T-358-07
HONORABLES MAGISTRADOS
Sentencia
T-358/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo
de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discusión
debe involucrar integridad de un derecho fundamental
INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigación
previa
INDAGATORIA-Oportunidad
NOTIFICACION-Irregularidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado
en proceso penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Dimensiones en
que se presentan defectos fácticos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoración y validez de cada
prueba
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisión o grave defecto en apreciación probatoria
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisión sustitutiva
de la inicialmente proferida
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental
Referencia: expediente T-1342758
Acción de tutela promovida por Carlos Arturo Marulanda
contra la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de tutela identificado
con el número de radicación T-1342758 instaurado por Carlos Arturo Marulanda Ramírez contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
SILVIA
MARGARITA RUGELES RODRÍGUEZ, actuando
como apoderada del señor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, interpuso
acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2005, mediante la cual
se encontró responsable a su poderdante del delito de peculado por apropiación.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA
Los
hechos que dan lugar a conocer las razones de la demanda, son los siguientes:
1.
El Gobierno Nacional, mediante el
Decreto 621 del 4 de marzo de 1.991, creó en la embajada de Colombia ante el
Gobierno de Bélgica el cargo de Consejero para Asuntos Económicos y
Comerciales, habiéndose nombrado para desempeñarlo al doctor Tomas Uribe
Mosquera. En el mismo decreto se aclaró, que las erogaciones que ocasionaba el
cargo, se pagarían con cargo al Presupuesto del Fondo de Promoción de
Exportaciones PROEXPORT.
2. El Doctor Tomás Uribe se trasladó, junto con su
secretaria, a una pequeña oficina de la ciudad de Bruselas, como quiera que el
inmueble donde funcionaba en aquél entonces la embajada de Colombia no contaba
con el espacio suficiente para alojarlo.
3. Por otra parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto
762 de 18 de marzo de 1.991 nombró al doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ
como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno
de Bélgica, jefe de la misión permanente de Colombia ante la Comisión de las
Comunidades Europeas, con sede en Bruselas y Embajador no residente ante el
Gran Ducado de Luxemburgo, cargo público que desempeñó hasta el 23 de marzo de
1.997.
4. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante Decreto
1268 de junio de 1.994 dispuso la creación de lo más tarde sería la “Oficina
comercial de Colombia en Bruselas”, proyecto que sólo vendría a materializarse
años después con la expedición del Decreto 1399 de 27 de mayo de 1997, mediante
el cual se realizó el primer nombramiento en Bruselas con cargo al presupuesto
del Ministerio de Comercio Exterior, de la doctora Gloria Barney Durán.
5. A comienzos de 1995, durante la gestión del Embajador
Marulanda, el estado colombiano adquirió unas nuevas instalaciones en Bruselas
para la sede diplomática. Al mismo tiempo, PROEXPORT, entidad de carácter
privado decidió, como también lo hicieron en su momento la Federación Nacional
de Cafeteros y el gremio bananero, apoyar las gestiones de LOBBY que el ex
embajador realizaba ante las Comunidades Europeas. Para tales efectos, el
doctor Marulanda Ramírez abrió una cuenta bancaria a nombre de la embajada en
la cual se consignaban mensualmente tales aportes.
6. El 30 de enero de 1995 se decidió la mudanza del
doctor Tomás Uribe Mosquera y de su secretaria a la nueva sede de la embajada,
es decir, se dispuso la reubicación de dos funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mas no de la “oficina comercial de Colombia” en Bruselas
adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, por cuanto, ésta última era tan
sólo un proyecto.
7. El día 20 de octubre de 1.998, bajo la gravedad del
juramento, rindió declaración el doctor Tomás Uribe Mosquera, dentro de las
diligencias disciplinarias radicadas con el num. 055/97, seguidas por la
Dirección de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el
Doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez.
8. El día 12 de noviembre de 1998, la señora GLORIA
ELENA CASTAÑO, auxiliar administrativo de la Embajada de Colombia ante la Unión
Europea, rindió declaración bajo la gravedad del juramento dentro del proceso
disciplinario que se adelantó en contra del Doctor Carlos Arturo Marulanda
Ramírez.
9. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución
del 14 de diciembre de 1998, decidió abrir investigación y escuchar en
diligencia de indagatoria al Doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez, al igual
que decretó entre otras pruebas, (i) recibir declaración jurada al
doctor TOMÁS URIBE MOSQUERA; (ii) recibir declaración a la señora GLORIA
ELENA CASTAÑO, auxiliar administrativo 9 PA de la Embajada de Colombia ante la
Unión Europea; (iii) solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores
certificara sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales la embajada
de Colombia ante le Unión Europea con sede en Bruselas canceló los gastos de
mantenimiento del inmueble donde funciona esa sede, a partir de agosto de 1.995
hasta diciembre de 1.997, a cuánto ascendieron y cómo fueron distribuidos y
pagados”; (iv) y solicitarle al “Ministerio de Comercio Exterior, a
través de su Secretaría General, que certificara el monto de los dineros, la
forma de los pagos y relación de éstos, por concepto del mantenimiento de la
embajada de Colombia ante la Unión Europea, en compensación por la utilización
de un piso del edificio de la sede diplomática por parte de la oficina
comercial de Proexport, desde agosto de 1.995 hasta diciembre de 1.997 y si
existía algún instructivo o directiva en relación con esto”.
