Sentencia T-357 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-357-23 DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Capacidad jurídica de las personas cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad (...) aunque (la accionante) manifestó su intención de que se le practicara el procedimiento anticonceptivo definitivo, no se garantizó que su atención en salud fuera suministrada por personal e instituciones que no le impusieran barreras actitudinales y operacionales, basadas en prejuicios que desconocen la capacidad jurídica de las personas cognitivamente diversas, como el que exhibió el médico que exigió la autorización de un juez. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-357 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.375.153 Acción de tutela presentada por Ángela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, contra la Nueva EPS. Asunto: Método anticonceptivo definitivo para persona con diversidad funcional. Plena capacidad para el ejercicio voluntario y autónomo de derechos sexuales y reproductivos. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó parcialmente la decisión dictada el 20 de febrero del mismo año, por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos de Gabriela, dentro de la acción de tutela impetrada por su agente oficiosa, Ángela, contra la Nueva EPS. Aclaración previa[1] 1. En el presente caso se hace referencia a información que puede comprometer la intimidad de la demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones[2] 2. Ángela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. 3. Ángela argumentó que actúa como agente oficiosa de su nieta, Gabriela «dada su imposibilidad física para ejercerlos directamente por su enfermedad relacionada con Retraso mental moderado» [sic]. 4. Explicó que Gabriela, de 23 años, está afiliada a la entidad accionada y padece «retraso mental moderado», «trastorno afectivo bipolar» y «síndrome de ovario poliquístico». El 14 de octubre de 2022, su médico tratante le prescribió la práctica del método anticonceptivo definitivo denominado «ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía (Pomeroy)». Aunque inicialmente la Nueva EPS autorizó el procedimiento, en valoración efectuada el 30 de enero de 2023, el ginecólogo Iván, adscrito al Hospital Santa Sofía de Caldas, indicó que antes de realizarlo era necesario obtener la autorización de un juez de familia, porque era necesario «eliminar los riesgos de embarazo de mi nieta dada su condición mental». 5. Para la demandante, «la conducta de este galeno desconoce la autonomía individual de [su] menor nieta quien quiere […] realizarse dicho procedimiento dado que [es] su decisión no tener hijos dado[s] sus problemas mentales que le imposibilitan tener todas las habilidades, destrezas y disposición para asumir la maternidad y la crianza de un hijo […] Así mismo, dicha autorización del juez de familia al respecto no existe en el ordenamiento jurídico y de existir debe primar la autonomía individual de [su] nieta», máxime que «por sus problemas mentales peligra de que fácilmente sea enamorada y no tomar las precauciones necesarias y quedar embarazada [sic], situación ésta [sic] que ya se repitió con su madre quien también presenta una discapacidad y quedó embarazada, tocándo[le] [a ella] la crianza y cuidado de [Gabriela] dado que su madre se desprendió de ella desde niña y no quiso y se le imposibilitó asumir el rol y cuidado de madre que al respecto se requiere». 6. Por lo anterior, la accionante solicitó se tutelen los derechos de Gabriela y se ordene a la Nueva EPS autorizar y practicar el procedimiento en cuestión, cubriendo los gastos de transporte desde su residencia en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas. Además, pidió se conceda el tratamiento integral respecto de todas las asistencias que aquella requiera en virtud de tal intervención. Actuaciones procesales en sede de tutela 7. Mediante autos del 9 y 17 de febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, admitió la demanda, corrió traslado a la accionada y vinculó al ginecólogo Iván, al Hospital Santa Sofía de Caldas, a la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, a la Personería Municipal de Palestina, Caldas, a la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, y a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. Réplica 8. La Nueva EPS solicitó se desestimara la súplica. Luego de efectuar algunas reflexiones en torno al «cambio de paradigma» introducido por la Ley 1996 de 2019, respecto de la presunción de capacidad de las personas con diversidad funcional, adujo que no vulneró los derechos de la interesada, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el criterio del médico que estableció requisitos adicionales para la práctica del procedimiento. Además, refirió que la autorización que inicialmente emitió al respecto obedeció únicamente al «cumplimiento del deber legal que le compete a Nueva EPS de autorizar los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes». Por último, sostuvo que no concurren los presupuestos para conceder el tratamiento integral, dado que «no se evidencian negativas a solicitudes de otros servicios ordenados» y es una prestación futura e incierta, ajena al sistema de seguridad social.[3] 9. El ginecólogo Iván aseveró que, efectivamente, valoró a Gabriela y «estuv[o] totalmente de acuerdo con la acudiente en la necesidad de realizar el procedimiento quirúrgico […] dado su condición de discapacidad cognitiva [sic], pero también fu[e] muy claro en explicarle que cualquier profesional de [su] rama, no puede ejecutar dicho procedimiento, según lo estipula la ley, si no está avalado por la autoridad competente que en este caso es un Juez de Familia».[4] 10. La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, dijo atenerse a lo probado en el proceso, al paso que efectuó un recuento del régimen sobre capacidad legal establecido en la Ley 1996 de 2019.[5] 11. Por último, la Personería Municipal de Palestina, Caldas, informó que la interesada «se acercó a instancia de esta entidad con su señora abuela y, en un tono comprensible, claro y sin coacción alguna, señaló […] que era su deseo se le practicara la cirugía […] dado que por su condición económica, física, no quería eso ocurriera [sic]; así mismo, se repitiera la historia de su madre quien con su misma condición le dio vida y no pudo ayudar en su crianza y sustento dada las limitaciones físicas, mentales y económicas». Con fundamento en ello, dicha autoridad alegó que «en el marco de la ley de apoyo voluntario […] debe primar el consentimiento de la joven».[6] Sentencia de primera instancia[7] 12. Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná tuteló los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva de Gabriela, tras considerar que no se le proporcionó «información suficiente» sobre el alcance e implicaciones del procedimiento médico. Por ello, ordenó a la Nueva EPS abstenerse de autorizarlo, hasta que la paciente esté en posibilidad de emitir adecuadamente su consentimiento al respecto. En ese sentido, dispuso la conformación de un equipo interdisciplinario integrado por la Defensoría del Pueblo, el personero municipal y la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, para que, al amparo de la Ley 1996 de 2019, «proporcionen los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias encaminados a garantizar que dicha persona i) acceda a información apropiada para su discapacidad, sobre salud sexual y reproductiva y sobre sus derechos en esa materia y ii) pueda decidir, de forma autónoma y sin interferencias, si utilizará algún método de anticoncepción y, de ser ese el caso, cuál es el que mejor se ajusta a sus necesidades». Además, ordenó que se brindara, tanto a ella, como a su acudiente, información sobre: «i) el derecho de las personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de decisiones sobre todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de las personas con discapacidad a expresar su opinión libremente, en condiciones de igualdad, sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las personas con discapacidad a acceder a información sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y sobre iv) el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, métodos de anticoncepción y los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos». 13. Aunado a ello, dispuso que «[b]rindada esa información, el equipo deberá acompañar a la joven en el proceso de adopción de su decisión sobre el uso de determinado método de anticoncepción, informándole, para ello, sobre el que mejor se ajuste a sus necesidades específicas. Para el efecto, deberá considerar la opinión que sobre el particular exprese [Gabriela] y los criterios de elegibilidad para anticoncepción de la Organización Mundial de la Salud». 14. Por último, ordenó al personero municipal de Palestina, Caldas, que «si de los diálogos efectuados entre el grupo interdisciplinario y la agenciada, se encuentra necesario iniciar la adjudicación judicial de apoyos de que trata el capítulo V de la ley 1996 de 2019, proceda a ello, en un término no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a que se adopte la determinación por parte del equipo aquí conformado». Impugnación 15. La accionante y la Defensoría del Pueblo recurrieron el fallo. La primera reiteró los argumentos de la demanda, indicando que Gabriela ya consintió el procedimiento, luego el juez constitucional debió ordenar su práctica inmediata, «sin someterla a trámites administrativos engorrosos».[8] 16. La segunda adujo que: (i) no se resolvió la pretensión relativa a los gastos de transporte; (ii) el servicio de valoración de apoyos no compete exclusivamente a la Defensoría del Pueblo, sino que puede ser prestado por otras entidades como la Gobernación de Caldas, a quien pudo vincularse al trámite; (iii) según los artículos 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022 y 396 de la Ley 1564 de 2012, «[l]a valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal». Esta labor corresponde exclusivamente a una autoridad judicial, previo agotamiento de un proceso de la misma naturaleza, por ende, no podía ordenarse a las entidades vinculadas que asignaran directamente los apoyos, pues su competencia se limita exclusivamente a realizar la valoración respectiva, para que sea un juez quien adopte la decisión definitiva al respecto.[9] Sentencia de segunda instancia[10] 17. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que hace al amparo de los derechos fundamentales y a impedir que la Nueva EPS autorice la cirugía, hasta que se agote un proceso judicial de adjudicación formal de apoyos. En lo demás, la declaró improcedente y agregó únicamente una orden dirigida a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que «asesore y brinde un acompañamiento jurídico a la señora [Ángela] y su nieta [Gabriela], para que esta última pueda acceder a los apoyos necesarios de conformidad con la ley 1996 de 2019». 18. El Tribunal explicó que se presume la plena capacidad de Gabriela; sin embargo, conforme a la norma citada, su decisión debe estar precedida de un proceso judicial ordinario en el que se determinen los apoyos que requiere para adoptarla, dada su condición clínica. De ahí que sea improcedente la aspiración de su abuela, tendiente a que el juez constitucional ordene directamente la realización del procedimiento quirúrgico. No obstante, no dispuso que la accionante procediera a iniciar un proceso judicial de adjudicación de apoyos. 19. De otra parte, dicha autoridad judicial, descartó la concesión del servicio de transporte, «pues se entraría a evaluar una hipótesis incierta y futura», en la medida que la práctica de la cirugía dependerá de la decisión del juez de familia. 20. En igual sentido, dicha Corporación señaló que la labor de las autoridades administrativas vinculadas «se circunscribe a realizar un servicio valoración […] y el hecho que estén capacitad[a]s para prestar este servicio, no l[a]s convierte materialmente en apoyos», como erradamente lo ordenó el juez de primera instancia, quien omitió que a tales entidades solo les corresponde emitir «un mero informe que ayuda a la autoridad judicial a determinar los apoyos que requiere la persona». Actuaciones en sede de revisión 21. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 13 de junio de 2023, la Secretaría General lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decretó pruebas de oficio. 22. En concreto, comisionó al juzgado de primera instancia para que indagara a Ángela y Gabriela sobre el estado de salud de esta última, su posición respecto de la citada intervención médica, su situación socioeconómica, entre otras circunstancias personales y familiares. Asimismo, interrogó a la Nueva EPS sobre el estado de afiliación de Gabriela y las razones por las cuales autorizó la realización de dicho procedimiento, entre otros aspectos. 23. Igualmente, solicitó información a la Defensoría del Pueblo, al ginecólogo Iván, al Hospital Santa Sofía de Caldas, al Personero Municipal y a la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, sobre su intervención en la situación descrita por la accionante. 