T-358-01
Sentencia T-358/01
Sentencia T-358/01
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben
garantizarse independientemente del carácter de sindicado o condenado
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Indefensión
DERECHO
A LA SALUD DEL INTERNO-Autorización
de exámenes médicos dependiendo de si es sindicado o condenado
Referencia:
expediente T-422.903
Acción de tutela
instaurada por Rubén Camargo Castro contra el Instituto Penitenciario y
Carcelario, Penitenciaría Nacional de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril del año dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de
diciembre de 2000, en la acción de tutela instaurada por Rubén Camargo Castro
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Penitenciaría Nacional
de Cúcuta.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del año 2001, escogió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el
Juez Penal del Circuito de Cúcuta, reparto, el día 30 de noviembre del año
2000, por considerar que la entidad demandada ha violado sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y petición.
Los hechos se resumen así :
1. Hechos.
El actor está recluido en la Penitenciaría
Nacional de Cúcuta. Estando privado de la libertad sufrió un accidente, a raíz
del cual empezó a padecer ataques epilépticos, permanente dolor de cabeza y
“agotamiento físico y cerebral”. A pesar de que ha sido atendido por la Sección
de Sanidad de la Penitenciaría, no se le ha dado trámite a los exámenes
especializados que le han ordenado. Sólo le han entregado medicamentos
generales, como acetaminofén. Esta situación ha hecho que su enfermedad avance
y los ataques sean más frecuentes.
Señala que en los registros escritos de
valoración médica que se encuentran en la Penitenciaría, se prueba la verdad de
lo que afirma en esta acción, lo mismo que en la solicitud escrita que dirigió
a la Defensoría del Pueblo de la Regional Cúcuta.
El actor, en apoyo de la procedencia de su
solicitud, hace referencia a lo dicho en las sentencias de la Corte
Constitucional T-584 de 1996 y T-247 de 1996. Solicita al juez de tutela que
proteja sus derechos fundamentales y ordene que, en forma inmediata, sea
remitido a un centro hospitalario para la valoración médica especializada y se
le realicen los exámenes correspondientes.
2. Actuación
procesal.
Admitida la demanda por el Juez Cuarto
Penal del Circuito de Cúcuta, ordenó notificarla y solicitó información sobre
los hechos que la originaron. Obran en el expediente las respuestas de los
médicos de la Sección de Salud de la Penitenciaría, de la Asesora Jurídica y
del Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
a) Respuesta de los médicos coordinador y
general de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta al juez de tutela.
En respuesta del 5 de diciembre del 2000,
los médicos mencionados informaron que el actor “hace aproximadamente 20
meses sufrió herida por arma cortocontundente fronto parietal derecha, sin
complicaciones aparentes. Sin embargo el paciente refiere posteriormente al
trauma cefalea, vómito, mareos y visión doble; por esta sintomatología es
valorado por neurocirugía quien prescribe tratamiento anticonvulsante y
analgésicos. Al persistir la sintomatología y previa nueva valoración por
neurocirugía se solicita TAC de cráneo, y valoración por optometría la cual da
concepto de normalidad. El paciente es trasladado a esta Penitenciaría
refiriendo que ameritaba la toma del TAC y valoración especializada; se procede
a solicitar resumen de historia clínica y por información del interno de su
situación jurídica, se tramita cita y remisión a práctica del examen. Además,
sufrió trauma en mano por lo que solicita radiografía para descartar posible
lesión. Estas no son posibles de realizar por cuanto de acuerdo a la hoja de
vida que reposa en la oficina jurídica el Interno es sindicado; al tener
conocimiento de esto se procede a solicitar permiso a Autoridad competente para
así proceder a realizar la respectiva remisión. A la fecha no ha llegado el
permiso, valga agregar que se está suministrando el medicamento prescrito y que
al momento no presenta afección alguna que ponga en inminente riesgo la vida
del señor Interno, derecho fundamental conexo con el de la Salud.” (folios
11 y 12)
Los médicos anexaron fotocopias de las
solicitudes de permiso y remisión. (folios 15 a 18).
b) Información de la Asesora Jurídica de la
Penitenciaría.
