Sentencia T-357 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-357-22 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-357/22 DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Perspectiva de género en acuerdos privados y consentimiento informado sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA-Dimensiones PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Validez y alcance de los acuerdos privados celebrados por los aportantes de los gametos DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Consentimiento libre e informado (...), antes de iniciar los diferentes procedimientos, los partícipes pudieron conocer (i) el alcance de las técnicas empleadas, (ii) sus riesgos más significativos, (iii) los objetivos específicos del acuerdo, (iv) los derechos y obligaciones que surgen, (v) los efectos derivados de su suscripción y (vi) el modo en que deben resolverse las disputas que puedan sobrevenir. La libertad, presupuesto del carácter vinculante de los contratos, exige que las partes dispongan de información suficiente que permita tomar la decisión que juzguen adecuada según sus intereses actuales y futuros. La fuerza del consentimiento otorgado depende, en un grado importante, del cumplimiento de esta exigencia. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter inmediato y prestacional DERECHO A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido EXHORTO-Congreso de la República DERECHO A LA FILIACIÓN-Consecuencias jurídicas derivadas de emplear Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) Sentencia T-357/22 Referencia: Expediente T-8.436.289 Acción de tutela instaurada por Sara en contra de La Clínica, El Médico y Carlos. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos adoptados por los juzgados de instancia con ocasión de la acción de tutela presentada por Sara en contra de La Clínica, El Médico y Carlos. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR 1. Considerando la naturaleza del asunto planteado en la acción de tutela y la solicitud formulada en el escrito que le dio inicio, la Corte dispondrá reservar la identidad de la parte accionante, de las personas accionadas y de las vinculadas al trámite de tutela, siempre y cuando no se trate de entidades públicas. Para ello se sustituirán sus nombres reales. Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La otra, para ser comunicada a las organizaciones y entidades públicas, tendrá los nombres ficticios. La anonimización de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros. Esta reserva no comprende el nombre de las personas naturales, las organizaciones privadas y las entidades públicas que en algún sentido han expresado a la Corte su opinión respecto del asunto sometido a su consideración. II. ANTECEDENTES Síntesis de los hechos: acción de tutela, respuesta de las accionadas y pruebas recaudadas en sede de revisión[1] 2. Sara, nacida el 6 de noviembre de 1974, tiene en la actualidad 47 años de edad. En el año 2018 fue diagnosticada con pólipo endometrial. Posteriormente se le diagnosticó obstrucción tubárica bilateral, lo que le impide quedar embarazada de forma natural[2]. 3. En el mes de septiembre de 2020 Sara y Carlos decidieron iniciar un proceso de fertilización in vitro (en adelante FIV) en La Clínica. El Médico les indicó la importancia de iniciar el procedimiento lo antes posible “debido a [la] edad y las implicaciones propias del proceso”[3]. El día 23 de septiembre de 2020 fueron suscritos dos documentos por Carlos, Sara y el representante legal de La Clínica. El primero denominado “Consentimiento informado para la fecundación in vitro/ICSI propio-semen propio”. El segundo identificado como “Consentimiento informado para la vitrificación de embriones”. 4. El 23 de octubre de 2020 realizaron un examen de PSG no invasivo cada embrión, el cual determinó la viabilidad del embrión para ser transferido. Según el registro del procedimiento médico aportado por la accionante del procedimiento que inició con 6 óvulos resultó únicamente un embrión[4]. 5. En este mismo mes, la relación entre Sara y Carlos terminó[5]. Pese a ello, Sara decidió continuar con el tratamiento de fecundación in vitro con base en una de las cláusulas contenida en el documento denominado “Consentimiento informado para la vitrificación de embriones” conforme a la cual, en caso de separación o divorcio de la pareja, el destino de los embriones criopreservados será determinado por “la madre”. Sin embargo, La Clínica y el Médico se negaron a continuar el proceso asegurando que Carlos retiró su consentimiento con el fin de evitar la implantación del embrión[6]. En consecuencia, el 1 de marzo de 2021 la Clínica le solicitó llegar a un acuerdo o conciliación con Carlos, para poder continuar con el proceso de FIV. 6. Al respecto, Carlos confirmó que a mediados del mes de octubre de 2020 se comunicó vía WhatsApp y mediante correos electrónicos con el Médico para solicitarle interrumpir el proceso[7]. Afirmó que tomó esta determinación por “el comportamiento poco decoroso de la accionante, toda vez que ella tenía pleno conocimiento (siempre lo supo, nunca le oculté nada) que [él] viajaba a USA, porque [se] iba a casar con mi novia” y aseguró que Sara “por todos los medios trató de dañar [su] matrimonio”[8]. También, relató que no ha sido posible establecer un diálogo con Sara por ser “una amenaza para la paz y sosiego doméstico de [su] hogar”[9]. 7. Por su parte, el Médico afirmó que la implantación no se ha realizado debido a que Carlos revocó el consentimiento otorgado; hecho que fue confirmado por Carlos[10]. Al respecto, adujo que de acuerdo con el artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, el consentimiento es revocable en todo momento. Asimismo, confirmó que el 21 de enero de 2021 recibió un correo electrónico de Carlos en el cual solicitó información sobre el estado de su petición de revocatoria del consentimiento. En respuesta, el Médico le indicó a Carlos que, de acuerdo con el consentimiento por él firmado, la decisión respecto del embrión en caso de separación y/o divorcio, estaría en cabeza de Sara, por lo que se le recomendó llegar a un arreglo. Esta recomendación se reiteró en correo del 6 de febrero de 2021[11]. 8. El 10 de febrero de 2021 Carlos remitió un nuevo correo electrónico en el cual reiteró su solicitud a La Clínica de suspender el tratamiento hasta que no se llegara a un acuerdo con Sara. Sin embargo, dicho acuerdo no fue remitido a La Clínica[12]. 9. Sara afirmó que ha realizado varios pagos a la Clínica desde el año 2020, estando cubierta la totalidad del proceso de FIV. Sin embargo, el Médico afirmó que esto es parcialmente cierto pues está pendiente el pago del saldo por año adicional de criopreservación[13]. Frente a este punto, la apoderada de Sara indicó que el 27 de octubre de 2021 pagó la suma de dos millones de pesos[14]. 