T-357-08
II
Sentencia T-357/08
PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Protección constitucional especial
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que
una mujer sea considerada como tal
MADRE CABEZA
DE FAMILIA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Juez constitucional debe orientarse primero por el reintegro y
subsidiariamente por la indemnización
PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Universidad en la que trabajaba la peticionaria omitió consagrar
algún amparo para las mujeres cabeza de familia
ACCION DE
TUTELA-Reintegro de la actora a un cargo igual,
equivalente o superior en la nueva planta de la Universidad
Referencia:
expediente T-1779601
Acción de
tutela de Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal, que confirmó el que había proferido el Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada
por Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 14
de diciembre de 2007 fue elegido por la Sala Doce de Selección, para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la accionante promovió acción de tutela en julio
31 de 2007, contra la Universidad del Atlántico, reclamando la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, según los hechos que a
continuación son resumidos.
1. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda.
Juana María de la
Hoz Rodríguez trabajó al servicio de la Universidad demandada desde abril 6 de 1983
a enero 17 de 2007, desempeñándose en su último cargo como Profesional
Universitario del Grupo de Almacén, cargo que fue suprimido mediante la
Resolución 00005 de enero 15 de 2007.
Agregó que “soy
mujer cabeza de familia, con una hija con problemas de corazón hace más de un
año como se lo pude anexar en la tutela (prolapso de la válvula mitral del corazón
y síncope neurocardiogénico) ella tiene que estar en tratamiento médico
permanente”, además, a su cargo están otro hijo menor y su progenitora de 77
años de edad, quien es “diabética con controles y tratamiento permanente”,
suspendido ahora por su desvinculación.
En vista de los
anteriores hechos, interpone esta acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales, ya que considera que tiene un derecho adquirido, porque fue inscrita
en el escalafón de carrera administrativa “con todos los requisitos previo
(concurso) en 1994”, por medio de la Comisión Seccional del Servicio Civil
del Atlántico, conforme a la Resolución Nº 00003 de marzo de 1994, en el cargo
de Auxiliar de Biblioteca de la Universidad del Atlántico, por lo cual tenía
derecho a optar entre la indemnización del artículo 1° del Decreto 1223 de 1993
o ser nombrada en un cargo de carrera (f. 3 cd. inicial).
Finalmente agrega que no recibió el mismo
trato dado a otros empleados inscritos en el escalafón, como Lucy Caneva Cano y
Nadyne Miranda Riquett, quienes al suprimir sus cargos se les respetó el
derecho a “optar entre la incorporación en empleo igual o equivalente en la
nueva planta de personal o la indemnización en los términos legales y
reglamentarios” (f. 4 ib).
2. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
2.1. Resolución rectoral Nº 000005 “Por medio de la cual se
suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico” (fs.
43 a 50 cd. inicial).
2.2. Oficio de enero 16 de 2007, comunicando la desvinculación de la
accionante de la Universidad, por supresión del cargo (f. 51 ib.).
2.3. Declaración jurada para fines extraprocesales, realizada en la
Notaria Primera del Círculo de Barranquilla en abril 18 de 2007 (f. 52 ib.).
2.4. Resolución Nº 000003 de marzo de 1994 del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en la cual se inscribe en el escalafón de
la carrera administrativa a la señora de la Hoz Rodriguez (f. 84 ib.).
2.5. Valoración médica realizada a Katherine Ferreira de la Hoz por la
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en junio 27 de 2007 (f. 9 cd. 5).
2.6. Certificación del Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, de que
en su despacho cursó proceso de alimentos de la accionante en contra de
Federico Guillermo Ferreira Mancilla, padre de sus 2 menores hijos (f. 13 ib.).
2.7. Valoración médica realizada a Juana María de la Hoz Rodríguez por
la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en abril 3 de 2007 (f. 15
ib.).
2.8. Declaración extrajuicio de dependencia económica, realizada en
junio 13 de 2007 por Inés Rodríguez Bohada, madre de la accionante (f. 20 ib.).
2.9. Factura de cobro de la empresa Crediexpress por $6.036.506 (f. 23
ib.).
2.10. Factura de cobro de la empresa Telecom por $420.000, con fecha
de suspensión inmediata por vencimiento de pagos (f. 24 ib.).
