T-358-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-358/06
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Negligencia administrativa entre Porvenir y el ISS
Ante la
incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el
I.S.S. es evidente el desgreño administrativo de las entidades en la
manipulación de las peticiones y documentos que sirven para adelantar las
gestiones correspondientes a las diferentes trámites que ante estas entidades
se deben adelantar por parte de sus afiliados. Así, partiendo de la aplicación
del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, y en el
entendido de que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., como el I.S.S. no han actuado de manera diligente y responsable,
al afirmar el primero de ellos, que hizo la solicitud de remisión de documentos
necesarios para confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el
I.S.S., niega que hubiere recibido petición alguna en tal sentido. Frente a
esta situación, advierte esta Sala de Revisión que en esta cadena de
irresponsabilidad y desorden administrativo, es posible concluir, que en el
presente caso, se ha violado el derecho fundamental de petición del accionante,
pues a más de haberse superado ampliamente los términos legalmente establecidos
para resolver este tipo de trámite, igualmente la petición no ha sido resuelto
de manera adecuada.
DERECHO DE PETICION-Solicitud
reconocimiento pensión de invalidez
Referencia: expediente T-1239709
Acción de tutela instaurada por Alejandro Olarte Parra contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Penal
Municipal y Tercero Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Alejandro Olarte Parra contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
El señor Alejandro Olarte Parra se afilió
al fondo de pensiones del I.S.S, desde agosto de 1979 hasta septiembre 1998,
como se comprueba con la historia laboral aportada tanto al Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir como al I.S.S.
En un
diagnóstico médico que le fuera realizado, le fue diagnosticada TROMBOSIS VENA
CENTRAL DE LA RETINA en ambos ojos, LINFOMA LINFOPLASMOCITOIDE (MACROGLOBULEMIA
DE WALDERSTON), razón por la cual fue remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, para que se determinara su perdida de capacidad
laboral.
El 9 de
septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante
Acta. No. 031-2004, decide calificar la pérdida de capacidad laboral en un
porcentaje dl 46.30% estructurándose la misma desde el 1° de septiembre de
2004. Dicho dictamen fue repuesto y mediante oficio REC-04-386 de septiembre 17
de 2004, se le otorgó una disminución laboral del 51.80%, estructurándose
igualmente desde el 1° de septiembre de 2004. Este dictamen quedó ejecutoriado
sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno.
Luego, mediante
comunicación 2038150052201 de octubre de 2004, Porvenir le solicitó al actor la
radicación de los documentos teniendo en cuenta la calificación otorgada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El 15 de marzo
de 2005, el accionante solicita a Porvenir, que con base en la calificación
otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y teniendo en
cuenta que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, es
decir, contar con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años
anteriores a la estructuración de la invalidez (septiembre 1° de 2001 y septiembre
1° de 2004), además de cumplir con el requisito de fidelidad correspondiente a
quince años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, requisito que
cumple con amplitud visto que lleva cotizados más de veinte (20) años.
No obstante, e
15 de julio de 2005, luego de que hubiera trascurrido más de 4 meses desde la
radicación de su petición de reconocimiento de pensión de invalidez, se
interpuso acción de tutela contra Porvenir, a fin de que se pronunciara sobre
el contenido de dicha petición.
Mediante
comunicación del 8 de agosto de ese mismo año, Porvenir rechazó la solicitud de
invalidez, considerando para ello que al no poderse verificar la historia
laboral del actor, en tanto el I.S.S. no había remitido unas planillas válidas
de prestaciones económicas que deben ser tenidas en cuenta dentro de su
historia laboral oficial que emite la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda, con lo cual se podrían comprobar la fidelidad exigida
por la ley, el número de semanas y el valor del bono pensional.
Advierte el
accionante que cuando se radican los documentos en Porvenir, para adelantar
trámites pensionales, el fondo solicita obligatoriamente el certificado de
semanas y salarios cotizados al I.S.S, lo que no difiere en nada de una historia
laboral. Adicionalmente, se aportó una consulta interactiva de la historia
laboral y que permite que se genere una Historia Laboral oficial suministrada
por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Por ello no se
encuentra justificación alguna para que se rechace el reconocimiento de la
prestación reclamada.
