T-357-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-357/12
DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Prestación de servicio militar obligatorio
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere
desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09
OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No
excusa a autoridades castrenses y judiciales de tramitar solicitud de exención
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Procedencia de la acción
de tutela a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones
JUEZ DE TUTELA-Necesidad
de practicar pruebas
OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones
que debe cumplir el objetor
ACCION DE TUTELA DE TESTIGO DE JEHOVA CONTRA EJERCITO
NACIONAL-Carencia actual de objeto
por hecho superado por ser exento de prestar el servicio militar debido a su
condición de estudiante
Referencia: expediente T- 3336431
Acción de tutela instaurada por
Nicanor Mendoza Monroy, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional –Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional – Quinta
Brigada de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en
primera instancia, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Nicanor Mendoza Monroy[1] interpuso acción de tutela para obtener el amparo
constitucional de su derecho a la objeción de conciencia para prestar el
servicio militar, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional –Segunda
División, Quinta Brigada de Bucaramanga-.
La acción fue promovida con
fundamento en los siguientes
1. Hechos
1.1 El actor se presentó en las instalaciones de la
Quinta Brigada del Ejército Nacional, en Bucaramanga, el 23 de agosto de 2011,
para definir su situación militar. En ese momento, se identificó como un
objetor de conciencia, por ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los
Testigos de Jehová y allegó, como prueba de dicha condición, la certificación
correspondiente, expedida por el asistente de evangelización nacional de la
referida congregación.
1.2. Relató que su progenitora intentó radicar un
derecho de petición para que lo eximieran de prestar el servicio militar, pero
no quisieron recibírselo. A pesar de ello, y de que se identificó como objetor
de conciencia, fue retenido. Ese día le practicaron exámenes médicos de
ingreso, le rasuraron el cabello y lo llevaron al aeropuerto de Bucaramanga,
para trasladarlo a Arauca, según le dijeron.
1.3. Pese a todo, su vinculación al ejército fue
aplazada hasta el 13 de diciembre de 2011, gracias a las gestiones que realizó
su progenitora.
1.4. Explicó que no ha podido conseguir un empleo
estable, por no haberse definido su situación militar. Por eso, ha tenido que
realizar trabajos esporádicos y mal pagos, para atender los gastos urgentes de
salud, vivienda y alimentación de su hogar, del que está a cargo, pues su madre
es una persona de la tercera edad, y padece unas afecciones que le impiden
trabajar. Su hermana, que es menor de edad, está terminando su bachillerato.
También ayudan a su sostenimiento los integrantes de la iglesia de los Testigos
de Jehová.
1.5. Insistió en que no desea prestar el servicio
militar, porque esa actividad riñe con los conceptos religiosos que le impiden
empuñar un arma y atentar contra la integridad y la vida de otro ser humano,
cualquiera que sea su condición. Además, porque su proyecto de vida como
ministro de Dios es irreconciliable, por conciencia y fe, con el uso de armas o
la vinculación a estructuras armadas.
1.6. Pidió, en consecuencia, ser eximido de prestar el
servicio militar y de pagar la respectiva libreta, teniendo en cuenta que su
objeción de conciencia es real y sincera y que sus recursos económicos son
limitados.
1.7 Para respaldar sus pretensiones, pidió tener como
pruebas los siguientes documentos:
-Copia de su Cédula de Ciudadanía
-Copia del desprendible de aplazamiento de la
diligencia para definir su situación militar.
-Copia de la comunicación que quiso presentar ante el
ejército y que no fue recibida.
-Copia de la comunicación enviada por la Iglesia Cristiana
de los Testigos de Jehová a la Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional, en la que se certifica su condición de ministro ordenado de la
iglesia.
-Fotocopia de su carné del SISBEN.
-Historia clínica de su progenitora y copia de los
exámenes.
-Copia de los documentos de identidad de los
familiares que están a su cargo (su madre y su hermana).
2. Trámite procesal y respuesta de los accionados
2.1 La tutela le correspondió por reparto a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la
admitió por auto del 21 de septiembre de 2011, vinculando al Ministerio de
Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección Nacional de Reclutamiento y a la
Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová. A la demanda respondieron el
Teniente Coronel Ariel Fernando Durán Urrea, Comandante de la Zona Quinta de
Reclutamiento y el Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército.
2.2 El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento
del Ejército Nacional contestó que no le constan los hechos relatados por el
accionante y que, de todas formas, prestar el servicio militar es un deber
constitucional. Por eso, es obligatorio cumplir con la regulación contenida al
respecto en la Ley 48 de 1993, que exige realizar los exámenes médicos de los
jóvenes.
