T-357-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-357/04
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidación
y redenominación de créditos en moneda legal a UVR/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de vivienda de interés social
FONDO NACIONAL DEL AHORRO y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de condiciones de información en
proceso de variación de préstamos de vivienda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de
posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Situación de indefensión/FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios sobre redenominación de
créditos hipotecarios
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del
derecho al debido proceso por información insuficiente
Referencia: expediente T-840072
Acción de
tutela interpuesta por Ofelia Amparo Quiroz Zapata y María Elena Bermúdez
Ospina contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Procedencia:
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil y
Agraria el 22 de octubre de 2003, en la acción de tutela promovida por Ofelia
Amparo Quiroz Zapata y María Elena Bermúdez Ospina contra el Fondo Nacional de
Ahorro.
El expediente
fue remitido por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil y Agraria y
seleccionado para su eventual revisión por la Sala de Selección No. Uno de la
Corte Constitucional en auto de 30 de enero de 2004.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
1. Las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz
Zapata y María Elena Bermúdez Ospina, en escrito dirigido al Juez Civil del
Circuito de ciudad Bolívar, departamento de Antioquia interpusieron acción de
tutela en la cual impetran amparo al derecho al debido proceso y a la dignidad
humana, para lo cual citan en su apoyo los artículos 1, 2, 5 y 29 de la
Constitución Política.
2. Como
fundamentos fácticos de esta acción de tutela, en lo relacionado con la actora
María Elena Bermúdez Ospina, en resumen se expresan los siguientes:
2.1. La
señora María Elena Bermúdez Ospina laboró al servicio de la Superintendencia de
Notariado y Registro, en el municipio de Ciudad Bolívar, departamento de
Antioquia.
2.2. Mediante
escritura pública No. 929 de 11 de abril de 1996, otorgada en la Notaría
Tercera del Círculo de Medellín, compró a Santiago Ignacio Zapata Vásquez el
apartamento número 210, bloque 3, del edificio denominado Urbanización La
Colina, cuya dirección y matrícula inmobiliaria se indican en el memorial con
el cual se interpuso esta acción de tutela.
2.3. Para la
adquisición del inmueble mencionado, la actora obtuvo un crédito del Fondo
Nacional de Ahorro por la suma de $11.250.000.00, para cuya garantía constituyó
hipoteca de primer grado, crédito este que se obligó a cancelar en 216 cuotas
mensuales (18 años), con un interés del “quince por ciento anual efectivo por
todo el tiempo de vigencia del contrato, es decir, sobre las 216 cuotas”, sin
que fuera posible una “variación en el plazo” pactado, pues así se convino en
la cláusula h) de la escritura ya mencionada.
2.4. No
obstante haber cancelado en forma oportuna las cuotas mensuales, en el mes de
octubre del año 2002 se le indicó a María Elena Bermúdez Ospina que tenía
cuentas pendientes y, “en el recibo de pago No. 200210395147 se me indicaba que
estaba en mora de pagar 7 cuotas, y una deuda pendiente de $702.946.00.
2.5. Afirma la
actora que, con posterioridad canceló las cuotas mensuales siguientes pero, al
mismo tiempo, solicitó aclarar su situación como deudora pues había ya
cancelado, conforme a los recibos que le fueron expedidos 76 de las 284 cuotas
pactadas por lo que no tenía a su cargo ninguna cuota vencida,
2.6. No
obstante ello se insistió por el Fondo Nacional de Ahorro en la supuesta
existencia de una mora de 8 cuotas y se le adjuntó una reliquidación de su
deuda.
2.7. El 17 de
enero del año 2003 mediante comunicación No. 004688 el Fondo Nacional de Ahorro
le comunicó a María Elena Bermúdez Ospina que su obligación fue reliquidada en
cumplimiento de una disposición legal y que tenía a su cargo mora por valor de
$998.253.18, y, al mismo tiempo, se informa que el plazo total para cancelar la
obligación fue prorrogado, plazo este que conforme a comunicación de 15 de
noviembre del año 2002 se extendió en su caso a 30 años.