10. Finalmente, Sara sostuvo que en enero de 2021 se sometió a una cirugía denominada miomectomía por laparoscopia, con la finalidad de “tratar la miomatosis que me fue diagnosticada y en búsqueda de la adecuación de [su] cuerpo para el proceso de fertilización in vitro”[15]. Refirió además que intentó comunicarse de buena fe con Carlos el día 7 de julio de 2021 vía correo electrónico en el que le habría manifestado: “Dame la única oportunidad que tengo de ser mamá desde mi vientre, yo desde siempre te absuelvo de todas las responsabilidades que te corresponden, te puedo firmar un documento donde me comprometo a nunca reclamarte nada”[16]. 11. Sara solicitó (i) declarar que La Clínica ha vulnerado sus derechos a la salud sexual y reproductiva, la autodeterminación, la dignidad humana, la familia, la libertad constitucional y el “derecho-interés constitucional a la vida de [su] hijo”[17] y (iii) ordenar a la Clínica implantar el embrión de acuerdo con los términos establecidos en el consentimiento informado. Trámite de las instancias y sentencias objeto de revisión 12. Mediante Auto del 3 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia dispuso admitir la acción de tutela, accedió a la solicitud de reserva de identidad y vinculó al trámite a Coomeva Medicina Prepagada, a la Fundación Santa Fe, a Genetix -Centro de Diagnóstico en Genética Humana y Reproductiva-, a la Secretaría Distrital de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Seguridad Social en Salud “Adres”. Posteriormente, mediante providencia del 4 de mayo dispuso la vinculación de Carlos al proceso. 13. La Clínica y Carlos guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio de Salud y la Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud[18], la Superintendencia de Salud[19], la Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Seguridad Social en Salud “Adres” [20], Coomeva Medicina Prepagada[21] y la Fundación Santa Fe solicitaron[22], en general, que se declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que los hechos planteados por la accionante no tienen relación con su comportamiento. Sentencia de primera instancia 14. El 7 de mayo de 2021 el juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado. En síntesis indicó que (i) la no realización del procedimiento de fertilización in vitro por infertilidad primaria por obstrucción tubárica bilateral no pone en peligro el derecho a la salud, a la vida o a la integridad de la paciente; (ii) Sara puede acudir a la adopción como un instrumento jurídico para conformar la familia que desea constituir; (iii) a pesar de que Carlos había autorizado disponer del embrión criopreservado, debía tenerse en cuenta que retiró su consentimiento, de modo que La Clínica no podría contrariar esa decisión; (iv) el vínculo entre Sara, Carlos y La Clínica es de naturaleza contractual y ello escapa a la competencia del juez de tutela; y (v) acceder a las pretensiones de Sara supondría la violación del derecho de Carlos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, según lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución. Impugnación 15. Mediante apoderado Sara impugnó el fallo reiterando sus pretensiones. Destacó que la autoridad judicial, de una parte, adoptó un fallo infra-petita debido a que no se pronunció sobre todos los derechos invocados y, de otra, incurrió en errores interpretativos en sus argumentos, discriminando a Sara e interfiriendo con su vida privada. Precisó que “sobreponer los deseos subjetivos de Carlos, por sobre los de la mujer y la vida del no nacido resulta por completo desproporcionado constitucionalmente, ya que sus deseos anulan por completo los derechos de dos sujetos especialmente protegidos por su situación de indefensión: la madre y el que está por nacer”. Sentencia de segunda instancia 16. El 15 de junio de 2021 el juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia. Presentó varios argumentos para fundamentar su decisión. 17. Primero, Sara cuenta con instrumentos ante la justicia ordinaria para reclamar el cumplimiento del acuerdo suscrito. Segundo, con independencia de la discusión acerca de si el embrión es objeto/sujeto de protección constitucional, lo cierto es que se encuentra en estado de criopreservación y, según los documentos del proceso se cuenta con dos años para disponer del mismo[23], de modo que no existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además la incertidumbre sobre el resultado de la transferencia del embrión. Tercero, la sentencia de primera instancia no es discriminatoria dado que garantiza la igualdad de Sara y Carlos en atención a que el embrión es resultado del material genético de ambos. Cuarto, no se encuentran solo en juego los derechos de Sara sino también de Carlos y, si bien este consintió llevar a cabo la fertilización, de los documentos aportados se desprende que las partes involucradas tenían la posibilidad o el “derecho a suspender el tratamiento en cualquiera de sus etapas”. Quinto, es necesario considerar que la situación tiene origen en la voluntad de las partes de manera que, más allá de las alternativas con que cuente Sara para formar una familia y de las proyecciones que pudo hacer por razón del contrato de fertilización asistida, se requiere del estudio integral del acto contractual de modo que, adoptar decisiones prematuras por vía constitucional, puede devenir en situaciones irreversibles. Actuaciones en sede de revisión 18. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala de Selección No. Once de la Corte Constitucional seleccionó y repartió a este despacho el expediente correspondiente al radicado T-8.436.289. En trámite de revisión el Magistrado sustanciador profirió dos autos de pruebas, vinculación y suspensión de términos. 19. El primer auto fue proferido el 31 de enero de 2022. En esta providencia se vinculó al Médico y se practicaron pruebas dirigidas a precisar, entre otras cosas, las condiciones (i) en las que fue otorgado el consentimiento para el desarrollo de los procedimientos cuya ejecución ha dado lugar a la presente acción de tutela y (ii) aquellas en las que se habría producido la revocatoria de dicho consentimiento, según lo manifestado por Sara. También se requirió a algunas instituciones (iii) a fin de precisar el alcance de la política pública en materia de tratamientos de reproducción asistida y, en particular, respecto del procedimiento de fecundación in vitro y la criopreservación de embriones. Igualmente se solicitó (iv) la opinión de expertos acerca de algunas de las cuestiones que desde la perspectiva médica, psicológica y bioética suscitan los procedimientos antes descritos. 