T-358-08
II
Sentencia T-358/08
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición
ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de
solidaridad con desplazado que es deudor moroso
ENTIDAD BANCARIA-Deber de programar el
crédito y gestionar lo necesario para que en las bases de datos de CIFIN y
DATACREDITO sean excluidas anotaciones por incumplimiento del crédito
Referencia: expediente
T-1.771.473
Acción de
tutela de Oscar Orlando García Díaz contra el Banco Agrario de Colombia,
sucursal Neiva.
Procedencia: Juzgado Segundo de
Familia de Neiva.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro de la
acción de tutela instaurada por Oscar Orlando García Díaz, contra el Banco
Agrario de Colombia, sucursal Neiva.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 6 de diciembre
de 2007 fue elegido por la Sala Doce de Selección, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato efectuado por el demandante.
El señor Oscar
Orlando García Díaz manifestó a través de apoderado que laboraba como docente
en el municipio de San Vicente del Caguán, pero debido a los problemas de
violencia allá enfrentados, en febrero de 2006 se vio obligado a desplazarse a
Neiva con su grupo familiar.
En abril de 2005
había adquirido con el Banco Agrario de Colombia un crédito dentro del plan denominado
“Finagro Pequeño Productor”, por valor de $5.700.000, “para invertir
en una finca de su propiedad”, que no ha podido cancelar como consecuencia
de su desplazamiento, situación que informó a la entidad en febrero 1° de 2006,
obteniendo como respuesta que debía acreditar la calidad de desplazado, “con
una certificación de Acción Social”.
Por ello,
solicitó ante Acción Social se certificara su inscripción en el registro único
de la población desplazada, “además que enviasen copias al banco
directamente”. Posteriormente, recibió un recordatorio de la referida entidad
financiera, sobre el vencimiento de la obligación en marzo 15 de 2006.
Sin embargo, solicitó en octubre 23 de
2006 “la condonación total de la deuda”, obteniendo una respuesta
negativa, en cuanto ya se le había concedido “una prórroga de 180 días y
que, se podía dar trámite a una nueva prórroga de 180 días”, acreditando
nuevamente su calidad de desplazado.
Se asevera en la demanda que en abril 27
de 2007 el señor Oscar Orlando García Díaz se acercó a la entidad “a
cancelar la obligación; pero el dinero no fue recibido por el banco, por
encontrarse reportado como moroso y que tenía un proceso jurídico para el cobro”.
Por ello, mediante derecho de petición, en mayo 3 de 2007 pidió “le retiraran
el cobro jurídico para poder cancelar las cuotas atrasadas y poder continuar
con el crédito normal”.
El mismo día fue contestado su
requerimiento negando la pretensión, porque la obligación estaba vencida desde
octubre 28 de 2006 y “a los 90 días se remitió a cobro jurídico. Que la
certificación de la oficina de Acción Social, fue recibida el 1 de diciembre
2006 y ya no era viable gestionar la prórroga”, que solo procede antes del
vencimiento de la obligación, “pero cuando hicieron la primera prórroga la
obligación también se encontraba vencida y aun así no hubo problema para la
prórroga” (f. 2 cd. inicial).
Por lo expuesto solicita
que la institución financiera accionada desista del cobro jurídico y se le reciban
las cuotas atrasadas, para poder continuar pagando el crédito de manera normal,
además de retirársele la anotación “de las centrales de riesgo por
ser deudor moroso” (f. 1 ib.).
2. Documentos cuya copia obra en el expediente.
2.1. Escrito presentado por el actor en febrero 6 de 2006, ante el
Coordinador de Cartera Regional Sur del Banco Agrario, informando su
incapacidad de cumplir con los pagos de la obligación contraída. (f. 6 ib.).
2.2. Respuesta emitida por la entidad accionada en marzo 1° de 2006,
en la cual comunica que para darle tratamiento especial debe acreditar, con
certificación de Acción Social, su calidad de desplazado (f. 7 ib.).
2.3. Recordatorio de vencimiento de la obligación, enviado al actor en
marzo 15 de 2006 (f. 8 ib.).
2.4. Solicitud de la constancia de inscripción en el Registro Único
de Desplazados (f. 9 ib.).
2.5. Derecho de petición presentado por el actor en octubre 25 de
2006 ante el Banco Agrario, solicitando la condonación de la deuda (fs. 10 y 11
ib.).
2.6. Respuesta de dicha entidad bancaria, de noviembre 2 de 2006 (f.
12 ib.).
2.7. Certificación de inscripción del actor y su grupo
familiar en el Registro Único de Desplazados, expedida en abril 30 de 2007 por la
Coordinadora de la Unidad Territorial Huila de Acción Social (f. 14 ib.)