Informó,
además, que el demandante se presentó a la concentración el 23 de agosto de
2011, firmó el acta, y fue citado para el noveno contingente de bachilleres, en
diciembre.
Sobre
la tutela, dijo que no es procedente, porque el Congreso no ha regulado la
objeción de conciencia para prestar el servicio obligatorio, y la
jurisprudencia de la Corte solo exime de prestar el servicio militar a los
sacerdotes y dignatarios eclesiásticos del catolicismo, y a los ministros y
clérigos de las demás confesiones religiosas organizadas que acrediten
debidamente tal calidad.
Que acatando ese criterio, la Ley 48 de 1993 eximió de
la prestación del servicio militar a los similares jerárquicos de religiones o
iglesias distintas a la católica, si están dedicados permanentemente a su
culto. Es decir, que al momento de ser llamado a las filas, el conscripto debe
haberse graduado como ministro o sacerdote y estar ejerciendo de manera constante
las actividades correspondientes.
El
demandante no acreditó tener una jerarquía equivalente a la de un sacerdote
católico ni reunir la trayectoria académica exigible a los seminaristas para el
sacerdocio. Advirtió, por último, que de no presentarse en diciembre al noveno
contingente de bachilleres, el actor estaría infringiendo la Ley 48, y
adquiriría la condición de remiso.
2.3
El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército respondió que
el Ejército Nacional no es el llamado a reconocer o negar el derecho
constitucional a la objeción de conciencia, pues el Congreso de la República no
ha regulado el tema.
Explicó
que, revisado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR, se
encontró que el accionante está citado a concentración. Así las cosas, deberá
presentarse en las instalaciones del Distrito Militar N° 32, para someterse a
los exámenes de salud psicofísica que establece la Ley 48 de 1993. De no
asistir, estaría sujeto a las infracciones contempladas en esa norma.
Por
último, indicó que dicha concentración es la oportunidad para que el actor
allegue las pruebas necesarias para demostrar que está inmerso en alguna de las
causales de exención o aplazamiento del servicio militar, previstas en los
artículos 27, 28 y 29 de la Ley 48, y solicitó instar al accionante a continuar
con el proceso de definición de su situación militar.
3.
Decisiones objeto de revisión
La
sentencia de primera instancia
3.1 La primera instancia concluyó el 4 de octubre de
2011, con sentencia que negó el amparo suplicado.
Señaló la Sala a quo que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el accionante tenía la carga de demostrar la
fuerza y la profundidad de sus convicciones, pues solo es viable conceder el
amparo invocado cuando estas son tan profundas, fijas y sinceras que amenazan
su libertad de conciencia y de religión.
Es decir, que el interesado debe probar la forma en
que su conciencia se condicionó y cómo ha determinado su actuar, al punto de
que prestar el servicio militar obligatorio significaría actuar en contra de
ella.
Para la Sala, el accionante no cumplió con esa carga.
Advirtió, además, que no podía aplicarse la exención en tiempos de paz, porque
esta exige el carácter de religioso y una dedicación permanente que tampoco se
corroboró en este caso, pues la iglesia de los testigos de Jehová solo
certificó que el actor dedicaba cuatro horas a la semana a su actualización
como evangelizador.
La impugnación
3.2 Inconforme con la decisión de primer grado, el
accionante la impugnó, aclarando las razones que permiten establecer la fuerza
y la profundidad de las convicciones que respaldan su objeción a prestar el
servicio militar.
Afirmó que desde su niñez ha recibido instrucción
religiosa y ha acatado todos los preceptos que eso entraña, ya que su madre
pertenece a la Congregación de los Testigos de Jehová. Por eso, no se ha
apartado ni un solo día del cumplimiento de esos preceptos y de su estudio en
su vida diaria.
Refirió que, a los 13 años, se sometió voluntariamente
a los cuestionarios internos de la congregación, que sirven para identificar la
motivación, firmeza y sinceridad de las creencias que profesa. Absolver dichos
cuestionarios era indispensable para iniciar los estudios avanzados que le
permitirían ser ministro y orador de la iglesia.
Desde entonces, se dedicó al estudio permanente de los
dogmas religiosos de la congregación. Ya es ministro ordenado y sigue
adelantando los estudios del caso, para tener una vida futura en paz. Relató
que todos los días estudia la Biblia con la ayuda de sus instructores y de sus
hermanos de fe y que realiza predicación “en toda oportunidad que me es
brindada por Jehová y de manera ordenada todos los sábados, puerta a puerta”.