20. El segundo auto fue proferido el 22 de marzo de 2022. En esta providencia la Sala Octava de Revisión requirió a Carlos para que se pronunciara sobre la presente acción de tutela. Para ello ordenó su notificación (i) nuevamente a su correo electrónico, así como (ii) a la dirección física de la ciudad de Bogotá aportada por la parte accionante. Adicionalmente, se solicitó la opinión especializada de algunas organizaciones respecto del impacto que, situaciones como las analizadas en esta oportunidad, pueden tener en la autonomía y en los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes. Finalmente, se suspendieron los términos del proceso. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión es competente para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en virtud de lo establecido en numeral 241.9 de la Constitución. Problema constitucional, síntesis de la decisión y estructura de la sentencia 2. La Corte se enfrenta a un asunto difícil. Sara, quien afirma actuar en su propio nombre y en representación “del hijo que esta por nacer”, solicita que el juez de tutela le ordene a La Clínica proceder con la implantación del embrión resultante de la unión de los gametos aportados por ella y Carlos. Este último ha manifestado su decisión de no continuar con el proceso advirtiendo, además, que ha conformado otra familia. La Clínica entonces se ha negado a adelantar el procedimiento indicando que no puede proceder si Carlos se opone a ello. A su juicio deben llegar a un acuerdo. 3. Sara advierte que el contrato suscrito con Carlos y La Clínica dispone que, en caso de presentarse cambios en la relación de la pareja -separación o divorcio- que originen un desacuerdo acerca de la destinación de los embriones, ello se definirá por la “madre”. Estima entonces que la actuación de La Clínica, del Médico y de Carlos se opone no solo a lo establecido en el texto del contrato, sino también a los derechos a la salud en conexidad con los derechos sexuales y reproductivos, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad de conciencia. 4. Debe la Sala definir si la Clínica, el Médico y Carlos desconocieron los derechos fundamentales de Sara, en particular el derecho a la autodeterminación reproductiva, al negarse a implantar el preembrión a cuya formación concurrió con Carlos, alegando que este último revocó su consentimiento. En caso de que la respuesta sea positiva, esta providencia deberá establecer los efectos que en materia de filiación podrían producirse. 5. La Corte concluirá que la Clínica, el Médico y Carlos violaron el derecho de Sara a la autodeterminación reproductiva y, en particular, los artículos 15, 16 y 42 de la Constitución. Esta decisión se fundamentará en las siguientes razones. 6. Primero, el desarrollo las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante TRHA) se encuentra comprendido por el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos. Segundo, con fundamento en tales derechos las personas se encuentran habilitadas, en general, para acudir a tales procedimientos y celebrar acuerdos acerca del modo en que deben desarrollarse. Tercero, el desarrollo de las TRHA exige considerar, a partir de una perspectiva de género, el impacto diferenciado que su desarrollo supone para las mujeres y, en esa medida, la importancia de conferir un peso especial a sus intereses en casos como el analizado. Cuarto, la posibilidad de acudir a dichas técnicas permite que las personas acuerden, a partir del aporte de sus propios gametos, la creación y criopreservación de embriones con fines de procreación. Quinto, con fundamento en ese derecho es posible, tal y como lo hicieron Sara y Carlos, disponer reglas sobre la destinación de los embriones en caso de ruptura de la relación de la pareja, siempre y cuando la destinación prevista no desconozca la Constitución. 7. En adición a lo indicado y al resolver el caso concreto la Corte sostendrá las tesis que se enuncian a continuación. Sexto, en virtud de la cláusula general de libertad (art. 16) que exige reconocer la fuerza vinculante del contrato y de las manifestaciones de voluntad libremente expresadas, las estipulaciones relativas a la destinación de tales embriones deben ser cumplidas, a menos que con ello se configure una violación de los derechos fundamentales de una de las partes. Séptimo, dado que el derecho a la autodeterminación reproductiva implica también el derecho a elegir ser o no padre o madre, si después de la ruptura de la pareja uno de los firmantes del acuerdo pretende retirar el consentimiento previamente otorgado, será necesaria una valoración detallada y rigurosa de las circunstancias a efectos de considerar su capacidad de derrotar la carga que existe a favor de respetar el consentimiento previamente expresado. Octavo, para establecer la validez del retiro de dicho consentimiento debe adelantarse un escrutinio dirigido a considerar y ponderar la situación particular de las personas afectadas y, en particular, la posibilidad de las mujeres de gestar. Noveno, sin perjuicio de otras circunstancias en caso de que sea la última oportunidad para ser gestante -y siempre y cuando no existan razones poderosas que reduzcan el peso de su posición iusfundamental- la fuerza vinculante del consentimiento expresado en el contrato unida al derecho a la autonomía reproductiva, deben preferirse. Décimo, no obstante, dada la intensidad de la restricción en el derecho a la autodeterminación reproductiva de quien no quiere ser padre, es posible que el hombre aportante del gameto -de tomar esa decisión- no quede vinculado por la relación filial prevista en el ordenamiento para el caso de los vínculos consanguíneos. 8. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisión, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente determinará si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela (primera sección). A continuación, se referirá a las TRHA precisando los intereses constitucionales que resultan relevantes en su desarrollo, destacando la importancia de adoptar un enfoque de género (segunda sección). Luego de ello precisará el alcance y fundamento de los acuerdos privados relativos a las TRHA, estableciendo la validez de los establecidos entre Sara, Carlos y la Clínica (tercera sección). Seguidamente analizará el deber de cumplimiento de los acuerdos que instrumentan las TRHA y su relación con los derechos fundamentales, determinando las consecuencias que esa relación puede tener en el suscrito por Sara, Carlos y la Clínica (cuarta sección). Después de ello, la Corte establecerá el vínculo entre las TRHA, la filiación y los derechos fundamentales de quienes participan en esas técnicas (quinta sección). Finalmente delimitará la decisión que debe adoptarse (sexta sección). 