T-357-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-357/25
DEBIDO PROCESO
SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por omitir información acerca
de la naturaleza y consecuencias de la actuación administrativa y desconocer la
garantía del plazo razonable
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Criterios
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
REGIMEN MIGRATORIO
EN COLOMBIA-Generalidades/POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT/PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos
esenciales/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Manifestación del principio de
legalidad
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN
CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares
constitucionales y legales aplicables
COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estándar de garantías mínimas en
procedimientos administrativos migratorios
DERECHO DE
CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que estos deben conocer y
comprender el trámite en el que se encuentran involucrados
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
(...), el derecho
fundamental al debido proceso exige que el reconocimiento de responsabilidad y
la renuncia a los recursos sea plenamente voluntaria e informada, y no esté
precedida de presiones indebidas por parte de la autoridad administrativa.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Autoridad
migratoria está en la obligación de motivar adecuadamente acto administrativo
que sanciona al extranjero con la medida de deportación o expulsión
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas
del debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-357 DE 2025
Expediente:
T-10.924.048
Acción
de tutela interpuesta por Manuel
Alejandro Goniez Peña en
contra de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrada
ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los
magistrados Héctor Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
acción de tutela. El 7 de noviembre de 2024, el
señor Manuel Alejandro Goniez Peña interpuso acción de
tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, en la que solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud. Argumentó
que Migración Colombia vulneró sus derechos fundamentales, por dos razones. En
primer lugar, sostuvo que la accionada violó su derecho al debido proceso
administrativo porque (i) no le permitió ejercer el derecho de defensa en el
trámite administrativo sancionatorio que culminó con la sanción de deportación,
habida cuenta de que no le notificó el acto administrativo sancionatorio y lo
presionó a renunciar a los recursos; (ii) la sanción de deportación fue
desproporcionada y (iii) desconoció la garantía de plazo razonable, dado que el
trámite se llevó a cabo en un término excesivamente sumario. En segundo lugar,
afirmó que, mediante acto administrativo del 29 de febrero de 2024, Migración
Colombia negó su solicitud de expedición del Permiso por Protección Temporal
(PPT) de forma arbitraria e injustificada. Esto, dado que, para la fecha de la
solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción de deportación no estaba vigente,
por lo que no podía ser invocada como un impedimento para expedir el PPT. Según
el accionante, la negativa a expedir su PPT no sólo desconoció el debido
proceso, sino que, al dejarlo en situación de irregularidad migratoria,
obstaculizó su derecho a la salud y al trabajo.
Decisión de la Corte. La
Sala concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del
señor Goniez Peña, porque:
-
En el trámite administrativo sancionatorio
que culminó con la expedición de la Resolución No. 20157090008076, mediante la
cual le impuso la sanción de deportación, impidió que el accionante
ejerciera el derecho de defensa dado que (i) lo presionó de forma indebida a
renunciar a los recursos en sede administrativa y (ii) no le brindó información
suficiente sobre su situación jurídica, el trámite administrativo sancionatorio
y los efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podría tener la renuncia
a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una visa para poder
reingresar al país de forma regular). Por otra parte, la sanción de deportación
y la prohibición de ingreso al país fue desproporcionada, puesto que no
consideró la gravedad de la falta, ni la situación de extrema vulnerabilidad en
la que se encontraba el accionante.
-
La negativa a expedir el PPT fue
arbitraria. Esto, porque (i) el numeral 4º del artículo 12 no condiciona la
expedición del PPT a demostrar la inexistencia de sanciones migratorias en el
pasado. Por el contrario, solo impide expedir el PPT si el solicitante tiene
una sanción vigente. A la fecha de la solicitud del PPT, el señor Goniez
Peña no tenía sanción vigente. Por otro lado, (ii) el presunto
ingreso irregular del accionante al país en el año 2016 no era una razón legal
válida para negar la expedición del PPT. Lo anterior, debido a que (a)
este argumento no fue invocado en la respuesta del 29 de febrero de 2023,
mediante la cual Migración Colombia negó la expedición del PPT. Por el
contrario, fue propuesto en sede de tutela, como justificación ex post.
Por otro lado, (b) el accionante fue titular del PEP durante
dos periodos sucesivos (entre los años 2018-2021), lo que creó la confianza
legítima de que su permanencia en el país era regular, pese a que, en el año
2016, había ingresado al territorio nacional sin contar con visa. Por último,
(c) contrario a lo sostenido por Migración Colombia, el artículo 2.3 de la
Resolución 971 de 2021 señala que el ETPMV aplica para migrantes venezolanos en
situación de irregularidad y, en cualquier caso, no existe ninguna disposición
legal o reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a migrantes
venezolanos que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al país sin
contar con una visa.
Órdenes
y remedios. Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala (i) amparó los derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo y salud de Manuel Alejandro
Goniez Peña, (ii) dejó sin efectos la decisión del 29 de febrero de 2024,
mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia rechazó
la solicitud del PPT del señor Manuel Alejandro Goniez Peña y, (iii) en su
lugar, ordenó a la accionada expedir y otorgar el PPT al accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
El
señor Manuel Alejandro Goniez Peña (en adelante, “el
accionante”) es un ciudadano venezolano de 42 años[1].
