T-357-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-357/22
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Perspectiva de género en acuerdos
privados y consentimiento informado sobre Técnicas de Reproducción Humana
Asistida (TRHA)
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
TRATAMIENTOS DE
INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución
jurisprudencial
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA-Dimensiones
PERSPECTIVA DE
GENERO EN SALUD-Servicios
en materia de salud de la mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus
derechos, especialmente los sexuales y reproductivos
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Derecho
a la autonomía reproductiva
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Validez y alcance de los acuerdos
privados celebrados por los aportantes de los gametos
DERECHO A LA SALUD
REPRODUCTIVA-Consentimiento
libre e informado
(...), antes de
iniciar los diferentes procedimientos, los partícipes pudieron conocer (i) el
alcance de las técnicas empleadas, (ii) sus riesgos más significativos, (iii)
los objetivos específicos del acuerdo, (iv) los derechos y obligaciones que
surgen, (v) los efectos derivados de su suscripción y (vi) el modo en que deben
resolverse las disputas que puedan sobrevenir. La libertad, presupuesto del
carácter vinculante de los contratos, exige que las partes dispongan de
información suficiente que permita tomar la decisión que juzguen adecuada según
sus intereses actuales y futuros. La fuerza del consentimiento otorgado
depende, en un grado importante, del cumplimiento de esta exigencia.
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter inmediato y prestacional
DERECHO A LA
FILIACIÓN-Alcance
y contenido
EXHORTO-Congreso de la
República
DERECHO A LA
FILIACIÓN-Consecuencias
jurídicas derivadas de emplear Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA)
Sentencia
T-357/22
Referencia: Expediente T-8.436.289
Acción de tutela instaurada por Sara en contra de La
Clínica, El Médico y Carlos.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de los fallos adoptados por los juzgados de instancia con ocasión
de la acción de tutela presentada por Sara en contra de La Clínica, El Médico y
Carlos.
I.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
1. Considerando
la naturaleza del asunto planteado en la acción de tutela y la solicitud
formulada en el escrito que le dio inicio, la Corte dispondrá reservar la
identidad de la parte accionante, de las personas accionadas y de las
vinculadas al trámite de tutela, siempre y cuando no se trate de entidades
públicas. Para ello se sustituirán sus nombres reales.
Para el efecto se suscriben dos providencias. Una de
ellas, para ser comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados,
incluirá los nombres reales. La otra, para ser comunicada a las organizaciones
y entidades públicas, tendrá los nombres ficticios. La anonimización
de los datos se deberá reflejar en los documentos e información que se divulgue
en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados
de prensa, información sobre el estado del proceso disponible en los buscadores
de acceso abierto al público, entre otros.
Esta reserva no comprende el nombre de las
personas naturales, las organizaciones privadas y las entidades públicas que en
algún sentido han expresado a la Corte su opinión respecto del asunto sometido
a su consideración.
II.
ANTECEDENTES
Síntesis
de los hechos: acción de tutela, respuesta de las accionadas y pruebas
recaudadas en sede de revisión[1]
2. Sara, nacida el 6
de noviembre de 1974, tiene en la actualidad 47 años de edad. En el año 2018
fue diagnosticada con pólipo endometrial. Posteriormente se le
diagnosticó obstrucción tubárica bilateral, lo que le impide quedar
embarazada de forma natural[2].
3. En el mes de
septiembre de 2020 Sara y Carlos decidieron iniciar un proceso de fertilización
in vitro (en adelante FIV) en La Clínica. El Médico les indicó la
importancia de iniciar el procedimiento lo antes posible “debido a [la] edad y
las implicaciones propias del proceso”[3].
El día 23 de septiembre de 2020 fueron suscritos dos documentos por Carlos,
Sara y el representante legal de La Clínica. El primero denominado “Consentimiento
informado para la fecundación in vitro/ICSI propio-semen propio”. El
segundo identificado como “Consentimiento informado para la vitrificación de
embriones”.
4. El 23 de octubre
de 2020 realizaron un examen de PSG no invasivo cada embrión, el cual
determinó la viabilidad del embrión para ser transferido. Según el registro del
procedimiento médico aportado por la accionante del procedimiento que inició
con 6 óvulos resultó únicamente un embrión[4].
5. En este mismo mes,
la relación entre Sara y Carlos terminó[5].
Pese a ello, Sara decidió continuar con el tratamiento de fecundación in
vitro con base en una de las cláusulas contenida en el documento denominado
“Consentimiento informado para la vitrificación de embriones” conforme a
la cual, en caso de separación o divorcio de la pareja, el destino de los
embriones criopreservados será determinado por “la madre”. Sin embargo, La
Clínica y el Médico se negaron a continuar el proceso asegurando que Carlos
retiró su consentimiento con el fin de evitar la implantación del embrión[6]. En
consecuencia, el 1 de marzo de 2021 la Clínica le solicitó llegar a un acuerdo
o conciliación con Carlos, para poder continuar con el proceso de FIV.
6. Al respecto,
Carlos confirmó que a mediados del mes de octubre de 2020 se comunicó vía
WhatsApp y mediante correos electrónicos con el Médico para solicitarle
interrumpir el proceso[7].
Afirmó que tomó esta determinación por “el comportamiento poco decoroso de la
accionante, toda vez que ella tenía pleno conocimiento (siempre lo supo, nunca
le oculté nada) que [él] viajaba a USA, porque [se] iba a casar con mi novia” y
aseguró que Sara “por todos los medios trató de dañar [su] matrimonio”[8]. También,
relató que no ha sido posible establecer un diálogo con Sara por ser “una
amenaza para la paz y sosiego doméstico de [su] hogar”[9].
7. Por su parte, el
Médico afirmó que la implantación no se ha realizado debido a que Carlos
revocó el consentimiento otorgado; hecho que fue confirmado por Carlos[10]. Al
respecto, adujo que de acuerdo con el artículo 6 de la Declaración Universal
sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, el consentimiento es revocable
en todo momento. Asimismo, confirmó que el 21 de enero de 2021 recibió un
correo electrónico de Carlos en el cual solicitó información sobre el estado de
su petición de revocatoria del consentimiento. En respuesta, el Médico le
indicó a Carlos que, de acuerdo con el consentimiento por él firmado, la
decisión respecto del embrión en caso de separación y/o divorcio, estaría en
cabeza de Sara, por lo que se le recomendó llegar a un arreglo. Esta
recomendación se reiteró en correo del 6 de febrero de 2021[11].