Finalmente,
señala que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su esposa e hija, las
cuales dependían económicamente de él, pues su único sustento estaba
representado en su salario y ahora en su pensión, razón por considera violados
sus derechos fundamentales a la seguridad social al mínimo vital, a la vida y a
percibir una pensión. Por ello, solicita se ordene al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir, que proceda al inmediato reconocimiento de su pensión de
invalidez.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito de
fecha 31 de agosto de 2005, la entidad accionada señala que efectivamente el
señor Alejandro Olarte Parra se encuentra afiliado a dicha entidad administradora
de pensiones desde el 01 de julio de 2000.
Como quiera que
el señor Olarte realizó cotizaciones a otros Regímenes con anterioridad a su
traslado a Porvenir, es indispensable la emisión y redención del
correspondiente bono pensional para efectos de conformar la historia
laboral, y financiar la pensión de invalidez de conformidad con el
artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Señala que para
que una persona tenga derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez
debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para acceder a dicho
beneficio pensional.
El señor Olarte
presenta como fecha de estructuración de su invalidez el 10 de septiembre de
2004, según dictamen médico proferido por la Junta Regional de Invalidez del
Valle del cauca, razón por la cual le es aplicable la Ley 860 de 2005.
La anterior ley,
exige como requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
cumplir con 50 semanas de cotizaciones y 20% de fidelidad al Sistema General de
Pensiones, el cual es tomado desde el momento en que el afiliado cumplió 20
años de edad, hasta la fecha del dictamen de la primera calificación de
invalidez.
Siendo ello así,
es necesario que la Historia Laboral Oficial del afiliado esté completamente
validada y confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, a fin de tener certeza sobre la veracidad de la información reportada
para efectos de verificar el requisito de fidelidad, de semanas cotizadas y el
valor del bono pensional, lo cual resulta necesario para determinar el ingreso
base de liquidación y posterior liquidación del monto de la mesada pensional.
Ahora bien, en
relación con la historia laboral, señala que la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda cuenta con la historia de los vínculos laborales de
las personas que cotizaban al I.S.S. entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de
diciembre de 1994. La información posterior a dicha fecha, debe ser entregad
por el I.S.S. directamente por medio de planillas individuales en las cuales
constan los vínculos laborales del afiliado, su ingreso base de cotización y
los respectivos periodos, con todas sus novedades. Así, para que estas
planillas individuales sean tenidas en cuenta como válidas deben ser (i)
originales; (ii) contener la leyenda “válida para prestaciones
económicas”; (iii) debe ir firmada por Leonor de la Roche, Jorge Enrique
Herrera, Pablo Emilio Riaño, Francisco Pulido, Sandra Patricia Quevedo o Sandra
Fontanilla; (iv) debe tener un número consecutivo; (v) sello y (vi)
el número de la cédula del afiliado.
Así, es
relevante informar que el 11 de marzo de 2005, se solicitó al I.S.S. las
planillas contentivas de la información del periodo comprendido entre el 1° de
abril de 1997 y el 30 de marzo de 1999, planillas que al momento de dar
esta respuesta aún no habían sido remitidas por el I.S.S. Dichos documentos
son necesarios para completar la historia laboral del afiliado y solicitar la
liquidación del bono pensional del accionante, y solo cuando el afiliado
manifieste por escrito su conformidad con el valor de la liquidación
provisional del bono pensional, y autoricen a la administradora para solicitar
a la entidad competente la emisión del bono pensional, será viable realizar el
requerimiento de emisión.
Así, en este
momento el afiliado no cuenta con la información en cuanto a su historia
laboral, información que resulta necesaria para tramitar la pensión, pues hasta
el momento la historia laboral contentiva de los vínculos laborales del
afiliado no ha sido confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales.