2.
El
8 de abril de 2015, el señor Goniez Pena ingresó al territorio colombiano de
manera regular, por el puesto de control de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia” o la “UAMC”) ubicado
en Villa del Rosario, Norte de Santander[2]. El accionante ingresó a territorio colombiano en calidad de
turista, por un término de permanencia de 90 días.
3.
El
7 de julio de 2015, el señor Goniez Peña solicitó a Migración Colombia una
prórroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la cual fue
concedida por 90 días adicionales[3].
4.
El
5 de octubre de 2015, el accionante se presentó ante la Dirección Regional de Oriente de Migración Colombia para
regularizar su situación migratoria, puesto que ya había vencido el término
para permanecer en Colombia[4]. Ese mismo día, la directora de la Regional de Oriente de
Migración Colombia formuló cargos en su contra por la permanencia irregular,
dado que su permiso había vencido el día anterior. Esto, con fundamento en el
numeral 2º del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067
de 2015[5], el cual dispone que se considera “irregular la permanencia de un
extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el
extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido
el término concedido en la visa o permiso respectivo”. Al ser notificado de
los cargos, el señor Goniez Peña suscribió un documento en el que (i) manifestó
su “renuncia a todas las etapas del proceso administrativo”, (ii) solicitó
“conocer la decisión final” y (iii) aseguró que “no har[ía] uso de los recursos
administrativos”[6].
5.
Por
medio de la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, la directora de
la Regional de Oriente de Migración Colombia encontró que el señor Goniez había
incurrido en permanencia irregular. En este sentido, como sanción resolvió (i)
deportar al accionante[7] y (ii) prohibir su ingreso al territorio colombiano por el
término de 6 meses. La autoridad administrativa fundamentó su decisión en que
el accionante dejó vencer su permiso de permanencia en Colombia y “no tramitó o
subsanó ante la autoridad migratoria su condición”[8].
6.
El 21 de octubre de 2016, el accionante
reingresó a territorio colombiano. El 5 de agosto de 2018, Migración Colombia
otorgó al accionante el Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[9].
Luego, el 5 de agosto de 2020, Migración Colombia otorgó un segundo Permiso
Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[10].
7.
El
6 de mayo de 2021 el señor Goniez Peña se inscribió en el Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV). Luego, el 20 de mayo siguiente,
solicitó a Migración Colombia el Permiso por Protección Temporal – PPT (en
adelante, “PPT”). Sin embargo, Migración Colombia no respondió su solicitud.
8.
El 23 de febrero de 2024, el accionante
interpuso un derecho de petición a Migración Colombia para solicitar
información sobre el estado de su solicitud de PPT. El 29 de febrero siguiente,
Migración Colombia informó que su solicitud había sido rechazada en virtud de
lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216
de 2021, según el cual es requisito para la expedición del PPT “No tener en su
contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. A juicio
de la entidad, el señor Goniez Peña no cumplía este requisito
“por tener una Resolución de sanción de deportación” del 05 de octubre de 2015
de la Regional Oriente[11].
9.
El 25 de mayo de 2024, el accionante
solicitó a Migración Colombia información sobre el expediente administrativo
No. 20157090008076 del 05 de octubre de 2015. El 13 de
junio de 2024, Migración Colombia remitió al accionante la copia del expediente
administrativo[12].
2.
Trámite de tutela
2.1. La
acción de tutela
10.
El 7 de
noviembre de 2024,
el señor Goniez Peña interpuso acción de tutela en contra de
Migración Colombia. Sostuvo que la accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, al
trabajo y a la salud, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla[13].
Debido
proceso
El señor Goniez Peña sostuvo que Migración
Colombia violó su derecho fundamental al debido proceso, previsto en los
artículos 29 de la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos (CADH). Esto, por las siguientes cinco (5) razones:
1.
Migración
Colombia desconoció el principio de legalidad, dado que en el trámite
migratorio “no
se surtieron las etapas procesales correspondientes con observancia
de la plenitud de las formas propias de los procedimientos administrativos
sancionatorios”. Esto, porque pretermitió varias etapas del procedimiento, a
saber: (i) la formulación del pliego de cargos, (ii) el periodo probatorio,
(iii) la notificación del acto administrativo sancionatorio[14] y (iv) la
posibilidad de presentar recursos.
2.
Migración
Colombia violó el derecho de defensa porque no le permitió conocer el acto
administrativo sancionatorio y los recursos disponibles[15].
Además, no le brindó asesoría legal de ningún tipo ni le permitió contar con
defensa técnica en el trámite sancionatorio.
3.
La
sanción de deportación y prohibición de ingreso al país que se le impuso
mediante la Resolución 20157090008076
del 5 de octubre de 2015 fue incongruente y desproporcionada. Lo
primero -incongruente-, porque
Migración Colombia señaló que el plazo para permanecer en el país vencía el 1
de octubre, a pesar de que el pasaporte evidenciaba que su permiso vencía el
4 de octubre. Lo segundo -desproporcionada- porque
su permiso de permanencia vencía el 4 de octubre de 2015. En criterio del
accionante, “el
exceder por un día mi estancia en territorio colombiano no era proporcional
con la imposición de una sanción de deportación del territorio colombiano”.
