T-357-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-357/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de
1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como
condición para dar por terminado el proceso
CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez
reliquidado se debe reestructurar
Referencia: expediente T-1040061
Acción de tutela instaurada por Alvaro de Jesús
López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN
SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de
la acción de tutela instaurada a través de apoderado
por Alvaro de Jesús López Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
Alvaro de Jesús López
Rodríguez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus
derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en razón de que ese despacho
incurrió en una vía de hecho al negarse a dar por terminado un proceso
ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se sigue en su contra, no obstante
haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999.
Fundamentó su demanda
en los siguientes hechos:
Adquirió en el Banco Colpatria un crédito a largo plazo
para adquisición de vivienda expresado en UPAC, actualmente convertido a
Unidades de Valor Real (UVR). Debido a la mora en que incurrió en el pago de la
citada obligación, el Banco Colpatria inició en su contra un proceso ejecutivo
hipotecario de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería.
En tal proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería libró mandamiento ejecutivo el día 5 de abril de 1999, antes de que
fueran proferidas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional que “SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC,
COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA, DESTINADA A REFLEJAR EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN,
EN LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.”
Afirma el accionante que de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, específicamente la que se deriva de las sentencias C-955 y
SU-846 de 2000, se pueden extractar las siguientes conclusiones aplicables a su
caso:
“1. Que es constitucional la
suspensión de los procesos no obstante haberse declarado inexequibles las
expresiones del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999.; 2. Que la
suspensión de los procesos no es potestativa del Juez, sino obligatoria y que
podrá otorgarse automáticamente por el Juez respectivo, lo que quiere decir
que, no necesariamente es indispensable que la solicitud se haga por parte del
interesado. Y, 3. Que la suspensión tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ésta, sin tenerse en cuenta si el deudor
se acoge a ella o no, puesto que tales expresiones fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-955/2000, dará
lugar a la TERMINACIÓN DEL PROCESO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY Y A SU ARCHIVO
SIN MAS TRAMITE.”
Indica que el proceso que se sigue su contra está
tramitándose desde 1999, es decir, se encontraba en curso al momento de la caída
del UPAC y antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999. Afirma que una vez
nació a la vida jurídica la mencionada ley y al haber la Corte proferido la
sentencia C-955 de 2000, el proceso debió suspenderse con el objeto de
reliquidar el crédito, y una vez realizada esta operación debió darse por
terminado y ser archivado sin más trámites. No obstante lo anterior,
actualmente el proceso sigue su curso, y para la fecha de instauración de la
presente acción (Octubre 8 de 2004), se encuentra en la última etapa procesal,
es decir el remate del bien.
El demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería la terminación del proceso que se sigue en su contra, esto
en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo decidido por la Corte
Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003. Sin embargo, su
petición fue negada por el Juzgado argumentando que los fallos de tutela
surten únicamente efectos entre las partes y no erga omnes. Contra la
anterior providencia, el demandante interpuso el recurso de reposición, pues no
era procedente el de apelación, pero fue despachado desfavorablemente por las
siguientes consideraciones: “1. Que la Corte Constitucional, a juicio de la
señora Juez, al hacer el análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ‘solo
concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de
90 días la oportunidad para que el deudor SOLICITASE al ente financiero la
voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna,
señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitar el
litigio…’.; 2. Que, a juicio de la señora Juez, producida la reliquidación sin
que se llegue a un acuerdo entre acreedor y deudor, ‘jamás podrá finiquitarse
el litigio’; 3. Que su juicio lo corroboran las decisiones judiciales: Exp.
2001022, fallo noviembre 14/00. Exp. 25001221-0000200110017, fallo abril 17/01,
entre otros. Proceso No. 00849-01 providencia de noviembre 24 de 2003 M.P. Dr.
SILVIO FERNANDO TREJOS.; 4. Que está acreditado dentro del proceso que la
reliquidación no alcanzó a cubrir la mora.”
Considera el demandante que con la anterior decisión el
Juzgado accionado desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Montería.
