T-357-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-357/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia
excepcional/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección
Por regla
general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un
trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de
esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se
observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso
particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario
sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores
de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su
asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario
como lo es el recurso de amparo.
CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES-Término
de duración
La existencia de un plazo presuntivo no
implica la terminación y liquidación de los contratos de los trabajadores
oficiales con la ocurrencia de la fecha señalada, puesto que estos se renuevan
automáticamente con la mera prestación del servicio y solo concluyen cuando una
de las partes decide terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS
A PENSIONARSE-Garantía
Tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de
trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad
y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la
pensión de jubilación o vejez. En
el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas
personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital
derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su
sustento económico.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por parte del Banco Agrario al terminar contrato de trabajo
desconociendo la condición de prepensionado del trabajador, a pesar de que éste
estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden al Banco Agrario reintegrar a trabajador hasta tanto le sea
reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluido
en la nómina de pensionados
Referencia: expediente
T-5377221
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el
Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
30 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de la Misma ciudad, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luis Fernando Rosas
Bazante interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por
considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.
El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto
proferido el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
1.
Hechos relevantes.
1.1.
Indica el actor que el 14 de agosto de 2015 llegó a los 62
años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en el artículo
33[1] de la
Ley 100 de 1993[2]
para acceder a la pensión de vejez.
1.2.
Menciona que se vinculó al Banco Agrario de Colombia el día
16 de abril de 2012, a través de contrato de trabajo a término fijo[3], ocupando el
cargo de Profesional Universitario en la ciudad de Bogotá.
1.3.
Señala que el día 3 de febrero de 2015, la
señora Cielo Constanza Castro Castañeda, Gerente de Compensación del Banco
Agrario, le informó por escrito que cumplía con los requisitos para acceder a
la pensión de vejez y que, en consecuencia, debía iniciar el trámite de
solicitud de la misma.
1.4.
Relata que el día 14 de abril de 2015, Luisa
Fernanda Morales Noriega, Vicepresidente de Gestión Humana del Banco Agrario,
le notificó de la terminación de su contrato laboral por expiración del plazo
presuntivo con fecha efectiva de desvinculación el 15 de abril del mismo año.
1.5.
Indicó que para la fecha de presentación de
la acción de tutela contaba con 1216 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones; 1106 ante el ISS y Colpensiones y 110 que fueron cotizadas
ante el Ministerio de Educación Nacional por el periodo comprendido entre el 31
de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, durante el cual prestó su
servicios a esta entidad.
1.6.
Añade que el Banco Agrario, al dar por
terminado su contrato de trabajo, no tuvo en cuenta su condición de prepensionable
bajo el entendido de que al momento de su desvinculación le faltaban menos de
tres años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para pensionarse. Situación
de la cual su empleador tenía conocimiento de teniendo en cuenta la
comunicación mencionada en el hecho 1.3.
1.7.
Agrega que la Corte Constitucional, en la
sentencia T-824 de 2014, ordenó al Banco Agrario el reintegro de un trabajador
cuyo contrato fue terminado a pesar de tener la condición de prepensionable.
2. Solicitud de Tutela.
El señor Rosas
Bazante consideró que el Banco Agrario, al haber terminado unilateralmente su
relación laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionable vulneró sus
derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó al juez de
tutela su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el retiro.
3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
Mediante Auto del 16 de octubre 2015,
el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la
acción de tutela y dispuso la notificación del Banco Agrario para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor.
4. Respuestas
de las partes.
4.1.
El Banco Agrario argumentó que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para ventilar asuntos de competencia del juez laboral por
cuanto a criterio de este, lo solicitado por el accionante corresponde a
controversias estrictamente derivadas de la relación laboral sostenida entre el
peticionario y la parte accionada.
Asimismo, indicó que la
contratación del señor Rosas Bazante se dio a partir del día 16 de abril de
2012, por contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo como
trabajador oficial en los términos de los artículos 40[4] y 43[5] del Decreto 2127 de 1945[6], según los
cuales los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales tienen
un plazo presuntivo de seis (6) meses de duración que se terminan por la
comunicación de no renovación a la expiración del término y se renuevan
automáticamente y en los mismos términos por la mera continuación en la
prestación del servicio después del acaecimiento del plazo presuntivo.