10. El día 19 de enero de 2000 el Fiscal General de la
Nación procedió a declarar persona ausente al Doctor Carlos Arturo Marulanda
Ramírez, nombrándole como Apoderada de Oficio a la doctora Carmen Eloisa Ruiz
López. De igual manera, se ordenó recibir declaración jurada a los señores José
Antonio Vargas Lleras (ex embajador de Colombia en Bélgica), Gloria Ibarguen
(funcionaria de dicha embajada) y a Tomás Uribe Mosquera.
11. El día 6 de febrero de 2000, desde la República de
Yemen, el Doctor Marulanda Ramírez le remitió un escrito al Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia que conocía de su proceso manifestándole que
se había enterado de su declaratoria de persona ausente, que deseaba colaborar
con la justicia, y que en caso de que le fuera designado defensor de oficio, se
le nombrara al doctor Rubén Darío Ceballos Mendoza, quien era su apoderado en
la investigación UDH 431, que adelantaba la Unidad de Derechos Humanos de la
Fiscalía. En esa ocasión se aclaró igualmente que el poder otorgado al abogado
no había sido presentado ante el respectivo Consulado de Colombia por no
existir uno en ese país.
12. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución
del 3 de marzo de 2000, no reconoció al doctor Ceballos como apoderado de
confianza del doctor Marulanda Ramírez, en razón a que el documento enviado no
se encontraba debidamente autenticado.
13. El 18 de febrero de 2000 el doctor Tomás Uribe
Mosquera rindió declaración juramentada ante una Fiscal Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, diligencia a la cual no asistió la apoderada de oficio, es
decir, se trató de un testimonio que no fue controvertido.
14. El día 14 de marzo de 2000, desde la ciudad de Beirut
(Líbano), el doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez, solicitó a la Fiscalía
General de la Nación, la práctica de las siguientes pruebas:
“a) Oficiar al Secretario Administrativo del M.R.E. de
Bogotá, con el fin de que: a) Suministre una copia auténtica del contrato de
arrendamiento de espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas, en
el periodo comprendido entre los meses de junio de 1.995 y marzo de 1997,
inclusive.
“b) Informe si, de parte de la Contraloría General de
la República, existe glosa alguna pendiente respecto de las cuentas rendidas
por la embajada de Colombia en Bruselas correspondientes a los años de: 1.991,
1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. En caso afirmativo identificar la glosa o glosas
correspondientes.
“2. Oficiar al Secretario General de Proexport,
entidad estatal con domicilio en Bogotá a fin de que informe, si dicha entidad
tiene en cabeza del ex embajador Carlos Arturo Marulanda Ramírez, reclamación
y/o glosa alguna pendiente en relación con la partida mensual de cincuenta mil
(francos belgas), equivalente aproximadamente a mil dos cientos cincuenta
dólares (US1.250) que entregó Proexport a la embajada de Colombia en Bruselas,
en el periodo entre junio de 1995 y marzo de 1997, inclusive.”
15. El día 13 de mayo de 2000 el Fiscal General de la
Nación resolvió la situación jurídica del doctor Carlos Arturo Marulanda
Ramírez, imponiéndole detención preventiva, por los delitos de peculado y
falsedad ordenando pedirle al Ministerio de Justicia y el Derecho que
solicitara la extradición del procesado. Al respecto, cabe señalar que las
principales pruebas de cargo fueron los testimonios de TOMAS URIBE MOSQUERA y
GLORIA ELENA CASTAÑO.
16. El día 27 de marzo de 2000 en la ciudad de Bruselas,
la señora GLORIA CASTAÑO rindió declaración jurada, con el propósito de
resolver el cuestionario elaborado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia.
17. El día 27 de abril de 2000 el doctor Alfredo Veloza
Gómez Director General de Asuntos Administrativos y Financieros del Ministerio
de Relaciones Exteriores, le remitió oficio AF No 1102 al Jefe de Oficina de
Control Interno del Ministerio, documento en el cual se indica lo siguiente:
“1. El Ministerio de Relaciones Exteriores y
Proexport, no ha suscrito contrato de arrendamiento del espacio en la
sede de la embajada de Colombia en Bruselas en el periodo comprendido entre
junio de 1.995 y marzo de 1.997. La razón por la cual no se realizó el
mencionado contrato fue por cuanto no hubo requerimiento entre las partes.
(subrayados agregados en la demanda).
“2. Como no hubo convenio suscrito entre las partes en
mención, no hubo ingreso de dineros por concepto de arrendamiento dentro de los
ingresos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
“3. Por lo anterior no existe reglamentación sobre el
manejo y control administrativo de los dineros por parte del Fondo Rotatorio
del Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud del citado Convenio”.
18. El día 4 de mayo de 2000, la Presidente de
FIDUCOLDEX, remitió un oficio a la Contraloría General de la República, en los
siguientes términos:
“Una
vez revisados los archivos de Fiducoldex y Proexport Colombia que reposan en
nuestras oficinas se evidenció que no reposa copia del contrato o
convenio de arrendamiento de espacio en la sede de la embajada de Colombia en
Bruselas para el periodo comprendido entre junio de 1.995 y marzo de
1.997 a que alude su oficio” (negrillas
y subrayados agregados).
19. El día 18 de mayo de 2000 el Fiscal General de la
Nación, por solicitud de la Defensora de Oficio, procedió a nombrar como
defensor de oficio del sindicado al doctor Jesús Alonso Rodríguez Rodríguez.
20. El día 15 de agosto de 2000, la Fiscalía General de
la Nación, reconoció como Apoderado de confianza del doctor Marulanda Ramírez
al doctor Rubén Darío Ceballos Mendoza.
