T-357-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-357/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia
Por regla general, los temas relacionados
con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción
constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces
ordinarios para estos eventos. No obstante, esta Corporación ha reconocido la
procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos
de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la
ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la
procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven
procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que es necesaria
la concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del
proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii)
que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente,
de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para
revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad
de las partes.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para
interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación
para la inactividad del accionante
En
virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de
tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no
existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo
conlleva a concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el
apremio del accionante. En esta medida, esta Corte ha establecido un término de
seis meses como plazo razonable para este análisis, aunque el mismo no es
absoluto debido que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de
particularidad, vulnerabilidad y especificidad de cada caso.
ACCION
DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede
argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS
EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se
hayan ejercido recursos legales
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto
el juez constitucional no es competente para reliquidación de créditos
Referencia: expediente T-4.158.988.
Acción de Tutela instaurada por Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil.
Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y debido
proceso.
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela; (ii)
procedencia de la acción de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios.
Problema jurídico:
Determinar si existió vulneración al derecho
fundamental al debido proceso de la señora Amanda Granada Henao por parte de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del
Circuito de Bogotá D.C. dentro de proceso ejecutivo hipotecario.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de junio
de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó la protección de
los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por
Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil.
1. ANTECEDENTES
La señora Amanda Granada Henao
interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6° Civil del
Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas en el
transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, vulnera
sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo la sustentó en los
siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. La accionante manifiesta que en el mes de febrero del
año 1988, accedió a un crédito con el Banco Central Hipotecario pactado en
pesos, por valor de $4.111.141.oo,
con un interés del 28% anual sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada
mes en 1.35%, y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de
1988.
1.1.2. Asegura que la obligación debía cancelarse en 180
cuotas mensuales, la primera
de las cuales sería $49.091,
aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó
la cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas
pactadas. Afirma que esta
modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar
el crédito en su totalidad. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante entró
en mora.
1.1.3. No obstante, sostiene que el día 27 de marzo del año
2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar, junto con el
pagaré y los pagos que se habían realizado, lo cual se vio acompañado
posteriormente con una demanda ejecutiva presentada por el nuevo acreedor en su
contra el día 23 de octubre de 2001.
1.1.4. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 46
Civil Municipal de Bogotá D.C., y remitida el día 8 de febrero de 2006 al Juez
6º Civil del Circuito, a raíz de la falta de competencia del primer órgano. La accionante asegura que el apoderado de
la entidad bancaria pretendió inducir a error dentro del proceso al presentar
la obligación como si estuviera pactada en U.V.R., cuándo estaba pactada en
pesos.
1.1.5. El día 04 de mayo de 2012, el Juez 6º Civil
del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar no probadas las excepciones
presentadas por la accionante y en consecuencia dictó sentencia a favor de
Granahorrar, en la cual decretó la venta en pública subasta de la vivienda
hipotecada.
1.1.6. Ante estas circunstancias, la actora
decidió interponer recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el día 16 de noviembre de 2012, que
modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el
saldo de la obligación se debe liquidar en moneda legal, sin hacer conversión
al U.V.R.
1.1.7. Sin embargo, la accionante alega que el Juzgado 6º
Civil del Circuito de Bogotá D.C. ha permitido que se viole la orden impartida
por el Tribunal al hacer la liquidación del crédito que presentó sin estar
legitimado en la causa.
1.1.8. En este sentido, decidió
interponer acción de tutela en día 12 de septiembre de 2013, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.
1.2.
Argumentos
jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional.
La accionante sustenta el escrito de tutela
sobre las siguientes razones:
1.2.1. Indica que el juez de primera instancia, al momento de
dictar el mandamiento ejecutivo el día 15 de febrero de 2007, no tuvo en cuenta
que en el proceso aparece que el 24 de diciembre de 1999, aún Granahorrar no
había recibido la cesión del crédito que le hizo el Banco Central Hipotecario
el día 23 de marzo del año 2000.
1.2.2. Alega que no se pudo aceptar el mandamiento de pago ya
que el título ejecutivo no cumplía con el requisito de claridad y, además, el
Juez en ningún momento del proceso exigió al demandante los soportes contables
necesarios para determinar en detalle el monto de la deuda.
1.2.3. Igualmente, aduce que el mandamiento de pago demuestra
que la obligación se pactó en pesos y no en U.V.R. como infirió el
sentenciador.
1.2.4. Afirma que el error del juez de primera instancia fue
tan evidente, que la Sala Civil del Tribunal al resolver sobre el recurso de
apelación, tuvo que modificar el numeral 4º de la sentencia y ordenar liquidar
nuevamente el crédito en pesos sin hacer conversión a U.V.R.
1.2.5. Sostiene que al momento de dictarse la sentencia de
primera instancia el día 11 de febrero de 2009, Granahorrar ya no era dueña del
crédito porque lo había cedido a Central de Inversiones el 15 de abril de 2005
(6 años antes).
1.2.6. Expresa que el juez de primera instancia no tuvo en
cuenta los documentos aportados por la defensa sino que falló sin el análisis
que obliga a dictar sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y
las pruebas.
