T-358-11
Sentencia T-048/10
Sentencia T-358/11
RECURSO DE
APELACION EN PROCESO PENAL-Fue declarado desierto por cuanto el Tribunal no
encontró justificación razonable para suspender la audiencia/RECURSO DE
APELACION EN PROCESO PENAL-Caso en que apoderado de condenado no asistió a
la audiencia en que debía sustentar el recurso, por encontrarse en exámenes
médicos/RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Con la acción de tutela no
se pueden subsanar yerros cometidos en el proceso y atribuibles a la
insuficiente diligencia del apoderado judicial
Teniendo en
cuenta los elementos de juicio del caso presente, coincide la Sala con las
Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante
la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran
permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando
ellos se derivan de insuficiente diligencia atribuible al apoderado judicial,
como se ha señalado en esta oportunidad. De otra parte, esta Sala de Revisión
considera pertinente recordar que cuando la falta es imputable al abogado, hay
un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden
imponérsele. En conclusión, al demandante no se le han vulnerado los derechos
al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, toda vez que el Tribunal
Superior de Ibagué actuó ajustado a las normas legales vigentes.
Referencia:
expediente T-2.839.245
Demandante: Efraín Zea Trujillo
Demandado:
Tribunal Superior
de Ibagué
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco
(5) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo dictado el
10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corporación, dentro
de la acción de tutela promovida por Efraín Zea Trujillo contra el Tribunal
Superior de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1.- La
solicitud
El señor Efraín
Zea Trujillo, abogado en ejercicio, presentó acción de tutela contra el Tribunal
Superior de Ibagué -Sala Penal-, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, los cuales
considera vulnerados por dicho tribunal al declarar desierto un recurso de apelación,
sin un pronunciamiento oficial sobre su solicitud de aplazamiento.
2.- Hechos
y narración efectuada en la demanda
El actor solicita
la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son
resumidos, a continuación:
·
Ante el Tribunal Superior de Ibagué, presentó recurso de
apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito,
en nombre y representación del ciudadano Daider Yeisson Aguiar Cortés, en la
que fue condenado por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.
·
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagué -Sala
Penal-mediante oficio No..5551 del 13 de mayo
de 2010, dispuso celebrar la audiencia de sustentación del recurso de apelación
el día 23 de junio de 2010, a las 2:30 p.m. El día anterior, el 22 de junio de
2010, el actor solicita el aplazamiento de la referida audiencia, aduciendo que
para ese mismo día y hora debía practicarse unos exámenes médicos
especializados.
·
El Magistrado manifiesta abiertamente que el abogado quedó
comprometido con su despacho a comunicarse antes de la celebración de la
audiencia para coordinar su desarrollo. Mientras que el accionante afirma que
en ningún momento asumió dicha obligación, que él solicitó el aplazamiento de
la fecha de la audiencia y que su solicitud no fue resuelta.
·
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagué, el día
fijado y a la hora programada, declaró abierta la audiencia de sustentación del
recurso de apelación y luego de verificar la comparecencia de los sujetos e
intervenientes procesales, dejó constancia de la ausencia del abogado defensor.
De igual forma, abordó el tema de la solicitud de aplazamiento, concluyó que
no encontró “justificación razonable” para suspender la audiencia y
declaró desierto el recurso de apelación, debido a que el abogado “se
comprometió a comunicarse posteriormente, sin que hasta el momento lo haya
realizado” (folio 48, cuaderno 2).
3.- Pretensiones
de la demanda
El actor solicita
que se ordene, como mecanismo transitorio, la declaración de nulidad de la
audiencia celebrada el 23 de junio de 2010 y, consecuentemente, enviar
nuevamente el recurso de apelación a reparto de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué, para surtir en debida forma el recurso de alzada.
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de
sustentación del recurso de apelación, presentado por el abogado defensor, Efraín
Zea Trujillo, con firma de recibido (manuscrita sin identificación), a las 9:12
a.m. del 22 de junio de 2010 (Folio 17).
·
Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de
sustentación del recurso de apelación, presentado por el abogado defensor, Efraín
Zea Trujillo, con sello mecánico de recibido en el Centro de Servicios
Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué, a las 9:27 a.m. del 22 de
junio de 2010 (Folio 16).
·
Incapacidad médica a nombre de Efraín Zea Trujillo, desde junio
10 al 12 de 2010, con diagnóstico de “Asma bronquial Rinitis alérgica”
(Folio 18).
·
Prescripción de medicamentos a nombre de Efraín Zea Trujillo, con
fecha del 10 de junio de 2010 (Folios 19 y 20).