Manifestó que la terminación del
contrato de trabajo del actor se dio por la expiración del plazo presuntivo el
día 15 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto el literal a) del
artículo 47[7]
del precitado Decreto y el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de
dicha institución. A criterio del Banco, la finalización del vínculo laboral
fue producto de una causal legal que no es equiparable a un despido por cuanto
esta no obedeció a una decisión unilateral del empleador sino a una previsión
legal.
I.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1.
Primera instancia.
El Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, concedió
la protección invocada y ordenó el reintegro del actor al considerar que al
momento de su despido este ostentaba la calidad de prepensionable por tener más
de 60 años y haber sido requerido por su empleador para presentar los
documentos necesarios para el trámite de su pensión de vejez, lo que a su vez
hacia que el acreedor gozara de una estabilidad laboral reforzada al momento de
su terminación.
Asimismo, consideró
que la situación del señor Rosas Bazante se ajustaba a los supuestos de hecho
del caso revisado por la Corte en la sentencia T-824 de 2014, donde se ordenó
el reintegro de un trabajador oficial del Banco Agrario cuyo contrato terminó
por expiración del plazo presuntivo a pesar de contar el solicitante con una
estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable.
2.
Segunda instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera
instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015,
al considerar
que si bien los prepensionables gozaban de una estabilidad laboral reforzada,
el actor no había acreditado las situaciones de hecho que hacían ineficaces los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ad-quem declaró
improcedente la acción de tutela bajo el entendido de que no se habían probado
las circunstancias que hacían urgente e impostergable la acción constitucional.
En este sentido, manifestó:
“Sobre el particular, se advierte que la actividad probatoria del
demandante se concretó en acreditar los antecedentes y razones que condujeron a
la terminación de su contrato de trabajo, pero obvió demostrar sumariamente
esas situaciones particulares que lo afectan individualmente o a su núcleo
familiar, por razón de las cuales debe ser relevado de agotar la acción
ordinaria correspondiente, para en su lugar, admitir el estudio excepcional de
su caso a través de la acción de tutela”[8].
3. Impugnación
El Banco Agrario de Colombia
mediante Representante Legal, señaló que la terminación del contrato de trabajo
del señor Luis Fernando Rosas Bazante fue producto de la expiración del plazo
presuntivo atendiendo la modificación del contrato de trabajo de término fijo a
término indefinido segú los suscrito por las partes en conflicto.
En el mismo sentido indicó que por
tal motivo se constituyó una causa legal de terminación del contrato ajustada a
la ley y que esta no ocurrió con ocasión del reconocimiento de la pensión de
vejez del accionante.
II.
PRUEBAS EN SEDE DE INSTANCIA
1. Copia
de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Rosas Bazante.[9]
2. Copia
del Registro Civil de Luis Fernando Rosas Bazante donde se evidencia como fecha
de nacimiento el día 14 de agosto de 1953.[10]
3. Comunicación
dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante de parte del Banco Agrario donde se le
indica que luego de la revisión de su historia laboral. El Banco evidencia el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que
se le solicita que radique la respectiva solicitud ante el fondo de pensiones y
que en todo caso el empleador podrá presentarla a nombre del trabajador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9[11]
de la Ley 797 de 2003[12].
4. Historia
laboral de Luis Fernando Rosas Bazante emitida por Colpensiones el 8 de octubre
de 2015 donde se indica que a la fecha se han cotizado en su nombre un total de
1106 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[13].
5. Certificación
de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en el que
consta que el señor Luis Eduardo Rosas Bazante trabajó para el Ministerio de
Educación Nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 31 de octubre de
1981, donde se le realizaron los correspondientes descuentos por cotizaciones a
seguridad social[14].
6. Copia
del contrato de trabajo de Luis Eduardo Rosas Bazante con el Banco Agrario de
Colombia con fecha de vinculación el 16 de abril de 2012[15].