1.2.7. Asegura que la reliquidación aportada por el Tribunal
Superior de Bogotá mediante el Software de la Rama Judicial, adolece de
inconsistencias que no permiten arrojar el valor correcto de la reliquidación
del crédito.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.3.1. Copia de la liquidación de crédito hipotecario en
pesos, pagaré No. 500350-2, del Banco Central Hipotecario (cuaderno 1, Fls.
57-61).
1.3.2. Copia de pagaré suscrito entre el Banco Central
Hipotecario y la señora Amanda Granada Henao por valor de $4.111.141.oo
(cuaderno 3, Fls. 28-35).
1.3.3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario en primera y
segunda instancia.
1.4.
ACTUACIONES
PROCESALES
El día 18 de septiembre de
2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto
de vinculación mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la acción de
tutela al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Procurador Judicial
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Dr. Gustavo
Trujillo Cortés, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo
hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, con el
propósito que hicieran efectivo su derecho de defensa.
1.4.1. Respuesta del Juzgado 6º Civil del Circuito
de Bogotá D.C.
El día 19 de septiembre del 2013, el
Juzgado accionado presentó escrito que descorrió los términos de la acción
instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los
siguientes términos:
1.4.1.1. Primeramente, aseguró que las actuaciones
del Juzgado se han ajustado a lo dispuesto por la Ley en esta materia, por lo
cual, en ningún momento se han menoscabado los derechos fundamentales de las
partes en el proceso. Además, afirmó que las peticiones elevadas por las partes
se han resuelto en los términos de ley.
1.4.1.2. En segundo lugar, precisó que la acción de
tutela sólo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la
consecución del reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado, es decir,
no procede cuando existan otros medios de defensa judicial.
1.4.2. Respuesta de Central de Inversiones S.A.
En cumplimiento de los términos legales
para ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la sociedad Central
de Inversiones S.A., presentó escrito de contestación de la demanda el día 20
de septiembre de 2013, mediante el cual solicitó la desvinculación de esta
compañía dentro del proceso.
1.4.2.1. Expresó que esta sociedad carece de
legitimación en la causa por pasiva en la presente acción ya que no ostenta la
titularidad de la obligación, al haber cedido el título a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos – CGA-. Concluyó que Central de Inversiones S.A. no
está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante,
por cuanto la compañía no está legitimada dentro del proceso.
1.4.3. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.
El día 20 de septiembre de 2013, el Banco
BBVA Colombia S.A., presentó escrito en el que manifestó que esta entidad
bancaria no comporta interés alguno en este proceso, puesto que la accionante
no aparece como deudora de esta entidad por concepto de la obligación que se
cobra por la vía ejecutiva en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.
En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta esta falta de legitimidad al
momento de dictar sentencia.
1.4.4. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
El Tribunal Superior presentó oposición
mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, en el cual solicitó que se
denegara la solicitud de protección constitucional deprecada, en consideración
a las siguientes razones:
1.4.4.1. En primer lugar, expuso que la discusión
planteada se enmarca dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria, por lo
que la decisión tomada en el proceso ejecutivo hipotecario goza de autonomía
funcional. Además, alegó que la accionante nunca logró demostrar la ocurrencia
de un perjuicio grave e irremediable como consecuencia de los hechos narrados.
1.4.4.2. En segundo lugar, adujo que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrió más de un
año entre la ocurrencia del hecho generador, causado el 16 de noviembre de
2012, y la interposición de la tutela, presentada el día 11 de septiembre de
2013.
1.4.4.3. En tercer lugar, manifestó que no existe
punto de referencia comparativa que permita pregonar que el Tribunal incurrió
en una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, además, porque la
actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar esta vulneración.
1.4.4.4. En cuarto lugar, afirmó que la actora no
cuenta con elementos para cuestionar que la actuación del Tribunal haya sido
tan rápida, que supondría la ausencia de la valoración de los medios de prueba
aportados al proceso.
1.4.4.5. Por último, aseguró que el juez
constitucional carece de competencia para resolver sobre el litigio que se
debate, por cuanto la actora no agotó en su totalidad las instancias ordinarias
para reclamar su derecho.
1.4.5. Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento
de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros.
En escrito presentado el día 24 de
septiembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en
Liquidación y Otros, dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes
términos:
1.4.5.1. Primeramente, expresó que no existe
violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, lo que además se encuentra reforzado con la
carencia de material probatorio presentado por la actora.
1.4.5.2. Seguidamente, alegó que la acción de tutela
no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo
es el escenario idóneo para resolver sobre la controversia y, además, la acción
de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
1.4.5.3. Como tercera razón, precisó que la acción
de tutela es improcedente ya que no es el mecanismo idóneo para resolver sobre
un asunto de carácter civil, lo que a su vez, encuentra soporte en la
inexistencia de vía de hecho alguna por parte de los jueces involucrados.
