T-358-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-358/15
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección
ORGANIZACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Oponibilidad
frente a terceros
FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores
desde el momento de su constitución
INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía,
finalidad y requisitos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO
DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el juez
si constituye vulneración
La
terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados no puede
considerarse per se como una conducta antisindical, pero
en cada caso concreto y con base en los elementos probatorios allegados al
proceso, el juez constitucional deberá valorar en conjunto los distintos
factores concurrentes y definir si las actuaciones desplegadas por el
empleador, constituyen conductas amenazantes o violatorias del derecho de
asociación sindical de los trabajadores.
ACCION DE REINTEGRO DE
TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO
DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia de tutela
por cuanto existe la acción de reintegro por fuero sindical y por no acreditar
perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-4.744.365
Demandante: Víctor Hugo Quintero Parra
Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes; Fundación Centro
de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once
(11) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada, el 22 de octubre
de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual se confirmó el fallo dictado, el 31 de julio de
2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Víctor
Hugo Quintero Parra, en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el
Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Dos, por medio de auto de 20 de febrero de 2015, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Víctor Hugo
Quintero Parra, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de
tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la libre asociación y sindicalización y al trabajo, los
cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al haber terminado el
contrato de trabajo suscrito con la Fundación Centro de Investigación, Docencia
y Consultoría Administrativa -CIDCA-, de forma unilateral y sin justa causa,
pese a que para el momento del despido se encontraba amparado por fuero
sindical de conformidad con las normas laborales.
2. Hechos
El actor los describe
en la demanda, así:
2.1. Cuenta con cuarenta y seis años de edad. Laboró para la Fundación
Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-, sede
Pereira, durante el periodo comprendido entre 1995 y 2014, de la siguiente
manera:
- Entre
1995 y 2006, estuvo vinculado mediante contratos a término fijo, desempeñándose
como docente catedrático y, posteriormente, como docente de medio tiempo.
- Entre
2006 y 2014, fue vinculado mediante contrato indefinido, desempeñándose como
decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas y,
posteriormente, como subdirector académico.
2.2. En 2007, el centro de investigación en mención fue intervenido por
el Estado, con ocasión de una investigación que se adelantó contra sus
propietarios por la conducta punible de narcotráfico. Debido a ello, la
fundación fue entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su
administración, nombrándose como depositaria provisional, presidente y
representante legal a María Eugenia Correa Olarte, quien ocupó el cargo hasta
2012, y fue sucedida por Yimy Álvaro Jaramillo Franco.
2.3. En 2013, en calidad de decano, junto con la Directora de la Sede de
Pereira, Dora Ligia Agudelo Martínez, presentaron ante el señor Jaramillo
Franco una propuesta de reestructuración laboral para la sede que representaban,
consistente en la nivelación de cargos y salarios. Dicha proposición fue
aprobada, generando una mejora laboral para los trabajadores.
2.4. A mediados de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró
como depositario provisional, representante legal y rector de CIDCA a Luis
Fernando Castro, quien contrató a Jorge Edgar Jiménez Salazar, en calidad de
vicerrector administrativo y financiero.
2.5. El señor Jiménez Salazar implantó, en la sede de Pereira, una
administración de intimidación y constreñimiento, caracterizada por abusos
laborales, arbitrariedades y acoso laboral, especialmente, contra la directora.
2.6. A finales de 2013, el vicerrector en comento anunció verbalmente
que las mejoras laborales obtenidas bajo la administración del señor Jaramillo
Franco serían desconocidas, circunstancia que se materializó, el 17 de
diciembre de 2013, mediante la restructuración laboral que se llevó a cabo en
la sede de Pereira.
2.7. Dicha restructuración generó la mejora salarial para los
vicerrectores, con aumentos superiores al 21%; el desconocimiento de ascensos
laborales otorgados por el anterior rector[1];
y la congelación indefinida de salarios para varios cargos.
2.8. En enero de 2014, el señor Jiménez Salazar remitió a la Sede de
Pereira las cartas signadas por el rector Luis Fernando Castro, mediante las
que se informaba que se desconocerían los cargos logrados por ascensos y se afectarían
los salarios de varios empleados. Por tal razón, los asalariados invitaron al
rector a una reunión, quien se rehusó a asistir y, en su lugar, envió a los
vicerrectores Jorge Edgar Jiménez Salazar y Jair Bejarano, quienes manifestaron
que el contenido de las comunicaciones se debía a un error administrativo. Sin
embargo, el vicerrector académico intimidó laboralmente al grupo de trabajo.