·
Prescripción de exámenes médicos firmada por el médico tratante y
las respectivas autorizaciones de servicios por parte de la EPS Cafesalud, a
nombre de Efraín Zea Trujillo (Folios 21 al 28 y 31 al 33).
·
Comprobante del copago realizado por los servicios médicos de la
EPS Cafesalud, fechado del día 23 de junio de 2010 a la 1:43 p.m., a nombre de Efraín Zea Trujillo; el cual incluye una constancia manuscrita,
firmada y sellada, que reza: “Que el señor Efraín Zea Trujillo permaneció en
estas instalaciones en exámenes médicos desde las 2pm hasta las 6pm como consta
en el recibo” (Folio 30).
·
Escrito presentado por el abogado defensor, Efraín Zea Trujillo,
con sello mecánico de recibido en el Centro de Servicios Judiciales del sistema
penal acusatorio de Ibagué, a las 11:48 a.m. del 7 de julio de 2010, en el que
presenta las constancias de los exámenes médicos realizados el día 23 de junio
de 2010 y siguientes (Folio 29).
·
Certificación expedida el día 15 de julio de 2010, por la
Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de
Ibagué (Folio 34).
·
Un DVD que contiene la grabación en audio y video de la audiencia
de sustentación del recurso de apelación, celebrada el día 23 de junio de 2010.
5.-
Respuesta de los entes accionados
El 29 de julio
de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para
que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. De igual forma,
vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué para que informara de
la actuación al procesado y al representante de la parte civil.
5.1.
Tribunal Superior de Ibagué
El Magistrado
de la Sala Penal, Juan Carlos Arias López, explica que el día anterior a la
audiencia, el actor allegó una solicitud de aplazamiento “aduciendo que a la
misma hora debía practicarse un examen médico, sin especificar más detalles”.
En consecuencia, procedió a dar instrucciones a la auxiliar del despacho para
que se comunicara telefónicamente con el defensor e indagara mayor información
al respecto, a fin de poder determinar cuánto tiempo era el prudencial para
otorgar la prórroga.
Afirma el
accionado que el doctor Zea Trujillo “se comprometió a comunicarse
posteriormente para suministrar esta información” (Cuaderno 1, Folio 51).
Como soporte
de lo expuesto, anexa copia de los siguientes documentos:
·
Oficio de citación No. 5551 del 13 de mayo de 2010, dirigido al
abogado Efraín Zea Trujillo (F..45).
·
Constancia de envío de comunicaciones para audiencia de
sustentación de recurso de apelación, con fecha de despacho del 14 de mayo de
2010. (F..44).
·
Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de
sustentación del recurso de apelación, presentado por el abogado defensor, Efraín
Zea Trujillo, con firma de recibido (manuscrita sin identificación), a las 9:12
a.m. del 22 de junio de 2010 y con sello de recibido en la secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior a las 9:15 a.m. del 22 de junio de 2010 (F..46).
·
Acta de la audiencia de debate oral, realizada el día 23 de junio
de 2010 a las 2:37 p.m. (F..47-49).
·
Segundas copias de lo anteriormente relacionado (F..53 al 58).
5.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento
El juez
informa que, el día 5 de mayo de 2010, el señor Daider Jeisson Aguiar Cortés
fue condenado a 480 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio
agravado y que no se le concedió prisión domiciliaria ni se le suspendió
condicionalmente la ejecución de la pena.
Solicita que
las pretensiones de la tutela sean negadas, teniendo en cuenta que el Juzgado
no ha vulnerado derecho alguno.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1.-
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia niega por improcedente la acción de tutela presentada por Efraín
Zea Trujillo, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el
tribunal accionado estuvo ceñido a derecho, toda vez que ante la solicitud de
aplazamiento de la audiencia, fue requerido telefónicamente para que ampliara
la información sobre su situación y, una vez llegado el momento de la
diligencia, el apoderado del procesado no se había comunicado con el despacho,
según lo acordado.
En la
sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué explica que “las circunstancias
especificas que dieron lugar a que la decisión censurada por el abogado EFRAIN ZEA
TRUJILLO, en su condición de defensor del procesado DAIDER YEISON AGUIAR
CORTES, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente no pueden ser
atribuidas a la Colegiatura accionada y, por tanto, su actuación no constituye
vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor” (Cuaderno 1, F..69-70).
2.-
Impugnación
El accionante,
de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que “en
ningún momento en el tiempo y espacio el suscrito se comprometió a llamar o
informar al honorable Magistrado Juan Carlos Arias López ó a su auxiliar, sobre
su asistencia a la audiencia señalada después de la toma de los exámenes
médicos objeto de ausencia en la tan nombrada audiencia de sustentación del
recurso impetrado (…)” (Cuaderno 1, F.77).