4.
Migración
Colombia desconoció la garantía judicial prevista en el artículo 8.3 de la
CADH según la cual “la confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Según el señor Goniez Peña, la
accionada lo presionó para renunciar a los recursos administrativos al
informarle que (i) “si no quería que le rayaran el pasaporte” debía pagar una
multa de 375.000 pesos o (ii) en su defecto, debía aceptar responsabilidad y
salir del país ese mismo día.
5.
Migración
Colombia desconoció la garantía de plazo razonable. El accionante refirió
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía de plazo
razonable se vulnera cuando “el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un
plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los
recursos internos disponibles para controvertir la decisión de la autoridad
estatal”[16]. En este
caso, el proceso sancionatorio tardó menos de 3 horas.
Trabajo y salud
El señor Goniez Peña argumentó que la negativa
injustificada de Migración Colombia a otorgarle el PPT vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo y a la salud. Señaló que de acuerdo con el Decreto
216 de 2021, la Resolución 971 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, el
PPT permite a su titular regular la situación migratoria, ejercer el derecho al
trabajo y afiliarse al SGSS. Según el señor Goniez Peña, la negativa de la
accionada es “la causa directa de la afectación a [su] derecho fundamental a
la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud”. Esto, porque:
1.
El
21 de septiembre del 2024, la empresa en la que estaba trabajando decidió
terminar la relación laboral “a falta de un documento de regularización
migratoria”. En el mismo sentido, manifestó que ha “perdido la oportunidad de
acceder a oportunidades laborales alternativas, me encuentro desempleado y no
he podido tener acceso a mis cesantías laborales”.
2.
Al
no tener un documento que demuestre su estancia regular en el país, el accionante manifestó que
no ha podido “hacer uso de la EPS que me fue asignada cuando tenía PEP, ni he
podido tomar cursos educativos en el SENA a falta de un documento de
regularización migratoria”.
3.
La
indeterminación legal del estatus migratorio, según el accionante,
“imposibilita que pueda ejercer mi capacidad jurídica para acceder a
servicios esenciales, ejercer derechos”.
11.
Con
fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
-
Dejar sin efectos la
Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 “Por medio del cual se
decide una deportación de territorio colombiano”.
-
Ordenar a Migración Colombia
que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de octubre
del 2015, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la
providencia que resuelva esta tutela, “emita un acto
administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria que haya
lugar en mi contra con las garantías plenas al debido proceso en cada una de
sus etapas”[17].
2.2.
Admisión de la solicitud de amparo y
escrito de respuesta
12.
Admisión y vinculaciones.
El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá
admitió la tutela y ordenó correr traslado a Migración Colombia.
13.
Escrito de
respuesta.
Migración Colombia solicitó declarar improcedente la
acción o, en subsidio, negar la tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no
satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el accionante “cuenta con
otros mecanismos para regularizarse y es requirente que el ciudadano se acerque
al Centro Facilitador para adelantar el procedimiento de regularización”. En
cualquier caso, señaló que el amparo debía ser negado dado que “no existen fundamentos fácticos o
jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de
[Migración Colombia]”. Destacó que, de acuerdo con la Resolución 0971 de 2021, “Por la cual se
implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, uno de los requisitos para poder
acceder al PPT es “no tener en su contra medida de expulsión,
deportación o sanción económica vigente”. Además, señaló que de acuerdo con el artículo
69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l
extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional
una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución
respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10)
años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la
República”[18].
2.3. Decisiones
de instancia
14.
Primera instancia.
El 22
de noviembre de 2024, el
Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que,
al responder el derecho de petición, Migración Colombia “le
entregó al accionante todos los antecedentes de la expedición de la resolución
del año 2015, evidenciándose que no hay una afectación al derecho del debido
proceso”[19].
15.
Impugnación.
El 28 de noviembre de 2024, el accionante impugnó la decisión con
fundamento en tres argumentos principales. Primero, sostuvo que Migración Colombia no le informó sobre los mecanismos para
regularizarse, al contrario, le indicó los requisitos preliminares para acceder
a una visa. Segundo, argumentó que el hecho de que Migración
Colombia le hubiese entregado el expediente administrativo que derivó en su
deportación, como respuesta a su derecho de petición, no demuestra la
inexistencia de vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Tercero, reiteró que la falta de asesoría jurídica, la falta
de cumplimiento de las etapas procesales
correspondientes y la presión para que
renunciara a su derecho de recurrir la decisión, obstaculizaron el ejercicio de su
derecho a la defensa[20].
16.
Segunda instancia.
El 28 de enero de 2025, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decidió revocar
la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el
amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la Resolución 20157090008076
fue proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación de la tutela, sin que existiera un
“motivo válido que justifique la inactividad del
accionante”. Lo segundo -subsidiariedad-, puesto que el accionante contaba con
el proceso contencioso administrativo
“en el que
pudo controvertir la legalidad del acto cuestionado”. A juicio del tribunal, el
proceso
contencioso administrativo es
“un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus
derechos, de lo que se colige que la acción de tutela no puede desplazar a
otros mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico”[21].