9. Una precisión adicional es importante. En el curso de la acción de tutela los sujetos procesales, así como los terceros que han expresado su opinión técnica y jurídica, destacaron diversas e importantes dimensiones de la materia en la que se inscribe el caso que ahora analiza la Corte. No obstante, la Sala ha considerado necesario delimitar el análisis en los términos que han sido señalados, en tanto tal examen permite definir si en este caso procede el amparo de los derechos de Sara. Las deficiencias regulatorias vigentes, de una parte, y los constantes debates médicos, jurídicos y éticos respecto de las TRHA, de otra, sugieren a la Corte adoptar una decisión que, sin perjuicio de establecer criterios claros para la solución del problema jurídico, promueva un debate más amplio y participativo en las demás instancias del Estado. Conforme a ello, este pronunciamiento tiene por objeto definir las reglas que controlen la solución de este caso y no pretenden, en modo alguno, establecer criterios definitivos para enfrentar las diferentes hipótesis que pueden suscitarse. A. Primera Sección. La acción de tutela presentada por Sara en contra de la Clínica, Carlos y el Médico es procedente 10. En este caso se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia de la acción de tutela. La accionante ha sostenido que su derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva fue vulnerado debido a la decisión de la Clínica y el Médico -apoyada en la manifestación que hizo Carlos- de abstenerse de continuar con el procedimiento de implantación del embrión. A su juicio ese comportamiento, además, se opone al contenido del documento “Consentimiento informado para la vitrificación de embriones” que le confería la posibilidad de tomar la decisión sobre el destino del embrión en caso de presentarse una ruptura de la relación. De este modo, Sara ha invocado un interés propio que permite afirmar que se encuentra legitimada en la causa por activa. 11. La legitimación en la causa por activa no se predica en este caso del preembrión. En efecto, tal y como lo reiterará la Corte más adelante -infra 46, 47 y 48- desde la perspectiva del derecho internacional, la jurisprudencia vigente y la regulación legal colombiana, el preembrión criopreservado no constituye una persona en sentido jurídico ni tampoco puede considerarse, como ha propuesto la apoderada de la parte accionante al invocar el artículo 53 del Código General del Proceso, un “ente” cubierto por la noción de concepción en tanto su implantación no ha tenido lugar. 12. El planteamiento de Sara tiene por objeto, como se señaló, cuestionar la actuación de la Clínica, del Médico y de Carlos. Varias razones indican que respecto de todos ellos existe legitimación en la causa por pasiva. En atención al objeto de La Clínica y a la naturaleza de la actividad que desarrolla se concluye que se trata de una persona jurídica particular que presta actividades vinculadas al servicio público de salud y la controversia planteada se suscita, precisamente, respecto del desarrollo de tratamientos vinculados a las TRHA. A su vez, la decisión de Carlos respecto de la suspensión del procedimiento de implantación del embrión y la sucesiva actuación de la Clínica y el Médico implican para Sara la incapacidad de reaccionar efectivamente frente a la alegada agresión de sus derechos. En efecto esas decisiones reflejan un amplio poder que les permite resistirse a las pretensiones de Sara quien, según advierte, ha quedado por completo excluida de la posibilidad de disponer del embrión. Conforme a ello, la accionante se encuentra en situación de indefensión[24]. 13. Si bien podría considerarse que Sara dispone de un medio judicial ordinario idóneo para plantear sus pretensiones, en tanto es posible que acuda a la jurisdicción ordinaria para proponer -en un proceso declarativo- su reclamo respecto del cumplimiento de los acuerdos establecidos con Carlos y la Clínica -incluso solicitando la práctica de medidas cautelares según lo autoriza el artículo 590.c del Código General del Proceso- su eficacia concreta no resulta clara. En efecto, como se desprende del expediente de tutela, adoptar una decisión definitiva en un periodo de tiempo relativamente corto es importante, teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede tener una incidencia en el éxito del proceso de implantación del embrión en atención a la edad de Sara. Bajo esa perspectiva, la acción de tutela interpuesta cumple el requisito de subsidiariedad. En apoyo de esa conclusión milita una razón adicional: el debate planteado por Sara envuelve una aguda controversia especialmente relevante para los derechos fundamentales que justifica un pronunciamiento oportuno del Tribunal encargado por el artículo 241 de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata de una materia en la que la Corte tiene entonces una especial responsabilidad por las especiales cuestiones iusfundamentales que suscita. 14. La acción de tutela fue presentada por Sara el día 3 de mayo de 2021, dos meses después de la remisión que le hiciera la Clínica del concepto que le sugería llegar a un acuerdo o conciliación con Carlos, el 1 de marzo de 2021. De este modo cumple con el requisito de inmediatez. 15. En adición a lo expuesto y como se indicó, el asunto tiene una indiscutible relevancia constitucional. En efecto, los planteamientos del escrito de tutela, las sucesivas manifestaciones en su trámite por parte de Carlos, la Clínica y el Médico así como las intervenciones de diferentes expertos y entidades relacionadas con la materia, han mostrado que el caso exige resolver un difícil problema relacionado con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos así como de la exigibilidad de las cláusulas que regulan la relación entre los diferentes aportantes de gametos en un TRHA. B. Segunda sección. Las técnicas de reproducción asistida y los intereses constitucionales relevantes 16. Las TRHA se encuentran definidas por el artículo 2 de la Ley 1953 de 2019. Establece que se entienden por tales “todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo”. Bajo esa perspectiva se ha señalado en el ámbito internacional que ello incluye, entre otras cosas, “la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado”[25]. 17. Algunas de estas técnicas se encontraban ya reconocidas en el Decreto 1546 de 1998[26] en cuyo título V se regulan las “Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o Similares”[27]. Se prevén allí las condiciones que deben cumplirse para desarrollar los procedimientos de reproducción homólogos y heterólogos que comprometan gametos y preembriones[28]. Igualmente, en ese decreto se reconoce la posibilidad de congelar los preembriones a efectos de adelantar las técnicas reguladas[29]. Más recientemente, mediante la Resolución 228 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad que contiene, entre otras cosas, referencias a los tratamientos frente a la infertilidad -Línea de acción 1.2 del Componente No. 4[30]- y a la inspección, vigilancia y control de unidades de biomedicina reproductiva, bancos de gametos y embriones. 