8. El 10 de febrero
de 2021 Carlos remitió un nuevo correo electrónico en el cual reiteró su
solicitud a La Clínica de suspender el tratamiento hasta que no se llegara a un
acuerdo con Sara. Sin embargo, dicho acuerdo no fue remitido a La Clínica[12].
9. Sara afirmó que ha
realizado varios pagos a la Clínica desde el año 2020, estando cubierta la totalidad
del proceso de FIV. Sin embargo, el Médico afirmó que esto es parcialmente
cierto pues está pendiente el pago del saldo por año adicional de
criopreservación[13].
Frente a este punto, la apoderada de Sara indicó que el 27 de octubre de 2021
pagó la suma de dos millones de pesos[14].
10. Finalmente, Sara
sostuvo que en enero de 2021 se sometió a una cirugía denominada miomectomía
por laparoscopia, con la finalidad de “tratar la miomatosis que me fue
diagnosticada y en búsqueda de la adecuación de [su] cuerpo para el proceso de
fertilización in vitro”[15].
Refirió además que intentó comunicarse de buena fe con Carlos el día 7 de julio
de 2021 vía correo electrónico en el que le habría manifestado: “Dame la
única oportunidad que tengo de ser mamá desde mi vientre, yo desde siempre te
absuelvo de todas las responsabilidades que te corresponden, te puedo firmar un
documento donde me comprometo a nunca reclamarte nada”[16].
11. Sara solicitó (i)
declarar que La Clínica ha vulnerado sus derechos a la salud sexual y reproductiva,
la autodeterminación, la dignidad humana, la familia, la libertad
constitucional y el “derecho-interés constitucional a la vida de [su] hijo”[17] y (iii)
ordenar a la Clínica implantar el embrión de acuerdo con los términos
establecidos en el consentimiento informado.
Trámite
de las instancias y sentencias objeto de revisión
12. Mediante Auto del
3 de mayo de 2021, el juzgado de
primera instancia dispuso admitir la acción de tutela, accedió a la solicitud
de reserva de identidad y vinculó al trámite a Coomeva Medicina Prepagada, a la
Fundación Santa Fe, a Genetix -Centro de Diagnóstico en Genética Humana y
Reproductiva-, a la Secretaría Distrital de Salud, al Ministerio de Salud y
Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la Administradora de los
Recursos del Sistema General del Sistema de Seguridad Social en Salud “Adres”.
Posteriormente, mediante providencia del 4 de mayo dispuso la vinculación de
Carlos al proceso.
13. La Clínica y
Carlos guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio de Salud y la Protección
Social, la Secretaría Distrital de Salud[18],
la Superintendencia de Salud[19],
la Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Seguridad
Social en Salud “Adres” [20],
Coomeva Medicina Prepagada[21]
y la Fundación Santa Fe solicitaron[22],
en general, que se declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva
debido a que los hechos planteados por la accionante no tienen relación con su
comportamiento.
Sentencia
de primera instancia
14. El 7 de mayo de
2021 el juzgado de primera instancia negó
el amparo solicitado. En síntesis indicó que (i) la no realización del
procedimiento de fertilización in vitro por infertilidad primaria por
obstrucción tubárica bilateral no pone en peligro el derecho a la salud, a la
vida o a la integridad de la paciente; (ii) Sara puede acudir a la adopción
como un instrumento jurídico para conformar la familia que desea constituir;
(iii) a pesar de que Carlos había autorizado disponer del embrión
criopreservado, debía tenerse en cuenta que retiró su consentimiento, de modo
que La Clínica no podría contrariar esa decisión; (iv) el vínculo entre Sara,
Carlos y La Clínica es de naturaleza contractual y ello escapa a
la competencia del juez de tutela; y (v) acceder a las pretensiones de Sara
supondría la violación del derecho de Carlos a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos, según lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución.
Impugnación
15. Mediante apoderado
Sara impugnó el fallo reiterando sus pretensiones. Destacó que la autoridad
judicial, de una parte, adoptó un fallo infra-petita debido a que no se
pronunció sobre todos los derechos invocados y, de otra, incurrió en errores
interpretativos en sus argumentos, discriminando a Sara e interfiriendo con su
vida privada. Precisó que “sobreponer los deseos subjetivos de
Carlos, por sobre los de la mujer y la vida del no nacido resulta por completo
desproporcionado constitucionalmente, ya que sus deseos anulan por completo los
derechos de dos sujetos especialmente protegidos por su situación de
indefensión: la madre y el que está por nacer”.
Sentencia
de segunda instancia
16. El 15 de junio de
2021 el juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia.
Presentó varios argumentos para fundamentar su decisión.
17. Primero, Sara cuenta con
instrumentos ante la justicia ordinaria para reclamar el cumplimiento del
acuerdo suscrito. Segundo, con independencia de la discusión acerca de
si el embrión es objeto/sujeto de protección constitucional, lo cierto es que
se encuentra en estado de criopreservación y, según los documentos del proceso
se cuenta con dos años para disponer del mismo[23],
de modo que no existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además la
incertidumbre sobre el resultado de la transferencia del embrión. Tercero,
la sentencia de primera instancia no es discriminatoria dado que garantiza la
igualdad de Sara y Carlos en atención a que el embrión es resultado del
material genético de ambos. Cuarto, no se encuentran solo en juego los
derechos de Sara sino también de Carlos y, si bien este consintió llevar a cabo
la fertilización, de los documentos aportados se desprende que las partes involucradas
tenían la posibilidad o el “derecho a suspender el tratamiento en cualquiera de
sus etapas”. Quinto, es necesario considerar que la situación tiene
origen en la voluntad de las partes de manera que, más allá de las alternativas
con que cuente Sara para formar una familia y de las proyecciones que pudo
hacer por razón del contrato de fertilización asistida, se requiere del estudio
integral del acto contractual de modo que, adoptar decisiones prematuras por
vía constitucional, puede devenir en situaciones irreversibles.
Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante Auto del
29 de noviembre de 2021 la Sala de Selección No. Once de la Corte
Constitucional seleccionó y repartió a este despacho el expediente
correspondiente al radicado T-8.436.289. En trámite de revisión el Magistrado
sustanciador profirió dos autos de pruebas, vinculación y suspensión de
términos.
19. El primer auto fue
proferido el 31 de enero de 2022. En esta providencia se vinculó al Médico y se
practicaron pruebas dirigidas
a precisar, entre otras cosas, las condiciones (i) en las que fue otorgado el
consentimiento para el desarrollo de los procedimientos cuya ejecución ha dado
lugar a la presente acción de tutela y (ii) aquellas en las que se habría
producido la revocatoria de dicho consentimiento, según lo manifestado por
Sara. También se requirió a algunas instituciones (iii) a fin de precisar el
alcance de la política pública en materia de tratamientos de reproducción
asistida y, en particular, respecto del procedimiento de fecundación in vitro y
la criopreservación de embriones. Igualmente se solicitó (iv) la opinión
de expertos acerca de algunas de las cuestiones que desde la perspectiva
médica, psicológica y bioética suscitan los procedimientos antes descritos.