1.4.5.4. Por último, adujo que la accionante no
logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente
la acción de tutela por vía excepcional. A su vez, sostuvo que la Compañía de
Gerenciamiento de Activos S.A.S. no se encuentra legitimada por pasiva, en
consideración a que el título fue cedido a un tercero.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
En fallo proferido el día 26 de septiembre
de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró
improcedente la acción de tutela incoada por la accionante. Esta decisión fue
sustentada sobre los siguientes argumentos:
2.1.1. Inicialmente, determinó que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción, en razón a que el
fallo del Tribunal en segunda instancia data del 16 de noviembre de 2012, en
tanto la acción constitucional se incoó el 16 de septiembre de 2013, es decir,
diez meses después de presentado el hecho generador.
2.1.2. Por último, la Sala consideró que
el Tribunal no había incurrido en vía de hecho alguno, puesto que la motivación
de su decisión se encontraba ajustada a las normas sobre la materia y la
modificación ordenada en la liquidación reportó un beneficio para la actora,
razón por la que esta acción de tutela no puede presentarse como mecanismo excepcional.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
A través de escrito de tutela, la señora Amanda Granada Henao, interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas
por este Tribual durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario
llevado a cabo en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulnera sus
derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.
Según narra la accionante, en el mes de
febrero de 1988 adquirió un crédito con el Banco Central Hipotecario, el cual
fue posteriormente cedido al Banco Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000.
Asegura que Granahorrar desconoció los
pagos realizados e inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual
fue resuelto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en ambas instancias con una
supuesta incorrecta liquidación del crédito.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar
a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente
para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario,
teniendo en cuenta que tres operadores judiciales distintos y competentes en la
materia, analizaron previamente el caso. En caso de resultar procedente la
acción de tutela, esta Sala deberá resolver si existió vulneración al debido
proceso de la accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta.
Para definir el asunto, la Sala debe
analizar, en primer término, los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, así como aquellos que deben cumplirse cuando la acción se
encuentra dirigida a desvirtuar un fallo judicial. En caso de resultar
procedente la acción constitucional, se resolverá el caso concreto.
3.3.
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES
3.3.1. Requisitos generales de procedencia
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la
acción de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de
la acción. La jurisprudencia constitucional, ha definido cinco elementos que
deben cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser
analizada de fondo, los cuales, podemos identificarlos así: (i) que el
asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado
previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii)
que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la
condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que
se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; (v) que no sea
interpuesta contra otra sentencia de tutela.
Se tiene entonces, que
los criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los
siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que
la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[1].
3.3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de
la acción de tutela
Toda autoridad del
Estado, en ejercicio de funciones judiciales, es una figura púbica que debe
ajustar sus decisiones a la Constitución y la ley, así como garantizar la
efectividad de los principios, deberes, y derechos fundamentales reconocidos en
el cuerpo constitucional. Es por esta razón que la Corte Constitucional ha
reconocido la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales, especialmente para proteger el derecho fundamental al debido
proceso cuando las autoridades judiciales se apartan arbitrariamente de los
mandatos constitucionales.
El artículo 86 de la Constitucional
Nacional, dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de
cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en
un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la
acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante
sentencia C-543 de 1992[2],
esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber
considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad
jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido
concebida para impugnar las decisiones de los jueces.
Sin embargo, la Corte no coartó en forma
absoluta la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales, al haber construido el concepto de vías de hecho a partir
del mismo año 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque:
(i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de
competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el
juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En el año 2005, la
Corte profirió la sentencia C-590[3],
mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la
jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los
primeros, hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben
adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales.
Los segundos, hacen referencia en los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Estos requisitos hacen
referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir la apreciación
judicial al momento de tomar una decisión, los cuales, la vuelven incompatible
con la Constitución. Podemos identificarlos como:
“(i) defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el
debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo,
que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o
cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,
establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[4].
3.3.2.1. Con esta conceptualización, podemos notar
el carácter residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción
constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez
natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador
previamente había establecido. En este sentido, al analizar el principio
democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el
juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido
proceso[5].
Sin embargo, el
mismo artículo 86 constitucional estableció una excepción a la regla de
subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de este
mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un
perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, adicionó otra excepción a la regla de
subsidiaridad de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de
defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos
fundamentales, razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela según
lo determine el juez para cada caso en concreto.
3.3.2.2. En relación con el perjuicio irremediable,
la sentencia T-225 de 1993[6]
estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la
consolidación de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii)
medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el
peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos
fundamentales se tornaría impostergable.
3.3.3.3. Por otro lado, respecto a la idoneidad del
mecanismo de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el
derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que
existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la
efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para
lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando
consagra ese derecho”[7].
3.3.3.4. En tal sentido, aun cuando existan otros
mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de
tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda
evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los
derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento
en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.
3.3.3. Requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos
ejecutivos hipotecarios.
Por regla general, los temas relacionados
con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción
constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces
ordinarios para estos eventos[8].