21. El día 27 de septiembre de 2000, la doctora María
Margarita Salas Mejía Secretaria General del Ministerio de Relaciones
Exteriores envió oficio a la Secretaría Administrativa de la Unidad Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de lo siguiente:
“En atención a su oficio del pasado 11 de septiembre
de 2.000 le informo que en las oficinas de Bogotá de este Ministerio, no se
tiene conocimiento de Convenio o Contrato de Arrendamiento alguno sobre un área
de la sede de la Embajada de Colombia en Bruselas celebrado entre Proexport y
el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
22. El día 17 de julio de 2001, el Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores le informó al Fiscal General de la
Nación sobre la captura del doctor Marulanda por parte de la Policía española
así como su internamiento en la prisión Madrid V (Soto del Real).
23. El día 27 de julio de 2001 el apoderado de confianza
del doctor Marulanda solicitó a la Fiscalía General de la Nación que, dado que
su cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara
personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran para que
pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
24. El día 2 de octubre de 2001 el Fiscal General de la
Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el
doctor Marulanda Ramírez por los delitos de peculado por apropiación y de
falsedad. Al igual que sucedió con la medida de aseguramiento, la decisión se
fundamentó, en esencia en las declaraciones rendidas por Tomás Uribe y Gloria
Castaño.
25. El día 28 de enero de 2002, el apoderado de confianza
del doctor Marulanda Ramírez solicitó ante el Magistrado Sustanciador, le fuese
notificada a su defendido el contenido de la decisión adoptada el 24 de
diciembre de 2001, mediante la cual se había confirmado la resolución de
acusación contra aquél, dado que se encontraba detenido en la prisión Soto del
Real de Madrid.
26. Durante el término de apertura del juicio de que
trata el artículo 400 del C.P.P., el apoderado de confianza del doctor
Marulanda Ramírez solicitó la práctica de las siguientes pruebas: i)
INDAGATORIA del procesado; ii) declaración de la señora GLORIA ELENA
CASTAÑO declaración del doctor TOMAS URIBE MOSQUERA; e igualmente, que se
oficiara al Secretario Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores
con el propósito de que suministrara copia auténtica del Convenio o contrato de
arrendamiento suscrito entre tal entidad y PROEXPORT, relativo al arrendamiento
del espacio de la sede de la embajada de Colombia en Bruselas.
27. El día 3 de mayo de 2002, la doctora Ana Isabel
Cuervo Zuluaga, Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, en
respuesta acordada a un derecho de petición elevado por Yolanda Elizabeth
Barbosa López (oficio que reposa en el anexo I contentivo del proceso penal
adelantado contra el Dr. Marulanda) certifica lo siguiente:
“Bajo este marco legal, el Ministerio de Comercio
Exterior, mediante resolución 179 de febrero 28 de 1997, asignó a los cargos de
planta de personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de
Bruselas, es así como consultando los archivos de la entidad, encontramos que
el primer nombramiento con cargo al presupuesto del Ministerio, en la citada
oficina, obedece al efectuado mediante decreto 1398 de mayo 27 de 1997
correspondiente al cargo de asesor comercial, código 1060, grao ocupacional 4 EX”.
28. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto del 22 de octubre de 2002 no accedió a las peticiones elevadas
por el defensor de confianza del doctor Marulanda Ramírez, pero admitió la
demanda de parte civil presentada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
29. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de
marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud
de escuchar en Indagatoria al doctor Marulanda Ramírez e igualmente, negó la
práctica de los testimonios de Tomás Uribe Mosquera y Gloria Castaño decisión
frente a la cual el defensor de confianza interpuso recurso de reposición,
solicitud que en relación con la segunda testigo fue avalada por la Fiscalía,
pero que finalmente no prosperó.
30. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia del 29 de junio de 2005, declaró al doctor Carlos Arturo
Marulanda Ramírez responsable del delito de peculado por apropiación,
imponiéndole como penas prisión de cuatro años, multa por valor de $ 32.273.346
pesos, interdicción del ejercicio de derechos públicos durante cuatro años,
inhabilidad permanente para ejercer funciones públicas y negarle la sustitución
de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, por no concurrencia de los
requerimientos previstos en la ley.
31. Finalmente, la accionante sostiene, que entre el
Fiscal General de la Nación, ante cuyo despacho se tramitó directamente la
investigación penal seguida contra Carlos Arturo Marulanda Ramírez y la Dra. Carmen
Eloísa Ruíz López, quien fue nombrada abogada de oficio del Dr. Marulanda,
existía de vieja data, una cercana amistad, como lo evidencian apartes del
prólogo del libro “Delitos contra la vida y la integridad personal”, escrito
por el Dr. Gómez Méndez, y publicado por la Universidad Externado de Colombia
en 1998.
Anota
la demanda, que para la fecha en la cual la Dra. Carmen Eloísa Ruiz López fue
nombrada como apoderada de oficio del Dr. Marulanda Ramírez (19 de enero de
2000), la mencionada amistad seguía existiendo. Este hecho se encuentra
probado al examinar el contenido de la “Presentación a la primera edición” del
libro titulado “Delitos contra la administración pública”, de autoría del Dr.
Gómez Méndez, y publicado por la Universidad Externado de Colombia en junio de
2000, en cuya parte final el autor agradece a varias personas, entre ellas a
la doctora Ruíz López, la colaboración prestada en su libro.
A
juicio de la demandante, “(i) la defensora de oficio JAMÁS intervino durante
las declaraciones rendidas por los testigos de cargo TOMAS URIBE MOSQUERA y
GLORIA CASTAÑO; y (ii) más grave aún, no se trató de un simple caso de
negligencia profesional, sino que el mismo nombramiento de la apoderada de
oficio constituyó una grave violación al derecho al debido proceso del
sindicado, por cuanto, como se ha probado, existía un claro vínculo de amistad
entre quien estaba a cargo de la investigación y la persona encargada de
ejercer la defensa.”
