T-357-23
DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN
REPRODUCTIVA-Capacidad jurídica de las personas cognitivamente
diversas en el modelo social de la discapacidad
(...)
aunque (la accionante) manifestó su intención de que se le practicara el
procedimiento anticonceptivo definitivo, no se garantizó que su atención en
salud fuera suministrada por personal e instituciones que no le impusieran
barreras actitudinales y operacionales, basadas en prejuicios que desconocen la
capacidad jurídica de las personas cognitivamente diversas, como el que exhibió
el médico que exigió la autorización de un juez.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA
DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
CAPACIDAD
JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del
modelo social de la discapacidad
MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO
INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar
decisiones autónomas e informadas
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO
INTERNO-Marco normativo
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE
ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que
procede la orden de tratamiento integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-357 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.375.153
Acción de tutela presentada
por Ángela, en calidad de agente
oficiosa de Gabriela, contra la Nueva EPS.
Asunto: Método anticonceptivo
definitivo para persona con diversidad funcional. Plena capacidad para el ejercicio
voluntario y autónomo de derechos sexuales y reproductivos.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó parcialmente la decisión dictada
el 20 de febrero
del mismo año,
por el Juzgado 1.º
Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se ampararon los
derechos de Gabriela, dentro de la acción de
tutela impetrada por su agente oficiosa, Ángela,
contra la Nueva EPS.
Aclaración previa[1]
1.
En el
presente caso se hace referencia a información que puede comprometer la intimidad
de la demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal
razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia.
En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos
ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[2]
2. Ángela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, presentó acción de tutela contra la
Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida digna y
libre desarrollo de la personalidad.
3. Ángela argumentó que actúa como agente oficiosa de su nieta, Gabriela «dada
su imposibilidad física para ejercerlos directamente por su enfermedad
relacionada con Retraso mental moderado» [sic].
4. Explicó que Gabriela, de 23 años, está afiliada a la entidad
accionada y padece «retraso mental moderado», «trastorno afectivo bipolar» y «síndrome de ovario poliquístico». El 14 de octubre de 2022,
su médico tratante le prescribió la práctica del método anticonceptivo
definitivo denominado «ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por
laparotomía (Pomeroy)». Aunque inicialmente la Nueva EPS autorizó el procedimiento, en
valoración efectuada el 30 de enero de 2023, el ginecólogo Iván, adscrito al Hospital Santa
Sofía de Caldas, indicó que antes de realizarlo era necesario obtener la
autorización de un juez de familia, porque era necesario «eliminar los riesgos de
embarazo de mi nieta dada su condición mental».
5. Para la demandante, «la conducta de este galeno
desconoce la autonomía individual de [su] menor nieta quien quiere […]
realizarse dicho procedimiento dado que [es] su decisión no tener hijos dado[s]
sus problemas mentales que le imposibilitan tener todas las habilidades,
destrezas y disposición para asumir la maternidad y la crianza de un hijo […]
Así mismo, dicha autorización del juez de familia al respecto no existe en el
ordenamiento jurídico y de existir debe primar la autonomía individual de [su]
nieta», máxime
que «por sus
problemas mentales peligra de que fácilmente sea enamorada y no tomar las
precauciones necesarias y quedar embarazada [sic], situación ésta [sic] que ya
se repitió con su madre quien también presenta una discapacidad y quedó
embarazada, tocándo[le] [a ella] la crianza y cuidado de [Gabriela] dado que su madre se desprendió de ella
desde niña y no quiso y se le imposibilitó asumir el rol y cuidado de madre que
al respecto se requiere».
6. Por lo anterior, la
accionante solicitó se tutelen los derechos de Gabriela y se ordene a la Nueva EPS autorizar y
practicar el procedimiento en cuestión, cubriendo los gastos de transporte
desde su residencia en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas.
Además, pidió se conceda el tratamiento integral respecto de todas las
asistencias que aquella requiera en virtud de tal intervención.
Actuaciones procesales en
sede de tutela
7. Mediante autos del 9 y 17 de
febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, admitió la demanda, corrió traslado a la
accionada y vinculó al ginecólogo Iván, al Hospital Santa Sofía de
Caldas, a la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, a la Personería
Municipal de Palestina, Caldas, a la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas,
y a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.
Réplica
8. La Nueva EPS solicitó se desestimara la
súplica. Luego de efectuar algunas reflexiones en torno al «cambio de paradigma» introducido por la Ley 1996
de 2019, respecto de la presunción de capacidad de las personas con diversidad
funcional, adujo que no vulneró los derechos de la interesada, toda vez que no tuvo
injerencia alguna en el criterio del médico que estableció requisitos adicionales
para la práctica del procedimiento. Además, refirió que la autorización que
inicialmente emitió al respecto obedeció únicamente al «cumplimiento del deber legal
que le compete a Nueva EPS de autorizar los servicios de salud ordenados por
los médicos tratantes». Por último, sostuvo que no concurren los presupuestos para
conceder el tratamiento integral, dado que «no se evidencian negativas a solicitudes
de otros servicios ordenados» y es una prestación futura e incierta, ajena al sistema de
seguridad social.[3]
9. El ginecólogo Iván
aseveró que, efectivamente, valoró a Gabriela y «estuv[o] totalmente de acuerdo con la
acudiente en la necesidad de realizar el procedimiento quirúrgico […] dado su condición
de discapacidad cognitiva [sic], pero también fu[e] muy claro en explicarle que
cualquier profesional de [su] rama, no puede ejecutar dicho procedimiento,
según lo estipula la ley, si no está avalado por la autoridad competente que en
este caso es un Juez de Familia».[4]
10. La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, dijo atenerse a lo probado en
el proceso, al paso que efectuó un recuento del régimen sobre capacidad legal
establecido en la
Ley 1996 de 2019.[5]
11. Por último, la Personería
Municipal de Palestina, Caldas, informó que la interesada «se acercó a instancia de
esta entidad con su señora abuela y, en un tono comprensible, claro y sin coacción
alguna, señaló […] que era su deseo se le practicara la cirugía […] dado que
por su condición económica, física, no quería eso ocurriera [sic]; así mismo,
se repitiera la historia de su madre quien con su misma condición le dio vida y
no pudo ayudar en su crianza y sustento dada las limitaciones físicas, mentales
y económicas». Con
fundamento en ello, dicha autoridad alegó que «en el marco de la ley de apoyo voluntario
[…] debe primar el consentimiento de la joven».[6]
Sentencia de primera
instancia[7]
12. Mediante providencia del 20
de febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná tuteló los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y
reproductiva de Gabriela, tras considerar que no se le proporcionó
«información
suficiente» sobre
el alcance e implicaciones del procedimiento médico. Por ello, ordenó a la Nueva
EPS abstenerse de autorizarlo, hasta que la paciente esté en posibilidad de emitir
adecuadamente su consentimiento al respecto. En ese sentido, dispuso la
conformación de un equipo interdisciplinario integrado por la Defensoría del Pueblo, el
personero municipal y la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, para que, al amparo de la
Ley 1996 de 2019, «proporcionen
los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias encaminados a garantizar que
dicha persona i) acceda a información apropiada para su discapacidad, sobre
salud sexual y reproductiva y sobre sus derechos en esa materia y ii) pueda
decidir, de forma autónoma y sin interferencias, si utilizará algún método de
anticoncepción y, de ser ese el caso, cuál es el que mejor se ajusta a sus
necesidades».