No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de
acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en
el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que
vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional
ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela contra
providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios, de lo
cual, ha manifestado que es necesaria la concurrencia de dos elementos sui
generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el
proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya
ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la
acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u
oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Estos
elementos fueron desarrollados mediante sentencia T-294 de 2006[9], en la cual
la Corte expresó:
“Cuando se trata de tutelas
contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos,
antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de
dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo,
esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el
accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de
forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir
términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las
partes”[10].
En este sentido, a continuación se realizará
el estudio del caso concreto para verificar el cumplimiento de estos
requisitos. De resultar probados los mismos se resolverá el fondo del asunto.
4. CASO CONCRETO
4.1. BREVE RESUMEN DE
LOS HECHOS
4.1.1 La señora Amanda Granada Henao solicita por vía de tutela la protección de sus
derechos fundamentales a la
vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Conforme a la descripción de los
antecedentes, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante sentencia del día 04 de mayo de 2012, ordenó la venta en pública
subasta de la vivienda de la accionante por considerar que no había cancelado
en su totalidad el crédito reclamado por el Banco Granahorrar. En segunda
instancia, el Tribunal
Superior de Bogotá D.C.
confirmó la decisión aunque ordenó reliquidar el crédito en pesos.
4.1.2. En sentencia de única instancia, proferida
el día 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante, en consideración a que no se cumplió con el requisito de
inmediatez de la acción y por hallar la decisión judicial coherente con el
ordenamiento.
4.2. Estudio de
procedencia en el caso concreto.
Vistos los argumentos del accionante, de
las demandadas y analizado el material probatorio obrante en el expediente,
esta Sala entra a realizar las siguientes precisiones:
4.2.1. Una vez detallados estos aspectos, se procederá a
realizar el estudio de procedencia del caso.
4.2.2. Relevancia Constitucional
Como se expuso
anteriormente, la actora manifiesta en el libelo que su derecho fundamental al
debido proceso fue vulnerado por el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo cual estima
como un hecho que adquiere relevancia constitucional.
4.2.2.1. Al respecto, cabe precisar que el caso en
análisis plantea la solicitud de protección constitucional sobre el derecho a
la vivienda digna de la actora, del cual se expresó en un principio que no
adquiría rango fundamental, aunque posteriormente la jurisprudencia
constitucional lo definió como un derecho fundamental, sólo que no siempre es
susceptible de ser protegido a través de acción de tutela[11].
En este sentido,
mediante sentencia T-585 de 2008[12],
la Corte expresó:
“Cuando la protección del derecho a la
vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin
más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no
fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al
criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá
de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las
circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela
hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este
último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se
busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que
pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte
necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se
encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o
económicas requieren la especial protección del Estado”.
4.2.2.2. El caso en análisis reporta un proceso
ejecutivo hipotecario, dentro del cual, puede evidenciarse que actualmente la
vivienda de la peticionaria se encuentra próxima a ser rematada en pública
subasta sobre la base de una liquidación del crédito que actualmente se
discute, por lo cual, para esta Sala adquiere relevancia constitucional el
derecho a la vivienda digna de la actora, en consideración al perjuicio que se
le podría causar con la venta de su vivienda.
4.2.3. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios.
La subsidiariedad es una regla técnica que ha sido
desarrollada por esta Corporación con la finalidad de evitar la
desnaturalización de la acción de tutela y hacer uso de este mecanismo únicamente
en aquellas ocasiones en las que se hayan agotado todos los recursos de defensa
ordinaria. Así las cosas, es necesario que el accionante haya ejecutado todas
las herramientas de defensa en la jurisdicción ordinaria para que sólo reste la
acción de tutela como último recurso en contra de una decisión arbitraria.
Al
cotejar el concepto de subsidiariedad frente al caso expuesto, podría
considerarse que la actora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión
en materia civil, sin embargo, a partir de los supuestos fácticos y jurídicos
mencionados en la acción de tutela, no se evidencia que los mismos encajen
dentro de alguna de las causales para este recurso excepcional, establecidas en
el artículo 380 del antiguo Código de Procedimiento Civil -artículo 355 del
nuevo Código General del Proceso-. Por esta razón, en esta ocasión esta Sala
habrá de considerar que la actora agotó los mecanismos de defensa judicial con
los que contaba y, a su vez, se considerarán cumplidas las dos subreglas
definidas por esta Corporación para la procedencia de acciones de tutela en
procesos ejecutivos hipotecarios, por cuanto: (i) el proceso ejecutivo se
encuentra vigente; (ii) la actora agotó los mecanismos de defensa con los que
contaba en el proceso.
4.2.4. Plazo razonable (inmediatez).
En
virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de
tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no
existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva
a concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del
accionante[13]. En esta medida, esta Corte ha
establecido un término de seis meses como plazo razonable para este análisis,
aunque el mismo no es absoluto debido que a que debe tenerse en cuenta las
condiciones de particularidad, vulnerabilidad y especificidad de cada caso.