3. Respuesta de la Universidad del Atlántico.
El apoderado
judicial del ente demandado en escrito de agosto 9 de 2007, se opone a las
pretensiones señalando que la Universidad presentó “un problema financiero
de inmensa proporción que la llevo al punto de suscribir un acuerdo de
reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implicaba el ajuste de
su planta de personal, con el fin de racionalizar el gasto público y lograr la
prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor eficiencia”,
por lo cual se expidió el Acuerdo Superior Nº 002 de agosto 19 de 2006, que
otorgó ciertas facultades a la Rectora, quien emitió la Resolución rectoral Nº
000005 de enero 15 de 2007 que resolvió suprimir de la planta de personal unos
cargos, entre ellos, el que ostentaba la demandante en la Universidad del
Atlántico como “auxiliar de biblioteca”.
En cuanto a
los derechos de carrera alegados por la accionante, “registra inscripción en
carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Biblioteca según Resolución Nº
003 del 24 de marzo de 1994 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, y
siendo ascendida provisionalmente al cargo de profesional Universitario desde
1998, mal podría alegar derechos de carrera administrativa, para el cargo de
profesional universitario al que no concursó”.
Agregó que “en
lo que respecta al retén social por ser madre cabeza de familia… se precisa que
la misma no aplica para la Universidad del Atlántico, por tratarse de un ente
autónomo universitario de carácter departamental y atendiendo el campo de
aplicación de la Ley 790/02 en su artículo 1° ésta solo aplica para la
estructura del orden nacional”.
Finalmente existen
otros medios de defensa judicial, si cree que le asiste algún derecho por su desvinculación
de la institución, como sería “acudir a la justicia ordinaria, a través de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
4. Sentencia de primera de instancia.
La demanda de tutela fue tramitada en primera
instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que dictó
sentencia en mayo 18 de 2007 negando las pretensiones de la accionante.
Impugnado el anterior fallo, correspondió conocer al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que por decisión de
julio 18 de 2007 decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que el Juzgado de
primera instancia ha debido vincular al trámite de tutela al Presidente del
Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, Carlos Rodado Noriega.
Efectuado lo
antes referido, mediante sentencia de agosto 14 de 2007, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla denegó de nuevo la tutela solicitada, estimando
que “efectivamente la accionante está dentro del grupo de mujeres madre
cabeza de familia, pero dentro del expediente conforme declaración de la actora
ante la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla que es madre cabeza de
familia, de fecha 18 de Abril de 2007, y de los hechos narrados por la
accionante, pero tal declaración no consta que haya sido recibida por parte de la
Universidad del Atlántico y anexado a su hoja de vida para ser tenido en cuenta
por su empleador al momento del proceso de reestructuración”.
Al momento de ser desvinculada, “debió
presentar los recursos de ley ante la Universidad del Atlántico a fin de que
ellos estudiaran los planteamientos esbozados por la actora en esta demanda de
tutela… la accionante no ha utilizado los medios judiciales otorgados por la
ley para resolver este tipo de solicitudes y como en reiterada jurisprudencia
ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela no se instituyó
para remplazar los medios judiciales ordinarios o administrativos respectivos”.
Por otro lado, no se ha demostrado que “se
encuentre imposibilitada físicamente para realizar otros trabajos, pues la
protección es para aquellas mujeres que por su edad no son aceptadas fácilmente
en otros tipos de empresa, por lo tanto al momento de hacer reestructuraciones
se protege a aquellas señoras que ya no hacen parte de la masa laboral que las
empresas reclutan día a día… solo se limitó a demostrar los requisitos
objetivos de que es madre cabeza de familia, pero no los subjetivos, es decir
que no tiene una carrera universitaria, ni tecnológica la que pueda ejercer
ahora que fue desvinculada de la institución”.
Concluye que resulta improcedente la
acción de tutela con relación al retén social, ya que no está demostrado que la
entidad accionada conociese “que ostentaba esa calidad de madre cabeza de
familia o que hubiere negado después el derecho que reclama, con violación de
sus derechos”.
5. Impugnación.
El apoderado de
la señora Juana María de la Hoz Rodríguez impugnó la anterior decisión, argumentando
que “la condición de mujer cabeza de familia no depende de formalismos
jurídicos, tal como erróneamente lo asevera la sentencia de primer grado”.
Agregó que la
accionante “es mujer cabeza de familia, por tener a su cargo dos hijos
menores de edad… de 17 y 14 años de edad y a su madre… quien padece de
diabetes tipo dos, por lo que requiere tratamiento y valoración médica de por
vida”.
La prueba
documental aportada, demuestra que la entidad demandada sí tenía conocimiento
de los problemas médicos “antes de la expedición de la Resolución Nº 000005
de 15 de enero de 2007… ya que los estudios, certificaciones, recetas y demás constancias
de las patologías que padecen la actora, sus hijos y su madre provienen de la
Unidad de Salud de dicha Universidad”.