2.8. Derecho de
petición presentado en mayo 3 de 2007, solicitando la terminación del cobro
jurídico y una prórroga del crédito (fs. 15 y 16 ib.).
2.9. Contestación
al último derecho de petición referido (f. 17 ib.).
3. Respuesta del Banco Agrario de
Colombia.
Mediante escrito
presentado en agosto 27 de 2007, la representante legal del Banco Agrario de
Colombia respondió lo solicitado por el Juzgado de instancia, informando que “en
la actualidad cursa proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia, contra el
señor Oscar Orlando García Díaz, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente
del Caguán, instaurado el día 22 de marzo de 2007”.
Anexó copia del
pagaré Nº 075656100000995, el cual corresponde a la obligación contraída por el
actor (fs. 31 a 33).
4. Sentencia única
de instancia.
Mediante
sentencia de septiembre 3 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Segundo de
Familia de Neiva negó la tutela solicitada, estimando:
“… no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos invocados… por
el contrario, de la misma documentación que allega el accionante, se puede
establecer que el Banco ha dado un traro diferente al accionante, en primer
lugar, concediéndole prórroga atendiendo precisamente su condición de
desplazado…
Lo que no
puede el Banco es inobservar las normas jurídicas que lo rigen en su doble
calidad de entidad financiera y estatal que la somete a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera en las mismas condiciones respecto de la Banca
Comercial…
… el
accionante en principio solicitó prórroga, la que le fue concedida y ante el
vencimiento de la misma, se vio compelida la institución financiera a iniciar
el correspondiente proceso ejecutivo para no incurrir así en un acto omisivo en
perjuicio suyo.
… las expresas peticiones del actor en cuanto pretende la suspensión
del proceso ejecutivo, la condonación del crédito referido, y el retiro de su
reporte como deudor moroso ante las centrales de riesgo, carecen de fundamento
legal… los únicos que tienen la posibilidad de
acceder al derecho a la suspensión del proceso ejecutivo, son las
personas que han sido objeto de secuestro, quienes dentro del marco de la ley 986
de 2005, art. 14, se les debe suspender el trámite de los procesos ejecutivos
que cursaren en su contra, sin que ello signifique que se deba condonar la
deuda o los intereses, al cautivo los cuales continúan a cargo del mismo.”
Finaliza afirmando que de ninguna manera el actor ha demostrado “factores
de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de un eventual perjuicio
irremediable, que por ello mismo y que para evitar los efectos de éste,
hicieren procedente el amparo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
En el caso bajo
estudio esta Sala de Revisión procede a dilucidar si se están vulnerando derechos
fundamentales del actor, el principio de buena fe y el deber de solidaridad,
cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra del
deudor de un crédito, sin tener en cuenta su condición especial de desplazado.
Tercera.- Procedencia
del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada
del inadecuado desarrollo de los postulados de la buena fe y del deber de solidaridad.
Reiteración de jurisprudencia.
En el artículo
83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad,
transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner
en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige
a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el
marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia
pacífica, de donde deriva que esa buena fe se presuma “en todas las
gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.
Si bien las
consecuencias y controversias que emanen del incumplimiento de los postulados
de la buena fe en las relaciones contractuales han de ser ventiladas ante los jueces
ordinarios, por tratarse de conflictos legales, el tema puede ser objeto de
atención por el juez constitucional, si tal incumplimiento llegare a afectar derechos
fundamentales[1].
De otra parte, uno
de los fundamentos y deberes inmanentes del estado social de derecho es la solidaridad,
involucrada inescindiblemente dentro de las normas básicas de la convivencia y
consagrada en la Constitución Política, desde sus más fundamentales principios
(art. 1°) y como específico deber de la persona, que impone el despliegue de
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de los seres humanos (art. 95 numeral 2°).
Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un
valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en
procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: “(i) como
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en
determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de
las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios” (C-459
de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.).
En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad
es un deber-derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad y se
constituye como un “patrón de conducta social de función recíproca,
adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos
los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y
mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos”, con el
propósito de mantener una convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural
y la construcción de nación (no está en negrilla en el texto original).
En sentencia
T-434 de 2002 (mayo 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil, expuso esta Corte:
“El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio
fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad
humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
La Corte ha señalado que la consagración del citado principio
constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el
reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.
En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: ‘un
deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo’.
De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de
cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos
de éstos, o para favorecer el interés colectivo.
Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado,
como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el
intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su
exigibilidad.”
