T-358-00
Sentencia T-358/00
Sentencia
T-358/00
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
DERECHO DE
PETICION-Directrices
generales no lo satisface
DERECHO DE
PETICION-Expedición de
simple circular general ilustrativa acerca de trámite a seguir
Referencia:
expediente T-266647
Acción de tutela
instaurada por Severiano González Mendoza contra el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Severiano González Mendoza contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
El accionante señaló como violado su derecho de
petición, pues, según dijo, el organismo demandado no le había dado respuesta
acerca de una solicitud por él presentada el 10 de agosto de 1999, junto con
otros 52 miembros de la Asociación de Pensionados "SOJUMAR".
El actor incoó la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
EL Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, en fallo del 19 de octubre de 1999, negó la protección, aduciendo
que, en cuanto fue la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo
de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia “SOJUMAR” la entidad que acudió
ante el Ministerio, es ella la que tiene derecho a obtener una resolución
acerca de su solicitud.
En efecto, se acompañó copia de una
solicitud elevada por el Presidente y el Secretario General de "SOJUMAR"
a la que se adjuntaron 52 solicitudes más de otros pensionados que están
asociados a la referida organización, dirigidas todas a obtener la
certificación de los pagos que se han hecho a los abogados en la reclamación de
los asociados o pensionados.
Según el fallo, no se acreditó por el
accionante la presentación de una solicitud elevada directamente ante el
organismo demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Obligación de responder las solicitudes. Naturaleza
del derecho de petición
Esta Corporación ha reiterado acerca del alcance del
derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que
aquél supone una resolución de fondo sobre el asunto planteado, y no una simple
respuesta informativa acerca del trámite que se está siguiendo.
La Administración tiene el deber de definirle al
peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta
de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del
aludido derecho.
Así lo ha señalado esta Corporación en varios de sus
fallos:
“Ha dicho la Corte
Constitucional que el derecho de petición consiste no sólo en la posibilidad de
formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, o ante los particulares,
según el caso, sino que, además, él lleva implícito el derecho de obtener una
pronta respuesta, independientemente de que ésta sea positiva o negativa, pues
debe distinguirse el derecho de petición del derecho a lo pedido (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencias T-242 y T-262 de 1993).
Se tiene por
establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite",
pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha
de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues
como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de
fondo, clara y precisa por el competente".”.(Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-165 de 1.997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Y en otro fallo se reiteraron estos
criterios, así:
“Una vez más afirma
la Corte, como lo había hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de
1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el
artículo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de
petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario,
resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad
receptora de la solicitud goce de competencia.
Para esta Sala, las
respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no
satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la
administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio
Hernandez Galindo)..
2. El caso concreto
Obra en el expediente copia de la solicitud dirigida
el 8 de agosto de 1999 por la Sociedad de Jubilados y Pensionados del Terminal
Marítimo de Barranquilla y Muelle de Puerto Colombia “SOJUMAR”, la cual fue
avalada por 52 pensionados y en la que se pedía información acerca de los pagos
efectuados por Foncolpuertos. La carta en mención finalizaba consignando que
“nos pueden contestar a la dirección que se encuentra en cada solicitud o a la
dirección de la Sociedad de Pensionados “SOJUMAR”…”.
EL Ministerio de Trabajo, mediante
comunicación del 13 de octubre de 1999, respondió al Juzgado de instancia lo
siguiente:
“Este Ministerio
asumió las funciones para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a
partir del 1º de enero de 1999 y en cumplimiento de lo normado por los decretos
1687 y 1982 de 1997.
A raíz del cambio de
competencias de lo que fuera el extinto Foncolpuertos y este Ministerio,
justamente en desarrollo y con fundamento en la última normatividad citada se
expidió la Resolución número 001283 de 10 de junio de 1999, mediante la cual se
reglamentó el asunto relativo a la expedición de copias a los extrabajadores,
pensionados y abogados las requieran (sic) en un momento dado cuando se trata
de Puertos de Colombia y allí, como también ocurrió en circular 000016 del 17
de junio de 1999, publicada en la secretaría de este Grupo desde esa misma
fecha, se dan a conocer al público los requisitos para obtención de copias
indicándole al usuario el valor de las mismas.
Por supuesto que en este asunto, el
accionante nunca cumplió con las normas que imponía la ley tener en cuenta y de
allí que no pueda hablarse de que su derecho de petición se circunscribió a las
previsiones de los artículos 9 y 10 del C. Contencioso Administrativo, menos
aún cuando la solicitud es de copias del récord de pagos.
Bajo estos
presupuestos es que, aunque nuestra Coordinación Administrativa procedió al
envío de las copias solicitadas en aras de atender la solicitud y a la que
seguirá comunicación para que se proceda a cubrir el valor legal, no existe a nuestro
juicio vulneración al derecho de petición propiamente dicho como se pretende
dentro de la acción y si eventualmente su despacho así lo considerara, la
respuesta que suministró la Coordinación Administrativa y que en fotocopia
anexo, haría concluír amén de que desapareció el motivo de la pretendida
violación desde el 16 de octubre de 1998 y por tanto, conforme lo consagra el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, procedería también declarar la cesación
de la actuación…”.
La Sala observa que, si bien el Ministerio
reglamentó la expedición de fotocopias, no aparece probado que se hubiera
contestado la petición a “SOJUMAR”, o a alguno de los 52 solicitantes que
formularon la respectiva petición. Cabe resaltar que las directrices puramente
generales no satisfacen el derecho de petición en interés particular, ya que
quien se dirige en forma directa ante la administración, espera una solución
igualmente personal y concreta. Y aunque la solicitud fue formulada por
“SOJUMAR”, el hecho de que se hubieran anexado las solicitudes autenticadas de
52 pensionados, miembros suyos, hacía necesaria una definición, bien fuera a la
institución como tal, o a las personas que también suscribieron la petición.
En consecuencia, se concederá la tutela para
proteger el derecho de petición de Severiano González, y, por tanto, se
revocará el fallo de segunda instancia, pues como antes se afirmó, el respeto
por el derecho de petición va más allá de una simple expedición de una circular
general ilustrativa acerca de un trámite que debe seguir cualquier persona.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio
del cual negó la protección invocada.
Segundo.- ORDENAR a la señora
Ministra del Trabajo y Seguridad Social que, dentro del término de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
resolver de fondo acerca de la solicitud formulada por Severiano González y
otros miembros afiliados a “SOJUMAR” en el mes de agosto de 1999, de modo que
exista una definición concreta que satisfaga su derecho de petición.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.