24. De otra parte, convocó algunas organizaciones especializadas para que rindieran concepto técnico sobre aspectos como: (i) las medidas que podrían contribuir a que Gabriela tome decisiones informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, (ii) el rol que incumbe a los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto del acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza, y (iii) las características, alcance y consecuencias del procedimiento médico aludido. 25. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente. Respuestas al auto de pruebas 26. Juzgado 1.º Penal del Circuito de Chinchiná.[11] Allegó acta de la diligencia de declaración de parte rendida el 4 de julio de 2023 por las promotoras del recurso constitucional, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Según este documento, no se registró dificultad alguna en la comunicación con Gabriela, quien, luego de rendir juramento, absolvió con claridad las diferentes preguntas que le fueron formuladas. Fue así como, en compañía de su abuela Ángela, refirió que está afiliada a la Nueva EPS y presenta diagnósticos de «discapacidad cognitiva, auditivo [sic] y visual, y trastorno afectivo bipolar, no especificado». Respecto de la intervención clínica en cuestión, aseveró que «la decisión de no tener hijos es suya y que nadie la ha obligado». Recordó que le manifestó a su médico tratante que deseaba que la misma le fuera practicada; no obstante, este le indicó que era necesaria una autorización judicial. Añadió que la presente acción de tutela es el único trámite judicial que se ha promovido para discutir esa situación. 27. En la misma diligencia, se cuestionó a Gabriela si antes de manifestarle al personero de Palestina, Caldas, que su intención era practicarse dicha intervención, recibió información sobre las implicaciones de esta. Señaló que dicho funcionario en efecto habló con ella previamente «indicándole que después de eso no podía tener bebés». En el mismo sentido, mencionó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, «por parte de la Defensoría se realizó la valoración de apoyo [sic]» y, el 29 de marzo de 2023, se conformó junta médica, en la cual se le brindó a ella y a su abuela «asesoría sobre el tema de métodos anticonceptivos». 28. Por otro lado, de manera conjunta, Gabriela y Ángela precisaron algunos aspectos sobre su situación socioeconómica. En ese sentido, indicaron que las expensas de su hogar (consistentes principalmente en alimentación, transporte y servicios públicos) son cubiertas con «media pensión» que percibe la segunda. Asimismo, afirmaron que Gabriela recibe atención médica primaria en Palestina, Caldas, y, cuando requiere asistencia especializada, se traslada a Manizales en transporte público, pago por su abuela. Por último, en referencia a la petición de tratamiento integral, adujeron que Gabriela «siempre ha tenido muchos problemas para acceder a los servicios que requiere». 29. Aunado a ello, en curso de la declaración, las interesadas allegaron copia de la historia clínica de Gabriela, particularmente, el extracto relativo a la junta médica que se reunió el 29 de marzo de 2023.[12] En ese documento, los profesionales Andrea Duque -trabajadora social-, Ximena Montoya -psicóloga clínica- y Juan Esteban Quiceno -médico general- consignaron lo siguiente: El día de hoy consulta por una orden de tutela que le indico [sic] a la Nueva EPS que debía garantizar la valoración por un equipo interdisciplinario que conceptúe sobre las barreras específicas que pueda enfrentar [Gabriela] al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos, determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para permitirle ejercer su capacidad jurídica a este respecto. // La abuela de la paciente refiere que iniciaron el proceso para realizarle cirugía de Pomeroy, sin embargo, relatan que cuando fue valorada en hospital Santa Sofia le indicaron que no podían realizar dicho procedimiento, al parecer porque pusieron en duda el consentimiento de la paciente por su condición de discapacidad. La abuela manifiesta que está de acuerdo con la realización del procedimiento y la paciente también refiere que "yo quiero que me hagan esa cirugía, yo no quiero tener hijos, ¿si mi abuela llega a faltar quien cuidaría a esos niños?". Relatan que ya les han brindado la suficiente información sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisión que tomaron es autónoma y sin ninguna presión de por medio// Las condiciones socio-económicas son estables, sin embargo limitadas. La abuela es quien asume el rol económico, no tienen ingreso económicos extras [sic], no hay capacidad suficiente para el cuidado y sustento de un recién nacido en caso tal de que la paciente llegue a quedar embarazada […] Es claro, por indicación de la psiquiatra tratante y la valoración realizada el día de hoy, que [Gabriela] presenta un compromiso parcial en su capacidad para autodeterminarse, por lo cual requerirá apoyos en algunas áreas específicas de su vida, sin embargo, también se hace evidente para esta junta medica que la paciente manifiesta libremente su consentimiento para la realización de la cirugía conocida como Pomeroy. Por lo anterior, no encontramos limitación alguna para que pueda realizarle este procedimiento, por el contrario, para esta junta medica [sic] es prioritario que se garantice el derecho de la paciente a decidir sobre su sexualidad y salud reproductiva, ya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podría comprometer significativamente su estado de salud 30. Finalmente, cabe anotar que, culminada la declaración, el juzgado a cargo de la comisión efectuó la siguiente anotación final: «[Gabriela] manifestó libremente que está de acuerdo con la realización del procedimiento». 31. Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.[13] Dio cuenta del acompañamiento que brindó a la prenotada actuación y aportó copia del informe de valoración de apoyos mencionados por Gabriela.[14] Según este documento, en entrevista personal realizada el 6 de marzo de 2023, se constató que ella sostiene un sólido vínculo familiar con su abuela, quien le asiste proactivamente en los diversos escenarios de su vida, lo que no se traduce en una injerencia indebida en sus decisiones. Tampoco se advirtieron personas en su entorno que puedan coartar su voluntad. Asimismo, se estableció que, a futuro, «la decisión de [Gabriela] es quedarse con su abuela […] y no tener hijos». 32. Finalmente, el informe señaló que, si bien, puede requerir apoyos formales para decidir sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en todo caso, ella está en posibilidad de adoptar sus propias determinaciones al respecto. De hecho, se concluyó que, en principio, «no requiere ajustes razonables» para el efecto, dado que «puede hablar y darse a entender por sí misma». 