Agregó, en relación con las diferentes orientaciones por parte de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aquella impartió la orden de
dar por terminados los procesos como el que se sigue en su contra, mientras que
la Corte Suprema de Justicia ha interpretado erróneamente la sentencia C-955 de
2000 y la Ley 546 de 1999. Concluye en este punto afirmando que no se trata de
escoger entre una y otra posición, sino de dar estricto cumplimiento a lo
ordenado por la Corte Constitucional, pues, de no hacerlo, se estaría fallando
en contra de la doctrina constitucional e incurriendo así en vía de hecho.
Agregó que no le queda alternativa de defensa judicial
distinta a la tutela, pues el auto que negó la terminación del proceso no es
apelable, al tenor de lo consignado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo
anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en
su contra, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito al
proceso, y se declare la terminación del proceso de conformidad con la Ley 546
de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
II. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
Por solicitud del juez de instancia, el Despacho judicial
demandado aportó al proceso de tutela únicamente copia del proceso ejecutivo
hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, mas
no intervino en el mismo.
III. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA.
Por requerimiento del juez de instancia, la Apoderada
General del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en la ciudad de
Montería intervino mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Montería,
en donde solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor
López Rodríguez. Consideró que: “…el accionante pretende revivir la
oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una
vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que
cursaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, en la medida en que
el actual alegato debió proponerse en esa instancia.
“Al revisar el Expediente, puede ese Despacho concluir, que
la actuación del señor Juez 2º Civil de Montería se ajustó en todo momento a la
normativa y a la doctrina constitucional vigente en la medida en que: a) El
mandamiento de pago fue notificado personalmente con el lleno de las
formalidades legales; b) el Demandado presentó memorial al Juzgado dentro del
término pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda; c) el
proceso fue suspendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda en
tanto el banco acreedor presentaba la reliquidación del crédito; d) De la
reliquidación practicada al crédito hipotecario se corrió traslado a la parte
demandada en garantía a su derecho de contradicción.
“Con base en lo anterior, queda claro que en todo momento
se respetaron las garantías del demandado y no puede este responsabilizar al
auxiliar de la justicia que lo representa y al funcionario judicial que dirige
el proceso por las ‘supuestas fallas’ que generan vicio en la actuación
procesal, pues en todo (sic) si debemos hablar de negligencia, esta debe estar
en cabeza del aquí accionante por el hecho de no haber asumido activamente su
rol de demandado.
“En conclusión, la petición del accionante atenta contra el
principio de subsidiariedad propio de la Acción de Tutela, pues existe o mejor
existió otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de la proposición de
excepciones contra el mandamiento de pago, la contradicción del valor de la
reliquidación, todo dentro del proceso ejecutivo de pago en ejercicio de una
conducta activa y diligente dentro del pleito en mención.”
IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 26 de 2004 negó la
protección solicitada por el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez. Consideró
que a pesar de existir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de
1999, la misma arrojó un saldo en mora, es decir, la reliquidación no cubrió la
totalidad de la obligación, por lo que es improcedente dar por terminado el
proceso, siendo esta razón suficiente para continuar con el cobro, pues,
además, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el
sentido de darlo por finalizado.
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folios 26 a 29 del
cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la demanda presentada por el
Banco Colpatria S.A. contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la
señora Zafiro del Carmen Martínez Peñaranda.
-
A folio 86 del cuaderno
principal del proceso ejecutivo, solicitud elevada por el apoderado del señor
López Rodríguez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en la
que le solicita la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la
sentencia C-955 de 2000.
-
A folio 87 del cuaderno
principal del proceso ejecutivo, auto de fecha octubre 7 de 2002 mediante el
que el juzgado demandado niega la suspensión del proceso solicitada por el
actor.
-
A folios 89 a 92 del
cuaderno principal del proceso ejecutivo, recurso de reposición y en subsidio
de apelación, presentado por el apoderado del demandante contra la decisión de
octubre 7 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería.
-
A folio 97 del cuaderno
principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del Banco
Colpatria S.A., mediante el cual allega al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Montería la reliquidación de la obligación del demandante.
-
A folios 98 a 101 del
cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la reliquidación de la
obligación del demandante por parte del Banco Colpatria S.A.
-
A folios 108 a 111 del
cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de febrero 25 de 2003 proferido
por el Juzgado demandado, en el cual resuelve el recurso de reposición
presentado contra su providencia de octubre 7 del año 2002.
-
A folios 9 a 12 del cuaderno
del Tribunal Superior de Montería, copia del auto de julio 1o de 2003 que
ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor López
Rodríguez.