Dicha circunstancia se puso en conocimiento del Inspector de Trabajo de
Pereira.
2.8. El 1º de julio de 2014, la Directora de CIDCA, Pereira, entregó a
los empleados las cartas remitidas por los vicerrectores, calendadas el 22 de
enero de 2014, en las que se informaba acerca de la modificación unilateral de
las condiciones laborales, circunstancia que implicaba desmejoras laborales.
Igualmente, les informó la orden impartida por el vicerrector administrativo,
según la cual, quien estuviera en desacuerdo sería despedido. Frente a esto,
los empleados manifestaron su descontento a través de la inscripción de una
nota marginal en cada una de las cartas.
2.9. Debido al malestar de algunos trabajadores, el 2 de julio de 2014,
mediante acta firmada por veintiséis asistentes y notificada a la Directora de
la sucursal, se constituyó un sindicato denominado Organización Sindical de
Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP-.
2.10. Al siguiente día, los vicerrectores mencionados hicieron presencia
en la sede de CIDCA Pereira y ejercieron violencia verbal sobre la señora Dora
Ligia Agudelo, por haber permitido la creación de dicho sindicato. Asimismo, le
informaron al accionante que sería despedido junto con otros trabajadores.
2.11. El 4 de julio de 2014 se depositó el acta de constitución de la
organización sindical y los estatutos iniciales en la Oficina de Trabajo Local
y se informó al inspector de trabajo respecto de la irregularidad y obstrucción
para la conformación del sindicato.
2.12. Los documentos se perfeccionaron y se radicaron definitivamente ante
el Ministerio de Trabajo, situación que se notificó a los directivos nacionales
en CIDCA Bogotá.
2.13. El 5 de julio de 2014 recibió comunicación en su domicilio, en la
que se le notificó su despedido a partir de la fecha.
2.14. El demandante sostuvo estar en desacuerdo con el despido
unilateral, toda vez que no se sustentó en una justa causa y se desconoció que
se encontraba amparado por el fuero sindical desde el 2 de julio, en calidad de
miembro fundador y miembro de la junta directiva.
2.15. Agregó que el 7 de julio de 2014 se presentó ante la sede del
centro de investigación accionado en Pereira, en aras de retirar sus
pertenencias y hacer entrega de su puesto. Sin embargo, el personal de
seguridad bloqueó su ingreso en cumplimiento de una orden proveniente de las
directivas de Bogotá.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociación y sindicalización y
al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, el reintegro
al cargo que ostentaba, con sus funciones, su salario y oficina, habilitando
sus derechos laborales sin solución de continuidad. De la misma manera,
solicita que se ordene al ente administrador y rector y representante legal de
CIDCA, le permitan pertenecer a la asociación sindical que libremente fundaron,
haciendo usos de sus derechos y sin ninguna represalia.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante,
de la que se infiere que actualmente cuenta con 46 años de edad (folio 19 del
cuaderno 2).
-
Copia del contrato individual de trabajo a
término indefinido suscrito entre la Fundación CIDCA y el accionante, con fecha
de iniciación 1º de junio de 2006 (folios 22 y 23 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de fundación de la Organización
Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 31 a34 del cuaderno
2).
-
Copia del acta de elección de junta directiva de
la Organización Sindical de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 35 a 38 del cuaderno
2).
-
Copia de la notificación de fundación del
sindicato dirigida por presidente de la organización a la Directora de CIDCA,
sede Pereira (folio 39 del cuaderno 2).
-
Copia de una declaración rendida por tres
testigos el 4 de julio de 2014, en la que manifestaron: “el pasado miércoles
2 de julio de 2014, llegaron de forma inesperada a la institución el
Vicerrector Administrativo y Financiero Dr. Jorge Jiménez y el Vicerrector que
el 2 de julio de 2014, “el vicerrector administrativo y financiero y el
vicerrector académico ingresaron a la oficina de la señora Dora Ligia Agudelo
Martínez, Directora de CIDCA, sede Pereira, cerraron la puerta y luego se escucharon
gritos, insultos y toda clase de improperios de parte de los vicerrectores a la
directora, reclamándole sobre el porqué había permitido la conformación de un
sindicato y le advirtieron que iban a despedir por ese motivo a varias
personas, los administrativos se sintieron impotentes de no poder ingresar a la
oficina al escuchar tales gritos hacia ella para defenderla y apoyarla”
(folio 40 del cuaderno 2).