33. Nueva EPS.[15] Tras certificar que Gabriela se encuentra entre sus afiliados, argumentó que es imperioso respetar su voluntad de cara a la práctica del procedimiento, como lo concluyó la junta médica conformada el 29 de marzo de 2023. Sostuvo que no identificó obstáculo alguno para la realización del mismo, dado que «la paciente y la acudiente relatan que ya les han brindado la suficiente información sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisión que tomaron es autónoma y sin ninguna presión de por medio». 34. De otra parte, aseguró que aplica un enfoque diferencial basado en la diversidad funcional de la paciente, orientado a evaluar la expedición de autorizaciones para este tipo de procedimientos clínicos. Por último, indicó que la autorización que inicialmente emitió para la práctica de la cirugía ya no está vigente, puesto que fue expedida el 21 de octubre de 2022, por un lapso de 180 días. 35. Hospital Santa Sofía de Caldas y ginecólogo Iván.[16] Explicaron que requirieron la autorización judicial para la práctica del procedimiento, con fundamento «en la sentencia T-231/19 [y] en el artículo séptimo de la Ley 1412 de 2010», en tanto, «el retardo mental clínicamente es evidente, lo cual puede interferir en decisión autónoma [sic]» de la interesada. 36. Personero Municipal de Palestina, Caldas.[17] Reiteró que Gabriela acudió ante su instancia y «de manera clara, concisa, diáfana y libre de todo apremio [le] señaló que uno de los médicos tratantes le había autorizado la realización de una cirugía para no procrear, misma que fue modificada por otro de los galenos tratante[s] en el entendido que requería la orden de un Juez de Familia para tales menesteres. En ese sentido, manifestó la joven su desacuerdo teniendo en cuenta que su voluntad ha sido la de no ser madre y consiguientemente realizarse dicha cirugía; que no aceptaba ningún otro método anticonceptivo dado que era el de su interés de manera exclusiva el de que se realizara la [ablación] de trompas». Ante ello, dijo el personero, sugirió a Gabriela y su abuela interponer acción de tutela, en orden a proteger su capacidad legal para tomar este tipo de decisiones. 37. Municipio de Palestina, Caldas.[18] Por intermedio de su Secretaría de Gestión Social, informó que, aunque el fallo de primera instancia le ordenó intervenir en la situación de Gabriela, finalmente no efectuó actuación alguna, dado que el mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Manizales. 38. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS).[19] Destacó que, al amparo del modelo social de la discapacidad, un simple diagnóstico clínico no restringe la capacidad jurídica de Gabriela, mucho menos limita el ejercicio pleno de sus derechos. En esa línea, la controversia no gira en torno a si puede o no tomar decisiones autónomas sobre sus derechos sexuales y reproductivos, pues ello se presume, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley 1996 de 2019. El verdadero motivo de discusión, como se estableció recientemente en la Sentencia T-048 de 2023, consiste en determinar si, al igual que cualquier persona interesada en la práctica de un procedimiento clínico, ella manifestó su consentimiento, luego de ser advertida en debida forma sobre los alcances de su decisión y las alternativas que tenía, con las adecuaciones y ajustes que eventualmente considerare necesarios para comprender esa información. 39. Añadió que, con la misma perspectiva, debe abordarse la legitimación dentro del presente trámite constitucional, pues aceptar que, por su condición médica, Gabriela solo puede defender judicialmente sus intereses a través de un agente oficioso, implicaría negar de plano su capacidad jurídica, aun cuando no hay indicio alguno de que esté imposibilitada para iniciar esta clase de actuaciones por su cuenta. Es necesario, pues, tener en cuenta su voz propia para determinar lo que realmente consideraría apropiado para remediar la eventual vulneración de sus derechos, al margen de la gestión iniciada por su abuela. 40. Asimismo, resaltó que, a través de la Resolución N.º 1904 de 2017, el Ministerio de Salud estableció los principales lineamientos para facilitar que las personas con diversidad funcional o cognitiva extiendan su consentimiento informado, como elemento esencial para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Igualmente, señaló que, en esa norma, dicha autoridad definió las obligaciones que corresponden a las EPS para garantizar el ejercicio de la capacidad de ese grupo poblacional, incluyendo la adopción de los ajustes razonables pertinentes y la capacitación de su personal en temáticas relacionadas con el reconocimiento pleno de la capacidad de toda persona. 41. De otra parte, recordó que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer examen periódico al Estado colombiano, en el año 2016, planteó su preocupación por que «la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un juez, sea una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 de 2016)». De ahí que esta sea una oportunidad para que este Tribunal consolide «la interpretación alrededor del consentimiento informado de las personas con discapacidad alrededor de sus derechos sexuales y reproductivos, teniendo en cuenta que hoy en día ya cuenta con las herramientas legales y de regulación específica para garantizar siempre los derechos de la población con discapacidad desde un estándar de protección con enfoque de derechos». 42. Aunado a ello, enfatizó que actualmente hay múltiples barreras que obstaculizan el acceso de las personas con diversidad funcional a los servicios de salud en materia sexual y reproductiva.[20] Existe, por ejemplo, un arraigado perjuicio social que entiende la diversidad funcional como una desventaja cualitativa que debe curarse clínicamente. A raíz de ello, las personas en esa condición, «especialmente las niñas y mujeres con discapacidad, han sido sujetas históricamente a vulneraciones a sus derechos sexuales y reproductivos, basadas en regímenes legales que parten de concepciones capacitistas y, en ocasiones, eugenésicas contra la población». Por ello, también resulta importante que la Corte verifique que la orden médica en el caso de Gabriela «no se da como motivo de la discapacidad, con el objetivo de que no pueda ejercer sus derechos sexuales y reproductivos a futuro, por ejemplo, decidiendo sobre sus deseos so [pena] no de ser madre. Y si sí, que es porque ya se efectuaron todas las recomendaciones menos lesivas para ella y sus derechos, y que se realizó con su pleno consentimiento». 