Sentencia T-357 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-357-15 Sentencia T-357/15 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por información desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido. No sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria ha tenido lugar una concepción, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una razón que ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la vía de la acción de tutela. En lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de revisión, ha considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La recepción de la información implica el derecho a exigir que esta sea veraz e imparcial. Esta caracterización tiene rango constitucional, pues ambas cualidades fueron establecidas por el constituyente en el citado artículo 20 de la Carta. Y como se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por su parte, esta última ha incluido como elemento importante de lo informado, a tener en cuenta cuando se ponen en riesgo otros derechos, la relevancia pública de lo informado. RECTIFICACION DE INFORMACION-Distinción entre noticia y opiniones DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten ACCION DE TUTELA CONTRA EL PERIODICO EL ESPECTADOR-Improcedencia por cuanto no se demostró falta de veracidad de la información, no se estableció que la información afectaba derecho al buen nombre y a la honra en publicación sobre triunfo del presidente Misael Pastrana en elecciones de 1970 Referencia: Expediente T-4.006.014 Demandante: Juan Carlos Pastrana Arango Demandado: Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y Jorge Téllez Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el primero de los cuales confirmó la decisión del segundo, por medio del cual negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango contra el señor Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y el comunicador Jorge Téllez Mendoza. I. ANTECEDENTES El Ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango presentó acción de tutela contra los señores Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y Jorge Téllez Mendoza, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad personal y familiar y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estimó conculcados. 1. Contexto de la demanda El 26 de abril de 2013, el accionante presentó, demanda de tutela requiriendo la protección efectiva de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y, a recibir información veraz e imparcial, de conformidad con los siguientes hechos: En la edición del periódico El Espectador del 19 de abril de 2013 se publicó un escrito titulado y subtitulado, así: “A propósito de la conmemoración del 9 de abril (parte I)” “La noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de Rojas. El periodista Jorge Téllez revela detalles de una charla inédita en la que asegura, el entonces mandatario admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo”. En la edición del 20 de abril de 2013, se publicó la parte restante con el siguiente título y subtítulos: “La noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla (Parte II).” Inesperada confesión. El periodista Jorge Téllez revela detalles de una charla inédita que sostuvo el Presidente de ese momento con su jefe de prensa en la que admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo. Sin embargo en medio del jolgorio de ese partido político, la Registraduría anunció que el ganador era Misael Pastrana. Cambió la historia.” Mediante correo electrónico de abril 20 dirigido al señor Fidel Cano Director del Espectador, el accionante solicitó la rectificación de la noticia del siguiente modo: “(…) El Espectador publicó una noticia de un tal Jorge Téllez, que titula “la Noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de Rojas” Es hecho de pública notoriedad que lo informado como noticia por El Espectador no es verdad. El Presidente Carlos Lleras Restrepo nunca “reconoció el triunfo de Rojas” Por lo tanto, solicito al señor director del El Espectador rectificar esta noticia(…)” Por escrito de mayo 03 de 2013 el señor Fidel Cano, Director del Espectador, previa transcripción de algunos apartes de las sentencias T-074 de 1995 y T-050 de 1993, expuso que el señor Jorge Téllez es un reconocido periodista y, lo relatado, fue una vivencia personal cuando ejerció como periodista en el Palacio de San Carlos. Igualmente, advierte que el señor Téllez escuchó de Próspero Morales que el Expresidente había reconocido, en privado, la victoria del General Rojas Pinilla. Del mismo modo, pregunta si el accionante puede probar la inexistencia de la conversación referida. Con tales consideraciones, el accionado estimó que no era procedente la rectificación por no haberse desvirtuado las manifestaciones del periodista. 2. Reseña de la demanda Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2013, el señor Juan Carlos Pastrana, luego de transcribir los citados títulos y subtítulos del escrito de prensa, destaca que se trató de una publicación que ocupó la sección completa del periódico denominada “País” e inicia su cuestionamiento a la veracidad de lo escrito por el Señor Jorge Téllez, por las siguientes razones: § El Señor Téllez fue llamado por el Jefe de Prensa al Despacho Presidencial “sin decirle para qué”. § EL Presidente Lleras caminaba inquieto de un lado a otro, pero, no se percató de la presencia de Téllez. § A tan pocas horas del cierre de votación y con la precariedad informativa, un “político curtido” como el Presidente no podría haber afirmado la victoria del General. § Han transcurrido 43 años después del hecho relatado por el periodista. § Las dos personas que habrían podido desmentir al articulista