T-357-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-357/07
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración
constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de todos los funcionarios
de observar rigurosamente los términos procesales
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e
inobservancia de los términos judiciales
MORA JUDICIAL-Justificación/MORA
JUDICIAL-No procede automáticamente ante el incumplimiento de plazos
legales de los funcionarios/MORA JUDICIAL-Excesiva carga laboral
Respecto de la mora
judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una
actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de
problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no
en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte
de los mismos. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la
posición de la Corte al respecto.
Referencia: expediente T-1516357
Acción de tutela instaurada por Ricardo Vásquez Ochoa contra el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con
vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso iniciado por el señor Ricardo Vásquez Ochoa contra el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ricardo
Vásquez Ochoa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que esta autoridad
judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no resolver su
solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de
2005.
HECHOS
1.- El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de
2001 condenó al señor Ricardo Vásquez Ochoa a 32 años de prisión, por los
delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de
armas.
2.- El control
de la ejecución de la condena, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, en virtud
del traslado del accionante al centro de reclusión de Buga – Valle, las
diligencias fueron remitidas a los jueces competentes de dicha ciudad.
3.- El señor
Vásquez Ochoa solicitó a la autoridad judicial demandada la aplicación por
favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el día 16 de agosto de
2006, fecha en la que éste ya había sido trasladado a la cárcel de La Dorada –
Caldas, motivo por el cual se dispuso el desglose de los documentos y su
remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad,
correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo. Tal decisión, fue comunicada
al actor mediante oficio No 1849.
4.- Afirma el
demandante que al momento de presentar la acción de tutela la entidad judicial
demandada no ha resuelto su solicitud, razón por la que considera vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso.
Intervención
de la entidad demandada.
5.- El Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio
del 4 de octubre de 2006 informó al juzgado de conocimiento que, en efecto, le
correspondió ejecutar la pena impuesta al señor Vásquez Ochoa por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, manifestó que por medio del
oficio No 1978 del 21 de abril del 2006 la oficina jurídica de la cárcel de
Villahermosa le comunicó que el actor había sido trasladado al centro
penitenciario de Buga – Valle. En virtud de lo cual, ordenó la remisión del
expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga – Valle, siendo enviado
por parte del Centro de Servicios Administrativos el día 13 de julio de 2006.
Así mismo,
manifestó que el día 15 de agosto de 2006 recibió una petición suscrita por el
señor Vásquez Ochoa, mediante la cual solicitaba la aplicación por
favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la correspondiente rebaja
de la pena por días laborados y de estudios, fecha en la que éste ya había sido
trasladado a la cárcel de La Dorada – Caldas. Por lo anterior, el juzgado
ordenó el desglose y remisión de la petición a sus homólogos en esa ciudad y
la correspondiente notificación al solicitante, la cual se efectuó mediante
oficio 1849.
De conformidad
con lo expuesto, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Decisiones
objeto de revisión.
Sentencia de
primera instancia.
6.- En
providencia del trece (13) de octubre de 2006 la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar por improcedente
la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar
que no existe omisión por parte de la autoridad judicial acusada, pues al no
tener competencia para resolver de fondo la petición presentada por el señor
Vásquez Ochoa ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad correspondiente en La Dorada - Caldas.
Impugnación.
8.- El señor
Ricardo Vásquez Ochoa al ser notificado manifestó que impugnaba la anterior
decisión.
Sentencia de
segunda instancia.
9.- Mediante
fallo del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia tras
considerar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad
judicial demandada no era competente para resolver la petición presentada por
el señor Ricardo Vásquez Ochoa.
Revisión por
la Corte.
10.- Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de enero de 2007, la
Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
Pruebas
allegadas en sede de revisión.
11.- Por auto
del 16 de abril del presente año, el Magistrado Sustanciador, para mejor
proveer en el asunto resolvió vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, toda vez que está probado en el
proceso que la solicitud presentada por el señor Vásquez Ochoa fue remitida a
dicha autoridad judicial, en consideración a que éste se encuentra recluido en
el centro penitenciario de esa ciudad.
