T-357-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-357/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso que trata de la discrepancia sobre el valor de
las pruebas en el proceso penal que se adelantó contra la demandante y que en
principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces
La acusación planteada en vía de tutela se orienta a
mostrar que existieron graves falencias en la valoración probatoria realizada
por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por
la defensa, y acogidos por la fiscalía en la audiencia, que ponían en
entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se
trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto
que, en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces, y
sin que el apoderado de la accionante logre establecer que éstos actuaron de
manera arbitraria o irrazonable. No encuentra, así la Sala que las consideraciones
del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto
fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger
sus pretensiones.
Referencia:
Expediente T-2847989
Accionante:
Martha Cecilia Mendoza Duarte
Demandado:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y
otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once
(2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido dentro del proceso identificado con el número de radicaciónT-2847989,instaurado
por Martha Cecilia Mendoza Duarte, contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar
La presente acción de tutela fue inicialmente presentada
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarada no
admisible a trámite mediante auto de 23 de junio de 2010, razón por la cual, en
aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional,
la acción fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca.
2. La solicitud
Martha Cecilia Mendoza, obrando a través de apoderado
judicial, presentó, en nombre propio, el 16 de julio de 2010, acción de tutela
en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado 7º Penal del
Circuito de Bucaramanga, para la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la Administración
de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a la
condena que se le impuso por el delito de falsedad en documento privado, por
una actuación que se le atribuyó en su calidad de liquidadora dentro del
proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano.
3. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 21 de julio de 2010, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Cundinamarca decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia
y ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, así como notificarla
al señor Jorge Serrano Rueda, como tercero determinado.
4. Contestación a la demanda
Mediante oficio de julio 29 de 2010, el Secretario del
Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela.
En oficio de 29 de julio de 2010, el Magistrado Jorge
Luis Quintero Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, comunicó que esa Corporación, en providencia de 9 de abril del año en
curso había decidido inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de la ahora accionante y que contra esa decisión no procedía ningún
recurso.
Mediante comunicación de 30 de julio de 2010, Juan Carlos
Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
4. Los hechos
A continuación se realiza una reconstrucción de los
hechos relevantes, a partir de los distintos documentos que obran en el
expediente.
4.1. La accionante fue condenada por el delito de
falsedad ideológica en documento privado, debido a que, en su condición de
liquidadora en el proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque
de Serrano, dio curso a unas actas, correspondientes a las sesiones de julio 10
y de septiembre 18 de 2001 de la junta asesora de la liquidación, en las que
figura como asistente un delegado del Municipio de Bucaramanga que afirma no
haber asistido a ellas. La condena se produjo de acuerdo con el siguiente
recuento procesal:
4.1.1. El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía Diecisiete
Delegada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Martha Cecilia
Mendoza de Parra, Nelly Samaris Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano
Puyana, por el delito de falsedad en documento privado.
Para resolver, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia
formulada por Jorge Serrano Rueda, en la que señalaba que en las actas 5 y 6 de
la Junta Asesora de la liquidación, correspondientes a las reuniones que habrían
tenido lugar los días 10 de julio y 18 de septiembre de 2001, respectivamente,
se habría hecho figurar como asistente, sin que ello correspondiese a la
verdad, a Alejandro Botero Botero, en su condición de representante del
Municipio de Bucaramanga. De la conducta de falsedad se sindicaba a la
liquidadora y a los integrantes de la junta que figuran como asistentes a esas
reuniones y a quienes la Fiscalía oyó en versiones libres y en indagatoria.
También obra en el expediente certificación expedida, al parecer, a instancia
de Jorge Serrano, por Alejandro Botero, en la que afirma que no asistió a la
reunión de lajunta del 18 de septiembre de 2001, así como declaración de éste
en el sentido de no haber estado presente en las reuniones de julio y de
septiembre.
La decisión de la Fiscalía se fundó, en primer lugar, en
la certificación expedida por Alejandro Botero, en papelería oficial de la
Alcaldía, el día 11 de octubre de 2001, con el siguiente tenor:
“Bucaramanga, Octubre 11 de 2001
Señor
JORGE SERRANO RUEDA
Ciudad
REF. LIQUIDACION OBLIGATORIA
JORGE SERRANO RUEDA Y EDITH ULLOQUE DE SERRANO
De conformidad con lo solicitado
me permito manifestar que ni personalmente ni por medio de Apoderado de mi
parte asistí a la Reunión de la Junta Liquidadora el día 18 de septiembre del
año en curso, ni recibí citación en forma escrita para la misma.
Cordialmente,
(Firmado)
ALEJANDRO BOTERO BOTERO
Apoderado Tesoro Municipal de
Bucaramanga”
En segundo lugar, la Fiscalía tuvo en cuenta las
declaraciones del señor Alejandro Botero, con el siguiente tenor:
“(…)
En el
presente liquidatorio recuerdo haber sido citado en dos a tres oportunidades de
las que asistí a una, la del 27 de abril de 2007. PREGUNTADO: Sirva manifestar
al despacho si usted asistió a las reuniones que aparecen consignadas en las
actas Nos. 5 y 6. Se deja constancia que se le ponen de presente las actas
mencionadas. CONTESTO: Revisado el texto del acta No. 5 del 10 de Julio de
2001, aunque se menciona mi asistencia, del texto de la misma puedo inferir que
realmente desconocía lo expresado, por lo tanto no asistí a la misma. De la
reunión verificada el 18 de septiembre de 2001, contenida en el acta No. 6,
puedo manifestar a que a la misma no asistí, como lo pude certificar mediante
el oficio de octubre 11 de 2001…”
En esa declaración el señor Botero también afirma que su
presencia en las dos reuniones era necesaria para la conformación del quórum.
