T-358-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-358/03
ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia
cuando se afectan derechos colectivos
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por inseguridad en vía
nacional adyacente a plantel educativo por falta de señalización
En
el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales
de los niños, así como el de la comunidad del Instituto y de la comunidad en
general. Para la Sala, la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva
de las condiciones de inseguridad generadas por una vía nacional adyacente al
referido plantel educativo que carecía de señales respecto a determinación de
zona escolar, de velocidad máxima, con obstáculos para disminuir la velocidad,
con señal peatonal o cebra, con prohibición de estacionamiento.
ACCION DE TUTELA-Prevalencia sobre acciones populares en derechos
colectivos que afectan derechos fundamentales
La
Sala considera que la acción popular no es el medio judicial idóneo en el caso
concreto para amparar específicamente los derechos fundamentales amenazados en
conexidad con el derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas
a fin de precaver los eventuales daños que se puedan causar a los estudiantes
por los vehículos que transitan por la vía sin indicaciones de que se trata de
una zona escolar. Por tales razones, la acción de tutela es procedente porque
puede brindar esas condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones
populares. En el presente caso el mecanismo idóneo procedente es la acción de
tutela, dado que se configuran todos los presupuestos expuestos más arriba para
que esta acción desplace a la acción popular.
INVIAS-Autoridad competente para realizar señalización de
vías nacionales
Conforme a las normas legales que
regulan la materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las políticas y proyectos
relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se
refiere a carreteras. Corresponde al INVIAS la colocación y demarcación de las
señales de tránsito en las vías nacionales que ingresan a los municipios,
cuando es manifiesto que esa labor se encuentra dentro de las funciones que le
atribuye la Ley. En el presente caso se trata de una vía nacional, y así lo
acepta el INVIAS, de ahí que la colocación y demarcación de las señales en
dicha vía esté dentro la órbita de su competencia.
ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado
Referencia:
expediente T-686184
Acción
de tutela interpuesta por Bernardo Wilches Gelves contra el INVIAS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
siete (7) de mayo de dos mil dos (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. en el trámite de la acción de tutela impetrada por
Bernardo Wilches Gelves contra el INVIAS.
I. ANTECEDENTES
El actor,
Bernardo Wilches Gelves, interpuso el 10 de octubre de 2002 acción de tutela
contra el Instituto Nacional de Vías- INVIAS por considerar que dicha entidad
desconoció el derecho de petición así como los derechos fundamentales de los
niños y jóvenes que se educan en el plantel educativo que representa, así como
el bienestar de la comunidad que se afecta por la situación que describe a
continuación.
1. Hechos
Aduce el actor
que el Instituto Técnico San Francisco de Asís por él representado, se
encuentra ubicado en la calle 3 No 204-220 de Pamplona - Norte de Santander-
a la vera de una vía nacional que no cuenta con señalamiento claro de zona
escolar, ni de velocidad máxima, asimismo carece de demarcación de zona
peatonal y prohibición de estacionamiento y no hay obstáculos para disminuir
velocidad, no obstante tener un solo carril; por la carencia de dichas
señalizaciones, y al ser una vía para vehículos pesados, los automotores han
dañado el andén y los muros de la institución, generando un grave peligro a
su comunidad estudiantil.
Afirma el
demandante que en el mes de septiembre de 2001, comunicó esta problemática al
Director Regional del INVIAS, y uno de los ingenieros de la entidad le
presentó una relación detallada de los costos de la obra, sin darle ninguna
alternativa de solución al problema, por lo que presentó un escrito de petición
ante dicha entidad aclarándole que la situación expresada exponía no solo a la
comunidad educativa del Colegio, sino también a los vecinos, y que la
solución era de su responsabilidad.
En virtud del
derecho de petición, el director regional de la entidad demandada le comunicó
que iba a solucionar de inmediato el problema de las señalizaciones
mencionadas, para evitar una tragedia de consecuencias irremediables; sin
embargo, hasta el momento de presentación de la tutela no había solucionado
el problema.
