Sentencia T-357 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-357-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-357/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar Referencia: expediente T-1040061 Acción de tutela instaurada por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. I. ANTECEDENTES Alvaro de Jesús López Rodríguez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en razón de que ese despacho incurrió en una vía de hecho al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se sigue en su contra, no obstante haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Adquirió en el Banco Colpatria un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda expresado en UPAC, actualmente convertido a Unidades de Valor Real (UVR). Debido a la mora en que incurrió en el pago de la citada obligación, el Banco Colpatria inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En tal proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento ejecutivo el día 5 de abril de 1999, antes de que fueran proferidas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que “SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA, DESTINADA A REFLEJAR EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN, EN LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.” Afirma el accionante que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la que se deriva de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000, se pueden extractar las siguientes conclusiones aplicables a su caso: “1. Que es constitucional la suspensión de los procesos no obstante haberse declarado inexequibles las expresiones del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999.; 2. Que la suspensión de los procesos no es potestativa del Juez, sino obligatoria y que podrá otorgarse automáticamente por el Juez respectivo, lo que quiere decir que, no necesariamente es indispensable que la solicitud se haga por parte del interesado. Y, 3. Que la suspensión tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ésta, sin tenerse en cuenta si el deudor se acoge a ella o no, puesto que tales expresiones fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-955/2000, dará lugar a la TERMINACIÓN DEL PROCESO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY Y A SU ARCHIVO SIN MAS TRAMITE.” Indica que el proceso que se sigue su contra está tramitándose desde 1999, es decir, se encontraba en curso al momento de la caída del UPAC y antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999. Afirma que una vez nació a la vida jurídica la mencionada ley y al haber la Corte proferido la sentencia C-955 de 2000, el proceso debió suspenderse con el objeto de reliquidar el crédito, y una vez realizada esta operación debió darse por terminado y ser archivado sin más trámites. No obstante lo anterior, actualmente el proceso sigue su curso, y para la fecha de instauración de la presente acción (Octubre 8 de 2004), se encuentra en la última etapa procesal, es decir el remate del bien. El demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la terminación del proceso que se sigue en su contra, esto en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003. Sin embargo, su petición fue negada por el Juzgado argumentando que los fallos de tutela surten únicamente efectos entre las partes y no erga omnes. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso el recurso de reposición, pues no era procedente el de apelación, pero fue despachado desfavorablemente por las siguientes consideraciones: “1. Que la Corte Constitucional, a juicio de la señora Juez, al hacer el análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ‘solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor SOLICITASE al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitar el litigio…’.; 2. Que, a juicio de la señora Juez, producida la reliquidación sin que se llegue a un acuerdo entre acreedor y deudor, ‘jamás podrá finiquitarse el litigio’; 3. Que su juicio lo corroboran las decisiones judiciales: Exp. 2001022, fallo noviembre 14/00. Exp. 25001221-0000200110017, fallo abril 17/01, entre otros. Proceso No. 00849-01 providencia de noviembre 24 de 2003 M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS.; 4. Que está acreditado dentro del proceso que la reliquidación no alcanzó a cubrir la mora.” Considera el demandante que con la anterior decisión el Juzgado accionado desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Montería. Agregó, en relación con las diferentes orientaciones por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aquella impartió la orden de dar por terminados los procesos como el que se sigue en su contra, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado erróneamente la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999. Concluye en este punto afirmando que no se trata de escoger entre una y otra posición, sino de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, pues, de no hacerlo, se estaría fallando en contra de la doctrina constitucional e incurriendo así en vía de hecho. Agregó que no le queda alternativa de defensa judicial distinta a la tutela, pues el auto que negó la terminación del proceso no es apelable, al tenor de lo consignado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito al proceso, y se declare la terminación del proceso de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. II. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Por solicitud del juez de instancia, el Despacho judicial demandado aportó al proceso de tutela únicamente copia del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, mas no intervino en el mismo. III. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA. Por requerimiento del juez de instancia, la Apoderada General del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en la ciudad de Montería intervino mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Montería, en donde solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor López Rodríguez. Consideró que: “…el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, en la medida en que el actual alegato debió proponerse en esa instancia. “Al revisar el Expediente, puede ese Despacho concluir, que la actuación del señor Juez 2º Civil de Montería se ajustó en todo momento a la normativa y a la doctrina constitucional vigente en la medida en que: a) El mandamiento de pago fue notificado personalmente con el lleno de las formalidades legales; b) el Demandado presentó memorial al Juzgado dentro del término pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda; c) el proceso fue suspendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda en tanto el banco acreedor presentaba la reliquidación del crédito; d) De la reliquidación practicada al crédito hipotecario se corrió traslado a la parte demandada en garantía a su derecho de contradicción. “Con base en lo anterior, queda claro que en todo momento se respetaron las garantías del demandado y no puede este responsabilizar al auxiliar de la justicia que lo representa y al funcionario judicial que dirige el proceso por las ‘supuestas fallas’ que generan vicio en la actuación procesal, pues en todo (sic) si debemos hablar de negligencia, esta debe estar en cabeza del aquí accionante por el hecho de no haber asumido activamente su