T-358-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-358/09
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto el padre del demandante ya está vinculado a una EPS y
recibe tratamiento médico
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se puede
pedir específicamente afiliación a una EPS que en este caso sólo presta
servicios a los afiliados al Régimen del Magisterio
Referencia:
expediente
T-2.117.361
Demandante: Mariano Pineda Zuluaga
Demandado: Cosmitet LTDA.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Calima El Darién-Valle, al decidir la acción constitucional de
tutela promovida por el señor Mariano Pineda Zuluaga contra la entidad Cosmitet
Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante
Mariano Pineda Zuluaga impetró acción de tutela para que le fuera protegido el
derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tanto a él,
como a su padre, el señor Mariano Pineda Guevara.
Según
afirma, los mencionados derechos le fueron vulnerados por Cosmitet Ltda., pues
anunció que pasados tres meses de la desvinculación como docente del señor
Pineda Zuluaga, los desafiliaría del sistema de salud. Así mismo, la entidad
demandada se niega a aceptar al tutelante como cotizante independiente, razón
por la cual el señor Mariano Pineda Guevara, padre del actor, queda en
situación de vulnerabilidad, pues sufre de una enfermedad terminal y como
tratamiento debe recibir, semanalmente, hemodiálisis.
2.
Reseña Fáctica
2.1
El demandante, Mariano Pineda Zuluaga, se desempeñó como docente en la Vereda
Alta Gaviota, ubicada en El Darién, Calima- Valle, hasta el 31 de julio de 2008
y por tal razón, se encontraba afiliado a la entidad de salud Cosmitet Ltda. en
calidad de cotizante y, en virtud de esta vinculación, su padre, el señor
Mariano Pineda Guevara, tenía la condición de beneficiario.
2.2 El
señor Mariano Pineda Guevara cuenta con 59 años de edad y sufre de
insuficiencia renal crónica, por lo que, semanalmente, debe recibir
hemodiálisis, tratamiento que Cosmitet Ltda., le venía proporcionando a través
de la Unidad Renal de la Clínica Rey David.
2.3
Una vez el señor Mariano Pineda Zuluaga fue desvinculado del cargo de docente,
la entidad de salud Cosmitet Ltda., lo desafilió del sistema de salud y también
a su padre, Mariano Pineda Guevara.
2.4 Debido a la
enfermedad terminal del padre del actor, la entidad accionada le otorgó tres
meses más de cubrimiento, por lo cual la desafiliación se haría efectiva a partir
del 31 de octubre de 2008.
2.5 El actor le
manifestó a Cosmitet Ltda., su deseo de seguir cotizando como independiente, pero
la entidad se negó, aduciendo que “no eran una EPS sino una entidad del
gobierno y por lo tanto no podían recibir dinero”.
2.6 Por lo
anterior, el demandante acudió a varias entidades de salud para afiliar a su
padre, pero éstas también se negaron y manifestaron que el tratamiento que
requería su padre era muy largo y que estaban en la imposibilidad de cubrirlo,
por lo que debía volver a la entidad en la que se encontraba.
2.7
Por estas razones el señor Mariano Pineda Zuluaga, el 10 de octubre de 2008,
presentó acción de tutela contra la entidad Cosmitet Ltda., para que le fuera
protegido su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de él y de
su padre, con el fin de que se ordene a dicha entidad seguir con la afiliación
y, en consecuencia, con el tratamiento del señor Mariano Pineda Guevara.
3.
Consideraciones de la parte actora
Para el actor la
desafiliación de él y de su padre, por parte de la entidad prestadora de los
servicios de salud, Cosmitet Ltda., y la negación de ésta a aceptarlo como
cotizante independiente, pone en peligro la vida de su padre, Mariano Pineda
Guevara, pues sufre de insuficiencia renal crónica y debe recibir semanalmente
hemodiálisis.
El demandante
reitera que ha acudido a varias E.P.S., para vincularse como cotizante
independiente y afiliar a su padre como beneficiario, pero éstas se han negado
a realizar la vinculación.
Así mismo,
manifiesta que, por no tener trabajo, no puede costear el tratamiento, pues éste
consta de 3 diálisis semanales y cada una tiene un valor de $450.000 pesos y, por
lo tanto, considera necesario para la protección de los derechos de él y de su
padre, que se ordene a la entidad Cosmitet Ltda., aceptar su vinculación como
cotizante independiente, de modo que pueda proseguir con el tratamiento del
señor Pineda Guevara.