Téllez fallecieron. § Lo relatado no se corresponde con el reconocido carácter fuerte del Presidente Lleras a quien, según manifiesta el actor, se hace ver en el escrito como “acobardado, asustado, desesperado y miedoso”. § Atribuirle al Presidente el consumo de Whisky antes de haber manifestado lo que el periodista accionado refirió. § Una extraña y minuciosa recordación de las circunstancias de tiempo. § En aquella época lo ocurrido en las votaciones adelantadas en el exterior y en las zonas rurales, tardaba en ser informado y, hacía lento el escrutinio. § En ninguno de los varios textos producidos por el Expresidente se encuentra relato o afirmación alguna de la victoria del General Rojas Pinilla en 1970. Estima el actor que el diario El Espectador solicitó de manera maliciosamente premeditada y, publicó tal escrito especial, cuyo contenido es inaudito. Manifiesta que acorde con los cánones de la actividad informativa, el contenido del artículo debió ser verificado y, con este se quebrantaron normas éticas, periodísticas y legales. Reprocha al periódico por no contrastar la noticia, por presentarla sin ningún matiz de opinión y, “temerariamente (…) publicar la solitaria e insólita versión de un viejo que, según el diario, *cambio la historia* al contradecir 43 años de historia”. Sostiene que la noticia en tanto no se demuestre lo contrario, es absurda y requería, más que verificación, comprobación. Para el actor, El Espectador evidenció mala fe al titular el artículo a su acomodo y conveniencia. Refiere que El Espectador, de abril 17 de 2010, publicó una noticia en la que se observa el reconocimiento de la victoria de Pastrana Borrero, hecho este, históricamente verificable. Considera el accionante que la información causa “grave daño social”. Agrega que el señor Misael Pastrana fue elegido legítima y legalmente el 1970, con lo que el titular de prensa cuestionado es calumnioso e injurioso y, lesiona por acción y omisión la memoria del citado Expresidente, a más del buen nombre y honra de la familia Pastrana de la que el actor hace parte. Expresa el accionante que lo publicado sindica al Presidente Lleras de un fraude, configurándose con ello los punibles de injuria y calumnia. Seguidamente transcribe la respuesta del Espectador advirtiendo que la noticia no fue aclarada y, solicita la rectificación en condiciones de equidad, de manera integral, suficiente y eficaz. A lo largo de su exposición cita apartes de las sentencias T- 439 de 2009, T- 094 de 2000 y T – 350 de 1997, fundando en ellas algunas de sus apreciaciones. En escrito adicional, de mayo 06 de 2013, el actor se refirió a la respuesta del periódico El Espectador, cuestionando una falta de lectura del artículo por parte del Director del medio de prensa, pues, allí se dice que el señor Téllez escuchó de Próspero Morales el presunto reconocimiento del triunfo del General Rojas por parte del Expresidente Lleras, lo cual, no es lo que se dice en el artículo de prensa. Alude a la entrevista concedida por Carlos Lleras, hijo del Expresidente, a la Emisora W Radio, en la cual el entrevistado recordó que aquella noche de abril 19 de 1970, cenó con el Expresidente y faltaban muchos resultados electorales. Igualmente, se refiere a una manifestación del entrevistado Carlos Lleras, según la cual, resultaba “una sandez inaudita” la posible salida del país como la relató el periodista. Otro de los varios desmentidos, hace relación al consumo de alcohol por el Expresidente y, destaca que el citado hijo del Expresidente cuestionó la lucidez mental del reportero Téllez. 3. Oposición a la tutela En respuesta a las demandas, el representante del periódico El Espectador aceptó que han transcurrido 43 años desde la fecha de los hechos relatados en el artículo y, que el Expresidente Lleras y, el periodista Morales Pradilla, ya fallecieron. Pero, niega que el escrito muestre al Expresidente como “un hombre acobardado, asustado, desesperado y miedoso” visión esta última que es producto de la interpretación subjetiva del actor. Con los mismos calificativos se refiere a la que el actor denomina “extraña y minuciosa recordación”. Destaca que a las 9 y 30 de la noche del día 19 de abril de 1970 ya había información disponible que permitía pensar en la victoria del General Rojas y que lo acontecido fue en privado, no teniendo porque publicarse esa conversación en algún escrito posterior del Expresidente Lleras. Manifiesta que la acción es improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental de petición dado que se contestó en términos a la solicitud formulada por el Señor Pastrana Arango. Transcribe la respuesta dada al peticionario ya reseñada en estos antecedentes. Observa que es improcedente la rectificación puesto que la parte accionante no probó error alguno en la información. Expone que no existió violación del derecho al buen nombre y a la honra en razón a que la crónica no contiene ninguna expresión “ofensiva o injuriosa, falsa o tendenciosa”. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, manifiesta que la información divulgada en el caso, es de interés público y, también se trata de un hecho controvertido. Recuerda jurisprudencia que privilegia el derecho a ser informado cuando está de por medio el interés general frente a la vida privada. Sostiene el accionado que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay perjuicio irremediable y, el actor solo se limita a verter su interpretación subjetiva de la publicación. Finalmente advierte que existe otro medio de defensa judicial. Por su parte, el señor Jorge Téllez manifiesta que el relato central de la crónica es objetivo, exacto y minucioso de su experiencia personal. Descarta que se haya mostrado al Expresidente Lleras como “acobardado, desesperado, miedoso y asustado”. Tras reafirmarse en sus dichos, defiende su condición profesional y trayectoria, rechazando seguidamente los insultos de que fue objeto por parte del accionante cuando, entre otras cosas, se refirió a él como “un tal Téllez” o “(…) enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador para cambiar la historia de Colombia”. El periodista cuestionado manifiesta que el actor interpretó “(…) de manera maliciosa y amañada los acontecimientos (…)”. Estima que hechos anecdóticos como el de haber visto un vaso de whisky en el escritorio del Expresidente no dan lugar a afirmar que sindicó al Presidente de haber recaído en el alcohol. En este sentido, se siente calumniado por el Señor Pastrana, cuyo libelo considera plagado de apreciaciones subjetivas, difamatorias y especulativas. Concluye su oposición observando que el actor pudo dedicarse a demostrar que lo escuchado por él en el Despacho del Expresidente, no era cierto. Cierra su escrito indicando que no es procedente rectificar lo narrado por ser fiel a un hecho histórico. 4. Intervenciones en Sede de Revisión Previa invitación de la Corte para conceptuar en relación con el asunto, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia El Doctor en Lingüística, Sergio Bolaños, Decano de la Facultad, emitió concepto en el que manifestó que los estudios de la ciencia cognitiva han demostrado que en el funcionamiento de la memoria a largo plazo “(…) es común que las personas crean que recuerdan con exactitud (…)” hechos de un pasado distante. Explica que lo que recordamos “(…) no es una reproducción fiel del pasado (…)”, sino los “rasgos sobresalientes” de aquel, agregándole lo que se inventa “inconscientemente” para lograr “coherencia narrativa”. Es por ello que se requiere corroborar el evento con otros participantes. Esto último, no resulta posible con el asunto en estudio, dado el fallecimiento de los interlocutores del Señor Téllez. Para el experto, el periodista no reprodujo lo sucedido, sino que hizo una recreación novelada. Las palabras atribuidas al Expresidente, parecen propias de una expresión escrita y no oral, pues, no se advierten pausas, repeticiones u otros fenómenos lingüísticos propios del habla informal. En esa medida cree que el periodista cuestionado y, El Espectador incurrieron en un intento de manipulación del lector, pretendiendo informar sobre un hecho, cuando en verdad se trataba de una reconstrucción novelada. Para el interviniente el título adecuado hubiese sido “la noche en que Lleras Restrepo HABRÍA reconocido el triunfo de Rojas Pinilla” (cursiva y negrilla del original), pues, se trataba de una conjetura “evento que podría haber ocurrido, pero el cual no es posible corroborar”. Finalmente, concluye que el medio de prensa y el señor Téllez, faltaron a la ética periodística con fines que no entra a valorar. Estima que “(…) un titular pseudohistórico atrae más lectores(…)” y puede incrementar ventas. Cuestiona el hecho de no haberse publicado el relato cuando pudo ser corroborado por los otros participantes. Para este interviniente, la responsabilidad social del periodista está vinculada a la ética del mismo y, se hace procedente la rectificación. 4.2. Fundación para la Libertad de Prensa A través de sus representantes, la entidad referida recordó la trascendencia que dentro del Estado Social de Derecho tienen tanto la libertad de prensa, como el acceso a la información. Igualmente, destacó que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho en cuestión desempeña un papel capital en las sociedades democráticas. Seguidamente, recuerda que según Benjamin, al narrar la historia, las personas le imprimen un “poco de su esencia”, por ello, uno es el punto de vista de los vencedores, otro el de los vencidos, otro el de los neutrales etc. Citando a Bolívar Echevarría recuerda el peso que tienen las interpretaciones en la construcción de la historia. Para este interviniente, los seres humanos tienen derecho a involucrase en la historia y, nadie puede ser limitado a ejercer tal prerrogativa. Frente a hechos dudosos, la libertad de expresión protege la crítica de ellos. En su opinión, hay un compromiso de los Estados para garantizar tales manifestaciones e informaciones que “(…) sirven como control político de situaciones que revisten una importancia para la sociedad en general (…)”. Considera la Fundación que la información permite una “(…) forma de vigilancia sobre los asuntos de interés público (…)”. Advierte que cuando se trata de funcionarios públicos, la tolerancia debe ser mucho mayor puesto que “(…) se han expuesto voluntariamente al escrutinio público (…)”. En tal sentido, las actuaciones de un periodista deben ser protegidas aun cuando incomoden a quienes son o fueron servidores públicos. En lo que concierne a la veracidad, cita lo contenido en la sentencia SU – 1723 de 2000 y, advierte que lo que se puede exigir para corroborar los dichos de Téllez es poco. Entienden que exigir a las notas publicadas sobre personajes con vida pública un cien por ciento de certeza, es “(…) desproporcionado y restrictivo de la libertad de expresión (…)”. Para los participantes, los estándares de veracidad aplicables son los de la jurisprudencia constitucional y no los del pensar del actor. Concluye que en el caso concreto se trata de asunto de interés público, el cual hoy en día es materia de controversia, que se trata de una visión diferente y no cabe acceder a la pretensión del actor de imponer una sola perspectiva. Precisa que no es labor del juez constitucional “determinar la verdad histórica”. Advierte que la restricción pedida no cumple con las exigencias señaladas por la Corte, cuales son, estar incluidos en la Ley, perseguir un fin legítimo y, ser proporcionales y necesarios para una sociedad democrática. Estima además, que el demandante no plantea un interés público superior que permita sancionar el escrito cuestionado y, por ende, no se debe acceder a sus pedimentos. 