T-358-12
Sentencia T-051/11
Sentencia T-358/12
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Niega nulidad de notificación por edicto por cuanto cumplió con el
artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
NOTIFICACION-Elemento
fundamental del derecho al debido proceso
NOTIFICACION DE SENTENCIAS-Requisitos sustanciales según Consejo de Estado
NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretación
del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Principio de la administración de
justicia
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Improcedencia por cuanto edicto en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contiene elementos necesarios
para materializar su propósito según artículo 323 del CPC
Referencia: expediente T-3325487
Acción de tutela interpuesta por la
Clínica Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado
Cuarto Administrativo de Ibagué
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y, en segunda, por la Sección Quinta de esa misma corporación, en la acción
de tutela instaurada por la Clínica Ibagué S.A contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con
vinculación oficiosa de los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez
y Deissy Rivera Franco; del Ministro de la
Protección Social; del Director de Cafesalud E.P.S.; y del Director de la
Clínica Nueva de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES.
La
Clínica Ibagué S.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a
la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1 Señala la
Clínica Ibagué S.A. que fue demandada por los señores Luis Eduardo Rivera,
Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco para que se le declarara
administrativamente responsable por la muerte del menor Andrés Santiago
Martínez Rivera. En el mismo proceso fueron demandados también el Ministerio de
la Protección Social, Cafesalud E.P.S. y la
Clínica Nueva Ibagué.
1.2 Indica que mediante fallo de
1º de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué accedió a las
pretensiones de la demanda, condenándola a la reparación. Aduce que la anterior
sentencia fue notificada mediante edicto que se fijó el 5 de febrero de 2010.
La
Clínica Ibagué alega que el citado edicto no cumplió con el lleno de los
requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que
en su numeral 2º señala que este debe contener:
“2. La determinación del proceso de que se trata y del
demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.”
1.3 Alega que el
acto de notificación enunciado omitió mencionar la totalidad de demandantes y
demandados, así como indicar los veintitrés (23) dígitos del número de
radicación. Se limitó, en el sentido de lo anterior, a señalar como demandantes
a Jorge Enrique Martínez y otros, como demandados al Ministerio de la
Protección Social y otros, y como número identificador empleó el 00147-2007.
1.4 Apunta que
dadas las irregularidades anteriormente explicadas procedió a solicitar ante el
Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué la nulidad por indebida notificación de
todo lo actuado desde la fijación del edicto.
Mediante auto de
13 de mayo de 2010 la autoridad judicial negó lo pedido aduciendo que el edicto
sí cumplía con los requisitos previstos en la ley. Contra esta decisión la
Clínica interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal
Administrativo del Tolima en providencia de catorce (14) de marzo de 2011. En dicho
auto, el Tribunal confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad, por
considerar que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 1º de
febrero de 2010 sí cumplía con lo preceptuado en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil.
1.5 En sentir de
la clínica demandante en sede de tutela, los autos mediante los cuales fue
negada la nulidad solicitada están incursos en una causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias, ya que desconocen el
tenor literal del numeral 2º del artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil, incurriendo por ello en un defecto sustantivo.
1.6 Solicita al
juez constitucional otorgar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados
y que, en consecuencia, ordene dejar sin efectos la actuación secretarial de
notificación de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Ibagué.
2. Trámite de instancia.
Mediante auto de quince (15) de
abril de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado resuelve admitir la demanda presentada por la
Clínica Ibagué S.A.. También dispone la vinculación oficiosa de todas las
partes en el proceso contencioso administrativo de reparación directa: los
señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco, el
Ministro de la Protección Social, el Director de Cafesalud E.P.S, y el Director
de la Clínica Nueva de Ibagué.
3. Contestación del Juzgado
Cuarto Administrativo de Ibagué.
En escrito de seis (6) de mayo de
2011 el juzgado demandado solicita al Consejo de Estado denegar el amparo
reclamado por la clínica actora.
En sustento de su solicitud,
argumenta que el apoderado de la demandante pretende revivir mediante la
presente acción de tutela el término para impugnar la sentencia de 1º de
febrero de 2010, que dejó vencer. También señala que su actuación en relación
con los hechos y actuaciones judiciales que originan el reclamo del amparo se
ajustó en todo momento a lo prescrito por la legislación procesal.
4. Contestación del Ministerio
de la Protección Social.