Esta
fue la razón principal por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Sin
embargo, la razón de inmediatez a la cual alude la Corte Suprema para rechazar
por improcedente el amparo, no puede estimarse en esta oportunidad, toda vez
que en materia de acciones de tutela que solicitan la protección de derechos
fundamentales en procesos ejecutivos hipotecarios, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la regla de inmediatez en estos eventos se
extiende hasta la culminación del proceso, es decir, hasta el remate del bien,
de manera que mientras el proceso se encuentre en curso es posible presentar la
acción de tutela. Al respeto, esta Corporación, mediante sentencia T-700A de
2006, expresó que “La
inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se
verifica cuando el proceso sigue en curso”.
En
este orden de ideas, es notorio que en este caso la providencia que se ataca
data del 16 de noviembre de 2012, mientras que la actora interpuso la acción
de tutela el día 12
de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente diez meses luego de la
expedición de la sentencia objeto de la presente
acción. No obstante, este caso se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que
aún se encuentra vigente, toda vez que el mismo culmina con el remate del bien
o con el pago de la obligación, razón por la que encuadra dentro de la
excepción contemplada dentro la sentencia T-700A de
2006 y en consecuencia se cumple con la regla de inmediatez para estos eventos.
4.2.5. Incidencia directa de una irregularidad procesal en la
vulneración de los derechos fundamentales.
Vistos
los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la información
con el material probatorio aportado, la Sala encuentra la necesidad de
verificar la legalidad del proceso frente a un posible error en cabeza de los
sentenciadores de instancia que puede repercutir de manera injusta contra los
intereses de la actora.
4.2.6. Identificación de los hechos que generan violación del
derecho fundamental.
Los
hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las
actuaciones que, a juicio de la accionante, constituyen una violación a sus
derechos fundamentales.
4.2.7. No se controvierta una sentencia de tutela.
Claramente
se puede apreciar que la solicitud de amparo no se encuentra dirigida a
desvirtuar un fallo de tutela.
4.3.
En relación con la
solicitud de amparo transitorio por configuración de perjuicio irremediable,
cabe precisar que al haberse agotado el requisito de subsidiariedad no es
necesario este estudio.
Por lo anterior, a continuación se entrará
a analizar los presupuestos materiales del caso.
5.
Análisis sobre los
defectos en que pudieron haber incurrido las decisiones judiciales
Inicialmente esta Sala debe aclarar que en el escrito de tutela no
se determinan cuáles son con exactitud los defectos en que incurrieron los
juzgadores de instancia, por lo cual, a partir de la narrativa de los hechos y
argumentos, podría deducirse que se presenta por defecto procedimental absoluto.
Asimismo, se debe precisar que el escrito de tutela presenta pretensiones que
parecen contradictorias, razón por la cual, esta Sala considera necesario
realizar un recuento de los hechos trascurridos durante el proceso ejecutivo
hipotecario, de manera que se puedan dilucidar posibles confusiones.
5.1.
Así las cosas, cotejada
la información y los argumentos contenidos en el expediente, así como el
material aportado dentro del mismo, la Sala observa que el proceso ejecutivo se
surtió de la siguiente forma:
5.1.1. El día 24 de febrero de 1988, la señora Amanda
Granada Henao, pactó un crédito pesos con el Banco Central Hipotecario,
mediante escritura pública No. 500350-2, por
valor de $4.111.141.oo y con
un interés del 28% anual, sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada mes
en 1.35% y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de
1988.
La obligación debía cancelarse en 180
cuotas mensuales, la primera
de las cuales sería $49.091,
aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó
la cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas
pactadas. Afirma que esta
modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar
el crédito en su totalidad.
5.1.2. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante
entró en mora.
5.1.3. El día 27 de marzo del año 2000, el Banco
Central Hipotecario (BCH) cedió a favor de la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda Granahorrar, endoso en propiedad y sin responsabilidad el
Pagaré No. 500350-2, contentivo del crédito otorgado a la accionante.
Posteriormente, el día 23 de octubre de 2001, el Banco
Granahorrar adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante
por haber incurrido en mora desde el día 24 de diciembre del año 1999. Este
proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá
D.C.
5.1.4. El día 08 de febrero de 2006, el Juzgado 46
Civil Municipal de Bogotá D.C. decretó la nulidad de lo actuado por falta de
competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado 6º Civil del Circuito de
Bogotá D.C.
5.1.5. El 15 de febrero de 2007, el Juzgado 6º Civil
del Circuito de Bogotá D.C. libró mandamiento ejecutivo hipotecario de menor
cuantía en contra de la accionante, por los siguientes rubros: (i)
$25.758.770.05 por concepto de saldo insoluto; (ii) intereses moratorios a la
rata máxima legal permitida; (iii) intereses corrientes a rata del 13.10%
efectivos anual, entre el 24 de diciembre de 1999 y el 09 de octubre de 2001;
(iv) cuotas de mora por la cantidad de 22.547.09 U.V.R.; (v) primas de seguro
por concepto de 27.848; (vi) intereses de mora a la rata máxima legal permitida
sobre las primas de seguro adeudadas; (vii) el embargo del bien objeto de
gravamen.
Una vez notificada del mandamiento de pago,
la accionante descorrió los términos del traslado presentando excepciones de
mérito[14],
dentro del cual propuso las excepciones de: (i) excepciones de
inconstitucionalidad; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago o pago parcial;
(iv) compensación; (v) contrato no cumplido; (vi) dolo o mala fe; (vii) falta
de prueba; entre otras.