Por tanto,
considera que la acción de tutela es procedente por cuanto el INVIAS tiene la
responsabilidad del mantenimiento y señalización de las vías nacionales, la
situación denunciada atenta contra la vida e integridad de los niños, jóvenes,
docentes y demás miembros de la comunidad que habita en la zona y,
principalmente, porque los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
2. Pretensiones
El actor
solicitó la tutela de los derechos de los niños, de la comunidad educativa y
del Instituto Técnico San Francisco de Asís, en aras de obtener una declaración
que ordene a INVIAS, lo siguiente:
·
Señalizar
la zona escolar.
·
Señalizar
la velocidad máxima de la vía.
·
Ubicar
obstáculos para disminuir la velocidad.
·
Señalizar
la vía peatonal o cebra.
·
Señalizar
la prohibición de estacionamiento y
·
Reconstruir
los andenes y hacer mantenimiento de los muros del plantel educativo.
3. Las pruebas
aportadas al proceso
Las pruebas que
obran en la presente acción de tutela son las siguientes:
Escrito de petición
de 3 de septiembre de 2001, a través del cual el actor comunica la situación de
falta de señalización a INVIAS (fl. 10).
Comunicación
del Ingeniero Víctor Manuel Maldonado (INVIAS), en que informa al demandante
el valor de la obra solicitada (fls. 11 y 12)
Escrito de
petición de fecha 26 de septiembre de 2002, a través del cual el accionante
solicita nuevamente a la entidad accionada la señalización de la vía (fls. 13 y
14).
Oficio RNS-TEB
000749, a través del cual el director regional del INVIAS responde la petición
del libelista, anexando el memorando enviado a la planta central con el
objeto de solicitar recursos para hacer viable su petición de señalización vial
(fl. 15)
Diligencia de
Inspección Judicial realizada en la parte externa del Instituto Técnico San
Francisco de Asís, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona (fl.
61).
Declaración
rendida por el Ingeniero Víctor Manuel Maldonado (folios 75,76 y77)
Declaración
rendida por el Ingeniero José Daniel Aldana Pérez, Director Regional del INVIAS
(fl. 105 y 106).
Oficio No.
AMV-03-293 del 13 de noviembre de 2003, suscrito por el Ingeniero Residente de
la Administración Vial Grupo 3 del INVIAS – Regional Norte de Santander, en que
informa al Tribunal Superior de Pamplona – Sala Penal, sobre la instalación de
la señalización vial exigida en el fallo de tutela, que fue proferido a
instancias del actor.
4. Contestación
de la demanda
El apoderado
judicial del INVIAS se pronunció sobre la demanda instaurada manifestando que
las pretensiones del actor no eran de recibo para esa Entidad, toda vez que la
entidad por él representada no estaba atentando contra la integridad física
de los menores ni contra ninguno de los demás derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
Aduce,
igualmente, que el INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva ya
que las obligaciones de vigilancia y control del flujo vehicular, al igual que
la adecuación de las vías nacionales que se encuentran dentro del perímetro
urbano se encuentran en cabeza del Alcalde Municipal de Pamplona, por lo que
el peticionario debió dirigir su acción contra la Alcaldía Municipal y no
contra el INVIAS.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias
objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación se presentan:
1. Primera
instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Pamplona- Norte de Santander- mediante providencia
de 5 de noviembre de 2002, decidió conceder la tutela con base en las
siguientes consideraciones:
Luego de
realizar la Inspección Judicial en la zona externa del Instituto Técnico San
Francisco de Asís, constató que se encuentra a la vera de la calle 3ª de
Pamplona, la cual esta catalogada como una vía nacional por donde fluye el
tráfico pesado y gran parte de los vehículos inter departamentales, con
destino Cúcuta-Baucaramanga; en inmediaciones de dicho plantel no existe señal
de prevención escolar, para que los conductores puedan advertir la
proximidad de la zona escolar y tomen las medidas de cuidado pertinentes;
esta circunstancia evidencia el descuido por parte de las autoridades viales,
que pone en peligro la integridad de la comunidad estudiantil y la seguridad
de los conductores que por allí transitan, ya que confiados toman la vía sin
ninguna precaución.