Por lo tanto no
ha surgido una obligación legal para que la Administradora emita un
pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación pensional que por vía de
tutela se pretende ser reconocida.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2005, el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Cali, negó la presente acción de tutela, pues
consideró que lo efectivamente pretendido por la accionante es obtener por esta
vía excepcional el reconocimiento de un derecho litigioso, para lo cual existe
la jurisdicción ordinaria laboral, pues es ante dicha autoridad judicial que se
decidirá si el señor Olarte tiene o no derecho a la pensión de invalidez por él
reclamada.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali, el cual en providencia del 14 de octubre de 2005,
confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que tal y como lo indicara la
apoderada del accionante en la demanda de tutela, que el 15 de julio de 2005,
luego de más de 4 meses de radicada la petición de reconocimiento de pensión, a
la cual Porvenir no había dado respuesta, interpone una acción de tutela. No
obstante el mismo 8 de agosto de 2005, Porvenir rechaza la solicitud
“considerando que no se ha logrado verificar la historia laboral de mi
mandante, es decir que le han solicitado al ISS emisión de las correspondientes
planillas válidas para prestaciones económicas”. Por lo anterior, es dable
concluir que en tanto hubo una acción de tutela, ésta generó un pronunciamiento
que llevó a Porvenir a negar la petición. Sucedido esto, el accionante pudo
interponer los recursos pertinentes, y buscar el reconocimiento de lo que
ahora, con su segunda demanda pretende obtener.
IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de
fecha 28 de marzo de 2006, la Sala Primera de Revisión consideró necesario
vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de garantizar
su derecho al debido proceso, pues en virtud de las posibles ordenes que se
impartieran en esta decisión, podía verse afectada con las mismas. Por tal
motivo el presente proceso se puso en conocimiento del Seguro Social para que
en el término de tres (3) días se pronunciara acerca de las pretensiones y del
problema jurídico allí planteado.
Fue así, como la
Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios de marzo 19 y 21 de
abril de 2006, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memoriales suscritos
por los señores Joan Andrés Patiño Fernández y Olga Lucía Sarmiento Mayorga,
ésta última como Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de
Pensiones del ISS. Este último escrito consta de 2 folios y 4 anexos.
El escrito en
cuestión contiene la siguiente información:
“En relación con el asunto de la referencia en el cual su Despacho
ordena poner en conocimiento del ISS el contenido del expediente de la
referencia, me permito informarle lo siguiente:
·
Mediante oficio VPBP-2006-2028 del 22 de febrero
de 2006, cuya copia adjunto, esta oficina contestó la admisión de la acción de
tutela interpuesta por el señor Olarte ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali – sala Laboral.
·
Debido a que mediante la acción de tutela
impetrada por el señor Olarte ante el mencionado Tribunal se solicita ‘Verificación
inmediata de la historia laboral’, esta oficina mediante oficio VPBP-2006-2029
de febrero 22 de 2006, cuya copia adjunto, trasladó la acción de tutela que nos
ocupa a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para lo de su competencia.
·
El día 8 de marzo de 2006, cuya copia adjunto,
se recibió en esta oficina notificación del fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela instaurada
por el señor Olarte, mediante el cual se niegan (sic) la tutela de los
derechos invocados por el mencionado señor.
·
Mediante oficio VPBP-2006-3811 del 17 de abril
de 2006, cuya copia adjunto, esta oficina traslado el oficio de la referencia a
la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nóminas de Pensionados del ISS, para
lo de su competencia.
“Adicionalmente, me permito informarle lo siguiente:
“A la fecha no se registra en la Oficina de Bonos Pensionales –
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, ninguna solicitud por parte del señor
ALEJANDRO OLARTE para el reconocimiento de Bono Pensional Tipo A, ni del Fondo
de Pensiones PORVENIR S.A., en nombre del citado señor.
“Adicionalmente me permito informarle que actualmente no se
registra en esta Dependencia ninguna solicitud por parte del señor Olarte ni
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para la verificación de la
historia laboral del señor Olarte.