5.1.6. El día 27 de abril de 2007, la demandante
presentó escrito que descorrió los términos de las excepciones de mérito
presentadas por la accionante –demandada- mediante el cual se opuso a cada uno
de los puntos que buscaban controvertir el mandamiento de pago emitido.
5.1.7. Luego de agotada la etapa de pruebas, en la que el
despacho ordenó mediante prueba pericial realizar una liquidación del crédito
presentado, la accionante presentó escrito para alegar de conclusión, mediante
el cual, expresó que la prueba pericial ordenada por el despacho logró
demostrar la veracidad de la excepciones propuestas ya que arrojó un saldo a su
favor. Sostuvo además que la demandante nunca presentó objeción a este dictamen
pericial y que el mismo quedó en firme a favor de sus intereses[15].
5.1.8. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 04
de mayo de 2012, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
luego de realizar un examen de cada una de las excepciones propuestas por la
accionante –demandada-, declaró que las mismas no se encontraron probadas y
ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien embargado, en razón a que:
(i) por el artículo 39 de la ley 546 de 1999, se estableció que los pagarés que
contengan deudas expresadas en pesos se entenderán por su equivalencia en
U.V.R.; (ii) no se probó que la obligación ejecutada hubiese sido objeto de
abonos posteriores a la fecha en que se incurrió en mora; (iii) frente a la excepción
de contrato no cumplido, encontró que no se configuraron los tres requisitos
para que se pudiese hablar de esta figura jurídica, ya que la accionante
incurrió en mora; (iv) no puede entenderse que reclamar judicialmente el pago
de un contrato incumplido es incurrir en abuso del derecho; (v) no se probó la
mala fe de la demandante; (vi) no se cumple la imprevisión en la ejecución del
contrato porque no se está frente a una circunstancia extraordinaria o fortuita
que generó una imposibilidad absoluta de ejecución contractual; (vii) el título
aportado no reporta una alteración o mutación que reporte un perjuicio a la
demandada –accionante-; (viii) el Art. 270 del C.P.C. presume cierto el
contenido de los documentos aun llenados en blanco o con espacios sin firmar y
además en materia de títulos valores no es necesario el reconocimiento previo
de las firmas puestas en los títulos ni la declaratoria de autenticidad de las
mismas; (ix) no se precisó ni se demostró por parte de la ejecutada las tasas
que venía utilizando la entidad bancaria, así como tampoco se indicó los
periodos cancelados ni la forma de pago; y (x) la entidad financiera no busca
el pago de primas de seguro.
Ante esta decisión la accionante decidió
interponer recurso de apelación, bajo el argumento que el juez de primera
instancia no había valorado la prueba pericial que arrojó un saldo a su favor.
5.1.9. El día 16 de noviembre de 2012, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó modificar el
numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a que el pagaré debe
liquidarse en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R. Igualmente, que los
intereses moratorios no podrán superar la tasa máxima legal establecida en las
resoluciones vigentes expedidas por el Banco de la República. Esta decisión fue
tomada ya que el Tribunal encontró que la conversión al U.V.R. implica una
afectación al patrimonio del deudor.
En lo demás, el Tribunal confirmó el fallo
por las siguientes razones: (i) Granahorrar recibió el título por un modo
distinto del endoso, por lo cual se le considera como “subrogatorio” de la
misma y le son oponibles todas las excepciones que se hubiesen podido oponer
contra el enajenante; (ii) el dictamen pericial que opone la demandada
–accionante-, practicado en primera instancia, debe ser descartado puesto que
el perito pasó por alto que el crédito fue pactado en 180 cuotas contadas a
partir del 24 de febrero de 1988 y que serían incrementados en un 1.35%
mensual, además liquidó los intereses causados antes del 1° de enero del 2000
con una tasa del 12.70%, la cual no estaba vigente para ese entonces.
5.1.10. El día 4 de abril de 2013, la accionante
presentó la liquidación del crédito ante el juez de primera instancia, la cual
fue objetada el día 12 de abril del mismo año por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
como litisconsorte dentro del proceso. Esta objeción fue procedida de escrito
presentado por la accionante oponiéndose al análisis.
5.1.11. El día 25 de abril de 2013, el Juzgado 6° Civil
del Circuito de Bogotá D.C., decidió sobre la objeción presentada por la parte
demandante dentro del proceso ejecutivo y declaró parciamente fundada la
objeción ya que no se ajustaba al marco sobre la materia. En consecuencia,
aprobó la liquidación por valor de $10.684.304,64.
Mediante escrito presentado el día 3 de
mayo de 2013, la parte activa del ejecutivo interpuso recurso de apelación
en contra de la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia.
5.1.12. El día 24 de julio de 2013, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió sobre la
apelación interpuesta y decidió modificar el numeral segundo del auto del 25 de
abril de 2013, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma
de $13.223.333.71, incluidos capital e intereses hasta el 30 de abril de 2013.