Para la Fiscalía, al paso que, al menos la declaración de
Nelly Samaris Rincón no ofrece un suficiente nivel de certeza, el dicho de
Alejandro Botero en su declaración y respectiva ampliación, aparece como claro,
veraz, inequívoco y digno de credibilidad, como para desvirtuar lo aducido por
los encartados. A partir de lo anterior concluye que “… es claro que el Dr.
ALEJANDRO BOTERO no asistió a las sesiones correspondientes a las actas 5 y
6del proceso liquidatorio de marras, como se hizo constar por parte de los
sindicados en cada una de ellas, y es igualmente claro que su presencia sirvió
para completar el quórum requerido para la celebración de las mismas, siendo posteriormente
allegadas al proceso liquidatorio por parte de la señora MARTHA CECILIA MENDOZA
DE PARRA en cumplimiento de sus funciones como liquidadora, perfeccionándose
con ello el uso de dichos documentos.”
4.1.2. Apelada la anterior resolución, la misma,
mediante providencia de 13 de abril de 2005 de la Unidad de Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue revocada en relación con Nelly
Samaris Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana y confirmada en
relación con Martha Cecilia Mendoza. La decisión se basó en la consideración de
que, no obstante que estaba acreditada la falsedad en las actas, el tipo penal
de falsedad en documento privado sólo se configura cuando el documento que
contiene la falsedad es usado, lo cual sólo se predica de Martha Cecilia
Mendoza, que fue quien, como Liquidadora, adjuntó las actas al proceso
liquidatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito. Precisa la Fiscalía
que, aunque la Liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede
afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente
quien elabora o firma el documento, “… sino quien tiene la voluntad de
documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jurídica que se
plasman en el documento …”.
4.1.3. El día 26 de abril de 2006 tuvo lugar, ante el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Audiencia Pública de
Juzgamiento en la causa seguida contra Martha Cecilia Mendoza de Parra por el
delito de falsedad en documento privado. En dicha audiencia, se recibió
ampliación de la declaración de Alejandro Botero así como la declaración de
unos testigos citados por la Defensa. En su declaración, entre otros asuntos,
el señor Botero, al ser preguntado sobre si recordaba a cuanta sesiones de
junta liquidadora había asistido en su condición de apoderado del Municipio y
sobre el lugar en el que se realizaron las mismas, expresó: “Máximo dos, no
fueron sino dos, las reuniones en los diferentes procesos que adelantaba la
doctora MARTHA CECILIA MENDOZA las realizaba en su apartamento de residencia …”.
Por su parte, el representante de la Fiscalía, al término de su intervención
solicitó que “… al proferir el fallo, éste sea absolutorio a favor de la hoy
enjuicidada doctora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA por cuanto la prueba
recaudada no nos lleva a la certeza más allá de toda duda razonable de ser
autora y responsable del punible de Falsedad en documento privado por el cual
se le formuló acusación.”
4.1.4. En Sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió condenar a la acusada a la
pena principal de 12 meses de prisión por el delito de falsedad en documento
privado. Dispuso, así mismo imponer la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas por igual término al de duración de la pena principal;
abstenerse de condenar a la acusada al pago de perjuicios y señalar que la
misma se hacía merecedora al otorgamiento del subrogado de trata el artículo 63
del Código Penal.
Consideró el juzgado que los elementos de prueba que
obraban en el expediente eran suficientes para desvirtuar la presunción de
inocencia que amparaba a la procesada, cuyos argumentos defensivos no
condujeron a acreditar los elementos fácticos en los que fundó su defensa.
4.1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
en sentencia de 7 de septiembre de 2009 confirmó el fallo condenatorio.
Después de hacer un recuento de la evidencia en la que el
juez de primera instancia fundó su decisión, el Tribunal expresó que resultaba
incuestionable “… la material de la ilicitud y el compromiso penal de la
implicada, quien tenía conocimiento del punible y voluntad para ejecutarlo, a
fin de legitimar las actuaciones que requerían de un quórum deliberatorio y
decisorio, mediante la incorporación al proceso liquidatorio de las actas 5 y 6
del 10 de julio y el 18 de septiembre, respectivamente, con los objetivos
previstos en dicha actuación civil, de tal forma que resulta claro y evidente
que el bien jurídico de la fe pública se afectó con su comportamiento, en tanto
se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista
jurídico, y con el mismo la acusada justificó un requisito legal en
cumplimiento de las funciones conferidas en su calidad de liquidadora, para así
dar curso de lo actuado ante el entonces Juzgado Primero del Circuito
Especializado Provisional de Bucaramanga – tráfico jurídico –presentando actas
que no reflejaban la verdad, lo que ocasionó nocivos efectos jurídicos, en la medida
que con ella acreditó la realización de unas reuniones que no consultaban la
verdad de lo sucedido.”
