T-358-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-358/93
SERVICIO MILITAR-Obligación/SERVICIO MILITAR-Minoría
de edad
Si la
Constitución atribuyó a la ley la facultad de regular todo lo relacionado con
la prestación del servicio militar y de establecer los casos generales de
exención de tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constitución,
que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar una vez
concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional, ha
dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha
obligación". A la luz de la jurisprudencia constitucional, no se puede
inferir la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del menor de edad y de los peticionarios derivada de su
incorporación al Ejército Nacional.
SEPTIEMBRE 1 DE 1993
REF: Expediente
T-12491
Actores: JORGE
ALBERTO QUINTERO Y AMPARO CADAVID DE QUINTERO
Magistrado
ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-12491 adelantado por JORGE ALBERTO QUINTERO Y AMPARO CADAVID DE
QUINTERO contra el Ejército Nacional de la República de Colombia.
ANTECEDENTES
1. JORGE ARTURO
QUINTERO CADAVID, bachiller de 16 años de edad, fue seleccionado para prestar
el servicio militar mediante sorteo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 1992
en la ciudad de Montería. Posteriormente, el 7 de diciembre del mismo año, fue
incorporado al Ejército Nacional como integrante del sexto contingente de 1992.
2. Los padres del
menor, obrando en nombre propio y en representación de su hijo, interpusieron
acción de tutela contra las autoridades militares, aduciendo que su
incorporación a filas, pese a su minoridad y deficiente desarrollo físico,
entre otras razones, vulnera los derechos fundamentales a tener una familia y a
no ser separado de ella (CP art. 44), a la integridad personal (CP art. 12), a
la educación y a la libertad de aprendizaje (CP arts. 27 y 67), al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16), a la igualdad y al debido proceso
(CP art. 13 y 29), a la libertad personal y de locomoción y a la prohibición de
la esclavitud y la servidumbre (CP arts. 28, 24 y 17), así como los derechos de
los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad (CP
art. 42).
Los petentes
perciben en las actuaciones de la autoridad pública encargada del reclutamiento
- distribución de cupos para los diferentes colegios, exámenes médicos, sorteo,
incorporación, trato dentro del cuartel - un proceder contrario a la
Constitución, a los tratados internacionales, especialmente la Convención de
los Derechos del Niño ratificada por la Ley 12 de 1990, y a las normas de
reclutamiento vigentes en ese entonces - Decreto 2465 Bis de 1952, adoptado
como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961 -. Estiman que la
condición de menor de edad y el deficiente desarrollo físico de su hijo lo
INHABILITAN para efectos de la prestación del servicio militar, debiendo el
Estado brindarle una protección especial (CP art. 13) y el ejército proceder a
la expedición, sin costo alguno, de la tarjeta militar como reservista de
segunda clase. A juicio de los peticionarios, la separación abrupta y prematura
de su hijo menor de edad del seno familiar para ingresar al ejército nacional,
la obstaculización de sus estudios universitarios, el trato dentro de las
fuerzas militares que amenaza su integridad física y mental debido a sus condiciones
de inferioridad física y las múltiples restricciones a sus libertades producto
del acuartelamiento, desconocen sus derechos fundamentales. Adicionalmente,
aducen que las irregularidades, falsedades y arbitrariedades cometidas por los
oficiales en el proceso de reclutamiento, entre ellos la exclusión
injustificada de las mujeres que constitucionalmente también están obligadas a
prestar el servicio militar, violan en forma manifiesta los derechos a la
igualdad y al debido proceso.
3. El Tribunal Administrativo
de Córdoba, mediante sentencia de enero 25 de 1993, concedió la tutela del
derecho del menor de edad JORGE ARTURO CADAVID QUINTERO a no ser separado de
sus padres sin su consentimiento, ordenó la inaplicación del artículo 1º del
Decreto 2465 Bis de 1952 por ser contrario al artículo 44 de la Constitución y
a los artículos 1º y 9º de la Convención sobre los derechos del niño, y dispuso
su desacuartelamiento, negando la solicitud de expedición de la tarjeta
militar.
El Tribunal de
instancia considero que si bien el mencionado Decreto autoriza a las
autoridades militares para proceder al reclutamiento de bachilleres con vista
al servicio militar sin consideración a su edad, la Constitución de 1991
consagra el derecho de todo menor a no ser separado de su familia sin su
consentimiento (CP art. 44). En concepto de los magistrados, el eventual
reclutamiento de los jóvenes de 15 años, dando prelación a los mayores de edad,
consagrada en el artículo 38 de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, debe interpretarse a la luz de su artículo 9º que condiciona dicha
decisión al consentimiento de los padres del menor. Concluye, en consecuencia,
que la norma de inferior categoría quebranta la de rango superior, debiendo
ordenarse el desacuartelamiento del menor de edad y su retorno al seno
familiar.
4. Inconformes con
lo resuelto, los petentes impugnaron la decisión por cuanto el Tribunal omitió
pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales vulnerados, particularmente
respecto del derecho al debido proceso en el trámite del reclutamiento, donde,
según ellos, se presentaron falsedades e irregularidades, entre ellas las de
afirmar que no se reclutaba a menores de 18 años, además de haberse expedido
libretas militares a quienes no asistieron al sorteo. Con base en estos
argumentos, los petentes solicitan la revocatoria del numeral 3º de la
sentencia que denegó la expedición de la correspondiente tarjeta militar de
segunda clase a su hijo.