A
partir de los hechos expuestos, la apoderada del accionante elabora tres
posibles vías de hecho en las que pudo incurrir la sentencia atacada y cuya
presentación es la siguiente:
1.
Vías de hecho por defecto procedimental.
1.1.
Negativa arbitraria en recibirle indagatoria al procesado durante las etapas de
investigación y juzgamiento.
Señala
la demanda que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 14 de
diciembre de 1998, decidió abrir investigación y escuchar en diligencia de
indagatoria al doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez, quien no pudo presentarse
para atender la mencionada diligencia judicial, como quiera que se encontraba
en aquel entonces fuera de país, resultándole imposible regresar a Colombia
debido a las amenazas que un grupo armado había lanzado contra él.
El
19 de enero de 2000, el Fiscal General de la Nación procedió a declarar persona
ausente al doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez, nombrándole como apoderada
de oficio a la doctora Carmen Eloisa Ruíz López.
El
13 de mayo de 2002, el Fiscal General de la Nación resolvió la situación
jurídica del doctor Carlos Arturo Marulanda Ramírez, imponiéndole detención
preventiva por los delitos de peculado y falsedad, ordenando pedirle al
Ministerio de Justicia y el Derecho que solicitara la extradición del
procesado.
EI
7 de julio de 2001. el Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de
Relaciones informó al Fiscal General de la Nación sobre la captura del
doctor Marulanda por parte de la policía española, así como su internamiento en
la Prisión Madrid V (Soto del Real). No obstante lo anterior, la Fiscalía
General de la Nación no ordenó inmediatamente, como era su deber constitucional
en los términos de la jurisprudencia de la Corte, la práctica de la diligencia
de indagatoria, a pesar, se insiste, de que conocía plenamente el lugar donde
se encontraba recluido el señor Marulanda Ramírez.
El
27 de julio de 2001, el Doctor Rubén Darío Ceballos, apoderado de confianza del
Doctor Marulanda, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que en tanto su
cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara
personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran en su
causa, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
A pesar de tal requerimiento, una vez más, la Fiscalía General de la Nación
omitió la práctica de la diligencia de indagatoria y vulneró flagrantemente
los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
El
2 de octubre de 2001, el Fiscal General de la Nación calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación contra el doctor Marulanda Ramírez por los
delitos de peculado por apropiación y falsedad.
Aduce
la demanda en este punto, que si en la etapa de investigación no se le recibió
al doctor Marulanda Ramírez diligencia de indagatoria, a pesar de que el ente
investigador conocía perfectamente el sitio de reclusión del mismo, existió una
clara vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de la defensa
material y al debido proceso.
Culmina
anotando, que luego del llamamiento a juicio, tampoco la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia ordenó la indagatoria durante la audiencia preparatoria
celebrada el 29 de marzo de 2004, a pesar de haberla solicitado el defensor de
confianza del señor Marulanda Ramírez.
1.2.
Ausencia de notificación al procesado detenido de la resolución mediante la
cual se negó la reposición de convocatoria a juicio.
El
mencionado cargo esta planteado de la siguiente manera:
El
28 de enero de 2002, el apoderado de confianza del doctor Marulanda Ramírez,
solicitó ante el Magistrado Sustanciador, le fuese notificada a su defendido el
contenido de la decisión adoptada el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual
se había confirmado la resolución de acusación contra aquél, dado que se
encontraba detenido en la Prisión Soto del Real de Madrid. No obstante lo
anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22
de octubre de 2002, “inexplicablemente no sólo no ordenó la práctica de la
diligencia de indagatoria, como era su deber constitucional, sino que además negó
todas las peticiones de la defensa, entre las que se encontraba aquella de que,
al menos, se le notificara al procesado la decisión adoptada por la Fiscalía
General de la Nación el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual no se reponía
el llamamiento a juicio”.
1.3.
Negativa arbitraria en la etapa del juicio de pruebas testimoniales esenciales
para el ejercicio del derecho de defensa las cuales no habían podido ser
controvertidas durante la etapa de investigación.
A
juicio de la accionante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia en
permitir contrainterrogar a los doctores Tomás Uribe Mosquera y Gloria Castaño
constituye una vía de hecho por defecto procedimental, si se tiene en cuenta
que (i) el procesado, durante la etapa de investigación, no contó con la
posibilidad de contrainterrogarlos; (ii) se trataba de pruebas
conducentes pertinentes esenciales para el ejercicio del derecho de defensa; (iii)
la práctica de los testimonios hubiese cambiado radicalmente la calificación
jurídica de los hechos.
Señala
la actora que a lo largo del proceso de investigación, el Doctor
Marulanda Ramírez no contó con la posibilidad de contrainterrogar a los
Doctores Tomás Uribe Mosquera y Gloria Castaño. Indica, que inicialmente,
durante el proceso disciplinario que adelantó el Ministerio de
Relaciones Exteriores contra el Ex Embajador, el procesado no pudo
contrainterrogar a los testigos por cuanto se encontraba en el extranjero.
Luego, en el proceso penal, su apoderada de oficio, para el caso de
Tomás Uribe Mosquera, no intervino en la diligencia de interrogatorio que tuvo
lugar el día 18 de febrero de 2000, es decir, se trató de un testimonio que no
fue controvertido. Así mismo, en lo que concierne a Gloria Castaño, la
apoderada de oficio tampoco remitió el cuestionario para que fuese respondido
en Bruselas.