Reiteró
que su conducta, moldeada por los preceptos religiosos y morales que están
arraigados en su espíritu, es totalmente pacifica, al punto de que no tiene
enemigos. Que eso quedó demostrado públicamente cuando estuvo retenido en las
instalaciones del Distrito 32 de la Compañía Santander I/R, donde, aparte de
manifestar sus convicciones, no ofendió ni trató de hacerles daño a quienes lo
forzaron a ponerse el uniforme.
Sobre la forma en que se ha condicionado su
conciencia, impidiéndole prestar el servicio militar, indicó:
“(...) prestar el servicio
militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella y en perjuicio del
mismo Estado, porque yo no empuñaría un arma ni siquiera para entrenamiento,
porque eso va en contra de mis creencias religiosas que me impiden tener
siquiera la ocasión de atentar contra la integridad de una persona, ni siquiera
con el pensamiento. De tal manera que no aportaría ningún provecho al Ejército
Nacional, al contrario, si insisten en obligarme me puedo convertir en una
carga, ya que ni siquiera utilizaría el uniforme de la institución, por
considerarlo una representación de la guerra”[2].
Finalmente, transcribió los siguientes pasajes de la
Biblia, que identificó como los preceptos religiosos que lo impulsan a negarse
a prestar el servicio militar obligatorio:
“Miqueas,
Capítulo 4: 3. Y él ciertamente dictará el fallo entre muchos pueblos, y
enderezará los asuntos respecto a poderosas naciones lejanas. Y tendrán que
batir sus espadas en rejas de arado y sus lanzas en podaderas. No alzarán
espada, nación contra nación, ni aprenderán más la guerra. Y realmente se sentarán, cada uno
debajo de su vid y debajo de su higuera, y no habrá nadie que [los] haga
temblar; porque la boca misma de Jehová de los ejércitos [lo] ha hablado.
Mateo, Capítulo 5: 21. Oyeron que se dijo a los de la antigüedad: ‘No
debes asesinar; pero quienquiera que cometa un asesinato será responsable al
tribunal de justicia’. 22Sin embargo, yo les digo
que todo el que continúe airado con su hermano será responsable al tribunal de
justicia; pero quienquiera que se dirija a su hermano con una palabra execrable
de desdén será responsable al Tribunal Supremo; mientras que quienquiera que
diga: ‘¡Despreciable necio!’, estará expuesto al Gehena de fuego.
Mateo, Capítulo 26. 52 Entonces Jesús le dijo: Vuelve tu espada a su
lugar, porque todos los que toman la espada perecerán por la espada”.
La sentencia de segunda instancia
3.3
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación,
confirmando el fallo de primer grado, porque en materia de tutela la carga de
la prueba le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales.
Consideró que, en el caso, el demandante incurrió en
una deficiencia probatoria que no podía ser suplida por el juez constitucional,
porque, aunque es cierto que los clérigos y religiosos y los similares
jerárquicos de otras religiones están exentos del servicio militar, el
accionante no probó que tenía tal condición.
Además, recordó que la prestación del servicio militar
es un deber constitucional consagrado en la Carta Política. Por eso, si el
actor creía estar exento de él, debía someterse al trámite administrativo
previsto en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, para que
fueran las autoridades competentes quienes determinaran si podían eximirlo,
previo análisis de las pruebas correspondientes.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Por auto del siete (7) de marzo de 2012, el
magistrado ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por
considerarlas útiles y necesarias para resolver de fondo.
-Ofició al Coronel
Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Ariel Fernando Durán Urrea, Comandante
de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que informaran
sobre la situación militar del accionante, en particular, si se presentó a la
cita de concentración que tenía fijada para el 13 de diciembre del 2011, y si
estaba prestando o no el servicio militar.
-Ofició al
representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, para
que, a través suyo, la Congregación Norte de Bucaramanga de los Testigos de
Jehová informara sobre las ideas que tiene esa comunidad acerca de la guerra,
la violencia y la vida castrense; el propósito y el contenido de los
cuestionarios internos de la Congregación; las calidades que deben reunir
quienes aspiren a convertirse en ministros; describieran las condiciones del
accionante y señalaran de qué manera participa en la iglesia.
-Comisionó a la Sala a quo para que recibiera la
declaración del actor, preguntándole por aspectos relativos a su instrucción
religiosa; a la frecuencia con la que realiza las actividades de predicación;
sobre los episodios, personas o preceptos religiosos que han condicionado su
conciencia respecto de la prestación del servicio militar obligatorio y la forma
en que estos se verían afectados, si tuviera que prestar el servicio militar.
4.2 El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento
del Ejército Nacional respondió el requerimiento de la Sala el 14 de marzo de
2012, informando que el accionante está fuera de las instalaciones del Ejército
Nacional, pues, cumplida la cita que tenía el 13 de diciembre de 2011, se
constató que era bachiller del 2010, por lo cual fue clasificado “sin recibos”
para que se liquidara su cuota de compensación militar, conforme lo estipula la
Ley 1184 de 2008. Así las cosas, está pendiente de realizar el procedimiento
correspondiente para la obtención de la libreta militar.