4.1.6. La accionante, a través de apoderado judicial,
presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue rechazado, al decir de
la Corte Suprema, por falta de técnica en la sustentación del mismo.
En lo esencial, el casacionista sostenía, por un lado,
que la Corte Suprema de Justicia debía cambiar su jurisprudencia para señalar
que cuando la Fiscalía, en la etapa del juicio, desiste de la acusación, como
ocurrió en este caso, el fallo debe ser absolutorio, porque desaparece el
contradictorio que es componente esencial del nuevo proceso penal, y, por otro,
que se le había dado a la prueba que sirvió de base para la condena, un alcance
que no tenía, porque el funcionario de la alcaldía, en una declaración, afirmó
que había asistido a una única reunión de la junta, pero en otra declaración,
expresó que había sido citado dos o tres veces y que había asistido a máximo
dos reuniones, de lo cual no es posible concluir que afirmó categóricamente que
no había asistido a las reuniones en las que figura como asistente en las
actas. También cuestionó la credibilidad de la certificación expedida por
Alejandro Botero, así como la del conjunto de sus declaraciones.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, después de advertir la existencia de las que, en su criterio, son
ostensibles y trascendentes falencias presentes en los distintos cargos
presentados en el recurso de casación, decidió inadmitirlos. Expresó, además,
que “… del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos
fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de
la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para
asegurar sus protección.”
5. Fundamento de la acción
De manera general el apoderado de la accionante señala
que la violación de los derechos fundamentales de ésta se desprende del hecho
de que se la condenó penalmente por cuanto se consideró que había incurrido en
falsedad en dos documentos privados, sin tener en cuenta que en el expediente
se encuentra probado que: a. La accionante no elaboró, dictó ni suscribió
ninguno de esos documentos; b. Aunque se consideró que la accionante era la
autora jurídica de esos documentos, y que les había dado uso, no concurren en
el caso los supuestos fácticos de la autoría jurídica ni de la autoría mediata,
así como tampoco el uso al que se refiere el artículo 289 de Código Penal; c.
El análisis desprevenido del expediente permite apreciar que no hubo dolo
alguno en la elaboración de esos documentos por unas terceras personas y su
posterior remisión por parte de la accionante al juzgado en el que se tramitaba
un proceso liquidatorio en contra de unas personas naturales. Dicha remisión,
por lo demás, era obligatoria para ella, por su condición de auxiliar de la
justicia en ese proceso liquidatorio; d. En tales documentos no se consignó
ninguna falsedad, al contrario de lo que consideraron los jueces de
instancia.
Después de un pormenorizado recuento de los hechos que
condujeron a la condena penal de la accionante, en el escrito de tutela se
fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes consideraciones:
5.1. Para la accionante, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, al rechazar su recurso de casación, incurrió en
vía de hecho por violación directa de la Constitución, puesto que hizo
prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, al punto que inadmitió
la casación por la consideración de que la procedencia del recurso, en el caso
concreto, era excepcional y no ordinaria, y que no se habían satisfecho las
formalidades propias de la casación excepcional.
5.2. Por otra parte, la accionante considera que, en
las providencias penales condenatorias, los falladores incurrieron en defectos
sustancial y fáctico, por las razones que se sintetizan a continuación:
5.2.1. Se incurrió en defecto sustancial
por cuanto se aplicó el tipo penal de falsedad en documento privado sin que
concurrieran las conductas descritas por su verbo rector, en tanto “… Martha
Cecilia Mendoza no puede ser considerada autora de falsedad en unos documentos
privados que ella no elaboró ni suscribió, y a los cuales, además, no les dio
el ‘uso’ al que se refiere la norma penal”.
En efecto, expresa que las circunstancias fácticas
probadas en el proceso no permitían aplicarle a la accionante, “… en calidad
de autora, el tipo penal de falsedad en documento privado, pues está plenamente
acreditado que ella no elaboró ni suscribió los documentos por los cuales se le
imputa ese delito, así como tampoco dio uso a los mismos, a efectos de lo
descrito por el artículo 289 del código penal. Así, pues, se presenta un error
grave, notorio, por parte de las autoridades judiciales, al aplicar un tipo
penal a quien no es autor del mismo, cuando esa falta de autoría está
plenamente acreditada en el proceso.”
5.2.2. En cuanto hace al defecto fáctico,
se tiene que las pruebas practicadas en el proceso conducían, invariablemente,
a la absolución de la acusada respecto de la imputación de falsedad, como
quiera que ella, ni suscribió, ni firmó documento alguno, ni tampoco determinó
a otra persona a cometer tal falsedad, ni esa falsedad está presente en los
documentos.
Para acreditar las anteriores afirmaciones, el apoderado
de la accionante señala que la valoración del conjunto de pruebas que obraba en
el expediente de acuerdo con la sana crítica conducía invariablemente a la
absolución de la sindicada y que, a partir del mismo, “… jamás es posible
deducir, con corrección constitucional, la autoría del delito que se le
endilgó.”
Reitera que la accionante no elaboró, suscribió, dictó ni
usó ninguno de los documentos en los que los jueces han encontrado
inexactitudes que han calificado como falsedades ideológicas, dado que, por un
lado, está acreditado en el expediente que las actas fueron redactadas y
firmadas por el Presidente y por la Secretaria de las respectivas reuniones,
personas distintas a la accionante, y, por otro, no concurre en el acervo
probatorio ninguno de los elementos de la autoría mediata o determinación.
