T-358-10
Sentencia T-358/10
Sentencia T-358/10
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
REUBICACION DE
PERSONAS QUE HABITAN EN ZONAS DECLARADAS DE ALTO RIESGO Y RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO-Caso en que no se ha hecho entrega del
inmueble de interés social
Es
deber de las autoridades administrativas desarrollar herramientas idóneas y
eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas
catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de ese grupo
de personas.
CONTROVERSIAS
DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia “prima
facie” de la tutela para resolverlas
ACCION DE
TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente
aun cuando el actor tenga otro medio de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA-Caso en que se busca exclusivamente la
resolución de un conflicto civil emanado del cumplimiento de un contrato de
promesa de compraventa
El
actor no ocupa el inmueble objeto de riesgo, pues “tomó posesión de la vivienda
de interés social”, careciendo ahora el problema jurídico planteado de
relevancia constitucional, en cuanto se busca exclusivamente la resolución de
un conflicto civil, emanado del cumplimiento de un contrato de promesa de
compraventa de inmueble. Además, en esta oportunidad se vinculó a la Alcaldía y
a la Oficina de Planeación Municipal, que solicitaron negar las pretensiones
del accionante, pero a su vez informaron que el inmueble nuevo para vivienda de interés social cumple las normas
urbanísticas y arquitectónicas vigentes, y está listo para su entrega. Así,
esta Sala reitera el precedente expuesto en esa sentencia T-027 de 2010 y el
fallo que ahora se revisa será confirmado, pero siendo los afectados dos
adultos mayores, se adicionará la determinación con solicitud a la Procuraduría
Regional de Santander, que eficazmente supervise y haga realizar lo
conducente a que ciertamente se efectúe la entrega del nuevo inmueble al
peticionario y su esposa.
Referencia: expediente T-2527927.
Acción de tutela instaurada por José del Carmen
Orejarena, contra la Alcaldía de Bucaramanga y otros.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
mayo once (11) de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por José del Carmen
Orejarena, contra la Alcaldía de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, INVISBU y la Constructora e
Inversiones Xogamusy S. A.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, y la Sala Segunda de Selección de Tutelas lo eligió para revisión,
mediante auto de febrero 17 de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
Pese a que el
señor José del Carmen Orejarena promovió la acción de tutela asegurando ser agente
oficioso de su esposa, del texto de la demanda se colige que él tiene su propio
interés, pues también le atañe directamente la situación que genera la posible
vulneración de derechos fundamentales, que se circunscribe a reclamar como
suyos, razón por la cual no se hará referencia a la aludida agencia oficiosa,
tomando al señor Orejarena como actor a su nombre.
1.
Hechos y relato contenido en la demanda.
1.1.
El actor señaló que él y su esposa tienen más de 60 años, y residían hace
aproximadamente 15 años en el barrio Villa Rosa de Bucaramanga.
1.2.
Debido al invierno, empezaron a tener problemas de agrietamiento en los muros y
en los pisos de su vivienda. Por tal razón, con “varias familias” decidieron instaurar una acción popular, en donde
reclamaron la protección de derechos colectivos como la seguridad y la vida;
además, solicitaron un estudio del terreno sobre el cual habitan.
1.3.
El mencionado estudio arrojó que habitaban en una zona de alto riesgo, por lo
cual no podían seguir viviendo allí.
Posteriormente,
en virtud de la acción popular instaurada, “el Tribunal Administrativo
de Santander, ordenó al municipio de Bucaramanga, a reubicarnos”, decisión que fue confirmada por el Consejo de
Estado. Agregó el actor que, ante ello, “el INVISBU nos otorgó un
subsidio de vivienda por un valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS
($20.400.000)”, de lo cual se notificó en marzo 30 de 2006.
1.4.
Aseguró que el 17 de octubre de 2006 suscribió contrato de promesa de
compraventa con la empresa Constructora e Inversiones Xogamusy S. A., que
realizaba un proyecto de vivienda de interés social, a la cual autorizó
entregarle el subsidio otorgado por el INVISBU.
1.5.
De acuerdo al documento suscrito, la escritura tenía que ser firmada “a
más tardar en septiembre de 2007, ya que daba un plazo máximo de 10 meses
contados a partir de la consignación del subsidio correspondiente al 80%” (f. 2 ib.); el restante 20% se pagaría contra
escritura y cuando se entregara en dación en pago al INVISBU la casa que
habitaba en el barrio Villa Rosa.
1.6.
Sostuvo que hasta la fecha no se le ha entregado formal y materialmente el
inmueble, situación que le implicaba seguir viviendo en la zona de alto riesgo,
viéndose obligado a tomar posesión de la casa, que “no cuenta con servicios
públicos domiciliarios de agua, luz, gas y alcantarillado”.
