T-358-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-358/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
El fenómeno de la carencia actual de
objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,
esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de
dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por hecho
superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida
en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto
por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito
de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,
cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del
derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón
de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro
lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que
procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho
fundamental.
FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño
consumado
CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD QUE
DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinción
entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a la Corte
Constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS
DATA-Carácter autónomo
El reconocimiento
del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los
datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es
creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten
para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una
estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho
diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya
protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin
prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.
PRINCIPIOS
Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Contenidos
en la ley estatutaria de habeas data 1581 de 2012
PRINCIPIOS
QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad,
necesidad, utilidad y circulación restringida
Según el principio de finalidad, tales
actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido
de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado
“la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de
su incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección,
procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente
al inicialmente previsto (…)”. Según el principio de necesidad, la
administración de “la información personal concernida debe ser aquella
estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.
Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe
“cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la
administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la
divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad
clara y suficientemente determinable”. El principio de
circulación restringida ordena que toda actividad de administración de
información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por
el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual,
está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.
DERECHO
AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la
información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos
de procedibilidad
La Corte ha precisado que en virtud del
artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a
la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o
suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se retiraron los
afiches contentivos de fotografías que señalaba a los accionantes como
integrantes del “cartel de los vándalos” que fijó la Policía Nacional en sitios
públicos
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Vulneración del
derecho al buen nombre y honra, se ordena a la Policía Nacional que publique en
un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los
accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación
penal
Referencia:
expediente
T-
4.261.085
Acción
de tutela instaurada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias
García en contra de la Policía Nacional de Colombia representada por el General
Rodolfo Palomino López.
Derechos
fundamentales invocados: Habeas data, igualdad,
integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana.
Temas:
(i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo
de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii)
los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas
data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de
ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso
concreto
Problema
jurídico:
Corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional,
vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la
igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y
tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores Cristian
Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, al publicar por diferentes
medios de comunicación su fotografía como miembros de un cartel denominado “Los
Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían de
padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas
motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre
todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre
ellos.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección
“b” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Cristian Darío Arango Chacón y María
Angélica Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia, que negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.1 SOLICITUD
Los
señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García por medio de
tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre,
honra, paz y tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En
consecuencia, pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA– a pedir
disculpas públicas como una de las medidas de reparación a los daños
morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han
tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como
delincuentes. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación serán
resumidos.
1.1.1
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Indican
que el
29 de Agosto de 2013, participaron en la movilización de solidaridad con el
paro agrario y popular. Razón por la cual, después de medio día llegaron a la
Plaza de Bolívar.
1.1.1.2.
Añaden
que hasta llegado el medio día la movilización se había llevado a cabo de
manera regular y pacífica. Sin embargo después de escuchar ciertos discursos,
fueron dispersados de manera violenta por la Policía Nacional mediante el uso
de gases lacrimógenos y agresiones físicas y verbales sin que existiera la
necesidad de acudir a esa manera de proceder.
1.1.1.3.
Arguyen
los
accionantes que en desarrollo de la manifestación nunca participaron de actos
violentos, tampoco ocultaron sus rostros y mucho menos atentaron contra bienes
públicos ni privados.
1.1.1.4.
Afirman
que el
día 30 de Agosto en horas de la mañana conocieron la noticia de la publicación
por diferentes medios de comunicación de un cartel llamado “Los Vándalos”,
llevándose así la sorpresa de sus rostros aparecían exhibidos en las
fotografías correspondientes a los números 37 y 38, dónde los responsabilizaban
de haber cometido presuntas “acciones vandálicas” que se cometieron en
el centro de la ciudad el día anterior.
1.1.1.5.
Sostienen
que el 2
de septiembre de 2013, acudieron a la Personería Distrital de Bogotá DC, donde
denunciaron los hechos y solicitaron la apertura de investigación contra el
Director General de la Policía Nacional Rodolfo Palomino por violarles sus
derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso y a la integridad
personal.
1.1.1.6.
Agregan
que ese mismo día por recomendación de algunos amigos, acudieron a una
organización defensora de DDHH dónde les asignaron a un defensor para que les
llevara el caso. Por lo que los tutelantes le otorgaron poder para presentar
las acciones legales correspondientes y recibieron asesoría.