7. Copia
de la comunicación dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante fechada el 14 de
abril de 2015, donde el Banco Agrario le indica que su contrato de trabajo
termina el 15 de abril del mismo año por expiración del plazo presuntivo de acuerdo
a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47[16] del Decreto 2127 de 1945[17].
8. Copia
de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte Constitucional por medio de la cual
se ordenó el reintegro de un trabajador del Banco Agrario en condición de prepensionable
cuyo contrato de trabajo había sido terminado por expiración del plazo
presuntivo[18].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
En el asunto
bajo estudio le Corresponde a la Sala determinar si ¿el Banco Agrario vulneró
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la igualdad de Luis Fernando Rosas Bazante al
desvincularlo del servicio por expiración del plazo presuntivo a pesar de tener
conocimiento de que al momento de su desvinculación a este le faltaban menos de
tres años para lograr cumplir con los requisitos de acceso a la pensión de
vejez?
Para resolver el problema jurídico planteado, se
abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela en el caso de las solicitudes de reintegro; (ii) las reglas sobre el
término de duración de los contratos laborales de los trabajadores oficiales (iii);
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a
pensionarse y; (iv) se entrará a solucionar el caso concreto.
3.
La procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución consagra la acción de tutela y establece que esta podrá ser
invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades. El ejercicio de la misma está condicionado
por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la
precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Lo anterior
significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida
en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son
insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6
del Decreto Estatutario 2591 de 1991[19]
dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción procederá
“como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El
juez que conozca de una tutela deberá estimar si en el caso concreto lo
mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho
invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
Esta apreciación
del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la
persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como
los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la
potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protección oportuna
y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El
que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para
ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es
óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones
urgentes[20].
En el caso específico
de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla
general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta
naturaleza[21].
Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó:
“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin
miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva,
al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo
que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a
quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral
reforzada”.
En relación con
las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada,
la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son
los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y
los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las
personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional
cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas
están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital.
En la sentencia
T-693 de 2015, donde se estudió el caso de una persona de 62 años cuyo contrato
de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social
del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a pensionare, la Corte se
manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela en este tipo de situaciones:
“En
innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que
cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente
los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción
ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de
manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la
acción de tutela es procedente”.
En el mismo sentido, la sentencia
T-824 de 2014 se ocupó del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue
desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba próximo a
pensionarse, indicando lo siguiente:
“Así bien,
la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la
procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez
constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta
eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí
podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos
fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará
habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si
por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el
debate ante la jurisdicción laboral”.
En este orden de ideas, concluye
la Sala que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar
el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para
ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del
caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces
para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En
el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo
salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son
indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la
necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial
preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.
4.
El término de duración de los contratos
de los trabajadores oficiales.
Según lo
dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su
vez, el artículo 5º del Decreto-Ley 3135[22]
de 1968 establece que “las personas que prestan sus servicios en las
empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin
embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de
dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad
de empleados públicos”. Sobre este tipo de trabajadores, la Corte ha
entendido que si bien su régimen no se encuentra definido en la Constitución,
el legislador puede establecer las instituciones que regulan la contratación de
estos trabajadores:
“De los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de
la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales
comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo
constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en
aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente,
el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la
forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos
regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales,
disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la
norma sub-exámine”[23].
Uno de los
aspectos más importantes de la contratación laboral consiste en la
determinación del término de duración del vínculo laboral que a su vez
constituye la referencia que tiene el trabajador sobre la duración de su
contrato y en consecuencia, la expectativa de recibir un salario como
contraprestación a sus servicios. Así, el capítulo V del Decreto 2127 de 1945
establece las diferentes modalidades de duración de los contratos de trabajo de
los trabajadores oficiales donde estos pueden celebrarse “por tiempo
determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio”[24].