4.3 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas
del Ejército contestó el 20 de marzo, confirmando lo dicho por el Comandante de
la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército. Refirió que, en efecto, el
Sistema de Información de Reclutamiento registra al actor clasificado “sin
recibos”, lo cual significa que está por realizarse la liquidación de la cuota
de compensación militar. Además, indicó que el accionante fue declarado exento,
por ostentar la calidad de estudiante universitario.
4.4 Richard Brown, representante legal de la Iglesia
Cristiana de los Testigos de Jehová, respondió las preguntas planteadas de la
siguiente manera:
-Sobre la forma en que las convicciones de los
integrantes de esa comunidad religiosa determinan su visión sobre la guerra, la
violencia y la vida castrense:
“Los
miembros de la iglesia cristiana de los testigos de Jehová, aun cuando
respetamos a las autoridades con base en el principio bíblico de Romanos 13: 1,
5-7, también estamos conscientes de que tenemos obligaciones superiores para
con nuestro Dios Jehová y basando nuestras creencias enteramente en la Biblia
es que nuestra conciencia obedece a caros principios bíblicos que nos hacen
asumir una postura totalmente particular frente a la guerra, la violencia y la
vida castrense. Esa postura particular es la neutralidad frente a los
conflictos entre las facciones del mundo, pero tampoco estorbamos lo que otras
personas hacen respecto a participar en ceremonias patrióticas, servir en las
fuerzas armadas, afiliarse a un partido político, presentar su candidatura para
un cargo político o votar (...)”.
-Sobre
el propósito y el contenido de los cuestionarios internos de la Congregación:
“Estatutariamente,
la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová reconoce como ministro ordenado
a la persona que se haya dedicado y bautizado como testigo de Jehová, previo
haber tomado un curso prescrito por testigos de Jehová y ha demostrado ser apto
para predicar y enseñar las buenas nuevas del Reino de Dios. (...) Una vez el
aspirante a ministro ordenado de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová
termina el estudio de las publicaciones mencionadas, debe aprobar un examen
oral ante los ancianos o superintendentes de la congregación. Una vez
bautizado, el ministro continúa recibiendo cuatro (4) horas de entrenamiento e
instrucción bíblica formal cada semana en la congregación. Además, para
permanecer como ministro ordenado de Testigos de Jehová, debe mantener una
conducta irreprensible de conformidad con las Santas Escrituras”.
-Acerca
de las calidades personales y académicas que deben reunir quienes aspiren a
convertirse en ministros de esa iglesia y las responsabilidades que asumen al
adquirir dicha condición:
“Quien
se hace testigo de Jehová lo hace por convicción, de manera voluntaria y sin
que se le exija alguna particular calidad personal o académica. Basta solo con
que la persona decida aceptar las enseñanzas bíblicas, enseñanzas que deben
conducir al creyente por fe a manifestar sincero arrepentimiento, es decir,
sentir un gran pesar por las vinculaciones o los malos actos del pasado. Otra
prueba de que la persona desea ser identificado como testigo de Jehová y de que
vive su fe es el hecho de que se ha convertido, o sea, repudiado su mala
conducta anterior y ha tomado la firme decisión de hacer lo que es justo a la
vista de Dios”.
-En
relación con el momento desde el cual conocen al accionante en la congregación,
sus condiciones personales y su rol como integrante de la iglesia:
“En
la congregación Norte de Bucaramanga conocen al joven Nicanor Mendoza Monroy
desde hace aproximadamente 10 años, junto con el resto de su familia, siendo un
joven serio, respetuoso del sexo opuesto, con muy buena actitud frente a su
ministerio cristiano, esto último reflejado en la predicación del evangelio de
casa en casa que adelanta junto con otros hermanos en la fe de su congregación
entre semana y los fines de semana”.
- Sobre las
actividades que desempeña el actor, dada su condición de ministro, la duración
y frecuencia de las mismas:
“El ministerio
cristiano que como testigo de Jehová lleva a cabo Nicanor Mendoza Monroy,
abarca un promedio de dos (2) horas diarias por espacio de cinco (5) días a la
semana todos los meses del año, ministerio que incluye la evangelización de
cada en casa y la enseñanza gratuita de la Biblia a personas que así lo deseen
en el lugar y horario que ellas mismas a bien tengan. Además, en el Salón del
Reino, lugar donde los testigos de Jehová llevamos a cabo nuestras reuniones,
el ministro Nicanor Mendoza Monroy colabora con el buen funcionamiento de los
micrófonos y mecanismos similares para que los asistentes escuchen sin
contratiempos la información que se transmite”.