1.1.1.7.
Manifiestan
los accionantes que el 9 de Septiembre de 2013, la organización
defensora presentó derecho de petición y denuncia ante la fiscalía solicitando
información sobre la existencia o no de una investigación penal en contra de
los poderdantes.
1.1.1.8.
De
igual forma, el 11 de septiembre del mismo año, presentaron acción de tutela en
contra del General Rodolfo Palomino López en su calidad de Director de la
Policía Nacional, lo anterior con la finalidad de solicitar el amparo de su
derecho fundamental al Habeas Data. En consecuencia, la rectificación de
la información que a su juicio de manera arbitraria, fue publicada en el
llamado “Cartel de los Vándalos” y la exclusión de sus imágenes de dicho
cartel.
1.1.1.9.
Posteriormente,
el 15 de septiembre el Coronel Henry Armando Sanabria Cely respondió la
solicitud realizada sin pronunciarse de manera alguna sobre las peticiones
hechas. Concluye diciendo que existen razones constitucionales suficientes y públicas
para justificar su decisión de publicar y de mantener vigente la solicitud de
información sobre los presuntos autores de conductas desviadas.
1.1.1.10.
Igualmente,
mediante oficio adiado el 27 de septiembre de 2013, el Fiscal Delegado 313 de
la Unidad de Estructura de Apoyo, dio respuesta al derecho de petición. En
dicho escrito informó que a ese Despacho le fue asignado el expediente con la
finalidad de indagar los hechos ocurridos del 29 de Agosto, luego de que por
medio de informe ejecutivo fechado el 2 de septiembre, la Policía Nacional los
pusiera en conocimiento de los hechos. Por lo que se ordenó a los funcionarios
de esa institución recaudar y analizar los elementos materiales probatorios y la
evidencia física para establecer e identificar a los responsables de los hechos
denunciados.
1.1.1.11.
El
2 de Octubre de 2013, El diario El Espectador, emitió noticia sobre el fallo de
tutela proferido por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías, quien ordenó a la
Policía Nacional retirar de las estaciones de transmilenio, estaciones de
policía y despachos judiciales la publicación del “Cartel de los vándalos”
en el que aparecían las fotografías de 48 jóvenes que presuntamente
protagonizaron actos delictivos el día 29 de Agosto, compulsando copias para
que se establezcan responsabilidades entre las personas que ordenaron la
publicación de dicho cartel, declarando vulnerados los derechos fundamentales
al buen nombre, honra, presunción de inocencia del joven Jorge Alejandro Ospina
Cogua quien fue el actor para dichos efectos.
1.1.1.12.
Sin
embargo, señalan que a pesar del fallo de tutela “El cartel de los Vándalos”
continuó siendo exhibido y a la fecha, la Policía Nacional no se ha retractado
públicamente, ni ha reparado el daño ocasionado con la vulneración de los
derechos fundamentales de los suplicantes, ocasionándoles de ésa manera
perjuicios que no deberían de padecer, quitándoles así la paz, su tranquilidad
y la de su familia. Además poniéndoles en riesgo de ser objeto de agresiones
por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley”
sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información
sobre ellos.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.
Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013),
la subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de
rigor y librar comunicación a la entidad accionada, para que en el término de
dos (2) días contados a partir de la notificación, rindiera un informe
detallado sobre los hechos alegados en la acción.
1.2.2.
Dentro
del término concedido, el comandante de la
Policía Metropolitana de Bogotá siguiendo instrucciones del General Rodolfo
Palomino López, Director General de la Policía Nacional de Colombia y en
respuesta a la acción impetrada expresó lo siguiente:
“En el relato de los hechos de esta tutela, existen
inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser
ciertos. En efecto no se explica cómo los accionantes pueden aseverar que la
marcha del 28 de agosto del presente año fue pacífica en todo su recorrido, lo
mismo que en la plaza de Bolívar cuando los videos y grabaciones de todos los
medios de comunicación de la ciudad y del país dieron cuenta de los graves
actos de violencia y vandalismo cometidos contra bienes públicos y privados en
el centro de la ciudad. Ese día la comunidad vivió una grave y caótica situación
de orden público por cuenta de personas que propiciaron los desórdenes y que
formaban parte, como ellos de los marchantes.”
