T-357-10
Sentencia T-357/10
Sentencia T-357/10
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para la resolución en asuntos pensionales
Referencia:
expediente T-2548444.
Acción de
tutela instaurada por María Alicia Vera Sánchez, contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, EICE.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción
instaurada por María Alicia Vera Sánchez, contra la Caja Nacional de Previsión
Social, Cajanal, EICE.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de
Selección de la Corte, mediante auto de febrero 26 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
María Alicia
Vera Sánchez, de 59 años de edad, promovió acción de tutela en noviembre 6 de
2009, contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, EICE, aduciendo
vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
Manifiesta
la actora que en enero 26 de 2007, presentó derecho de petición ante Cajanal,
con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación,
atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello.
Posteriormente y al no recibir respuesta alguna, en septiembre 23 de 2008 y
junio 4 de 2009, elevó peticiones de información sobre el motivo del retraso en
el reconocimiento de su pensión. Sin embargo, tampoco obtuvo respuesta.
Señala que
han transcurrido “dos (2) años y nueve (9) meses” desde la presentación
de la petición de reconocimiento pensional, sin que la entidad demandada se
haya pronunciado, por lo cual incoa la acción de tutela (noviembre 11 de 2009,
f. 5 cd. inicial).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Cédula de
ciudadanía de María Alicia Vera Sánchez (f. 1 ib.).
2. Copia del escrito
entregado a la actora por Cajanal, en enero 26 de 2007, tras radicar los
documentos tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación (f. 4 ib.).
3.
Copia de las peticiones presentadas por la actora ante Cajanal, EICE, con fecha
septiembre 23 de 2008 y junio 4 de 2009 (fs. 2 y 3 ib.)
C. Respuesta de Cajanal, EICE.
La señora Betsy Eugenia Ibáñez de
Zárate, actuando mediante poder general otorgado por Cajanal para contestar
acciones de tutela, indicó que en acatamiento a lo indicado por esta Corte en
sentencia T- 1234 del 2008, “la entidad atenderá la solicitud en un tiempo
máximo de 9 meses” (f. 14 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado
Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de noviembre 26 de
2009, resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición, al
considerar que “no es posible endilgar responsabilidad mediante tutela a la
entidad accionada CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, por cuanto en la actualidad no
le es aplicable (sic) las exigencias previstas normalmente para el tipo
de solicitudes como la del caso que nos ocupa por la particularidad de la
situación en la que se encuentra la accionada, además de la aplicación de las
medidas adoptadas para este evento a través del Plan de Acción avalado por la
Corte Constitucional” (fs. 28 y 29 ib.)
E. Impugnación.
La accionante expresó que impugna
el fallo antes referido, sin expresar las razones correspondientes (f. 33 ib.).
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante fallo de enero 12 de 2010,
confirmó la sentencia antes referida, al manifestar que “la Corte
Constitucional declaró a la Caja Nacional de Previsión hoy en liquidación, en
estado de cosas inconstitucionales, motivo por el cual se estimó como tiempo de
respuesta para el reconocimiento de cualquier pensión el de 9 meses, contados a
partir del 3 de junio de 2009” (f. 6 cd. 2).
Así, indicó
que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, pues “teniendo como
referencia los susodichos tiempos de respuesta, se puede concluir que, para la
fecha de presentación de la demanda de tutela en referencia (9 de noviembre de
2009), el término con que contaba Cajanal para resolver sobre la solicitud de
reconocimiento de la pensión de la señora Vera Sánchez no ha fenecido aún (lo
hará el 3 de marzo de 2010)” (f. 6 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si Cajanal, EICE, entidad de naturaleza pública y,
por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de
1991), ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no
resolver la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación en el
término correspondiente. Al efecto, esta Corte se pronunciará sobre la
oportunidad para absolver esta clase de peticiones.
Tercera. Término para la
resolución de peticiones en asuntos
pensionales.
La
Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Frente a las características
esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de
este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v) la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[4]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[6]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
Por consiguiente, la vulneración
del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir
respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no
comunicar la respectiva decisión al peticionario.
En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha
indicado que existen tres términos distintos, los cuales transcurren a partir
de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva[7].
Dichos períodos también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste
especial de pensiones. Así, se ha establecido que existen los siguientes plazos[8]:
“(i) 15
días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4
meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
Debe precisarse, de otra parte,
que mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar
Gil, la Corte Constitucional constató que se había presentado una violación de
derechos fundamentales del señor Augusto Moreno Barriga, en su condición de Gerente
de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de múltiples sanciones por desacato en
atención al incumplimiento de órdenes de tutela, con respecto a la contestación
de peticiones en materia pensional, situación que no era atribuible a su
conducta, sino a un problema estructural que había llevado a que se declarara
la existencia de un estado de cosas inconstitucional[9]
en dicha entidad.
Por lo anterior, en la mencionada
sentencia se dispuso que Cajanal debía comprometerse a presentar un plan de
acción, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran
razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que
se estaban presentando.
A partir de dicho requerimiento,
el señor Augusto Moreno Barriga y la Gerente General (e) de Cajanal, EICE
remitieron a la Corte en junio 3 de 2009 un oficio con el requerido plan de
acción, donde se incluían los tiempos estimados de respuesta, según los tipos
de solicitud, con los cuales podía comprometerse la entidad, así:
“Nuevas
solicitudes: Se observarán los términos legales.