4.5 El 16 de marzo de 2012, la Sala a quo recibió la
declaración del actor en los términos solicitados por la Sala de Revisión. A
continuación, se trascribe la diligencia:
Preguntado: En qué
consistió la instrucción religiosa que dice haber recibido desde su niñez como
integrante de la congregación de los testigos de Jehová. Contestó: El estudio básico consiste en el estudio de un libro
que se llama la Biblia, de ahí otras fuentes de información pero partiendo
siempre de la Biblia, el primer curso se hace con otra persona que es un
maestro y después el estudio se hace de manera personal, además de una
capacitación semanal. Preguntado: Qué lo motivó a presentar los
cuestionarios internos de la Congregación y a iniciar los estudios avanzados a
los que se refiere en la impugnación de la sentencia de primera instancia.
Contestó: Al haber estudiado el libro Enseña, reconocí que era la verdad a
lo que enseña realmente el creador y por eso mi amor hacia él me motivó a
servirle. Cuándo me refiero a él es al creador, a Jehová. Preguntado: Desde
cuándo y con qué frecuencia realiza las actividades de predicación a las que
hizo referencia en el mismo escrito. Contestó: Eso fue hace bastante, yo
estaba pequeño cuando comencé a entregar los tratados bíblicos, en ese entonces
consistía en hacer una pregunta y entregar, actualmente me dedico de manera
semanal y constante a la predicación desde el día de mi bautismo que fue desde
el 27 de noviembre de 2005. Preguntado: De qué manera ha influido su formación
como ministro de la iglesia de los testigos de Jehová en sus actividades
diarias y en su proyecto de vida. Contestó: Como he estado desde pequeño en
la organización de Jehová, he aprendido que el amor al prójimo debe ser mayor
que el amor que me profeso, por eso es que mi predicación es constante para
hablar con las personas y enseñarles la verdad, mi propósito es dedicar aún más
mi vida al servicio de Jehová, para eso necesito más capacitación, entonces en
algún momento pasaré una solicitud para que me acepten en BETEL y adquirir un
conocimiento más avanzado. Preguntado: Qué episodios, personas o preceptos
religiosos han condicionado su conciencia respecto de la prestación del
servicio militar obligatorio. Contestó: La Biblia enseña que en el futuro
las personas no aprenderán más de la guerra, además mi amor al prójimo que he
adquirido mediante el estudio de la Biblia dice que nosotros también debemos
amar a nuestros enemigos y entonces el amor va más allá que solo para las
personas que conocemos. Además, la Biblia dice que no debemos prestar el
servicio porque Jesús dijo que quien a hierro mata a hierro muere, mi
motivación más grande son las enseñanzas bíblicas. Preguntado: Qué
comportamientos o manifestaciones externas demuestran su percepción sobre la
guerra, la violencia y la vida castrense. Contestó: En estos momentos,
todos los videojuegos, la televisión, los deportes conllevan violencia,
entretienen con la violencia, yo trato al máximo de no inmiscuirme en esas
conductas porque ofenden al creador, en momento de guerra o de peleas en lugar
de continuar con la disputa me retiro. Preguntado: De qué forma podrían
verse afectados los preceptos religiosos y morales a los que hizo referencia en
el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, en caso de que
tuviera que prestar el servicio militar obligatorio o de que se encuentre
prestándolo. Contestó. Prestar el servicio militar vulnera nuestros
derechos fundamentales porque por convicción no debemos hacerlo y no nos dan
otra opción que no tenga nada que ver con aprender la guerra, he visto que
otros países se les da la opción a quienes no prestan el servicio militar por
ser objetores de conciencia a hacer servicio comunitario, como barrer las
calles, recoger basura, en los parques, nosotros no nos negamos a pagar el
impuesto al gobierno porque la Biblia dice que debemos hacerlo, nos negamos
porque por ejemplo en Isaías Capítulo 2 Versículo 4 en adelante menciona que en
el futuro que Jehová no va a permitir hacer la guerra. Preguntado: Desea
agregar algo más a esta diligencia. Contestó: A mí me gustaría que la Corte
Constitucional mirara que nosotros podemos prestar un servicio que no sea
guerrear, podemos hacer servicio comunitario y que sea fuera de las
instalaciones del ejército, porque al portar el traje estamos representando la
guerra, al estar dentro estamos apoyando la guerra, nosotros no nos negamos a
hacer eso para poder pagar ese servicio que es obligatorio”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. La Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno (31) de enero de dos
mil doce (2012), expedido por la
Sala de Selección Número Uno (1) de esta Corporación
Problema jurídico
2. Le correspondería a la Sala definir si el Ejército
Nacional vulneró el derecho a la libertad de conciencia del accionante, al no
pronunciarse sobre su solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar,
debido a su condición de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de
Jehová.
Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de
revisión exigen evaluar, de forma previa, la existencia de un hecho superado en
el caso concreto.
Estudio
del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
3. Indagados sobre la situación militar del
peticionario, transcurrida la fecha en la que debía presentarse a concentración
para definir su situación militar, el
Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército informaron que cumplió la cita y fue declarado
exento de prestar el servicio, porque se constató que era bachiller de 2010. En
esa medida, refirieron que el actor estaba fuera de las instalaciones del
Ejército Nacional, y que la expedición de su libreta militar dependía,
solamente, de la respectiva liquidación de la cuota de compensación.
4. En esas circunstancias, resulta oportuno recordar
que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece
la amenaza o afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el
pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto
jurídico sobre el cual recaer.[3]
Las pruebas recaudadas en sede de revisión dan cuenta
de que eso ocurrió en este caso, ya que la situación que motivó la
interposición de la tutela -la posible incorporación del peticionario al
Ejército Nacional- desapareció, cuando el accionante fue declarado exento de
prestar el servicio militar, debido a su condición de estudiante.
Descartado, entonces, que se haya vulnerado el derecho
fundamental cuya protección se invocó, y que subsista cualquier posible amenaza
sobre el mismo, no existe ninguna orden que impartir ni un perjuicio que
evitar. Por lo tanto, se impone declarar la carencia actual de objeto, por
configurarse un hecho superado.
5. No obstante, la Sala considera importante hacer
unas consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por
los intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho
fundamental deprecado, dado que se apartan de lo que refirió la Corte
Constitucional en la sentencia C-728 de 2009[4]
acerca de la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio
militar obligatorio.
Así lo hará a continuación, al amparo de la
jurisprudencia que le permite al juez constitucional pronunciarse de fondo
sobre el alcance de los derechos fundamentales estudiados en el marco de una
tutela, cuando los motivos para promoverla hayan desaparecido. Al respecto,
señaló la sentencia T-722 de 2003[5]:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se
supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en
el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,
la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en
consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la
posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir
con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un
examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará
en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando
la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el
trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los
derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la
decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la
jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y
conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.
6. Siguiendo esa línea, la Sala
se pronunciará sobre dos aspectos puntuales. El primero tiene que ver con lo
referido por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en relación con la supuesta
imposibilidad de invocar la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio, por estar pendiente su reglamentación en el Congreso de la
República. El segundo, con la deficiencia probatoria que los jueces de
instancia le atribuyeron al accionante, por no demostrar su condición de
religioso en los términos exigidos por la Ley 48 de 1993.
El ejercicio de la objeción
de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo
legislativo específico
6.1 En su respuesta a la acción
de tutela, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional, Teniente Coronel Ariel Fernando Durán, calificó la solicitud
formulada por el peticionario de improcedente, con el argumento de que, al no haber
sido regulada por el Congreso la objeción de conciencia, la misma no puede
operar como una causal de exención para la prestación del servicio militar
obligatorio.
En el mismo sentido, el
Director de Reclutamiento y Control de Reservas, Coronel Oscar Orlando Gil
Russi, indicó que “no es la institución castrense la llamada a reconocer o
no dicho derecho constitucional, pues esta alta corporación exhortó al
Honorable Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo
ordinario regule este tema. (...) Así las cosas, hasta tanto no se emita una
normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas
Militares, este derecho no podrá ser reconocido por esta entidad dentro del
proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la
prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional
por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho”[6].
6.2 Dichas afirmaciones
desconocen abiertamente lo establecido por esta corporación en la sentencia C-728
de 2009, acerca de la existencia del derecho a la objeción de conciencia
frente a la prestación del servicio militar obligatorio y de las
responsabilidades que tienen, en relación con la garantía de tal derecho, los
integrantes de la fuerza pública que ejercen funciones relacionadas con el
reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio.
Y es que el
fallo advirtió, de manera contundente, que toda
persona tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su
obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio y que la falta
de regulación legislativa no impide ejercer este derecho ni reconocerlo. Sobre
ese aspecto, indicó:
“Para la Corte, a partir de una lectura armónica de
los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos)
de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible
concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de
conciencia frente al servicio militar.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en
general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a
toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de
su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de
conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber
que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que,
precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.
Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a
partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento
de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia
del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo
esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.