Afirma que el
proceder del Tribunal Superior de Ibagué fue violatorio del debido proceso, “situación
que pone en peligro los derechos fundamentales del suscrito y de mi poderdante
(…)”.
Alega, además,
que las autoridades judiciales se deben pronunciar mediante autos y sentencias,
situación que no sucedió en este caso, toda vez que solicitó aplazamiento de la
fecha de la audiencia, no de la hora de la misma. Asunto que el Magistrado
ponente no resolvió en la audiencia y procedió a declararla desierta.
3.-
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del 14 de Septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “la
decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación, mas que una
vía de hecho del accionado, demuestra un grado de impericia del actor que no
puede aceptarse en un profesional del derecho”.
La anterior
decisión es fundamentada por la Corte en cuanto a que observa que si bien
existió la solicitud de aplazamiento y que el tribunal no resolvió nada al
respecto, el defensor no acudió a la posibilidad de sustituir el poder a él
conferido, bien sea para que el apoderado sustituto sustentase el recurso de
apelación o para que pidiese que se resolviera la solicitud de aplazamiento en
la audiencia.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 10 de diciembre de
2010, proferido por la Sala de Selección Nº 12.
2.-
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta
oportunidad, el señor Efraín Zea Trujillo es un abogado titulado, en ejercicio,
mayor de edad y que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se
encuentra legitimado.
2.2.
Legitimación pasiva
El Tribunal
Superior de Ibagué es un cuerpo colegiado de la
rama judicial, que cumple la función publica de la administración de justicia, al
cual se le atribuye responsabilidad en la violación de derechos fundamentales
aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva.
3.- Problema
jurídico
3.1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991[1], esta
sentencia será brevemente justificada, pues no revocará o modificará el fallo
que se revisa, ni unificará jurisprudencia, ni aclarará el alcance general de
normas constitucionales[2].
3.2. Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal
Superior de Ibagué -Sala Penal-, violación de los derechos fundamentales al trabajo,
al debido proceso y de doble instancia, del abogado Efraín Zea Trujillo y su
poderdante, al no dar respuesta sobre su solicitud de aplazamiento y, luego,
declarar desierta la audiencia de sustentación del recurso de apelación.
4.- Caso
concreto
4.1. Del
acervo probatorio relacionado con la solicitud de aplazamiento de la audiencia
de sustentación del recurso de apelación, se deducen dos situaciones
contrarias, a saber: (i) plantea el Magistrado del tribunal accionado que el
abogado se comprometió a comunicarse antes de la celebración de la audiencia y
(ii) el actor niega rotundamente dicho compromiso de comunicarse nuevamente con
el despacho, aseverando que su solicitud era para cambio de fecha, no de hora,
sin que en el expediente obren suficientes elementos de juicio que permitan
concluir, de manera definitiva, cuál fue realmente la razón para que el abogado
no cumpliera diligentemente con el deber para con su asistido y con la
administración de justicia, acatando la convocatoria, pudiendo haber pospuesto
su cita médica o acudido por intermedio de un defensor sustituto a la
sustentación de la apelación.
De los
documentos allegados con la demanda, sí se infiere como cierta la razón médica
aducida por el abogado defensor para solicitar el emplazamiento de la
audiencia. En efecto, aporta la historia médica de soporte y adjunta copia del comprobante
del copago realizado por los servicios médicos de la EPS Cafesalud, fechado 23
de junio de 2010 a la 1:43 p.m., a su nombre; el cual incluye una constancia
manuscrita, firmada y sellada, que reza: “Que el señor Efraín Zea Trujillo
permaneció en estas instalaciones en exámenes médicos desde las 2pm hasta las
6pm como consta en el recibo” (Folio 30). De lo anterior, se colige que el
abogado defensor sí tenía la cita médica para la realización de un examen, que
sí asistió y que le era materialmente imposible asistir el mismo día y hora a
la audiencia fijada, pero no aparece el motivo para no haber aplazado el
procedimiento médico.
Recuérdese que
es la propia Constitución la que establece que “quien sea sindicado tiene
derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”
(Art. 29 C.P.), lo que implica que no solo los administradores de justicia,
sino también las partes, actúan en consecuencia, dando prelación al cumplido
desenvolvimiento procesal.