2.4.
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
17.
Selección
del expediente. El
28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-10.924.048.
El 21 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres, el expediente fue enviado al despacho de la
suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo
público.
18.
Auto
de pruebas.
Mediante auto de 23 de
mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas
con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los
elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionales a
Migración Colombia sobre
(i) el proceso administrativo sancionatorio que derivó en la Resolución
20157090008076 del 5 de octubre de 2015, por la cual se decidió deportar a
Manuel Alejandro Goniez Peña; y (ii) los criterios tenidos en cuenta para rechazar la
solicitud del PPT.
19.
Escrito de
respuesta de Migración Colombia. Mediante escrito del 30 de mayo de
2025, Migración Colombia presentó escrito de respuesta al requerimiento
probatorio. Informó que “[la] sanción del señor MANUEL GÓMEZ (sic) consistente
en la deportación no tenía medida de prohibición de ingreso al momento de que
el sistema automático de Migración Colombia le expidiera el PEP”[22]. Señaló
que el señor Goniez Peña, al haber sido deportado, “debía ingresar con visa
para todo efecto así fuere en la calidad de turista en concordancia con lo
establecido en el decreto 1067 de 2015”[23].
Indicó que otorgó el Permiso Especial de Permanencia – PEP al señor Goniez Peña
en los años 2018 y 2020 debido a que “era un trámite automático que hacía un
sistema de información de Migración el cual no hacía verificaciones especiales
y era tramitado por el propio usuario”[24]. Por su parte, en cuanto a la
legalidad de la renuncia del señor Goniez Peña a todas las etapas del proceso
administrativo sancionatorio que derivó en su deportación el 5 de octubre de
2015, señaló que “[l]a norma por la cual el extranjero renuncia a las etapas
procesales está contenida en el artículo 50.8 de la ley 1437 de 2011 y se
aplica en analogía al código general del proceso artículo 119”[25].
20.
Pronunciamiento
del accionante frente a la respuesta de Migración Colombia. El 11 de junio de 2025, en el
término del traslado, el
señor Manuel Alejandro Goniez Peña presentó escrito en el
que se pronunció frente a la respuesta de Migración Colombia. Señaló que fue “titular de PEP de
manera posterior a [su] deportación” del 5 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2023[26]. Por
otra parte, enfatizó que la renuncia a interponer recursos en el procedimiento
sancionatorio “debe ser voluntaria y consciente”[27]. Afirmó
que, si bien en el año 2015 firmó un documento de renuncia a las etapas y los
recursos del procedimiento, lo hizo “bajo la amenaza” de no poder salir del
país y, además, afirmó que “no se [l]e explicó el contenido del documento, sus
implicaciones, ni el significado de la no interposición de los recursos”[28].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La Sala es competente para revisar las
sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
22.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, en
caso de que la acción sea procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos
fundamentales del accionante (sección II.4 infra). Por último,
adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).
3. Examen
de
procedibilidad
23.
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[29].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-,
(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente
solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1.
Legitimación en la causa
24.
Legitimación en la causa por activa.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales[30].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el
requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como
aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente,
por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[31].
25.
La Sala encuentra
que el señor Goniez Peña se encuentra legitimado para interponer la
acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio.
26.
Legitimación en la causa por pasiva.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o
privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[32] para
responder a la acción y ser demandado[33].
La
Sala considera que Migración Colombia está legitimada en la causa por pasiva,
porque fue la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos
que, según el accionante, vulneran sus derechos fundamentales: (i) la Resolución
20157090008076 del 5 de octubre de 2015 y (ii) la respuesta de 29 de febrero de
2024, mediante la cual la entidad accionada negó la solicitud de PPT.
3.2.
Inmediatez
27.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez
exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[34] respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[35].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales
de defensa[36],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición
tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se
trata de una vulneración continuada o permanente[37].
28.
La Sala reconoce que la Resolución No. 20157090008076
fue proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación
de la tutela. Sin embargo, pese a que la vigencia de la
sanción que se impuso mediante esta resolución era de 6 meses, Migración
Colombia considera que todavía sigue produciendo efectos continuados y, en
concreto, impide que el accionante acceda al PPT. En efecto, así se lo informó
al accionante el 29 de febrero de 2024, fecha en la que Migración Colombia
notificó
que su solicitud del PPT había sido rechazada porque, por medio de la
Resolución No. 20157090008076 del 5 de octubre de 2015,
había sido sancionado con deportación. En criterio de la Sala, antes de esta
fecha, el accionante no tenía cómo prever que la resolución sancionatoria
estaba vigente. Esto implica que la violación que presuntamente se deriva de la
Resolución
No. 20157090008076
es continuada y permanente en el tiempo.
29.