20. El segundo auto
fue proferido el 22 de marzo de 2022. En esta providencia la Sala Octava de
Revisión requirió a Carlos para que se pronunciara sobre la presente acción de
tutela. Para ello ordenó su notificación (i) nuevamente a su correo electrónico,
así como (ii) a la dirección física de la ciudad de Bogotá aportada por la
parte accionante. Adicionalmente, se solicitó la opinión especializada de
algunas organizaciones respecto del impacto que, situaciones como las
analizadas en esta oportunidad, pueden tener en la autonomía y en los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes. Finalmente, se
suspendieron los términos del proceso.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de
Revisión es competente para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia en virtud de lo establecido en numeral 241.9 de la
Constitución.
Problema
constitucional, síntesis de la decisión y estructura de la sentencia
2. La Corte se
enfrenta a un asunto difícil. Sara, quien afirma actuar en su propio nombre y
en representación “del hijo que esta por nacer”, solicita que el juez de
tutela le ordene a La Clínica proceder con la implantación del embrión
resultante de la unión de los gametos aportados por ella y Carlos. Este último
ha manifestado su decisión de no continuar con el proceso advirtiendo, además,
que ha conformado otra familia. La Clínica entonces se ha negado a adelantar el
procedimiento indicando que no puede proceder si Carlos se opone a ello. A su
juicio deben llegar a un acuerdo.
3. Sara advierte que
el contrato suscrito con Carlos y La Clínica dispone que, en caso de
presentarse cambios en la relación de la pareja -separación o divorcio- que
originen un desacuerdo acerca de la destinación de los embriones, ello se
definirá por la “madre”. Estima entonces que la actuación de La Clínica, del
Médico y de Carlos se opone no solo a lo establecido en el texto del contrato,
sino también a los derechos a la salud en conexidad con los derechos sexuales y
reproductivos, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad de
conciencia.
4. Debe la Sala
definir si la Clínica, el Médico y Carlos desconocieron los derechos
fundamentales de Sara, en particular el derecho a la autodeterminación
reproductiva, al negarse a implantar el preembrión a cuya formación concurrió
con Carlos, alegando que este último revocó su consentimiento. En caso de que
la respuesta sea positiva, esta providencia deberá establecer los efectos que
en materia de filiación podrían producirse.
5. La Corte concluirá
que la Clínica, el Médico y Carlos violaron el derecho de Sara a la
autodeterminación reproductiva y, en particular, los artículos 15, 16 y 42 de
la Constitución. Esta decisión se fundamentará en las siguientes razones.
6. Primero, el desarrollo
las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante TRHA) se encuentra
comprendido por el ámbito de protección de los derechos sexuales y
reproductivos. Segundo, con fundamento
en tales derechos las personas se encuentran habilitadas, en general, para
acudir a tales procedimientos y celebrar acuerdos acerca del modo en que deben
desarrollarse. Tercero,
el
desarrollo de las TRHA exige considerar, a partir de una perspectiva de género,
el impacto diferenciado que su desarrollo supone para las mujeres y, en esa
medida, la importancia de conferir un peso especial a sus intereses en casos
como el analizado. Cuarto,
la
posibilidad de acudir a dichas técnicas permite que las personas acuerden, a
partir del aporte de sus propios gametos, la creación y criopreservación de
embriones con fines de procreación. Quinto, con fundamento en ese derecho es
posible, tal y como lo hicieron Sara y Carlos, disponer reglas sobre la
destinación de los embriones en caso de ruptura de la relación de la pareja,
siempre y cuando la destinación prevista no desconozca la Constitución.
7. En adición a lo
indicado y al resolver el caso concreto la Corte sostendrá las tesis que se
enuncian a continuación. Sexto, en virtud de la cláusula general de
libertad (art. 16) que exige reconocer la fuerza vinculante del contrato y de
las manifestaciones de voluntad libremente expresadas, las estipulaciones
relativas a la destinación de tales embriones deben ser cumplidas, a menos que
con ello se configure una violación de los derechos fundamentales de una de las
partes. Séptimo, dado que el
derecho a la autodeterminación reproductiva implica también el derecho a elegir
ser o no padre o madre, si después de la ruptura de la pareja uno de los
firmantes del acuerdo pretende retirar el consentimiento previamente otorgado,
será necesaria una valoración detallada y rigurosa de las circunstancias a
efectos de considerar su capacidad de derrotar la carga que existe a favor de
respetar el consentimiento previamente expresado. Octavo, para establecer
la validez del retiro de dicho consentimiento debe adelantarse un escrutinio
dirigido a considerar y ponderar la situación particular de las personas
afectadas y, en particular, la posibilidad de las mujeres de gestar. Noveno, sin perjuicio de
otras circunstancias en caso de que sea la última oportunidad para ser gestante
-y siempre y cuando no existan razones poderosas que reduzcan el peso de su
posición iusfundamental- la fuerza vinculante del consentimiento
expresado en el contrato unida al derecho a la autonomía reproductiva, deben
preferirse. Décimo, no obstante, dada
la intensidad de la restricción en el derecho a la autodeterminación
reproductiva de quien no quiere ser padre, es posible que el hombre aportante
del gameto -de tomar esa decisión- no quede vinculado por la relación filial
prevista en el ordenamiento para el caso de los vínculos consanguíneos.
8. Con el objeto de
presentar las razones que justifican la decisión, la Corte seguirá el siguiente
orden. Inicialmente determinará si se encuentran satisfechos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela (primera sección). A continuación, se
referirá a las TRHA precisando los intereses constitucionales que resultan
relevantes en su desarrollo, destacando la importancia de adoptar un enfoque de
género (segunda sección). Luego de ello precisará el alcance y fundamento de
los acuerdos privados relativos a las TRHA, estableciendo la validez de los
establecidos entre Sara, Carlos y la Clínica (tercera sección). Seguidamente
analizará el deber de cumplimiento de los
acuerdos que instrumentan las TRHA y su
relación con los derechos fundamentales, determinando las consecuencias que esa
relación puede tener en el suscrito por Sara, Carlos y la Clínica (cuarta
sección). Después de ello, la Corte establecerá el vínculo entre las TRHA, la
filiación y los derechos fundamentales de quienes participan en esas técnicas (quinta sección). Finalmente delimitará la decisión que debe adoptarse
(sexta sección).