4. Pretensiones
del demandante
El demandante
solicita que se ordene a Cosmitet Ltda., recibirle los aportes como independiente,
para que su padre y él, sigan vinculados con dicha entidad y, en consecuencia,
puedan acceder al sistema de salud. Así mismo, solicita que se ordene a la
entidad demandada que preste el tratamiento de hemodiálisis al señor Mariano
Pineda Guevara.
5. Pruebas
Con el
expediente obran las siguientes pruebas:
-Constancia
expedida por la Trabajadora social adscrita a Cosmitet Ltda., en donde
consta la necesidad del tratamiento para el señor Mariano Pineda Guevara
(Folio 3).
-Fotocopia de la
Historia clínica del señor Mariano Pineda Guevara (Folio 4).
-Fotocopia del
Carné de afiliación a Cosmitet Ltda., del señor Mariano Pineda Zuluaga y del
correspondiente a su padre (Folio 10).
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Mariano Pineda Guevara (Folio 11).
6. Respuesta de los
entes accionados
La Secretaría
Departamental de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca manifestó que
Cosmitet Ltda., es una institución prestadora de salud (I.P.S.) y no una
entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), por lo que dicha entidad
únicamente presta sus servicios a los usuarios afiliados al régimen de
excepción del magisterio, los cuales deben ser reportados por la entidad
contratante.
Manifiesta el
accionado, que en razón de lo anterior, la entidad no está obligada a seguir
prestando los servicios médicos al señor Mariano Pineda Zuluaga, ya que la prestación
de sus servicios está sujeta a las condiciones establecidas en el “contrato
suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la
Fiduciaria La previsora S.A.”.
Adicionalmente,
manifiesta que las E.P.S. están en la obligación de aceptar la vinculación de
cualquier persona que lo solicite y que esté en la disponibilidad de pagar los
aportes exigidos.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El
Darién, Valle, negó el amparo solicitado por el señor Mariano Pineda Zuluaga.
El Despacho Judicial consideró que aquél tiene la posibilidad de afiliarse a
otra E.P.S. y la entidad que seleccione estará en la obligación de aceptarlo
como cotizante independiente, si reúne las exigencias establecidas por la ley, por
lo que, tanto el accionante, como su beneficiario, pueden acceder a su derecho
a la seguridad social sin ninguna restricción.
Adicionalmente,
el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es la
posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral, pues es ésta la encargada de
resolver los conflictos que se presenten entre las entidades de seguridad
social y sus afiliados y, por ello, la tutela no sería el mecanismo idóneo para
hacer valer sus pretensiones.
Sin
embargo, en consideración a los derechos fundamentales que están en riesgo,
como es el derecho a la vida del señor Mariano Pineda Guevara, beneficiario del
accionante, el fallador dispuso oficiar “a la Superintendencia Nacional de
Salud a fin de que vigile la solicitud de afiliación que eleve ante la Entidad
Promotora de Salud que elija el accionante, si así lo desea”.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto
del veintisiete (27) de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso
y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al señor
Mariano Pineda Zuluaga para que informara a esta Sala lo siguiente:
“1.
Informe a esta Corporación, adjuntando los documentos que sirvan de soporte a
su decir, si actualmente él y su padre, el señor Mariano Pineda Guevara, se
encuentran afiliados a una E.P.S, del régimen contributivo o del régimen
subsidiado que garantice la prestación de servicios de salud. En caso
afirmativo, indique (i) si la E.P.S. ha asumido los costos derivados de los
procedimientos, medicamentos y tratamientos que el señor Pineda Guevara
requiere en razón de su enfermedad, (ii) si ha tenido que cancelar copagos o cuotas
moderadoras por los servicios médicos prestados y (iii) si la atención médica
ha sido integral, continua y oportuna. En caso de ser negativa su respuesta,
indique las razones.
2. Manifieste quiénes integran su núcleo
familiar y si el señor Mariano Pineda Guevara u otros familiares dependen
económicamente de él.
3. Señale si actualmente se encuentra
laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el
monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación
legal se halla”.
Mediante escrito
recibido en la Secretaría de esta Corporación el día trece (13) de abril del
presente año, el señor Mariano Pineda Zuluaga dio respuesta al oficio remitido
e indicó que desde el día 2 de febrero de 2009, el señor Mariano Pineda Guevara
se encuentra vinculado a Cafesalud, régimen subsidiado por el gobierno, y que en
razón de su enfermedad ha tenido que contribuir con algunas cuotas moderadoras
por medicamentos. Así mismo, manifiesta que el señor Pineda Guevara depende
económicamente del señor Pineda Zuluaga debido a su enfermedad.