Las
disposiciones subsiguientes del mencionado capítulo establecen que el contrato
celebrado a término fijo deberá constar por escrito[25] mientras que
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término
alguno, se entenderá pactado por seis meses (…)[26]. Por su
parte, el artículo 8º de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la
ley 64 de 1946, dispone que “el contrato de trabajo no podrá
pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no
resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de
rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6)
meses (…)”. En este orden de ideas, se tiene que los contratos a término
fijo no podrán pactarse por periodos de más de dos años mientras que aquellos
en los que no se fije una fecha de duración o se establezca que tendrán una
duración indefinida se entenderán celebrados por periodos de seis meses.
Al referirse a la modalidad de
duración de los contratos de los trabajadores oficiales, específicamente en lo
que tiene que ver con el precitado artículo 8 de la Ley 6 de 1945, la Corte indicó
que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo de 6 meses
no genera por si sola una vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores y agregó:
“Lo
anterior es así, porque la naturaleza de indefinido del contrato no puede
generar para la administración la imposibilidad de darlo por terminado al
vencimiento de este término presuntivo puesto que tal y como lo ha precisado la
jurisprudencia constitucional, las relaciones laborales no son perennes o
indefinidas, sino que responden a la idea de continuidad, y además porque la
estabilidad laboral no corresponde a la idea de permanencia indefinida en el
cargo.”[27]
En concordancia con las normas
reseñadas, el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 establece que el
contrato de trabajo termina “por expiración del plazo pactado o presuntivo”,
de seis meses establecido por ley para los contratos celebrados sin mención al
término o pactados por duración indefinida. Por su parte, el artículo 43 del
precitado Decreto establece las reglas de terminación de este tipo de contratos
así como de aquellos celebrados a término fijo:
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de
término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en
las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses,
por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al
patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del
plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por
tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo
inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al
patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se
considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir,
por períodos de seis meses”. (Negrillas fuera del texto).
Parecería
contradictorio el que la ley asigne una duración determinada a los vínculos
laborales nombrados por esta como “celebrados por tiempo indefinido” ya
que la fijación de un plazo es precisamente contraria a la naturaleza de lo que
es indefinido y significa “que no tiene término señalado o conocido”[28].
No obstante, el artículo 43 del referido Decreto establece que este tipo de
contratos, a pesar de terminar por expiración del plazo presuntivo, podrán
renovarse indefinidamente con la mera prestación del servicio por parte del
trabajador luego del vencimiento del plazo lo que significa que para su
terminación se hace necesaria la voluntad del empleador que manifieste al
trabajador que su contrato terminará con el vencimiento del plazo. En
consecuencia, el contrato a término indefinido está llamado a subsistir en el
tiempo a menos que por manifestación expresa del empleador o del trabajador,
alguna de las partes decida darlo por terminado puesto que la expiración del
plazo presuntivo no tiene, por si sola, la fuerza para dar por terminada la
relación laboral.
Al estudiar la
constitucionalidad del artículo 2[29]
de la Ley 64 de 1946[30],
transcrito anteriormente, la Corte se refirió a la posibilidad de que los
contratos a término indefinido tengan un plazo presuntivo de seis meses, en
dicha ocasión la Sala Plena de esta Corporación declaró la constitucionalidad
de la citada norma argumentando que la existencia de dicho plazo no impide la
celebración de contratos a término indefinido con la administración por acuerdo
expreso de las partes:
“En efecto, si la Administración requiere de la contratación
indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a
la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así
haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término
indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente
consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la
mencionada liquidación semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal
interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta
Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía
de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de
razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la
celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan
expresamente las partes”[31].
De lo anterior
se sigue, que la existencia de un plazo presuntivo no implica la terminación y
liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de
la fecha señalada, puesto que estos se renuevan automáticamente con la mera
prestación del servicio y solo concluyen cuando una de las partes decide
terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo.
5.
El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas próximas a pensionarse.
En reiteradas
ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas próximas a pensionarse[32]. El
desarrollo de esta línea jurisprudencial se ha dado de forma más amplia en el
contexto de reestructuración de la administración pública donde diferentes
entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidación por lo que se ha
instituido la figura del retén social con el fin de garantizar los derechos al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas más
vulnerables dentro de estas entidades como lo son las personas que se
encuentran próximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal.