El diez (10) de mayo de 2011 el
Ministerio de la Protección Social pide al juez de tutela que se declare la
improcedencia de la acción en lo que a esa entidad respecta. Ello por
considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no
tiene relación con los hechos que podrían dar lugar a la eventual violación de
los derechos de la clínica actora.
5. Contestación del Tribunal
Administrativo del Tolima.
En escrito de doce (12) de mayo
de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima también pide al Consejo de Estado
denegar el amparo reclamado. Afirma que su decisión en este asunto se ajustó a
la normativa aplicable y tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de
Estado en la materia. Señala que la presentación de la acción de tutela es una
actuación dilatoria por parte del apoderado de la entidad demandante para que
el proceso de reparación directa sea retrotraído y así poder interponer el
recurso de apelación que dejó de promover por vencimiento de términos.
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia de veintitrés (23) de junio de 2011, decide negar
por improcedente el amparo reclamado por la
Clínica Ibagué S.A.. De acuerdo con la mentada Sección, el edicto cuya nulidad
se pretendió sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto en él se incorporaron elementos que
permiten la individualización del proceso.
2. Impugnación.
El apoderado de la
Clínica Ibagué S.A. presentó impugnación contra la sentencia de primera
instancia. En su escrito solicita la revocatoria de dicho fallo y que, en su
lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual reitera los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
3. Sentencia de segunda
instancia.
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en fallo de diecisiete (17) de noviembre de 2011 resuelve confirmar la
decisión de primera instancia.
Es del parecer del juez de
segunda instancia que –efectivamente- el edicto cuya nulidad pretendió la
clínica actora al iniciar el incidente que dio lugar a los autos de 13 de mayo
de 2010 y 14 de marzo de 2011 cumple con los requisitos exigidos por la ley
para su validez. Argumenta que:
“Al señalar
el artículo 323 del C.P.C., que el edicto contenga “la determinación” del
proceso, debe entenderse que sea posible distinguirlo de otro, y ese cometido
se cumple ….”[1].
Adicionalmente, respecto al uso
de la expresión “y otros” en el citado acto de notificación, indica que cumple
con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, “máxime
si la tutelante tenía pleno conocimiento de las demás entidades que integraban
el contradictorio y que ahora pretende desconocer para efectos de lograr una
nueva notificación que ya se cumplió”[2].
III. PRUEBAS.
La
Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el
capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para dictar
sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la
Sala establecer si existe o no vulneración del derecho al debido proceso del
demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las
autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificación por edicto de una
sentencia, teniendo en cuenta que este último acto no incorpora los veintitrés
(23) dígitos de identificación del proceso ni pone expresamente el nombre del
demandado, considerando que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
exige la determinación del proceso de que se trata, del demandante, el
demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario
Para resolver el problema
jurídico planteado la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i)
la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (iii) la notificación como elemento
fundamental del derecho al debido proceso; y (iii) el análisis
del caso concreto.
3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme
que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra
providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de
Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia
constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho
vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079
de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949
de 2003, entre
otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005,
atinente a los requisitos generales y las causales específicas de
procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera.
3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las
exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra
providencias judiciales son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse
en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.
(ii) El agotamiento de todos los medios de
defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de
inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un
término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó
la vulneración de los derechos fundamentales.
(iv) Si se trata de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la
sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte
actora.
(v) Que el actor identifique razonablemente
tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa
vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3 Adicionalmente, la
Corte ha señalado la existencia de causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela. Según la jurisprudencia de la
Corporación, la existencia de tales causales implica la acreditación de
cualquiera de los siguientes vicios o defectos:
(i) Orgánico. Se presenta cuando el
funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la
providencia impugnada.
(ii) Procedimental.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
(iii) Fáctico.
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el
supuesto legal en el que sustenta la decisión.
(iv) Material
o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error
inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente
en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento
del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta, igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
(viii) Violación
directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende,
resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a
través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados[3].
3.4 De
acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el
cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales
específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en
la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias
generales se relaciona con la procedencia de la acción de tutela, las
específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[4].
4. El defecto sustantivo como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1 Esta corporación ha sostenido que el defecto sustancial
o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica
una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba
su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[5].
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir
en cualquiera de las siguientes hipótesis[6]:
(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente inaplicable al caso.
