 de 2017 del
Ministerio del Medio Ambiente.
[38] Folios 99 a 103 del cuaderno de
revisión.
[39] Folios 104 a 107 del cuaderno de
revisión.
[40] Folios 60 a 77 del cuaderno de
revisión.
[41] Folios 56 a 58 del cuaderno de
revisión.
[42] Adoptado mediante el Acuerdo
Municipal No. 002 de 2016 del Concejo Municipal de Yumbo.
[43] Según se puede observar en la
figura No. 2 del informe obrante en el folio 113 del cuaderno de revisión.
[44] Según se observa en la figura
No. 1 del informe allegado que obra en el folio 112 del cuaderno de revisión.
[45] Sobre este punto, aportó una
fotografía de la vista aérea de la localización del corregimiento de Mulaló y
del casco urbano de Yumbo, a fin de permitir vislumbrar la distancia entre
ambos.
[46] Folios 282 a 283 del cuaderno de
revisión.
[47] El artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
[48] Al respecto, en la Sentencia
T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación
en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de
causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u
omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la
tutela se torna improcedente (…)”.
[49] Las normas en cita establecen
que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo
42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquel contra quien
se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos domiciliarios”.
[50] Precisamente, el artículo 86
dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto
original.
[51] Véanse,
entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-279
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-201 de
2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2016, M.P. María Victoria
Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[52] M.P. María Victoria Calle Correa.
Al respecto, se dijo que: “Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez
como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la
improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la
vulneración de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la
Corte esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el
desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no
se ha dado el cumplimiento de tal derecho. // Así, en el caso bajo estudio es
claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada no
acaeció de manera instantánea sino que se ha venido prolongando en el tiempo
desde el momento en que la empresa Aguas de la Península asumió la prestación
del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y
ha procedido a su prestación de manera deficiente de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente”.
[53] M.P. Iván Humberto Escrucería
Mayolo. Sobre el particular, se expuso que: “(…) para esta Sala es claro que
las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental
ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de
los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de
inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación
del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como
mecanismo expedito.”
[54] T-136 de 2010, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[55] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[56] Véanse, además, las Sentencias
T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001,
SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999,
SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[57] Véase, entre otras, las
Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[58] Sentencia T-705 de 2012, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[59] “Artículo 366. El bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales
del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de
ag...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.