-
A folio 128 del cuaderno
principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del
demandante solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito la terminación del
proceso ejecutivo en concordancia con la Ley 546 de 1999.
-
A folio 129 del cuaderno
principal del proceso ejecutivo, auto de enero 23 de 2004 proferido por el
juzgado demandado en el que niega la terminación del proceso.
-
A folios 155 a 161 del
cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de agosto 17 de 2004 mediante el
cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería deniega la reposición
formulada contra su proveído de enero 23 del mismo año.
VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Primera de
Revisión, tras confirmar que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el
Banco Colpatria S. A. contra el señor López Rodríguez había seguido su curso,
siendo inminente el remate del inmueble de propiedad de éste, decidió ordenar
mediante auto de febrero 25 de 2005, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería, suspender de forma inmediata dicho proceso.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe determinar si
un operador judicial incurrió en vía de hecho al negar la terminación de un
proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 para
el cobro de una obligación en UPAC, no obstante que se había aportado a él la
reliquidación de aquella y mediaba solicitud de la parte demandada. Se
estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las
posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos
hipotecarios.
Para tal efecto hará unas
consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra
providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos
ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999 y a continuación
analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado
que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos
que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya
incurrido en algún defecto relevante en su actuación[1]. Este hecho determina la
excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual
se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando
se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[2].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos
en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad
judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[3].
La admisión de la tutela en estos casos juega un
papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho
sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones
que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su
consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los
jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el
debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la
tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[4].
En este contexto, la misión del juez de tutela
es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación
judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede
convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o
las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de
hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
“(...) el juez de tutela, al estudiar si una
determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces
naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar
integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez
de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en
materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado
en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso
para no exceder sus competencias [5].
De la doctrina constitucional sobre vías de
hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro
tipos:
“
(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[6]
4. La jurisprudencia respecto de la
actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados
por la Ley 546 de 1999.
4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra
planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó:
“El artículo 42, excluida por virtud de esta
Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día,
extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y
ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41, ya analizado.
El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la
hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce
meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del
artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es
inconstitucional.
El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones
contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41
y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas
serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser.
El parágrafo 3 del artículo examinado contempla
que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales
recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no
necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.
Dispone el precepto que, en caso de que el
deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación,
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los
abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir
en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del
6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y
por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen
desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una
parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de
otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada
suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que
todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la
igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir
oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación
entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el
proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el
debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del
mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones
jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se
constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un
proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el
anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que
tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a
iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.
Serán declaradas inexequibles, en este
parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía". (Sentencia C-955
de 2000) (se subraya)
Debe tenerse en
especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en
el sentido de que:
“…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del
proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas
por fuera del texto original)
Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a
como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia
T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
Además vale resaltar
que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado dijo que:
“… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42
de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio
de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del
crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite.
4.2 Ahora bien, De conformidad con lo
hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para
resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso
ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que
fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez
de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén
para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en
vía de hecho.
Ahora bien, respecto de las posibles vías de
hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de
muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la
vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus
obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en
su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse:
1. En la sentencia T-112 de
2003[7] la Corte reitera la
jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la
protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un
crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras
considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad
en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que:
“Es
dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la
controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de
contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos
y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones
se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las
eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se
estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso
quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su
contrario y en esa medida no los controvirtió.”
2. En la sentencia T-606 de 2003[8] la Sala Octava de Revisión
resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A.
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había
anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la
propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de
primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era
procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las
expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo
decidido por el Tribunal de Medellín.[9] Para
el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en
cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como
quiera que –como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta
Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad
prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en
UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también
la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores
contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación
de los documentos contentivos de la obligación.
De manera que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de
primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que
quedaron expuestas.”
3. Mediante sentencia T- 1207 de 2004[10], la Sala Cuarta de Revisión
resolvió declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho al
debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción
de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[11] La Sala Cuarta resaltó que, a
pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el
proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.
4. Finalmente, esta Sala en un proceso anterior
fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el Juzgado
4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos ( T- 258 de 2005
), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y
cuya liquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los
respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al debido
proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos.