En respuesta a
la anterior solicitud, el día 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas informó a esta
Corporación que, luego de recibida la solicitud presentada por el señor Vásquez
Ochoa, mediante auto del 30 de marzo de 2007 resolvió conceder a favor del
interno la rebaja del 10% de la pena, con fundamento en el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005 y como consecuencia de ello se descontó de la pena 3 años, 2
meses y 13 días.
Además de lo
anterior, resolvió redimir, por concepto de estudios y trabajo realizado en
reclusión y la buena conducta intracarcelaria, la cantidad de 348 días, de
conformidad con lo regulado en los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y
Carcelario - Ley 65 de 1993 -.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- En el caso
objeto de revisión, el señor Ricardo Vásquez Ochoa estima que su derecho
fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la petición
presentada el día 14 de agosto de 2006, mediante la cual solicitaba la rebaja
de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la redención de
la pena por tiempo de trabajo y estudio realizado durante el tiempo de
reclusión.
3.- Los jueces
de instancia, en el proceso de tutela, negaron por improcedente la solicitud de
amparo, tras argumentar que la autoridad judicial demandada al no ser
competente para resolver la petición presentada por el señor Vásquez Ochoa la
remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
ciudad donde se encuentra recluido actualmente.
4.- Ahora bien,
esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir[1]. Dado que en el presente
caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada – Caldas informó que el día 30 de marzo del presente año resolvió la
solicitud presentada por el actor, se está frente a un hecho superado, como
quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya
desapareció. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la carencia
actual de objeto.
El fenómeno de
la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la
acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien
acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la
vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una
finalidad subjetiva[2]. Existiendo carencia de objeto “no tendría
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar
los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia.”[3] La
Corte ha señalado al respecto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
“Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción[4].”
Sin embargo, es necesario
anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no
es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta
manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita.
Por lo anterior, procede
esta Sala de Revisión a determinar el alcance del derecho fundamental
vulnerado, en consecuencia reiterará lo que esta Corte ha manifestado en varias
oportunidades.
La mora
judicial y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
y al debido proceso.
5.- El artículo 29 de la Constitución
Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.”
De la disposición normativa
transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades
nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos
sometidos a su conocimiento. Esta Corte[5] ha señalado en varias
oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228
de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar
rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes
actuaciones adelantadas frente al Estado[6].
Ahora bien, respecto de la
mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el
trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la
existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los
funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de
sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala procederá a
estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto.
6.- En sentencia
T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue
el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver
de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la
dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden
conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano
no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la
inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es
procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que
“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es
indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas,
pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye
per se una violación al debido proceso[7], salvo
que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a
pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no
le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se
concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o
inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten”.
De igual manera, en
sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la
subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez
constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o
modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de
conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las
funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo
anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando
la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no
cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la
inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la
acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los
plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también
que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la
autoridad pública.
En sentencia T-1226 de 2001,
se reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo
está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al
acceso a la administración de justicia. De conformidad con esta decisión, al
analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si
es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez
desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según
la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
De conformidad
con lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso no
existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ricardo
Vásquez Ochoa, toda vez que la mora en la decisión de su solicitud se debió al
traslado del centro de reclusión, primero al centro penitenciario de Buga -
Valle y, posteriormente, al centro de reclusión de La Dorada Caldas. Además,
está probado en el expediente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali le informó al actor que su solicitud había sido
remitida al Juzgado competente en La Dorada - Caldas, ciudad en la que
actualmente se encuentra recluido. Entonces, en el presente caso la mora
judicial, no se debe a la desidia de los funcionarios.
Entonces, el
objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de
conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia,
la solicitud presentada por el señor Ricardo Vásquez Ochoa fue resuelta por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -
Caldas. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. –
CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente
fallo, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se
decidió negar por improcedente la solicitud de amparo del actor.
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto, de
conformidad con lo expuestos a lo largo del presente fallo.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.
[2]
Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se
dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el
peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se
confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia
de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado
respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en
la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la
acción de tutela, dicha atención fue restablecida.
[3]
Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto
por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede
ordinaria.
[4]
Sentencia T-308 de 2003.
[5] Ver,
entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998,
T- 1227 de 2001, C-012 de 2002.
[6] Ver
sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión.
[7] Ver sentencia T-604 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.