Por otro lado, la Sala advierte que el
accionante presentó la tutela el 11 de noviembre de 2024, esto es, 8 meses
después de que Migración Colombia negó la solicitud del PPT. La Sala considera
que este término de interposición de la tutela es razonable, a partir de
los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque
el señor Goniez Peña es un sujeto de especial protección constitucional, en
atención a su situación de vulnerabilidad socioeconómica, derivada de (i) su
irregularidad migratoria y (ii) la imposibilidad de trabajar en el país de
forma legal. Por otro lado, la Sala advierte que entre la interposición de la
tutela y el acto administrativo que negó su solicitud de PPT, el accionante fue
diligente. Esto, porque, en mayo de 2024, solicitó a Migración Colombia la
copia del expediente administrativo, para contar con los elementos de juicio
necesarios para iniciar acciones en defensa de sus derechos fundamentales. La
accionada expidió las copias, el 13 de junio de 2024
siguiente[38].
Luego, tan sólo 5 meses después, el señor Goniez Peña interpuso la solicitud de
amparo.
3.3.
Subsidiariedad
30.
El artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[39].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo
judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales”[40].
Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[41]
(eficacia en abstracto)
en consideración de las circunstancias en que se encuentre el
solicitante (eficacia en concreto)[42].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[43].
31.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(art.
138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente,
idóneo y eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos
administrativos que amenacen
o vulneren derechos fundamentales. Es idóneo porque permite anular el acto
administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que
hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”[44].
Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa
que lo regula permite solicitar medidas cautelares -ordinarias y de
urgencia-, las cuales “fueron estructuradas como medios
preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos
fundamentales”[45]
y prevenir que, mientras el proceso culmina, se
consumen daños a los intereses de los accionantes.
32.
La
Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que la acción de tutela es
procedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos
administrativos. Esto ocurre cuando, en atención a (i) el
contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los
sujetos involucrados, el medio de control, incluso con un eventual decreto de
medidas cautelares de protección, no permitiría brindar una protección
suficientemente oportuna y eficaz a los derechos fundamentales.
33.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan
la constitucionalidad de actos administrativos que definen su situación
migratoria. Así, en la sentencia T-100 de 2023, la Sala
Tercera de Revisión consideró que era procedente una acción de tutela
interpuesta por un grupo de migrantes venezolanos que alegaron la vulneración
de su derecho al debido proceso en procesos administrativos migratorios
adelantados por Migración Colombia. La Sala consideró que la solicitud de
medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no garantizaba una protección suficientemente expedita. Esto,
porque (i) los migrantes venezolanos son sujetos de especial
protección constitucional por el “desconocimiento de la forma en que opera el
sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado
a su condición de irregularidad migratoria”; y (ii) la
condición de irregularidad migratoria de los accionantes no admitía “una
extensión de una decisión sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo
debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de
evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el país como
consecuencia de una medida de expulsión”. Esta postura ha sido reiterada por la
Corte Constitucional en, entre otras, la sentencia T-056 de 2024.
34.
Con fundamento en estas reglas de
decisión, la Sala considera que la presente acción de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de nulidad y restablecimiento
del derecho no es eficaz en concreto en este caso, habida cuenta de la
situación de irregularidad migratoria en la que se encuentra el señor Goniez
Peña, la cual implica que es un sujeto de especial protección constitucional. Además,
la
Sala advierte que la situación de irregularidad migratoria del accionante le
impide acceder al sector formal del mercado laboral y, en consecuencia, también
se encuentra en imposibilidad de acceder a las mínimas garantías laborales
establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política. En
este contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligación de interponer
el medio de control de nulidad y restablecimiento sería desproporcionado.
35.
Con
fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de
tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede
formalmente como mecanismo definitivo de protección.
4. Examen
de fondo
36.
La Sala debe
resolver el siguiente problema jurídico de fondo:
¿Migración
Colombia vulneró los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la salud de Manuel Alejandro Goniez Peña al rechazar su
solicitud de PPT, con fundamento en la sanción de deportación que le había
impuesto por medio de la Resolución No. 20157090008076 del 5 de octubre de 2015?
37.
Para resolver
el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer
lugar, presentará una caracterización del Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos. En segundo lugar, se referirá al derecho fundamental al debido
proceso en los trámites migratorios. En tercer lugar, con fundamento en tales
consideraciones, resolverá el caso concreto.
4.1.
El Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos. Medidas de protección y regularización
38.
En
ejercicio de la competencia
establecida en el artículo
189.2 de la Constitución,
y en atención al fenómeno migratorio que afronta el Estado colombiano con los
nacionales venezolanos, “el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de
establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales
venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo
cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley”[46]. Uno de
estos mecanismos es el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
(ETPMV), el cual fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 y luego
implementado por la UAEMC, a través de la Resolución 971 de 2021.
39.
El
ETPMV “es
un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante
venezolana […] por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población
migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a
quienes cumplan con los requisitos establecidos”[47].
El ETPMV está compuesto por (i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos
(RUMV) y (ii) el Permiso por Protección Temporal (PPT)[48].
El RUMV tiene como
objeto recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y
diseño de políticas públicas, así como identificar a los migrantes venezolanos
que cumplan con alguna de las condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal
de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, y quieran acceder a las medidas
de protección temporal contenidas en dicho Estatuto[49].
40.