Concluye
así, que las declaraciones de Tomas Uribe Mosquera y Gloria Castaño no eran
simples pruebas sobre las cuales se adelantó el proceso que se siguió contra el
ex Embajador Marulanda, sino que siempre fueron los principales medios de
prueba de cargo de la Fiscalía y la base del fallo condenatorio, razón de más
para haberle permitido al procesado la posibilidad de contrainterrogar a los
testigos durante la audiencia de juzgamiento. Culmina afirmando, que “de
haber contado el doctor Marulanda Ramírez con la oportunidad procesal de
interrogar al antiguo funcionario de PROEXRORT, la sentencia proferida en su
caso hubiese tenido que ser diferente”.
2.
Vías de hecho por defecto fáctico.
Sostiene
la demanda, que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio
de 2005 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues (i) dio
por probados hechos que no lo estaban y (ii) no valoró pruebas
esenciales que demostraban la inocencia del procesado.
En
efecto, asevera la demanda, que la Oficina Comercial de Colombia en
Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior no existía al momento de
cometerse el supuesto delito, luego en su sentencia, la Corte Suprema de
Justicia parte de un manifiesto error consistente en considerar que durante el
tiempo que se cometieron los hechos investigados, en la ciudad de Bruselas
existió una “Oficina Comercial de Colombia adscrita al Ministerio de
Comercio Exterior, cuando lo cierto es que se trataba tan sólo de un proyecto,
el cual vendría a materializarse sólo hasta mayo de 1997”.
Recuerda
la tutela, que mediante Decreto número 621 del 4 de marzo de 1991, el
Gobierno Nacional creó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica,
el cargo de Consejero para Asuntos Económicos y Comerciales, habiéndose
nombrado para desempeñarlo al doctor TOMAS URIBE MOSQUERA. En el mismo
decreto se aclara que las erogaciones que ocasionara su cumplimiento, se
pagarían con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.
Se trataba, por tanto, de un funcionario público del Ministerio de
Relaciones Exteriores pero cuyo salario era pagado por una entidad particular,
como lo es PROEXPO, que luego se convirtió en PROEXPORT.
La
inexistencia de una oficina de comercio adscrita al Ministerio de Comercio
exterior, durante el mencionado lapso, con la cual supuestamente se habría
celebrado además un contrato de arrendamiento, se encuentra probada en el
expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra el doctor
Marulanda Ramírez, pruebas todas ellas fundamentales para desmontar el cargo
por peculado por apropiación, pero que, a juicio del accionante y su apoderada,
no fueron valoradas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ciertamente,
aduce la peticionaria, existía en el expediente, un oficio de 3 de mayo de
2002, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior,
en respuesta a un derecho de petición, radicado ante la Secretaría de la Sala
de Casación Penal del 10 de mayo de 2005, donde informa que “el PRIMER
NOMBRAMIENTO en Bruselas, con cargo al presupuesto del Ministerio
corresponde al de Gloria Barney Durán y SE PRODUJO MEDIANTE EL DECRETO 1399
DE 27 DE MAYO DE 1997. Explica, que si bien mediante decreto 1268 de junio
de 1994 se habían creado unos cargos en la planta del Ministerio de Comercio
Exterior, adscritos a las misiones en el exterior, esa planta no tuvo
desarrollo y fue modificada mediante decreto 394 de febrero 28 de 1997. Con
base en este marco normativo, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante
resolución 179 del 28 de febrero de 1997, asignó los cargos de planta de
personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de Bruselas.
Posteriormente se produjo el primer nombramiento, ya mencionado, mediante
decreto 1399 de 1997.”
La
anterior prueba documental, cuya valoración resultaba fundamental para efectos
de determinar la responsabilidad penal del doctor Marulanda Ramírez no fue
objeto de examen alguno por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia pues
“de haber sido analizada la prueba, se hubiese tenido que concluir que no
existía oficina comercial alguna del Ministerio de Comercio Exterior en
Bruselas al tiempo de los hechos materia de investigación, y que por ende, los
dineros recibidos lo fueron de una entidad particular como lo es PROEXPORT, es
decir, no se trataba de dineros públicos. La prueba también evidencia que, no
se pueden confundir, como lo hizo la Corte, al señor Tomás Uribe Mosquera,
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con una oficina comercial
adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, la cual, se insiste, sólo comenzó
a funcionar luego de la expedición del decreto 1399 de 1997, mediante el cual
se nombró al primer funcionario de aquélla.”
En
su sentencia, la Corte Suprema de Justicia dio por probado que PROEXPORT hizo
unas erogaciones al Ex Embajador, por concepto del pago de un arriendo de su
oficina en Bruselas. Al mismo tiempo, la Corte omitió valorar una prueba
documental fundamental que reposa en el expediente, la cual apunta a señalar
que jurídicamente ni PROEXPORT podía hacer esa clase de giros, ni
correlativamente, un Embajador podía recibirlos a título de arriendo.
3.
Vía de hecho por defecto sustantivo.
La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 29 de
junio de 2005 decidió condenar al doctor Marulanda Ramírez, entre otras penas,
al pago de una multa por valor de $ 32.273.346 pesos, por la comisión de un
delito de peculado por apropiación. Sin embargo, en la parte motiva del fallo
se lee lo siguiente:
“Debido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente
apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el artículo
139.2 del Código Penal, se reducirá la sanción en la mitad, para un total de
cuatro (4) años de prisión”.