Afirma
igualmente que el INVIAS es la entidad que debe solucionar la necesidad
planteada por el actor (en su condición de Rector del Instituto Técnico San
Francisco de Asís), por lo que supeditar la solución a la existencia de
disponibilidad presupuestal no es de recibo, por cuanto hace más de un año que
esta situación la conocía el INVIAS y hasta el 18 de octubre de 2002 se le
informó al peticionario que se iniciaron los tramites pertinentes para la
consecución de los recursos, y ello en razón a un escrito de petición.
Tratándose de la protección de los derechos de los infantes que estudian en el
instituto, esa sola circunstancia los colocaba en situación de prioridad como
lo demanda el artículo 44 de la Constitución Nacional, ante los derechos de los
demás, y por tal razón la solicitud debió ser atendida con mayor diligencia
y cuidado.
Estos argumentos
llevaron al Juez de Tutela a resolver favorablemente la protección de los
derechos de los niños, solicitada por el libelista, toda vez que por su
naturaleza merecen especial cuidado, y la situación aquí planteada amenaza su
integridad personal. Por tal razón, ordenó que en el término de 10 días el
INVIAS realizara la señalización de la zona escolar, indicando la velocidad
máxima a la que pueden transitar los vehículos automotores en la calle 3ª y
prohibiendo el estacionamiento de vehículos frente al Instituto Técnico San
Francisco de Asís, por tratarse de una vía nacional.
Consideró
también el Juez que teniendo en cuenta la declaración del Ingeniero Víctor
Manuel Maldonado y lo constatado en la inspección judicial, la calle 3ª es
una vía pendiente ascendiente y los resaltos podrían ofrecer dificultades a
los vehículos articulados de 4 y más ejes, razones por las que no dispuso la
colocación de estos obstáculos, pero recomienda al INVIAS efectuar un estudio
técnico de la vía en la parte pertinente para de acuerdo con él establecer la
viabilidad o no de los referidos resaltos.
Por último,
estimó que respecto a la reconstrucción de los andenes y deterioro de los
muros del plantel, por el paso de la vía, de conformidad con lo observado en la
diligencia de inspección judicial, esto obedece a la falta de mantenimiento,
y no al paso de la vía nacional por ese sector, razones por las que el despacho
no accede a lo pedido; no sin antes advertir al demandante que en el evento de
que se establezcan técnicamente las fallas en los andenes y muros como
consecuencia del paso y uso de la vía, cuenta con otros medios judiciales de
defensa que le permiten pedir el resarcimiento y reconocimiento del derecho.
2. Impugnación
El apoderado
judicial del INVIAS impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Pamplona, argumentando que dicho fallo lesiona grave e
injustamente al INVIAS, al imponerle obligaciones que se encuentran en cabeza
de la administración pública municipal, así como al ordenarle la ejecución de
obras, sin entrar a considerar la existencia o no de recursos, impeliendo al
ordenador del gasto a incurrir en conductas de prevaricato y peculado (fl. 108)
3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Norte de Santander - Sala Civil,
Familia, Laboral y Penal -, en providencia de 21 de noviembre de 2002 resolvió
revocar la sentencia impugnada por considerar que al solicitar el actor que se
demarque y señalice la calle 3 de dicha localidad, pretende que se protejan
derechos de la colectividad, por lo que el medio idóneo para obtener tal
protección es la acción popular, que consagra el inciso primero del artículo 88
de la Carta Política - ley 472 de 1998- y no la acción de tutela, la cual debe
incoarse cuando existiendo conexidad con derechos fundamentales, indirectamente
se defienden derechos colectivos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos
de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la
escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 1 de 29 de enero
de 2003.