Por otro lado,
el señor Mariano Pineda Zuluaga también indicó que él, en la actualidad, no
esta vinculado a ninguna E.P.S. y, por el momento, se encuentra sin trabajo.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Mariano
Pineda Zuluaga actúa en defensa de los derechos de él y de su padre, razón por
la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La
empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar
el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3.
Existencia de hecho superado.
Como
se relacionó, el señor Mariano Pineda Guevara se encontraba afiliado a la
entidad Cosmitet Ltda., como beneficiario de su hijo, el señor Mariano Pineda
Zuluaga.
El
señor Mariano Pineda Guevara sufre de insuficiencia renal crónica por lo que
debe recibir tratamiento de hemodiálisis semanalmente. La entidad Cosmitet
Ltda., le proporcionó dicho tratamiento, a través de la Unidad Renal de la
Clínica Rey David, mientras estuvo vigente la afiliación de su hijo.
La
entidad Cosmitet Ltda., prestaba el servicio de salud al señor Mariano Pineda
Zuluaga en virtud del programa del Magisterio, por lo que, una vez desvinculado
como docente, fue desafiliado de dicha entidad y, en consecuencia, su padre no
pudo continuar el tratamiento requerido, razón por la cual, solicitaron la
afiliación en varias entidades promotoras de salud (E.P.S.), sin obtener
resultado favorable.
En
virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión ofició, mediante auto del día
27 de marzo de 2009, al señor Mariano Pineda Zuluaga para que informara si su
padre actualmente se encuentra vinculado a una E.P.S. que le garantice su
tratamiento.
Mediante
escrito allegado el 13 de abril de 2009, suscrito por el demandante, se da
cuenta de que el señor Mariano Pineda Guevara se encuentra vinculado a Cafesalud,
régimen subsidiado, desde el 2 de febrero de 2009 y, actualmente recibe el
tratamiento de hemodiálisis requerido por su enfermedad.
De lo
anterior está Sala concluye que parte de los hechos que generaron la demanda de
tutela han sido superados, pues como se expuso, el señor Mariano Pineda Guevara
ya está vinculado a una E.P.S. y recibe el tratamiento de hemodiálisis prescrito.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede cuando
durante el trámite de la misma, la situación de hecho que generaba la supuesta
amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor cesa o se supera,
pues desaparece el objeto jurídico sobre el que versaría la decisión del juez
de tutela y, en consecuencia, cualquier orden del mismo al respecto sería
inocua[1].
En
observancia de lo anterior, procederá esta Corporación a declarar la ocurrencia
de un hecho superado, respecto del caso del señor Mariano Pineda Guevara, por
la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela.
Ahora
bien, observa la Sala que, en el caso del señor Mariano Pineda Zuluaga, una vez
fue desvinculado como docente, la entidad Cosmitet Ltda., lo desafilió del
sistema de salud y actualmente no se encuentra vinculado a ninguna E.P.S.; razón
por la cual resulta de interés analizar la jurisprudencia constitucional relacionada
con el acceso al sistema de seguridad social en salud, así como el derecho que
tienen todos los ciudadanos a vincularse a uno de los sistemas establecidos en
la ley, de acuerdo con las condiciones que imperen en cada caso.
4. Problema
Jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si Cosmitet Ltda, incurrió en la violación
del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Mariano
Pineda Zuluaga, por haberlo desafiliado del sistema de salud, como consecuencia
de la terminación del vínculo laboral como docente, cargo que desempeñaba en la
Vereda Alta Gaviota, ubicada en El Darién, Calima- Valle.
5. Acceso
al sistema de salud.
La Carta
Política de 1991 establece que la seguridad social es un derecho y un servicio
público obligatorio y por tal razón está a cargo del Estado y, es precisamente
éste, el que debe garantizarlo. Así lo señala el artículo 48, según el cual “La
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”.
En el
mismo sentido, el artículo 49 superior señala que es tarea del Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y del
mismo modo, establece que es deber de todas las personas procurar el cuidado de
su salud, así como la de su comunidad.
En desarrollo
de los citados artículos, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que reguló
el tema de la seguridad social integral. Tratándose de la salud, dispuso que,
además de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
establecidos en la Constitución Política, el sistema general de salud se
regirá, entre otros, por el principio de obligatoriedad, según el cual “la
afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para
todos los habitantes de Colombia”, de manera que “corresponde a todo
empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema” y al “Estado
facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o
capacidad de pago”.
En observancia
de lo anterior, el legislador, en ejercicio de sus facultades y con el objetivo
de proporcionar a los ciudadanos un servicio de salud eficiente y de procurar que
todas las personas tengan acceso al sistema de salud y se pueda cumplir con la
obligatoriedad allí propuesta, estableció dos regímenes de afiliación. Estos
regímenes son, el contributivo y el subsidiado.