En comunicación del 13 de diciembre de
2000, la Asesora Jurídica informó al juez de tutela que el actor ingresó a la
Penitenciaría de Cúcuta el 26 de agosto de 2000, procedente de la Cárcel
Nacional Modelo de Bogotá, sindicado del delito de secuestro extorsivo y porte
ilegal de armas, a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá, y que está detenido
desde el 11 de junio de 1998. (folio 23)
Obra también en el expediente, la solicitud
de la Asesora Jurídica de la Penitenciaría al Juzgado 5 Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, de fecha 10 de noviembre de 2000, en la que pide
autorización a dicho Juzgado para el traslado del actor para cumplir cita
médica en un centro de salud. (folios 25 y 26)
c) Respuesta del Secretario de los Juzgados
Penales del Circuito Especializados de Bogotá al juez de tutela.
El Juez de tutela le solicitó al Tribunal
Superior de Bogotá información sobre si había recibido alguna petición
relacionada con los exámenes médicos que requiere el actor.
En respuesta de fecha 15 de diciembre de
2000, el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de
Bogotá, Centro de Servicios Administrativos, informó al juez de tutela que
contra el actor “en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se tramita
la causa 004-5-6 en contra del citado, proceso remitido al señor Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para ejecución del fallo
emitido, enviado con oficio 1126 del 6 de abril de 2000, apareciendo que para
entonces el citado se hallaba en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad. Allí
se dejó a disposición el procesado. Al recibirse en octubre 27 anterior escrito
del procesado (sin soporte alguno sobre su estado de enfermedad), con auto de
noviembre 21 de 2000 el Juzgado ordenó remitir los documentos al Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad reparto de la ciudad, lo que ocurrió con oficio
280-6 del 22 de noviembre anterior y el 23 siguiente con oficio 284-6 se
remitió al parecer nueva petición del procesado. Anexo fotocopia de las
comunicaciones pertinentes. De su oficio, igualmente le estamos dando curso al
señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a donde
según nuestros registros se halla la ejecución de la sentencia.” (folio 28)
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 15 de diciembre de 2000,
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta denegó la tutela pedida, por las
siguientes razones :
La Corte Constitucional ha señalado que
el derecho a la salud es inherente a la existencia del ser humano y que resulta
susceptible de ser amparado por vía de acción de tutela, pues, no obstante la
especial condición que acompaña al recluso, que está dentro de un centro
penitenciario, que se caracteriza por la suspensión o limitación de ciertos
derechos y prerrogativas, como la libertad, locomoción e intimidad, sin
embargo, conserva a plenitud otros derechos relacionados con la vida, el debido
proceso y la salud.
Sin embargo, para proteger el derecho
fundamental a la salud del interno, hay que solicitar autorización del
funcionario competente, dependiendo de si el interesado se encuentra en
condición de procesado o de condenado.
En el caso en estudio hay desinformación
sobre la condición del actor, pues éste ya está condenado, por lo que es el
Director del Centro Penitenciario al que le corresponde la autorización para el
traslado del mismo, al centro de salud.
En consecuencia, si el servicio de salud
de la Penitenciaría cumplió con el procedimiento que le correspondía, que fue
el formularse a través de la oficina jurídica la petición ante el funcionario
judicial que conocía del proceso penal, para que autorizara el traslado del
interno, en la creencia de que era sindicado, la violación del derecho
fundamental no puede atribuirse al servidor público contra el que se interpuso
la tutela, es decir, el médico coordinador de la sección de sanidad, por lo que
la tutela debe denegarse. Sin embargo, a pesar de no conceder la acción, el
juez dispuso que el INPEC realice los trámites para hacer la valoración
especializada, que garantice el derecho a la salud del actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Los derechos fundamentales de los
internos en los establecimientos carcelarios del país deben ser garantizados en
forma independiente del carácter en que se encuentren en el establecimiento,
sean sindicados o condenados.