2. El asunto bajo revisión
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si
conforme a los antecedentes narrados la acción constitucional idónea para
proteger los derechos fundamentales de los niños, -a la integridad física y a
la vida-, y de comunidad educativa del Instituto Técnico San Francisco de Asís
de Pamplona, así como de la comunidad en general, es la acción de tutela como
se desprende de la demanda del actor y de la decisión del Juzgado Primero Penal
de Circuito de Pamplona, o si por el contrario, es la acción popular, como lo
afirmó el Tribunal Superior de Pamplona, al revocar el fallo de primera
instancia.
Por otro lado, y
si ello es necesario, de acuerdo con el primer asunto planteado, la Sala
analizará cuál es la entidad encargada de la señalización de las vías
nacionales que ingresan en el área urbana de los municipios, dado que el
Instituto Nacional de Vías planteó que esa señalización le corresponde a los
municipios. Entra, en consecuencia, la Sala en el estudio de los asuntos
propuestos.
3. La
prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares cuando se trata
de derechos e intereses colectivos que afectan derechos fundamentales
La Constitución
Política de 1991 consagra varias herramientas para la protección de los
derechos de las personas, de manera principal o subsidiaria. Así, tenemos que
la acción de tutela procede cuando una persona, individualmente considerada se
le amenaza o vulnera un derecho fundamental, por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de servicios
públicos o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo,
o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Esta acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
idóneo de defensa judicial, es decir, que al existir en el orden jurídico otro
mecanismo judicial que brinde la misma o superior posibilidad de defensa a la
persona, deberá acudirse a ese medio por expreso mandato del inciso 3° del
artículo 86 de la Carta Política.
Cuando se trate
de la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definan en la ley, la acción constitucional procedente es la
acción popular, de que trata el artículo 88 de la Constitución.
Debido a que la
doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales, así como sobre sus
mecanismo de defensa la fija la Sala Plena de esta Corporación, esta la Sala de
Revisión estima necesario remitirse a ella, a efectos de darle fiel aplicación
en el presente caso.
En efecto, en reiterada doctrina la Sala
Plena de la Corte Constitucional ha señalado las condiciones para la
prevalencia y primacía de la acción de tutela sobre las acciones populares
tratándose de la protección de intereses colectivos, que a la vez aparejan el
desconocimiento de derechos fundamentales. A continuación se presentará la
doctrina referida.
En la Sentencia SU–1116 de 2001 se precisó
la doctrina recogida y sintetizada por la Corte en la Sentencia T-1451 de 2000,
que en lo pertinente expresa:
“Conforme a esa
doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en la
sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela
proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es
necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo
y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o
la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa
de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario
debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental,
pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben
aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden
judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y
"no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su
decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."
Con
ocasión de la expedición de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88
de la Constitución, la Corte estableció, en la sentencia anterior, un requisito
más para la prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares
para proteger intereses colectivos que afectan derechos fundamentales, dijo así
la Corte:
“6. Esta breve referencia muestra que en principio la
Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las
vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales
circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre
acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el
fundamento 4º de la presente sentencia (se refiere a la SU – 1116/01), para que la tutela
proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario,
teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art.
86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en
concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en
conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden
judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados
casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la
afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para
amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés
colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto
la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero
si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada,
entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como
mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción
popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un
derecho fundamental"[1].
De acuerdo con la anterior doctrina para
que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés
colectivo que afecta un derecho fundamental, es necesario (i) que exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza; y (v), finalmente, es
necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela
(CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario
En el
presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de
los niños, así como el de la comunidad del Instituto Técnico San Francisco de
Asís y de la comunidad en general. Para la Sala, la amenaza de los derechos
puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generadas por
una vía nacional adyacente al referido plantel educativo que carecía de señales
respecto a determinación de zona escolar, de velocidad máxima, con obstáculos
para disminuir la velocidad, con señal peatonal o cebra, con prohibición de
estacionamiento.