Con
su decisión, los jueces penales incurrieron en una vía de hecho por defecto
sustantivo, por cuanto obligaron a un ciudadano a pagar dos veces lo mismo,
generando de esta forma un enriquecimiento sin causa de la administración, y
por ende, aplicando una norma legal en manifiesta contradicción con la
Constitución.
B.
PETICIONES DE LA DEMANDA
Como
petición principal, la apoderada del accionante solicitó que se deje sin
efecto la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor Carlos Arturo Marulanda
Ramírez; en consecuencia, (i) se ordene la inmediata libertad del
condenado; (ii) se ordene el archivo del expediente y (iii) se
prevenga a la Corte Suprema de Justicia para que se abstenga de investigar al
Ex-Embajador por los mismos hechos, en acatamiento al principio del non bis
in ídem.
Como
petición subsidiaria solicita que se deje sin efectos la sentencia condenatoria
proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia contra el doctor Carlos. Arturo Marulanda Ramírez; y, en consecuencia (i)
se ordene la inmediata libertad del condenado y (ii) se constituya una
Sala de Conjueces para que profiera un nuevo fallo con todas las garantías
procesales, absteniéndose de incurrir en las mismas vías de hecho alegadas y
probadas en el presente asunto.
C.
PRUEBAS ALLEGADAS A LA DEMANDA.
1.
Poder debidamente conferido a la doctora Silvia Margarita Rugeles Rodríguez.
2.
Fotocopia del prólogo del libro “Delitos contra la vida y la integridad
personal”, de autoría del Dr. Gómez Méndez, y publicado por la Universidad
Externado de Colombia en 1998.
3.
Fotocopia del la presentación a la primera edición del libro “Delitos contra la
administración pública” de autoría del Dr. Alfonso Gómez Méndez, publicado por
la Universidad Externado de Colombia en junio de 2000.
4.
Fotocopia del Auto 020 de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
5.
Fotocopia del auto inadmisorio proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia el 2 de diciembre de 2005.
D.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la doctora GIOVANNA GALINDO
BARRERA contestó la presente tutela y en un detallado escrito sostuvo:
-
Que en la etapa sumarial el señor Marulanda Ramírez sí conoció de la
existencia del trámite penal con apertura de investigación que lo vinculaba
como sindicado por el delito peculado por apropiación y falsedad.
-
No queda duda de que la acción de consignación de la suma de $33.273.346 a
órdenes de la autoridad que conocía del trámite penal, así como el memorial de
su apoderado de confianza del 20-12-00 sobre la solicitud de preclusión,
“hacían sin ninguna duda la confianza en el sindicado como en su defensor de
que no era necesario presentarse a rendir indagatoria”.
-
En ninguno de sus escritos de fechas 14-03-00, 14-11-00, 13-04-01 previos y
anteriores a la resolución de acusación, el procesado solicitó que se le
recibiera en indagatoria… “pareciera que estimaron suficiente para el
desarrollo de la investigación penal el cumplimiento formal del mecanismo de
vinculación como imputado mediante la declaratoria de persona ausente…”
-
Igualmente sostiene la intervención, que “tanto el sindicado como sus abogados,
consideraron mejor el manejo de la investigación penal que se le adelantaba
mediante explicaciones por correspondencia que el propio investigado elaboraba
y suscribía, que la presentación personal de su versión ante la autoridad que
lo requería”.
La
condición de servidor público del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ quedó
plenamente establecida por su ejercicio como Embajador de Colombia y como jefe
de la misión, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de
Viena. Del abundante material probatorio existente en el proceso penal el
fallador formó su convicción y efectuó el análisis probatorio para lo cual no
fueron únicamente los testimonios de Tomás Uribe y Gloria Castaño los
fundamentales soportes de la sentencia condenatoria.
-
La defensa técnica del doctor MARULANDA RAMÍREZ es sólo el reflejo de lo que le
permitió a sus apoderados de confianza, inicialmente en el sumario del doctor
Rubén Darío Ceballos, luego en la Audiencia Preparatoria y en la Audiencia
Pública al doctor Oscar Lombana Trujillo. En todas las ocasiones se dio trámite
a sus memoriales, se ejercitaron peticiones de pruebas en el sumario que fueron
atendidas, se ejercitaron los recursos de ley que fueron concedidos y resueltos
con suficiente motivación y tuvo la garantía del Ministerio Público.
-
La designación de la Dra. Carmen Eloísa Ruiz López que hizo la Fiscalía General
de la Nación como defensora o apoderada de oficio del Dr. MARULANDA RAMÍREZ,
tuvo como único sentido la observancia del derecho de defensa y el debido
proceso, ante la declaratoria de ausencia del imputado.
-
Culmina la intervención sosteniendo que los alegatos de la tutela constituyen
un ardid típico del abuso del derecho a accionar, sin que exista explicación
alguna suficientemente motivada sobre los móviles jurídicos por los cuales no
se han agotado otros mecanismos procesales extraordinarios propios del
procedimiento penal.
E.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
La
sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura el 23 de febrero de 2006, negó la tutela impetrada por las
siguientes razones:
-
En relación con las vías de hecho por defecto procedimental, considera que
existió por parte de la apoderada del accionante una marcada tergiversación de
los hechos, pues parecería que existieron múltiples solicitudes para que le
fuera recepcionada indagatoria al procesado, cuando de verdad ello no ocurrió.
-
En la documentación existente en el proceso, se deja ver que el procesado
siempre estuvo enterado de su situación jurídica y al no presentarse a rendir
indagatoria, procedía la declaratoria de reo ausente, como en efecto se hizo.