Esta decisión se basó en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta
las fluctuaciones que ha tenido la tasa de interés para los créditos otorgados
en pesos, fijadas por el Banco de la República mediante Resoluciones Externas
Nos. 14 del 3 de septiembre de 2000, 9 del 19 de diciembre de 2003 y 8 del 18
de agosto de 2006.
5.1.13. El día 13 de agosto de 2013, la accionante
presentó derecho de petición ante el Tribunal en el que se opuso a esta
decisión y solicitó se le informara sobre la competencia del Honorable
Magistrado sustanciador para decidir.
El día 12 de agosto de 2013, el
Procurador Judicial 2° radicó oficio ante el Tribunal en el que solicitó
verificar si la liquidación presentada en el software del Consejo Superior de
la Judicatura se ajusta a lo ordenado en la Ley 546 de 1999.
5.1.14. Mediante escrito de contestación surtido el día 15
de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal respondió la solicitud del
señor Procurador Judicial 2°, mediante el cual informó que no hay lugar a la
corrección por tres razones: (i) la sentencia del 16 de noviembre de 2012,
ordenó liquidar el crédito en pesos; (ii) el Art. 2 de la Resolución 14 del 03
de septiembre de 2000 del Banco de la República, establece que la liquidación
para créditos de vivienda a largo plazo habrá de ser conforme a la variación
anual de la U.V.R. y con un interés remuneratorio del 13.1.%; y (iii) el
programa o software utilizado para este fin por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura goza de fiabilidad.
5.1.15. El día 11 de septiembre de 2013, se presentó la
acción de tutela.
5.2.
En este orden de
ideas, se realizarán las siguientes precisiones:
5.2.1. En primer lugar, es notorio que existe un monto
adeudado por la accionante, lo cual fue reconocido por la actora en el escrito
que descorre los términos del traslado dentro del proceso ejecutivo hipotecario
de primera instancia, mediante el cual se presentaron excepciones de mérito. Al
respecto, en la pág. 2 del escrito[16],
en la excepción referente al cobro de lo no debido, el apoderado de la
demandada ejecutivamente –accionante en este proceso de tutela- menciona: “Lo
que los demandados deben al demandante es simplemente un capital en pesos y que
se les prestó sobre su vivienda, sin que haya lugar o justificación legal
alguna para que se le exija algún tipo de corrección monetaria”.
Con esta afirmación, observa esta Sala que
durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario existió un
reconocimiento por parte de la accionante sobre la existencia de un valor
adeudado, con lo cual, queda clara la presencia de una mora que hace procedente
el reclamo judicial ejecutivo y que a su vez desvirtúa el argumento por el cual
se alega inexistencia de la obligación por pago. Además, la accionante aporta
documentos con relaciones de pago, mas no existe certificación alguna expedida
por el Banco Central Hipotecario donde certifiquen el pago de la obligación o
cancelación absoluta de la deuda, es decir, no existe paz y salvo expedido por
el Banco Central Hipotecario a favor de la accionante.
5.2.2. En segundo lugar, frente a la inconformidad que
expresa la actora, según la cual se le ha violado el debido proceso “al
cambiar las condiciones del préstamo a U.V.R., que se pactó en pesos con el
Banco Central Hipotecario”, es necesario determinar lo siguiente:
Según se desprende de la lectura de la
escritura pública No. 500350-2, registrada el día 24 de febrero de 1988,
contentiva del contrato de Crédito por línea de Bonos de Valor Constante
pactado entre las partes[17],
es notorio que el crédito fue pactado en pesos y no en U.V.R., como se menciona
en la pág. 1 de la escritura: “(…) EL DEUDOR ha recibido en cantidad de
crédito del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (en adelante el Banco), la suma de CUATRO
MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($4.111.414.oo) por
línea de Bonos de Valor Constante”. Esto además se encuentra respaldado
porque en ningún momento la escritura realiza la conversión del monto a U.V.R.
ni se evidencian en el expediente documentos expedidos por el Banco Central
Hipotecario en este sentido.
En este punto, la Sala evidencia que si
bien el juez de primera instancia incurrió en el error de liquidar el crédito
bajo la modalidad de U.V.R. y no en pesos, este yerro fue corregido por el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. que ordenó liquidar el valor del crédito en
pesos.
Para la Sala esta interpretación es
correcta, ya que si bien el artículo 39 de la ley 546 de 1999 establece que: “(…)No
obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de
la presente ley”, la interpretación constitucional correcta de esta
disposición expone el carácter facultativo de la misma, no obligatorio, toda
vez que la conversión al U.V.R. de los créditos en pesos representa una
afectación para el patrimonio de los deudores que agrava aún más su situación,
lo cual fue advertido por el Tribunal en una apreciación a favor de la
demandada –accionante-.
5.2.3. En tercer lugar, sobre el disgusto de la actora por
cuanto al parecer el título ejecutivo no era claro, expreso y exigible, cabe
mencionar que esta discusión fue resuelta dentro del proceso. La escritura
pública (pagaré) No. 500350-2 presentada para el cobro del crédito, establece
con claridad las partes suscribientes, el monto adeudado, la forma en que habrá
de cancelarse ese monto y el plazo otorgado, no deja lugar a discusión alguna
sobre valores o expresiones ambiguas[18].