Situación
que da lugar a entender, como lo hizo el Tribunal Superior de Pamplona, que se
trata de derechos colectivos que hace improcedente la acción de tutela al
existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción popular, que
desplaza la referida acción. No obstante, la Sala estima que en el presente
caso el mecanismo idóneo procedente es la acción de tutela, dado que se
configuran todos los presupuestos expuestos más arriba para que esta acción
desplace a la acción popular.
En efecto, en cuanto al primer requisito
exigido es claro que existe conexidad entre el derecho colectivo de la
comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la
integridad física y a la vida, y a los derechos fundamentales de los niños que
allí se educan, de tal suerte que la amenaza es "consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo".
En segundo lugar, al ser el Rector el
representante del referido establecimiento educativo tiene personería para
ejercer la defensa y precaver los daños a la comunidad cuyos intereses él
gestiona. En cuanto al tercer requisito, es evidente que la amenaza de los
derechos fundamentales de la comunidad educativa no es hipotética, tal como se
demostró en la inspección judicial adelantada por el Juez de primera instancia,
donde pudo constatar la existencia de condiciones que amenazaban la integridad
física de los estudiantes, debido a la falta de señales de tránsito que
brindaran condiciones de seguridad. Está demostrado que la orden judicial
expida por el Juez de primera instancia buscó el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza, con lo que se cumple con el cuarto requisito.
Por último, la Sala considera que la
acción popular no es el medio judicial idóneo en el caso concreto para amparar
específicamente los derechos fundamentales amenazados en conexidad con el
derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas a fin de precaver
los eventuales daños que se puedan causar a los estudiantes por los vehículos
que transitan por la vía sin indicaciones de que se trata de una zona escolar.
Por tales razones, la acción de tutela es procedente porque puede brindar esas
condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones populares.
De esta manera la Sala encuentra que se
cumplen con todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la tutela
en el presente caso, por ello, ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona,
el 21 de noviembre de 2002.
4.
El INVIAS es la autoridad competente para realizar la señalización de las vías
nacionales
Independientemente
de sí las autoridades municipales son las competentes para realizar la
señalización de las vías nacionales que ingresan en su respectiva jurisdicción
territorial, lo cierto es que, conforme a las normas legales que regulan la
materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las políticas y proyectos
relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se
refiere a carreteras. En ese sentido el Decreto – Extraordinario No. 1171 del
30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró, entre otras entidades, el
Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, establece
entre las funciones de esta Entidad, en relación con las carreteras nacionales,
las siguientes:
“Artículo 53. Objetivo del Instituto Nacional de
Vías.- Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y
proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo
que se refiere a carreteras”.
“Artículo 54. Funciones del Instituto Nacional de
Vías.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías
desarrollará las siguientes funciones generales:
1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en
relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los
lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.
(...)
“3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la
ejecución de los planes y programas de su competencia.
(...)
“13. Definir las características técnicas de la
demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su
competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso”.
Así
las cosas, no hay duda que de acuerdo con las normas citadas corresponde al
INVIAS la colocación y demarcación de las señales de tránsito, en las vías
nacionales.
6.
Del caso en concreto
Como
quedó consignado en los antecedentes, el apoderado de la Entidad demandada
adujo falta de legitimidad por pasiva en la presente acción de tutela, porque
en su concepto a las autoridades del orden municipal les corresponde la
atención y manejo del flujo vehicular dentro del área de su jurisdicción, con
el fin de evitar que se atente contra la vida, honra y bienes de los
administrados, y que por lo tanto, el INVIAS no tiene dentro de sus funciones
las de dirigir o controlar el tráfico vehicular dentro de las vías a su cargo,
al encontrarse en cabeza de los alcaldes municipales y de sus secretarías de
tránsito, quienes dentro del perímetro bajo su jurisdicción deben controlar el
respeto de las normas de tránsito con el fin de lograr no sólo la armonía en el
flujo, sino además la seguridad de conductores y transeúntes, solicitando, en
consecuencia, la desestimación de la acción de tutela presentada.