Así, esta Corporación
se ha referido a los prepensionados como aquellas personas próximas a
pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración
pública, entendiendo que “tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección
reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en
el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor
público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para
reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.[33]
Con todo, la
protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la
reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas
personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus
derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del
alcance de esta protección por fuera del contexto de la renovación de la
administración pública[34],
pero resulta particularmente diáfana la distinción realizada por la Corte en la
sentencia T-326 de 2014, en donde se precisó lo siguiente:
“El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de
los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de
mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del
principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos
vulnerables[35].
Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción
de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían
gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe
confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del
retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es
aplicable en el marco del Programa de Renovación de la
Administración Pública”. (Negrillas
fuera del texto).
En este orden de
ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no
necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se
encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad
estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se
encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo
que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
En todo caso, a
pesar de haberse superado el contexto de la renovación de la administración
pública como requisito para ser considerado sujeto de especial protección
constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los
derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de
su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la
fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado
no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es
necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en
riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un
indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe
apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos
de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean
insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia
del primero.
En concordancia
con lo dicho anteriormente, cabe mencionar que en la sentencia T-824 de 2014,
la Corte ordenó el reintegro de un trabajador del Banco Agrario que había sido
desvinculado del servicio por expiración del plazo presuntivo establecido en el
artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. En esta ocasión, luego de haber verificado
que el peticionario estaba próximo a pensionarse, la Sala Tercera de Revisión
ordenó el reintegro del trabajador al considerar que la terminación de su
contrato había estado motivada en la edad del actor al no evidenciarse un
incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este y que dicha
terminación estaba generando una afectación al mínimo vital del accionante y al
de su grupo familiar al privarlo de su única fuente de ingresos:
“De manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento
del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del
contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la
relación laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en
forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el
accionante pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya
expirado.
Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están
expuestos a la vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a
una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única
fuente de ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente
en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco
Agrario.
Es así como, teniendo en cuenta que tanto el señor Hernando Mendoza
Mendoza y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
por la condición económica que atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas
que hagan cesar en forma inmediata la vulneración de sus derechos”[36].
En la misma providencia, la Corte se pronunció sobre el acaecimiento
del plazo pactado o establecido en la ley como causal de terminación del
contrato de trabajo en contraposición al derecho a la estabilidad en el empleo
consagrado en el artículo 53 Superior que cobija a todos los trabajadores tanto
del sector privado como del público. Así, tomando como referencia la Sentencia
C-016 de 1998, el tribunal indicó que en el caso de los contratos de trabajo
sujetos a término “el simple deseo de no
prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminación de los
mismos, cuando aquellos tienen por objeto el desempeño de labores de carácter
permanente y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones” y agregó, que “siempre que subsista la materia del trabajo y el
empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser
renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar
la decisión del patrono de no renovarlo”. (Negrillas fuera del texto).
.
Por otro lado,
esta Corporación ha precisado que el cumplimiento de los requisitos para la pensión
no es garantía de reconocimiento y pago de la misma por lo que se debe proteger
al trabajador que ha alcanzado la edad de jubilación y cotizado el número de
semanas requeridas por la ley en el sentido de que su contrato no debe ser
terminado hasta tanto este no haya sido incluido en la nómina de pensionados,
ello en procura de la garantía de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital de estas personas.
Si bien el
parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que “Se
considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, se
tiene que con ocasión del control abstracto de constitucionalidad realizado por
la Corte a la precitada norma, se estableció en la Sentencia C-1037 de 2003 que
dicha terminación con justa causa solo podrá tener lugar cuando el trabajador
haya sido incluido en la nómina de pensionados. En efecto, la parte resolutiva
de esta providencia declaró la exequibilidad condicionada de la disposición
citada bajo el entendido de que el trabajador pensionado deberá estar incluido
en la nómina de pensionados del respectivo fondo de pensiones para que pueda
darse por terminado el contrato de trabajo[37].