La
casa está construida “hace más de 16 meses, pero el constructor no ha
querido hacer entrega… a pesar que se ha citado a conciliar en varias
oportunidades, por los supuestos sobrecostos que implica desarrollar las redes
de alcantarillado” (f. 2 ib.).
Un
problema adicional es la presentación contra la sociedad constructora accionada,
de una demanda de “resolución de contrato de promesa de compraventa suscrito
por el señor Tiberio García Salazar, propietario del lote donde se realizó el
proyecto de vivienda”.
2.
Pretensión.
A
partir de estos hechos, el actor busca la protección del derecho a la vivienda
digna, a la tercera edad, a la igualdad y a la vida. En consecuencia, pide “ordenar
a la accionada constructora la entrega formal y a satisfacción del inmueble que
he adquirido, ya que mi núcleo familiar está asumiendo riesgos al habitar en
una zona que padece de una falla geológica”.
Igualmente,
solicita que se ordene a la Alcaldía de Bucaramanga y al Instituto de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, INVISBU, exigir el
cumplimiento del contrato de promesa de compraventa a la sociedad constructora.
3.
Actuación procesal.
Mediante
auto de octubre 6 de 2009, después de una incidencia procesal[1], el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Bucaramanga avocó nuevamente el conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado a la Alcaldía y al Secretario de Planeación Municipal
de Girón, para que informen sobre los hechos relacionados en la acción de
tutela.
A la
Alcaldía de Bucaramanga, al INVISBU y a Constructora e Inversiones Xogamusy S.
A., les informó que sus respuestas iniciales “igual se tendrán en cuenta”.
4.
Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga.
Mediante escrito presentado en julio 2 de 2009, la
apoderada del municipio se opuso a las pretensiones del actor, afirmando:
“…
cumplió con lo ordenado por el fallo de la acción popular y es así como además
de otorgar los recursos económicos también aportó orientación jurídica y
técnica a las personas objeto de reubicación. Por ello realizó una vitrina
inmobiliaria en donde se presentaron varias opciones de vivienda, allí diversas
constructoras ofrecieron sus proyectos, dentro de los cuales se encontraba
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES XOGAMUSY S. A. quien cumplió con todos los procedimientos
técnicos jurídicos y administrativos solicitados por el INURBE en liquidación,
INVISBU y el Municipio de Bucaramanga, según consta en la certificación
expedida por el subdirector técnico del INVISBU el día 12 de octubre del año
2006. Una vez presentados los proyectos el accionante optó por celebrar una
promesa de compraventa con la referida constructora del inmueble ubicado en el
lote N° 42 y bajo las condiciones descritas en el documento de promesa de
compraventa adjunto por el accionante al presente proceso.” (F. 34 ib.).
Por último, aseveró que el accionante fundamenta su
petición en una promesa de compraventa que se incumplió por parte del
promitente vendedor, Construcciones e Inversiones Xogamusy S. A..
5.
Respuesta de Construcciones e Inversiones Xogamusy S. A.
Mediante
escrito de julio 6 de 2009, el representante legal de la mencionada sociedad
señaló que en todo momento ha buscado soluciones rápidas y eficientes, pero el
retraso de entrega formal y escrituración que tiene el proyecto se ha originado
por circunstancias de fuerza mayor.
Explicó
por qué se ha generado el mencionado retraso, resaltando la acción de tutela
interpuesta en el Juzgado Octavo Penal de Bucaramanga por la comunidad de San
Antonio de Carrizal “con el fin de no dejar conectar los puntos de descarga
de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario en la diagonal 54, con este
proceso llevamos desde noviembre de 2007 en espera de pronunciamiento por parte
del Juzgado Catorce Administrativo y de EMPAS quien ya a la fecha de hoy otorgó
los permisos de empalme y proyecto aprobado”.
Afirmó
que las viviendas están 100% terminadas y sólo falta la estabilización del
talud sobre la diagonal 53 y el remate de las redes eléctricas externas.
Así,
precisó que “la escrituración y entrega de la vivienda se realizará una vez
se termine la obra faltante adicional de alcantarillado pluvial y sanitario
próxima a terminarse una vez las prestadoras (EMPAS) reciban y así hacer los
trámites de ley y adquirir los documentos para este proceso” (f. 51ib.).
6.
Respuesta del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del
Municipio de Bucaramanga, INVISBU.
La
representante legal del Instituto demandado, se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela, señalando que dieron acatamiento a lo que ordenaba el fallo
de la acción popular y que el amparo en este caso es improcedente, en la medida
que los accionantes fundamentan su petición en una promesa de compraventa que
incumplió Construcciones e Inversiones Xogamusy S. A., promitente vendedor, sin
que exista violación de los derechos fundamentales alegados.