6. Sentencia de segunda de instancia.
En junio 4 de 2007
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, confirmó
el fallo del a quo al considerar que “para el reconocimiento del
derecho a la igualdad por vía de tutela, se requiere que quien solicita su
protección demuestre que el trato dispensado a una persona o grupo de personas,
en detrimento de sus intereses sea la resultante del querer del demandado, es
decir, que no exista razón para actuar de esa forma”.
Afirmó que la
jurisprudencia ha expresado que “en el proceso de reestructuración de las
entidades del Estado, la protección de la mujer (padre) cabeza de familia se
traduce en una estabilidad laboral reforzada, que impide que en razón de ese
proceso fuesen desvinculados de la respectiva entidad… para recibir ese
beneficio, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y
oportuna su condición… significaba que las personas que cumpliesen con los
requisitos para acceder a la protección del llamado reten social, debían
comunicar su situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese
hacerse efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de
reestructuración”.
Anotó que la accionante tuvo conocimiento del proceso de
reestructuración de la planta administrativa que adelantaría la rectoría de la Universidad,
“por ello le asistía el deber de informar antes de que se produjese una
decisión que afectase su permanencia en el trabajo, que en ella concurría los
requisitos para hacer parte del retén social”.
Finalizó argumentando que “no está demostrada la ausencia del
padre de los menores Katherine y José David Ferreira de la Hoz, pues si bien se
señala que este fue demandado por alimentos, no se aportó prueba de que ello
efectivamente hubiese ocurrido… de la misma forma no obra en el expediente
calificación de la pérdida entre un 25% a un 50% de la capacidad laboral de la
accionante como de su hija Katherine, por las patologías que señala padecen, ya
fuese por la Junta de Calificación de Invalidez o de la Unidad de Salud de la
Universidad del Atlántico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
En el caso bajo
estudio esta Sala de Revisión procede a analizar si la Universidad del
Atlántico, al desvincular del servicio a la peticionaria debido a la supresión
de su cargo, en el marco de un proceso de reducción de la planta de personal,
violó el deber de proteger especialmente a la mujer cabeza de familia, su
derecho a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de su grupo
familiar.
Tercera. Los
procesos de reestructuración del Estado y la estabilidad laboral de los
servidores públicos.
La función pública debe
orientarse a la satisfacción del interés general, sujeta a los principios de
eficacia, economía y celeridad de acuerdo con el artículo 209 de la Carta. La
concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, debe fundarse
en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la
solidez financiera del aparato estatal.[1]
La
decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por
circunstancias como fusión o liquidación de la entidad pública,
reestructuración, modificación de la planta de personal, reclasificación de los
empleos, políticas de modernización del Estado, entre muchas otras. No obstante,
la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero
ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en
términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe
responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del
interés general.
Al respecto la sentencia T-1052 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime
Córdoba Triviño señaló:
“… la Corte ha
establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la
supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en
las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los
empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el
interés general- a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del
Estado social de derecho[2]. Por ello,
el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se
vean afectados por los procesos de reducción de costos al interior del Estado. Así,
en sentencia C-209 de 1998[3], la Corte
precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es intangible sino
que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de
personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será
procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las
funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos
fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los
servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).
En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el
Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal
funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los
trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente
establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su
personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador
no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un
elemento generador de injusticia social’.”
Existe unos grupos de empleados, como los discapacitados, las
mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el
derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza de familia, que pueden verse
perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por
ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario
del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han
previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la
indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta
impuso al Estado para su protección.
Cuarta. Protección
constitucional especial a favor de las mujeres cabeza de familia.
En reiterados pronunciamientos[4] esta corporación
ha establecido, que la protección a la mujer por su especial condición de madre
cabeza de familia encuentra su origen en la propia Constitución, específicamente
en el artículo 13 que establece la obligación estatal de velar por la igualdad
real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a
las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el artículo 43
determina la obligación del Estado de brindar especial protección a aquellas
mujeres que tienen a su cargo de manera exclusiva, la responsabilidad de velar
por la manutención de su grupo familiar. A las anteriores disposiciones se
suman los artículos 5° y 44 de la Carta, los cuales establecen la obligación de
proteger a la familia y de manera especial a los niños.
El artículo 2° de la Ley 82 de 1993[5] contiene la
definición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual debe entenderse
que esta expresión se refiere a "aquella mujer que siendo soltera o
casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por… incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”.