La Ley 100 de
1993 define el régimen contributivo en el artículo 202, de la siguiente manera:
“es un conjunto de normas que rigen la vinculación
de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización,
individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente
por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.
Así
mismo, el artículo 157 de la Ley 100 indica que deben afiliarse de manera
obligatoria a este régimen las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago.
Por delegación
del Estado la prestación del servicio está a cargo de las Entidades Promotoras
de Salud EPS, que, a la vez, están autorizadas para contratar la atención de
los usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS.
Por su parte, el
artículo 211 de la Ley 100 de 1993 define el régimen subsidiado como
“un conjunto de normas que rigen la vinculación de
los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente
Ley”. Mediante este régimen se financia la atención en salud de las
personas más vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de
cotizar.
La
administración del régimen subsidiado está a cargo de las direcciones
distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales suscribirán
contratos de esa índole con las denominadas Administradoras del Régimen
Subsidiado ARS, que pueden ser públicas o privadas y están encargadas de
afiliar a los beneficiarios, prestar directa o indirectamente los servicios de
salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POS-S y
manejar los recursos.
La Ley 100 de
1993 prevé un subrégimen dentro del régimen subsidiado, de carácter transitorio,
que comprende a los denominados participantes vinculados, a quienes el artículo
157 define como “aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
En virtud de lo
anterior, se observa que, en cumplimiento del mandato de los artículos 48 y 49
de la Constitución Política, el legislador estableció los regímenes enunciados,
con el objetivo de dar a los ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema de
seguridad social en salud, en atención a las circunstancias socio-económicas que
tenga cada quien, para así cumplir con el principio de obligatoriedad
establecido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
6.
Caso concreto
El
señor Mariano Pineda Zuluaga presentó acción de tutela por considerar que la
entidad Cosmitet Ltda., vulneraba su derecho a la salud en conexidad con la
vida, ya que, una vez desvinculado como docente, dicha entidad procedió a
desafiliarlo y se negó a aceptarlo como cotizante independiente, dejándolo sin
acceso al sistema de seguridad social en salud, hasta la fecha.
Es de observar
que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, el cual se define como una cuenta especial de la Nación con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía
mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Dicho Fondo está en
la obligación de garantizar la prestación de los servicios
médico-asistenciales, que contratará con entidades, de acuerdo con
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo[2].
De lo anterior,
se concluye que el régimen del Magisterio es excepcional, pues además, así lo determina
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Una vez
establecido lo anterior, se tendrá en cuenta el escrito que al contestar la
acción de tutela envió la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría
Departamental de Salud, en donde se lee que la entidad Cosmitet Ltda., es “una
institución prestadora de servicios de salud que actúa de acuerdo a las
condiciones del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En ese sentido, la
obligación de Cosmitet es prestar los servicios, “solo a los usuarios afiliados
al régimen de excepción del Magisterio” usuarios que deben ser reportados por
la entidad contratante”.
Por
consiguiente, la Sala puede concluir que la entidad Cosmitet Ltda., es una
I.P.S. y no está en la obligación de aceptar al señor Mariano Pineda Zuluaga
como cotizante independiente, pues no tiene facultad para realizar ese tipo de
afiliación, por cuanto su función es prestar sus servicios exclusivamente a los
afiliados del régimen del Magisterio.
Además, como se expuso
en el capítulo anterior, el demandante cuenta con otras alternativas para acceder
al sistema de seguridad social en salud, según sus circunstancias y tiene, a su
turno, la posibilidad de escoger otra Entidad Promotora de Salud o de buscar su
afiliación al régimen subsidiado.
En
consecuencia, esta Sala no observa que Cosmitet Ltda. haya vulnerado el derecho
a la salud en conexidad con la vida del señor Mariano Pineda Zuluaga, puesto
que no está en la obligación de afiliarlo. No se concederá, entonces, el amparo
solicitado por el actor.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR
la
suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha
veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
Segundo: DECLARAR,
respecto del caso del señor Mariano Pineda Guevara, la carencia actual de
objeto por existir un hecho superado.
Tercero:
CONFIRMAR, respecto del caso del señor Mariano Pineda Zuluaga,
la
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Calima- El Darién, Valle, el veintitrés (23) de octubre
de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cuarto: Por
Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo
rentaría: “La Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela
se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las
circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo
cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden
que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,
eficacia, inmediatez y justificación.”
[2] Ley 91 de 1989, artículos 3 y 5
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.