9. Una precisión
adicional es importante. En el curso de la acción de tutela los sujetos
procesales, así como los terceros que han expresado su opinión técnica y
jurídica, destacaron diversas e importantes dimensiones de la materia en la que
se inscribe el caso que ahora analiza la Corte. No obstante, la Sala ha
considerado necesario delimitar el análisis en los términos que han sido
señalados, en tanto tal examen permite definir si en este caso procede el
amparo de los derechos de Sara. Las deficiencias regulatorias vigentes, de una
parte, y los constantes debates médicos, jurídicos y éticos respecto de las
TRHA, de otra, sugieren a la Corte adoptar una decisión que, sin perjuicio de
establecer criterios claros para la solución del problema jurídico, promueva un
debate más amplio y participativo en las demás instancias del Estado. Conforme
a ello, este pronunciamiento tiene por objeto definir las reglas que controlen
la solución de este caso y no pretenden, en modo alguno, establecer criterios
definitivos para enfrentar las diferentes hipótesis que pueden suscitarse.
A. Primera Sección.
La acción de tutela presentada por Sara en contra de la Clínica, Carlos y el
Médico es procedente
10. En este caso se
encuentran satisfechas las condiciones de procedencia de la acción de tutela.
La accionante ha sostenido que su derecho a la autodeterminación sexual y
reproductiva fue vulnerado debido a la decisión de la Clínica y el Médico
-apoyada en la manifestación que hizo Carlos- de abstenerse de continuar con el
procedimiento de implantación del embrión. A su juicio ese comportamiento,
además, se opone al contenido del documento “Consentimiento informado para la
vitrificación de embriones” que le confería la posibilidad de tomar la decisión
sobre el destino del embrión en caso de presentarse una ruptura de la relación.
De este modo, Sara ha invocado un interés propio que permite afirmar que se
encuentra legitimada en la causa por activa.
11. La legitimación en
la causa por activa no se predica en este caso del preembrión. En efecto, tal y
como lo reiterará la Corte más adelante -infra 46, 47 y 48- desde la perspectiva
del derecho internacional,
la jurisprudencia vigente y la regulación legal colombiana, el preembrión
criopreservado no constituye una persona en sentido jurídico ni tampoco puede
considerarse, como ha propuesto la apoderada de la parte accionante al invocar
el artículo 53 del Código General del Proceso, un “ente” cubierto por la noción
de concepción en tanto su implantación no ha tenido lugar.
12. El planteamiento
de Sara tiene por objeto, como se señaló, cuestionar la actuación de la
Clínica, del Médico y de Carlos. Varias razones indican que respecto de todos
ellos existe legitimación en la causa por pasiva. En atención al objeto de La
Clínica y a la naturaleza de la actividad que desarrolla se concluye que se
trata de una persona jurídica particular que presta actividades vinculadas al
servicio público de salud y la controversia planteada se suscita, precisamente,
respecto del desarrollo de tratamientos vinculados a las TRHA. A su vez, la
decisión de Carlos respecto de la suspensión del procedimiento de implantación
del embrión y la sucesiva actuación de la Clínica y el Médico implican para
Sara la incapacidad de reaccionar efectivamente frente a la alegada agresión de
sus derechos. En efecto esas decisiones reflejan un amplio poder que les permite
resistirse a las pretensiones de Sara quien, según advierte, ha quedado por
completo excluida de la posibilidad de disponer del embrión. Conforme a ello,
la accionante se encuentra en situación de indefensión[24].
13. Si bien podría
considerarse que Sara dispone de un medio judicial ordinario idóneo para
plantear sus pretensiones, en tanto es posible que acuda a la jurisdicción
ordinaria para proponer -en un proceso declarativo- su reclamo respecto del
cumplimiento de los acuerdos establecidos con Carlos y la Clínica -incluso
solicitando la práctica de medidas cautelares según lo autoriza el artículo
590.c del Código General del Proceso- su eficacia concreta no resulta clara. En
efecto, como se desprende del expediente de tutela, adoptar una decisión definitiva
en un periodo de tiempo relativamente corto es importante, teniendo en cuenta
que el paso del tiempo puede tener una incidencia en el éxito del proceso de
implantación del embrión en atención a la edad de Sara. Bajo esa perspectiva,
la acción de tutela interpuesta cumple el requisito de subsidiariedad. En apoyo
de esa conclusión milita una razón adicional: el debate planteado por Sara
envuelve una aguda controversia especialmente relevante para los derechos
fundamentales que justifica un pronunciamiento oportuno del Tribunal encargado
por el artículo 241 de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.
Se trata de una materia en la que la Corte tiene entonces una especial
responsabilidad por las especiales cuestiones iusfundamentales que suscita.
14. La acción de
tutela fue presentada por Sara el día 3 de mayo de 2021, dos meses después de
la remisión que le hiciera la Clínica del concepto que le sugería llegar a un
acuerdo o conciliación con Carlos, el 1 de marzo de 2021. De este modo cumple
con el requisito de inmediatez.
15. En adición a lo
expuesto y como se indicó, el asunto tiene una indiscutible relevancia
constitucional. En efecto, los planteamientos del escrito de tutela, las
sucesivas manifestaciones en su trámite por parte de Carlos, la Clínica y el
Médico así como las intervenciones de diferentes expertos y entidades
relacionadas con la materia, han mostrado que el caso exige resolver un difícil
problema relacionado con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos
así como de la exigibilidad de las cláusulas que regulan la relación entre los
diferentes aportantes de gametos en un TRHA.
B. Segunda sección.
Las técnicas de reproducción asistida y los intereses constitucionales
relevantes
16.
Las
TRHA se encuentran definidas por el artículo 2 de la Ley 1953 de 2019.
Establece que se entienden por tales “todos los tratamientos o
procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de
espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo”.
Bajo esa perspectiva se ha señalado en el ámbito internacional que ello
incluye, entre otras cosas, “la fecundación in vitro y la transferencia de
embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia
intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la
criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones,
y el útero subrogado”[25].
17.
Algunas
de estas técnicas se encontraban ya reconocidas en el Decreto 1546 de 1998[26] en cuyo título
V se regulan las “Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o Similares”[27]. Se prevén
allí las condiciones que deben cumplirse para desarrollar los procedimientos de
reproducción homólogos y heterólogos que comprometan gametos y preembriones[28]. Igualmente,
en ese decreto se reconoce la posibilidad de congelar los preembriones a
efectos de adelantar las técnicas reguladas[29].