En conclusión,
la Sala entiende que la condición de prepensionado de un trabajador y la
protección que de esta se deriva no se circunscribe a las relaciones laborales
afectadas por los planes de renovación de la administración pública sino que
cobija a todos los trabajadores próximos a pensionarse definidos como aquellos a
quienes les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y
tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la
pensión de jubilación o vejez. Por otro lado, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada que de esta condición se deriva se concretiza en la garantía
de no desvinculación del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o
presuntivo como causa suficiente de terminación, por lo que deberá ordenarse el
reintegro de los trabajadores próximos a pensionarse cuyos contratos hayan sido
terminados por estas causales cuando quiera que la finalización de la relación
laboral signifique para el trabajador una afectación de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, verificable por el hecho
de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percibía.
6.
El caso concreto.
6.1. Procedencia.
Como se explicó en la sección 3
del presente capítulo, la acción de tutela no es procedente, por regla general,
para solicitar un reintegro laboral. Sin embargo, esta norma admite ciertas
excepciones marcadas por la necesidad de una acción urgente por parte de las
autoridades judiciales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable cuando
en el caso concreto se puede ver que los mecanismos ordinarios no representan
una vía eficiente para la protección de los derechos fundamentales. En este
orden de ideas, la Corte ha declarado procedente el recurso de amparo en
diferentes casos de personas con el carácter de prepensionables que han sido
desvinculados del servicio al verificar que su salario era la única fuente de
ingresos de los peticionarios y que estos se encontraban una precaria condición
económica.
En el caso concreto se tiene que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada al
considerar que el accionante no acreditó las situaciones que hacían ineficaz la
acción ordinaria por la necesidad de un pronunciamiento urgente ante la
posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable por la ausencia de
recursos económicos[38].
A criterio del ad-quem, la solicitud del peticionario no superaba el
examen de procedibilidad bajo el entendido de que este no aportó ninguna prueba
que permitiera acreditar las “circunstancias que permitieron a la Corte
Constitucional asumir el conocimiento excepcional de la pretensión de reintegro
en la sentencia T-824 de 2014, tales como la ausencia total de ingreso familiar
y la existencia de otros miembros en situación de dependencia económica”.
Si bien es cierto que el peticionario
no aportó pruebas que dieran cuenta de la ausencia total de ingreso familiar o
la existencia de otros miembros de la familia en situación de dependencia
económica, se debe tener en cuenta que en el escrito de tutela este manifestó
que el salario que devengaba de parte del Banco Agrario era el único ingreso
con el que contaba para su sustento y el de su familia y que, además, su
avanzada edad le impedía conseguir un trabajo por lo que también estaba en
riesgo la posibilidad de acceder a una pensión de vejez por la dificultad para
realizar las cotizaciones necesarias:
“Con el
despido del suscrito a menos de 3 años de acceder a la pensión de vejez se
vulnera mi derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, pues a los 62 años
de edad es imposible acceder a otro empleo y el salario que devengaba en el
Banco Agrario era el único ingreso que tenía para el sustento de mi familia y
el propio”[39].
Y agregó:
“En el
presente caso, el despido del suscrito, constituye una violación de mi derecho
a la seguridad social, por cuanto la pensión de vejez que ha quedado en riesgo
forma parte de las garantías que se derivan de la seguridad social”[40].
Teniendo en cuenta las
afirmaciones del accionante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que a
pesar de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, esta Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que
la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia
acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino
que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración. Así, en
el contexto de la protección del derecho a la salud la Corte ha indicado que
las partes no están obligadas a probar negaciones indefinidas:
“La
jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la
legislación procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al
caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas,
las cuales no requieren prueba.
En este
sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestación de no contar
con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser
probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien
deberá, entonces, probar en contrario.
Así mismo,
en materia de incapacidad económica la Corte Constitucional ha establecido que:
(i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporación, ésta
puede verificarse a través de cualquier medio probatorio, incluyendo la
presunción judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunción de buena
fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.[41]”
Ya en el marco de los derechos
pensionales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la prueba del riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable para efectos de la procedencia de la acción de
tutela, en los siguientes términos:
“En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de
pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura
que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable
en materia de mínimo vital. De acuerdo con la argumentación de la Corte, si
quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir,
exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica
someterlo a una prueba excesiva. Así, la Corte ha dicho que es legítimo
presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde
súbitamente su única fuente de subsistencia”. (Negrillas
fuera del texto).