Agregó
que “aunque no recaiga sobre este Instituto responsabilidad alguna, pues no
somos los encargados de la construcción ni de la entrega de la vivienda del
asunto de marras, hemos colaborado con la presente comunidad y ello se refleja
en el trabajo realizado, ya que hasta la fecha se han logrado reubicar sin
ningún inconveniente por las entidades demandadas a más de aproximadamente
quinientas familias, en aras de cumplir con el objeto social del Instituto de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga y los
fallos de acción popular que así lo ordenan” (f. 116 y 117 ib.).
7.
Respuesta de la Alcaldía y la Secretaría de Planeación de Girón.
En
octubre 7 de 2009, informaron sobre la expedición de la respectiva licencia a la
Constructora Xogamusy S. A., la cual cumple con los requisitos de ley,
habiéndose realizado el control a la obra permanentemente.
Además,
el accionante posee otras vías de defensa que no ha agotado, ante la
jurisdicción civil, para obtener el cumplimiento de la promesa de compraventa o
su rescisión.
Aseguraron
que “el inmueble cumple las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes,
y al respecto de las obras del interceptor maestro que adelantó la EMPAS, de
manera que se garantice el servicio de alcantarillado, como quiera que el mismo
ya está listo, el municipio por intermedio de Planeación solicitó al
constructor que presente el recibido por parte de la empresa prestadora del
servicio, es decir, este asunto está en proceso de certificación” (f. 194
ib.).
8.
Sentencia única de instancia.
Mediante
fallo de octubre 28 de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga
negó el amparo pedido, estimando que “la inactividad de la parte interesada
frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia,
desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión,
impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con
la tutela se pretende modificar o dejar sin valor una providencia judicial y
afectar el principio de cosa juzgada que la reviste” (fs. 209 a 215 ib.).
Igualmente,
afirmó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la
Alcaldía de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana de Bucaramanga - INVISBU, la Constructora e Inversiones XOGAMUSY S. A., la
Alcaldía y el Secretario de Planeación Municipal de Girón, advirtiendo al
peticionario que en caso de considerar que las entidades accionadas han actuado
contrariando la legislación, debe acudir a la vía ordinaria donde podrá hacer
valer sus derechos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
De
acuerdo a lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia,
debe la Sala resolver si las entidades demandadas desconocen al actor y a su
familia los derechos a la vida, a la dignidad y a una vivienda digna, al no
haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un
contrato de promesa de compraventa, por la no entrega de la vivienda de interés
social adquirida por el demandante en un programa de reubicación, del cual
depende su nueva vivienda.
Tercera.
La protección del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia
constitucional.
El
artículo 51 de la Constitución establece como un derecho de todos los
colombianos tener una vivienda digna y señala como obligación del Estado fijar
las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, promoviendo planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas.
La consagración constitucional de este derecho permite que la acción de
tutela sea uno de los mecanismos para hacerlo efectivo, cuando exista conexidad
con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad
personal y los derechos de los niños, entre otros.
Así lo señaló la Corte desde sus inicios y lo ha ratificado,
últimamente en sentencia T-079 de enero 31 de 2008, con ponencia del
Magistrado Rodrigo Escobar Gil, donde se tuteló el derecho a vivienda digna de
un sujeto de especial protección constitucional, para el caso una mujer cabeza
de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo ni expectativa
de ser beneficiaria de pensión luego de haberse desempeñado como empleada de
servicio doméstico, cuya casa fue demolida por encontrarse en zona de riesgo.
Igualmente
se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la poseída amenaza ruina
por culpa de la propia administración pública, sea por acción o por omisión;
se protege especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en
peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de
especial protección constitucional, como niños, adultos mayores o personas con
discapacidad.
En
sentencia T-125 de febrero 14 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora
cumple igual función, se señaló que para el eventual amparo del derecho a la
vivienda digna, es indispensable estudiar las causas materiales y jurídicas presentes
en cada caso concreto, analizando los siguientes aspectos:
“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de
sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación
del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en
situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la
existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo
pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.
Con respecto a la inminencia del peligro a que se
encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga
en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado
y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente, la presencia de menores en el entorno
amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los
niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y
constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas...
… … …
Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la
vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por
esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que
afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían
la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación,
deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores
también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela,
el derecho a una vivienda digna.”
Dentro
de este contexto, es claro que el derecho a la vivienda digna adquiere rango
fundamental, por conexidad con un derecho de tal magnitud, como ante evidencia
de afectación al mínimo vital, especialmente de personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta[2].
Como
ha reiterado esta corporación, la vivienda apropiada registra máxima
importancia en la realización de la dignidad del ser humano[3].