Además, ordenó que se brindara, tanto a ella, como a su acudiente, información
sobre: «i) el
derecho de las personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de
decisiones sobre todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de las
personas con discapacidad a expresar su opinión libremente, en condiciones de
igualdad, sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las
personas con discapacidad a acceder a información sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y
sobre iv) el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, métodos de
anticoncepción y los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos».
13. Aunado a ello, dispuso que «[b]rindada esa información,
el equipo deberá acompañar a la joven en el proceso de adopción de su decisión
sobre el uso de determinado método de anticoncepción, informándole, para ello,
sobre el que mejor se ajuste a sus necesidades específicas. Para el efecto,
deberá considerar la opinión que sobre el particular exprese [Gabriela] y los criterios de
elegibilidad para anticoncepción de la Organización Mundial de la Salud».
14. Por último, ordenó al personero municipal de Palestina, Caldas, que «si de los diálogos efectuados entre el
grupo interdisciplinario y la agenciada, se encuentra necesario iniciar la
adjudicación judicial de apoyos de que trata el capítulo V de la ley 1996 de
2019, proceda a ello, en un término no mayor a dos (2) días hábiles siguientes
a que se adopte la determinación por parte del equipo aquí conformado».
Impugnación
15. La accionante y la Defensoría
del Pueblo recurrieron
el fallo. La primera reiteró los argumentos de la demanda, indicando que Gabriela ya consintió el procedimiento, luego el
juez constitucional debió ordenar su práctica inmediata, «sin someterla a trámites
administrativos engorrosos».[8]
16. La segunda adujo que: (i) no
se resolvió la pretensión relativa a los gastos de transporte; (ii) el
servicio de valoración de apoyos no compete exclusivamente a la Defensoría del
Pueblo, sino que puede ser prestado por otras entidades como la Gobernación de
Caldas, a quien pudo vincularse al trámite; (iii) según los artículos
2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022 y 396 de la Ley 1564 de 2012, «[l]a valoración de apoyos no
formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su
capacidad legal».
Esta labor corresponde exclusivamente a una autoridad judicial, previo
agotamiento de un proceso de la misma naturaleza, por ende, no podía ordenarse
a las entidades vinculadas que asignaran directamente los apoyos, pues su
competencia se limita exclusivamente a realizar la valoración respectiva, para
que sea un juez quien adopte la decisión definitiva al respecto.[9]
Sentencia de segunda instancia[10]
17. En providencia del 30 de
marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la
decisión de primera instancia, en lo que hace al amparo de los derechos
fundamentales y a impedir que la Nueva EPS autorice la cirugía, hasta que se
agote un proceso judicial de adjudicación formal de apoyos. En lo demás, la
declaró improcedente y agregó únicamente una orden dirigida a la Defensoría del
Pueblo, Regional Caldas, para que «asesore y brinde un acompañamiento jurídico a la señora [Ángela] y su nieta [Gabriela], para que esta última pueda acceder a los apoyos
necesarios de conformidad con la ley 1996 de 2019».
18.
El Tribunal explicó que se
presume la plena capacidad de Gabriela; sin embargo, conforme a la norma citada, su
decisión debe estar precedida de un proceso judicial ordinario en el que se determinen
los apoyos que requiere para adoptarla, dada su condición clínica. De ahí que sea
improcedente la aspiración de su abuela, tendiente a que el juez constitucional
ordene directamente la realización del procedimiento quirúrgico. No obstante,
no dispuso que la accionante procediera a iniciar un proceso judicial de
adjudicación de apoyos.
19.
De otra parte, dicha
autoridad judicial, descartó la concesión del servicio de transporte, «pues se entraría a evaluar una hipótesis
incierta y futura», en la medida
que la práctica de la cirugía dependerá de la decisión del juez de familia.
20. En igual sentido, dicha Corporación señaló que
la labor de las autoridades administrativas vinculadas «se circunscribe a realizar
un servicio valoración […] y el hecho que estén capacitad[a]s para prestar este
servicio, no l[a]s convierte materialmente en apoyos», como erradamente lo ordenó el juez de primera instancia, quien omitió que a tales entidades solo les corresponde emitir
«un mero informe
que ayuda a la autoridad judicial a determinar los apoyos que requiere la
persona».
Actuaciones en sede de
revisión
21. El 30 de mayo de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió este asunto para revisión y
lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 13 de junio de 2023, la Secretaría
General lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes,
decretó pruebas de oficio.
22. En concreto, comisionó al juzgado de
primera instancia para que indagara a Ángela y Gabriela sobre el estado de salud de
esta última, su posición respecto de la citada intervención médica, su situación socioeconómica, entre otras circunstancias personales y
familiares. Asimismo, interrogó a la Nueva EPS sobre el estado de afiliación de
Gabriela y las razones por las cuales
autorizó la realización de dicho procedimiento, entre otros aspectos.
23. Igualmente, solicitó
información a la Defensoría del Pueblo, al ginecólogo Iván, al Hospital
Santa Sofía de Caldas, al Personero Municipal y a la Secretaría de Salud de
Palestina, Caldas, sobre su intervención en la situación descrita por la
accionante.
