T-358-05
Referencia: expediente: T-908778
Sentencia
T-358/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1046395
Acción de tutela promovida por Celso González Mancilla contra la
Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá
D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala
Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada el 13 de Octubre de 2004 por Celso González Mancilla contra la
Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
- El accionante
afirma que mediante oficio de 1 de febrero de 2002, por intermedio de la
Secretaría de Educación Municipal de Baranoa, fue nombrado como auxiliar de
servicios generales en el cargo de celador. Posteriormente, fue adscrito al
Departamento, pero prestando la relación laboral en el corregimiento de Pital
de Mengúa de Baranoa y recibiendo la remuneración a través del Fondo Educativo
de la Tesorería Departamental. El día 30 de septiembre de 2004 recibió de la
directora de la escuela donde labora la circular 0061 de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento, en donde le notifican la suspensión de
sus labores a partir del 16 de octubre de 2004.
- Afirma que a
la fecha de ejercitar la acción de tutela no se le han cancelado los salarios
de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto
y septiembre de 2004.
- Considera el
accionante que se siente limitado para satisfacer sus necesidades básicas de
orden personal y familiar, al tiempo que tiene que exponerse a la humillación
de terceros con los que mantiene deudas sin cancelar. Apoyado en varias
sentencias de la Corte Constitucional sostiene que la actitud de los entes
accionados le acarrea un perjuicio irremediable al afectar su mínimo vital,
salud, educación y seguridad social.
2.
Contestación de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Atlántico.
Mediante
escrito de 21 de octubre de 2004, La Secretaria de educación y Cultura del
Departamento del Atlántico interviene en el proceso de tutela haciendo conocer
al juez de instancia la siguiente situación:
“La Ley 715
de 2001, establece la incorporación provisional del personal administrativo y
docente que a primero de noviembre de 2000, se encontrara laborando en las
instituciones educativas oficiales previo el lleno de los requisitos del cargo,
al entrar el Departamento a revisar las hojas de vida del personal
administrativo se encontró que el municipio de Baranoa tenía vinculados en los
planteles educativos a personas mayores de 65 años, razón por la cual se
dialogó con el secretario de educación de ese municipio advirtiéndole que no
enviara documentación de personas que superaran la edad de retiro forzoso
establecida en la ley para los servidores (65 años de edad) además que el
Municipio de Baranoa no lo reportó al Ministerio de Educación Nacional en las
fechas establecidas dentro del proceso Ley 715 de 2001, por lo cual no existen
los recursos para cancelar a estas personas.
“Fue del
conocimiento del Municipio de Baranoa la imposibilidad legal que tenía y tiene
el Departamento de incorporar a la planta de cargos a las personas que se
encuentren en edad de retiro forzoso decreto 2400 de 1968. Por ello teniendo en
cuenta que según lo establecido en la Ley 715 de 2001 artículo 6 numeral 6.2.3.
que trata de la competencia para administrar la educación en los municipios no
certificados, el departamento actuando de buena fe canceló por reconocimiento
de prestación de servicios al accionante de enero a noviembre de 2003, el
departamento del Atlántico no fue su nominador ni impartió orden alguna para
que a la fecha se encuentre laborando en el supuesto de que esté, y muy por el
contrario se abstuvo de relacionar su nombre en razón a que el tutelante
sobrepasa la edad de retiro forzoso, según lo preceptuado en el decreto ley
2400 de 1968 artículo 31 y el decreto reglamentario 1950 de 1973 artículo 122.
“Que el
Municipio de Baranoa tenía y tiene conocimiento que a partir de esa fecha,
noviembre del 2003, el Departamento se eximía de toda responsabilidad por las
razones expuestas. Revisados nuestros archivos no aparece petición de
documentación del accionante, solo lo concerniente al pago por prestación de
servicios solicitada por este Despacho, para el pago correspondiente al período
comprendido de enero del 2003 hasta noviembre de 2004 (sic)”.
Son las
anteriores las razones que esgrime el Departamento del Atlántico para concluir
que no puede ordenar el pago solicitado por el accionante.
3. Pruebas
allegadas al expediente.
A folio 9,
fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.
A folio 7, copia
de la designación del señor Celso González Mancilla, como auxiliar de servicios
generales en la institución educativa básica número 23 de Pital, corregimiento
de Baranoa, a partir del 1 de febrero de 2002.
A folio 8,
circular 0061 de 27 de Septiembre de 2004, emanada de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Atlántico y dirigida a rectores y
directores de instituciones educativas del departamento, en donde disponen la
suspensión del personal administrativo, celadores, aseadores etc, a partir del
16 de octubre de 2004.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del tres (3) de
noviembre de 2004, concedió la tutela interpuesta por el señor Celso González
Mancilla, y ordenó a la Gobernación del Departamento del Atlántico, Tesorería
Departamental y Secretaría de Educación y Cultura que tomaran las medidas
presupuestales de rigor para proveer los dineros necesarios para el pago del
salario debido al accionante, correspondiente a los meses de diciembre de 2003
a septiembre de 2004. Aclaró el fallo que el pago de las prestaciones sociales
debe ser cobrado por la vía ordinaria.