De este modo, en contravía con la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba y la injusticia
judicial que se desprende de la ausencia de apreciación o de un manifiesto
error en su entendimiento, en este caso las pruebas fueron interpretadas de
manera contraevidente, para deducir de las mismas una responsabilidad penal en
la que la accionante no incurrió.
Así, sostiene, el primer error fáctico consiste en
considerar a Martha Cecilia Mendoza como “autora” de los documentos que no
fueron elaborados ni suscritos por ella.
Se cuestiona, por otra parte, el fundamento probatorio de
la decisión de condena, a partir de los siguientes señalamientos:
El escrito dirigido por Alejandro Botero Botero al liquidado
y en el que se hace constar que no asistió a la reunión de la junta asesora de
la liquidación realizada el 18 de septiembre de 2001, plantea una serie de
interrogantes que permiten dudar de su veracidad. Afirma el apoderado de la
accionante que aunque el juzgador señaló que se trataba de “… un documento
público que no ha sido tachado de falso o denunciado por lo mismo”, ello no
es exacto pues la accionante “… si denunció ante la Fiscalía General de la
Nación la presunta falsedad del documento, y a su autor.”
Se observa que, no obstante que en las declaraciones y en
la conducta de Alejandro Botero Botero hay inconsistencias y falencias que
permiten dudar de la credibilidad del testigo, los falladores las tuvieron como
ciertas, al paso que descartaron la veracidad de las declaraciones de los otros
miembros de la junta asesora del liquidador, no obstante que todos coincidieron
en afirmar, sin asomo de duda, que Botero estuvo presente en las reuniones de
julio y de septiembre de 2001.
Expresa el apoderado de la accionante que, además de la
vulneración de las garantías judiciales y su directa incidencia en el derecho a
la libertad personal, la condena que se ha proferido en su contra afecta sus
derechos a la honra y al buen nombre, así como al ejercicio de cargos públicos.
6. Pretensión
Para la protección de los derechos fundamentales que
considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se dejen sin valor
ni efectos las sentencias por las cuales se le condenó penalmente, y, en
consecuencia, se decrete el restablecimiento pleno en el goce de sus derechos
fundamentales.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.
Primera
instancia
Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2010, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia.
Estimó la Sala que, del proveído mediante el cual la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de
casación interpuesto por el apoderado de la accionante, se desprende que éste “…
no precisó si recurría a la casación común o a la discrecional y que desconoció
los principios de debida y suficiente argumentación y proposición jurídica
completa, porque no precisó si el segundo cargo, que orientó a través de la
violación indirecta de la ley sustancial, era principal o subsidiario del
primero (por medio del cual reclamaba la nulidad).” Agrega la Sala que
aunque tales hechos hubieran podido ser pasados por alto por la Corte Suprema,
de todas formas los cargos formulados no cumplían con los presupuestos de
claridad, precisión y sustentación suficiente, vacíos que, en tratándose del
recurso de casación, conforme a una pormenorizada exposición que se realizó
sobre las características del mismo, no podían ser llenados o suplidos por la
corporación accionada.
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
concluye que: a. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en
vía de hecho por inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado
judicial de la actora y, b. La actora, teniendo a su disposición un mecanismo
de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico, no lo usó
adecuadamente, lo cual, en términos de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, hace improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, porque no resulta suficiente para tales efectos que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, sino que se requiere que se haga uso correcto de los mismos.[1]
2.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la
accionante, quien pese a que anunció que expondría ante el superior las razones
de la impugnación, no aportó escrito alguno en ese sentido.
3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia que declaró la
improcedencia del amparo deprecado, señalando que las anomalías, defectos,
imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en materia de casación se
cometan por la defensa técnica o material no pueden ser corregidos por vía de
la acción de tutela, puesto que si ello fuera así, se perdería el carácter
subsidiario de esta acción. Agregó que la formulación del recurso de casación
obedece a una técnica en la que se exigen unos criterios lógico valorativos
superiores a cualquier recurso ordinario, razón por la cual, de no cumplirse
tales parámetros, que no pueden tildarse de formalistas, mal haría el juez
constitucional en permitir, por la vía de la tutela, la impugnación de una
sentencia, cuando no se han ejercido con pericia los mecanismos y recursos
especiales, mediante la técnica procesal adecuada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
En
la presente acción de tutela se le plantean a esta Sala de Revisión dos
cuestiones jurídico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso
de casación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segunda
instancia contra la accionante, incurrió en una vía de hecho por violación
directa de la Constitución; por otro lado, determinar si las sentencias de
primera y segunda instancia dentro del proceso penal, por virtud de las cuales
se condenó a la accionante por el delito de falsedad en documento privado,
incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la conducta
procesalmente establecida de la accionante no era susceptible de encuadrarse
dentro del tipo de la falsedad en documento privado contenido en el artículo
289 del Código Penal, y por defecto fáctico, al dar por probados, contra toda
evidencia, los supuestos de hecho en los que se basó la condena. De manera
preliminar será preciso abordar la cuestión acerca de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
3.
Tutela
contra providencias judiciales
De manera ampliamente reiterada, la Corte Constitucional
ha señalado que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a
través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y que la
misma se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una
actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de manera directa, de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por
esa vía, de otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados
consecuencialmente.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los
requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En esa sentencia, se determinaron como requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos.