18. Las TRHA plantean al Derecho Constitucional desafíos de diversa índole. Suscitan complejas cuestiones acerca del modo en que se vinculan los derechos, la reproducción humana y el avance científico. La complejidad de su desarrollo se acentúa al constatar que son múltiples, a veces coincidentes y otras veces contrapuestos, los intereses que entran en juego: (i) de las personas que pretenden acudir a tales tratamientos para enfrentar dificultades de salud, conformar una familia y desarrollar su proyecto de vida; (ii) de las autoridades públicas en quienes se radican competencias de diverso alcance para ordenar y supervisar el desarrollo de los diferentes procedimientos; y (iii) de los centros privados que ofrecen servicios relacionados con la reproducción asistida y deben disponer de un régimen jurídico que ofrezca certidumbre sobre los límites de estas actividades. 19. Ninguno de tales intereses es indiferente para la Carta. Todos ellos se articulan con normas constitucionales que reconocen derechos, prevén deberes y activan competencias de intervención. 20. Un primer grupo de intereses, el de las personas que pretenden acceder a las TRHA, se conecta estrechamente no solo con el derecho a conformar una familia, sino también con la garantía de los derechos sexuales y reproductivos. En efecto, la Constitución ha reconocido el derecho de las personas a definir responsablemente el número de hijos y la garantía de que todos ellos, procreados naturalmente o con asistencia científica, tendrán los mismos derechos y obligaciones. A su vez, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos comprende no solo la autodeterminación reproductiva sino también el acceso a servicios de salud reproductiva. 21. La primera implica “el reconocimiento, respeto y garantía de la facultad de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia”[31], al tiempo que la segunda se refiere a la posibilidad de acceder “a los medios y a la información para hacerlo”[32]. Bajo esta perspectiva “el Estado tiene obligaciones negativas de no interferencia en el ejercicio de estos derechos y obligaciones positivas de garantizar el acceso a los servicios de salud reproductiva”[33]. Es posible entonces reconocer, como fundamento de los derechos enunciados, además de los instrumentos internacionales relevantes, los artículos 15, 16, 42 y 49 de la Constitución. 22. Puede afirmarse -en lo que resulta directamente relevante para la cuestión que aborda la Corte- que a los derechos sexuales y reproductivos se adscriben (i) una permisión de las personas y de las familias para solicitar la práctica de TRHA y, en ese contexto, para suscribir contratos que definan las condiciones para la fecundación in vitro, la criopreservación así como los derechos y obligaciones de quienes los suscriben; (ii) una prohibición, que vincula a autoridades y particulares, de obstaculizar injustificadamente la posibilidad de celebrar y ejecutar ese tipo de acuerdos; y (iii) un mandato que impone al Estado la supervisión de las entidades públicas o privadas que desarrollen técnicas de reproducción asistida. 23. Es fundamental realizar una precisión. Las mujeres integran un grupo históricamente discriminado. Diferentes formas de violencia, unas evidentes y otras silenciosas, han afectado su desarrollo en la vida pública y privada, en el trabajo y en la familia. No obstante, ni en la Constitución ni en las decisiones de este Tribunal ello ha pasado inadvertido. En plena concordancia con la cláusula de erradicación de injusticias presentes que se adscribe al artículo 13 de la Carta y de la prohibición de discriminación que establece el artículo 43, la jurisprudencia ha reconocido y destacado el deber del Estado y de los particulares de respetar y proteger los derechos de las mujeres. 24. Esa premisa indica entonces que, a pesar del carácter universal del derecho a la autonomía reproductiva, no pueden perderse de vista los impactos diferenciados que las TRHA pueden plantear a las mujeres y, en esa medida, las posiciones jurídicas que deben ampararse para enfrentarlos. 24.1. Primero. El desarrollo de esas técnicas no debe fundarse en prejuicios que reproduzcan aquellos estereotipos según los cuales la maternidad define la identidad femenina. No. Las TRHA constituyen un instrumento científico para ampliar el ámbito material de libertad de las personas gestantes en tanto su empleo es resultado de su decisión y, en modo alguno, para imponer roles incompatibles con la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de sexo. Se trata entonces de un grupo de procedimientos para que las personas, libres de toda interferencia, presión o violencia, explicita o encubierta, tomen las decisiones básicas respecto del control sobre su cuerpo y su procreación. 24.2. No pueden las autoridades, la familia, el personal sanitario ni la pareja asumir prácticas o comportamientos que tengan como propósito obstaculizar las decisiones legitimas que las mujeres adoptan respecto del inicio, ejecución o terminación de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida. Tampoco entonces pueden aceptarse comportamientos fundados en una especie de vocación de la mujer hacia la maternidad y la reproducción, como si le fuera exigible asumir la carga de acudir a métodos de esta naturaleza cuando la gestación no ha sido posible mediante procedimientos naturales. Precisamente el artículo 5.a de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” ordena al Estado, y por esa vía a esta Corte en el ámbito de sus funciones, adoptar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. 24.3. Segundo. El acceso a las TRHA debe garantizarse en condiciones de igualdad para hombres y para mujeres. No son tolerables tratamientos diferentes e injustificados que se apoyen en el género y que tengan por objeto obstaculizar o afectar el acceso a tales técnicas. En esa dirección los instrumentos internacionales exigen al Estado adoptar las medidas dirigidas a eliminar la discriminación contra las mujeres en la esfera de la atención médica asegurando, en condiciones de igualdad, el acceso a los servicios de planificación de la familia. En ese sentido, el artículo 12.1 de la Convención antes referida prevé que los Estados adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. A su vez, el artículo 16.1 establece la obligación de garantizar la igualdad respecto de los derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. 