-
Copia de la constancia de depósito del acta de
constitución de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira
-OSCP- ante el Ministerio de Trabajo (folios 42 a 44 del cuaderno 2).
-
Copia de la comunicación remitida por el
Depositario Provisional de CIDCA al accionante, con fecha 4 de julio de 2014,
en la que le informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa
(folio 47 del cuaderno 2).
-
Copia de la notificación de creación del
sindicato OSCP, dirigida al depositario provisional de la Fundación CIDCA, con
fecha 4 de julio de 2014 (folio 55 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de no ingreso del actor a
CIDCA Pereira, firmada por la coordinadora de talento humano de la fundación y
dirigida a la directora de dicha sede, de fecha 4 de julio de 2014 (folio 56
del cuaderno 2).
-
Copia de la constancia de cumplimiento de orden
de no ingreso del demandante, signada por una guarda de seguridad de CIDCA
Pereira, de fecha 7 de julio de 2014 (folio 57 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
5.1. Dirección
General de CIDCA, Sede Pereira
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Directora General de CIDCA, Sede
Pereira, manifestó que la mayoría de los hechos narrados por el accionante son
ciertos, razón por la cual el amparo pretendido debe proceder.
Agregó que la
responsabilidad de los hechos recae sobre los representantes legales de la
Dirección Nacional de Estupefacientes y del CIDCA, y no sobre la Dirección
General de la Sede de Pereira, pues esta carece de potestad para contratar
personal.
5.2. Representante
legal y Depositario de la Fundación Centro de Investigación, Docencia y
Consultoría Administrativa –CIDCA-
El representante
legal y depositario de la fundación CIDCA dio respuesta a los requerimientos
expuestas en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a
oponerse a lo pretendido.
En primer lugar,
sostuvo que el sindicato en mención no nació a la vida jurídica, toda vez que
tres de sus miembros no eran trabajadores de la entidad que representa, pues
sus contratos de trabajo finalizaron el 8 de junio de 2014. Por ende, considera
que no existe causa jurídica para pretender el reintegro a una organización
sindical inexistente.
Por otra parte,
indicó que la presente tutela debió acumularse a una que fue presentada por el
presidente del sindicato.
Por último,
expresó que la acción pretende sustituir los procedimientos ordinarios que
consagra la ley para solucionar conflictos laborales.
5.3.
Ministerio de Trabajo
El Director Territorial
del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Risaralda- solicitó se
desvinculara a la cartera ministerial del presente proceso de tutela.
Lo anterior por
cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, específicamente,
con la Sentencia C-695 de 2008, la entidad que representa carece de facultad
para efectuar control previo sobre el contenido del acta de constitución del
sindicato, pues la inscripción de esta ante el ministerio cumple una función
meramente de publicidad.
Finalmente,
expresó que el 24 de julio de 2014, se recibió una tutela promovida por el
presidente de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA, Pereira, por
hechos atentatorios de la garantía de asociación sindical.
5.4. Sociedad
de Activos Especiales S.A.S. – SAE -
A través de su
apoderado especial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- se opuso a
la prosperidad de la tutela, al estimar que la presente acción es improcedente,
toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Por otro lado, enfatizó
en la inexistencia de obligación alguna que recaiga sobre su representada, pues
esta nunca suscribió contrato de trabajo con el peticionario.
5.5.
Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación
La representante
legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación solicitó se
desvinculara de la tutela sub examine a la entidad, por cuanto carece de
competencia para atender asuntos relativos a los bienes administrados por el
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado -FISCO-. Por ello, considera que opera la falta de legitimación en
la causa por pasiva.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 31 de julio
de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Risaralda denegó el amparo de los derechos fundamentales
invocados, al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad, toda vez que el reclamante cuenta con medios de
defensa judicial idóneos brindados por la jurisdicción ordinaria, en los que
puede exponer los argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Además,
sostuvo que no se encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia
de un perjuicio irremediable para proceda el amparo de manera transitoria.
2. Impugnación
El accionante, en desacuerdo con la
decisión del juez de primera instancia, presentó escrito de impugnación, el 6
de agosto de 2014, argumentando que, conforme con la jurisprudencia
constitucional, la tutela es procedente para garantizar los derechos al trabajo
y a la libre asociación y sindicalización.
Por otra parte, señaló que no es de recibo
el argumento esgrimido por el a quo, según el cual, la organización
sindical constituida no tiene personería jurídica para actuar, pues conforme a
lo sentado por la Corte Constitucional, la misma se adquiere desde la asamblea
constitutiva.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 22 de octubre
de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo proferido
por el a quo, argumentando que la controversia que se genera entre las
partes es de competencia exclusiva del juez ordinario.