(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación
indebida” de la preceptiva
concerniente.
(iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de
la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
(iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener
en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática.
(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es
desatendida;
(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta;
(vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.
4.2. En todo caso para que la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe
estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor
hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros
constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos
fundamentales de las partes.[7]
5. La notificación como elemento fundamental del
derecho al debido proceso.
5.1 La
Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la notificación, en
cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial.
En este sentido –ha señalado esta Corporación- dicho acto es un medio idóneo
para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando
de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, desarrolla el
principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del
conocimiento de las decisiones judiciales[8].
5.2 La
importancia del acto de notificación también ha sido exaltada por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es abundante la jurisprudencia
del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificación un
carácter sustancial y preponderante respecto a la realización de los derechos
fundamentales de las partes que intervienen en un proceso[9].
Ahora
bien, en relación puntual con la notificación por edicto, la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho tribunal
recordó cuáles son sus requisitos sustanciales, confrontándolos con el derecho
a la información y los principios de confianza legítima y buena fe. Dijo el
Consejo de Estado:
“El edicto
debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener
presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la
totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen
irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir
nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas
por el secretario en su elaboración.
De
conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse
con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que
se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la
sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él ‘las fechas y
horas de su fijación y desfijación’.
El primero
de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí
son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una
notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia
que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en
debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El
simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual
que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada,
concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del
juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la
firma del secretario no invalidará la notificación(...)” (LÓPEZ BLANCO. Hernán
Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición.
Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579….)[10].
5.3 En síntesis, en
interpretación de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323
del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha definido pautas mínimas
en relación con la notificación de las sentencias proferidas en la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Además, tal y como se ha reconocido por esta
Corporación[11],
por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que
dentro de los tres días siguientes a su aprobación se notifiquen personalmente
a cada uno de los interesados. De acuerdo con lo anterior, como el edicto
constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de
las providencias, debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos
mínimos establecidos en la ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo,
es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto
jurisdiccional.[12]
6 Análisis
del caso concreto.
6.1 Lo que en esta ocasión ocupa la atención de la
Sala corresponde a la de una persona jurídica que es condenada en sede de
reparación directa por un juez administrativo. La notificación de la sentencia
se surte a través de un edicto que, para la actora en sede de tutela, no cumple
con los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil al no incorporar los veintitrés dígitos de identificación del proceso ni
señalar la totalidad de demandantes y demandados. La norma en cuestión es la
siguiente:
“ARTÍCULO 323. NOTIFICACION
DE SENTENCIAS POR EDICTO. <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las
sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días
siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La
palabra edicto en su parte superior.
2. La
determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la
fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar
visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las
fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al
expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá
surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.”
Solicita la nulidad de dicha actuación, petición que es
negada en primera instancia por el juzgado que produjo el edicto y, en segunda,
por su superior funcional. Para la clínica actora estas decisiones desconocen,
entre otros, su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto el
acto de notificación mediante edicto.
6.2 Es necesario que la
Sala establezca si, conforme al marco conceptual descrito en las
consideraciones generales de esta sentencia, el edicto correspondiente a la
sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué tuvo la virtud de servir como instrumento de
publicación de la decisión judicial a las partes o si, por el contrario, el
mismo incumple con los parámetros mínimos requeridos para su efectividad como
medio de comunicación. En caso de establecer que existe una falta en este
aspecto, deberá forzosamente concluir que las autoridades judiciales que
negaron la petición de nulidad iniciada por el actor desconocieron en sus autos
el tenor del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por
contera, en una causal de procedencia de acción de tutela contra providencias
por defecto sustantivo.
Ahora, para efectuar el análisis, la
Sala se permite trascribir el edicto que origina el reclamo de la clínica
actora, tal y como consta en el expediente del proceso de tutela[13]:
“EDICTO
EL SECRETARIO
DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA,
HACE SABER
Que en el proceso por ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA radicación
No. 00147-2007, siendo demandante LUIS EDUARDO RIVERA- JORGE ENRIQUE
MARTÍNEZ Y OTROS y demandado EL MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, con fecha de primero (1º) de febrero de 2010,
se dictó la sentencia respectiva.