De
acuerdo con el artículo 4º de la Resolución 971 de 2021, el RUMV estuvo
habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para
los migrantes que cumplan alguno de los siguientes requisitos: (i) encontrarse en
territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso
y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia
(PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su
fase de expedición incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano
de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el
marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado; o (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a
31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano
de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio
legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de
2023.
41.
El
Permiso por Protección Temporal (PPT). El
artículo 11 del Decreto 216 de 2021 establece que el PPT “es un mecanismo de
regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los
migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de
regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier
actividad u ocupación legal en el país”. Por lo tanto, el PPT “les permite
[a los migrantes venezolanos] regularizar su situación migratoria, sirve como
documento de identificación y los faculta para realizar una serie de
actividades que les garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como
el trabajo, la educación, la salud y el derecho a la seguridad social en
materia pensional”.
42.
Específicamente,
el PPT habilita a los migrantes venezolanos a[50]: “(i) permanecer en el
territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria[51]; (ii) ejercer cualquier
actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv)
convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras;
(vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio
colombiano”[52]. El PPT tendrá vigencia “hasta la
fecha del último día en que rija” el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10
años[53].
43.
El
artículo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para obtener el PPT:
“1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. || 2. No
tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos
sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones
administrativas migratorias.[54] || 4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación
o sanción económica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos.
|| 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro
país. || 7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro
país, salvo si le hubiese sido denegado”[55] (énfasis propio).
4.2.
El
derecho fundamental al debido proceso administrativo en
los trámites migratorios
44.
El
artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al debido
proceso y precisa que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho
fundamental al debido proceso administrativo[56]
garantiza que las actuaciones administrativas[57] se lleven a
cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos[58]
previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos[59].
El ámbito de protección del derecho fundamental al
debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de
garantías iusfundamentales mínimas[60] que protegen
al individuo incurso en cualquier tipo de actuación administrativa[61]. Dentro de estas garantías
se encuentran, entre otras (i) el principio de legalidad[62], (iii) el derecho de
defensa y contradicción, (iv) el deber de motivación, (v) la publicidad de las
actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a
impugnar las decisiones[63] y, por último, (vii) el
plazo razonable[64].
45.
El
principio de legalidad es el principio rector del ejercicio del poder por parte
de las autoridades e implica que “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar
los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma
expresa, clara y precisa en la ley”[65]. La resolución de situaciones
administrativas con apego al derecho fundamental al debido proceso impone un
exigente estándar en “materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el
servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la
forma como determina el ordenamiento jurídico”[66].
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, este principio en los procesos
administrativos impide que la administración imponga barreras administrativas
injustificadas[67]. Las autoridades imponen barreras
administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de
requisitos que no están previstos en la ley para dar trámite a las solicitudes[68],
o acceder al reconocimiento de un derecho o beneficio[69].
46.
La
Corte Constitucional ha considerado que los migrantes venezolanos en situación
de vulnerabilidad socioeconómica son titulares de una protección constitucional
reforzada en los trámites
administrativos de regularización migratoria[70].
Esto implica, entre otras, que la administración debe brindar medidas
afirmativas que garanticen que estas personas puedan ejercer el derecho de
defensa en igualdad de condiciones y, de ser necesario, ofrecerles
acompañamiento y “asistencia letrada y jurídica”[71]. En las
sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023, la Corte
Constitucional señaló que en los procesos administrativos de carácter
migratorio las autoridades administrativas deben garantizar, por lo menos, los
siguientes elementos del derecho al debido proceso:
a.
“El Estado debe garantizar el derecho de defensa
y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso
administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y
comprender el trámite en el que se encuentran involucrados.
b.
El trámite sancionatorio de naturaleza migratoria
debe surtirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación
con la duración total de la actuación, desde su inicio hasta la finalización,
incluyendo los recursos de instancia que serían procedentes. Esta garantía no
solo se refiere a la protección de que el procedimiento se adelante sin
dilaciones injustificadas, sino además de que no se lleve a cabo con tanta
celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de
defensa y en especial de contradicción en forma oportuna y eficaz.
c.
El contenido del derecho de defensa y
contradicción también comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente
por un traductor o interprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con
suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite administrativo
sancionatorio.
d.
En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe
valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos
adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos
humanos, las circunstancias familiares del extranjero (…) Este mandato cobra
mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de
edad. En todo caso, este análisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera
se sobrepone al ineludible deber de las autoridades por proteger el interés
público y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el
extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la
Constitución y la ley.
e.
La autoridad migratoria está en la obligación de
motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se
resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportación o expulsión. De
esta forma, se evita que se confunda la facultad discrecional en materia
migratoria, con la arbitrariedad y capricho del funcionario”.
47.
Por su parte, en el ámbito internacional,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió los Principios
Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes,
refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, los cuales
constituyen criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en materia migratoria[72].
En el principio 50 de este instrumento se establecen las siguientes
garantías del debido proceso en procedimientos migratorios:
Garantías de
debido proceso en procedimientos migratorios. Estándares interamericanos
- “Funciones
de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas
por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios que estén facultados para
solicitar y revisar la documentación.
- Información
de su situación jurídica, proceso legal y derechos.