En este orden de ideas, y de
acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que no hace falta que el peticionario
aporte prueba de la precariedad de su capacidad económica para probar una
afirmación en tal sentido y en consecuencia le corresponde a la entidad
accionada el desvirtuar tal aseveración. Por lo anterior y teniendo en cuenta
que el señor Rozas Bazante afirmo que el salario que percibía del Banco Agrario
era el único sustento para el de él y su familia y al no evidenciarse en el
expediente elementos que indiquen lo contrario, la Sala entrará a estudiar el
asunto de referencia en su aspecto sustancial.
6.2. Vulneración de los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
33[42] de la
Ley 100[43],
los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez son: (i) Tener sesenta
o más años de edad en el caso de los hombres y; (ii) haber cotizado al menos
1300 semanas al Sistema General de Seguridad Social. En el caso concreto se
observa que al momento de su desvinculación el 15 de abril de 2015, el señor
Luis Fernando Rosas Bazante contaba con un total de 1216 semanas cotizadas[44] y tenía 62
años de edad, lo que da cuenta de su condición de prepensionable en el
entendido de que le faltaban 84 semanas (equivalentes a 1.63 años) para cumplir
los requisitos de edad y cotización para acceder a la pensión de vejez, lo que
a su vez lo hace un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo lo
expuesto en esta providencia.
Habiendo despejado las dudas
sobre los supuestos de hecho que permiten clasificar al actor como
prepensionable, se hace necesario determinar si la parte accionada tenía
conocimiento de tal circunstancia al momento de la terminación del vínculo
laboral. Para estos efectos es importante traer a colación la comunicación del
3 de febrero de 2015 donde el Banco Agrario le manifestó al peticionario lo
siguiente:
“Señor:
Luis Fernando Rosas Bazante (…) De manera atenta informamos que realizado el
estudio correspondiente a los documentos que reposan en su historia laboral, se
han evidenciado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la
cual lo invitamos a radicar ante el fondo de pensiones la solicitud”[45]
La referida comunicación es
contundente al evidenciar que la parte accionada tenía conocimiento de la condición
de prepensionable de su trabajador al momento de manifestarle que su contrato
de trabajo terminaría el 15 de abril de 2015 por expiración del plazo
presuntivo[46].
Asimismo, el Banco conocía la protección que tal condición implicaba puesto que
por medio de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte había sido condenada a
reintegrar a uno de sus trabajadores cuya desvinculación se había dado en
condiciones esencialmente similares a las del actor en la presente causa.
Por otro lado, la Sala entiende
que la terminación del vínculo laboral del señor Rosas Bazante fue producto de
la voluntad del Banco Agrario. Como se expuso, aun cuando los contratos a término
indefinido de los trabajadores oficiales tengan un plazo presuntivo de seis
meses, la mera ocurrencia del mismo no produce por sí misma la consecuencia
jurídica de finalizar la relación laboral sino que es necesario que el
empleador manifieste al trabajador su determinación en tal sentido de tal
manera que si el vencimiento del plazo llega sin que nada hayan dicho las
partes, el contrato se entenderá prorrogado en las mismas condiciones por un
periodo igual.
Esta terminación, a criterio de
la Sala vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social al
desconocer la condición de prepensionable del trabajador y dar por terminado su
contrato de trabajo a pesar de que este estaba cobijado por una estabilidad
laboral reforzada que impedía que el mismo fuese desvinculado hasta el
otorgamiento de la pensión de vejez.
En el mismo sentido, la Corte se pronunció
sobre la desvinculación de un trabajador del Banco Agrario por expiración del
plazo presuntivo, indicando que la terminación por esta sola causa constituía
una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y su familia:
“De manera
pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no
constituye necesariamente una justa causa para la terminación del contrato
laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación
laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma
adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante
pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado.
Como
consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están expuestos a la
vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en
condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de
ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el
salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco Agrario”[47].