Para notificar la providencia que antecede, a quienes
no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO, en un lugar
público de la Secretaría del Juzgado, por el término de tres (3) días, hoy
cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 8:00 de la mañana
Argemiro
Rodríguez Reyes[14]
Secretario.”
6.2.1. Lo primero que se advierte de la lectura del edicto
es que este contiene, en esencia, los elementos que prevé el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, no se evidencia la omisión
absoluta en el acto de notificación de alguno de los requisitos que demanda la
norma de procedimiento. Así las cosas, se señalan ahí, de manera general,
actor, opositor, la determinación del proceso de que
se trata, la firma del secretario y la fecha de la sentencia.
Ante la ausencia de una falta
absoluta como la ya descrita, debe evaluarse si las omisiones –en todo caso
relativas- que aduce la clínica actora, tienen o no las calidades de rigurosidad
y claridad expuestas por la jurisprudencia de la
Corte, y si el edicto en sí mismo publicita la sentencia dictada.
6.2.2 Considera la Sala, adicionalmente, que esta
evaluación debe tener en cuenta la integridad de los elementos del acto de
notificación, a la luz de la finalidad de publicidad de la decisión. Es decir,
que el edicto es un documento que debe ser comprendido en su totalidad y no
evaluando cada uno de sus elementos, considerados individualmente y por
separado, para entender si cumple o no el propósito constitucional que tiene y
que ya fue enunciado en esta sentencia.
A juicio de la Sala, la información que aporta el texto no
da lugar a confusión en relación con lo que pretende dar a conocer. Esto
significa que, aunque no enuncie la totalidad de demandados y demandantes,
valiéndose de la expresión “y otros”, aunque no incorpore la totalidad de los
veintitrés (23) dígitos de identificación, la suma de los elementos que lo
componen no deja lugar a duda acerca de qué proceso se trata, qué pretende
comunicarse y a quién.
En el sentido de lo anterior, se hace preciso aclarar que
no enunciar exhaustivamente los elementos que la clínica actora echa de menos,
no es por sí mismo un elemento que afecte la rigurosidad y claridad del edicto.
En este caso, la rigurosidad demandada por la jurisprudencia se preserva con la
incorporación de todo lo exigido por el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil. Por otro lado, la claridad –como ya quedó dicho
anteriormente- se deriva de la posibilidad de que, de acuerdo con la lectura
total del documento, se pueda establecer qué acto se comunica dentro de qué
proceso.
Es necesario, en
este punto, recordar que la Corte ha resaltado la importancia del artículo 228
de la Carta en relación con los procedimientos judiciales. Dicha norma consagra como uno de los principios de la
administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial[15].
Así, esta Corporación ha señalado que, por disposición constitucional,
las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización.[16] Por ello
también ha reconocido que en una providencia judicial puede configurarse un
defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”[17]
Paradójicamente, en el asunto bajo examen, lo que requiere
la clínica demandante del juez de tutela es que desconozca que las formas son
instrumento de realización de los derechos sustanciales y avale un “exceso
ritual manifiesto”. Lo anterior considerando que –reitera la
Sala- el edicto contiene los elementos necesarios para materializar su
propósito.
6.3 En
conclusión, la Sala encuentra que las providencias judiciales que negaron la
nulidad del acto de notificación por edicto al considerar que dicha actuación
cumplía con las finalidades previstas en la ley y la constitución, no violaron
los derechos fundamentales de la clínica demandante. Por
ende, encuentra ajustada la decisión tomada en las instancias del proceso de
tutela de la referencia y procederá a confirmarlas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el
fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2011 por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por
la Sección Cuarta de esa misma entidad, el veintitrés (23) de junio de 2011,
mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo en la acción de
tutela instaurada por la Clínica Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo
del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-358/12
Referencia:
expediente T-3325487
Acción de
tutela interpuesta por la Clínica Ibagué S. A., contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he
disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y
en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[18], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590
de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a
partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543
de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[19], de suyo sólo
argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el
precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185
L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que
quedó decidido en la C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-358/12
CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONFIRMÓ EL FALLO PROFERIDO
EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2011 POR LA SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
Referencia: Expediente
T-3.325.487
Problema
jurídico planteado en la sentencia: ¿ Si existe o no vulneración del derecho
al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificación
por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este último acto no
incorpora los veintitrés (23) dígitos de identificación del proceso ni pone
expresamente el nombre del demandado, considerando que el artículo 323 del
Código de Procedimiento Civil exige la determinación del proceso de que se
trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del
secretario?