Adicionalmente,
es preciso indicar que el derecho a la vivienda adecuada también se encuentra consagrado
en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[4] y 11-1º del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[5], al igual que
en otros instrumentos internacionales[6].
De tal manera, se concluye que entre las necesidades básicas que deben ser
satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su
proyecto de vida, se encuentra proveerle de un lugar apropiado de habitación[7].
Cuarta.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la reubicación de personas que
habitan en zonas declaradas como de alto riesgo. Responsabilidad del Estado.
En
sentencia T-036 de febrero 1 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la
Corte precisó:
“… el legislador ha concretado en cabeza del Estado,
específicamente en las autoridades locales, deberes frente a la población
ubicada en zonas de alto riesgo, fijando entre otras, las siguientes reglas:
‘1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de
las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos
humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;
2) los alcaldes deben adelantar programas de
reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para
eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas;
… … …
4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o
intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento
determinado;
5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las
personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante
expropiación;
6) Los inmuebles y mejoras así adquiridos pueden ser
recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;
7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de
uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió;
8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios
de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar
la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición
de las edificaciones afectadas.”
Por
tanto, es deber de las autoridades administrativas desarrollar herramientas
idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en
zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger
la vida de ese grupo de personas.
Quinta.
El caso bajo estudio.
En
el presente asunto, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales antes
anotados y un reciente fallo adoptado por esta misma Sala de Revisión en enero
28 de 2010 (sentencia T-027, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla), en donde se plantearon hechos similares a los ahora
analizados, debe la Corte adoptar similar decisión a la tomada en aquella
oportunidad, en cuanto los argumentos expuestos en esa ocasión son
completamente válidos ahora y, por tanto, la resolución del caso bajo estudio
ha de ser coherente con lo allí decidido.
Para
el efecto, se retomarán algunos apartes expuestos entonces, por resultar
aplicables a esta acción de tutela, en donde cambia el peticionario y algunas
pequeñas circunstancias.
En
aquella oportunidad se consideró que no aparecen satisfechas las exigencias
para acreditar un perjuicio que hiciere viable la tutela pretendida, según
puede colegirse de lo expresado en sentencia T-129 de febrero 24 de 2009 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto):
“(i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser
reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida,
el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene
un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que
sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del
ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo
expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse
comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material,
para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a
consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a
verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad,
el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para
terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción
de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización.” (Está en negrilla en el texto original.)
Así,
también puede concluirse que en este caso, al señor José del Carmen Orejarena
no se le está causando vulneración de ningún derecho fundamental, ni se
evidencia amenaza o perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela
como instrumento amparador transitorio.
En
efecto, el actor no ocupa el inmueble objeto de riesgo, pues “tomó posesión
de la vivienda de interés social” (f. 2 cd. inicial), careciendo ahora el
problema jurídico planteado de relevancia constitucional, en cuanto se busca
exclusivamente la resolución de un conflicto civil, emanado del cumplimiento de
un contrato de promesa de compraventa de inmueble.
Además,
en esta oportunidad se vinculó a la Alcaldía y a la Oficina de Planeación
Municipal de Girón, que solicitaron negar las pretensiones del accionante, pero
a su vez informaron que el inmueble nuevo
para vivienda de interés social cumple las normas urbanísticas y
arquitectónicas vigentes, y está listo para su entrega (f. 194 ib.).
Así,
esta Sala reitera el precedente expuesto en esa sentencia T-027 de 2010 y el
fallo que ahora se revisa será confirmado, pero siendo los afectados dos
adultos mayores, se adicionará la determinación con solicitud a la Procuraduría
Regional de Santander, que eficazmente supervise y haga realizar lo
conducente a que ciertamente se efectúe la entrega del nuevo inmueble al señor
José del Carmen Orejarena y su esposa.
III.-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de octubre 28
de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal, negando la tutela
impetrada por el señor José del Carmen Orejarena.
Segundo:
SOLICITAR a la Procuraduría Regional
de Santander que eficazmente supervise y haga realizar lo conducente a que
ciertamente se efectúe la entrega del nuevo inmueble al señor José del Carmen
Orejarena y su esposa.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró, en
septiembre 22 de 2009, la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas aportadas
y las contestaciones realizadas, por cuanto “no se integró el litis
consorcio en debida forma” (f. 178 cd. inicial).
[2]Cfr. T- 363 de abril 22 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-756 de agosto 28 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
[5]“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
[6] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial (art. 5°, ordinal e, numeral 3°); Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14,
párrafo 2°); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, numeral 3°);
Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10°);
Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8° de la
sección III); Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8°, párrafo 1°);
y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la
vivienda de los trabajadores.
[7] Cfr. T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.