En este orden de ideas, teniendo
en cuenta que el señor Rosas Bazante se encuentra en una situación de
desprotección como consecuencia de su desvinculación injustificada del Banco
Agrario, la Sala ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno
de igual o mayor jerarquía hasta tanto le sea reconocida su pensión de vejez y
haya sido incluido en la nómina de pensionados. Lo anterior, con el fin de
proteger los derechos del peticionario al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social.
IV.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela
proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia del 10 de diciembre de
2015 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 28
de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Treinta Laboral
del Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo pedido por Luis
Fernando Rosas Bazante, por las razones que fueron expuestas en la parte considerativa
de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR al Banco
Agrario S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia proceda a reintegrar al señor Luis Fernando Rosas
Bazante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía, sin
desmejorar su condición laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensión de
vejez de parte de Colpensiones y haya sido incluido en la nómina de
pensionados.
Tercero.- Proceda la
Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones
correspondientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho
a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1)
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)
años si es hombre. (…)”
[2]
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones.
[3]
A pesar de que el accionante indica que se vinculó por medio
de contrato de trabajo a término fijo, en el documento aportado al expediente
(cuaderno 1, folio 11) se indica que el contrato fue celebrado “por término
indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945”.
[4]
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación
de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de
contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas
especiales”.
[5]
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación
de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en
las mismas condicione, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses,
por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono,
con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo
presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de
terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente
estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su
consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese
solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis
meses”.
[6]
Por el cual se reglamenta la ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato
individual de trabajo, en general.
[7]
“El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del
plazo pactado o presuntivo; (…)”.
[8]
Cuaderno 2, folio 9.
[9]
Cuaderno 1, folio 2.
[10] Cuaderno
1, folio 1.
[11] “(…)
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público
cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento
de la misma en nombre de aquel. (…)”.
[12] Cuaderno
1, folio 4.
[13] Cuaderno
1, folio 4.
[14] Cuaderno
1, folios 5 a 8.
[15] Cuaderno
1, folios 10 a 13.
[16] “El contrato de
trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; (…)”.
[17] Cuaderno
1, folio15.
[18] Cuaderno
1, folios 16 a 29.
[19] Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
[20] Sentencia
T-1268 de 2005.
[21] T-198
de 2006 y T-11 de 2008.
[22] Por el cual se prevé la
integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores
oficiales.
[23] Sentencia
C-003 de 1998.
[24] Decreto
2127 de 2915, artículo 37.
[25] Ibíd.,
artículo 38.
[26] Ibíd., artículo
40.
[27] Sentencia
T-824 de 2014.
[28] Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española.
[29] “Modificase el
artículo 8 de la Ley 6 de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no
podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no
resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de
rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6)
meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo
unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo
que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa
cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya
lugar”.
[30] Por la cual se reforma y
adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.
[31] Sentencia
C-003 de 1998.
[32] Sentencias
T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-989 de 2008, T-1238 de 2008, T-802 de 2012 y
T-326 de 2014, entre otras.
[33] Sentencia
C-759 de 2009.
[34] Sentencia
T-186 de 2013.
[35] Sentencias C-044 de, T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y
T-729 de 2010.
[36] Sentencia
T-824 de 2014.
[37] “Declarar EXEQUIBLE
el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además
de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por
terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión
en la nómina de pensionados correspondiente”.
[38] Cuaderno
2, folio 9.
[39] Cuaderno
1, folio 33.
[40] Ibíd.
[41] Sentencia T-662 de 2008.
[42] “Requisitos para
obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Demandado ante la Corte
Constitucional. D-10221 de abril 23 de 2014. Haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. - A partir del
1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años
de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (Nota: Ver
Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada.). - 2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. - A partir del 1°
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015”.
[43] Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[44] Cuaderno
No. 1, folios 4 a 8.
[45] Cuaderno
1, folio 3.
[46] Cuaderno
1, folio 15. Comunicación del Banco Agrario fechada el 14 de abril de 2015
donde se le informa a Luis Fernando Rosas Bazante que su contrato terminará el
15 de abril de 2015 por expiración del plazo presuntivo.
[47] Sentencia
T-824 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.