24.4. Tercero. La implementación de los procedimientos afecta de manera especial y particular a las mujeres y, por ello, existe un deber especial de garantizar absoluta inmunidad para decidir acerca del procedimiento, la forma de ejecutarlo, así como su oportunidad. En esa dirección es relevante considerar que algunos de tales tratamientos se traducen en interferencias agudas en su cuerpo de modo que, además del especial cuidado en su desarrollo, deben existir procedimientos cualificados para el suministro de información[34], que permitan valorar los riesgos, efectos y beneficios de los diferentes procedimientos. Advierte entonces la Corte que, sin desconocer que las TRHA tienen efectos de diferente naturaleza también para los hombres, ellos se acentúan significativamente en el caso de las mujeres. 25. Esta triple perspectiva encuentra apoyo general en la jurisprudencia constitucional que, apoyándose en la doctrina, ha reconocido el enfoque de género como una “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural”[35]. Señaló la Corte que dicho enfoque hace posible “captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros”[36]. Sostuvo la Sala Plena que el análisis con perspectiva de género, de una parte, “no implica una actuación parcializada del juez” y, de otra, exige “que su juicio no perpetúe estereotipos de género (…) discriminatorios”[37]. 26. Precisamente en esa dirección este Tribunal ha señalado que “las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral”. Según advirtió la Corte ello supone “(…) la consideración de un criterio de distribución de los contenidos de libertad, criterio de distribución que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparación y diferenciación negativa o positiva”[38]. 27. Las aproximaciones a los TRHA son diversas y por ello es difícil agruparlas. Algunas perspectivas han sugerido que este tipo de técnicas cosifican a la mujer en tanto la erigen en un instrumento para la reproducción y la maternidad lo que, a su vez, replica modelos patriarcales. Igualmente advierten que a través de estas técnicas se afecta profundamente la agencia de la mujer y se promueve un mercado de enormes utilidades alrededor del cual giran las clínicas y los centros de investigación. Otros sectores han destacado que a pesar de que el uso de procedimientos de reproducción asistida suscita algunas tensiones debido a las restricciones -institucionales y económicas- para acceder a ellos y a los efectos que su práctica puede tener en el cuerpo de la mujer, se trata de medios que optimizan la posibilidad de que las mujeres tomen las decisiones fundamentales sobre la sexualidad y la reproducción. 28. A pesar de la diversidad de enfoques y posiciones, la jurisprudencia constitucional reconoce que las TRHA se integran al ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos. Bajo esa perspectiva, el punto de partida debe consistir en el más amplio reconocimiento de la libertad de las mujeres para decidir si acuden o no y en qué condiciones a este tipo de procedimientos. Es claro para la Corte, en todo caso, que el desarrollo de los mismos suscita en su regulación y ejecución riesgos de diferente naturaleza con capacidad de afectar especialmente a las mujeres. 29. En esa dirección cabe destacar que las TRHA y en particular la que es objeto de consideración en esta providencia (i) surgen luego de un diagnóstico de infertilidad, con las consecuencias emocionales que se asocian a ello; (ii) comporta importantes cargas a nivel económico, emocional, corporal, personal y familiar; y (iii) no se reducen a la implantación del preembrión, sino que se trata de un proceso complejo que inicia mucho antes con la preparación farmacológica e incluso quirúrgica del cuerpo de la persona gestante. Sobre esto último y como se desprende de los documentos aportados al expediente -en particular aquellos mediante los cuales se prevé el consentimiento- el procedimiento en el que participaron Sara y Carlos supone para las mujeres la estimulación ovárica, la aspiración folicular y la transferencia del embrión, de modo que supone un impacto corporal especial a los cuales no se enfrentan los hombres que participan en un proyecto de esta naturaleza. 30. En suma, la Corte encuentra que un enfoque de género compatible con la Constitución implica, en técnicas como las que dieron lugar a la controversia que se examina, un haz de exigencias que tienen que ser interpretadas como instrumento para enfrentar la desigualdad de hombres y mujeres. Primero, existe una obligación de asegurar la participación plena y permanente de la mujer en todas las etapas del proceso. Segundo, debe proveerse información completa y detallada respecto de cada uno de los procedimientos, las alternativas existentes, así como sus efectos y riesgos. Tercero, se impone establecer mecanismos eficientes de comunicación y respuesta frente a cualquier vicisitud que surja en el curso de los tratamientos. Cuarto, requiere que se ofrezca asesoría suficiente cuando ella es requerida en cada una de las etapas del procedimiento, a efectos de que la mujer pueda comprender los efectos jurídicos y económicos de los acuerdos o consentimientos que se suscriben. 31. Esta perspectiva reconoce que si bien el desarrollo de las TRHA puede tener impactos emocionales para quienes participan en ellas con la expectativa de ser padre o madre, es fundamental resaltar el impacto diferenciado que tiene para las mujeres. Se trata de un hecho importante para la valoración de todos los aspectos que se encuentran en juego. 32. Otro grupo de intereses guarda relación con las competencias estatales en materia de regulación y vigilancia de las entidades que ofrezcan este tipo de servicios. En cuanto las técnicas de reproducción asistida se vinculan directamente con el ejercicio de derechos constitucionales, a las autoridades públicas les corresponde (i) expedir normas legales y reglamentarias que disciplinen no solo las condiciones de acceso y desarrollo de tales técnicas sino también los efectos sobre la conformación de la familia y el estado civil de las personas (arts. 49, 150 y 189.11). Igualmente, a su cargo se encuentra la responsabilidad de (ii) ejercer las competencias en materia de inspección vigilancia y control de quienes ofrecen servicios relacionados con las técnicas de reproducción asistida (arts. 49 y 189.22). 33. La Sala estima necesario destacar que las TRHA -entre las que se encuentran la fecundación in vitro y la criopreservación de embriones- plantean problemas asociados a los límites que pueden imponerse a su desarrollo y el margen de acción del que disponen los particulares para su ejecución. En esa dirección, si bien tales técnicas constituyen un valioso instrumento no solo para la garantía de la salud sino también para la optimización de los derechos sexuales y reproductivos, no puede desconocerse que su desarrollo plantea desafíos bioéticos que la sociedad, a través de sus órganos representativos, debe abordar. De hecho, para el Estado no es indiferente, por ejemplo, el destino que se da a los gametos y embriones, las condiciones para su conservación o la naturaleza del consentimiento de los particulares cuando celebran contratos que tienen por objeto el desarrollo de TRHA. Es por ello entonces que las autoridades públicas tienen una responsabilidad especial en esta materia. 