“c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4](…).
“d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5](…).
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6](…).
“f. Que no se trate de sentencias
de tutela[7](…).”
En la misma sentencia la Corte puntualizó que tras
determinarse la procedencia de la acción de tutela a la luz de los anteriores
requisitos, debe acreditarse la existencia de unas causales específicas para
que la misma prospere, las cuales fueron delimitadas de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
“e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
“h. Violación directa de la
Constitución. (…)”
En la Sentencia T-763 de 2010 la Corte hizo algunas
precisiones en torno a los denominadosdefectos fáctico y sustantivo que, por su
pertinencia para el presente caso, se transcriben in extenso:
“15. En cuanto al primero, el
error o defecto fáctico, como se estableció en la sentencia T-395 de 2010
retomando la jurisprudencia constitucional, la Corte[10] “ha
sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación
arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de
reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda
surgir al interior del debate jurídico y probatorio”. En este sentido, entonces
se precisó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, “cuando
la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio
jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al
caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa,
habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero
sentido y alcance”.
Lo último significa que para fundamentar
los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la
órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de
valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Tales autonomía e
independencia operan entonces como garantías excelsas del Estado constitucional
de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos,
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP)
y la hasta ahora más acabada forma de realizar esa función pública inherente al
Estado de impartir justicia (art. 228 CP).
16. Así, con respecto a la
valoración de las pruebas, conforme los mencionados principios, ¿quién mejor
que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento
profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha
venido consolidando sobre su interpretación, para estimar el acervo probatorio
que él mismo ha decretado, ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir
con la fuerza de tal inmediación, qué hechos resultan con éste acreditados, de
los cuales determinar la verdad procesal con que se vendrá a resolver el
asunto?
17. Es cierto y así se ha
establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la
causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar
en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a
la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial
por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente
claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a
las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y
alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz
de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la
Constitución.
Por tanto, si bien el juzgador
goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de
fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[11],
conforme a los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[12], dicho poder, como cualquiera de los
asignados en el Estado de Derecho, jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Al contrario, se dijo en la sentencia SU 159 de 2002 que la evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el
juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud
y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[16].
18. En desarrollo de lo
explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto
fáctico como causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que se puede manifestar, bien en su dimensión
positiva, bien en la negativa. La primera ocurre por aceptación de
una prueba inconstitucional[17] o por tener como probados unos hechos, sin
que exista soporte que así lo acredite[18]. La segunda, por omitir o
negar injustificadamente el decreto y práctica de pruebas determinantes[19],
por omitir la valoración de una prueba y dar por no probado un hecho que se
evidencia claro en el proceso[20], o por la valoración defectuosa del material
probatorio[21].
19. Tales situaciones confirman
que en su reconocimiento por parte del juez de tutela no hay una limitación del
principio constitucional de la administración de justicia de la autonomía
judicial. Al contrario, lo que en tal caso se evidencia es un incumplimiento
del mismo, como quiera que el juez, en vez de servirse de lo probado en el
proceso o de lo dejado de probar, llega a una conclusión ajena y carente de
soporte fáctico, lo cual la excluye de protección por parte del Derecho. Es
decir, que cuando se formula ante el juez de tutela un vicio de esta
naturaleza, éste no se encuentra llamado ni a decretar pruebas nuevas, ni a
procurar extender o profundizar en los contenidos y alcances de las existentes.
Su función no es otra que establecer, con base en los requisitos
jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso –hechos y pruebas
legítimas- la decisión adoptada por la autoridad judicial competente, fue
razonable, no fue arbitraria, no contrarió los elementos mínimos que debe
respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un
individuo, hacerlo responsable de él, derivando de lo anterior, la consecuencia
jurídica o sanción correspondiente. Todo lo anterior, en el marco de autonomía
de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional[22].
20. Por su parte, en lo que tiene
que ver con el defecto sustancial o material, la jurisprudencia de esta
Corporación también ha dicho que esta causal específica de la acción de tutela
contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes
formas. Conforme las sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto
opera cuando:
(i). la norma aplicada ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
(ii) la norma aplicada es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad,
(iii) la aplicación al caso
concreto de la norma en cuestión resulta inconstitucional
(iv) la norma aplicada ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o
(v) a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó.
21. Sin embargo, como se precisó
en la sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente[23], en
cualquiera de tales supuestos, “debe estarse frente a un desconocimiento claro
y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial
sea notoria” y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.)[24].
Es decir que el amparo
constitucional en estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de
las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la más favorable al
tutelante, sin demostrar que la efectuada por el juez natural es
constitucionalmente inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para
proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que
se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico[25].”
Para los efectos del caso que ahora es objeto de
consideración, la Corte considera oportuno destacar, tal como se hizo en la
Sentencia T-167 de 2010, que, entre los requisitos generales de
procedibilidad que se han reseñado se encuentran, por un lado, la exigencia de
que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente
establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna[26] y por otro, que la parte actora
identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración,
como los derechos vulnerados y que, además, hubiere alegado tal vulneración en
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[27].