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se
deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es
necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la
entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo,
se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación
del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel
debe declararla oficiosamente.
5. Caso concreto
A la luz de lo expuesto, corresponde estudiar la
situación particular del señor Alvaro de Jesús López Rodríguez, quien demanda
al Juez Segundo Civil del Circuito de Montería alegando la existencia de una
vía de hecho por la supuesta actuación irregular de ese funcionario judicial al
negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de
una obligación de vivienda en UPAC, iniciado en 1999, no obstante que existía
la reliquidación del crédito bajo la modalidad UVR. La sentencia revisada
consideró que la actuación del juez civil se ajustó a Derecho, puesto que por
existir un saldo en mora no podía terminarse el proceso.
1. Sea lo primero señalar que aunque el señor
Alvaro de Jesús López Rodríguez no tenía la carga procesal de solicitar al
mencionado juez civil la terminación del proceso, por producirse ésta por
ministerio de la ley y tener aquel en consecuencia el deber de declararla en forma
oficiosa, formuló dicha solicitud y, además, interpuso recurso de reposición,
que era el único legalmente procedente, contra la denegación de la solicitud.
En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que
se sigue contra el señor López Rodríguez fue instaurado por el Banco Colpatria
S.A. el 23 de marzo de 1999. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería, que en providencia de abril 5 del mismo
año libró mandamiento de pago contra el demandado. Este proceso siguió su curso
normal, hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando el apoderado del señor López
Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería su
suspensión con el objeto de que la entidad financiera demandante aportara la
reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley 546 de 1999.
La anterior solicitud fue negada por el despacho
judicial mediante auto de fecha 7 de octubre de 2002. Contra la anterior
providencia, el apoderado del señor López Rodríguez interpuso un recurso de
reposición y en subsidio de apelación argumentando que la suspensión de este
tipo de procesos no es potestativa del juez, sino obligatoria. El recurso de
reposición fue despachado de manera negativa en auto de 25 de febrero de 2003;
consideró el Juez que para esa fecha la reliquidación del crédito requerida por
el demandado en el proceso ejecutivo ya se había realizado, por lo que no tenía
objeto alguno ordenar la suspensión del proceso si ese era su fin. En esta
misma providencia se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal
Superior de Montería.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, en decisión fechada el 1o de julio de 2003
revocó el auto de octubre 7 de 2002 proferido por el Juez Segundo Civil del
Circuito de la misma ciudad, en su lugar ordenó la suspensión del proceso que
se sigue contra el señor López Rodríguez a partir de la solicitud elevada el 20
de septiembre de 2002, en los términos y para los efectos de la Ley 546 de
1999.
Posteriormente, el 14 de enero de 2004, y ante
la reliquidación allegada al proceso por el Banco Colpatria, el apoderado del
señor Alvaro de Jesús López Rodríguez solicitó al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería que diera por terminado el proceso que se sigue en contra
de este último, en concordancia con la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955
de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. La anterior petición fue
negada por ese despacho mediante auto de enero 23 de 2004, argumentando que “El
hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente
para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de
esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”.
Contra la anterior decisión, el demandante en la
presente acción interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el
Juzgado de manera negativa en decisión de 17 de agosto de 2004 tras considerar
que: “…en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el
análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (‘Ley de Vivienda’), precepto este
que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte
Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en
el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente
financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en
parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía
finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor,
luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en
mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.”.
Contra la anterior decisión, el demandante no
interpuso recurso de apelación pues éste no era procedente dado el sentido de
la decisión tomada por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º , Num. 169, del
Decreto ley 2282 de 1989, que sólo prevé dicho recurso contra el auto proferido
en la primera instancia que ponga fin al proceso.
2. En segundo lugar, debe la Sala evaluar la
actuación del Juez demandado, con el objeto de determinar si incurrió en una
vía de hecho al no declarar oficiosamente la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario que se sigue contra el señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y,
adicionalmente, denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el
apoderado de éste.
Mediante auto de enero 23 de 2004, el citado
Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso considerando que “El
hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente
para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de
esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES”.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto
por el demandado contra dicha decisión, el juzgado en auto de 17 de agosto de
2004 la confirmó amparado en que: “…en la prenombrada providencia de
constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999
(‘Ley de Vivienda’), precepto este que contempla cuándo puede darse por
terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la
inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la
oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse
a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que
automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio,
sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio
resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con
el acreedor la reestructuración del crédito.”.