4.3. Facultad de Comunicación de la Universidad de Antioquia Escribe la profesora Ximena Forero, Vicedecana de Comunicaciones de la Universidad que el accionante argumenta desde sus apreciaciones y, carece de evidencias para controvertir lo afirmado en la publicación. En su entender, se está frente a una crónica y por ello es el periodista quien compromete su ética y profesionalismo al asegurar la realidad de lo relatado, con lo que, al “(…) ser la crónica un género que da lugar a la opinión (…)” el periódico no resultaría comprometido. Recuerda que la Corte Constitucional ha permitido, en varias decisiones, que prevalezca la libertad de expresión, pero, en aras de un equilibrio informativo, podría pensarse en publicar la carta del accionante a modo de réplica. 4.4. Facultad de Comunicación Social de la Universidad Externado Remite la interviniente el concepto elaborado por el profesor Francisco Barbosa, en el cual se pone de presente la conexión existente entre la democracia y la libertad de pensamiento. En este entendido, la segunda, es condición de existencia de otros derechos dentro de la primera. Para el participante el debate público es la base de una sociedad democrática, el cual se estructura en el intercambio de información entre el gobierno y las personas. Cita en favor de su argumentación la opinión consultiva número 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, se indica entre otras cosas, que una sociedad democrática implica garantizar las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones. La libertad de expresión inserta en el orden público de la democracia, no es posible sin el debate libre y, el derecho de la disidencia a manifestarse. Respecto del caso concreto se manifiesta que no se trata de una colisión de derechos, sino de un asunto vinculado con la democracia, pues, el periodista Téllez no reveló ninguna noticia extraña sin sustento, dado que la elección presidencial de 1970, resultó controvertida al punto que en 1998 el Ministro de Gobierno de la época publicó un libro titulado “fraude en las elecciones de Pastrana Borrero” en el cual, se refieren situaciones irregulares que permitieron el triunfo al Presidente Pastrana en detrimento del General Rojas. Para el interviniente, la conversación del Expresidente Lleras tiene constatación, no porque este hubiese planteado el triunfo de Rojas, sino por las afirmaciones del Exministro Noriega. Se agrega en el concepto que la pretensión de declarar “como intangible la historia nacional” conduce “al exabrupto de penalizar la investigación y el estudio de esos hechos”. Citando a Le Goff advierte que la verdad oficial es un elemento a cuestionarse en las nuevas perspectivas de la investigación histórica. Se afirma que los hechos públicos deben ser escrutados y los personajes públicos investigados a profundidad. Estima el participante que la infidencia referida no cambia la historia de Colombia, sino que corrobora lo dicho por el Exministro Noriega. Recuerda que tanto en el ámbito de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha indicado que los periodistas pueden gozar de una “cierta dosis de exageración”. Concluye que la postura del periódico El Espectador al no rectificar la información varias veces mencionada, no vulnera el derecho a la honra de los Expresidentes Pastrana y Lleras. Finalmente, considera que el artículo es un elemento básico para reabrir un debate público dado que estos no gozan de intangibilidad alguna. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de mayo 15 de 2013 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo antes reseñada. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo estimó que la libertad de expresión implica la posibilidad de solicitar la corrección de información inexacta, falsa o tergiversada, pero, tal pedimento procede cuando se compruebe que las informaciones tienen tales irregularidades. Explicó que la obligación de rectificar surge cuando lo informado tiene consecuencias lesivas y desproporcionadas, pues, de lo contrario, el comunicador está en libertad de difundir la noticia. Fundándose en las sentencias T- 626 de 2007 y T- 260 de 2010, recordó que la libertad de información opera en doble sentido, de un lado, el derecho a difundir información y, de otro lado, el derecho del receptor a recibir información veraz, oportuna e imparcial. Con los presupuestos esbozados el fallador estimó que las publicaciones de marras no constituían una noticia, sino una crónica y, además ofrecían la visión y el testimonio del redactor. Finalmente, valoró que de la publicación no se desprende una sola manifestación que señale al Expresidente Misael Pastrana como responsable de haber usado algún medio legal o, ilegal para modificar los resultados de las elecciones Presidenciales de 1970. Tampoco, se aprecia tal tipo de imputaciones a ningún miembro de la familia Pastrana, por lo que, el buen nombre y la honra de los Pastrana Arango, continúan intactos, pues no aparece expresión que raye en la injuria o la calumnia. De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra, dentro del libelo tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria. 2. Impugnación del accionante Inconforme con lo decidido, el Señor Pastrana Arango recurrió la providencia descrita, para lo cual, insistió en su relato reseñado en el apartado de tutela y, en el escrito en el que complementó su solicitud aludiendo a las manifestaciones de Carlos