La protección inmediata de los derechos
fundamentales de los internos no puede estar supeditada a la condición en que
se encuentre el recluso dentro del establecimiento carcelario, como ocurrió en
el presente caso.
La Corte, para el caso concreto de la población
carcelaria, ha desarrollado, a través de la jurisprudencia, la interpretación
constitucional sobre la forma como pueden y deben armonizarse los siguientes
asuntos : la restricción legítima de ciertos derechos fundamentales de los
reclusos (sentencia T-706 de 1996); la protección del interés general frente a
los derechos fundamentales de los internos, en la atención oportuna en salud
(sentencias T-473 de 1995, T-535 de 1998, T-415 de 2000, entre otras); el
Estado es responsable del detenido y del condenado (sentencia T-247 de 1996);
los internos tienen derecho al ingreso al sistema de seguridad social en salud,
a través del régimen subsidiado (sentencia T-606 de 1998, reiterada en la
sentencia T-606 de 2000); el derecho fundamental a tener condiciones mínimas de
higiene, salubridad y comodidad, y obligaciones correlativas del Estado
(sentencias T-256 y 257 de 2000).
En el expediente bajo estudio no está en
discusión si el actor tiene o no derecho fundamental a que le sea autorizada la
realización de exámenes médicos por fuera del establecimiento carcelario,
exámenes ordenados por los médicos de la misma penitenciaría, y que el interno
requiere para la protección su salud, pues, las autoridades que han intervenido
en este asunto, no discuten el derecho, aunque tampoco han facilitado su
realización.
Para la Sala, analizadas las distintas
explicaciones de las autoridades que de una u otra manera han intervenido en
este asunto, le permiten concluir que lo que está causando la vulneración de
los derechos fundamentales del interno, es un hecho que, a pesar de ser a todas
luces secundario, se convirtió en un verdadero obstáculo para el ejercicio del
derecho, como es determinar realmente ante qué autoridad debió tramitarse la
autorización que precisa el demandante para la realización de los exámenes, lo
que se agravó con el hecho de la falta de información entre las entidades del
Estado sobre el carácter en que se encuentra el actor en la Penitenciaría de
Cúcuta, si es sindicado o condenado.
Se verá qué pasó en el caso concreto.
Al actor, el 6 de octubre de 2000, se le
ordenó la práctica de unos exámenes, tomografías, radiología, TAC cráneo
simple, RX de la mano izquierda, según consta en la boleta de remisión de la
Penitenciaría de Cúcuta, que obra a folio 16, en la que se observa en forma
manuscrita : ojo no tiene autorización. En el vuelto de este mismo
folio, escrito a mano, se señala que el interno está sindicado de secuestro
extorsivo y porte ilegal de armas, y que la autoridad es el Tribunal Superior de
Bogotá. El día 10 de noviembre de 2000, el médico de la Penitenciaría le
solicitó a la Asesora Jurídica de la misma, autorización para trasladar al
actor al centro médico para la cita especializada. (folio 15). La Asesora
Jurídica, con fecha 10 de noviembre de 2000, solicitó al Juzgado 5 Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, autorización para el traslado del actor al
centro de salud. (folio 25).
El actor interpuso acción de tutela el día
30 de noviembre de 2000, pues, habían transcurrido desde el 6 de octubre de
2000 hasta la fecha de presentación la tutela, casi dos meses, sin que la
autoridad competente hubiera autorizado la realización de los exámenes
ordenados, y, sin embargo, aparentemente, todos los que intervinieron en este
proceso cumplieron lo que les competía, sin percatarse de que si lo pedido no
se autorizaba dentro de un término razonable, era porque algo, en la cadena de
pedidos de autorización, estaba fallando.
En efecto. Los médicos de la Sección de
salud, aparentemente cumplieron su parte al ordenar los exámenes (6 de octubre)
y enviar, un mes después (10 de noviembre), la solicitud de traslado a la
Asesora Jurídica. Esta, a su vez, bajo el convencimiento de que el actor era
sindicado, remitió la solicitud respectiva, el 10 de noviembre, al juez del
conocimiento en Bogotá (Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá).