III. ACTUACIÓN
ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
En desarrollo
del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró indispensable disponer
de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer las condiciones
actuales del actor. Para ello, el 10 de junio de 2015, mediante comunicación
telefónica, se indagó al demandante respecto de su condición económica, su
núcleo familiar y su condición física.
Al
respecto este último indicó que i) actualmente se desempeña como
trabajador independiente brindando asesorías y dictando clases en instituciones
educativas, toda vez que es economista; ii) su núcleo familiar se
encuentra integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad, quienes son
estudiantes universitarios; iii) cuenta con casa propia; iv) su
esposa también fue despedida del centro de investigación accionado, razón por
la cual promovió acción de reintegro, la cual se encuentra en trámite
actualmente; v) su esposa labora; vi) cuenta con casa propia; vii) su
estado de salud es óptimo.
Respecto a la
razón por la que omitió acudir a la justicia ordinaria en aras de solicitar el
reintegro, sostuvo que dicha omisión fue consecuencia de la asesoría legal que
recibió.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 15 de mayo
de 2014, proferido por la Sala de Selección número Cinco.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de
edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimado para promover esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Centro de Investigación,
Docencia y Consultoría Administrativa, CIDCA y la Dirección Nacional de
Estupefacientes y Sociedad de Activos Especiales, demandadas,
se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se
les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo
se demanda, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 42 y el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la terminación unilateral y sin justa
causa del contrato de trabajo del accionante, miembro fundador de la
Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira, -OSCP-, cuya acta de
constitución, de acuerdo con los documentos allegados, se encontraba vigente al
momento del despido, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la libre asociación y sindicalización y al trabajo.
Antes de abordar
el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i)
Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia; ii) procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de los
derechos fundamentales ocurre dentro del marco de una relación laboral y
iii) el derecho
de asociación sindical y fuero sindical.
4.
Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
En los argumentos esgrimidos por las partes y por
los jueces de instancia, se resaltó que la controversia que se plantea en el
asunto sub examine debe tramitarse por vías distintas a la tutela. En
consecuencia, sostienen que el amparo se torna improcedente al no cumplir el
requisito de subsidiariedad. Por tanto, se estima necesario hacer algunas
precisiones sobre este aspecto, en aras de verificar la procedencia o no de la
acción tuitiva en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la tutela opera como un mecanismo de protección subsidiario,
cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un
derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto,
en sentencia
T-958 de 2012[2] esta Corporación manifestó:
“La jurisprudencia constitucional
ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos
judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber
acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas,
la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de
defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no
puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria
y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos,
las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron”.
Por otra parte, es de resaltar
que, por mandato
del
artículo 86 Superior y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el afectado tiene el deber de
emplear las
acciones judiciales en forma oportuna y diligente, habida cuenta que la acción constitucional no puede ser considerada como
una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
5. El derecho de
asociación sindical y fuero sindical
La Constitución de 1991 introdujo una modificación relevante
respecto del derecho de asociación sindical, al reconocer, en el artículo 39, la
garantía de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o
asociaciones sin la intervención del Estado, con
el propósito de defender sus intereses.
Del mismo modo, reconoció a los representantes sindicales el fuero
y las demás prerrogativas necesarias para su gestión.
El derecho en mención, en cabeza de los trabajadores, constituye
un instrumento complementario del Estado Social de Derecho en cuanto permite
que los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los propósitos de
igualdad, equidad y justicia social, característicos de las sociedades
democráticas, participativas y pluralistas.
En tal virtud, “el derecho de asociación sindical representa
una garantía de rango constitucional, inherente al ejercicio del derecho al
trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como
colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de
un estado social y democrático como el definido por la Carta Política[3]”. Frente a ello la jurisprudencia ha
expresado:
“Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de
proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los
interlocutores válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos
de la relación laboral. Ello hace que la organización sindical adquiera un
papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero -
patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los
trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las
condiciones laborales” [4].
Por lo que concierne a las particularidades del derecho en alusión,
este Tribunal lo ha descrito como[5]: i)
voluntario, toda vez que su ejercicio depende de la autodeterminación del
individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ii)
relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter
individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros
ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el
acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”; e iii) instrumental,
toda vez que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para
la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de
la formación social”.