Respecto de la publicación del
“cartel de los vándalos” y las fotos de las personas, la entidad
accionada responde lo siguiente:
“Ahora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no
intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional
con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los
accionantes, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues
en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a
la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién
correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las
expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que quién viera
publicada su fotografía o quién reconociera a alguna persona cuyo retrato allí
figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusión del cartel. Muchos
concurrieron y así lo pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún
inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a éste
escrito en la cuál a medida que las personas solicitaron su exclusión, su foto
fue retirada.
Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna
a los señores ARANGO CHACON Y ARIAS GARCIA, a quienes se les reprocha faltar a
la verdad en los hechos que narran. Con los documentos antes mencionados se
prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.”
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1.
Sentencia
única de Instancia, Subsección ”B” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La subsección “B” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido
el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) negó el amparo de los
derechos invocados.
Lo anterior, bajo el
argumento de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la
autoridad demandada ya había retirado, en cumplimiento de una orden judicial,
los carteles en que las fotografías de los actores –entre otras personas- se
encontraban estampadas y que pedían de la comunidad cualquier información a
efectos de poder identificarlos, razón por la cual no había lugar a emitir
ningún pronunciamiento en tal sentido.
Respecto a lo concerniente a
la solicitud tendiente a obtener de parte de la Policía Nacional “Disculpas
públicas como una de las medidas de reparación de los daños morales que les han
ocasionado” con la publicación de los citados carteles, es menester
precisar que dicho tópico debe ser resuelto ante la jurisdicción contencioso
administrativa a través del medio de control de reparación directa, pues su resolución
comporta, al menos, el examen y verificación de la conducta desplegada por la
demanda en desarrollo de sus actividades y el posible perjuicio o daño causado
en ella.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el
trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia del llamado “Cartel de los Vándalos” emitido por la
policía nacional el día 30 de Agosto de 2013 (Folios 5-6, cuaderno No. 2).
1.4.2.
Denuncia Presentada ante la Personería de Bogotá (Folios 7-10,
cuaderno No. 2).
1.4.3.
Copia de la denuncia y el derecho de petición presentado el día 9
de septiembre de 2013, por la fundación lazos de dignidad, fundación a la cual
se encuentra vinculada la abogada apoderada de los accionantes, ante la
Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá
(Folios 11 y 12, cuaderno No. 2).
1.4.4.
Copia del derecho de petición presentado ante el General de la
Policía Nacional Rodolfo Palomino López (Folios 13-16, cuaderno No. 2).
1.4.5.
Copia de la respuesta emitida por el coronel Henry Armando
Sanabria Cely, al escrito de Habeas Data presentado por los tutelantes el 11 de
septiembre de 2013, respuesta de Habeas Data emitida (Folio 17, cuaderno No.
2),
1.4.6.
Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por el fiscal
Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de
Responsables Delitos contra el Patrimonio Público (Folios 18 y 19, cuaderno No.
2).
1.4.7.
Copia de la noticia emitida el 02 de Octubre de 2013, por el
diario El Espectador, la cual se titula “Ordenan retirar carteles de
presuntos vándalos del paro agrario” (Folios 20 y 21, cuaderno No. 2).
1.4.8.
Copia de la noticia emitida el 01 de Octubre de 2013, por el
diario El Espectador, la cual se titula “Por cartel de los vándalos pedirán
investigar al general Rodolfo Palomino” (Folio 22, cuaderno No. 2).
1.4.9.
Copia
del comunicado realizado por parte del juez setenta y dos (72) penal municipal
con función de control de garantías dirigido a la Dirección general de la
Policía Nacional con fecha del 03 de Octubre de 2013 (Folio 68, cuaderno No.2).
1.4.10.
Copia
de la comunicación realizada por parte de la oficina de comunicaciones
estratégicas de la Policía Nacional al Comandante de la Policía metropolitana
de Bogotá señor Luis Eduardo Martínez Guzmán, donde se le pone de presente la
información sobre el envío de carteles (Folio 69, cuaderno No.2)
1.4.11.
Copia
del documento con fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja
constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la entrega de los
carteles a los comandantes de estaciones 1-19, además del cuadro con las firmas
de quienes recibieron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios
70-71, Cuaderno No.2)
1.4.12.