La Sala Plena de esta corporación, en sentencia SU-388 de 2005[6]
unificó la jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer cabeza de familia, precisando los rasgos definitorios de
la condición de mujer cabeza de familia; el ámbito temporal de la protección; la
procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral
reforzada, la preeminencia del reintegro sobre la indemnización; y el contenido
de las órdenes necesarias para garantizar la protección de la mujer cabeza de
familia.
De igual manera, se determinaron los presupuestos necesarios para
considerar que una mujer tiene tal condición, los cuales guardan el propósito
de identificar el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas normativamente
previstas. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia
son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad
sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o
abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja
no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v)
por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar.
Con la Ley 790
de 2002 (retén social), el legislador y el gobierno nacional establecieron
límites temporales a la protección a la mujer cabeza de familia en el proceso
de renovación estatal, (obsérvense artículos 16 del Decreto 190 de 2003 y, 8°,
literal D, inciso final de la Ley 812 de 2002). Posteriormente, en la sentencia
C-991 de 2004 se declaró inexequible el límite temporal establecido en la ley
inicialmente mencionada, indicando que la protección debe extenderse hasta que
el llamado proceso de renovación llegue a su fin.[7]
Para efectos de resolver el caso concreto, cabe señalar que esta
corporación, en un caso similar al que es asunto de decisión en esta
providencia, estableció que en el mismo proceso de reducción de planta de
personal adelantado por la Universidad del Atlántico, era necesario garantizar
la protección constitucional de las mujeres cabeza de familia, precisándolo en
los siguientes términos:
“… el reintegro de la peticionaria no necesariamente constituye
un imposible fáctico y jurídico, si se tiene en cuenta que el proceso de
integración de la nueva planta de la Universidad es reciente, y que la
resolución rectoral no. 00005 de 2007, por la que se suprimió el cargo de la
accionante, establece en su artículo 2º que: ‘En los términos de ley los
funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa,
tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente
de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser
reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización’.[8]”
La Corte ha estimado igualmente que la
mejor forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral de las mujeres
cabeza de familia, es que la orden del juez constitucional debe orientarse a
lograr primero el reintegro, siempre que esto sea posible y sólo de manera
subsidiaria el pago de una indemnización.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el reintegro en el proceso de
renovación estatal, la Corte determinó la procedencia de la acción al
considerar que el proceso de reestructuración, especialmente en aquellos casos
en que se pretende liquidar la entidad, reviste de urgencia la necesidad de
reintegrar a la persona afectada, siendo ineficaces para el efecto los medios
judiciales ordinarios y porque se trata del desconocimiento de mandatos
constitucionales expresos en favor de grupos vulnerables.
Así lo expresó
esta corporación en la sentencia de unificación anteriormente referida: “En
segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial
protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad
reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de
reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la
plena eficacia de sus derechos fundamentales.”[9]
Quinta. Caso
concreto.
En el asunto analizado, la peticionaria es madre cabeza de familia de acuerdo con las subreglas
mencionadas anteriormente, establecidas en la sentencia SU-388 de 2005; en
efecto ella tiene a su cargo de forma exclusiva, dos hijos menores, José David
en edad escolar y Katherine con problemas médicos graves, y además también a su
progenitora, una mujer con 76 años que padece diabetes, y requiere tratamiento
permanente; es claro que la responsabilidad exclusiva en el mantenimiento del
hogar depende de su trabajo, pues no se controvirtió y menos demostró por la
parte demandada que tampoco posea otros ingresos, ni el apoyo de otros
familiares para el sustento de su familia.
Además, la
peticionaria aportó las siguientes pruebas relevantes: registro civil de
nacimiento de sus dos hijos (fs. 172 y 173 cd. inicial); valoración médica de la
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, realizada a la menor Katherine
Ferreira de la Hoz (f. 15 cd. 5); certificación del Juzgado 7° de Familia de
Barranquilla donde cursó un proceso de alimentos contra Federico Guillermo
Ferreira Mancilla, padre de los menores hijos de la accionante (f. 13 ib.); copias
de la historia clínica de la accionante y de su menor hija, atendidas en la
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico (fs. 176 a 250 ib.); facturas de
cobro de varias entidades a su nombre, que registran retraso en los pagos (fs.
22, 23 y 24 ib.). De esta forma, es claro que el mínimo vital del grupo
familiar se ha visto vulnerado a partir de la desvinculación de la Universidad
del Atlántico.