43. Concluyó su intervención solicitando que se disponga la realización de programas de capacitación y formación sobre los temas descritos, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los ministerios de Salud e Igualdad y las instituciones educativas con planes de formación en salud. 44. Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF).[21] Se pronunció en similares términos sobre la necesidad de respetar la presunción de capacidad de las personas con diversidad funcional, sin condicionamiento alguno basado en el diagnóstico. Asimismo, refirió la existencia de las barreras de acceso descritas y destacó la importancia de verificar que Gabriela haya sido suficientemente informada, sobre los alcances y consecuencias del procedimiento en estudio, previa adopción de los ajustes necesarios. En todo caso, precisó, que las adecuaciones para la comprensión de esa información han de ser las que ella misma estime aceptables, pues «no todas las personas con discapacidad requerirán apoyo para tomar decisiones o elegirán solicitar ese apoyo». 45. Por otro lado, aclaró que la técnica de Pomeroy es un procedimiento de esterilización quirúrgica «con intención de irreversibilidad, con cambios anatómicos definitivos que conducen al control permanente de la capacidad de reproducción […] se ha identificado que hasta un 12,5% de las mujeres expresan haber sentido arrepentimiento después del procedimiento». Esto se asocia a «consejería deficiente, especialmente la no información sobre la irreversibilidad» del mismo. En todo caso, «la única contraindicación absoluta es que sea un procedimiento forzado». II. CONSIDERACIONES Competencia 46. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 47. Legitimación. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, preliminarmente debe advertirse que, como lo refirieron el PAIIS y el INMLCF, de conformidad con los principios de la CDPD (en los que se ahondará adelante), la sola mención de un diagnóstico asociado a la diversidad mental de Gabriela no descarta su capacidad jurídica, ni la posibilidad de que promueva la acción de tutela por su cuenta. Quedaría desvirtuada, entonces, la agencia oficiosa que Ángela invocó para solicitar el amparo, al no demostrarse que la titular de los derechos en discusión realmente está imposibilitada para defenderlos judicialmente. 48. Con todo, como lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos[22], la legitimación puede darse por acreditada, si quien inicialmente se presentó como agenciado, ejerciendo sus propias facultades, ratifica el trámite emprendido por aquel que se decía su agente. 49. En este proceso, Gabriela no suscribió directamente la demanda, este trámite fue promovido por su abuela, sin embargo, durante la actuación, aquella exhibió interés en que continuara, con miras a conjurar la situación que estimaba atentatoria de sus garantías. Muestra de ello es que: (i) rindió declaración personalmente ante el juzgado de primera instancia, reivindicando los motivos de la solicitud de amparo[23], y (ii) conoció que las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, al realizar valoración de apoyos, y la Nueva EPS, al conformar junta médica, se produjeron en virtud del fallo proferido por tal despacho.[24] Esto indica, no solo que la acción no fue presentada a sus espaldas, sino que ella misma avaló el mecanismo de restablecimiento de sus derechos, acogiendo los efectos de la intervención del juez constitucional. 50. Ahora bien, es menester mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación[25] ha señalado que, en casos de agencia oficiosa, es fundamental vincular directamente al trámite a los agenciados para que ratifiquen personalmente la actuación de su agente oficioso. Esa convalidación directa por parte de la persona agenciada es esencial para asegurar que sus derechos sean debidamente protegidos y que se respete su autonomía en la toma de decisiones. Pese a ello, la Corte también ha establecido que la legitimación debe ser examinada a partir del principio de informalidad, el cual, demanda del juez de tutela un análisis flexible, que tenga en cuenta el principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.[26] 51. Adicionalmente, la Sala debe tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en la que Gabriela puede encontrarse, ante la presunta imposición de barreras injustificadas para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo que exige del juez constitucional una aproximación al caso que permita materializar la particular atención y protección que debe recibir. Las anteriores condiciones y la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la Sala deben ser tenidos en cuenta para valorar el cumplimiento de este requisito de procedencia y, como se verá más adelante, guiarán la solución de fondo de la acción. 52. En este caso, la autoridad judicial a la que se comisionó, para recibir la declaración de Gabriela, no estableció, con precisión, si le hizo alguna pregunta específica sobre el punto en cuestión. No obstante, encuentra la Sala que ello no es óbice para entender acreditada la legitimación por activa, atendiendo a (i) la necesidad de aplicar un criterio flexible orientado a efectivizar sus derechos fundamentales y (ii) la ausencia de demostración de situaciones que le imposibiliten agenciar sus intereses. Si bien, el juez comisionado no dejó claro si ella manifestó expresamente que “ratificaba” la actuación de su abuela, tampoco hay constancia de que dijera lo contrario o se opusiera inequívocamente a que el trámite continuara su curso. En contraste, como se explicó, su conducta se mostró acorde a la intención de que el juez de tutela interviniera para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 53. Además de lo anterior, cabe recordar que la citada autoridad judicial allegó a esta Corporación copia digital del acta de la diligencia de declaración que se realizó el 4 de julio de 2023. No puede pasarse por alto que este documento fue suscrito directamente por Gabriela[27], lo que permite entender que estuvo de acuerdo, no solo con la actuación que estaba llevando a cabo, sino con el contenido de lo allí declarado, particularmente, las afirmaciones que indicaban: (i) que sabía de la existencia de este proceso, (ii) que conocía que el objeto del mismo era discutir el comportamiento del galeno que le impidió practicarse el procedimiento médico aludido y (iii) que es el único trámite judicial que se ha promovido al respecto. 54. De lo expuesto, se infiere que las actuaciones que Gabriela desplegó, en ejercicio de esta acción, pueden concebirse como una ratificación del trámite iniciado por su abuela. Por ello, la prueba practicada no deja margen de duda sobre la ratificación de lo actuado por la agente oficiosa y, por tanto, sobre la legitimación en la causa por activa. 