- Conducción
de los procesos legales y apelaciones por una autoridad competente,
independiente e imparcial.
- Protección
de su información personal y del principio de confidencialidad.
- Notificación
previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y
posibilidades de apelación en un idioma y forma comprensibles para él.
- Derecho
a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo razonable;
analizar la legalidad de la detención o ser puesto en libertad sin perjuicio
de la continuación del proceso judicial;
- Asistencia
de un traductor o intérprete sin costo (incluso en cualquier proceso
relacionado con su situación migratoria).
- Asistencia
y representación jurídica por un representante legal competente seleccionado
por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su situación
migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una
representación privada.
- Audiencia
o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y con los
medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera libre y
privada con sus abogados;
- Notificación
de la decisión tomada en el proceso.
- Recepción
de notificación escrita de la decisión debidamente fundada y razonada.
- Apelación
de la decisión dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo.
- Notificación
del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso efectivo a ella,
cuando el migrante así lo solicite con el fin de notificar a las autoridades
consulares de su país de origen.
- Derecho
de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un
representante de ACNUR y con las autoridades de asilo.
- Exención
de sanciones desmedidas por cuenta de su entrada, presencia o situación
migratoria, o por causa de cualquier otra infracción relacionada con la
migración; y
- Aplicación
de estas garantías, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones
de trauma”.
4.3.
Caso
concreto
(i)
Posiciones
de las partes
48.
Accionante.
El
señor Goniez Peña argumenta que Migración Colombia vulneró sus derechos
fundamentales por dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada violó
su derecho al debido proceso administrativo porque (i) no
le permitió ejercer el derecho de defensa en el trámite administrativo
sancionatorio que culminó con la sanción de deportación, habida cuenta de que
no le notificó el acto administrativo sancionatorio y lo presionó a renunciar a
los recursos; (ii) la sanción de deportación fue desproporcionada y (iii)
desconoció la garantía de plazo razonable, dado que el trámite se llevó a cabo
en un término excesivamente sumario. En segundo lugar, sostiene que la negativa
de Migración Colombia a expedir el PPT es arbitraria dado que, para la fecha de
la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción de deportación no estaba
vigente, por lo que no podía ser invocada como un impedimento para expedir el
PPT.
49.
Accionada.
Migración Colombia indicó que negó la solicitud de PPT en virtud de lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, según el
cual es requisito para
la expedición del PPT “No tener en su contra medida de expulsión, deportación o
sanción económica vigente”. A juicio de la entidad, el señor Goniez Peña no
cumplía este requisito “por tener una Resolución de sanción de deportación con
número No. 20157090008076 del 05/10/2015 de la Regional Oriente”[73].
Por
otro lado, en la contestación a la solicitud de tutela, así como en la
respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, la entidad señaló que de
acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l extranjero que haya
sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido
el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe
ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición
de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”[74].
Según la accionada, el señor Goniez Peña desconoció esta disposición porque
luego de ser deportado reingresó al país sin contar con una visa.
(ii)
Análisis
de la Sala
50.
La Sala considera que Migración Colombia
vulneró los derechos fundamentales del señor Goniez
Peña al negarle el otorgamiento del PPT. Esto, porque: (a)
desconoció garantías mínimas de debido proceso en el trámite administrativo que
culminó con la expedición de la Resolución No. 20157090008076, mediante la cual
le impuso la sanción de deportación; y (b) la negativa a
expedir el PPT fue arbitraria. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de
estos puntos:
(a)
Migración Colombia desconoció el debido
proceso en el trámite administrativo sancionatorio
51.
Migración Colombia desconoció el derecho
al debido proceso del accionante en el trámite administrativo que culminó con
la expedición de la Resolución No. 20157090008076,
mediante la cual le impuso la sanción de deportación. Lo anterior, porque no le
permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción y la sanción que impuso
fue desproporcionada.
52.
Primero. La Corte Constitucional
ha señalado que, en los trámites sancionatorios en materia migratoria,
Migración Colombia o la autoridad migratoria que haga sus veces, debe
“garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra los
que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que
estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran
involucrados”[75].
Asimismo, la Comisión IDH ha indicado que una de las garantías que se adscriben
al derecho de defensa en este tipo de trámite consiste en garantizar que el
migrante tenga acceso a “información de su
situación jurídica, proceso legal y derechos”.
53.
La Sala considera que Migración Colombia
desconoció esta garantía. La Sala reconoce que, conforme a los artículos 50.8
y 87.3[76]
de la Ley 1437 de 2011, es posible que el administrado acepte los cargos y
renuncie a los recursos en un trámite administrativo sancionatorio. Esta
alternativa contribuye a la celeridad de los procedimientos administrativos en
casos en los que la falta administrativa es flagrante. En estos casos, es
posible prescindir de la formulación del pliego de cargos y del periodo
probatorio, sin que ello implique una violación a la garantía de plazo
razonable por la tramitación del proceso en un término excesivamente sumario.