“No obstante lo
anterior, me permito informarle el trámite para que el Seguro Social reconozca
el correspondiente Bono Pensional Tipo A.
·
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías solicitan la liquidación provisional a la entidad emisora del bono
según lo establecido en el inciso 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.
·
De conformidad con lo establecido en el inciso
12 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, una vez la entidad emisora del
bono envía la liquidación provisional a la Administradora, dicha entidad la
hará conocer a los beneficiarios del bono, para que manifiesten por escrito
y por intermedio de su Administradora la aceptación de la liquidación
provisional, dentro de los 90 días siguientes a la solicitud que efectuara la
administradora en este caso AFP Porvenir.
·
Anotado el trámite anterior, la entidad emisora del
bono, solicita a las entidades contribuyentes del bono pensional, el
reconocimiento del bono Tipo A.
“Para el caso del señor Olarte me permito informarle:
“A la fecha no existe
solicitud oficial de emisión de bono pensional Tipo A por parte del Ministerio
de Hacienda, como emisor potencial del Bonos A, ni de ninguna otra entidad,
para el reconocimiento de la cuota parte financiera del señor Olarte.
“Por lo anterior,
respetuosamente sugiero requerir a la AFP Porvenir S.A. para que le informe
quién es el emisor del bono y quiénes los contribuyentes, y qué trámites se han
adelantado con respecto al Bono Pensional del señor Olarte.
“Por todo lo manifestado solicito a su Despacho se sirva desestimar,
y abstenerse de aplicar cualquier sanción respecto a las pretensiones de la
tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, por
cuanto no existe solicitud alguna por parte del señor Olarte, lo que prueba que
la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha incumplido con sus obligaciones,
ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala
resolver si en el presente caso se vulneran o no los vulnera o no sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición del
accionante, como quiera que el mismo presentó su solicitud de reconocimiento de
pensión invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. desde el mes de octubre de 2004, y luego de más de cuatro meses
sin respuestas y de la interposición de una tutela para que le diera respuesta,
y hasta la fecha de interposición de la tutela que aquí se revisa, 25 de agosto
de 2005, la gestión para tal reconocimiento se encuentra aún en tramite, a la
espera de la remisión por parte de otra entidad de documentos que permitan
definir con exactitud la historia laboral para la respectiva liquidación del
bono.
Visto lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una
breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el tema
del plazo para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión.
En efecto, en
ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos idénticos al presente, en donde
se pedía la protección de los derechos de petición y a la seguridad social por
la presunta demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de
pensiones.
3. Término para resolver derechos de
petición en relación con el reconocimiento de pensiones.
La Corte, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado en relación con los términos que deben cumplir las entidades
públicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para dar
respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. La
Corte logró sentar su posición sobre este tema objeto de discusión, y para ello
realizó un proceso de interpretación de las normas relativas a dicho asunto
como son armónica la Ley 700 de 2001[1],
artículo 4° de la Ley 700 de 2001, Decreto 656 de 1994[2],
artículo 19 y finalmente, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[3].
Mediante sentencia SU-975 de 2003[4],
esta Corte abordó de manera muy especial el tema con los plazos con que cuentan
las autoridades para responder a sus afiliados que reclaman el reconocimiento
de su pensión. abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar
respecto a este tema, indicando lo siguiente:
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos
con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir
de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales,
en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negrillas fuera de texto)
Sobre el tema en la Sentencia T-627 de 2005[5],
se agregó:
“En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados
términos de rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo
la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.
“Asimismo, la vulneración a la pronta resolución como elemento del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se
configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes
incumple los términos atrás expuestos.” (subrayas fuera de texto)
Consecuencia de lo anotado, es que los términos para resolver las
peticiones relacionadas con el reconocimiento o reajuste de pensiones tendrán
total vigencia y aplicabilidad hasta tanto se establezcan otros términos para
ello.