Copia
del escrito con fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja
constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la devolución de unos
carteles realizada por algunas estaciones, además del cuadro con las firmas de
quienes entregaron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 72-74,
Cuaderno No. 2).
1.4.13.
Copia
del comunicado en el que consta el “Cumplimiento de una orden” otorgada por una
autoridad judicial destinada a la Coronel Liliana Ramírez Tabima, asesora
Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, (Folio 75, Cuaderno No.2).
1.4.14.
Copias
de constancias realizadas por comandantes de diferentes estaciones de Policía
con fechas 11,12 y 13 de Octubre de 2013, donde hacen devoluciones o entregas
de afiches en cumplimiento de la orden emitida por parte de la oficina de
asuntos jurídicos de la Policía Nacional (Folios 76-95, Cuaderno No.2).
1.4.15.
Copia
del acta del 12 de Octubre de 2013, la cual fue emitida desde el CAI Quirigua,
donde se deja constancia sobre la destrucción de 4 afiches (Folio 114, Cuaderno
No.2).
1.4.16.
Copia
escrita de las noticias emitidas por Caracol Radio, Caracol Tv, W Radio y
otros medios de comunicación en las cuales se comunica a la opinión pública
sobre las protestas acaecidas el 29 de agosto de 2013 y los resultados de
estas. (Folios 148-162, Cuaderno No.2) se comunica a
la opinión pccigo sda por Caracol radio desde el CAI Quirigua, en la cual se
deja constancia sobre la destruccigo
1.5.
ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1.
Mediante auto del trece de mayo de 2014, el
Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,
consideró necesario:
“PRIMERO. ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento
a la Fiscalía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,
(Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque “o”, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogotá
DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para
que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO.
ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la a la Fiscalía
313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe acerca del estado actual de la investigación y si
en contra de los accionantes Darío Arango Chacón y María
Angélica Arias,
se está llevando investigación o proceso alguno.
TERCERO.
ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección
General de la Policía Nacional (Carrera 59N°
26-21, CAN, Bogotá D.C.), para que en el término de dos (2) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe si los
afiches contentivos de las fotografías de los actores fue retirado de los
sitios públicos en los cuales fue pegado.
CUARTO.
ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección
General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en
dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío
Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la
referencia.”
1.5.2. PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.2.1.
Mediante
escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente
Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos
de la Policía Metropolitana de Bogotá, como respuesta al auto enviado el trece
de mayo de 2014, afirmó:
“Los
afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los
sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del
2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE
ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez
72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12
y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios
públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”.
Vale
destacar señor Magistrado, que los afiches además de ser retirados y destruidos
de los lugares públicos por unidades policiales de la Metropolitana de Bogotá,
se conoció que por factores climáticos y transeúntes de la ciudad también
fueron destruidos y retirados, no quedando afiches fijados en sitios
públicos”.
Respecto
a la orden emitida en el numeral CUARTO: “ORDENAR que por Secretaría
General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la
Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad
se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango
Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la
referencia”. Manifestaron:
“Mediante
oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e
INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conoció que contra el señor
Darío Arango Chacón y la señora María Angélica Arias no se encontró
investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral
Acusatorio (SPOA) por nombre”. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1)
1.5.2.2.
Así
mismo, mediante el oficio antes indicado, el Teniente Coronel Hernán Alonso
Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía
Metropolitana de Bogotá envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de
las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las fotografías
objeto de esta acción de tutela, habían sido retirados y destruidos (Folios
18-42, cuaderno No. 1).
1.5.2.3.
Mediante
escrito del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el señor Fiscal
Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, manifestó:
“Efectivamente
a este despacho judicial, le fue asignada la carpeta radicada con el número
1100161[…], con el fin de indagar sobre los hechos vandálicos que se generaron
durante las marchas programadas, en la ciudad de Bogotá, el pasado 29 de agosto
del presente año (SIC), información que se puso en conocimiento de esta
delegada por medio del informe ejecutivo de fecha 02 de Septiembre de 2013,
por funcionarios de la Policía Judicial Adscritos a la Ponal-Sijin. Dentro de
dicho informe se indica que las marchas no fueron del todo pacíficas, toda vez
que personas indeterminadas y sin identificar, realizaron actos de vandalismo
como fueron: Lanzar objetos contundentes (piedras y palos), sustancias y
objetos u objetos peligrosos(SIC) y artefactos explosivos en contra de los
funcionarios de la Policía Nacional, incurriendo en los delitos de Daño en Bien
ajeno y Lesiones personales, así mismo causando graves desmanes, generando
pánico y zozobra sobre las personas que se encontraban haciendo parte del libre
desarrollo de las marchas pacíficas, alterando la tranquilidad pública.