Ahora bien, debido a la importancia de esta garantía para la
defensa de los intereses, especialmente, de los trabajadores, el ordenamiento
jurídico consagra mecanismos eficaces tendientes
a la protección de la facultad de asociación sindical. Dentro de dichas
herramientas, cabe resaltar el reconocimiento de un fuero tanto a los
fundadores como a los directivos de las organizaciones sindicales, a fin de que
no sean objeto de represalias por su gestión.
Dicha garantía foral ha sido definida por el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo como “la garantía de que gozan algunos trabajadores
de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de
trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical, habida
cuenta que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear
conflictos laborales con el empleador, situación que los hace objeto de
eventuales discriminaciones y despidos. Por ende, el mentado fuero “pretende,
entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las
funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la
exposición a represalias por parte de la directiva patronal” [6].
Frente a ello, ha señalado la Corte:
“La institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos” [7].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-965-11.htm
- _ftn20
Por otra parte, resulta imperioso destacar que, si bien esta
figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40[8], solo hasta la expedición de la
Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de
amparo. El Texto Superior, además, mediante la figura del bloque de
constitucionalidad consagrada en su artículo 93, incorporó las garantías que
sobre la materia contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance
de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta
procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona
tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de
sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total
libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un
sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la
ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés
de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados
Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad
sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de
Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la
Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22
de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente) [9].
De igual modo, indicó la Corte que, la ampliación de la figura del
fuero sindical no repercutió únicamente en la estabilidad laboral de los
beneficiados con el mismo, sino también en la categoría de trabajadores que
tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. El artículo 39 Superior no
restringe la posibilidad de que cualquier trabajador sea susceptible de
sindicalización, con excepción de los miembros de la fuerza pública.
De dicha norma se desprende también la carga de todos los
empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las
condiciones laborales o despedir a los miembros
aforados del sindicato, por ser
una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. Así, corresponde al operador jurídico
determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o
desmejora en el caso concreto[10]. Cualquier decisión de las
anteriormente mencionadas que adopte el empleador, sin que medie para ello
autorización del juez del trabajo, constituye la lesión de los derechos a la
asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta transgresión de las
garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser
planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela.
5.1. Existencia de la organización y del fuero sindical.
Oponibilidad frente a terceros
En este punto, es menester aclarar que con relación a la
organización sindical y la consecuente garantía foral para sus integrantes,
existen dos momentos distintos: por
una parte, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica y, por otra,
cuando se realiza la inscripción ante las autoridades correspondientes,
generándose efectos diferentes.
6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical
El artículo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la O.I.T.
establecen la garantía de la personería jurídica automática para las
organizaciones sindicales, excluyendo para su formación cualquier clase de
intervención del Estado.
Frente a ello, en Sentencia C-567 de 2000[11], la Corte
Constitucional expuso lo siguiente:
“El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el
propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino,
resultan ajustados a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo
garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo
obstaculicen.
Vale la pena recordar lo que en la exposición de motivos del
proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, se dijo
sobre este asunto:
‘En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el
proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo
a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha
venido formulando observaciones en el sentido de que la legislación nacional no
está acorde con los postulados de los precitados convenios.
‘(...)
‘4. En cuanto a la personería jurídica de las organizaciones
sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual
como procedimental, eliminando trámites o requisitos innecesarios que
entorpecen la constitución de sindicatos.
‘Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación,
gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin
autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su
ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales
efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
‘Dicha inscripción no supone de manera alguna que las
organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización
previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como
personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para
poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona
jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que
para este caso, es lo que supone la inscripción (Subrayado fuera del texto)”.
De manera que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 50 de
1990[12], la organización
sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea
constitutiva, adquiere personería y nace a la vida jurídica. Disposición que se
ajusta a los presupuestos señalados en el artículo 39 Superior, que dispone que
el sindicato se constituye únicamente por parte de los trabajadores, o en su
defecto empleadores, sin
intervención del Estado, y adquiere personería jurídica con el solo hecho de su
fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente
quedará el acta de constitución.
Por otra parte, cabe mencionar que esta garantía, de conformidad
con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ampara, entre otros, a
los siguientes trabajadores: i) a los fundadores de un sindicato, desde
el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de seis (6) meses y ii) a los trabajadores
que, con anterioridad con la inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores.
En consonancia con la anterior disposición, el fuero de los
fundadores y de los adherentes[13], empieza a regir desde el momento mismo de la
constitución del sindicato. Sin embargo, su oponibilidad frente al empleador
rige desde que se le notifique debidamente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido[14]:
“3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el fuero sindical
de los fundadores de un sindicato.
Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un
sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea
constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este sentido la
Corte ha expresado:
‘En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la
Ley 50 del 90, señala que el
fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad
al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la
organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis
meses’.
Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y
automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que,
según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma
organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación
y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. Ciertamente, como
se explicó en la Sentencia T-784 de 2001, las organizaciones sindicales nacen
desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de
la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio
de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia
de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los
siguientes términos lo que se ha denominado la “personería jurídica
automática”:
‘Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el
sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva,
goza de personería jurídica’.
Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica
desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que
se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia,
entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en
que se funda el sindicato”.
Bajo esta óptica, el nacimiento de esta protección para los fundadores
y adherentes de un sindicato, no está sujeto a condición alguna, distinta de la
constitución del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se
materializa con la comunicación al empleador y al inspector de trabajo,
relacionada con la creación de la organización.
6.1.2. Inscripción en el registro sindical
Sin perjuicio de lo anterior, tanto el artículo 39 Constitucional
como el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que todo ente sindical de
trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el
Ministerio de la Protección Social.
El propósito de este registro sindical, tal como lo señala el
artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, es permitir que el sindicato
pueda actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos
le señalen y ejercitar los derechos que le correspondan frente a terceros. Aspecto que permite afirmar que el
citado registro cumple con tres finalidades fundamentales, a saber, la
publicidad, la seguridad y la prueba de la organización sindical[15].
Ahora, la manera como debe tramitarse este registro sindical se
encuentra prevista en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo,
disposición que indica, que una vez recibida la solicitud de inscripción, el
Ministerio de la Protección Social dispone de un término de quince (15) días
hábiles para admitir, formular objeciones o negar la
precitada inscripción.
Es claro que reunidos los requisitos de ley, el Ministerio
procederá a realizar el registro dentro de los términos establecidos.
En el evento en que la solicitud de inscripción no contenga los
requisitos exigidos por el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, la
mencionada cartera ministerial formulará por escrito a los interesados las
objeciones pertinentes, para que sean corregidas. Recibidas las correcciones,
el Ministerio del Trabajo cuenta con el término de diez (10) días hábiles para
pronunciarse sobre ellas.
Si dicho ministerio no se pronuncia sobre las correcciones en el
término que la ley le otorga, la organización sindical quedará automáticamente
inscrita en el registro correspondiente.
Específicamente, en lo que hace referencia a la negación de la
inscripción, el mismo artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo consagra
las causales por las cuales el Ministerio puede negar el mencionado registro, a
saber: i) cuando los estatutos de la organización sindical sean
contrarios a la Constitución y a la ley y; ii) cuando la organización
sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
Así las cosas, en el evento de que una organización sindical se
encuentre dentro de las anteriores causales, se entenderá que el sindicato no
pudo haber existido y, por ende, tener personería jurídica. Ello,
teniendo en cuenta que el derecho de asociación sindical no es absoluto y, que tal como lo señala la Carta,
está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-965-11.htm
- _ftn36
Por consiguiente, los sindicatos que lleguen a constituirse, etapa
en la que no interviene el Estado, para garantizar su existencia deben cumplir
unos requisitos mínimos, determinados por el legislador en desarrollo del
artículo 39 de la Constitución. Y es en observancia de esos presupuestos que la
Administración, representada por el Ministerio del Trabajo, cuenta con un
término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
Como colofón de lo adverado, la Sala concluye que la fundación de
una organización sindical, implica la
existencia de esta, lo que significa
que tanto sus miembros fundadores como su junta directiva gozan del beneficio
del fuero sindical, no
pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que
otorga el Juez del Trabajo.
No obstante, el sindicato solo podrá actuar válidamente frente a
terceros y ejercer las funciones de los artículos 373 y 374 del Código
Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro sindical que debe hacer
ante el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el precitado registro
sindical, se reitera, cumple con las funciones de publicidad y prueba de la
organización sindical.
Aun así, en el evento de negarse la inscripción de la asociación
sindical por no cumplir con los requisitos señalados en la norma
correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entenderá sin
personería jurídica y, en consecuencia, desaparecerá la protección foral de sus
afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden
constitucional y legal.
5.2. La terminación unilateral y sin justa causa del contrato de
trabajo por parte del empleador. Afectación del derecho sindical.
Reiteración de jurisprudencia
Como es bien sabido, una de las características de los contratos
laborales es la facultad que tienen las partes para dar por terminado el
vínculo contractual.