Asimismo, no
está demostrado que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le
permitan atender la subsistencia de su grupo familiar; por el contrario su
situación económica está destinada a empeorar si persiste el retiro del
servicio. Según se anotó, ante la condición de madre cabeza de familia y las
obligaciones económicas contraídas con anterioridad, con base en unos ingresos
regularmente percibidos, al dejar de recibirlos por la supresión de su cargo,
es probable que las acreencias resulten incumplidas al no existir un ingreso
suficiente para suplir las necesidades básicas en condiciones dignas, tanto de
ella como de las personas a su cargo.
Como lo afirma
la accionante (f. 5 cd. inicial), el señor Federico Guillermo Ferreira Mancilla,
padre de sus menores hijos, no cumple con sus obligaciones alimentarias,
situación que la llevó a iniciar un embargo del salario, pero a él “también le fue
suprimido el cargo que desempeñaba” en la Universidad del Atlántico y ahora no resultaría
posible recaudar la cuota alimentaría debida a sus menores hijos.
Si bien la Corte
ha sido exigente en el sentido de verificar que la peticionaria no tenga otras
alternativas económicas para otorgar el amparo, debe aclararse que este
requisito hace referencia a las condiciones fácticas actuales de la persona y
no a haber sobrepasado algún nivel en términos de edad biológica, o encontrarse
completamente imposibilitada para reingresar al mercado laboral.
Las circunstancias
que rodean a la accionante no eran extrañas a la Universidad demandada, ya que los
tratamientos médicos que se le han prestado a ella por “cardiopatía
hipertensiva, insuficiencia aortita e hipertiroidismo”, su señora madre, que
padece “diabetes tipo dos”, y a su menor hija con “prolapso de la
válvula mitral del corazón y sincope neurocardiogenico”, había sido suministrados
en la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, que así conocía tales tratamientos
y el estado de salud de ellas.
La Sala
considera que en la medida en que la Corte ha expresado en reiterada
jurisprudencia que la Constitución Política consagra un deber de especial
protección a la mujer cabeza de familia y a los menores que de ella dependen, en
este caso se cumplen los supuestos para acceder a esa protección, ante el
comprobado quebrantamiento de la Universidad del Atlántico de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital
de su grupo familiar, al no haber previsto ninguna medida especial de
protección en su favor, en el proceso de adaptación financiera que adelanta el
ente universitario.
La Corte ha
señalado que, la forma de proteger los derechos de la mujer cabeza de familia
es ordenando su reintegro, siempre que éste sea posible, pero como se ha
mencionado, la Universidad del Atlántico, que previó algunas prerrogativas para
“los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera
administrativa”[10],
omitió consagrar algún tipo de amparo para las mujeres cabeza de familia, tal
como se observa en la mencionada Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de
2007 así:
“Artículo Primero: Suprímase de la Planta de personal de la
Universidad del Atlántico los siguientes cargos:
…
Artículo Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen
vigentes su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial
a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de
personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos
iguales o equivalentes o a recibir indemnización… ”
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala de Revisión, ordenará el reintegro de la peticionaria
a un cargo igual, equivalente o superior al que ocupaba, en la nueva planta de
personal de la Universidad del Atlántico.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida
en octubre 9 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que confirmó la dictada en agosto 14 de 2007 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCÉDESE la protección
de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital en la
acción de tutela instaurada por Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la
Universidad del Atlántico.
Segundo: ORDENAR
al Rector de la Universidad del Atlántico o
quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar en
iguales o superiores condiciones, a la señora Juana María de la Hoz Rodríguez
en un cargo igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la supresión, en
la nueva planta de la institución.
Tercero: En caso de que el reintegro de la señora Juana María de la Hoz
Rodríguez, no sea posible debido a la estructura de la nueva planta de personal
de la Universidad del Atlántico, ésta pagará a la peticionaria, en el término
de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 2º de la
Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007, para los funcionarios
inscritos en carrera administrativa
Cuarto: ADVERTIR a la señora Juana María de la Hoz Rodríguez, que
deberá instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente
providencia, pues de lo contrario cesarán los efectos de esta tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-991 de 2004
(octubre 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] C-880 de 2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; T-512 de 2001, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-733 de 2001,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; en relación con la protección a la mujer cabeza de
familia en el “proceso de renovación del Estado”, T-1183 de 2005 y
SU-388 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] M. P. Hernando
Herrera Vergara.
[4] C-184 de 2003
(marzo 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-964 de 2003 (octubre 21), M. P.
Álvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004 (enero 27), M. P. Jaime Araujo Rentería y
T-646 de 2006 (agosto 8), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] "Por la
cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
[6] M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[7] M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[8]
T-1052 de 2007 (diciembre 5), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] SU-388 de 2005
(abril 13), M. P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-389 de 2005 (abril 13), M.
P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Resolución
rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.