Observa la Sala, siguiendo la
mencionada sentencia, que la exigencia de una adecuada identificación de los
elementos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se impugna en sede de
tutela una providencia judicial, no busca establecer exigencias formales
contrarias a la naturaleza de la acción de tutela y se explica por el hecho de
que quien ha obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de
un profesional del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que le atribuye a la decisión judicial; tiene que
haberlo planteado así en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender
la protección constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a
cualquier providencia judicial, la parte afectada pretenda abrir una instancia
adicional para controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por
los jueces.
De este modo, dijo la
Corporación, a diferencia de lo que ocurre en los demás ámbitos de procedencia
de la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad,
tratándose de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Corte[28]
ha establecido que no cabe hacer una valoración en abstracto, a partir de la
simple afirmación de que se ha presentado en el proceso una falla de esa
naturaleza, sino que es preciso que quien reclama la protección señale los
derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en qué consiste la
violación alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y
determinante sobre la providencia cuestionada.
En ese sentido, la Corte ha
expresado que salvo que en el caso concreto pueda establecerse la presencia de
una violación evidente de derechos fundamentales, para la procedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, es indispensable que el
interesado exponga de manera precisa las circunstancias concretas que dan lugar
a la afectación del derecho y a partir de las cuales sea posible establecer su
influencia determinante en la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, para
la Corte resultan totalmente impertinentes para esos efectos los planteamientos
vagos o inconducentes, que no delimiten de manera clara y precisa el ámbito de
la controversia constitucional y que, por lo mismo, puedan tenerse, más bien,
como expresión de un propósito de que el juez de tutela realice una revisión
integral del asunto que le ha sido planteado, en orden a establecer si existen
elementos fácticos y jurídicos que pudieran alentar la pretensión del
accionante.
La Corte ha puntualizado que, además
de los requisitos generales, para que quepa una acción de tutela contra una
providencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales
específicas de procedencia, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se
han identificado por la jurisprudencia como defecto orgánico, defecto
procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error
inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación
directa de la Constitución.
4.
Procedencia
de la acción de tutela en el asunto examinado y solución del caso concreto
4.1. De acuerdo con la
jurisprudencia que se ha reseñado, como condición para el estudio de fondo de
las pretensiones que se han tramitado por la vía del amparo constitucional, es
preciso que, de manera preliminar, la Sala determine si en esta oportunidad se
configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.1.1. Relevancia
constitucional del caso
La accionante sostiene que fue
condenada penalmente sin sustento fáctico ni jurídico válido. Sobre ese
presupuesto, dirige su solicitud de amparo, por una parte, contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque, no obstante la
evidencia sobre la afectación de sus derechos fundamentales, inadmitió el
recurso de casación que interpuso, con base en consideraciones puramente
formales, que desconocen el imperativo Superior de hacer prevalecer lo
sustancial sobre las formas, y por otra, contra los jueces de instancia,
porque, en su criterio incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al
atribuirle responsabilidad penal por una conducta de la que no fue autora y
cuya materialidad no podía tenerse por establecida a partir de los elementos
probatorios obrantes en el proceso.
Observa la Sala que, sin
perjuicio del análisis que cabría adelantar de manera específica sobre los
planteamientos de la accionante, lo cierto es que el caso tiene evidente
relevancia constitucional, porque de por medio está la definición de los
derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en
materia penal, con repercusiones sobre los derechos a la libertad personal, la
presunción de inocencia y el buen nombre.
4.1.2. El agotamiento de todos
los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable.
Existe constancia en el expediente de que la accionante
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que no sólo
apeló la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, sino que en el
curso del proceso desarrolló las actuaciones necesarias para la defensa de sus
derechos y, agotada la primera instancia, interpuso en tiempo el recurso de
apelación contra la decisión condenatoria y, luego, el recurso extraordinario
de casación contra la sentencia que confirmó la condena.
Estima la Sala que, si bien
aciertan los jueces constitucionales de instancia al señalar que para que
puedan tenerse por agotados los medios judiciales ordinarios y extraordinarios
al alcance del afectado, el uso que se haga de ellos debe ser adecuado, por
manera que no puede emplearse la vía de la acción de tutela para tratar de
subsanar las deficiencias en su actuación procesal, no es menos cierto que la
Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando,
establecido que la parte afectada acudió oportunamente al recurso de casación,
el mismo es inadmitido por deficiencias en su sustentación.[29]
Lo anterior tiene particular aplicación cuando se trata de la casación
excepcional, en la cual, además de los exigentes requisitos de técnica para la
proposición del recurso, la Corte Suprema de Justicia tiene un margen amplio de
valoración sobre la posible afectación de derechos fundamentales que da lugar a
la procedencia del recurso.
4.1.3.
El
cumplimiento del requisito de inmediatez
El auto de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se inadmitió el
recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante se profirió
el nueve de abril de 2010. La accionante presentó la acción de tutela ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2010 y
la inadmisión de la misma se produjo el 23 de junio de 2010. La tutela se
radicó, entonces, ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el
16 de julio de 2010.
Estima la Corte que, en los
anteriores términos, la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo
razonable.
4.1.4. Que la parte actora
identifique, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
En cuanto hace al primer aspecto de esta condición de
procedibilidad, estima la Sala que la accionante hace una exposición clara y
precisa de las circunstancias que a su juicio generaron la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de
Justicia, y por consecuencia, de la libertad personal y del buen nombre.