24. De otra parte, convocó algunas organizaciones especializadas
para que rindieran concepto técnico sobre aspectos como: (i) las medidas que podrían contribuir a que Gabriela tome decisiones
informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y
reproductivos, (ii) el rol que incumbe a los familiares, los proveedores
de servicios de salud y el personal médico respecto del acompañamiento y apoyo
en la adopción de decisiones de esa naturaleza, y (iii) las
características, alcance y consecuencias del procedimiento médico aludido.
25. Finalmente, dispuso que las pruebas
oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de
considerarlo pertinente.
Respuestas al auto de pruebas
26. Juzgado 1.º Penal del
Circuito de Chinchiná.[11] Allegó acta de la diligencia
de declaración de parte rendida el 4 de julio de 2023 por las promotoras del recurso constitucional,
con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Según este documento, no se
registró dificultad alguna en la comunicación con Gabriela, quien, luego de rendir juramento,
absolvió con claridad las diferentes preguntas que le fueron formuladas. Fue
así como, en compañía de su abuela Ángela, refirió que está afiliada a la Nueva EPS y presenta
diagnósticos de «discapacidad
cognitiva, auditivo [sic] y visual, y trastorno afectivo bipolar, no
especificado».
Respecto de la intervención clínica en cuestión, aseveró que «la decisión de no tener
hijos es suya y que nadie la ha obligado». Recordó que le manifestó a su médico
tratante que deseaba que la misma le fuera practicada; no obstante, este le
indicó que era necesaria una autorización judicial. Añadió que la presente
acción de tutela es el único trámite judicial que se ha promovido para discutir
esa situación.
27. En la misma diligencia, se cuestionó a Gabriela si antes
de manifestarle al personero de Palestina, Caldas, que su intención era
practicarse dicha intervención, recibió información sobre las implicaciones de esta.
Señaló que dicho funcionario en efecto habló con ella previamente «indicándole que después de
eso no podía tener bebés». En el
mismo sentido, mencionó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, «por parte de la Defensoría
se realizó la valoración de apoyo [sic]» y, el 29 de marzo de 2023, se conformó junta médica, en la
cual se le brindó a ella y a su abuela «asesoría sobre el tema de métodos
anticonceptivos».
28. Por otro lado, de manera conjunta, Gabriela y Ángela precisaron
algunos aspectos sobre su situación socioeconómica. En ese sentido, indicaron
que las expensas de su hogar (consistentes principalmente en alimentación,
transporte y servicios públicos) son cubiertas con «media pensión» que percibe la segunda. Asimismo, afirmaron que Gabriela recibe
atención médica primaria en Palestina, Caldas, y, cuando requiere asistencia
especializada, se traslada a Manizales en transporte público, pago por su
abuela. Por último, en referencia a la petición de tratamiento integral,
adujeron que Gabriela «siempre ha tenido muchos
problemas para acceder a los servicios que requiere».
29. Aunado a ello, en curso de la declaración, las
interesadas allegaron copia de la historia clínica de Gabriela,
particularmente, el extracto relativo a la junta médica que se reunió el 29 de
marzo de 2023.[12] En ese documento, los profesionales
Andrea Duque -trabajadora social-, Ximena Montoya -psicóloga clínica- y Juan
Esteban Quiceno -médico general- consignaron lo siguiente:
El día de hoy consulta por una orden de tutela
que le indico [sic] a la Nueva EPS que debía garantizar la valoración por un equipo
interdisciplinario que conceptúe sobre las barreras específicas que pueda
enfrentar [Gabriela] al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales
y reproductivos, determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que
resulten necesarios para permitirle ejercer su capacidad jurídica a este
respecto. // La abuela de la paciente refiere que iniciaron el proceso para
realizarle cirugía de Pomeroy, sin embargo, relatan que cuando fue valorada en
hospital Santa Sofia le indicaron que no podían realizar dicho procedimiento,
al parecer porque pusieron en duda el consentimiento de la paciente por su
condición de discapacidad. La abuela manifiesta que está de acuerdo con la
realización del procedimiento y la paciente también refiere que "yo quiero
que me hagan esa cirugía, yo no quiero tener hijos, ¿si mi abuela llega a
faltar quien cuidaría a esos niños?". Relatan que ya les han brindado la
suficiente información sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la
decisión que tomaron es autónoma y sin ninguna presión de por medio// Las
condiciones socio-económicas son estables, sin embargo limitadas. La abuela es
quien asume el rol económico, no tienen ingreso económicos extras [sic], no hay
capacidad suficiente para el cuidado y sustento de un recién nacido en caso tal
de que la paciente llegue a quedar embarazada […]
Es claro, por indicación de la psiquiatra
tratante y la valoración realizada el día de hoy, que [Gabriela] presenta
un compromiso parcial en su capacidad para autodeterminarse, por lo cual
requerirá apoyos en algunas áreas específicas de su vida, sin embargo, también
se hace evidente para esta junta medica que la paciente manifiesta libremente
su consentimiento para la realización de la cirugía conocida como Pomeroy. Por
lo anterior, no encontramos limitación alguna para que pueda realizarle este
procedimiento, por el contrario, para esta junta medica [sic] es prioritario
que se garantice el derecho de la paciente a decidir sobre su sexualidad y
salud reproductiva, ya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podría
comprometer significativamente su estado de salud
30. Finalmente, cabe anotar que, culminada la declaración,
el juzgado a cargo de la comisión efectuó la siguiente anotación final: «[Gabriela] manifestó libremente que está de acuerdo
con la realización del procedimiento».
31. Defensoría del Pueblo,
Regional Caldas.[13] Dio cuenta del
acompañamiento que brindó a la prenotada actuación y aportó copia del informe
de valoración de apoyos mencionados por Gabriela.[14] Según este documento, en entrevista personal
realizada el 6 de marzo de 2023, se constató que ella sostiene un sólido
vínculo familiar con su abuela, quien le asiste proactivamente en los diversos escenarios
de su vida, lo que no se traduce en una injerencia indebida en sus decisiones.
Tampoco se advirtieron personas en su entorno que puedan coartar su voluntad. Asimismo,
se estableció que, a futuro, «la decisión de [Gabriela] es quedarse con su abuela […] y no tener hijos».