Más recientemente, mediante la Resolución 228 de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptó la Política Pública
de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad
que contiene, entre otras cosas, referencias a los tratamientos frente a la
infertilidad -Línea de acción 1.2 del Componente No. 4[30]- y a la inspección, vigilancia y control de unidades de
biomedicina reproductiva, bancos de gametos y embriones.
18.
Las
TRHA plantean al Derecho Constitucional desafíos de diversa índole. Suscitan
complejas cuestiones acerca del modo en que se vinculan los derechos, la
reproducción humana y el avance científico. La complejidad de su desarrollo se
acentúa al constatar que son múltiples, a veces coincidentes y otras veces
contrapuestos, los intereses que entran en juego: (i) de las personas que
pretenden acudir a tales tratamientos para enfrentar dificultades de salud,
conformar una familia y desarrollar su proyecto de vida; (ii) de las
autoridades públicas en quienes se radican competencias de diverso alcance para
ordenar y supervisar el desarrollo de los diferentes procedimientos; y (iii) de
los centros privados que ofrecen servicios relacionados con la reproducción
asistida y deben disponer de un régimen jurídico que ofrezca certidumbre sobre
los límites de estas actividades.
19.
Ninguno
de tales intereses es indiferente para la Carta. Todos ellos se articulan con
normas constitucionales que reconocen derechos, prevén deberes y activan
competencias de intervención.
20.
Un
primer grupo de
intereses, el de las personas que pretenden acceder a las TRHA, se
conecta estrechamente no solo con el derecho a conformar una familia, sino
también con la garantía de los derechos sexuales y reproductivos. En efecto, la
Constitución ha reconocido el derecho de las personas a definir
responsablemente el número de hijos y la garantía de que todos ellos,
procreados naturalmente o con asistencia científica, tendrán los mismos
derechos y obligaciones. A su vez, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia,
el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos comprende no solo la autodeterminación
reproductiva sino también el acceso a servicios de salud reproductiva.
21.
La primera implica “el
reconocimiento, respeto y garantía de la facultad de decidir libremente sobre
la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia”[31],
al tiempo que la segunda se refiere a la posibilidad de acceder “a los medios y
a la información para hacerlo”[32]. Bajo
esta perspectiva “el Estado tiene obligaciones negativas de no interferencia en
el ejercicio de estos derechos y obligaciones positivas de garantizar el acceso
a los servicios de salud reproductiva”[33]. Es posible entonces
reconocer, como fundamento de los derechos enunciados, además de los
instrumentos internacionales relevantes, los artículos 15, 16, 42 y 49 de la
Constitución.
22.
Puede
afirmarse -en lo que resulta directamente relevante para la cuestión que aborda
la Corte- que a los derechos sexuales y reproductivos se adscriben (i) una
permisión de las personas y de las familias para solicitar la práctica de TRHA
y, en ese contexto, para suscribir contratos que definan las condiciones para
la fecundación in vitro, la criopreservación así como los derechos y
obligaciones de quienes los suscriben; (ii) una prohibición, que vincula a
autoridades y particulares, de obstaculizar injustificadamente la posibilidad
de celebrar y ejecutar ese tipo de acuerdos; y (iii) un mandato que impone al
Estado la supervisión de las entidades públicas o privadas que desarrollen
técnicas de reproducción asistida.
23.
Es
fundamental realizar una precisión. Las mujeres integran un grupo
históricamente discriminado. Diferentes formas de violencia, unas evidentes y
otras silenciosas, han afectado su desarrollo en la vida pública y privada, en
el trabajo y en la familia. No obstante, ni en la Constitución ni en las
decisiones de este Tribunal ello ha pasado inadvertido. En plena concordancia
con la cláusula de erradicación de injusticias presentes que se adscribe al
artículo 13 de la Carta y de la prohibición de discriminación que establece el
artículo 43, la jurisprudencia ha reconocido y destacado el deber del Estado y
de los particulares de respetar y proteger los derechos de las mujeres.
24.
Esa
premisa indica entonces que, a pesar del carácter universal del derecho a la
autonomía reproductiva, no pueden perderse de vista los impactos diferenciados
que las TRHA pueden plantear a las mujeres y, en esa medida, las posiciones
jurídicas que deben ampararse para enfrentarlos.
24.1. Primero. El
desarrollo de esas técnicas no debe fundarse en prejuicios que reproduzcan
aquellos estereotipos según los cuales la maternidad define la identidad
femenina. No. Las TRHA constituyen un instrumento científico para ampliar el
ámbito material de libertad de las personas gestantes en tanto su empleo es
resultado de su decisión y, en modo alguno, para imponer roles incompatibles
con la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de sexo. Se
trata entonces de un grupo de procedimientos para que las personas, libres de
toda interferencia, presión o violencia, explicita o encubierta, tomen las
decisiones básicas respecto del control sobre su cuerpo y su procreación.
24.2. No pueden las
autoridades, la familia, el personal sanitario ni la pareja asumir prácticas o
comportamientos que tengan como propósito obstaculizar las decisiones legitimas
que las mujeres adoptan respecto del inicio, ejecución o terminación de
cualquiera de las técnicas de reproducción asistida. Tampoco entonces pueden
aceptarse comportamientos fundados en una
especie de vocación de la mujer hacia la maternidad y la reproducción, como si
le fuera exigible asumir la carga de acudir a métodos de esta naturaleza cuando
la gestación no ha sido posible mediante procedimientos naturales. Precisamente
el artículo 5.a de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer” ordena al Estado, y por esa vía a esta
Corte en el ámbito de sus funciones, adoptar las medidas apropiadas para
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres.
24.3. Segundo. El acceso
a las TRHA debe garantizarse en condiciones de igualdad para hombres y para
mujeres. No son tolerables tratamientos diferentes e injustificados que se
apoyen en el género y que tengan por objeto obstaculizar o afectar el acceso a
tales técnicas. En esa dirección los instrumentos internacionales exigen al Estado
adoptar las medidas dirigidas a eliminar la discriminación contra las mujeres
en la esfera de la atención médica asegurando, en condiciones de igualdad, el
acceso a los servicios de planificación de la familia. En ese sentido,
el artículo 12.1 de la Convención antes referida prevé que los Estados
adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia. A su vez, el artículo
16.1 establece la obligación de garantizar la igualdad respecto de los derechos
a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre
los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos.