Por su parte, el Secretario de los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Bogotá, bajo el equivocado convencimiento de que la sentencia del Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Bogotá había sido notificada al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, desde el 6 de abril de 2000, el único trámite que
le dio a las solicitudes de exámenes que elevó el interesado fue remitirlas al
Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, reparto.
Entonces, al contrario de la conclusión a
la que llegó el juez en la sentencia que se revisa, en el sentido de que como
la vulneración, si la hubo, se debió a una desinformación sobre la situación
real del carácter en que se encuentra el actor, y que, por lo tanto, no hubo
negligencia por parte de la sección de Salud de la Penitenciaría demandada, la
Corte considera que tal vulneración sí se dio, y es procedente conceder la
tutela contra la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, contra la que se dirigió
esta acción, porque no bastaba para las autoridades con cumplir un trámite como
era el de pedir la autorización, sino que estaban obligadas a estar pendientes
de que ésta llegara dentro de un plazo prudencial, y que, si no llegaba, hacer
las averiguaciones pertinentes de la demora.
En casos como el de los reclusos, éstos
están en un verdadero estado de indefensión frente a las autoridades
responsables de tramitar sus asuntos.
Cabe observar que lo que se protege en esta
tutela no puede entenderse como un desconocimiento de la obligación del Estado
de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes, que permitan los
traslados de los reclusos, para las diligencias que así lo requieran, y que
para tales eventos, se cuente con las debidas autorizaciones. La Corte
entiende, también, que para efectos de organización funcional, puede resultar
adecuado que las autorizaciones sean otorgadas de acuerdo con el carácter en
que se encuentre el interno. Es decir, que si es sindicado, la autorización la
suministre el fiscal o juez que conoce su proceso, y si es condenado, el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el Director del establecimiento
carcelario en donde está recluido. Pero tal organización de las cosas no puede
llevar en sí la negación del derecho, como aquí ocurrió, ni puede significar
que el interesado tenga que esperar hasta que las autoridades se pongan de
acuerdo sobre la naturaleza de su reclusión : sindicado o condenado.
En consecuencia, se concederá la tutela
pedida, y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después
de notificada esta sentencia, las autoridades carcelarias adopten las medidas
necesarias para que, si aún no se han realizado, se le practiquen los exámenes médicos
ordenados al actor.
Por otra parte, en el presente caso se
observa, además, que hay un problema de falta de comunicación sobre la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, desde el 6 de
abril del año 2000, decisión que no reposa en la hoja de vida de la
Penitenciaría de Cúcuta, en donde consta que el demandante está sindicado a
órdenes del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la Sala ordenará
poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación esta situación,
con el objeto de que si así lo estima, adelante las averiguaciones pertinentes,
para determinar por qué se presentó esta falta de información sobre la
verdadera situación jurídica del interesado, y si se incumplió con lo dispuesto
en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, respecto del trámite a
seguir cuando ha quedado ejecutoriada una sentencia que impone una pena.
Por todas estas razones la Corte concederá
la tutela y ordenará a la Procuraduría adelantar averiguaciones sobre este
asunto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia de fecha quince (15) de diciembre
del año 2000, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en la acción de
tutela instaurada por Rubén Camargo Castro contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Penitenciaría Nacional de Cúcuta. En consecuencia,
se concede la tutela pedida.
Para tal efecto, se ordena a la Dirección
de la Penitenciaría de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice
o realice las diligencias pertinentes, ante la autoridad competente, para la
realización de los exámenes ordenados por los médicos del establecimiento
carcelario al actor.
Así mismo, realizará todas las diligencias
pertinentes para que la información real sobre el carácter en que se encuentra
el actor en este establecimiento, como sindicado o condenado, sea la que repose
en su hoja de vida.
Segundo : Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia
de esta sentencia, para los efectos en ella señalados.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.