32. Finalmente, el informe señaló
que, si bien, puede requerir apoyos formales para decidir sobre sus derechos
sexuales y reproductivos, en todo caso, ella está en posibilidad de adoptar sus
propias determinaciones al respecto. De hecho, se concluyó que, en principio, «no requiere ajustes
razonables» para
el efecto, dado que «puede hablar y darse a entender por sí misma».
33. Nueva EPS.[15] Tras certificar que Gabriela se encuentra entre sus afiliados, argumentó
que es imperioso respetar su voluntad de cara a la práctica del procedimiento,
como lo concluyó la junta médica conformada el 29 de marzo de 2023. Sostuvo que
no identificó obstáculo alguno para la realización del mismo, dado que «la paciente y la acudiente
relatan que ya les han brindado la suficiente información sobre los derechos
sexuales y reproductivos y que la decisión que tomaron es autónoma y sin
ninguna presión de por medio».
34. De otra parte, aseguró que
aplica un enfoque diferencial basado en la diversidad funcional de la paciente,
orientado a evaluar la expedición de autorizaciones para este tipo de procedimientos
clínicos. Por último, indicó que la autorización que inicialmente emitió para
la práctica de la cirugía ya no está vigente, puesto que fue expedida el 21 de
octubre de 2022, por un lapso de 180 días.
35. Hospital Santa Sofía de
Caldas y ginecólogo Iván.[16] Explicaron que requirieron la
autorización judicial para la práctica del procedimiento, con fundamento «en la sentencia T-231/19 [y]
en el artículo séptimo de la Ley 1412 de 2010», en tanto, «el retardo mental clínicamente es
evidente, lo cual puede interferir en decisión autónoma [sic]» de la interesada.
36. Personero Municipal de
Palestina, Caldas.[17] Reiteró que Gabriela acudió ante su instancia y «de manera clara, concisa, diáfana
y libre de todo apremio [le] señaló que uno de los médicos tratantes le había
autorizado la realización de una cirugía para no procrear, misma que fue
modificada por otro de los galenos tratante[s] en el entendido que requería la
orden de un Juez de Familia para tales menesteres. En ese sentido, manifestó la
joven su desacuerdo teniendo en cuenta que su voluntad ha sido la de no ser
madre y consiguientemente realizarse dicha cirugía; que no aceptaba ningún otro
método anticonceptivo dado que era el de su interés de manera exclusiva el de
que se realizara la [ablación] de trompas». Ante ello, dijo el personero, sugirió a Gabriela y su abuela interponer acción de tutela,
en orden a proteger su capacidad legal para tomar este tipo de decisiones.
37. Municipio de Palestina,
Caldas.[18] Por intermedio de su Secretaría
de Gestión Social, informó que, aunque el fallo de primera instancia le ordenó
intervenir en la situación de Gabriela, finalmente no efectuó actuación alguna, dado que el mismo fue
revocado por el Tribunal Superior de Manizales.
38. Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del Consultorio Jurídico de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS).[19] Destacó que, al amparo del modelo social
de la discapacidad, un simple diagnóstico clínico no restringe la capacidad
jurídica de Gabriela, mucho menos limita el
ejercicio pleno de sus derechos. En esa línea, la controversia no gira en torno
a si puede o no tomar decisiones autónomas sobre sus derechos sexuales y
reproductivos, pues ello se presume, conforme a la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley 1996 de 2019. El
verdadero motivo de discusión, como se estableció recientemente en la Sentencia
T-048 de 2023, consiste en determinar si, al igual que cualquier persona
interesada en la práctica de un procedimiento clínico, ella manifestó su
consentimiento, luego de ser advertida en debida forma sobre los alcances de su
decisión y las alternativas que tenía, con las adecuaciones y ajustes que
eventualmente considerare necesarios para comprender esa información.
39. Añadió que, con la misma perspectiva, debe
abordarse la legitimación dentro del presente trámite constitucional, pues
aceptar que, por su condición médica, Gabriela solo puede defender judicialmente sus
intereses a través de un agente oficioso, implicaría negar de plano su
capacidad jurídica, aun cuando no hay indicio alguno de que esté imposibilitada
para iniciar esta clase de actuaciones por su cuenta. Es necesario, pues, tener
en cuenta su voz propia para determinar lo que realmente consideraría
apropiado para remediar la eventual vulneración de sus derechos, al margen de
la gestión iniciada por su abuela.
40. Asimismo, resaltó que, a través de la
Resolución N.º 1904 de 2017, el Ministerio de Salud estableció los principales
lineamientos para facilitar que las personas con diversidad funcional o
cognitiva extiendan su consentimiento informado, como elemento esencial
para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Igualmente, señaló
que, en esa norma, dicha autoridad definió las obligaciones que corresponden a
las EPS para garantizar el ejercicio de la capacidad de ese grupo poblacional,
incluyendo la adopción de los ajustes razonables pertinentes y la capacitación de
su personal en temáticas relacionadas con el reconocimiento pleno de la capacidad
de toda persona.
41. De otra parte, recordó que el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer examen periódico al Estado
colombiano, en el año 2016, planteó su preocupación por que «la esterilización de
personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un
juez, sea una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte
Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 de 2016)». De ahí que esta sea una oportunidad para que
este Tribunal consolide «la interpretación alrededor del consentimiento informado de las
personas con discapacidad alrededor de sus derechos sexuales y reproductivos,
teniendo en cuenta que hoy en día ya cuenta con las herramientas legales y de
regulación específica para garantizar siempre los derechos de la población con
discapacidad desde un estándar de protección con enfoque de derechos».
42. Aunado a ello, enfatizó que actualmente hay
múltiples barreras que obstaculizan el acceso de las personas con diversidad
funcional a los servicios de salud en materia sexual y reproductiva.[20]
Existe, por ejemplo, un arraigado perjuicio social que entiende la diversidad funcional
como una desventaja cualitativa que debe curarse clínicamente. A raíz de ello,
las personas en esa condición, «especialmente las niñas y mujeres con discapacidad, han sido
sujetas históricamente a vulneraciones a sus derechos sexuales y reproductivos,
basadas en regímenes legales que parten de concepciones capacitistas y, en
ocasiones, eugenésicas contra la población». Por ello, también resulta importante que la Corte
verifique que la orden médica en el caso de Gabriela «no se da como motivo de la
discapacidad, con el objetivo de que no pueda ejercer sus derechos sexuales y
reproductivos a futuro, por ejemplo, decidiendo sobre sus deseos so [pena] no
de ser madre. Y si sí, que es porque ya se efectuaron todas las recomendaciones
menos lesivas para ella y sus derechos, y que se realizó con su pleno
consentimiento».