Sin embargo, no obstante que los defectos a los que se
alude en la acción de tutela se encontraban presentes desde la primera
actuación de la fiscalía en el proceso penal, no hay evidencia de que ello se
hubiese alegado oportuna y adecuadamente en ese proceso. En ese sentido llama
la atención que, no obstante que a la demanda de tutela sea compaña un conjunto
extenso de documentos, que se consideran por el apoderado de la accionante “las
principales piezas procesales” del expediente penal, no se hubiese
presentado copia de la actuación de la defensa en el proceso penal. Si bien es
cierto que, al terminar la relación de los documentos cuya copia se aporta con
la tutela el apoderado de la accionante señaló que, de considerarse necesario
por el juez de tutela, copia entera del expediente podría solicitarse al
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo relevante es que lo que se
echa de menos en esta instancia no es la presencia misma de los soportes
documentales, sino la ausencia de argumentación suficiente orientada a mostrar
que en el curso del proceso penal, de manera clara, se plantearon los asuntos
que hoy se presentan ante el juez de tutela como violatorios de los derechos
fundamentales de la accionante y que, no obstante eso, los jueces profirieron
sentencia condenatoria, en contravía o con desconocimiento de los mismos.
Así, aunque no se aporta copia del recurso de apelación
presentado por los sindicados frente a la resolución de acusación, en la reseña
que de él hace en la providencia de la Fiscalía de segunda instancia se
desprende que el mismo se basó en consideraciones sobre la valoración crítica
de los elementos probatorios y en la ausencia de antijuridicidad material de la
conducta, cuya existencia en todo caso, se cuestiona, sin que se advierta que
en esa oportunidad se hubiese planteado el argumento sobre la imposibilidad de
atribuirle la eventual falsedad de las actas a Martha Cecilia Mendoza en calidad
de autora. Aunque podría argüirse que en esta instancia del proceso y dado que
la acusación se dirigía, contra la liquidadora y contra los miembros de la
junta asesora que asistieron a las reuniones en las que se produjeron las actas
cuestionadas, la estrategia defensiva conjunta empleada no permitía plantear
los asuntos que ahora se ponen en evidencia, como el de descartar la autoría de
las actas por parte de la liquidadora. Sin embargo, de manera expresa la
Fiscalía, en la providencia de segunda instancia, señaló que, aunque la
liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no
sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o
firma el documento, “… sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones
de voluntad con trascendencia jurídica que se plasman en el documento …”, sin
que se haya mostrado que, con posterioridad, en la etapa del juicio y en la
apelación de la sentencia condenatoria, se hubiese cuestionado la posibilidad
jurídica de inscribir la conducta de la acusada en el tipo de la falsedad en
documento privado.
En el mismo sentido se echa de menos el aporte de otras
piezas procesales que habrían sido esenciales para estructurar los defectos
que, se señala, estuvieron presentes en la actuación de los jueces penales,
como son copia del Acta No. 5, para establecer las circunstancias en lasque se
produjo la junta del 10 de julio de 2001; de la ampliación de la declaración
del señor Botero ante la Fiscalía, como quiera que el juez de primera instancia
la cita como una de las fuentes de convicción en la valoración de su
testimonio, o copia de la denuncia penal que, en sede de tutela, se dice se
interpuso por la accionante, por la presunta falsedad de lo consignado en la constancia
expedida por el señor Alejandro Botero, dado que, esa certificación y la
ausencia de tacha penal de la misma, fueron aspectos que se tomaron en cuenta
como evidencia de cargo para proferir la condena.
De este modo, estima la Sala que,
en principio, no se encuentra satisfecha la condición conforme a la cual, para
que proceda la tutela contra providencias judiciales, se requiere que, cuando
ello haya sido posible, la vulneración de los derechos fundamentales se hubiese
alegado en el respectivo proceso, porque no se ha mostrado ante el juez de
tutela que, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, se hubiesen planteado en
las distintas instancias penales, los asuntos que ahora se pretenden ventilar
por la vía de la acción de tutela.
No obstante lo anterior, estima
la Sala que la complejidad del asunto y el hecho de que los cargos se
descomponen en varios frentes, entre ellos el relacionado con la indebida
apreciación de la prueba, aspecto sobre el que, al parecer, sí se desplegó una
estrategia defensiva en el proceso penal, una conclusión definitiva sobre este
asunto exige un estudio más detallado de los cargos presentados por la
accionante, lo que se hará al examinar las causales específicas de procedencia
del amparo en este caso.
4.1.4. Finalmente, constata la
Sala que la presente acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.
4.1.5. Por estas razones, puede
señalarse que, con la salvedad parcial observada en torno a la suficiencia de
la actuación en el proceso penal, se cumplen en debida forma los presupuestos
procesales de la acción de amparo cuando está dirigida contra fallos
judiciales.
4.2.