A continuación y como síntesis, refirió las tres manifestaciones del
principio de solidaridad social, -pauta de comportamiento, criterio de
interpretación y límite a los derechos propios- que fueron reiteradas en la
sentencia C-459 de 2004, en aparte que acaba de ser trascrito.
De igual manera,
en sentencia T-170 de 2005 (febrero 25), M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte manifestó:
“… la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las
personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la realización
de fines constitucionales. Ahora, la regla general es que los deberes
constitucionales sólo generan obligaciones para las personas cuando han sido
materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposición de deberes
implica la configuración de límites para las libertades individuales y en una
democracia el legitimado para establecer tales límites es el legislador, no la
administración, ni tampoco la jurisdicción. De allí que sea la ley la encargada
de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes superiores y
también las consecuencias de su incumplimiento. Una vez que el deber de
solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los particulares
quedan compelidos a su observancia. Por ello, en caso de no darle cumplimiento,
encontrándose en capacidad fáctica y jurídica de hacerlo, y de producirse un
resultado antijurídico, éste último les resulta imputable y deben asumir las
responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento.”
Así, esta
corporación ha resaltado las consecuencias del principio de buena fe y del
deber de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos, por ejemplo en el régimen
tributario y, de manera destacada, en la actividad financiera, para el caso respecto
de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las instituciones
autorizadas para ejercer tal actividad, cuando los deudores se ven avocados a
circunstancias de debilidad manifiesta, como las que agobian a las víctimas de secuestro,
desplazamiento forzado y otros crímenes de similar magnitud.
En este sentido,
en la sentencia T-520 de 2003 (junio 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se consideró
la solicitud de protección constitucional interpuesta por una persona que había
sido secuestrada y le exigieron para su rescate una elevada suma de dinero; fue
demandada por una entidad financiera acreedora, para efectos del pago de la
totalidad de una deuda, más intereses moratorios, primas de seguro, honorarios
y las costas.
Se tuvo en
cuenta en tal pronunciamiento las circunstancias de debilidad manifiesta del
actor por razón del secuestro, frente a la legítima expectativa de la entidad
financiera en el cumplimiento de la obligación contraída. Luego de analizar esos
intereses en conflicto y determinar el alcance del principio de solidaridad, se
determinó la posición que debía asumir la entidad financiera como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales afectados, en lo acarreado por la
inobservancia de la solidaridad.
En la sentencia
T-419 de 2004 (mayo 6), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se determinó el alcance del
principio de solidaridad, cuando una entidad financiera hace efectivo un
crédito contra un deudor que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta en
razón del desplazamiento forzado de que ha sido víctima. En ese pronunciamiento
se tuteló el derecho de petición del actor, determinando que la entidad
financiera debía resolverle lo pedido, garantizándole “que en la fórmula de
arreglo” se tengan “en cuenta su condición de desplazado y sus
condiciones económicas”.
Esto es, se
conminó al Banco a ser consecuente con el deber de solidaridad y a orientar sus
actos de acuerdo a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se
encontraba el deudor, como víctima del delito de desplazamiento forzado.
Ha de recordarse
que de acuerdo a lo estatuido por los artículos 333 a 335 de la Constitución,
la iniciativa privada, la libertad económica y el desarrollo empresarial,
correlativamente a recibir la protección y el estímulo del Estado, tienen que
estar orientados y delimitados hacia el bien común, con la asunción de
responsabilidades y de obligaciones sociales, compaginadas con las exigencias
del interés público, constitucionalmente involucrado en la explotación, entre
otras, de las actividades financieras relacionadas con el aprovechamiento de
los recursos captados de la colectividad.
Quinta. Caso
concreto.
En el caso que
se revisa, el demandante Oscar Orlando García Díaz interpuso acción de tutela,
al considerar quebrantados sus derechos fundamentales “a la igualdad,
libertad, debido proceso, y art. 66”, ya que el Banco Agrario desconoció su
especial situación de desplazado al incoar un proceso ejecutivo en su contra,
con el fin de obtener el cobro de la obligación contraída mediante un crédito “Finagro
Pequeño Productor”, otorgado a su favor.
La entidad bancaria ha contestado las
peticiones del actor, pero no aparece que se haya tenido efectivamente en
cuenta la calidad de desplazado por él acreditada, en la medida en que el Banco
le ha dado respuestas generales.
Entonces, habrá que analizar si se
vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante como persona
desplazada, cuando la institución financiera le exige el pago de su obligación,
sin considerar los efectos que, contra sus posibilidades de cumplirlo, emanan
de la debilidad manifiesta que padece.