Esta
potestad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, permite, particularmente al
empleador, dar por terminado el contrato incluso sin una justa causa. En
efecto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en
aquellos eventos en los cuales el empleador decida terminar el contrato de
trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminación por
parte del trabajador, debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas
establecidas a favor del empleado, aquél deberá cancelar una indemnización, en
los términos señalados en la norma, la cual pretende resarcir los daños que con
su conducta ha generado.
Al respecto, en la Sentencia
T-436 de 2000[16] la Corte manifestó lo siguiente:
“Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la
luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo
unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al
empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución
correspondiente, aún dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal
puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la
Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de
Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la
colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos
de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales.
(...)
Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al
patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas
para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera
colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia
para mermar el número de miembros activos de los sindicatos” .
En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación no ha
desconocido que la facultad de dar por terminado el contrato de manera
unilateral y sin justa causa, puede ejercerse, en algunas ocasiones, de manera
abusiva por parte del empleador. Frente a ello, en Sentencia T-1328 de 2001[17] se contemplaron
circunstancias que permiten inferir que dicha potestad se ha utilizado de
manera abusiva, cuando con la terminación de la relación laboral, el empleador
persigue: “(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la
desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra
los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.)
obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en
que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la
escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad
que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e
intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el
empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la
entidad sindical.”
Así,
aunque la norma laboral ofrece un determinado ámbito de discrecionalidad, en
todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el
texto constitucional acerca de la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminación de los trabajadores[18].
Del
mismo modo, esta Corporación, en la Sentencia T-1328 de 2001 anteriormente citada, precisó que en
los eventos en los que se alegue una conducta arbitraria o persecutoria por
parte del empleador al dar por terminado un contrato laboral de manera
unilateral y sin justa causa, era necesario que se ponderara una serie de
factores, a efectos de determinar si efectivamente se estaba o no en presencia
de un ejercicio abusivo de la citada potestad. En dicha providencia la Corte se
refirió a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese
ejercicio:
“(i.) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es
posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que
se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor
que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y
existencia misma de la organización sindical.
(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden,
puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que
produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus
activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos –que
necesariamente se encargan de la representación del sindicato y la promoción de
sus intereses-.
(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su
facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el
despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce
en repetidas ocasiones.
(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los
despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización
sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de
sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva
vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador
discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes;
(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás
trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior
retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro
de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados
agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender
los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza
la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues
"aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su
retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer
que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y
los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces; y,
(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el
empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de
ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el
patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los
contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta
inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar
al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o
perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la
Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la
ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los
trabajadores.”
En
la misma providencia se indicó que la apreciación de dichos elementos debía
hacerse en conjunto a fin de que el juez de tutela valore a partir de los
despidos sin justa causa, si se genera una afectación del derecho de asociación
sindical. Al respecto se dijo:
“Ahora bien: la apreciación de estos elementos concurrentes debe
hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponderá valorarlos
para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores
sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados,
desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución sobre la
materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de
ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal
con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa
el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal
facultad se convierta en una forma –directa o indirecta- de violación de los
derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la
libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos”.
En
consonancia con lo anterior, la terminación unilateral de los contratos de
trabajadores sindicalizados no puede considerarse per se como una conducta antisindical, pero
en cada caso concreto y con base en los elementos probatorios allegados al
proceso, el juez constitucional deberá valorar en conjunto los distintos
factores concurrentes y definir si las actuaciones desplegadas por el
empleador, constituyen conductas amenazantes o violatorias del derecho de
asociación sindical de los trabajadores.
De acuerdo con
las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
7. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el señor Víctor Hugo Quintero Parra,
de cuarenta y seis años de edad, solicita la protección de sus garantías
fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociación y sindicalización y
al trabajo, las cuales considera soslayadas por las entidades accionadas al
haber terminado el contrato de trabajo suscrito con la Fundación Centro de
Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-, de forma
unilateral y sin justa causa, desconociendo que para el momento del despido
gozaba de garantía foral.
Con base en lo expuesto por el demandante y por las accionadas, y de
conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y con la actuación
adelantada por esta Sala de Revisión, se tiene lo siguiente.
Los trabajadores del Centro de Investigación, Desarrollo y
Consultoría Administrativa, CIDCA, sede Pereira, entre ellos el actor,
inconformes con las desmejoras laborales y los cambios estructurales
implantados bajo la rectoría del señor Luis Fernando Castro, constituyeron la
Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- el 2 de julio de
2014.