-
Para el fallador de primera instancia, “no tiene asidero alguno lo aseverado
por la apoderada del accionante, respecto a que su representado, en forma
arbitraria, vio cercenado su derecho a ser escuchado dentro del
diligenciamiento, bajo el supuesto de que no le recibieron indagatoria, pues
como se evidenció en el proceso, inicialmente fue la misma conducta del
procesado la que impidió surtir esa actuación, pese a encontrarse debidamente
decretada.
-
Sostuvo que las conjeturas respecto de los supuestos lazos de amistad
existentes entre el entonces Fiscal y la defensora aludida, no tienen ningún
fundamento y no alcanzan a desvirtuar la legalidad del proceso penal. La
intervención de la doctora RUÍZ LÓPEZ dentro del proceso se dio muy corto
tiempo, en el que sólo se pudo solicitar la práctica de unas pruebas, pues el
15 de mayote 2000 fue relevada del cargo por el doctor Luis Alfonso Rodríguez.
-
Las aseveraciones en relación con la falta de diligencia de la abogada, se
considera un argumento vano en procura de desestimar la decisión finalmente
proferida.
-
Con referencia a las declaraciones no recibidas de los testigos afirmó, que lo
que se tuvo por probado con la declaración del señor URIBE MOSQUERA, es decir,
la entrega de dinero de Proexport a la embajada de Colombia en Bruselas no era
tema de debate, por lo que mal podría considerarse que el testimonio del
mencionado funcionario, era el pilar de la acusación.
-
Lo que se pretendía probar con la declaración de la señora GLORIA CASTAÑO, esto
es, que los dineros no fueron a parar a sus manos o que no fueron utilizados
en beneficio de terceros, resalta que en la sentencia atacada se dijo especialmente
que ello no desvirtuaba el hecho ilícito, porque amén de las labores de
cabildeo hechas por el ex - embajador, lo importante y determinante había sido
la destinación dada a unos dineros públicos.
-
Los elementos fácticos del diligenciamiento permitieron sostener precisamente
lo que es la queja del accionante: que la Corte Suprema probó que el embajador
no podía recibir esos giros a título personal.
La
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura en fallo de 30 de marzo de 2006, confirmó el fallo del a-quo luego
de señalar que no es posible revivir un debate que contó con el escenario
propio ante los jueces naturales, siendo entonces absolutamente inoportuna la
pretensión de revisión del fallo demandado, cuando el accionante pudo
participar del trámite penal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
En
el caso objeto de revisión, el ciudadano Carlos Arturo Marulanda Ramírez estima
que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Corte Suprema
de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de junio de 2005 en donde se le
encontró responsable del delito de peculado por apropiación.
A
juicio del actor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
reiterará inicialmente la jurisprudencia constitucional respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en segundo
término, deberá definir si la sentencia a través de la cual se encontró
responsable al accionante por el delito de peculado por apropiación, constituye
una vía de hecho judicial por defecto fáctico, procedimental y sustantivo.
3.
Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1], pues la
intervención del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras
cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos
fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para proteger el derecho comprometido. Sobre la procedencia de la tutela contra
sentencias ha dicho la Corte:
Esta
Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en
los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha
experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de
esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias
y autos).
La
primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte
Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la
sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir
decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción
constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos
en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas
jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran
afectados derechos fundamentales.(…)
Más
recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una
evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003[2]
se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la
acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii)
error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación
directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Finalmente,
con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de
2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales,
en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no
solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos
Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las
normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha
procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, el artículo 2 de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 de la
Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte
implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los
derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u
omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos[3].
La
misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta
acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los
siguientes:
1.
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga
el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo
tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso
judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales referidos en las
líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que
para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una
decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos
especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al
menos, uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
6.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la
Constitución.” [4]
La
aplicación de tales pautas y criterios, serán estudiados frente al caso
concreto de la siguiente manera:
4.
Caso concreto.
Los
supuestos fácticos que precisan lo realmente acontecido en este caso son los
siguientes:
1. El Sr. CARLOS ARTURO MARULANDA
RAMÍREZ se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
Colombia ante la Unión Europea, el Gobierno de Bélgica y Luxemburgo entre el 31
de mayo de 1991 y el 23 de marzo de 1997, grado ocupacional 7 EX; cargo en el
que fue nombrado mediante Decreto 762 del 18 de marzo de 1991 y del que tomó
posesión el día 31 de mayo de 1991, según consta en Acta No. 24 de la misma
fecha.
2. En las instalaciones de la sede de
la Misión Diplomática Colombiana se encontraba ubicada también la sede de la
Oficina Comercial -PROEXPORT-, y cuyo Jefe era el Dr. Tomás Uribe Mosquera,
Ministro Consejero, quien fue nombrado mediante Decreto No. 621 del (04) de
marzo de 1991, y se desempeñó como tal desde el 1° julio de 1991 hasta el 30 de
junio de 1998.
3. El Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores compró un inmueble en la ciudad de Bruselas para el
funcionamiento de la sede de la Embajada de Colombia, con la partida
presupuestal asignada para el efecto.
4. El 16 de enero de 1995, el ex -
embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, mediante oficio EM 105 dirigido a la
Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, Dra. Lucía León de
Rubio, solicitó al Ministerio de Comercio Exterior que todas las dependencias y
funcionarios de la oficina comercial, se trasladaran junto con los de la
Embajada a la nueva sede de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
5. El 27 de abril de 1995, el ex -
embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ mediante oficio EM 875 dirigido a la
Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior manifestó que los gastos
comunes de sostenimiento y mantenimiento que sufragaría el Ministerio de
Comercio Exterior no sobrepasarían los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB)
por mes, y corresponderían a los conceptos de pago de servicios públicos,
seguros, servicio de aseo y cafetería, mantenimiento del jardín y vigilancia.