Estima la Sala que la acción que se examina
trata de un tema ya resuelto por esta Corte en varias ocasiones, desde la
sentencia C- 955 de 2000, como se anotó en las consideraciones generales de
esta sentencia.
Con base en ello, es evidente que el Juez
Segundo Civil del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al no dar por
terminado oficiosamente el proceso ejecutivo hipotecario una vez presentada la
reliquidación del crédito que en él se cobra y, más aún, al denegar la
solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado del peticionario de
tutela.
Frente a dicha conducta, la Sala recuerda que de
conformidad con criterios ya unificados por esta Corporación, los jueces en
desarrollo de su función, deben hacer una interpretación de la normatividad que
involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar la
protección necesaria a los derechos fundamentales de los asociados. Por tanto,
los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina
constitucional, pues ella plasma el sentido y orientación que, desde la órbita
constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico.[12]
Por las razones anteriores se revocará la
decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se negó la
protección solicitada en la presente acción de tutela, en su lugar se concederá
el amparo del derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho al
debido proceso, se declarará la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a
partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del
crédito y se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del
expediente.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor Alvaro de
Jesús López Rodríguez.
En su lugar, TUTELAR al mismo el derecho a la
vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso.
Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería por el Banco Colpatria S.A. contra el
señor Alvaro de Jesús López Rodríguez y la señora Safiro del Carmen Martínez
Peñaranda, a partir de la actuación siguiente a la aportación de la
reliquidación del crédito que en él se cobra.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del
expediente.
Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-357
de 2005
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La
interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación
de todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con
saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1040061
Acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús López Rodríguez
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Respetuosamente
salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones.
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte
motiva de la presente providencia.
Primero, no
comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta,
que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que
todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron
haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional
pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la
terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones.
Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras
fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos
ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones
exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[13]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban
recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y
remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las
deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para
aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me
preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia
de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus
decisiones.
Este salvamento
consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y
pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de
un lado, y una vía de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra
que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la
terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria
anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que
ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede
razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para
cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios
establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al
caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acción de
tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente.
1. La
diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser
analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho lleve a que el juez
de tutela remplace al juez civil.
Empiezo por
desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos parámetros para
determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace
inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen
de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la
Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un
proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente
continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho.
Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que
dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones
denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la
sentencia T-535 de 2004[14] la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo.
De tal manera
que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las
providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más
consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la
jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice
precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que
decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las
especificidades del caso.[15]
Se dirá que la
ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo
ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional
sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo
suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una
interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por
terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de
vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación de las normas y
sentencias relevantes.
2. La
interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce
a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y
sin importar la conducta del deudor.
La afirmación
según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en
curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente,
sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no
resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en
la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de
mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En segundo lugar, en
el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso
de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la
terminación del proceso.”[16] En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago,
fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[17], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas
hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que
contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo
la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas
entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues
no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que
las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto)
Por su parte, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los
casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se constata al
observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[18], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente
una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo
había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[19]. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:
“1. Aun cuando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los
deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba
bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas
jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando
se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias
proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que
se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.
“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[20]
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[21] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las
consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio-
esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de
Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión
de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a
convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre
de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos,
por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores contaran con la
posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos
contentivos de la obligación.
De manera que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera
instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron
expuestas.”
“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[22]
la Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora
hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar
que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente
para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y
deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[23] la Corte señaló lo siguiente:
De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de
la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente
del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia
de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días
antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó
esta acción de tutela.
En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
Otra cosa distinta es si dentro del proceso
ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o
no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los
elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la
ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero
este no es el caso.”[24]
“4. En la sentencia T-701 de 2004[25] la Sala Séptima de Revisión declaró
procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por
la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución
que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien
inmueble hipotecado.[26]
La Sala Séptima de la Corte Constitucional
procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?”
La Sala respondió a ambas preguntas de
forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo
razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el
demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia
del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria
–en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del
proceso, el juez de conocimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.