Consideró el
fallador de primera instancia que la tutela es procedente como mecanismo
excepcional cuando se presenta mora en el pago del salario y esta circunstancia
afecta el mínimo vital del accionante y su familia. Sostuvo la sentencia que “en
este caso es palmario que en el evento de la tutela que nos ocupa, el
accionante en su cargo de celador es un trabajador que representa al grupo de
personas en situación de debilidad manifiesta, para los cuales procede la
acción de tutela por violación del mínimo vital, por encontrarse en una de las
situaciones descritas jurisprudencialmente para ello, como es la mora en el
pago de salarios, e igualmente que se encuentre en la situación de vulneración
del pago oportuno del salario.”
El Tribunal del
Atlántico, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, revocó el fallo
anterior, tras considerar lo siguiente:
“De los
hechos contenidos en la petición de protección constitucional se deduce, sin
lugar a dudas, que el accionante hace referencia a un cargo de auxiliar de
servicios en el corregimiento de Pital de Mengua de Baranoa (Atlántico) y
recibía la remuneración a través del Fondo Educativo Departamental. La
Secretaría de Educación ha negado rotundamente la relación laboral con el
accionante y agrega que además tiene una edad de 71 años, lo cual legalmente le
impide desempeñar cargos en la administración pública. Ante un caso como el
presente, no puede el juez de tutela entrar a decidir la existencia y
naturaleza de la relación de trabajo como la que se alega y mucho menos ordenar
el pago de salarios o contraprestaciones adeudadas.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, y por la selección efectuada.
2. Lo que se debate.
La
Sala estudiará si en este caso específico las entidades demandadas por el señor
Celso González Mancilla le vulneraron el derecho al mínimo vital al no
cancelarle los salarios de los meses de diciembre de 2003 a septiembre de
2004.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el pago de salarios. Reiteración de los
criterios para determinar los casos de contrato realidad.
La Corte
Constitucional, en sentencia que unificó la abundante jurisprudencia emitida
por las diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción de
tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios[1],
indicó los siguientes puntos que este fallo tomará como referencia fundamental
para adoptar la decisión correspondiente en el presente caso:
- El derecho de
los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho
fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo
rango, como es el de subsistencia, los cuales emanan de los derechos a la
vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.[2]
- En principio,
las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse
ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción
de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el
incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador,
por afectarse el derecho fundamental a la subsistencia.[3]
- En este campo,
la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador
denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso concreto.[4]
- La acción de
tutela es viable para proteger el mínimo vital y como mecanismo para impedir
que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.[5]
- En los casos
en que no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra
demostrado que éste cuenta con rentas suficientes y diferentes a sus ingresos
laborales, se pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los
demás que concurran.
- El accionante
debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podrá
valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción
de la buena fe.[6]
- Las
dificultades económicas, financieras o presupuestales del empleador, público o
privado, no son justificación válida para dejar de cumplir la obligación
constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores[7].
- Los hechos que
den origen a la instauración de la acción de tutela deben referirse a la
prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación
laboral, independientemente de la denominación jurídica que se le dé a ese
vínculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.
Igualmente, en
sentencias posteriores, la Corte ha sostenido que sin importar la denominación
que se le de a la relación laboral, ésta configura un contrato realidad. En la
sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad
de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo
la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el pago del salario
implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una
remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del
vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no importa bajo qué
denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene
rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en sí mismo, en
todas sus modalidades”.
4. Presunción
de vulneración del mínimo vital por falta de pago prolongada de salarios
Es necesario, para que prospere la acción de
tutela, que exista la prueba de la vulneración al mínimo vital. Al respecto, la
Sentencia T-660/04[8] expresó que el no
pago prolongado de los salarios hace presumir la afectación al mínimo vital,
así:
“Precisamente la
Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios
y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló
las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por
el juez de tutela[9]:
“1)Que exista
un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
“2) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume
cuando:
“a) el
incumplimiento es prolongado o indefinido[10].
La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la
afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el
demandante para que proceda la acción de tutela.
“b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[11]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo.[12]
“3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente[13]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[14]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[15]
4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[16] Lo
anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de
impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los
recursos necesarios para hacer efectivo el pago.” (subrayas
y negrillas fuera de texto).
5. Caso
concreto.
El accionante
trabajó en el corregimiento de Pital de Mengua de Baranoa (Atlántico) y
recibía la remuneración a través del Fondo Educativo Departamental. Sostiene en
su demanda que el Departamento le adeuda los salarios de diciembre de 2003 a
septiembre de 2004, época en la que estuvo laborando como auxiliar de
servicios generales en el cargo de celador.