Problemática
que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra entidades
privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales y las
estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran cantidad
de daños materiales con cuantías a la fecha indeterminadas.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se ordenó por parte del despacho a los funcionarios de
la policía judicial el recaudo y análisis de los elementos judiciales
probatorios y evidencia física, con el fin de establecer e identificar a los
responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se tengan resultados
concretos sobre la identificación e individualización de los presuntos
responsables, autores o partícipes de los hechos puestos en conocimiento dentro
del informe ejecutivo anteriormente señalado. Por lo tanto el despacho se
encuentra a la espera de los resultados de las órdenes impartidas a los
funcionarios de policía judicial.
Por
otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en
etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está
tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Es decir que a la
fecha el señor CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN, identificado con CC. #
1.022.334.263 y la señora MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, identificada con
C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas
diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios
y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de
responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día
marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las órdenes
impartidas a los funcionarios de policía judicial adscritos a la Sijin de la
Policía Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas
anteriormente tienen algún grado de participación o no tienen participación en
los hechos que se están indagando. (subrayado fuera del texto)
Finalmente,
me permito indicar que en aras de garantizar el derecho al ejercicio de
defensa, se invitó por parte de este despacho en respuesta al derecho de
petición de fecha 19 de septiembre de 2013 (Folios
11 y 12, cuaderno No. 2). a la Dra. JULY MILENA HENRRIQUEZ SAMPAYO…Abogada
defensora de los accionantes, a que se acercara a este despacho judicial y
si era el caso y lo creía conveniente aportara los elementos materiales
probatorios evidencia física que demostrara las manifestaciones expuestas en el
escrito presentado por ella el pasado 09 de septiembre de 2013. Situación que a
la fecha no se ha presentado.”
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1.
En
el presente asunto le corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional,
vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la
igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, al debido proceso y
a la dignidad humana de los señores Cristian Darío Arango Chacón y María
Angélica Arias García, al publicar por diferentes medios de comunicación su
fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”,
situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían padecer, y además
los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por
dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se
ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.
2.2.2.
Teniendo
en cuenta que mediante oficio adiado el diecinueve (19) de
mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses
Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de
Bogotá, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que los afiches objeto
de esta acción de tutela habían sido retirados y destruidos de los sitios
públicos en los cuales estaban situados, el asunto en este
caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso. [1]
2.2.3. Para resolver este
problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto
por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías
constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los
principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas
data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de
ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso
concreto.
2.3.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.3.1. La
naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata
de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos
fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que
propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha
considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de
tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En
este sentir, el
juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del
derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una
decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].
En la sentencia
T-308 de 2003[3],
esta Corte señaló al respecto que:
“ […]
al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución
Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela
se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.
Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
2.3.2. El fenómeno de la
carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4].
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la
carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón
por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto
a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el
propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en
los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo,
cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del
derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón
de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[5]
Así, la Sentencia T-096 de 2006[6]
expuso:
“Cuando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente
a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[7].
2.3.4. Por otro lado, la
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que
procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho
fundamental[8].
En la sentencia T-585 de 2010[9],
esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter
eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su
fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en
dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño
consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la
violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la
indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho
fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la
mencionada vía procesal”.
2.3.5. Ahora bien, cabe
preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia
de un hecho superado y/o un daño consumado.
Respecto
al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe
hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional
cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 2009[10]
fue clara en puntualizar que:
“(…)
no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación
de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en
obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como
autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora
bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de
instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la
carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de
aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad
de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en
caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de
1991”.
Por
otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido
fallo precisó que:
“Cabe
preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el
caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado
teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.
Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que es necesario distinguir dos supuestos.
El
primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción
de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,
como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas
no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591
de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto
quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su
sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero
daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la
improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si
lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las
demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para el resarcimiento del daño.