4.2. Adicionalmente,
esta Sala de Revisión coincide con el juez de segunda instancia en enfatizar que
las únicas formas de pronunciamiento de las autoridades judiciales son mediante
autos o sentencias; no obstante, en relación con lo señalado por el ad quem
encuentra la Sala que el tribunal accionado sí se pronunció respecto de la
solicitud de aplazamiento de la audiencia, la que negó al encontrarla infundada,
según se lee en el acta de la audiencia[3],
así:
“3.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Quien
preside la Sala de Decisión Penal, declara abierta la audiencia, verifica la
comparecencia de los sujetos e intervinientes procesales, y luego de dejar
constancia sobre la no asistencia del señor defensor en su calidad de apelante,
como también, que el día de ayer el doctor Efraín Zea Trujillo, allegó una
solicitud de aplazamiento de la presente audiencia, invocando, que a la misma
hora debe realizarse un examen médico, ante dicha petición, la auxiliar del
Magistrado Ponente, procedió a comunicarse telefónicamente con el peticionario,
solicitándole indicara al Despacho, que clase de examen o procedimiento era, y
si era posible realizar[sic] suspender momentáneamente la audiencia o
prorrogarla para horas después, sin embargo, el doctor Zea Trujillo se
comprometió a comunicarse posteriormente, sin que hasta el momento lo haya
realizado; así las cosas, la Sala procedió a tomar la siguiente determinación:
4. DECISION
Al asumirse
que no existe en este momento una justificación razonable para suspender la
presente audiencia pública y, por lo tanto, debería encontrarse presente en
este lugar el señor defensor sustentando el recurso de apelación; en estas
condiciones, y comoquiera que la ritualidad procesal exige que, cuando no se
presente el recurrente a sustentar el recurso de apelación se declara desierto,
(…)”
4.3. De
otra parte, esta Corporación observa, prima facie, que el actor ha
debido demostrar mucha más diligencia en su actuar y prever que la respuesta a
su solicitud podía ser expresada en el momento de declarar abierta la audiencia
de sustentación. Como, en efecto, ocurrió en el caso en estudio.
El oficio de citación
para la audiencia, celebrada el día 23 de junio de 2010, fue despachado el día
14 de mayo de 2010, tal como consta en el expediente (a folio 44 y 45 del
cuaderno 1). Es decir, esta Sala estima que el abogado Efraín Zea Trujillo, contó
con el tiempo suficiente para actuar ética y responsablemente y haber podido
efectuar la sustitución del poder a él conferido, bien sea para sustentar en su
nombre el recurso de apelación o para controvertir la posible negativa del despacho
a conceder el aplazamiento impetrado.
4.4. De
acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[4], en armonía
con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política, y 6º del Decreto
2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta
procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y
eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Es decir, no es la vía para
procurar enmendar o corregir actuaciones u omisiones propias.
Uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios dentro del proceso
judicial para procurar la defensa de derechos fundamentales, pues como es
sabido, el mecanismo de protección de los derechos fundamentales tiene siempre
un carácter residual o subsidiario.
En relación
con la no procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha
ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha
afirmado:
“De manera
reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a
disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna
situación jurídica mediante un proceso judicial.” [5]
Por lo
expuesto y teniendo en cuenta los elementos de juicio del caso presente, coincide
la Sala con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia[6], que mediante
la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran
permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando
ellos se derivan de insuficiente diligencia atribuible al apoderado judicial,
como se ha señalado en esta oportunidad.
De otra parte,
esta Sala de Revisión considera pertinente recordar que cuando la falta es
imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de
consecuencias civiles que pueden imponérsele[7].
4.5. En
conclusión, al demandante no se le han vulnerado los derechos al trabajo, al
debido proceso y de doble instancia, toda vez que el Tribunal Superior de
Ibagué actuó ajustado a las normas legales vigentes.
En
consecuencia, se confirmará la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la de la Sala Penal que, a su vez, denegó esta
tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia de fecha del 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo
dictado el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación, que negó por improcedente la presente acción de tutela, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas (…)".
[2] Así lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas,
las siguientes: T-180A y 535 de 2010, T-189, T-333, T-385 y T-481 de 2009,
T-707 de 2008, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002,
T-396 de 1999 y T-549 de 1995.
[3] Obra en el expediente, a folio 47 al 49 del Cuaderno
1.
[4] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009,
T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005,
T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.
[5] Extracto de la Sentencia T-390 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
[6] Consideraciones #4.4. y 4.5. de la sentencia del 14
de septiembre de 2010, a Folio 6 del Cuaderno 2 del expediente.
[7] En cuanto a las sanciones disciplinarias, en Colombia la Ley 1123 de 2007 –‘Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado’- establece como
deber profesional del abogado el de “[c]olaborar leal y legalmente en la
recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” (art.
28.6).
Por otra parte, en punto a las consecuencias civiles imponibles a los
apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe, el Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 71, erige en deber de los apoderados y las
partes, los de: “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”
y “6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y
diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como un indicio en su
contra”. Asimismo, el artículo 73 establece que al apoderado “que actúe
con mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de
pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que los sustituya, o
recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con
temeridad o mala fe”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.