rol de demandado. “En conclusión, la petición del accionante atenta contra el principio de subsidiariedad propio de la Acción de Tutela, pues existe o mejor existió otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago, la contradicción del valor de la reliquidación, todo dentro del proceso ejecutivo de pago en ejercicio de una conducta activa y diligente dentro del pleito en mención.” IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Conoció del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 26 de 2004 negó la protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez. Consideró que a pesar de existir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, la misma arrojó un saldo en mora, es decir, la reliquidación no cubrió la totalidad de la obligación, por lo que es improcedente dar por terminado el proceso, siendo esta razón suficiente para continuar con el cobro, pues, además, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado. V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE - A folios 26 a 29 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la demanda presentada por el Banco Colpatria S.A. contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la señora Zafiro del Carmen Martínez Peñaranda. - A folio 86 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, solicitud elevada por el apoderado del señor López Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en la que le solicita la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. - A folio 87 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de fecha octubre 7 de 2002 mediante el que el juzgado demandado niega la suspensión del proceso solicitada por el actor. - A folios 89 a 92 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el apoderado del demandante contra la decisión de octubre 7 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. - A folio 97 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del Banco Colpatria S.A., mediante el cual allega al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la reliquidación de la obligación del demandante. - A folios 98 a 101 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la reliquidación de la obligación del demandante por parte del Banco Colpatria S.A. - A folios 108 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de febrero 25 de 2003 proferido por el Juzgado demandado, en el cual resuelve el recurso de reposición presentado contra su providencia de octubre 7 del año 2002. - A folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal Superior de Montería, copia del auto de julio 1o de 2003 que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor López Rodríguez. - A folio 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del demandante solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo en concordancia con la Ley 546 de 1999. - A folio 129 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de enero 23 de 2004 proferido por el juzgado demandado en el que niega la terminación del proceso. - A folios 155 a 161 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de agosto 17 de 2004 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería deniega la reposición formulada contra su proveído de enero 23 del mismo año. VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Primera de Revisión, tras confirmar que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S. A. contra el señor López Rodríguez había seguido su curso, siendo inminente el remate del inmueble de propiedad de éste, decidió ordenar mediante auto de febrero 25 de 2005, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, suspender de forma inmediata dicho proceso. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico En esta oportunidad la Sala debe determinar si un operador judicial incurrió en vía de hecho al negar la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 para el cobro de una obligación en UPAC, no obstante que se había aportado a él la reliquidación de aquella y mediaba solicitud de la parte demandada. Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999 y a continuación analizará el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[1]. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[2]. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[3]. La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[4]. En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia. “(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias [5]. De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[6] 4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. 4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó: “El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado. El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser. El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) Debe tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original) Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Además vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que: “… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. 4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en vía de hecho. Ahora bien, respecto de las posibles vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse: 1. En la sentencia T-112 de 2003[7] la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que: “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.” 2. En la sentencia T-606 de 2003[8] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medellín.[9] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que –como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación. De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.” 3. Mediante sentencia T- 1207 de 2004[10], la Sala Cuarta de Revisión resolvió declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho al debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[11] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. 4. Finalmente, esta Sala en un proceso anterior fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos ( T- 258 de 2005 ), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya liquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. 5. Caso concreto A la luz de lo expuesto, corresponde estudiar la situación particular del señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, quien demanda al Juez Segundo Civil del Circuito de Montería alegando la existencia de una vía de hecho por la supuesta actuación irregular de ese funcionario judicial al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de una obligación de vivienda en UPAC, iniciado en 1999, no obstante que existía la reliquidación del crédito bajo la modalidad UVR. La sentencia revisada consideró que la actuación del juez civil se ajustó a Derecho, puesto que por existir un saldo en mora no podía terminarse el proceso. 1. Sea lo primero señalar que aunque el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez no tenía la carga procesal de solicitar al mencionado juez civil la terminación del proceso, por producirse ésta por ministerio de la ley y tener aquel en consecuencia el deber de declararla en forma oficiosa, formuló dicha solicitud y, además, interpuso recurso de reposición, que era el único legalmente procedente, contra la denegación de la solicitud. En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor López Rodríguez fue instaurado por el Banco Colpatria S.A. el 23 de marzo de 1999. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que en providencia de abril 5 del mismo año libró mandamiento de pago contra el demandado. Este proceso siguió su curso normal, hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando el apoderado del señor López Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería su suspensión con el objeto de que la entidad financiera demandante aportara la reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley 546 de 1999. La anterior solicitud fue negada por el despacho judicial mediante auto de fecha 7 de octubre de 2002. Contra la anterior providencia, el apoderado del señor López Rodríguez interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la suspensión de este tipo de procesos no es potestativa del juez, sino obligatoria. El recurso de reposición fue despachado de manera negativa en auto de 25 de febrero de 2003; consideró el Juez que para esa fecha la reliquidación del crédito requerida por el demandado en el proceso ejecutivo ya se había realizado, por lo que no tenía objeto alguno ordenar la suspensión del proceso si ese era su fin. En esta misma providencia se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Montería. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión fechada el 1o de julio de 2003 revocó el auto de octubre 7 de 2002 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en su lugar ordenó la suspensión del proceso que se sigue contra el señor López Rodríguez a partir de la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2002, en los términos y para los efectos de la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 14 de enero de 2004, y ante la reliquidación allegada al proceso por el Banco Colpatria, el apoderado del señor Alvaro de Jesús López Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que diera por terminado el proceso que se sigue en contra de este último, en concordancia con la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. La anterior petición fue negada por ese despacho mediante auto de enero 23 de 2004, argumentando que “El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”. Contra la anterior decisión, el demandante en la presente acción interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juzgado de manera negativa en decisión de 17 de agosto de 2004 tras considerar que: “…en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (‘Ley de Vivienda’), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.”. Contra la anterior decisión, el demandante no interpuso recurso de apelación pues éste no era procedente dado el sentido de la decisión tomada por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º , Num. 169, del Decreto ley 2282 de 1989, que sólo prevé dicho recurso contra el auto proferido en la primera instancia que ponga fin al proceso. 2. En segundo lugar, debe la Sala evaluar la actuación del Juez demandado, con el objeto de determinar si incurrió en una vía de hecho al no declarar oficiosamente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y, adicionalmente, denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado de éste. Mediante auto de enero 23 de 2004, el citado Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso considerando que “El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra dicha decisión, el juzgado en auto de 17 de agosto de 2004 la confirmó amparado en que: “…en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (‘Ley de Vivienda’), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.”. Estima la Sala que la acción que se examina trata de un tema ya resuelto por esta Corte en varias ocasiones, desde la sentencia C- 955 de 2000, como se anotó en las consideraciones generales de esta sentencia. Con base en ello, es evidente que el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al no dar por terminado oficiosamente el proceso ejecutivo hipotecario una vez presentada la reliquidación del crédito que en él se cobra y, más aún, al denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado del peticionario de tutela. Frente a dicha conducta, la Sala recuerda que de conformidad con criterios ya unificados por esta Corporación, los jueces en desarrollo de su función, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar la protección necesaria a los derechos fundamentales de los asociados. Por tanto, los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico.[12] Por las razones anteriores se revocará la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se negó la protección solicitada en la presente acción de tutela, en su lugar se concederá el amparo del derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso, se declarará la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito y se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez. En su lugar, TUTELAR al mismo el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso. Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería por el Banco Colpatria S.A. contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la señora Safiro del Carmen Martínez Peñaranda, a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito que en él se cobra. Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente. Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-357 de 2005 JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-1040061 Acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Respetuosamente salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones. Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[13] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente. 1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil. Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables. Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2004[14] la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[15] Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación de las normas y sentencias relevantes. 2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En segundo lugar, en el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso.”[16] En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[17], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario: “Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[18], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[19]. Esta sentencia se cita en extenso a continuación: “1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999. “2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[20] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[21] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación. De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.” “3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[22] la Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[23] la Corte señaló lo siguiente: De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela. En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[24] “4. En la sentencia T-701 de 2004[25] la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[26] La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?” La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó: “[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimi...

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