La
Sala encuentra que no le asiste razón al demandado al afirmar que no le
corresponde al INVIAS la colocación y demarcación de las señales de tránsito en
las vías nacionales que ingresan a los municipios, cuando es manifiesto que esa
labor se encuentra dentro de las funciones que le atribuye la Ley. En el
presente caso se trata de una vía nacional, y así lo acepta el INVIAS, de ahí
que la colocación y demarcación de las señales en dicha vía esté dentro la
órbita de su competencia. Por ende, se concluye que la defensa planteada por la
entidad demandada está llamada a ser desechada por no tener ningún fundamento
de carácter legal.
Razones
suficientes para que esta Sala ordene revocar la sentencia proferida el
21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona, y, en su lugar, decida confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, el 5 de noviembre de 2002,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Wilches Gelves,
en calidad de Rector del Instituto Técnico San Francisco de Asís contra el
Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expresadas por ese
Despacho y las adicionales expuestas anteriormente por esta Corporación.
Por
otro lado, la Sala reconoce que el INVIAS tuvo el tiempo necesario - más de un
año- para realizar las proyecciones y apropiaciones presupuestales
indispensables para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, que en
este caso requería de una atención rápida y oportuna, a fin de evitar
eventuales daños a la integridad física y a la vida misma de las personas
afectadas. Por tanto, no le es dado a esa entidad alegar su propia incuria, y
mucho menos cuando están comprometidos los derechos de los niños, que de
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución priman sobre los derechos de los
demás, lo que los hace merecedores de una especial atención y cuidado por parte
de las autoridades, que además están obligadas a adoptar medidas de protección
en defensa de la igualdad (C.P., art. 13);
Por
lo cual es inadmisible que el INVIAS haya dilatado de manera injustificada el
cumplimiento de sus funciones, entrabando la gestión pública al obligar a
acudir a la acción de tutela para que cumpliera con sus funciones, lo cual ha
ocasionando gastos procesales, en contravía de los principios de la
administración pública (C.P., art. 209), lo que a su vez hace necesario que las
autoridades disciplinarias se encarguen de determinar las posibles faltas en
que pudieron incurrir los funcionarios involucrados, para lo cual se ordenará
compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.
Es de
anotar que el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona conserva la competencia
para el cumplimiento de la orden de tutela por él impartida, conforme lo señala
el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.
7.
Del hecho parcialmente superado
Si
bien al momento de resolverse la impugnación formulada por el INVIAS contra el
fallo de primera instancia, ya se había colocado la señalización vial exigida
en ese proveído, según da cuenta el Ingeniero Residente de la Administración
Vial Grupo 3 del INVIAS en oficio remitido al Tribunal, en el mismo no aparece
que se haya realizado el estudio para la colocación de los resaltos en la vía
con el fin de reducir la velocidad, ni mucho menos que se hayan colocado. De
allí que a pesar de haberse superado de manera parcial los hechos que generaban
la amenaza de los derechos fundamentales aducidos por el actor, esta Sala
considera oportuno que se cumpla con la orden de tutela si al momento de la
expedición de esta providencia no se ha realizado, lo cual será verificado por
el juez de instancia, pudiendo el Rector del Instituto solicitar el
cumplimiento de lo que faltare.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; y en su lugar, CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma
Ciudad, el 5 de noviembre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Bernardo Wilches Gelves, en calidad de Rector del Instituto Técnico
San Francisco de Asís contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las
razones expresadas por ese Despacho y las adicionales expuestas por esta
Corporación.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaria se compulsen copias del presente
expediente para que la Procuraduría General de la Nación investigue las
posibles faltas en que pudieron incurrir las autoridades involucradas, conforme
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.