De este modo, la
posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la
valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los
elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la
naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se
concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión
legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad
del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la
Constitución”.
Lo
anterior confirma que, en realidad, el hecho de que el Congreso de la República
no haya regulado la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar obligatorio no excusa a las autoridades castrenses de tramitar las
solicitudes que les sean formuladas en este sentido. Por el contrario, es su
deber establecer si el objetor de conciencia tiene derecho a ser eximido de la
prestación del servicio militar obligatorio, verificando, en cada caso, si se
cumplen las condiciones exigidas en ese sentido por la sentencia C-728 de 2009.
Previendo
las dificultades que podrían presentarse en ese escenario, la Corte advirtió
sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acción de
tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a no ser obligados
a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea
desconocido por las autoridades competentes.
Eso
significa que el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio puede ser examinado, tanto por las autoridades castrenses como por
las judiciales, sin que ninguna pueda evadir dicho estudio amparándose en el
vacío legislativo que existe en la materia. La sentencia C-728 se refirió a esa
situación en los siguientes términos:
“En este contexto es
preciso señalar que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos
aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que
tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de
sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador
en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una
persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero
es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como
se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un
desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del
primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para
que se reconozca a alguien su condición de objetor.”
6.4
Vistas las cosas en esa perspectiva, lo referido por las dependencias militares
que participaron en la acción de tutela que aquí se decide configura un
flagrante desconocimiento del precedente constitucional que garantiza, sin
excepciones, el ejercicio de la objeción de conciencia frente al servicio
militar obligatorio, a pesar de que el mismo no se encuentre reglamentado. La
falta de regulación no es un pretexto válido para que las autoridades
castrenses se abstengan de evaluar las objeciones de conciencia sometidas a su
consideración[7].
Los requisitos
para conceder la protección del derecho a la objeción de conciencia frente a la
prestación del servicio militar obligatorio son los previstos en la sentencia
C-728 de 2009
6.5
El tema de que el accionante no demostró su condición de religioso en los
términos exigidos por la Ley 48 de 1993 parte, también, del razonamiento
equívoco de uno de los intervinientes.
En
efecto, dijo el
Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, Teniente
Coronel Ariel Fernando Durán, que el amparo constitucional impetrado debía
negarse, porque el accionante no demostró ser ministro ordenado, ni que
ostentaba una autoridad jerárquica equivalente a la de un sacerdote católico,
como lo exige la Ley 48 de 1993 para declarar exentos de la prestación del
servicio militar obligatorio a los representantes de religiones o iglesias
distintas a la católica.
Alegó, además,
que de conformidad con la Ley 48, “la autoridad jerárquica exigible para
obtener la exención se determinará por la capacitación académico-religiosa, con
una formación equiparable adquirida en los centros de educación superior
aprobados por el ministerio de Educación Nacional”.
6.6 Planteada la
controversia desde esa perspectiva, los jueces de instancia valoraron la falta
de prueba sobre la condición de ministro del accionante como un argumento en
contra de su petición de amparo. La Sala a quo señaló, en ese sentido, que “no
obstante no haber sido alegada por el accionante la exención en tiempo de paz,
contemplada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, la misma tampoco se
encuentra acreditada, toda vez que esta exige por parte del religioso el
carácter de tal y la dedicación permanente a estas actividades, situación que
tampoco es corroborada en el trámite, por cuanto si bien se allega
certificación la misma no permite colegir a esta corporación que el accionante
se dedica de forma exclusiva a las labores ministeriales dentro de su iglesia,
por cuanto la dedicación acreditada por la iglesia de los testigos de Jehová es
de tan solo cuatro horas a la semana para su actualización como evangelizador,
situación que genera la negativa al amparo tutelar deprecado”.
La Sala ad quem
indicó, por su parte, que “en el presente asunto existe una deficiencia
probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez
constitucional, pues si bien los clérigos y religiosos de acuerdo con los
concordatos vigentes y los similares jerárquicos de otras religiones están
exentos del servicio militar, dicha condición no fue probada por el
accionante”.
6.7 Lo reseñado en líneas anteriores amerita aclarar dos
cosas. La primera, que dado su rol en la protección de los derechos
fundamentales, los jueces de tutela cuentan con facultades oficiosas para
recaudar las pruebas que les permitan verificar si existió la vulneración o
amenaza alegada. Así que, si bien es cierto que el accionante debía allegar los
elementos probatorios que fundamentaran sus pretensiones, también lo es que los
jueces debían recaudar las pruebas que consideraran necesarias para dictar una
decisión de fondo, sin que por ello estuvieran contradiciendo la naturaleza
subsidiaria y excepcional de la acción de tutela[8].