Lleras de la Fuente. Al cuestionar el fallo de tutela, estimó deficitaria la síntesis de los hechos y rechazó que se tratase de una crónica y no de una noticia, pues tal distinción la considera irrelevante para la decisión de tutela dado que ambos géneros implican la comprobación antes de la divulgación. Por lo que concierne a la inexistencia del perjuicio irremediable, manifiesta que no fue alegado en la tutela y, que esto aunado a la posibilidad de acudir al proceso penal, son distractores empleados por el accionado pues nada tienen que ver con el asunto. Cree que al preocuparse por tales factores adjetivos, el juzgador olvidó el tema central, cual es, la información según la cual, el Expresidente Lleras admitió el Triunfo del General Rojas. En su entender, las consecuencias de la providencia para la libertad de expresión consisten en que cualquier persona puede endilgar un contenido malicioso a cualquier conversación privada con alguien ya fallecido y, posteriormente, publicarla titulándola a su amaño. Precisa que el objeto de la tutela es la rectificación de la afirmación “la noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla” para el actor, tal aseveración implica el reconocimiento de un fraude electoral en la elección de Misael Pastrana. En esa medida, cuestiona que el fallo de tutela nada dice del título de las noticias que es el motivo del amparo. Agrega que los subtítulos son de la cosecha exclusiva del El Espectador, pues, al afirmar que se cambia la historia de deshonra al Expresidente Pastrana quien habría obtenido un “título ilegítimo”. Afirma el accionante que sin verificación no hay noticia y, en tal sentido, el periódico fue negligente, acarreando con ello “consecuencias deshonrosas e injuriosas”. Entiende el impugnante que el a quo no se refiere a dos elementos esenciales de la tutela, de un lado la solicitud de rectificación y, de otro, el escrito de mayo 6 en el que se citan las afirmaciones de Carlos Lleras de la Fuente desmintiendo lo expuesto por el periodista Téllez. Por lo que respecta a estas últimas, contenidas en la entrevista concedida por Lleras de la Fuente a la emisora W radio, entiende que tal prueba fue aportada. Expone que según los cánones del periodismo, en los casos conflictivos se debe acudir a varias fuentes, citando para ello el Manual de Estilo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Al aludir a las conclusiones del fallo, se duele porque el testimonio del señor Téllez no fue puesto en tela de juicio. Censura a la funcionaria judicial que no advirtió las incongruencias de la respuesta dada por El Espectador a la solicitud de rectificación. Finalmente, insiste en que lo acontecido implica consecuencias injuriosas y deshonrosas para el nombre del expresidente Misael Pastrana, asunto que no fue estudiado en la Primera Instancia. 3. Sentencia de segunda instancia. La sentencia revisada La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, desató la impugnación, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmando la decisión del a quo. Luego de recordar la responsabilidad social que pesa sobre los medios de comunicación, las exigencias de veracidad e imparcialidad y, la importancia del derecho a solicitar rectificación; el ad quem consideró que la información noticiosa del caso “(…) no tiene los alcances esbozados por el impugnante al punto de ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y los de su familia (…)”. Adujo en favor de sus tesis que más allá de que se esté frente a una crónica o una noticia, el título dado al escrito “(…) resulta compatible con las atestaciones fácticas narradas por el autor (…)”. Destacó que los titulares, según los expertos en la comunicación, deben tener como elementos lo atractivo y lo novedoso. Observó, además, que la imputación contenida en la noticia debe ser de tal entidad que genere daño moral a la persona que lo alega y, no puede tenerse como fundamento del daño, la nuda impresión personal o interpretación particular del ofendido. Valoró que la publicación varias veces mencionada, no hace acusaciones deshonrosas o injuriosas, ni directas, ni indirectas al Expresidente Misael Pastrana o a su familia. Para el Fallador ad quem, las interpretaciones del accionante, en modo alguno, se corresponden con una deducción obligada a la que deban llegar todos los lectores de la noticia. Por lo que atañe a las manifestaciones del señor Lleras de la Fuente, encuentra que se trata, al igual que la versión cuestionada, de otro dicho que requiere ser respaldado o desvirtuado con otras probanzas, debiendo en este caso prevalecer el derecho a la información. Concluye que se preservan otras vías para que, con un amplio debate probatorio, se establezca la respectiva responsabilidad y, la falsedad, inexactitud o parcialidad de la noticia. III. Fundamentos jurídicos 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Nº 9. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular con la demanda de amparo presentada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las publicaciones tituladas “A propósito de la conmemoración del 19 de abril (parte I) la noche en que Lleras R. reconoció el Triunfo de Rojas” y “la noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla (parte II) inesperada confesión” contenidas en las ediciones del periódico El Espectador del 19 y 20 de abril de 2013, respectivamente, vulneran los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del Expresidente Misael Pastrana Borrero o, de sus familias. Igualmente, se deberá establecer si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir información veraz e imparcial. Con miras a resolver los problemas planteados, la Sala revisará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, así como del derecho a obtener información veraz e imparcial, a la luz de lo cual se verificará si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de superarse el examen de procedencia, se recordará la jurisprudencia sentada por esta Corte a propósito de los derechos a la honra y el buen nombre (ii) y, previamente a la resolución del caso concreto, se considerarán la veracidad e imparcialidad como elementos del derecho a la información. 