El
segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del
trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio
que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de
revisión:
(i)
Se
pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del
daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados
en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de
la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si
el amparo ha debido ser concedido o negado.
(ii)
Hagan
una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela
(…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
(iii)
Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño.
(iv) De
ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u
omisión causó el mencionado daño”.
2.3.6. En resumen, se ha
entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda,
que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,
desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde
sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir
orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
2.3.7. Es
pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se
encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho
superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia
respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[11]
2.4.
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
2.4.1.
Carácter
autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data.
2.4.1.1.
El
artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…)
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte
del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20
–sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la
rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho
fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data,
y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o
informática.
2.4.1.2.
Mediante
Sentencia C-748 de 2011[12],
esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que
la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.
Así las cosas, precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional
fue interpretado “como una garantía del derecho a la intimidad, de
allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida
privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que
cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros
particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original).
2.4.1.3.
Posteriormente,
el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta,
también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que
consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de
la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su
fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el
ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el
libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (Negrilla
en el texto original).
2.4.1.4.
Así
mismo, la sentencia en mención dejó claro que “partir de 1995, surge una
tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho
autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. De esta manera,
según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está
compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la
libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes
prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se
refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a
ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar
las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la
caducidad del dato negativo”. (Negrilla en el texto original).
2.4.1.5.
Por
tanto, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel
que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y
rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y
en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho
señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales
en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de
datos”[13].
2.4.1.6.
El
derecho
fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera
que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es
recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no
es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no
susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la
información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de
su derecho fundamental”[14].
2.4.1.7.
En
la Sentencia T-729 de 2002, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de
2011,
la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data
respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por
tres razones: “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial
por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los
contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y
(iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes
reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A
continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente
forma:
“El
derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular
de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el
acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y
certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que
informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
2.4.1.8.
Recientemente,
en la Sentencia C-1011 de 2008[15],
también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente
reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó
así:
“El
hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información
que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese
sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del
titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.
2.4.1.9.
Por
último, mediante Sentencia T-658 de 2011[16], esta
Corporación tajantemente puntualizó que el artículo 15 Constitucional consagra
tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas
data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen
sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis
de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el
quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la
otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes
diferencias:
“(…) en
lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen
nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que
los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la
garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no
toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la
persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data
salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación
de la información contenida en los mencionados bancos de datos.
El
buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran
el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de
protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y
financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la
transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen
o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un
impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha
referido:
“Es
claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se
afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino
que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en
las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o
archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su
situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede
provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer
nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.
De
otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación
informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona
“conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”.
La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar
su afectación:
“(…)
el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la
información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal,
(ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal
del individuo”.
En
conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede
ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información
contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.
En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la
autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis
en el texto original).
2.4.1.10.
En
resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data,
busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el
que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la
importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la
intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no
significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de
garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio
de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige
la procedencia de la acción.
2.5.
LOS
PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
2.5.1. Esta Corte en
materia de habeas data ha sido constante en precisar que la
administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados
principios de administración de datos personales.
2.5.2. El Legislador
aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de Habeas
Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado ajustado
a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, esta
Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que los
principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero
eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las
bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un
marcado carácter sectorial.
2.5.3. Las Sentencias
C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que,
desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta
Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de
administración de datos personales debe someterse.
2.5.4. Entre los
mencionados principios de la administración de datos personales encontramos: i)
los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv)
circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes
en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de
la información personal.
2.5.5. Según el principio
de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente
legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual,
está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que
se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y por
el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal
para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[17].
2.5.6. Según el principio
de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe
ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la
base de datos”[18].
2.5.7. Según el principio
de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una
función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de
los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación
de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y
suficientemente determinable”[19].
2.5.8. El principio de
circulación restringida ordena que toda actividad de administración de
información personal esté sometida “a los límites específicos determinados
por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por
lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[20].
2.5.9. Para la Corte, los
anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de
administración de información personal contenida en bases de datos, pues al
limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de
datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades
de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos
normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso
2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”.
2.6.
LA
DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR
DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.6.1. La Corte
Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un
derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir,
de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en
el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.