24.4. Tercero. La implementación
de los procedimientos afecta de manera especial y particular a las mujeres y,
por ello, existe un deber especial de garantizar absoluta inmunidad para
decidir acerca del procedimiento, la forma de ejecutarlo, así como su
oportunidad. En esa dirección es relevante considerar que algunos de tales
tratamientos se traducen en interferencias agudas en su cuerpo de modo que,
además del especial cuidado en su desarrollo, deben existir procedimientos
cualificados para el suministro de información[34],
que permitan valorar los riesgos, efectos y beneficios de los diferentes
procedimientos. Advierte entonces la Corte que, sin desconocer que las TRHA
tienen efectos de diferente naturaleza también para los hombres, ellos se
acentúan significativamente en el caso de las mujeres.
25.
Esta
triple perspectiva encuentra apoyo general en la jurisprudencia constitucional
que, apoyándose en la doctrina, ha reconocido el enfoque de género como una “herramienta
teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los
roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto
económico, político, social o cultural”[35].
Señaló la Corte que dicho enfoque hace posible “captar cómo se producen
y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y
con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para
lograr la equidad entre los géneros”[36].
Sostuvo la Sala Plena que el análisis con perspectiva de género, de una parte, “no implica una actuación parcializada del juez”
y, de otra, exige “que su juicio no perpetúe estereotipos de género (…)
discriminatorios”[37].
26.
Precisamente
en esa dirección este Tribunal ha señalado que “las
obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de igualdad
material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la prevención de
la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para todas las
autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una
perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo
de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de
condiciones, desde una visión integral”.
Según advirtió la Corte ello supone “(…) la consideración de un criterio de
distribución de los contenidos de libertad, criterio de distribución que ha de
entender en el sentido de generalidad, equiparación y diferenciación negativa o
positiva”[38].
27.
Las aproximaciones a los TRHA son diversas y por ello es
difícil agruparlas. Algunas perspectivas han sugerido que este tipo de técnicas
cosifican a la mujer en tanto la erigen en un instrumento para la reproducción
y la maternidad lo que, a su vez, replica modelos patriarcales. Igualmente
advierten que a través de estas técnicas se afecta profundamente la agencia de
la mujer y se promueve un mercado de enormes utilidades alrededor del cual
giran las clínicas y los centros de investigación. Otros sectores han destacado
que a pesar de que el uso de procedimientos de reproducción asistida suscita
algunas tensiones debido a las restricciones -institucionales y económicas-
para acceder a ellos y a los efectos que su práctica puede tener en el cuerpo
de la mujer, se trata de medios que optimizan la posibilidad de que las mujeres
tomen las decisiones fundamentales sobre la sexualidad y la reproducción.
28.
A pesar de la diversidad de enfoques y posiciones, la
jurisprudencia constitucional reconoce que las TRHA se integran al ámbito de
protección de los derechos sexuales y reproductivos. Bajo esa perspectiva, el
punto de partida debe consistir en el más amplio reconocimiento de la libertad
de las mujeres para decidir si acuden o no y en qué condiciones a este tipo de
procedimientos. Es claro para la Corte, en todo caso, que el desarrollo de los
mismos suscita en su regulación y ejecución riesgos de diferente naturaleza con
capacidad de afectar especialmente a las mujeres.
29.
En esa dirección cabe destacar que las TRHA y en particular la
que es objeto de consideración en esta providencia (i) surgen luego de un
diagnóstico de infertilidad, con las consecuencias emocionales que se asocian a
ello; (ii) comporta importantes cargas a nivel económico, emocional, corporal, personal
y familiar; y (iii) no se reducen a la implantación del preembrión, sino que se
trata de un proceso complejo que inicia mucho antes con la preparación
farmacológica e incluso quirúrgica del cuerpo de la persona gestante. Sobre
esto último y como se desprende de los documentos aportados al expediente -en
particular aquellos mediante los cuales se prevé el consentimiento- el
procedimiento en el que participaron Sara y Carlos supone para las mujeres la estimulación
ovárica, la aspiración folicular y la transferencia del embrión, de modo que supone un impacto corporal especial a los cuales no se
enfrentan los hombres que participan en un proyecto de esta naturaleza.
30.
En suma, la Corte encuentra que un enfoque de género
compatible con la Constitución implica, en técnicas como las que dieron lugar a
la controversia que se examina, un haz de exigencias que tienen que ser
interpretadas como instrumento para enfrentar la desigualdad de hombres y
mujeres. Primero, existe una obligación de asegurar la participación plena y
permanente de la mujer en todas las etapas del proceso. Segundo, debe proveerse
información completa y detallada respecto de cada uno de los procedimientos,
las alternativas existentes, así como sus efectos y riesgos. Tercero, se impone
establecer mecanismos eficientes de comunicación y respuesta frente a cualquier
vicisitud que surja en el curso de los tratamientos. Cuarto, requiere que se
ofrezca asesoría suficiente cuando ella es requerida en cada una de las etapas
del procedimiento, a efectos de que la mujer pueda comprender los efectos
jurídicos y económicos de los acuerdos o consentimientos que se
suscriben.
31.
Esta perspectiva reconoce que si bien el desarrollo de las TRHA
puede tener impactos emocionales para quienes participan en ellas con la
expectativa de ser padre o madre, es fundamental resaltar el impacto
diferenciado que tiene para las mujeres. Se trata de un hecho importante para
la valoración de todos los aspectos que se encuentran en juego.
32.
Otro
grupo de
intereses guarda relación con las competencias estatales en materia de
regulación y vigilancia de las entidades que ofrezcan este tipo de servicios.
En cuanto las técnicas de reproducción asistida se vinculan directamente con el
ejercicio de derechos constitucionales, a las autoridades públicas les
corresponde (i) expedir normas legales y reglamentarias que disciplinen no solo
las condiciones de acceso y desarrollo de tales técnicas sino también los
efectos sobre la conformación de la familia y el estado civil de las personas
(arts. 49, 150 y 189.11). Igualmente, a su cargo se encuentra la
responsabilidad de (ii) ejercer las competencias en materia de inspección
vigilancia y control de quienes ofrecen servicios relacionados con las técnicas
de reproducción asistida (arts. 49 y 189.22).
33.
La
Sala estima necesario destacar que las TRHA -entre las que se encuentran la fecundación in
vitro y la criopreservación de embriones- plantean problemas asociados a los
límites que pueden imponerse a su desarrollo y el margen de acción del que
disponen los particulares para su ejecución. En esa dirección, si bien tales
técnicas constituyen un valioso instrumento no solo para la garantía de la
salud sino también para la optimización de los derechos sexuales y reproductivos,
no puede desconocerse que su desarrollo plantea desafíos bioéticos que la
sociedad, a través de sus órganos representativos, debe abordar. De hecho, para
el Estado no es indiferente, por ejemplo, el destino que se da a los gametos y
embriones, las condiciones para su conservación o la naturaleza del
consentimiento de los particulares cuando celebran contratos que tienen por
objeto el desarrollo de TRHA. Es por ello entonces que las autoridades públicas
tienen una responsabilidad especial en esta materia.