34. Finalmente, el tercer grupo de intereses guarda relación con el alcance de la libertad de los centros privados que se dedican a la prestación de servicios relacionados con las TRHA. Dado que dicha actividad implica la prestación de servicios de salud, es necesario articular la libre iniciativa con los límites que deben ser impuestos en atención a la naturaleza y riesgos asociados a dichas técnicas (arts. 49 y 333). De esta manera desde una perspectiva constitucional se tornan relevantes las condiciones de funcionamiento, el alcance de la libertad contractual, las reglas de información y el régimen de responsabilidad de tales centros privados. 35. La triple dimensión de las TRHA permite a la Corte precisar la naturaleza y alcance de los intereses o derechos que pueden encontrarse en juego cuando se abordan problemas relacionados con su desarrollo. Cada una de ellas delimita los ámbitos a disposición de los interesados para elegir los objetivos y seleccionar los medios. A continuación, la Corte analiza el fundamento de los acuerdos que instrumentan tales técnicas y, en particular, la validez del establecido entre Sara, Carlos y la Clínica C. Tercera sección. Los acuerdos de reproducción asistida celebrados entre Sara, Carlos y la Clínica 36. La controversia puesta a consideración de la Corte suscita una tensión entre varios de los intereses constitucionales identificados. Sara invoca la protección del derecho fundamental a la autonomía sexual y reproductiva (arts. 15, 16 y 42). Subyace a ese planteamiento que se trata de la última oportunidad de la que dispone para ser madre biológica debido a que su condición actual (obstrucción tubárica bilateral) le impide quedar en embarazo de forma natural. Su pretensión entonces se encuentra comprendida por el ámbito de protección del referido derecho y, adicionalmente, por la cláusula del acuerdo que precedió el inicio del proceso de fecundación y en virtud de la cual en caso de separación de la pareja el destino de los embriones sería fijado por ella. Se trata, en suma, del derecho a ser madre. 37. Carlos ha solicitado que no se continúe con dicho procedimiento. Afirma que no puede ser obligado a ser padre y que la realización del procedimiento de implantación únicamente tiene como propósito generar intranquilidad a su nueva familia. Invoca, entonces, el derecho a no ser padre. Esa pretensión, igual que la de Sara, se encuentra cobijada por el derecho a la autonomía sexual y reproductiva. 38. Hasta ahí entonces puede decirse que ambos fundamentan su reclamo en el derecho a tomar las decisiones básicas respecto de la procreación. A su vez, La Clínica y el Médico -apoyándose en las comunicaciones provenientes de Carlos e incluso cuestionando la validez de la cláusula-[39] han considerado que deben detener el procedimiento al estimar que el consentimiento para este tipo de tratamientos es esencialmente revocable. Esa decisión, según sostienen, encontraría apoyo en el principio de autonomía aplicable a todas las intervenciones en salud. 39. Vistas las posiciones asumidas por las partes, cualquier decisión que se adopte puede implicar una injerencia significativa en los derechos e intereses que han sido invocados. Dicho de otro modo, la posibilidad de armonización de las posiciones jurídicas en juego no parece posible, o al menos es reducida. Si la Corte afirma que el reclamo de Sara debe imponerse, la decisión de Carlos de no ser padre biológico y de la Clínica de respetar esa decisión, quedaría anulada. A su vez, si este Tribunal decide que debe protegerse la decisión de Carlos el derecho de Sara a ser madre mediante el procedimiento de reproducción asistida ya iniciado se vería frustrado. 40. La literatura especializada ha identificado distintas aproximaciones para resolver disputas como las que en esta oportunidad ocupan a la Corte, esto es, para definir el destino de los embriones cuando surge un desacuerdo sobreviniente, fruto del divorcio o de la separación de la pareja aportante de los gametos. La primera, denominada contractualista, señala que en estos casos corresponde imponer el cumplimiento del acuerdo previamente celebrado. Otra perspectiva, conocida como la del balance de los intereses, sostiene que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la situación de los integrantes de la pareja y, a partir de ello, adelantar una ponderación. En esa dirección se sostiene, por ejemplo, que debe aceptarse una preferencia prima facie respecto del derecho de quien no desea que concluya la procreación. Una tercera perspectiva, conocida como la del mutuo consentimiento, ha sostenido que debe incentivarse la búsqueda de acuerdos alrededor de la destinación de los embriones y, de ser posible, procurar su conservación hasta que ello finalmente ocurra. 41. Establecer como correcta solo una de tales aproximaciones -sobre las que volverá la Corte más adelante- no resulta deseable desde el punto de vista constitucional. En efecto, cada una contribuye a evidenciar facetas relevantes en este tipo de disputas, sin ofrecer soluciones satisfactorias para todos los casos. La perspectiva contractual si bien exige tomarse en serio los acuerdos como expresión significativa de la libertad humana, podría inadvertir razones para moderar el alcance de sus cláusulas con fundamento en el artículo 4 de la Constitución. A su vez, una visión orientada únicamente por el balance de los intereses que invocan los aportantes y la clínica, puede afectar la pretensión de seguridad que se anuda a la celebración de un contrato -como forma de prever riesgos anticipadamente-, incrementando de este modo los costos emocionales y económicos asociados a los litigios. Finalmente, la aplicación de la doctrina del mutuo consentimiento implicaría aplazar la resolución de la controversia suscitando la persistencia de la tensión, el drama y el conflicto. 42. A pesar de la relevancia de cada una de las perspectivas referidas, la Corte considera que la decisión adecuada en este caso debe encontrarse en una especie de simbiosis o combinación de varias de las aproximaciones. A continuación, se fundamenta y delimita esta idea precisando su incidencia en la resolución del caso. - La validez general de los acuerdos que tienen por objeto regular la fecundación in vitro y la criopreservación de embriones 43. La resolución de controversias como la de ahora impone reconocer la precedencia prima facie de la obligación de respetar los contratos celebrados por quienes concurren al desarrollo de los TRHA, en este caso, los aportantes de los gametos (Sara y Carlos) y los centros privados que prestan sus servicios (la Clínica y el Médico). Esto implica el deber de las partes de honrar los compromisos y manifestaciones de voluntad allí establecidos y la responsabilidad de los jueces de imponer su cumplimiento cuando ello es requerido por las partes. Este punto de partida encuentra apoyo en al menos cinco razones. 