3. Procedencia de la protección Constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y, a ser informado 3.1. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad Suficientemente establecido tiene esta Corporación, en sus Salas de Revisión, que, dado el carácter fundamental de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el derecho a ser informado; pueden ser protegidos a través del mecanismo de acción de tutela. Acorde con el artículo 86 de la Carta, todas las personas cuentan con la vía expedita del amparo para la protección de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Con todo, la demanda de amparo implica el cumplimiento de otros requisitos que deben ser atendidos, para lograr de la autoridad judicial el pronunciamiento que proteja el derecho y materialice el mandato contenido en la Carta. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, precisándose que quien estima su derecho como amenazado o vulnerado, puede actuar por sí o, a través de representante. Por lo que concierne al accionado, el artículo 13 del citado Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o, contra el representante del órgano que presuntamente viola o amenaza el derecho fundamental respectivo. Adicionalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto mencionado, se puede solicitar el amparo frente a particulares y, entre otros casos, cuando el afectado esté en situación de indefensión, dada la situación de poder que en el contexto social ostenta quien está cuestionado por violar o amenazar el derecho fundamental. En esta última situación se pueden ubicar los medios de comunicación, cuyo evidente peso en la configuración de la opinión pública, dio lugar a que, desde finales del siglo XVIII, se utilizase la expresión “el cuarto poder” para referirse a su influencia. Igualmente, la Corte ha advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela que ésta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez. Puntualmente, ha sentado esta Corporación en sede de tutela: “(…) no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[1] Otra exigencia procesal que debe atenderse al momento de estudiar si procede la acción de tutela, hace relación al principio de subsidiariedad que el constituyente consagró en el inciso 3 del artículo 86, al estipular que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado carezca de otro medio de defensa, salvo que se acuda a ella, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de la protección a los derechos a la honra y el buen nombre, la Corte, ha estimado que las vías penal y civil, pueden resultar insuficientes o inadecuadas para la protección que se demande, en tal sentido ha sentado la jurisprudencia: “(…) para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos (…)”[2]. Como se desprende de la consideración precedente, un aspecto que también debe atenderse es el perjuicio irremediable, el cual es objeto de análisis cuando se emplea el mecanismo de protección de manera transitoria[3]. Respecto de este asunto la Corte ha señalado: “(…) entre las características propias del perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la necesidad de evitarlo con la adopción de medidas inmediatas, urgentes e impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales serían inevitables. Es decir, la orden del Juez de Tutela perdería su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya está consumado, evento en el cual el amparo resultaría inocuo por carencia de objeto.(…)”[4] Finalmente, resulta de especial interés en tratándose de la protección de la libertad de expresión, en particular, del compromiso con la verdad en la comunicación pública y, en la tutela de derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad personal; la garantía del derecho de rectificación en condiciones de equidad, tal como lo dispone el inciso 2º. del artículo 20 Superior. No sobra anotar que la jurisprudencia ha advertido sobre aquellos casos en los que la información cuestionada no es difundida por los medios masivos de comunicación, que en tales circunstancias, no cabe extender la exigencia de la solicitud previa de rectificación para estimar como procedente la tutela[5]. Dada la transcendencia de dicho derecho a la rectificación en condiciones de equidad, en los casos en que es procedente, resulta oportuno recordar, in extenso, las reglas trazadas por la jurisprudencia que permiten hacer efectiva tal garantía[6], estas son: (i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” (ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos” (iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida. (iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe. (v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”. Advertidos los requisitos generales de procedencia de la acción para la protección de los derechos la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el derecho a ser informado y, considerado el requisito especial del derecho a pretender la rectificación en condiciones de equidad, valorará la Sala de Revisión el asunto en estudio. 3.2. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En primer lugar advierte la Corte que los derechos invocados como conculcados en cabeza del accionante tienen la calidad de fundamentales, con lo cual, no cabe reparo en este punto. Por lo que concierne a la legitimidad e interés en cabeza del accionante, observa la Sala de Revisión que el señor Juan Carlos Pastrana, acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos y los de su familia, en especial, los derechos a la honra y al buen nombre de su ya fallecido padre quien ostentó el cargo de Presidente de la República. En esa medida, se advierte, sin ningún asomo de duda, el interés que le asiste en la defensa de sus derechos fundamentales y, de los de las personas que conforman y conformaron su grupo familiar. Entiende la Sala la preocupación del accionante, cuando estima que la afectación del buen nombre y honra de su padre, puede, de contera, lesionar el buen nombre y prestigio de la familia. En cuanto al sujeto accionado advierte el Juez de Revisión que se trata, de un lado, del periódico El Espectador, esto es, un medio de comunicación cuyo alcance y difusión lo ubican en una posición en la que puede comprometer el buen nombre y honra de asociados que en términos de cobertura y difusión, no cuentan con las mismas posibilidades de controvertir lo consignado en la publicación referida. De otro lado, se encuentra como accionado al periodista Jorge Téllez, autor del relato reprochado por el accionante. Por ende, no se encuentra en este punto reparo alguno. En materia de inmediatez, tampoco se observa tacha alguna dado que la información cuestionada apareció en las ediciones de los días 19 y 20 de abril de 2013 y, la demanda de tutela fue presentada el 26 de abril de la misma anualidad, con lo que se evidencia, la prontitud del interesado en buscar el amparo de sus derechos fundamentales que estimó quebrantados. Por lo que respecta a la subsidiariedad, se tiene que en su oposición a la tutela, el representante del periódico El Espectador adujo el desconocimiento del accionante en este punto. A su vez, en la impugnación al fallo de primera instancia, el actor refiere que la acción penal como medio de defensa, no fue alegado en la tutela y, se planteó tal situación por el periódico, para distraer al Juez, pues, nada tiene que ver la subsidiariedad con el asunto. Por lo que atañe a este aspecto, estima la Sala de Revisión que no resulta cierta la apreciación del demandante, pues, el vigor del principio de subsidiariedad no depende de la estimación que este haga del mismo. El hecho de hacerse o no alguna alusión a otros mecanismos de defensa del derecho fundamental, no releva al Juez de estudiar el respeto o desconocimiento del principio de subsidiariedad en el marco de una acción de tutela. Distinto es que en casos como el que valora la Sala y, de conformidad con la jurisprudencia citada en su momento, estime el Juez de Revisión que, a pesar del carácter subsidiario de la tutela, sea esta un mecanismo que supone una protección más amplia y comprensiva que la brindada por las eventuales acciones penales y civiles. Adicionalmente, se encuentra que dada la trascendencia de lo consignado en la publicación y el interés público que implica, el mecanismo de amparo en el asunto subexamine, también permite considerar la tutela del derecho constitucional a recibir información acorde con lo dispuesto en el artículo 20 Superior. En esa medida encuentra la Sala de Revisión que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad, debiendo continuarse con el examen de procedencia del amparo. En lo concerniente al perjuicio irremediable debe esta Sala observar que no le asiste razón al accionante, cuando, al igual que en materia de subsidiariedad, alega que en la solicitud de tutela no fue un asunto planteado y, por ende, no cabe aducirlo como causal de improcedencia del mecanismo de tutela, tal como lo hizo el medio de prensa accionado. Es preciso observar que la presencia del perjuicio irremediable como asunto a revisar en la procedencia de la tutela, no depende de la voluntad del actor. Se trata de una exigencia contenida en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual, el juez de quien se depreca el amparo está obligado a atender el mandato referido. La disposición legal que contempla el requisito de procedencia en examen, no es supletiva de la voluntad, se trata de un precepto imperativo. En esa medida, resulta entendible que el periódico El Espectador haya hecho mención del asunto en su oposición al pedido del actor. Diferente es que en esta ocasión, al estar involucrados derechos como los varias veces referidos y, en razón a que la respuesta que pudiese darse por otras vías judiciales para la protección de los mismos, resultase insuficiente o inoportuna; la Sala de Revisión encuentre que es de recibo acudir al amparo. Finalmente, se hace necesario pronunciarse sobre el derecho constitucional a exigir la rectificación en condiciones de equidad. Tal como se indicó, esta solicitud debe ser previa al empleo de la acción de tutela. En este caso, el actor, mediante comunicación electrónica de abril 20 de 2013, requirió al Director del periódico para que se rectificará la noticia varias veces referida. Como respuesta a su pedimento, el día 3 de mayo de 2013, El Espectador manifestó que la rectificación solo era predicable en la medida en que se probara el error en la información y, que el actor no había aportado pruebas en ese sentido. Para la Sala de Revisión se ha cumplido la exigencia de agotar la solicitud y, atendiendo todo lo considerado, se advierte que procede el mecanismo de amparo siendo necesario pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. 