Reconocimiento
cualquier pensión: 9 meses
Reconocimiento
6 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Auxilio
funerario y/o indemnización sustitutiva: 10 meses
Reconocimiento 7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Reliquidación
de cualquier pensión: 10 meses
Reconocimiento
7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Pensión
de sobrevivientes o sustitución pensional: 7 meses
Reconocimiento
4 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Derechos
de petición: 3 meses.”
Tras la presentación de los
anteriores términos y en seguimiento de la mencionada sentencia, la Corte
profirió el auto 305 de octubre 22 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en el cual resolvió aprobar en parte ese Plan de Acción presentado por
Cajanal, EICE, especificando que debían considerarse nuevas solicitudes las
presentadas a partir de junio 26 de 2009.
También indicó que para las
solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta,
contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, los
siguientes:
“Reconocimiento
cualquier pensión: 9 meses
Reconocimiento
6 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Indemnización
sustitutiva: 10 meses
Reconocimiento 7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Reliquidación
de cualquier pensión: 10 meses
Reconocimiento
7 meses
Notificación 1
mes
Inclusión
en nómina 2 meses
Derechos de
petición: 3 meses.”
Reiteró que la entidad debe
informar al interesado, a más tardar en diez días, cuáles documentos o
requisitos requiere acompañar o satisfacer para que la documentación se
entienda presentada de manera completa.
En cuanto al derecho de petición,
precisó que se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de
manera específica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y
definitiva, sin perjuicio de la obligación de responder en 15 días los asuntos
que no requieran un plazo adicional, o informar sobre esa circunstancia y sobre
el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 días.
En lo relacionado con los plazos
para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución
pensional y de la pensión de sobreviventes, no se aprobaron los términos
presentados en el plan de acción, indicando la Corte que mientras no sea
presentado un nuevo estimado que se considere razonable, serán los previstos en
la ley.
Quinta. Análisis del caso concreto.
Disponiendo de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los
puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse
si Cajanal, EICE, está vulnerando algún derecho fundamental a la señora María
Alicia Vera Sánchez, al no contestarle la solicitud de reconocimiento y pago de
su pensión de jubilación, lo cual, aunque está relacionado con la seguridad
social, de momento se circunscribe al derecho de petición.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá, mediante fallo de noviembre 26 de 2009, negó el amparo
de los derechos reclamados al estimar, entre otras consideraciones, que a la
entidad accionada no le son aplicables, en la actualidad, las exigencias
previstas normalmente para resolver las peticiones sobre reconocimiento
pensional, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Decisión Civil, anotando además que el tiempo de respuesta que
tiene Cajanal, EICE, para el reconocimiento de cualquier pensión, es de 9 meses
y debe ser calculado a partir del 3 de junio de 2009; dicho término, para el
caso de la actora, habría concluido en marzo 3 de 2010[10].
No obstante,
se malentendió lo referido por esta corporación en el precitado auto 305 de
octubre 22 de 2009, debido a que el término de 9 meses no se computa desde
junio 3 de 2009[11]
sino, para el caso, a partir de enero 26 de 2007, fecha en la cual la
actora presentó la solicitud. De tal manera, se concluye que el término sí se
encuentra vencido.
Así, en razón a que han
transcurrido tres años y tres meses desde la presentación de la petición de
reconocimiento pensional (enero 26 de 2007) sin que se haya producido
respuesta, concluye esta Sala que Cajanal, hoy en liquidación, o la entidad que
haya asumido su función en materia de reconocimiento y reajustes pensionales,
sí está conculcando el derecho fundamental de petición de la señora María
Alicia Vera Sánchez.
Por consiguiente, esta Sala
revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Decisión Civil, proferida en enero 12 de 2010, que a su vez confirmó la
dictada en noviembre 26 de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá; en su lugar, tutelará el derecho de petición de la actora,
ordenando a Cajanal, EICE, en liquidación, o al ente que la sustituya en esta
función, por conducto del correspondiente representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, proceda dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir una
respuesta que satisfaga de fondo la petición elevada por la demandante.
Cuarta. Decisión.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
decisión proferida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante providencia de enero 12 de 2010, que a
su vez confirmó el fallo dictado en noviembre 26 de 2009 por el Juzgado
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. TUTELAR el
derecho fundamental de petición de la señora María Alicia Vera Sánchez, para lo
cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, o
a la entidad que haya asumido su función en materia de reconocimientos
pensionales, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, proceda dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a responder
adecuadamente la petición formulada por la mencionada señora.
Tercero.
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese e insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] “Sentencia
T-481 de agosto 10 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.”
[3] “Al respecto véase la sentencia T-695 de agosto 13 de 2003, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.”
[4] “Sentencia T-1104 de
diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.”
[5] “Sentencia T-294 de junio 17
de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[6] “Sentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”
[7] T-760 de agosto 29 de 2003, M.P.Jaime Córdoba Triviño.
[8] SU – 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] T-068 de marzo 5 de 1998, M. P. Alejandro
Martinez Caballero.
[10] En comunicación al teléfono 314-3573086, en mayo 6 de 2010, la señora
María Alicia Vera Sánchez manifestó que aún no ha recibido repuesta a su
petición de reconocimiento pensional por parte de Cajanal.
[11] La fecha correcta es junio 26 de 2009, y debe
tenerse en cuenta para efectos de aplicar los términos legales a las nuevas
solicitudes presentadas ante Cajanal, EICE.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.