34.
Finalmente,
el tercer grupo de intereses guarda relación con el alcance de la
libertad de los centros privados que se dedican a la prestación de servicios
relacionados con las TRHA. Dado que dicha actividad implica la prestación de
servicios de salud, es necesario articular la libre iniciativa con los límites
que deben ser impuestos en atención a la naturaleza y riesgos asociados a
dichas técnicas (arts. 49 y 333). De esta manera desde una perspectiva
constitucional se tornan relevantes las condiciones de funcionamiento, el
alcance de la libertad contractual, las reglas de información y el régimen de
responsabilidad de tales centros privados.
35.
La
triple dimensión de las TRHA permite a la Corte precisar la naturaleza y
alcance de los intereses o derechos que pueden encontrarse en juego cuando se
abordan problemas relacionados con su desarrollo. Cada una de ellas delimita
los ámbitos a disposición de los interesados para elegir los objetivos y
seleccionar los medios. A continuación, la Corte analiza el fundamento de los
acuerdos que instrumentan tales técnicas y, en particular, la validez del
establecido entre Sara, Carlos y la Clínica
C. Tercera sección.
Los acuerdos de reproducción asistida celebrados entre Sara, Carlos y la
Clínica
36. La controversia puesta a consideración de la Corte suscita una
tensión entre varios de los intereses constitucionales identificados. Sara
invoca la protección del derecho fundamental a la autonomía sexual y
reproductiva (arts. 15, 16 y 42). Subyace a ese planteamiento que se trata de
la última oportunidad de la que dispone para ser madre biológica debido a que
su condición actual (obstrucción
tubárica bilateral) le impide quedar en embarazo de forma natural. Su pretensión entonces se encuentra comprendida por el ámbito de
protección del referido derecho y, adicionalmente, por la cláusula del acuerdo
que precedió el inicio del proceso de fecundación y en virtud de la cual en
caso de separación de la pareja el destino de los embriones sería fijado por
ella. Se trata, en suma, del derecho a ser madre.
37. Carlos ha solicitado que no se continúe con dicho procedimiento.
Afirma que no puede ser obligado a ser padre y que la realización del
procedimiento de implantación únicamente tiene como propósito generar
intranquilidad a su nueva familia. Invoca, entonces, el derecho a no ser padre.
Esa pretensión, igual que la de Sara, se encuentra cobijada por el derecho a la
autonomía sexual y reproductiva.
38. Hasta ahí entonces puede decirse que ambos fundamentan su reclamo
en el derecho a tomar las decisiones básicas respecto de la procreación. A su vez, La Clínica y el Médico -apoyándose en las comunicaciones
provenientes de Carlos e incluso cuestionando la validez de la cláusula-[39]
han considerado que deben detener el procedimiento al estimar que el
consentimiento para este tipo de tratamientos es esencialmente revocable. Esa
decisión, según sostienen, encontraría apoyo en el principio de autonomía
aplicable a todas las intervenciones en salud.
39. Vistas las posiciones asumidas por las partes, cualquier decisión
que se adopte puede implicar una injerencia significativa en los derechos e
intereses que han sido invocados. Dicho de otro modo, la posibilidad de
armonización de las posiciones jurídicas en juego no parece posible, o al menos
es reducida. Si la Corte afirma que el reclamo de Sara debe imponerse, la
decisión de Carlos de no ser padre biológico y de la Clínica de respetar esa
decisión, quedaría anulada. A su vez, si este Tribunal decide que debe
protegerse la decisión de Carlos el derecho de Sara a ser madre mediante el
procedimiento de reproducción asistida ya iniciado se vería frustrado.
40. La literatura especializada ha identificado distintas
aproximaciones para resolver disputas como las que en esta oportunidad ocupan a
la Corte, esto es, para definir el destino de los embriones cuando surge un
desacuerdo sobreviniente, fruto del divorcio o de la separación de la pareja
aportante de los gametos. La primera, denominada contractualista, señala
que en estos casos corresponde imponer el cumplimiento del acuerdo previamente
celebrado. Otra perspectiva, conocida como la del balance de los intereses,
sostiene que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada
caso y la situación de los integrantes de la pareja y, a partir de ello,
adelantar una ponderación. En esa dirección se sostiene, por ejemplo, que debe
aceptarse una preferencia prima facie respecto del derecho de quien no
desea que concluya la procreación. Una tercera perspectiva, conocida como la del
mutuo consentimiento, ha sostenido que debe incentivarse la búsqueda de
acuerdos alrededor de la destinación de los embriones y, de ser posible,
procurar su conservación hasta que ello finalmente ocurra.
41. Establecer como
correcta solo una de tales aproximaciones -sobre las que volverá la Corte más
adelante- no resulta deseable desde el punto de vista constitucional. En
efecto, cada una contribuye a evidenciar facetas relevantes en este tipo de
disputas, sin ofrecer soluciones satisfactorias para todos los casos. La
perspectiva contractual si bien exige tomarse en serio los acuerdos como
expresión significativa de la libertad humana, podría inadvertir razones para
moderar el alcance de sus cláusulas con fundamento en el artículo 4 de la
Constitución. A su vez, una visión orientada únicamente por el balance de los
intereses que invocan los aportantes y la clínica, puede afectar la pretensión
de seguridad que se anuda a la celebración de un contrato -como forma de prever
riesgos anticipadamente-, incrementando de este modo los costos emocionales y
económicos asociados a los litigios. Finalmente, la aplicación de la doctrina
del mutuo consentimiento implicaría aplazar la resolución de la controversia
suscitando la persistencia de la tensión, el drama y el conflicto.
42. A pesar de la relevancia de cada una de las perspectivas
referidas, la Corte considera que la decisión adecuada en este caso debe
encontrarse en una especie de simbiosis o combinación de varias de las
aproximaciones. A continuación, se fundamenta y delimita esta idea precisando
su incidencia en la resolución del caso.
-
La
validez general de los acuerdos que tienen por objeto regular la fecundación in
vitro y la criopreservación de embriones
43. La resolución de controversias como la de ahora impone reconocer la
precedencia prima facie de la obligación de respetar los contratos
celebrados por quienes concurren al desarrollo de los TRHA, en este caso, los
aportantes de los gametos (Sara y Carlos) y los centros privados que prestan
sus servicios (la Clínica y el Médico). Esto implica el deber de las partes de
honrar los compromisos y manifestaciones de voluntad allí establecidos y la
responsabilidad de los jueces de imponer su cumplimiento cuando ello es
requerido por las partes. Este punto de partida encuentra apoyo en al menos
cinco razones.