43. Concluyó su intervención solicitando que se disponga
la realización de programas de capacitación y formación sobre los temas
descritos, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los ministerios
de Salud e Igualdad y las instituciones educativas con planes de formación en
salud.
44. Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses (INMLCF).[21] Se pronunció en similares términos sobre la
necesidad de respetar la presunción de capacidad de las personas con diversidad
funcional, sin condicionamiento alguno basado en el diagnóstico. Asimismo,
refirió la existencia de las barreras de acceso descritas y destacó la
importancia de verificar que Gabriela haya sido suficientemente informada, sobre los alcances y
consecuencias del procedimiento en estudio, previa adopción de los ajustes
necesarios. En todo caso, precisó, que las adecuaciones para la comprensión de
esa información han de ser las que ella misma estime aceptables, pues «no todas las personas con
discapacidad requerirán apoyo para tomar decisiones o elegirán solicitar ese
apoyo».
45. Por otro lado, aclaró que la técnica de Pomeroy
es un procedimiento de esterilización quirúrgica «con intención de irreversibilidad, con
cambios anatómicos definitivos que conducen al control permanente de la
capacidad de reproducción […] se ha identificado que hasta un 12,5% de las
mujeres expresan haber sentido arrepentimiento después del procedimiento». Esto se asocia a «consejería deficiente, especialmente la
no información sobre la irreversibilidad» del mismo. En todo caso, «la única contraindicación absoluta es que
sea un procedimiento forzado».
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
46. La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela
47. Legitimación. Se refiere
al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se
discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o
amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, preliminarmente debe advertirse que,
como lo refirieron el PAIIS y el INMLCF, de conformidad con los principios de la CDPD (en
los que se ahondará adelante), la sola mención de
un diagnóstico asociado a la diversidad mental de Gabriela no descarta su capacidad
jurídica, ni la posibilidad de que promueva la acción de tutela por su cuenta. Quedaría desvirtuada, entonces, la agencia oficiosa que Ángela invocó para solicitar el
amparo, al no demostrarse que la titular de los derechos en discusión realmente
está imposibilitada para defenderlos judicialmente.
48. Con todo, como
lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos[22],
la legitimación puede darse por acreditada, si quien inicialmente se presentó
como agenciado, ejerciendo sus propias facultades, ratifica el trámite emprendido
por aquel que se decía su agente.
49. En este proceso, Gabriela no suscribió directamente la demanda,
este trámite fue promovido por su abuela, sin embargo, durante la actuación, aquella
exhibió interés en que continuara, con miras a conjurar la situación que estimaba
atentatoria de sus garantías. Muestra de ello es que: (i) rindió
declaración personalmente ante el juzgado de primera instancia, reivindicando los
motivos de la solicitud de amparo[23], y (ii) conoció que las
actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, al
realizar valoración de apoyos, y la Nueva EPS, al conformar junta médica, se
produjeron en virtud del fallo proferido por tal despacho.[24] Esto
indica, no solo que la acción no fue presentada a sus espaldas, sino que ella
misma avaló el mecanismo de restablecimiento de sus derechos, acogiendo los
efectos de la intervención del juez constitucional.
50. Ahora bien, es menester mencionar que la jurisprudencia de esta
Corporación[25]
ha señalado que, en casos de agencia oficiosa, es fundamental vincular
directamente al trámite a los agenciados para que ratifiquen personalmente la
actuación de su agente oficioso. Esa convalidación directa por parte de la
persona agenciada es esencial para asegurar que sus derechos sean debidamente
protegidos y que se respete su autonomía en la toma de decisiones. Pese a ello,
la Corte también ha establecido que la legitimación debe ser examinada a partir
del principio de informalidad, el cual, demanda del juez de tutela un análisis
flexible, que tenga en cuenta el principio pro homine, con el objeto de
hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.[26]
51. Adicionalmente, la Sala debe tener en
cuenta la especial situación de vulnerabilidad en la que Gabriela puede
encontrarse, ante la presunta imposición de barreras injustificadas para el
ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo que exige del juez
constitucional una aproximación al caso que permita materializar la particular
atención y protección que debe recibir. Las anteriores condiciones y la
gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la Sala deben ser tenidos en
cuenta para valorar el cumplimiento de este requisito de procedencia y, como se
verá más adelante, guiarán la solución de fondo de la acción.
52. En este caso, la autoridad judicial a la que se comisionó, para
recibir la declaración de Gabriela, no estableció, con precisión, si le
hizo alguna pregunta específica sobre el punto en cuestión. No obstante, encuentra
la Sala que ello no es óbice para entender acreditada la legitimación por
activa, atendiendo a (i) la necesidad de aplicar un criterio flexible
orientado a efectivizar sus derechos fundamentales y (ii) la ausencia de
demostración de situaciones que le imposibiliten agenciar sus intereses. Si
bien, el juez comisionado no dejó claro si ella manifestó expresamente que
“ratificaba” la actuación de su abuela, tampoco hay constancia de que dijera lo
contrario o se opusiera inequívocamente a que el trámite continuara su curso.
En contraste, como se explicó, su conducta se mostró acorde a la intención de
que el juez de tutela interviniera para lograr la protección de sus derechos
fundamentales.
53. Además de lo anterior, cabe recordar que la citada autoridad
judicial allegó a esta Corporación copia digital del acta de la diligencia de
declaración que se realizó el 4 de julio de 2023. No puede pasarse por alto que
este documento fue suscrito directamente por Gabriela[27], lo que
permite entender que estuvo de acuerdo, no solo con la actuación que estaba
llevando a cabo, sino con el contenido de lo allí declarado, particularmente,
las afirmaciones que indicaban: (i) que sabía de la existencia de este
proceso, (ii) que conocía que el objeto del mismo era discutir el
comportamiento del galeno que le impidió practicarse el procedimiento médico
aludido y (iii) que es el único trámite
judicial que se ha promovido al respecto.