Sin embargo, el derecho fundamental al debido proceso exige que el
reconocimiento de responsabilidad y la renuncia a los recursos sea plenamente voluntaria
e informada, y no esté precedida de presiones indebidas por parte de la
autoridad administrativa. En criterio de la Sala, esta exigencia cobra mayor
relevancia en aquellos casos en los que los investigados son migrantes
venezolanos quienes, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos
de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de
indefensión por su desconocimiento del sistema jurídico colombiano[77].
54.
La Corte advierte que las pruebas que
reposan en el expediente evidencian que, efectivamente, el señor Goniez Peña
había excedido el término de su permanencia en el país, lo que constituía una
falta migratoria. En efecto, el artículo 2.2.1.11.2.12
del Decreto 1067 de 2015 prescribe:
“Permanencia
Irregular. Considérase irregular la permanencia de un extranjero en territorio
nacional en los siguientes casos:
(…)
2.
Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez
vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo”.
55.
En tales términos, no existía duda de que
el accionante había incurrido en una falta migratoria. Sin embargo, esto no
permite inferir que la aceptación de responsabilidad, así como la renuncia del
señor Goniez Peña a los recursos en el trámite administrativo sancionatorio,
haya sido voluntaria e informada. Por el contrario, las pruebas que reposan en
el expediente sugieren que el accionante fue presionado de forma indebida y no
conocía el alcance de los efectos de la aceptación de responsabilidad y la
renuncia a los recursos. Al respecto, la Sala advierte que:
-
En la acción de tutela, el señor Goniez
Peña aseguró que Migración Colombia lo presionó para
renunciar a los recursos administrativos al informarle que (i) “si no quería
que le rayaran el pasaporte” debía pagar una multa de 375.000 pesos o (ii) en
su defecto, debía aceptar responsabilidad y salir del país ese mismo día. En la
contestación a la acción de tutela, Migración Colombia no controvirtió esta
afirmación de forma expresa. Por lo tanto, conforme a la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, este hecho debe
tenerse por cierto.
-
Migración
Colombia no adjuntó ninguna prueba que demuestre que, antes de que el
accionante renunciara a los recursos, le informó sobre su situación jurídica,
derechos, procedimiento migratorio y los efectos de una eventual renuncia a los
recursos en el trámite administrativo sancionatorio. En ausencia de un
documento que evidencie el cumplimiento de esta carga, la Sala no puede
presumir que la renuncia a los recursos fue plenamente informada.
56.
En tales términos, la Sala advierte que
las pruebas que reposan en el expediente evidencian que Migración Colombia
violó el derecho de defensa dado que (i) presionó de forma indebida al señor
Goniez Peña a renunciar a los recursos y (ii) no le brindó información suficiente
sobre su situación jurídica, el proceso administrativo sancionatorio y los
efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podría tener la renuncia a los
recursos (vgr. la necesidad de contar con una visa para poder reingresar
al territorio colombiano de forma regular).
57.
Segundo.
La Sala considera que Migración Colombia desconoció el principio de
proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado[78],
este principio exige que (i) “tanto la
infracción como la sanción respectiva resulten adecuadas a los fines de la
norma”[79] y (ii) “la sanción [corresponda] a la
gravedad de la falta cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas
o injustificadas”[80].
58.
La
Corte considera que la sanción de deportación inmediata que Migración Colombia
impuso al señor Goniez Peña fue desproporcionada. Esto, porque:
-
El
accionante sólo excedió el permiso de permanencia por 24 horas. En efecto, en
el pasaporte del señor Goniez Peña se consignó una prórroga al permiso de
permanencia en Colombia del 7 de julio de 2015 al 4 de octubre de la misma
anualidad[81].
Por su parte, su deportación se efectuó el 5 de octubre de 2025 en la ciudad de
Cúcuta, Norte de Santander, cuando se disponía a salir de Colombia. Esto
implica que la falta del accionante era de muy poca gravedad.
-
Una
vez el permiso de permeancia culminó, el señor Goniez Peña se dirigió, motu
propio, a la oficina migratoria para solicitar información sobre sus
alternativas de regularización. Esto evidencia su buena fe e intención legítima
de regularizar su situación migratoria.
-
El
accionante manifestó que su permanencia irregular en el Estado colombiano se
debió a la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas y la difícil
situación económica y social del vecino país, lo que implicaba que su retorno
podría afectar sus derechos.
59.
La
Sala advierte, sin embargo, que ninguno de estos tres elementos de juicio fue
considerado por la autoridad migratoria que, en lugar de brindar alternativas
de regularización, impuso de forma inmediata y automática la sanción de
deportación. En el contexto descrito, esta sanción era claramente excesiva e
injustificada.
(b) La
negativa a otorgar al PPT fue arbitraria[82]
60.
Aun si en gracia de discusión se aceptara
que la sanción de deportación se impuso en forma legal y fue proporcionada, lo
cierto es que no estaba vigente al momento en que el señor Goniez Peña
solicitó el PPT. Por lo tanto, no era una razón legal admisible para que
Migración Colombia negara al accionante la expedición de este permiso.
61.
El artículo 12 del Decreto 216 de 2021
dispone que son requisitos para obtener el PPT:
“1.
Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener
antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o
judiciales en curso en Colombia o en el exterior.
|| 3. No tener en curso investigaciones
administrativas migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsión,
deportació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.