44. Primero. De la libertad de contratación, que se adscribe a las
disposiciones constitucionales que reconocen los derechos a la personalidad
jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la
libre iniciativa privada (art. 333), se desprende un derecho específico a que
las personas autorregulen, a través de acuerdos, aquellos intereses de los que
pueden válidamente disponer. Esta libertad ha sido ampliamente aceptada por la
jurisprudencia constitucional[40]. El
reconocimiento de que los acuerdos contractuales son manifestación de la
libertad general de acción constituye, al mismo tiempo, el fundamento de su
obligatoriedad. En efecto, no es constitucionalmente posible que una
declaración de voluntad vincule a una persona cuando ella no ha sido el
resultado de una decisión libre en los términos fijados para ello por el
Derecho Privado.
45. Segundo. La libertad de contratar comprende
la posibilidad de celebrar acuerdos sobre las condiciones en que deben llevarse
a cabo los TRHA. Esa habilitación incluye, no solo la posibilidad de acordar
con los centros médicos especializados las condiciones científicas y económicas
para adelantarla, sino también la posibilidad de que las personas que aportan
los gametos definan entre sí el alcance de sus derechos y obligaciones. No
existe entonces una prohibición de celebrar acuerdos encaminados a regular, por
ejemplo, el desarrollo de las diversas etapas de la fecundación in vitro,
incluyendo la
vitrificación de embriones. Si tal tipo de procedimientos han sido reconocidos
como tratamientos constitucionalmente autorizados -tal y como se desprende del
artículo 42 al referirse a la procreación por asistencia científica y de la
práctica interpretativa de este Tribunal[41]-
los acuerdos contractuales que guardan relación con su ejecución son, al menos prima
facie, también admisibles[42].
Dicho de otro modo y sin perjuicio de la validez jurídica de cada una de sus
cláusulas, no puede afirmarse que este tipo de acuerdos tengan una causa u
objeto prohibido.
46. Tercero. Al margen de las discusiones que en
el plano filosófico han surgido respecto del estatus del embrión o preembrión[43],
la Corte encuentra que del mismo no se predica un interés autónomo o derivado que
impida celebrar acuerdos relativos a la fecundación in vitro y a la
criopreservación[44]. Ello,
naturalmente, siempre y cuando no se desconozcan los límites razonables fijados
por el Legislador a través, por ejemplo, del Código Penal[45].
Para la Corte y sin que pueda ser esta sentencia el lugar para definir una
cuestión moralmente disputada, es claro que, de acuerdo con el ordenamiento
internacional, la jurisprudencia vigente y la regulación legal, el embrión
criopreservado no constituye una persona en el sentido constitucional ni
tampoco puede considerarse, como ha propuesto la apoderada de la parte
accionante, un “ente” cubierto por la noción de concepción.
47. Esta conclusión se apoya en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, retomada además por la Sala Plena de la
Corte Constitucional[46]. Al
precisar el alcance del artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, señaló “que la prueba científica concuerda en
diferenciar dos momentos complementarios y
esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación”[47]. A partir de ello sostuvo “que sólo al cumplirse el
segundo momento se cierra el ciclo que permite
entender que existe la concepción”[48].
48. Destacó
ese Tribunal que “si bien al ser fecundado el
óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética
suficiente para el posible desarrollo de un
“ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de
desarrollo son nulas”[49]. Conforme a lo anterior advirtió “que el término
‘concepción’ no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del
cuerpo de la mujer, dado que un embrión no
tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede”.
Concluyó entonces “que la ‘concepción’ en el sentido
del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en
el útero, razón por la cual antes de este
evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención (…)”[50].
49. Cuarto. Estos acuerdos no solo son
expresión de la libertad contractual, sino que constituyen una opción de enorme
valor para optimizar los derechos sexuales y reproductivos. En efecto, el
desarrollo de las TRHA hace posible (i) enfrentar dificultades de salud que impiden
la procreación a través de medios naturales y (ii) garantizar el derecho de las
personas a elegir el número de hijos. Advierte además la Corte, tal y como lo
han reconocido algunos expertos, que (iii) los TRHA permiten disociar la
procreación y la sexualidad y, por esa vía, ofrecen mayores alternativas para
aquellas personas cuyas relaciones sexuales no pueden conducir a un embarazo.
En esa medida permiten que una sola persona, parejas heterosexuales que no
están en posibilidad de procrear naturalmente o parejas del mismo sexo,
aportando o no sus gametos, puedan emprender proyectos parentales.
50. Quinto. La jurisprudencia colombiana ha
reconocido la validez de acuerdos de esta naturaleza. En esa dirección, por
ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema sostuvo “que los acuerdos negociales de la
índole de marras, que no afecten los principios éticos básicos ni refieran a
ilicitudes, en principio, podrán servir para regular las relaciones entre las
partes respecto a los términos plasmados en ellos, de donde surge que el
consentimiento mutuo respecto al futuro de los embriones debe tener
importancia, en presencia de controversias sobre qué hacer con tales en caso de
diferencias irreconciliables y obliga a que en los convenios así realizados se tenga
el cuidado de planear con suficiente claridad la totalidad posible de aspectos,
que prevengan un conflicto futuro”[51].
Incluso ha destacado el mismo Tribunal -respecto de una materia sobre la que
más adelante volverá la Corte- que en materia de reproducción asistida la
voluntad o manifestación de asumir un proyecto parental constituye -más allá de
consideraciones biológicas o genéticas- una de las fuentes de la filiación.
51. Una advertencia
sobre la conclusión relativa a la validez de estos acuerdos es ahora
imprescindible. El hecho de que las TRHA se encuentren constitucionalmente
autorizadas y, en esa medida, que los procedimientos de fecundación in vitro y
criopreservación de embriones puedan llevarse a efecto, no implica que tales
técnicas y acuerdos carezcan de límites. Bajo esa perspectiva y como lo
advertirá la Corte más adelante, los desafíos que estas prácticas plantean
imponen al Legislador en la época que corre y como lo han hecho otros Estados,
emprender esfuerzos para adoptar una regulación integral en esta materia.
52. Encontrándose entonces permitida la celebración de acuerdos de
esta naturaleza en ejercicio de la libertad contractual, se sigue que su
cumplimiento es obligatorio. No existe, dicho de otro modo, una razón que
afecte su validez y exigibilidad. Reflejan una expresión de consentimiento
protegida por la Constitución.
53. Ahora bien, el hecho de que tales acuerdos se encuentren
revestidos de fuerza vinculante impone det...
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