El 5 de julio de 2014 el demandante recibió una comunicación en la
que se le notificó su despido a partir de la fecha, pese a que gozaba de fuero
sindical en calidad de miembro fundador y miembro de la junta directiva de la
citada organización.
Inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela el 22 de julio
de 2014, solicitando su reintegro al cargo que ostentaba.
Dicha acción de tutela fue objeto de conocimiento por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014,
confirmó la negativa de amparo proferida por el a quo, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Risaralda, al estimar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, toda
vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo
usurpar o pretermitir el procedimiento ordinario establecido.
En desarrollo del trámite de revisión y mediante comunicación telefónica
sostenida con el actor el 10 de junio de 2015, se constató que el actor cuenta
con cuarenta y seis años de edad; su estado de salud es óptimo; posee vivienda
propia; es economista; actualmente labora como trabajador independiente
brindando asesorías e impartiendo clases en instituciones educativas; su núcleo
familiar se encuentra integrado por sus dos hijos, estudiantes universitarios y
por su cónyuge, trabajadora independiente y quien, al haber sido despedida de CIDCA
Pereira, promovió acción de reintegro laboral que se encuentra en trámite ante
la justicia ordinaria.
Respecto a la
razón por la que omitió hacer uso del mecanismo judicial con que contaba ante
la jurisdicción ordinaria, expresó que dicha omisión fue consecuencia de la
asesoría legal que recibió al momento de su despido.
Análisis de procedibilidad
En esta oportunidad
quedó demostrado que el peticionario, una vez despedido, acudió directamente a
la acción de tutela en aras de materializar su pretensión, es decir, no
promovió la acción de reintegro, mecanismo de defensa idóneo para la protección
de sus derechos.
Si bien esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la
tutela es procedente para ordenar el reintegro laboral en los casos en que el
despido desconoce garantías de índole fundamental, verbi gracia, el
derecho de asociación sindical, dicha procedencia se encuentra condicionada bien
a que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte eficaz o bien a que
se emplee para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es por ello que esta Corporación, en sede de revisión, ha accedido
a las pretensiones de los reclamantes frente a situaciones como la estudiada en
la presente oportunidad, siempre y cuando se haya promovido acción de reintegro
por fuero sindical previamente o el afectado haya probado la configuración de
un perjuicio irremediable[19].
A diferencia de lo anterior, en el caso de marras, el motivo que
manifestó el actor para sustentar la falta de agotamiento del mecanismo
ordinario es que su asesor legal le recomendó acudir directamente a la acción tuitiva.
Por consiguiente, dado que el señor Parra Quintero pretermitió
ejercer la acción de reintegro laboral, pese a que dicha herramienta resultaba
ser eficaz, y tampoco demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, la
tutela sub examine se torna improcedente al no cumplir con el requisito
de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil
catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura que, a su vez, confirmó la dictada, el treinta y uno (31) de
julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Quintero Parra contra la
Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-
y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por no cumplir el requisito de
subsidiariedad.
SEGUNDO.- Por Secretaría General,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Ausente
con excusa
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En su caso, pasaba de ocupar el cargo de
subdirector a coordinador.
[2] Sentencia T-958 de 20 de noviembre de
2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
[3] Sentencia T-727 de 22 de julio de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Al respecto, ver la Sentencia T-441 de 3
de julio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-326 de 11 de mayo de 1999,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Frente a ello, puede consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el
artículo 40 de la ley 6ª de 1945.
[9] Sentencia T-330 de 4 de abril de 2005,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Al respecto, ver la Sentencia C-710 de 9
de diciembre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[11] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Mediante el cual se modificó el artículo
364 de Código Sustantivo del Trabajo.
[13] Siempre y cuando ingresen a con
anterioridad a la inscripción de este en el registro sindical.
[14] Sentencia T-965 de 16 de diciembre de 2011,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] Ibídem.
[16] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[18] Véase la Sentencia T-920 de 30 de octubre
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Al respecto, se pueden consultar, entre
otras, las sentencias T-001 de 1999,T-800 de 1999, T-1189 de 2001, T-203 de
2004, T-220 de 2012, T-639 de 2012, T-917 de 2012 y T-148 de 2013. En dichas
oportunidades, en las que la Corte ordenó el reintegro laboral, los jueces
ordinarios habían negado las pretensiones, especialmente, por encontrar probada
la excepción de prescripción de la acción de reintegro.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.