6.8 En cuanto a la carga demostrativa que,
supuestamente, tenía el accionante en relación con su condición de ministro de la
Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, basta con decir que la solicitud
de amparo que formuló no apuntaba a hacer efectiva la exención en tiempos de
paz regulada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993[9],
sino al reconocimiento de su derecho a ser eximido de prestar el servicio
militar obligatorio, dados los principios religiosos que, aseguró, le impedían
empuñar armas y atentar contra la vida de otro ser humano.
En esa dirección, los jueces de instancia no tenían
porqué reprocharle la falta de pruebas sobre su condición de ministro ni sobre
el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era
verificar si las convicciones y creencias que refirió para sustentar su
petición de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los
suficientemente profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no
accederse a su solicitud, se amenazaría su libertad de conciencia y de
religión.
Todo esto, en aplicación de las pautas fijadas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, acerca de las
condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio
militar obligatorio:
“5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las
convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional,
tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su
obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de
creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no
transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han
permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de
prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir
limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional
de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.
5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia
tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus
convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha
condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio
militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
5.2.6.3. Ahora bien,
las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones
externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.
5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una
convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera
integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y
apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte
de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.
5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles,
que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o
rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega
tener.
5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que
son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por
ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser
una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no
existe.
5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las
convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter
religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e
internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias
religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la
autonomía y la personalidad de toda persona.
5.2.6.5. Finalmente, basta
señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por
el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán
ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del
debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de
conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”
6.9 Se reitera, entonces, que el amparo del derecho a
la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar
obligatorio depende de que las convicciones y creencias de quien la alegue
determinen y condicionen su conducta, a través de manifestaciones externas y
comprobables de su comportamiento que, además, sean profundas, fijas y
sinceras.
Era en ese contexto que debía analizarse la condición
de ministro a la que hizo referencia el accionante y los demás argumentos que
expuso para ilustrar a los jueces de tutela sobre la firmeza y sinceridad de
sus creencias.
En consecuencia, la Sala revocará las sentencias de
instancia y declarará la ausencia la carencia actual de objeto por hecho
superado, como se advirtió en precedencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de
objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo
instaurada por el accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.
Segundo.-
REVOCAR las sentencias proferidas el
cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en primera instancia, y el
veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Nicanor Mendoza
Monroy.
Tercero.-
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.
[2] Folio 56 del cuaderno principal.
[3] Cfr. Sentencia T-901 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza. La Sentencia C-728 de 2009 declaró exequible el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que consagra las hipótesis de exención de la prestación del servicio militar
obligatorio, sobre el supuesto de que la no inclusión de la objeción de
conciencia no configuró una omisión legislativa. La decisión fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la
posición mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson
Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto
la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao
Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Folio 29 del cuaderno principal.
[7] El salvamento de voto a la Sentencia C-728 de 2009 dio cuenta del deber que, en cumplimiento del fallo de
constitucionalidad, surgía para las autoridades castrenses, en relación con el estudio de la viabilidad de la exención
de prestar el servicio militar en situaciones distintas a las contempladas
taxativamente en la Ley de Reclutamiento. De hecho,
los magistrados disidentes dieron cuenta de la situación de incertidumbre
jurídica a la que se verían sometida dichas autoridades en ese contexto. De ahí
que advirtieran sobre la posibilidad de promover la tutela en estos casos, para
que fuera el juez constitucional quien dirimiera las controversias sobre el particular.
Señala el salvamento de voto: “Que quede pues claro que en esta cuestión,
los nueve Magistrados de la Corte Constitucional coinciden. Para la Sala Plena, sin división alguna, toda persona bajo el orden constitucional vigente tiene
derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligación
constitucional a prestar servicio militar obligatorio. De igual forma, si tal
derecho no es reconocido por las autoridades respectivas, puede ser reclamado
mediante acción de tutela, independientemente de si existe un procedimiento
legal específico desarrollado para el efecto. Para los Magistrados disidentes,
como se dijo, era preferible que fuera la ley la que estableciera tales casos y
no las autoridades administrativas o los jueces, en caso de que se dé una
disputa. Pero dada la posición de la mayoría, esta ha de ser respetada y
acatada. De hecho, en la medida que la objeción de conciencia al servicio
militar será administrada en primer término por las autoridades
administrativas, y no por el legislador mediante ley de la República, es aún más urgente o imperioso que se permita el control constitucional por parte
del juez de tutela”.
[8] Cfr. Sentencias T-237 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-473 de 2008 (Clara Inés Vargas Hernández)
[9] Ley 48 de 1993, artículo 28: Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los
clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así
mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.