Análisis
de las causales específicas de procedencia de la tutela
La accionante argumenta vulneración de sus derechos en
dos instancias procesales distintas, de un lado, las sentencias en el proceso
penal por medio de las cuales se le condenó por el delito de falsedad en
documento privado y, por otro lado, la decisión de la Corte Suprema de Justicia
de inadmitir el recurso de casación interpuesto,
Dado que las circunstancias que rodearon la inadmisión
del recurso de casación se basaron sobre todo en consideraciones procesales
relativas a una incorrecta sustentación del recurso y un encuadramiento erróneo
de las situaciones alegadas en las causales establecidas por la Ley para la
procedencia del recurso, y que, por consiguiente, la Corte Suprema no entró de
fondo a conocer del asunto motivo de controversia, estima la Sala que cabe
examinar por separado los dos tipos de cargos, sin que la improcedencia del amparo
en uno de ellos, condicione el resultado en la apreciación del otro.
4.2.1. Violación directa de la Constitución
Se expresa en la solicitud de amparo constitucional que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el
recurso de casación presentado por el apoderado de la accionante, incurrió en
violación directa de la Constitución, puesto que, en contravía con lo dispuesto
en el artículo 228 de la Constitución, le dio absoluta prevalencia a las
formalidades sobre el derecho sustancial.
Pese a que, salvo esa apreciación general, en el escrito
de tutela no se desarrollan las razones por las cuales, en criterio de la
accionante, la decisión de inadmitir el recurso debe tenerse como
manifiestamente contraria a derecho y violatoria de sus derechos fundamentales,
observa la Sala que una lectura cuidadosa del respectivo auto no conduce a la
conclusión de que el mismo se haya producido al margen de los principios y de
las reglas que gobiernan el recurso de casación.
Así, después de una advertencia preliminar sobre el hecho
de que, dado que la pena máxima a imponer es de seis años, en este caso
procedería la casación excepcional, y no la común, y de explicar los presupuestos
procesales de ese recurso, el Auto se refiere, en primer lugar a los vicios
existentes en la concepción general del libelo presentado por el recurrente. Se
observa que el demandante omite precisar si la vía de censura es la común o la
discrecional y tampoco señala si el segundo cargo es subsidiario en relación
con el primero. Después de precisar la razón por la que se estima que las
anteriores deficiencias no son puramente formales, en el auto se examinan los
cargos formulados, para concluir que los mismos no cumplen los presupuestos de
claridad, precisión y sustentación suficiente.
En esta línea se expresa que, en el primer cargo, que
tendría su sustento en la necesidad de provocar un cambio de jurisprudencia, no
se acredita la trascendencia del asunto planteado, puesto que no se demuestra
una violación del debido proceso, ni que exista necesidad de actualizar la
jurisprudencia vigente sobre la materia. Precisa la Corte que el censor
manifiesta que el juez del conocimiento ha debido acoger la solicitud de
absolución presentada por la fiscalía, pues una tal solicitud desestima la
acusación y, por sustracción de materia, la necesidad de que el juez resuelva
un conflicto inexistente. Para la Corte Suprema, el libelista parte de un
supuesto equivocado, puesto que desconoce que el proceso regido por la Ley 600
de 2000, no es puramente acusatorio, sino mixto. En ese contexto, en el auto se
explican las razones por las cuales no son de recibo las pretensiones del
recurrente y se señala que la Sala de Casación Penal ha fijado su postura
respecto a la tesis defendida por el recurrente sobre la supuesta
obligatoriedad para el juez de acoger la petición de absolución formulada por
la fiscalía y que al respecto ha dicho que, por razón del carácter mixto del proceso
que regula el estatuto procesal del 2000, al juzgador le está permitido
pronunciarse y condenar respecto de los límites planteados en la resolución de
acusación y desechar, de manera motivada y razonada, la solicitud de absolución
formulada por la fiscalía en la vista pública.
Concluyó la Corte Suprema en relación con este cargo que
los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostración en
cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en el asunto en procura de la
garantía del debido proceso o para actualizar la jurisprudencia, razón por la
cual, por este aspecto, la demanda de casación debía ser inadmitida.
En relación con el segundo cargo, que se orienta a
mostrar que el juzgador tergiversó el dicho del testigo Alejandro Botero Botero,
la Corte Suprema de Justicia muestra que el casacionista plantea un yerro
consistente en violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de
identidad. Después de explicar las características de esta figura, que tiene un
carácter objetivo contemplativo ya que el yerro recae sobre el contenido o
expresión fáctica de la prueba, acota que el libelista, “… en lugar de
acreditar que el sentenciador plasmó la prueba de manera equivocada, ya fuera
porque la cercenó, la agregó, o, en general, hizo decir al testigo lo que
materialmente no expresa, en realidad terminó por cuestionar aquello que el
juzgador dedujo del testimonio, en otras palabras, condujo el reproche hacia el
terreno del falso raciocinio.”
Puntualiza la Corte Suprema que la discrepancia sobre el
poder suasorio concedido por el juez a los distintos apartes del testimonio de
Botero Botero olvida que dentro de las facultades de apreciación que le asisten
al juzgador están las de tomar aquella parte de la declaración que le lleve a
un determinado convencimiento y desechar aquella otra que apunte en un sentido
contrario.
Agrega la Corte Suprema que aún si se abordara el cargo
por la vía del falso raciocinio, el argumento del libelista no pasa de oponer
su propia apreciación probatoria a la del sentenciador.
Concluye el auto de la Sala de Casación Penal que, por
las ostensibles y trascendentes falencias en que incurre el raciocinio que
desarrolla el segundo cargo de la demanda, el mismo será inadmitido en esa sede
extraordinaria.
Como se reseñó en el aparte de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.