55. No se desconoce que la participación de Gabriela en el proceso se produjo únicamente con el llamado expreso que le hizo la Corte; sin embargo, ello no implica que no tuviera interés en la actuación. Por el contrario, esta situación refleja que los jueces de instancia, sin razón, se abstuvieron de estudiar la agencia oficiosa alegada por la señora Ángela, como tampoco tuvieron la preocupación de preguntar a la agenciada si la convalidaba o ratificaba, pese a la presunción de plena capacidad que recae sobre ella. 56. Precisado lo anterior, debe decirse ahora que también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que la Nueva EPS es una sociedad legalmente constituida como entidad promotora de salud[28], a la que se le endilga la afectación de los derechos de Gabriela, en el marco de sus competencias para garantizar el acceso de sus afiliados a asistencias médicas. 57. Por último, en el trámite adelantado por el juez de instancia, fueron vinculados el ginecólogo Iván, el Hospital Santa Sofía de Caldas, la Personería Municipal de Palestina, Caldas, y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. Respecto a ellos, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto, de lo narrado en la demanda, se advierte que pudieron dar lugar a la vulneración alegada y/o tienen competencias para conjurarla. 58. Nótese que el profesional de la salud y el Hospital Santa Sofía de Caldas, según la parte demandante, fueron quienes, aparentemente, impusieron barreras injustificadas a Gabriela para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en aras de practicarse el procedimiento Pomeroy. Entretanto, la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, es competente para materializar el servicio de valoración, mediante el cual es posible determinar los apoyos que la demandante eventualmente puede requerir en orden a adoptar decisiones en ese campo a lo que se suma su función constitucional de velar por la promoción y protección de los derechos fundamentales.[29] Asimismo, no puede pasarse por alto que, el juez de primera instancia le ordenó intervenir directamente en la situación de Gabriela, como parte del proceso de diálogo institucional orientado a que ella obtuviera las facilidades necesarias para decidir libremente sobre la realización de dicha intervención médica. 59. Lo mismo debe decirse de la Personería Municipal de Palestina, Caldas, no solo en virtud de sus competencias generales en materia de protección de derechos fundamentales, como parte del ministerio público[30], sino porque conoció de primera mano la situación de la demandante y, al parecer, pudo percibir cuál es su posición sobre la cirugía en comento, lo que, en principio, le imponía asumir una actuación proactiva de cara a la superación de las barreras que presuntamente se impusieron a aquella. 60. Finalmente, en relación con las demás entidades que fueron vinculadas, esto es, la Secretaría de Salud de Palestina, Caldas, y la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, la Corte encuentra que carecen de legitimación por pasiva. De entrada, debe advertirse que, conforme a la información aportada por el municipio de Palestina, Caldas, en esa jurisdicción no se habla de una Secretaría de Salud, sino de la Secretaría de Gestión Social, cuya competencia está delimitada de manera abstracta a atender los requerimientos de los ciudadanos, en relación con los planes, programas y proyectos de la alcaldía[31], de manera que, en principio, no parece tener competencias atinentes a la situación objeto de debate. Idéntica situación se presenta con la Comisaría de Familia, pues de lo alegado en curso de este trámite, no se observa que tuviera relación alguna con la situación narrada por la accionante, como tampoco fue acusada de desconocer sus derechos fundamentales, de ahí que, no pueda entenderse legitimada en este asunto. Por lo anterior, se dispondrá la desvinculación de las entidades citadas del trámite constitucional. 61. Inmediatez. La acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En este caso, transcurrió menos de un mes, entre el momento en que se indicó a la actora que el procedimiento Pomeroy requería autorización judicial (30 de enero de 2023) y la fecha de presentación de la demanda (8 de febrero siguiente).[32] Por ende, también se halla cumplido este requisito. 62. Subsidiariedad. Por último, la demandante no dispone de otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el debate que plantea. Nótese en primer lugar que, en casos relativos a la esterilización de personas con diversidad cognitiva[33], la Corte venía sosteniendo que la acción constitucional resultaba improcedente, comoquiera que el artículo 6.º de la Ley 1412 de 2010, declarado exequible mediante Sentencia C-182 de 2016[34], establecía que, para el efecto, debía agotarse un procedimiento ordinario, orientado a obtener autorización judicial, con miras a que un representante legal sustituyera la voluntad del interesado en el procedimiento. 63. No obstante, actualmente no puede replicarse la anterior conclusión, en virtud del cambio de paradigma que implicó la adopción del modelo social de la discapacidad en el ordenamiento colombiano, reconocido especialmente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD).[35] Según esta norma, toda persona se presume legalmente capaz para realizar actos jurídicos, incluyendo la posibilidad de adoptar decisiones libres sobre su salud sexual y reproductiva. A ello hay que agregar que, el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente el artículo 6.º de la Ley 1412 de 2010, con el ánimo de ajustar el ordenamiento a los estándares internacionales que demandan la eliminación de cualquier forma de sustitución de la voluntad.[36] De ahí que no pueda estimarse improcedente la súplica de Gabriela, con base en lo que previamente se consideraba sobre dicho trámite judicial, en tanto, la obligación legal de agotarlo ya no existe. 64. En segundo lugar, cabe aclarar que, sin perjuicio de lo anterior, las controversias entre EPS y paciente, por la prestación de servicios clínicos, también pueden dirimirse ante la Superintendencia Nacional de Salud, a través del mecanismo jurisdiccional previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Con todo, la Sala encuentra que dicho trámite tampoco desvirtúa el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, teniendo en cuenta el riesgo inminente que se cierne sobre la salud sexual y reproductiva de Gabriela, quien solicita la práctica inmediata de un procedimiento anticonceptivo definitivo, cuya realización, según la junta médica celebrada el 29 de marzo de 2023, es imperativa, «ya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podría comprometer significativamente su estado de salud».