Esta escritura estuvo acompañada de nota de cesión de crédito que realizó el
Banco Central Hipotecario a Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000, a partir de lo cual el juez de primera instancia
correctamente apreció que se hallaban configurados estos requisitos. La Sala
comparte esta apreciación, ya que no encuentra elemento alguno que permita
observar o inferir que el título (pagaré) no reúne los requisitos para
presentar un título por cobro ejecutivo.
5.2.4. En cuarto lugar, respecto de la decisión adoptada por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de
noviembre de 2012, que ordenó: (i) liquidar el crédito en pesos; (ii) no
capitalizar intereses en el crédito según lo dispone la ley 546 de 1999; y
(iii) liquidar los intereses moratorios sin superar la tasa máxima legal
permitida deacuerdo a las resoluciones vigentes del Banco de la República.
Encuentra la Sala que esta decisión se
ajusta a lo establecido por la ley 546 de 1999 y, además, representó una
decisión favorable a los intereses de la accionante, por lo que no puede considerarse la existencia de
una irregularidad procesal o sustancial que tenga una injerencia directa en la
vulneración de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que la accionante
ha ejercido su derecho de defensa al intervenir en el proceso ejecutivo,
presentando objeciones dentro del mismo y disponiendo de los distintos recursos
que le ofrecía este proceso como mecanismos de defensa, lo que evidencia las
oportunidades que ha tenido la accionante como consecuencia de las correctas
notificaciones y trámites que se surtieron en desarrollo de la Litis.
5.2.5. En quinto lugar, la
accionante alega que el Tribunal liquidó el crédito bajo un marco regulatorio
inaplicable a este tipo de casos, toda vez que se hizo uso de resoluciones que
no operaban para créditos de vivienda a largo plazo. En este sentido se
evidencia que el sentenciador actuó en consideración a las siguientes
resoluciones expedidas por el Banco de la República:
(i)
Resolución Externa del Banco de la República No. 14 del año
2000 "Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de
los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo
y de proyectos de construcción de vivienda”;
(ii)
Resolución Externa No. 9 del año 2003: “Por la cual
se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a
la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de
construcción de vivienda, y de vivienda de interés social”.
(iii)
Resolución Externa
No. 8 de 2006: “Por la cual se señala la tasa máxima de interés
remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda
individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de
vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing
habitacional destinados a vivienda familiar”.
En este punto observa la Sala que estas
resoluciones fueron proferidas por el Banco de la República en atención a la
facultad otorgada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[19], en la cual se declaró
exequible el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546 de 1999 siempre y cuando
se le interprete en las siguientes condiciones:
“El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el
entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá
el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se
esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera,
según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será
determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo
resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de
1999 y C-208 del I de marzo de 2000.”
Al respecto cabe
señalar que entre los años 2000 a 2006, las tasas para liquidar créditos de
vivienda a largo plazo fueron fijadas por el Banco de la República mediante las
dos primeras resoluciones enunciadas, lo cual posteriormente fue modificado por
la tercera Resolución, emitida el día 18 de agosto del año 2006. De manera que
no puede asegurarse que existió un desconocimiento por parte del Tribunal sobre
normas que no se encontraban vigentes durante el transcurso del proceso ni que
correspondieran a otro tipo de relación financiera, ya que claramente estas
resoluciones muestran que estaban orientadas a regular los créditos de vivienda
a largo plazo.
5.2.6. En sexto lugar, dentro del escrito de tutela la
accionante afirma que no se le aplicó el alivio contemplado en la ley 546 de
1999. No obstante esta Sala advierte que durante el proceso ejecutivo este
argumento nunca fue expuesto ni alegado por la accionante, ni presentado en el
escrito de excepciones que descorrió los términos del traslado, ni solicitado a
la entidad bancaria, por lo cual, podría incurrirse en la advertencia
contemplada en el parágrafo 2º del artículo 40 de la ley 546 de 1999, que
establece sanciones para quienes reciban más de un abono. En este mismo
sentido, cabe precisar que la modificación a la liquidación ordenada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ajustó la misma a lo
establecido en la ley 546 de 1999.
5.3.
Por otro lado, para
esta Sala es evidente que uno de los puntos que se discute en este proceso gira
en torno a la liquidación de un crédito de vivienda a largo plazo, el cual, ha
sido materia de todos los recursos de ley que buscaron objetarle y que además
fue analizado y liquidado por el software dispuesto por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos.
Se presentaron las siguientes liquidaciones
finales: (i) la accionante, por valor de $10.444.082.28; (ii) el Juzgado de
primera instancia, por valor de $10.684.304,64; y (iii) el Tribunal Superior,
por valor de $13.223.333.71. Esto conduce a determinar que existe inconformidad
en una diferencia aproximada a los $2.800.000.oo.
En este punto la Sala debe precisar que la
liquidación de un crédito rebasa la competencia del juez constitucional, ya que
ésta recae sobre la a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.