5. El Comandante del
Ejército Nacional impugnó igualmente la providencia de primera instancia.
Argumenta que el reclutamiento se hizo con fundamento en los artículos 216 de
la Constitución y 1º del Decreto 2465 Bis de 1952 y que el menor fue
incorporado a filas cuando contaba con 16 años y medio, no siendo un niño en
los términos de lo establecido en el Código Civil. Rechaza la afirmación de que
el reclutamiento en el Ejército sea un factor disolvente de la unidad familiar
y se lamenta respecto a que la tutela se utilice con el propósito manifiesto de
eludir una obligación constitucional como es la prestación del servicio
militar.
6. La Sala Plena del
Consejo de Estado, mediante providencia de marzo 16 de 1993, revocó la decisión
de primera instancia. A juicio del máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo la inaplicación del artículo 1º del Decreto 2465 Bis de 1952
"llevaría a extinguir la obligación de prestar el servicio militar,
consagrada en el artículo 216 de la Carta". En su criterio, los petentes
no pueden invocar un derecho fundamental a que su hijo no preste el servicio
militar, ya que éste tiene la obligación de prestarlo en las condiciones
establecidas en la ley, sin que pueda afirmarse que su cumplimiento viola o
amenaza los derechos fundamentales del conscripto o de sus padres. Agrega el
Consejo de Estado, finalmente, que si el proceder de la autoridades militares
no se ajustó a derecho la vía procedente es la judicial.
7. Dos Consejeros de
Estado se apartaron de la decisión mayoritaria. En su concepto el conflicto
tuvo origen en la edad del conscripto y en el desacuerdo de sus padres de
prestar en esas condiciones el servicio militar, por lo que la orden de
desacuartelamiento hasta que cumpla la mayoría de edad, no conlleva la exención
del mismo, asunto de índole administrativa que se resolvería en su momento.
8. Remitido el
presente expediente a la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para
revisión y repartido a este Despacho.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Minoría de edad y
obligación de prestar el servicio militar
1. La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en sentencia de unificación del 22 de julio de 1993,
con salvamento de voto de dos de los tres magistrados que integran esta Sala de
Revisión y que ahora acogen la decisión mayoritaria no sin antes aclarar su
voto, estimó:
"...si la
Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto, la facultad de regular todo
lo relacionado con la prestación del servicio militar y de establecer los casos
generales de exención de tal deber, no resulta, en principio, contrario a la
Constitución, que la ley ordene a los bachilleres definir su situación militar
una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarquía constitucional,
ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se puede cumplir con dicha
obligación".
A la luz de la
jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los
peticionarios derivada de su incorporación al Ejército Nacional. De otra parte,
la restricción de otros derechos fundamentales derivada del reclutamiento para
prestar el servicio militar - derechos a la libertad, a la libre locomoción, a
la educación, al libre desarrollo de la personalidad -, es consecuencia
necesaria y legítima de la logística y de la disciplina militares,
indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a
las Fuerzas Militares, todo ello dentro del marco constitucional de respeto y
protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (CP art. 1).
Igualdad y debido
proceso en el proceso de reclutamiento
2. Los petentes
cuestionan el método de selección de bachilleres y denuncian una serie de
irregularidades en el sorteo de los cupos para prestar el servicio militar por
parte de los oficiales encargados del reclutamiento. Señalan que la
Constitución no distingue entre los sexos al consagrar la obligación de prestar
el servicio militar (CP art. 216), y pese a ello las mujeres quedan eximidas en
la práctica de este deber, lo que vulnera el derecho a la igualdad. No obstante
la importancia del cargo, esta Sala se abstiene de analizarlo por considerar
que es la ley la que introduce la distinción, no siendo la acción de tutela la
vía judicial procedente para cuestionar normas de carácter abstracto, general e
impersonal.
En cuanto al posible
desconocimiento de la ley por parte de las autoridades militares en el proceso
de reclutamiento y consecuente nulidad de sus actuaciones, se reafirma lo
dispuesto por el Tribunal de segunda instancia en el sentido de ser las vías
administrativas y judiciales las procedentes para ventilar este tipo de
asuntos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de
marzo 18 de 1993, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
Administrativo de Córdoba con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el
día primero (1º) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-358/93
Ref.: Expediente
T-12491
Actor: JORGE
ALBERTO QUINTERO y AMPARO CADAVID DE QUINTERO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Los suscritos
magistrados, en atención a la referida sentencia de unificación de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, hemos procedido a confirmar la sentencia del
Honorable Consejo de Estado proferida el día 18 de marzo de 1993. No obstante,
debemos en esa ocasión reiterar que sobre la materia nuestro criterio personal
se aparta de lo sostenido en la citada sentencia. Para el efecto nos remitimos
a lo señalado en el salvamento de voto formulado el día 22 de julio de 1993 en
relación con la sentencia SU-277/93.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.