54. De lo expuesto, se infiere que las actuaciones que Gabriela
desplegó, en ejercicio de esta acción, pueden concebirse como una ratificación
del trámite iniciado por su abuela. Por ello, la
prueba practicada no deja margen de duda sobre la ratificación de lo actuado
por la agente oficiosa y, por tanto, sobre la legitimación en la causa por
activa.
55. No se desconoce que la participación de Gabriela en el
proceso se produjo únicamente con el llamado expreso que le hizo la Corte; sin
embargo, ello no implica que no tuviera interés en la actuación. Por el
contrario, esta situación refleja que los jueces de instancia, sin razón, se
abstuvieron de estudiar la agencia oficiosa alegada por la señora Ángela,
como tampoco tuvieron la preocupación de preguntar a la agenciada si la convalidaba
o ratificaba, pese a la presunción de plena capacidad que recae sobre ella.
56. Precisado lo anterior, debe
decirse ahora que también está acreditada la legitimación en la causa por
pasiva, dado que la Nueva EPS es una sociedad legalmente constituida como
entidad promotora de salud[28], a la que se le endilga
la afectación de los derechos
de Gabriela, en el marco de sus competencias para garantizar el
acceso de sus afiliados a asistencias médicas.
57. Por último, en el trámite adelantado por el juez de instancia,
fueron vinculados el ginecólogo Iván, el Hospital Santa Sofía de Caldas, la
Personería Municipal de Palestina, Caldas, y la Defensoría del Pueblo, Regional
Caldas. Respecto a ellos, la Sala encuentra
acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto, de lo narrado en la demanda,
se advierte que pudieron dar lugar a la vulneración alegada y/o tienen
competencias para conjurarla.
58. Nótese que el profesional de la salud y el Hospital Santa Sofía de Caldas, según la parte demandante, fueron
quienes, aparentemente, impusieron barreras injustificadas a Gabriela para ejercer sus derechos
sexuales y reproductivos, en aras de practicarse el procedimiento Pomeroy. Entretanto,
la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, de conformidad con el artículo 11 de
la Ley 1996 de 2019, es competente para materializar el servicio de valoración,
mediante el cual es posible determinar los apoyos que la demandante eventualmente
puede requerir en orden a adoptar decisiones en ese campo a lo que se suma su
función constitucional de velar por la promoción y protección de los derechos
fundamentales.[29]
Asimismo, no puede pasarse por alto que, el juez de primera instancia le ordenó
intervenir directamente en la situación de Gabriela, como parte del proceso de diálogo institucional orientado a que ella
obtuviera las facilidades necesarias para decidir libremente sobre la
realización de dicha intervención médica.
59. Lo mismo debe decirse de la Personería Municipal de Palestina,
Caldas, no solo en virtud de sus competencias generales en materia de
protección de derechos fundamentales, como parte del ministerio público[30],
sino porque conoció de primera mano la situación de la demandante y, al
parecer, pudo percibir cuál es su posición sobre la cirugía en comento, lo que,
en principio, le imponía asumir una actuación proactiva de cara a la superación
de las barreras que presuntamente se impusieron a aquella.
60. Finalmente, en relación con las demás
entidades que fueron vinculadas, esto es, la Secretaría de Salud de
Palestina, Caldas, y la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, la Corte
encuentra que carecen de legitimación por pasiva. De entrada, debe advertirse
que, conforme a la información aportada por el municipio de Palestina, Caldas,
en esa jurisdicción no se habla de una Secretaría de Salud, sino de la Secretaría
de Gestión Social, cuya competencia está delimitada de manera abstracta a
atender los requerimientos de los ciudadanos, en relación con los planes,
programas y proyectos de la alcaldía[31],
de manera que, en principio, no parece tener competencias atinentes a la
situación objeto de debate. Idéntica situación se presenta con la Comisaría de
Familia, pues de lo alegado en curso de este trámite, no se observa que tuviera
relación alguna con la situación narrada por la accionante, como tampoco fue
acusada de desconocer sus derechos fundamentales, de ahí que, no pueda
entenderse legitimada en este asunto. Por lo anterior, se dispondrá la
desvinculación de las entidades citadas del trámite constitucional.
61. Inmediatez. La acción de tutela debe
incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho
vulnerador. En este caso, transcurrió menos de un mes, entre el momento en que se
indicó a la actora que el procedimiento Pomeroy requería autorización
judicial (30 de enero de 2023) y la fecha de presentación de la demanda (8 de febrero
siguiente).[32] Por ende, también se
halla cumplido este requisito.
62. Subsidiariedad. Por último, la demandante no
dispone de otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el
debate que plantea. Nótese en primer lugar que, en casos relativos a la
esterilización de personas con diversidad cognitiva[33],
la Corte venía sosteniendo que la acción constitucional resultaba improcedente,
comoquiera que el artículo 6.º de la Ley 1412 de 2010, declarado exequible
mediante Sentencia C-182 de 2016[34], establecía que, para el efecto, debía
agotarse un procedimiento ordinario, orientado a obtener autorización judicial,
con miras a que un representante legal sustituyera la voluntad del
interesado en el procedimiento.
63. No obstante, actualmente no puede
replicarse la anterior conclusión, en virtud del cambio de paradigma que
implicó la adopción del modelo social de la discapacidad en el ordenamiento
colombiano, reconocido especialmente en el artículo 12 de la Convención sobre
los Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD).[35] Según esta norma, toda
persona se presume legalmente capaz para realizar actos jurídicos, incluyendo
la posibilidad de adoptar decisiones libres sobre su salud sexual y
reproductiva. A
ello hay que agregar que, el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente el
artículo 6.º de la Ley 1412 de 2010, con el ánimo de ajustar el ordenamiento a los
estándares internacionales que demandan la eliminación de cualquier forma de sustitución
de la voluntad.[36] De ahí que no pueda
estimarse improcedente la súplica de Gabriela, con base en lo que
previamente se consideraba sobre dicho trámite judicial, en tanto, la
obligación legal de agotarlo ya no existe.