[37] Someterla, pues, al agotamiento de un proceso ordinario resultaría irrazonable y desproporcionado, en tanto, implicaría seguir retardando injustificadamente el ejercicio libre de su sexualidad, aun cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.[38] Además, para la Sala, permitir la intervención prioritaria del juez constitucional se traduce en una medida afirmativa para superar el aparente escenario de discriminación al que fue sometida por el personal médico que dudó de su capacidad para adoptar decisiones al respecto. 65. Por último, es preciso anotar que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Manizales, el proceso judicial de adjudicación de formal apoyos, de que trata la Ley 1996 de 2019, tampoco compromete la procedibilidad de la acción. Dicha Corporación pasa por alto que: (i) El objeto de ese trámite no tiene relación alguna con la controversia sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, derivada de la no prestación de una asistencia médica a cargo de la EPS accionada. Se limita, por el contrario, a adjudicar los apoyos que puede requerir una persona para realizar actos jurídicos, exclusivamente en el evento que no esté en posibilidad de definirlos por su cuenta.[39] (ii) Además, aunque se ahondará en ello adelante, se anticipa que, según esa misma norma, no se trata de un proceso obligatorio que en todos los casos deba agotarse para garantizar la capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional, la cual, se insiste, no está sometida a un diagnóstico clínico, mucho menos a un trámite judicial, conforme a la CDPD. Es decir, es la misma persona interesada quien decidirá los ajustes o apoyos que requiere -si es que los requiere- y, únicamente, en caso de que esté imposibilitada para hacerlo, se encargará de ello el juez. (iii) Al tenor de la Resolución N.º 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se trata de decisiones en materia sexual y reproductiva, los prestadores en salud son los primeros responsables de identificar los apoyos y ajustes razonables a adoptar. Si la persona con diversidad funcional realmente los necesita, los aceptará voluntariamente, sin que para ello deba intervenir el juez, pues, se itera, es una determinación que pertenece exclusivamente a su fuero interno. 66. Por lo demás, como bien lo anotó el PAIIS, el objeto principal de la acción de tutela no es determinar cuál es el apoyo o ajuste razonable que Gabriela eventualmente requiere, pues, como se viene señalando, es una decisión que le corresponde exclusivamente a ella, con el acompañamiento del personal de salud, y, excepcionalmente, al juez, sino establecer si se daban las condiciones para que se le practicara la intervención aludida. Por tanto, la acción de tutela incoada es procedente. Asunto objeto de análisis 67. Gabriela es una persona con diversidad cognitiva que, entre otros diagnósticos, presenta «retraso mental moderado» y «trastorno afectivo bipolar».[40] Con el acompañamiento de su abuela, acudió ante el juez constitucional, porque uno de los médicos de la red de prestadores de la Nueva EPS, le está exigiendo una autorización judicial para practicarle el procedimiento de esterilización denominado «ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparotomía (Pomeroy)». Adujo que ello compromete sus derechos fundamentales, en la medida que reprime injustificadamente su intención de no procrear. Problema jurídico y metodología de decisión 68. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se determinará si se vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jurídica y el consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron su posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jurídica. 69. Con ese propósito, en primer lugar, estudiará la capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de discapacidad. A continuación, precisará las implicaciones del modelo en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de dicho grupo poblacional y reseñará los referentes normativos y jurisprudenciales que han definido el estándar de protección de los mismos. En particular, la Sala estudiará el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido al derecho fundamental de las personas en situación de discapacidad a tomar decisiones autónomas e informadas en esa materia. 70. Finalmente, considerará si es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de la accionante, al paso que efectuará algunas reflexiones sobre el tratamiento integral y el servicio de transporte deprecados por esta. Capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de la discapacidad 71. Como se anticipó al realizar el análisis de procedibilidad, las personas con diversidad funcional gozan de plena capacidad jurídica y pueden ejercer sus derechos, en condiciones de igualdad, sin limitación alguna asociada a su condición médica o los diagnósticos que presenten. Son seres completos, integrales y dignos. Su condición es inherente a la especie humana y la enaltece. De ahí que la concepción constitucional actual, reflejada en la presunción de capacidad contenida en la Ley 1996 de 2019 y la CDPD[41], aborde la noción de discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integración como respuesta al funcionamiento orgánico o funcional diferente al de la mayoría de las personas.[42] 72. Esta perspectiva constituye la esencia del modelo social de la discapacidad[43], el cual, es reconocido por la Corte, como el estándar más alto de protección para los derechos humanos de las personas con diversidad funcional[44], teniendo en cuenta que: (i) está incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CDPD)[45], (ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoción y protección de este colectivo[46] y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir toda barrera que impida su integración en la sociedad. En este sentido, en las sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que: [E]l modelo social es el estándar más reciente y garantista para los derechos de esa población. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones físicas y mentales del individuo, como las barreras físicas, sociológicas y jurídicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situación de discapacidad deba ser comprendida desde su autonomía y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitación o normalización como condición previa para que sea incluido en la dinámica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonomía y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jurídico están obligados a garantizar esa inclusión mediante la eliminación de dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protección especial 73. En la misma línea, la Sentencia C-022 de 2021, destacó que: «la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluyó que en la regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, y por tanto, el legislador no desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la Constitución».[47] 74. En la Sentencia T-048 de 2023, la cual, es una referencia sobre la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, pese a que abordó una situación fáctica distinta, también se reconoció que «la progresiva consolidación del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos».[48] Así pues, como se anotó anteriormente, su incorporación en el ordenamiento jurídico, lejos de consolidar barreras asociadas a las diferencias, busca que las mismas sean tenidas en cuenta para responder efectivamente a los requerimientos de las personas con diversidad funcional y garantizar de esa forma sus derechos. Es decir, no son ellas las que deben adaptarse a los parámetros que define la sociedad con fundamento en rezagos capacitistas que asociaban la diversidad funcional a una condición médica que debía curarse o rehabilitarse.[49] Es la misma sociedad, en cabeza del Estado, la que debe establecer todos los medios necesarios para facilitar el ejercicio pleno de la capacidad de quienes integran dicho grupo poblacional. «Ello implica reconocer su derecho a tomar el control sobre su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En síntesis, a reconocer y proteger su autonomía en iguales condiciones a los demás».[50] 75. Ahora bien, en virtud de la CDPD, la adopción del modelo social de la discapacidad implica, principalmente: (i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a las personas con diversidad funcional, a partir de estereotipos, prejuicios y prácticas que desconocen su capacidad y autonomía para tomar decisiones[51] y (ii) la obligación de adoptar ajustes razonables para que ese colectivo ejerza sus derechos, en condiciones de igualdad, a partir de la superación de los sesgos antedichos.[52] 76. En la misma línea, la Observación General N.º 1 del Comité de la Convención estableció el alcance que dicho instrumento otorga a la capacidad jurídica de las personas con diversidad funcional y el alcance de las obligaciones estatales para su garantía. En concreto, señaló que (i) la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio). No debe confundirse, pues, con la capacidad mental, porque esta «se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales». De ahí que no resulte determinante para el reconocimiento de la capacidad jurídica.[53] (ii) Además de la presunción que ampara a toda persona con diversidad funcional para autodeterminarse sin injerencias indebidas, el estándar de protección de sus derechos supone el establecimiento de un sistema de toma decisiones basado en ajustes y apoyos que permitan materializar la voluntad y preferencias, sin llegar a comprometer su autonomía.[54] Garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres con diversidad funcional. Evolución legal y jurisprudencial 77. Los derechos sexuales y reproductivos se definen como aquellos encaminados a garantizar: (i) el ejercicio y desarrollo libre, informado, saludable y satisfactorio de la sexualidad «sin miedos, vergüenza, temores, inhibiciones, culpa, creencias infundadas, prejuicios»[55] y (ii) la facultad de tomar decisiones libres y sin discriminación, sobre la posibilidad de procrear o no, de regular su fecundidad y de conformar una familia y disponer de la información y medios para ello. Implican, por tanto, el acceso efectivo a servicios de salud reproductiva que garanticen una maternidad segura, a la prevención de embarazos no deseados mediante la adopción de métodos anticonceptivos y la prevención y tratamiento de dolencias del aparato reproductor como el cáncer de útero y mama.[56] 78. En armonía con los parámetros citados en el acápite anterior, los artículos 6.º y 23 de la CDPD reconocen que las mujeres con diversidad funcional están sujetas a diversos factores de discriminación que les impiden ejercer adecuadamente su capacidad en relación con tales derechos. Por ello, obligan a los Estados partes a tomar los correctivos para poner fin a la segregación en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la maternidad y las relaciones personales. La adopción de esas medidas debería conducir a eliminar cualquier restricción, distinción o exclusión que impida que las personas con discapacidad puedan decidir autónomamente si procrear o no, en iguales condiciones que los demás. 79. Un esfuerzo trascendental de cara a la adopción plena de ese enfoque, lo constituye la Ley 1996 de 2019. Además de reafirmar la presunción sobre la capacidad jurídica de las personas funcionalmente diversas[57], dicha norma estableció un régimen de apoyos y ajustes orientados a asistir la exteriorización de la voluntad y derogó algunas disposiciones legales que otrora tenían como efecto sustituir la voluntad de quienes integran ese grupo, en lo que hace a la práctica de métodos anticonceptivos definitivos. Según se anotó en precedencia, es el caso, entre otros, del artículo 6.º de la Ley 1214 de 2010, el cual, preveía que la esterilización de las personas en esa condición, solo podría realizarse con la anuencia de su respectivo representante legal, luego de que un juez le autorizara para el efecto. 80. La supresión de ese precepto, sin duda, supuso un hito de cara a la satisfacción de los estándares internacionales que promueven el reconocimiento de la capacidad de la mujer para adoptar decisiones sobre su maternidad, al paso que solventó la preocupación expresada por Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus observaciones al informe inicial del Estado colombiano sobre la CDPD, emitidas el 30 de septiembre de 2016, porque «la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un juez, [fuera] una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional».[58] 81. Sobre este último punto, la Sala advierte que, en efecto, la jurisprudencia que esta Corporación había decantado hasta entonces[59], se basó en la consideración de que, en los casos de esterilización, era necesaria la autorización de un juez, teniendo en cuenta que la misma se venía considerando ajustada al bloque de constitucionalidad, como mecanismo para proteger a las personas con d...

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