44. Primero. De la libertad de contratación, que se adscribe a las disposiciones constitucionales que reconocen los derechos a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la libre iniciativa privada (art. 333), se desprende un derecho específico a que las personas autorregulen, a través de acuerdos, aquellos intereses de los que pueden válidamente disponer. Esta libertad ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional[40]. El reconocimiento de que los acuerdos contractuales son manifestación de la libertad general de acción constituye, al mismo tiempo, el fundamento de su obligatoriedad. En efecto, no es constitucionalmente posible que una declaración de voluntad vincule a una persona cuando ella no ha sido el resultado de una decisión libre en los términos fijados para ello por el Derecho Privado. 45. Segundo. La libertad de contratar comprende la posibilidad de celebrar acuerdos sobre las condiciones en que deben llevarse a cabo los TRHA. Esa habilitación incluye, no solo la posibilidad de acordar con los centros médicos especializados las condiciones científicas y económicas para adelantarla, sino también la posibilidad de que las personas que aportan los gametos definan entre sí el alcance de sus derechos y obligaciones. No existe entonces una prohibición de celebrar acuerdos encaminados a regular, por ejemplo, el desarrollo de las diversas etapas de la fecundación in vitro, incluyendo la vitrificación de embriones. Si tal tipo de procedimientos han sido reconocidos como tratamientos constitucionalmente autorizados -tal y como se desprende del artículo 42 al referirse a la procreación por asistencia científica y de la práctica interpretativa de este Tribunal[41]- los acuerdos contractuales que guardan relación con su ejecución son, al menos prima facie, también admisibles[42]. Dicho de otro modo y sin perjuicio de la validez jurídica de cada una de sus cláusulas, no puede afirmarse que este tipo de acuerdos tengan una causa u objeto prohibido. 46. Tercero. Al margen de las discusiones que en el plano filosófico han surgido respecto del estatus del embrión o preembrión[43], la Corte encuentra que del mismo no se predica un interés autónomo o derivado que impida celebrar acuerdos relativos a la fecundación in vitro y a la criopreservación[44]. Ello, naturalmente, siempre y cuando no se desconozcan los límites razonables fijados por el Legislador a través, por ejemplo, del Código Penal[45]. Para la Corte y sin que pueda ser esta sentencia el lugar para definir una cuestión moralmente disputada, es claro que, de acuerdo con el ordenamiento internacional, la jurisprudencia vigente y la regulación legal, el embrión criopreservado no constituye una persona en el sentido constitucional ni tampoco puede considerarse, como ha propuesto la apoderada de la parte accionante, un “ente” cubierto por la noción de concepción. 47. Esta conclusión se apoya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomada además por la Sala Plena de la Corte Constitucional[46]. Al precisar el alcance del artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló “que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación”[47]. A partir de ello sostuvo “que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción”[48]. 48. Destacó ese Tribunal que “si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas”[49]. Conforme a lo anterior advirtió “que el término ‘concepción’ no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede”. Concluyó entonces “que la ‘concepción’ en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención (…)”[50]. 49. Cuarto. Estos acuerdos no solo son expresión de la libertad contractual, sino que constituyen una opción de enorme valor para optimizar los derechos sexuales y reproductivos. En efecto, el desarrollo de las TRHA hace posible (i) enfrentar dificultades de salud que impiden la procreación a través de medios naturales y (ii) garantizar el derecho de las personas a elegir el número de hijos. Advierte además la Corte, tal y como lo han reconocido algunos expertos, que (iii) los TRHA permiten disociar la procreación y la sexualidad y, por esa vía, ofrecen mayores alternativas para aquellas personas cuyas relaciones sexuales no pueden conducir a un embarazo. En esa medida permiten que una sola persona, parejas heterosexuales que no están en posibilidad de procrear naturalmente o parejas del mismo sexo, aportando o no sus gametos, puedan emprender proyectos parentales. 50. Quinto. La jurisprudencia colombiana ha reconocido la validez de acuerdos de esta naturaleza. En esa dirección, por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema sostuvo “que los acuerdos negociales de la índole de marras, que no afecten los principios éticos básicos ni refieran a ilicitudes, en principio, podrán servir para regular las relaciones entre las partes respecto a los términos plasmados en ellos, de donde surge que el consentimiento mutuo respecto al futuro de los embriones debe tener importancia, en presencia de controversias sobre qué hacer con tales en caso de diferencias irreconciliables y obliga a que en los convenios así realizados se tenga el cuidado de planear con suficiente claridad la totalidad posible de aspectos, que prevengan un conflicto futuro”[51]. Incluso ha destacado el mismo Tribunal -respecto de una materia sobre la que más adelante volverá la Corte- que en materia de reproducción asistida la voluntad o manifestación de asumir un proyecto parental constituye -más allá de consideraciones biológicas o genéticas- una de las fuentes de la filiación. 51. Una advertencia sobre la conclusión relativa a la validez de estos acuerdos es ahora imprescindible. El hecho de que las TRHA se encuentren constitucionalmente autorizadas y, en esa medida, que los procedimientos de fecundación in vitro y criopreservación de embriones puedan llevarse a efecto, no implica que tales técnicas y acuerdos carezcan de límites. Bajo esa perspectiva y como lo advertirá la Corte más adelante, los desafíos que estas prácticas plantean imponen al Legislador en la época que corre y como lo han hecho otros Estados, emprender esfuerzos para adoptar una regulación integral en esta materia. 52. Encontrándose entonces permitida la celebración de acuerdos de esta naturaleza en ejercicio de la libertad contractual, se sigue que su cumplimiento es obligatorio. No existe, dicho de otro modo, una razón que afecte su validez y exigibilidad. Reflejan una expresión de consentimiento protegida por la Constitución. 53. Ahora bien, el hecho de que tales acuerdos se encuentren revestidos de fuerza vinculante impone det...

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