64. En segundo lugar, cabe aclarar
que, sin perjuicio de lo anterior, las controversias
entre EPS y paciente, por la prestación de servicios clínicos, también pueden dirimirse
ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través del mecanismo
jurisdiccional previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Con todo, la Sala
encuentra que dicho trámite tampoco desvirtúa el presupuesto de subsidiariedad
de la tutela, teniendo en cuenta el riesgo inminente que se cierne sobre la
salud sexual y reproductiva de Gabriela, quien solicita la práctica inmediata de un
procedimiento anticonceptivo definitivo, cuya realización, según la junta
médica celebrada el 29 de marzo de 2023, es imperativa, «ya que un embarazo seria
[sic] de alto riesgo y podría comprometer significativamente su estado de salud».[37] Someterla,
pues, al agotamiento de un proceso ordinario resultaría irrazonable y
desproporcionado, en tanto, implicaría seguir retardando injustificadamente el
ejercicio libre de su sexualidad, aun cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional.[38] Además, para
la Sala, permitir la intervención prioritaria del juez constitucional se
traduce en una medida afirmativa para superar el aparente escenario de
discriminación al que fue sometida por el personal médico que dudó de su
capacidad para adoptar decisiones al respecto.
65. Por último,
es preciso anotar que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de
Manizales, el proceso judicial de adjudicación de formal apoyos, de que trata
la Ley 1996 de 2019, tampoco compromete la procedibilidad de la acción. Dicha
Corporación pasa por alto que:
(i) El objeto
de ese trámite no tiene relación alguna con la controversia sobre la posible
vulneración de derechos fundamentales, derivada de la no prestación de una
asistencia médica a cargo de la EPS accionada. Se limita, por el contrario, a adjudicar
los apoyos que puede requerir una persona para realizar actos jurídicos, exclusivamente
en el evento que no esté en posibilidad de definirlos por su cuenta.[39]
(ii) Además,
aunque se ahondará en ello adelante, se anticipa que, según esa misma norma, no
se trata de un proceso obligatorio que en todos los casos deba agotarse para
garantizar la capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional, la cual,
se insiste, no está
sometida a un diagnóstico clínico, mucho menos a un trámite judicial, conforme
a la CDPD. Es decir, es la misma persona
interesada quien decidirá los ajustes o apoyos que requiere -si es que los
requiere- y, únicamente, en caso de que esté imposibilitada para hacerlo, se
encargará de ello el juez.
(iii) Al tenor de
la Resolución N.º 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, cuando se trata de decisiones en materia sexual y
reproductiva, los prestadores en salud son los primeros responsables de identificar
los apoyos y ajustes razonables a adoptar. Si la persona con diversidad
funcional realmente los necesita, los aceptará voluntariamente, sin que para
ello deba intervenir el juez, pues, se itera, es una determinación que pertenece
exclusivamente a su fuero interno.
66. Por lo demás, como bien lo
anotó el PAIIS, el objeto principal de la acción de tutela no es determinar
cuál es el apoyo o ajuste razonable que Gabriela eventualmente requiere, pues, como se
viene señalando, es una decisión que le corresponde exclusivamente a ella, con
el acompañamiento del personal de salud, y, excepcionalmente, al juez, sino
establecer si se daban las condiciones para que se le practicara la
intervención aludida. Por tanto, la acción de tutela incoada es procedente.
Asunto objeto de análisis
67. Gabriela es una persona con
diversidad cognitiva que, entre otros diagnósticos, presenta «retraso mental moderado» y «trastorno
afectivo bipolar».[40] Con el acompañamiento de su
abuela, acudió ante el juez constitucional,
porque uno de los médicos de la red de prestadores de la Nueva EPS, le está exigiendo una autorización judicial para
practicarle el procedimiento de esterilización denominado «ablación u oclusión de
trompa de Falopio bilateral por laparotomía (Pomeroy)». Adujo que ello compromete sus derechos fundamentales, en la medida que reprime
injustificadamente su intención de no procrear.
Problema jurídico y
metodología de decisión
68. Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, se determinará si se vulneraron los
derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la
personalidad, la capacidad jurídica y el consentimiento informado en materia de
salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron
su posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos
definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jurídica.
69. Con ese
propósito, en primer lugar, estudiará la capacidad jurídica de las personas con
diversidad funcional, bajo el modelo social de discapacidad. A continuación,
precisará las implicaciones del modelo en la garantía de los derechos sexuales
y reproductivos de dicho grupo poblacional y reseñará los referentes normativos
y jurisprudenciales que han definido el estándar de protección de los mismos.
En particular, la Sala estudiará el alcance que la jurisprudencia
constitucional le ha atribuido al derecho fundamental de las personas en
situación de discapacidad a tomar decisiones autónomas e informadas en esa
materia.
70. Finalmente, considerará si es menester impartir órdenes
encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de la accionante, al
paso que efectuará algunas reflexiones sobre el tratamiento integral y el
servicio de transporte deprecados por esta.
Capacidad
jurídica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de la discapacidad
71. Como se
anticipó al realizar el análisis de procedibilidad, las personas con diversidad
funcional gozan de plena capacidad jurídica y pueden ejercer sus derechos, en
condiciones de igualdad, sin limitación alguna asociada a su condición médica o
los diagnósticos que presenten. Son seres completos,
integrales y dignos. Su condición es inherente a la especie humana y la
enaltece. De ahí que la concepción constitucional actual, reflejada en la presunción
de capacidad contenida en la Ley 1996 de 2019 y la CDPD[41],
aborde la noción de discapacidad como el efecto de las barreras sociales
que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan
la integración como respuesta al funcionamiento orgánico o funcional diferente al
de la mayoría de las personas.[42]
72. Esta
perspectiva constituye la esencia del modelo social de la discapacidad[43], el cual, es
reconocido por la Corte, como el estándar más alto de protección para los derechos humanos de
las personas con diversidad funcional[44], teniendo en cuenta que: (i) está
incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto (CDPD)[45], (ii) refuerza las normas
constitucionales que apelan por la debida promoción y protección de este
colectivo[46] y (iii) refleja el objetivo del
legislador de suprimir toda barrera que impida su integración en la sociedad.