6. El traslado de la oficina comercial
se produjo el 1° de julio de 1995, pagándose mensualmente a la Embajada de
Colombia, la suma de los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB), por parte
del Dr. Tomás Uribe Mosquera, jefe de la misma.
7. Los cheques mediante los cuales se
realizaban los pagos eran entregados por el Dr. Tomás Uribe Mosquera a la
funcionaria Gloria Castaño, auxiliar administrativa 9 PA de la Embajada, quien
se los entregaba al ex - embajador MARULANDA RAMÍREZ para su firma y la
posterior consignación en la cuenta No. 210-0814747-96 del Genérale de Banque
de Bruselas. Dicha cuenta fue abierta por el ex - embajador el día 4 de octubre
de 1995 para el manejo de estos dineros sin la debida autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. El ex - embajador CARLOS ARTURO MARULANDA
RAMÍREZ no notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia de la
cuenta No. 210-081474796 del Genérale de Banque de Bruselas, así como tampoco
rindió ningún informe sobre el manejo dado a la misma, ni sobre los ingresos
percibidos en ella, y tampoco solicitó autorización para efectuar su cierre,
tal y como lo impone la ley.
9. La Misión Diplomática de Colombia
en Bruselas contaba para el manejo de los recursos girados por el Fondo
Rotatorio, con dos 2 cuentas bancarias, que sí se encontraban debidamente
autorizadas, no correspondiendo ninguna de ellas a la cuenta No. 210-0814747-96
del Genérale de Banque de Bruselas. Las partidas presupuestales que se
manejaban en ellas obedecían entre otras, a gastos de sostenimiento y
mantenimiento de la Embajada y a gastos de representación.
10. El 20 de marzo de 1997, el ex -
embajador canceló la referida cuenta bancaria, llevándose consigo toda la
documentación relacionada con la misma, tales como notas de ingreso y egreso
con sus facturas o movimientos de la cuenta.
11. El 14 de diciembre de 1998 se
profirió resolución de apertura de la investigación penal.
12. Mediante resolución del 19 de enero
de 2000 el ex - embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ fue vinculado como
persona ausente a esa investigación.
13. Mediante Resolución del 31 de mayo
de 2000 se definió la situación jurídica del sindicado, profiriendo medida de
aseguramiento en su contra, consistente en la detención preventiva.
14. Por los anteriores hechos se
profirió Resolución de Acusación en contra del ex embajador CARLOS ARTURO
MARULANDA “como autor de los delitos de peculado y falsedad, descritos en el
Código Penal derogado, aplicable por favorabilidad, en su libro 11, Título 111,
Capítulo Primero y Libro 11, Título VI, Capítulo Tercero, respectivamente”.
Tal
narración, es congruente también con el resumen de los hechos que hizo la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atacada y que se
concretaron a lo siguiente:
“El primero de junio de 1995, la oficina comercial de
Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, trasladó su
sede al nuevo edificio que había adquirido la Embajada de Colombia ante la
Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo. Como contraprestación, cada mes debía
girar a nombre de la embajada la suma de 50.000 francos belgas para gastos
comunes con cargo al rubro de arriendo, valores que, recibidos por el
embajador MARULANDA RAMIREZ, fueron consignados en una cuenta corriente que
para el efecto abrió el 4 de octubre del mismo año y canceló el 20 de marzo de
1997, días antes de hacer dejación del cargo.
“Como el dinero no apareció ni existe relación de
gastos y tampoco fue reportado para su incorporación al Fondo Rotatorio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y el embajador se llevó consigo toda la
documentación relacionada con la cuenta corriente, la Fiscalía General de la
Nación inició contra el doctor MARULANDA RAMIREZ la correspondiente
investigación por los delitos de peculado y falsedad en documentos.”
Así,
pues, es en ese marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de
las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se
indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un
carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de
tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan
protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[5].
Adicionalmente, es preciso tener presente que para que
la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo
judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede
en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de
evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de
2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de
la acción de tutela:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario[6], que no se
alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados
por el Legislador[7], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[8],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[9].
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[10].
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
La
Sala advierte además, como prolegómeno al estudio detallado de los cargos de la
demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada
incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de
las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal
manera que lo que se realiza es un juicio de validez de la sentencia penal y
no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una
instancia más dentro del proceso penal.
El
Consejo Superior de la Judicatura actuando como ad quem de tutela en el
presente caso, consideró acertadamente, que mediante la acción de tutela no es
viable impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a la
existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez ordinario. La
Sala comparte esta aseveración y agrega que el controversial manejo del amparo
constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la errónea
creencia de que la tutela es una tercera instancia.
Por
ello, es menester señalar que la procedibilidad de revisión constitucional de
los fallos judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión del
juez vulnere la Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos
casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de
procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental.
De ahí, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan
únicamente a la vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo
judicial[11].
Delimitados
así los términos de la presente revisión, cada uno de los cargos de la demanda
será analizado como sigue:
4.1.
Vía de hecho por defecto procedimental en la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
La Corte ha establecido
que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la
tutela contra providencias. Se ha afirmado que “…[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los
cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo
constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario,
adicionalmente (…) entre
otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso”[12].
La
demanda de tutela propuso como posibles vías de hecho procedimentales frente a
la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, las siguientes:
a.
Al procesado, quien se encontraba privado de la libertad, se le negó durante
las etapas de investigación y juzgamiento el ejercicio de su derecho de
defensa, en el sentido de no poder rendir indagato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.