4. Caso concreto.
El accionante, quien se afilió al fondo de pensiones
del I.S.S desde agosto de 1979, permaneció afiliado a esta entidad hasta 1998,
cuando se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Estando afilado a Porvenir, le fue diagnosticada una
Trombosis Vena Central de la Retina en ambos ojos con Linfoma
Linfoplasmocitoide (macroglobulina de Waldestron), lo que lo llevó a ser
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que en un
primer dictamen le calificó con una perdida de capacidad laboral de 46.30%,
Recurrida dicha calificación, el accionante fue nuevamente valorado, y se le
calificó con una perdida de capacidad laboral del 51.80%, mediante dictamen del
27 de septiembre de 2004. Declarada su condición de invalidez, el actor inició
en el mes de octubre de 2004 de las gestiones pertinentes para obtener el
reconocimiento de su pensión por invalidez. Habiendo trascurrido más de cuatro
meses sin obtener respuesta alguna, el actor interpuso acción de tutela en
julio de 2004.
Así, el 8 de agosto de ese mismo año, Porvenir S.A. le
informó que rechazaba su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez,
justificando su actuar en el hecho de que habiendo solicitado al I.S.S. la
remisión de las planillas de prestaciones económicas correspondientes a un
periodo de sus aportes, dicho documentos no se habían recibido, razón por la
cual no era viable organizar su historial laboral por parte la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda para comprobar la fidelidad que le exige
la ley, así como el número de semanas y el bono pensional.
Frente a los anteriores hechos, se advierte que existe
de todos modos una violación del derecho de petición por las siguientes
razones:
1. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación
en señalar que los términos dispuestos por la Ley 700 de 2003, artículo 4°,
según los cuales las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales
están en la obligación de cumplir con los términos legalmente establecidos para
evacuar este tipo de peticiones, indistintamente que las gestiones que se deban
adelantar para dar efectiva solución a dichas reclamaciones deban agotarse en
su totalidad por cuenta de la entidad encargada de efectuar el reconocimiento o
por varias entidades si el trabajador ha tenido una historia laboral con varios
empleadores y entidades a las cuales aportó para su pensión. Sin importar
dichas situación, los términos dispuestos por la ley 700 de 2003 y que ha sido
objeto de numerosas sentencias de esta Corte, habrán de cumplirse fielmente.
2. En el presente caso, la entidad accionada,
Porvenir, mediante comunicación del 8 de agosto de 2004, resuelve de manera
negativa la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, justificada en
el hecho de que el I.S.S no le ha remitido las planillas que verificarían los
aportes hechos por el accionante en un periodo de su vida laboral, y en tanto
existe tal duda, no es procedente entrar a reconocer derecho alguno.
Frente a estas circunstancias, ha de considerarse que
en tanto la entidad no tiene certeza acerca de la historia laboral del
accionante, por lo mismo no puede entrar a resolver de fondo la petición
negando el reconocimiento, pues tal negativa se sustenta en la dilatada gestión
que dicho Fondo Administrador de Pensiones a adelantado ante el I.S.S, o en la
negligencia de esta última entidad en remitir la documentación solicitada, más
no en el hecho de que el accionante reúna o no los requisitos para obtener el
reconocimiento pensional reclamado.
En este punto vale la pena recordar que Porvenir S.A.
en respuesta a esta acción de tutela, manifestó que el día 11 de marzo de 2005,
solicitó al I.S.S. la remisión de las planillas contentivas de la información
laboral del accionante, comprendido entre el 1° de abril de 1997 y 30 de marzo
de 1999.
Frente a esta hecho, y en vista de que el I.S.S. no se
encontraba vinculado a esta acción de tutela, la Corte, puso en conocimiento de
dicha institución esta acción de tutela. Así, el pasado 21 de abril de 2006 el
I.S.S. respondió, manifestando que dicha entidad no registra a la fecha ninguna
solicitud por parte del señor Olarte o del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., para el reconocimiento de un bono pensional Tipo A o para la
verificación de la historia laboral respectiva.
Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto
por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgreño administrativo de
las entidades en la manipulación de las peticiones y documentos que sirven para
adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes trámites que ante
estas entidades se deben adelantar por parte de sus afiliados. Recordemos que
la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la desidia
administrativa[6] de las
entidades encargadas de la prestación de servicios médicos como de las
encargadas de administrar los fondos de pensiones y cesantías, no puede
justificar la demora en la resolución de las diferentes peticiones que ante
ellas presenten sus afiliados, pues todo ello va en detrimento de sus derechos
fundamentales y de los reconocimientos y requerimientos que sus afiliados
reclaman, y que en algunos casos se requiere con vital urgencia.
Así, partiendo de la aplicación del principio de la
primacía de lo sustancial sobre lo formal, y en el entendido de que tanto la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como el I.S.S.
no han actuado de manera diligente y responsable, al afirmar el primero de
ellos, que hizo la solicitud de remisión de documentos necesarios para
confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el I.S.S., niega que
hubiere recibido petición alguna en tal sentido. Frente a esta situación,
advierte esta Sala de Revisión que en esta cadena de irresponsabilidad y
desorden administrativo, es posible concluir, que en el presente caso, se ha
violado el derecho fundamental de petición del accionante, pues a más de
haberse superado ampliamente los términos legalmente establecidos para resolver
este tipo de trámite, igualmente la petición no ha sido resuelto de manera
adecuada.
Por lo anterior, se ordenará a la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, solicite al Instituto de Seguros
Sociales, la documentación requerida para consolidar la historia laboral del
señor Alejandro Olarte Parra. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales, y si
esta entidad aún no lo hubiere hecho tampoco, dispondrá igualmente de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la petición que sobre
este caso le haga la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. para recaude y remita a esta última, toda la documentación que le haya
sido solicitada, para adelantar el trámite de reconocimiento pensional
gestionado por el señor Olarte Parra. De todas las gestiones atrás ordenas, así
como de cada una de las etapas que se adelanten por parte de la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el proceso de reclamación
pensional adelantado por el señor Olarte Parra, se le deberá informar de manera
puntual y oportuno a este último.
No sobra advertir que el incumplimiento de lo
dispuesto en esta sentencia dará pie al inició de las actuaciones necesarias
para el efectivo cumplimiento de las ordenes aquí impartidas, así como también
la posible imposición de las sanciones que por desacato se generen de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, se ordenará al juzgado de primera
instancia en el trámite de esta acción de tutela, velar por el efectivo
cumplimiento de esta sentencia tal y como lo señala el mismo artículo 27 del Decreto
2591 de 1991.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REANUDAR los términos suspendidos por esta Sala de
Revisión en Auto del 28 de marzo de 2006.
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de
2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Olarte Parra.
Tercero. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere
hecho, solicite al Instituto de Seguros Sociales, la documentación requerida
para consolidar la historia laboral del señor Alejandro Olarte Parra.
Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, si aún no lo
hubiere hecho, que dispondrá del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la recepción de la petición que sobre este caso le haga la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para recaudar y
remitir a esta última toda la documentación que le haya sido solicitada, para
adelantar el trámite de reconocimiento pensional gestionado por el señor Olarte
Parra.
Quinto. De todas las gestiones atrás ordenas, así como de cada una de las
etapas que se adelanten por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. en el proceso de reclamación pensional adelantado por
el señor Olarte Parra, se le deberá informar de manera puntual y oportuno a
este último.
Advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en esta
sentencia dará pie al inició de las actuaciones necesarias para el efectivo
cumplimiento de las ordenes aquí impartidas, así como también la posible
imposición de las sanciones que por desacato se generen de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Sexto. ORDENAR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, juez de
primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, velar por el estricto
y efectivo cumplimiento de esta sentencia tal y como lo dispone el mismo
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ley 700 de 2001, artículo 4:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías,
que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo
no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
[2] Decreto 656 de 1994, artículo 19:
“El Gobierno nacional establecerá los plazos y
procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes
relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en
ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[3] Código Contencioso Administrativo,
artículo 6°:
“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver sentencias T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-693 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.