El 30 de
septiembre de 2004 recibió una nota de la directora de la escuela donde
trabajaba, y en ella se le comunica el contenido de la circular 0061 de 27 de
Septiembre de 2004 emanada de la Secretaría de Educación y Cultura del
Atlántico, en la que se ordena la suspensión de las labores del personal de aseo,
celaduría y digitación, a partir del 16 de octubre de 2004. El accionante firma
la mencionada circular con nota de recibido y se da por enterado del contenido
de la misma (Fl. 8). Pese a esta circunstancia, la Secretaría de Educación y
Cultura del Atlántico manifestó al juez de tutela que no tiene relación
laboral con el accionante, puesto que desde noviembre de 2003, dio la orden a
los municipios de desvincular a las personas mayores de 65 años, como era el
caso del accionante.
Los fallos que
se revisan asumieron posiciones contrarias al respecto, concediendo la tutela
en primera instancia por violación al mínimo vital del accionante y negándola
en segunda por no ser el asunto de conocimiento de la jurisdicción
constitucional.
El accionante
afirma que es persona de 71 años, y ha visto amenazado su mínimo vital y el de
su familia, por la falta de salario durante casi un año añadiendo a lo anterior
“los insultos de terceros por no cancelar sus deudas oportunamente,
sufriendo así daños sicológicos y morales”.
Considera la
Corte que por el número de salarios que se le adeudan al accionante, en
aplicación de la presunción señalada en la parte considerativa de este fallo,
se está afectando de manera grave el mínimo vital de aquel y de su familia. Se
advierte que en el presente caso no se han desvirtuado las afirmaciones del
peticionario por parte de las entidades demandadas, relativas a la necesidad
económica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia.
Ahora bien, la
falta de información o más bien de comunicación, entre el Departamento y el
Municipio de Baranoa en torno a los trabajadores de éste último que debían ser
desvinculados por razón de edad, no puede convertirse en un obstáculo para
pagar los salarios adeudados. Asumiendo que hubiese existido la orden de
retirar al peticionario del servicio desde noviembre de 2003, lo cierto es que
siguió laborando hasta el 15 de Octubre de 2004, según lo explica la Circular
visible a folio 8 del expediente, en la cual la Secretaria de Educación y
Cultura del Departamento les comunica a los rectores y directores de
instituciones educativas que “ en aras de optimizar la gestión de la
Secretaría de Educación y Cultura Departamental, muy cordialmente le
solicitamos la suspensión del personal administrativo (celadores, aseadoras,
digitadores, etc) que labora en su institución, cancelados por reconocimiento
de pago a cargo de esta Secretaría, a partir del 16 de octubre del presente
año.” Dicha circular fue puesta formalmente en conocimiento del peticionario
el 30 de Septiembre de 2004, según constancia suscrita por el mismo.
Si el Municipio
de Baranoa no acató en su momento la orden del Departamento en cuanto al
personal que debía desvincular, no es precisamente la parte más débil de la
relación laboral la que tenga que padecer tal omisión o incumplimiento. Está
probado en el expediente que el peticionario venía prestando sus servicios
laborales y que fue desvinculado a partir del 16 de Octubre de 2004. Como lo ha
reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, un trabajador no puede quedar
despojado de su salario o mesada pensional y, por tanto, de su propio sustento
y el de su familia, por causa de la negligencia o incumplimiento de otro
sujeto.[17]
Por estas
razones, el fallo de segunda instancia debe ser revocado, por cuanto no tuvo en
cuenta que la prestación efectiva del trabajo, por sí sola, es suficiente para
generar derechos en favor del trabajador, y que el principio de
supremacía de la realidad sobre las formas en las relaciones labores (Art. 53
C.Pol.) “puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta
asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación
de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga
frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado
social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado
prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos
laborales de quienes le entregan su trabajo.” C-555 de 1994[18],
En lugar de
dicha decisión, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el
amparo solicitado porque se encuentra afectado el derecho al mínimo vital del
peticionario ante la falta de los salarios dejados de percibir.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia de 7 de Diciembre de 2004
proferida por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil - Familia. En su
lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla dictada el 3 de Noviembre de 2004, que concedió la tutela al
derecho al mínimo vital del señor Celso González Mancilla, en la acción
instaurada contra la Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Atlántico.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas
siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, realice
el pago de los salarios comprendidos entre el 1º de Diciembre de 2003 y el 15
de Octubre de 2004. De no ser posible su cumplimiento por razones
presupuestales, deberá informar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, en forma motivada, y adelantar los trámites necesarios, que
deberán culminar con el pago ordenado en un término de tres (3) meses.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997,
T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[3] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de
1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.
[4] Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.
[5] Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081
y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.
[6] Sentencia SU-995 de 1999.
[7] Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y
T-220 de 1998.
[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-148
de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-725
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo
vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia,
que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del
salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con
otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-795
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una
presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago
del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del
incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas
fuera de texto).
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-241
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-795
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si
se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se
demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en
efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función
asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”
[14] “La acción de tutela procede sólo para
proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-683
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de
juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten
subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.”
(subrayas fuera de texto)
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-035
de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[17] Cfr. T-334 de 1997 .
[18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.