T-358-98
Sentencia T-358/98
Sentencia
T-358/98
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Existencia para
el caso
Referencia:
Expediente T-159858
Accionante: Anicasio
Antonio Torres Morales.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Se revisan los
fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito de Cartagena en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES Y DECISIONES QUE SE REVISAN.
El soldado Ismael
Salvador Torres falleció en la ciudad de Cartagena el 18 de abril de 1995 como
consecuencia de una enfermedad adquirida en cumplimiento de sus deberes.
Soltero, sin descendencia, el actor Anicasio Antonio Torres y su señora
elevaron ante el Ministerio de defensa solicitud de reconocimiento y posterior
sustitución de pensión, mediante carta fecha el 27 de septiembre de 1995. Desde
esa época, se le ha insistido al Ministerio de Defensa para que de respuesta y
no ha sido posible obtenerla. Considera vulnerados los derechos a la vida,
petición y trabajo.
Aparece en el
expediente certificación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena
de que el señor Anicasio Antonio Torres presentó acción de tutela ante ese
juzgado por los mismo hechos que ahora intenta presentar nuevamente por esta
vía.
Los fallos de
instancia, proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito de Cartagena niegan la tutela tras considerar que el demandante actuó
temerariamente, por cuanto existe prueba en el expediente que haberse
presentado otra tutela por los mismos hechos que en ésta se exponen.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuación
temeraria.
El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis de la presentación por la misma
persona de dos o más tutelas ante diferentes jueces o tribunales, en los
siguientes términos:
"ACTUACION
TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
"El abogado
que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar".
En punto a la
actuación temeraria que regula la norma transcrita, esta Corte, en sentencia
T-327 de 1993, señaló que aquella "vulnera los principios de buena fe, la
economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad
que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e
impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación
procesal".
Le asistió razón a
los juzgadores de instancia al negar la tutela interpuesta por cuanto el señor
Anicasio Torres sin justificación razonable y objetiva alguna promovió ante
distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos
hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. Además, al
interponer ésta última no advirtió sobre la existencia de la primera y bajo
juramento afirmó que no había presentado ninguna tutela por los mismos hechos.
Sólo hasta el momento de la impugnación, el actor recuerda que en efecto sí
había presentado otra.
Es claro en el
expediente, que ambas tutelas tienen el mismo sustrato y se presentan con la
misma pretensión, vale decir, la falta de contestación de la petición elevada a
Mindefensa el 27 de septiembre de 1995, cuestión debatida y decidida en la
primera tutela interpuesta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena. No existe en los escritos que obran en el expediente petición nueva
por diferentes conceptos, ni hechos nuevos que tornen diferentes las tutelas presentadas.
El juez que falla la
primera tutela- Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, consideró que no se
había vulnerado el derecho de petición y que la entidad accionada había dado
respuesta a las peticiones del actor, explicándole cómo se llevaba a cabo el
proceso de reconocimiento de una sustitución pensional. En ningún momento, se
dijo en la sentencia que una vez presentados los papeles faltantes, era posible
intentar otra tutela. Yerra el actor e intenta confundir al juez en su escrito
de impugnación, alegando la existencia de circunstancias nuevas por el simple
hecho de que consiguió los documentos necesarios para completar lo requerido
por Mindefensa, si en el escrito de su segunda tutela insiste únicamente en
que no se la ha contestado su petición de hace dos años, tal como lo sostuvo en
la tutela inicialmente presentada.
Casos como el
presente, el abuso de la acción de tutela en la modalidad de doble presentación
por los mismos hechos y derechos, ocurren con relativa frecuencia, y se está no
sólo en presencia de una actuación temeraria, al tenor del artículo 38 del
decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente injustificada por
parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acción de
tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya
había explicado, en su sentencia, por qué su demanda no era procedente, el
señor Torres mueve nuevamente el aparato judicial, pues el juez tiene que
desarrollar su propia actividad procesal, para dictar la sentencia
correspondiente. Además, el demandado, está nuevamente obligado a concurrir al
proceso, presentar pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta,
calificada anteriormente por el juez, como legítima.[1]
Consecuente con lo
anterior, procederá esta Sala de Revisión a negar las pretensiones de las
demandas, en razón a que en el presente caso se dan los supuestos de hecho
esenciales a que se refiere la norma antes transcrita.
En mérito de lo
expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.
CONFÍRMASE la decisión emitida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, el 10 de febrero de 1998. En consecuencia, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las
pretensiones de la demanda.
Segundo: Dése
cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-355 y T-518 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.