Es necesario señalar que el
desconocimiento de la calidad acreditada por el actor, rompe la solidaridad debida
a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en
cuyo caso, es deber del Estado y de los particulares, según la situación, acudir
con la comprensión necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como se examinó
en la precita sentencia T-520 de junio 26 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Las particularidades del caso analizado exigen
ponderar la necesidad de brindar el amparo constitucional a los derechos
fundamentales vulnerados, en razón de la inobservancia de los principios de
buena fe y de solidaridad. De esta manera, si la entidad financiera no ha
tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela
puede prosperar.
No puede desatenderse lo que
reiteradamente ha indicado esta corporación, frente a la situación de los
desplazados:
“… el deber estatal de atender en forma preferente a los desplazados
tiene fundamento último ‘en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber
básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para
prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad
personal de los asociados’[2], porque si
‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de
origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de
colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones
extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas’[3].
Para la Corte, los esfuerzos estatales frente a la crisis
humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad
de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas
necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de
abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino
que las también deben ‘ser eficientes y eficaces, proporcionales a los daños
pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su
terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación’[4].
Esta corporación además ha precisado que la atención a los
desplazados ha de ser integral, ‘esto es, debe consistir en un
conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y
materialmente a las personas en situación de desplazamiento’ [5],
pues no puede soslayarse que el objetivo final de los esfuerzos estatales en
este ámbito es hacer efectivo, entre otros, el derecho a la reparación
de esas personas como víctimas que son de violaciones a una gama
amplia de derechos humanos, lo cual se obtiene mediante el restablecimiento,
entendido como ‘el mejoramiento de la calidad de vida de la población
desplazada’ y ‘el acceso efectivo de los desplazados a bienes y servicios
básicos, así como la garantía de sus derechos y libertades fundamentales’[6].
El norte jurídico en esta materia está representado por los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el
representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el
desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos.” [7]
Por consiguiente, para llegar a una
respuesta adecuada respecto a la situación bajo estudio, la Sala de Revisión
examinará, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, si el
Banco Agrario de Colombia realmente ha considerado la situación de desplazado,
actuando en consecuencia.
El demandante y su grupo familiar están
inscritos desde febrero 1° de 2006, en el Registro Único de Desplazados por la
Violencia tal como lo acredita Acción Social (f. 14 cd. inicial.), lo cual no
se advierte que haya sido efectivamente tomado en cuenta por el Banco Agrario
de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situación,
dejándole sin alternativas actuales que le permitan normalizar el crédito atrasado.
Es claro que el principio de buena fe también
impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan
las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte
al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le viene
instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y
pueda honrar dentro de su penosa situación.
Debe la institución financiera accionada
realizar la actuación que le corresponda como demandante en la acción civil iniciada
en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente del Caguán, para que ésta no produzca los efectos
ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el
cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese
sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y
según la evolución de la situación provocada por el desplazamiento forzado. En
este nuevo acuerdo será considerada la abstención del cobro anticipado de la
deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de
abogado y de los demás gastos y costas derivados del cobro judicial o
extrajudicial de la deuda con el señor Oscar Orlando García Díaz.
En cuanto a la protección del buen nombre
del actor, se ordenará a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se
hubiere realizado alguna anotación negativa del actor originada por el
incumplimiento de su crédito en las bases de datos en CIFIN y Datacrédito, en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione
lo necesario para que sean excluidas.
Además, el Banco informará al demandante si
existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la
violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantías
que prevean situaciones como la que soporta él ahora.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en septiembre 3 de 2007, que
denegó la acción de tutela instaurada por Oscar Orlando García Díaz contra el Banco
Agrario de Colombia, sucursal Neiva, la cual, en su lugar, SE CONCEDE en
atención a los principios de solidaridad y buena fe y como protección al habeas
data.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, su representante legal
o quien haga sus veces, plantee y acuerde con el accionante Oscar Orlando
García Díaz nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta
su condición de desplazado y dentro de las alternativas mencionadas en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR
al Banco Agrario de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, solicite la terminación del
proceso ejecutivo en contra de Oscar Orlando García Díaz que se adelanta ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.
Cuarto: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia, que en caso de que se hubiere realizado anotación negativa del actor
originada por el incumplimiento del crédito otorgado a Oscar Orlando García
Díaz en CIFIN y Datacrédito, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, gestione lo necesario para que sean
excluidas.
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
T-516 de 1999 (julio 19), M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras providencias.
[2]
T-721 de 2003 (20 de agosto), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] SU-
1150 de 2000 (22 de enero), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
T-086 de 2006 (9 de febrero), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
T-602 de 2003 (23 de julio), M. P. Jaime Araujo Rentería.
[6]
T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] C-278
de 2007 (18 de abril), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.