En este sentido, en las sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que:
[E]l modelo social es el estándar más reciente
y garantista para los derechos de esa población. Este paradigma concibe a la
discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen
tanto las condiciones físicas y mentales del individuo, como las barreras
físicas, sociológicas y jurídicas que le impone el entorno. Esto hace que la
persona en situación de discapacidad deba ser comprendida desde su autonomía y
diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se
le imponga su rehabilitación o normalización como condición previa para que sea
incluido en la dinámica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de
autonomía y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jurídico están
obligados a garantizar esa inclusión mediante la eliminación de dichas
barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, a partir de su reconocimiento y protección especial
73. En
la misma línea, la Sentencia C-022 de 2021, destacó que: «la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las
aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la
capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor
de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para
lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un
sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones
bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluyó que en la
regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo esencial del derecho
fundamental a la personalidad jurídica, y por tanto, el legislador no
desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la
Constitución».[47]
74. En la Sentencia
T-048 de 2023, la cual, es una referencia sobre la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad, pese a que abordó una situación fáctica
distinta, también se reconoció que «la progresiva consolidación del
enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la
autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del
movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales
del paradigma actual sobre sus derechos».[48]
Así pues, como se anotó anteriormente, su incorporación en el ordenamiento
jurídico, lejos de consolidar barreras asociadas a las diferencias, busca que
las mismas sean tenidas en cuenta para responder efectivamente a los
requerimientos de las personas con diversidad funcional y garantizar de esa
forma sus derechos. Es decir, no son ellas las que deben adaptarse a los
parámetros que define la sociedad con fundamento en rezagos capacitistas que
asociaban la diversidad funcional a una condición médica que debía curarse o
rehabilitarse.[49] Es la misma
sociedad, en cabeza del Estado, la que debe establecer todos los medios
necesarios para facilitar el ejercicio pleno de la capacidad de quienes integran
dicho grupo poblacional. «Ello implica reconocer su derecho a tomar el
control sobre su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos
que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad,
convicciones, emociones y preferencias. En síntesis, a reconocer y proteger su
autonomía en iguales condiciones a los demás».[50]
75. Ahora bien, en virtud de la
CDPD, la adopción del modelo social de la discapacidad implica, principalmente:
(i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de
las barreras que le ha impuesto a las personas con diversidad funcional, a
partir de estereotipos, prejuicios y prácticas que desconocen su capacidad y
autonomía para tomar decisiones[51] y (ii) la obligación de
adoptar ajustes razonables para que ese colectivo ejerza sus derechos,
en condiciones de igualdad, a partir de la superación de los sesgos antedichos.[52]
76. En la misma línea, la
Observación General N.º 1 del Comité de la Convención estableció el alcance que
dicho instrumento otorga a la capacidad jurídica de las personas con diversidad
funcional y el alcance de las obligaciones estatales para su garantía. En
concreto, señaló que (i) la capacidad jurídica incluye la
capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de
ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio). No debe confundirse, pues, con
la capacidad mental, porque esta «se refiere a la aptitud de una persona
para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede
ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre
ellos factores ambientales y sociales». De ahí que no resulte determinante para el
reconocimiento de la capacidad jurídica.[53] (ii) Además de la
presunción que ampara a toda persona con diversidad funcional para
autodeterminarse sin injerencias indebidas, el estándar de protección de sus
derechos supone el establecimiento de un sistema de toma decisiones basado en ajustes
y apoyos que permitan materializar la voluntad y preferencias, sin llegar a
comprometer su autonomía.[54]
Garantía de
los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres con diversidad funcional.
Evolución legal y jurisprudencial
77. Los derechos sexuales y reproductivos
se definen como aquellos encaminados a garantizar: (i) el ejercicio y desarrollo
libre, informado, saludable y satisfactorio de la sexualidad «sin miedos, vergüenza,
temores, inhibiciones, culpa, creencias infundadas, prejuicios»[55] y (ii) la facultad de
tomar decisiones libres y sin discriminación, sobre la posibilidad de procrear
o no, de regular su fecundidad y de conformar una familia y disponer de la información
y medios para ello. Implican, por tanto, el acceso efectivo a servicios de
salud reproductiva que garanticen una maternidad segura, a la prevención de embarazos
no deseados mediante la adopción de métodos anticonceptivos y la prevención y
tratamiento de dolencias del aparato reproductor como el cáncer de útero y mama.[56]
78. En armonía
con los parámetros citados en el acápite anterior, los artículos 6.º y 23 de la
CDPD reconocen que las mujeres con diversidad funcional están sujetas a
diversos factores de discriminación que les impiden ejercer adecuadamente su
capacidad en relación con tales derechos. Por ello, obligan a los Estados
partes a tomar los correctivos
para poner fin a la segregación en todas las cuestiones relacionadas con el
matrimonio, la familia, la maternidad y las relaciones personales. La adopción
de esas medidas debería conducir a eliminar cualquier restricción, distinción o
exclusión que impida que las personas con discapacidad puedan decidir autónomamente
si procrear o no, en iguales condiciones que los demás.
79. Un esfuerzo trascendental de
cara a la adopción plena de ese enfoque, lo constituye la Ley 1996 de 2019. Además
de reafirmar la presunción sobre la capacidad jurídica de las personas
funcionalmente diversas[57], dicha norma estableció un régimen de
apoyos y ajustes orientados a asistir la exteriorización de la voluntad y derogó
algunas disposiciones legales que otrora tenían como efecto sustituir la
voluntad de quienes integran ese grupo, en lo que hace a la práctica de métodos
anticonceptivos definitivos. Según se anotó en precedencia, es el caso, entre
otros, del artículo 6.º de la Ley 1214 de 2010, el cual, preveía que la
esterilización de las personas en esa condición, solo podría realizarse con la anuencia
de su respectivo representante legal, luego de que un juez le autorizara para
el efecto.
80. La supresión de ese precepto,
sin duda, supuso un hito de cara a la satisfacción de los estándares
internacionales que promueven el reconocimiento de la capacidad de la mujer
para adoptar decisiones sobre su maternidad, al paso que solventó la
preocupación expresada por Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en sus observaciones al informe inicial del Estado colombiano
sobre la CDPD, emitidas el 30 de septiembre de 2016, porque «la esterilización de
personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un
juez, [fuera] una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte
Constitucional».[58]
81. Sobre este último punto, la
Sala advierte que, en efecto, la jurisprudencia que esta Corporación había decantado
hasta entonces[59], se basó en la consideración de que,
en los casos de esterilización, era necesaria la autorización de un juez,
teniendo en cuenta que la misma se venía considerando ajustada al bloque de
constitucionalidad, como mecanismo para proteger a las personas con d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.