Motivos
de la Aclaración: Si bien comparto la decisión, considero necesario
enfatizar acerca de la relevancia jurídica de la debida notificación de
providencias a las partes en el marco de un proceso.
Aclaro el voto en la ponencia
del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala
Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso
concreto, estimo necesario dar especial énfasis a la importancia de la debida
notificación de providencias a las partes en el marco de los procesos
judiciales.
1. ANTECEDENTES
Tutela contra providencia judicial. La
clínica accionante fue demandada para que se le declarara administrativamente
responsables por la muerte de un menor, ocurrida al interior de dicho centro
hospitalario. El juzgado fallador accedió a las pretensiones de la demanda y la
condenó a la reparación. Esta decisión judicial fue notificada por edicto y
tras solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificación, se negó lo
pedido aduciendo que el edicto sí cumplía con los requisitos previstos en la
ley. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y el tribunal que
resolvió el asunto confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad. En
sentir de la clínica accionante, los autos mediante los cuales fue negada la
nulidad solicitada están incursos en una causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por incurrir en un defecto
sustantivo. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1o.
Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales. 2o. Defecto sustantivo como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y 3o. La notificación como elemento fundamental del
derecho al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA
ACLARACIÓN
Si bien es cierto que la ponencia hace
referencia explícita a los requisitos establecidos por la ley en los artículos
323 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Contencioso
Administrativo, sobre la notificación de las sentencias por edicto, el suscrito
magistrado considera importante además señalar que, tales preceptos deben ser
entendidos dentro del ámbito del derecho y principio constitucional del debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que los
actos de comunicación o publicación de providencias en el marco de un proceso
judicial o administrativo, son esenciales para cumplir con la garantía
contemplada en la disposición anotada, puesto que a través de los mencionados
actos se garantiza el conocimiento de las partes sobre cada una de las
decisiones y trámites que se toman, con el objeto de que puedan ejercer sus
derechos de defensa y contradicción.
Es así como, si una autoridad judicial
incurre en una anomalía en la notificación de una decisión, en la que no se han
determinado de manera clara las partes del proceso, el número de
identificación, la comunicación que se profiere y los demás requisitos exigidos
por la ley, podría configurarse un defecto procedimental que afecta el derecho
fundamenta] al debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Por
consiguiente, la notificación de las sentencias por edicto, al ser una
comunicación tan trascendental, en la medida en que es la oportunidad de cada
una de las partes de utilizar los recursos judiciales a su disposición y evitar
que el fallo se torne cosa juzgada, debe realizarse rigurosamente,
expresándose la determinación del proceso que se trata, el nombre de cada una
de las partes y la fecha de la providencia, de tal forma que se distinga ese
proceso de todos los demás, y no dar por entendida ninguna información
del caso concreto.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las
consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
[1]
Folio 149, cuaderno núm. 1.
[2]
Folio 150, cuaderno núm. 1.
[3]
T-555 de 2009.
[4]
T-718 de 2011.
[5]
SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007,
entre otras
[6]
T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras.
[7]
T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras.
[8]
Sentencias C-370 de 1994, T-684 de 1998, T-1012 de 1999, T-400
de 2004, y T-608 de 2006, entre otras.
[9]
Sentencia T-1209 de 2005. Sentencia
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Tres de marzo de 2000. Radicación número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575
- 01 - 9809. Actor: Promoción de Proyectos Inmobiliarios Ltda. Consejo de
Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Referencia:
Expediente Núm. 5649. Actor: Sociedad Clínica de Urgencias Juan Pablo 11
Limitada. Demandado: Bogotá D.C..
[10]
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). Radicación
número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). Actor: Cementos Paz Del Río
S.A.. Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).
[11]
Sentencias T 021 de 1997 y T-170 de 1997.
[12]
Sentencia T-1209 de 2005.
[13]
Folio 2, cuaderno núm. 1.
[14]
Consta la firma del secretario.
[15] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Negrillas fuera del texto
original)
[16]
T-268 de 2010.
[17] T-1306
de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de
2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-267 de 2011, T-158 de
2012, entre otras.
[18] Ver, entre otros, los
salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,
T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y
T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de
2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263
y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y
T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente
T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.
[19]
C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.