4. Los Derechos a la honra y al buen nombre en la jurisprudencia constitucional Los derechos a la honra y al buen nombre han sido protegidos por los ordenamientos jurídicos de diversas maneras. Una forma de tutela es la establecida en las Constituciones, pero, también las disposiciones penales se han preocupado por la tutela de dichos bienes jurídicos. Igualmente, puede tener cabida el conjunto de reglas civiles y disciplinarias, cuando la lesión de los citados derechos comporte actuaciones o, suponga consecuencias que interesen al tipo de reglas referido. La preocupación por la regulación respecto de la honra y el buen nombre, ha alcanzado una dimensión universal, la evidencia de ello es el artículo 14 de la Declaración Universal de Derecho Humanos cuyo artículo 12 preceptúa: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.” Con un texto similar, pero dividido en dos numerales, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispensa el mismo amparo a los derechos a la honra y reputación proscribiendo las injerencias o ataques contra tales derechos. El ordenamiento constitucional colombiano ha establecido, en el artículo 21, la garantía del derecho a la honra y, previamente, en el artículo 20, se ha consagrado el derecho a la rectificación en condiciones de equidad frente a los riesgos que puede comportar la libertad de información. Por su parte, el Código Penal incorpora, en el capítulo único, del título V, del libro segundo, un conjunto de disposiciones bajo el título delitos contra la integridad moral que se orientan a la protección de derechos como la honra y el buen nombre. A propósito de los derechos en consideración, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar el significado de aquellos, así por ejemplo, la sentencia T- 949 de 2011, recordando lo dicho por este Tribunal, explicaba: “(…) el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho.(…)”[7] En un pronunciamiento más reciente se ha expuesto replicando la jurisprudencia: “(…) El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[8]. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[9]. Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”[10](…)”[11]. Por lo que respecta al derecho a la honra, las decisiones de la Corte han reiterado el significado de este derecho en los siguientes términos: “(…) El derecho a la honra, ha sido definido como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”. Este derecho se acerca a la protección del valor propio de la persona en tanto ser humano y lo protege en ámbitos relacionados con su comportamiento, su personalidad y su intimidad.(…)”[12] Se trata de derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, pues, es a partir de estos derechos que se construye por el individuo y, por los otros asociados la imagen y concepto de aquel, con lo cual, se entiende que la persona ha de ser vista como un fin en sí mismo. Sin embargo, esta Corporación, en sede de tutela, ha clarificado que se trata de derechos perfectamente distinguibles. Sobre este aspecto se ha sentado: “(…) Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.(…)” (…) La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la (…) sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma.” (Negrillas del original) (Sentencia T- 213 de 2004). De la jurisprudencia transcrita se colige que el modo de afectación de cada uno de los derechos en referencia, es distinto. El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por información desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido. No sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria ha tenido lugar una concepción, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una razón que ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la vía de la acción de tutela, pues, como se advirtió en otro pasaje de esta providencia, la protección penal no cubre todos los aspectos que hacen parte de los derechos en comento. Ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la integridad moral que esta comporta dos sentidos: “(…) el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro y el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivada del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica.” (Sentencia del 6 de abril de 2005 Rad. 22099)[13] Trazada la distinción entre los derechos a la honra y el buen nombre, resulta necesario recordar el alcance que la Corporación les ha dado en algunos pronunciamientos. Con respecto al buen nombre se ha precisado: "(…) Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. "Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. “(…) no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta (…) da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad." (Sentencia T-229 de 1994) Se aprecia entonces que la conducta de aquel a quien presuntamente se le ha vulnerado su derecho al bueno nombre, incide de manera determinante en los contornos de su derecho. Esto es, hay una relación en términos concretos entre el actuar de la persona y la dimensión de su derecho al buen nombre. Adicionalmente, el quebrantamiento de este derecho implica una valoración del juez en la que: “(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento. (Sentencia C-392 de 2002). En suma, el mérito y lo que pudiera ser la lesión en concreto, van definiendo el alcance del derecho al buen nombre. En lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de revisión, ha considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. Ha sentado la Sala Plena: “(…) los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad (…)” (Sentencia C- 063 de 1994). Adicionalmente, resulta oportuno precisar que en Sede de Revisión se ha entendido que la honra implica la percepción que el colectivo social tiene de la persona. En tal sentido se ha dicho: “(…) Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa,...

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