3. En
relación con la actora Ofelia Amparo Quiroz, los hechos en que funda su acción
de tutela, son en síntesis los que a continuación se señalan:
3.1. La actora
como funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce sus
labores en el municipio de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia y mediante
escritura pública No. 1903 de 13 de agosto de 1993 compró a Jaime de Jesús
Arango Arango un apartamento y su garaje en el edificio Casablanca, cuya
dirección y matrícula inmobiliaria indica en el escrito con el cual se impetra
la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad
humana.
3.2. Para la adquisición del inmueble
citado obtuvo un crédito del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de
$8.058.000.00, para cuya garantía constituyó hipoteca de primer grado, crédito
que se obligó a cancelar en 180 cuotas mensuales en un plazo de 15 años y con
un interés del 11% anual efectivo durante la vigencia del contrato.
3.3. No
obstante haber cancelado ya 116 cuotas mensuales el Fondo Nacional de Ahorro al
cancelar la correspondiente al 14 de agosto del año 2003 le indica que adeuda
todavía 109 cuotas mensuales, cuando sólo deberían quedar pendientes 64 de
ellas conforme a lo pactado.
4. Las dos
ciudadanas actoras, en este caso, afirman que el Fondo Nacional de Ahorro
cambió unilateralmente las cláusulas con ellas pactadas para la cancelación de
sus respectivos créditos lo que constituye una violación al debido proceso y,
además, ahora sus créditos se transforman al sistema de UVR, lo que equivale “a
upaquizar nuestra deuda, cuando ello no quedó estipulado en el contrato.
Agregan que la
decisión de aumentar las cuotas de vivienda en la forma impuesta por el Fondo
Nacional de Ahorro las afecta en su situación económica porque mientras sus
salarios disminuyen tales cuotas se incrementarán, lo que consideran debe ser
objeto de protección por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta
que aunque transitoriamente pudieron haber incurrido en mora, ahora se
encuentran al día en el pago de sus obligaciones.
2. RESPUESTA
DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO.
El Fondo Nacional de Ahorro, en escrito
de 24 de septiembre de 2003, manifestó al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar
(Antioquia) que esa entidad tan sólo se limitó a darle aplicación a la Ley 546
de 1999 y a las instrucciones que le fueron impartidas por la Superintendencia
Bancaria en relación con la vigencia del sistema UVR para los créditos de
vivienda que habían sido otorgados a los afiliados del Fondo.
Adujo, además,
que no es la acción de tutela sino otra ante la jurisdicción ordinaria la
prevista por el ordenamiento jurídico para desatar la controversia planteada
por las actoras sobre la presunta violación a lo pactado cuando les fue
otorgado el crédito en cuanto hace relación al plazo convenido y a la modalidad
del mismo con un interés durante toda la vigencia de la obligación, pero por
fuera del sistema UPAC, sustituido luego por la UVR en los términos señalados
en la Ley 546 de 1999.
3. SENTENCIA
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Civil del Circuito de Bolívar,
(Antioquia), en sentencia de 2 de octubre de 2003 no concedió, por considerarla
improcedente la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Ofelia Amparo
Quiroz Zapata y María Elena Bermúdez Ospina, a que ya se hizo referencia.
El mencionado
despacho judicial esencialmente adoptó la decisión aludida, por cuanto
consideró que la supuesta violación al derecho al debido proceso que se alega
por las actoras no existe porque los hechos en los cuales funda su solicitud de
amparo constitucional “no ocurrieron como consecuencia de un trámite del
Fondo Nacional de Ahorro sino de una operación que hizo dicha entidad sobre
los créditos de las solicitantes; de ahí que no pueda hablarse en este evento
de un trámite administrativo sino de una mera operación matemática que el Fondo
realizó, en su parecer en cumplimiento de la ley, operación que sin duda mutó
las condiciones de los contratos originales y, por ende, el mecanismo que
tienen las actoras, si consideran equivocada la actuación del Fondo es la
provocación de un proceso judicial orientado a que
el juez
competente resuelva sobre la legalidad o no del proceder del Fondo”.
Además, expresó
el sentenciador que no encuentra vulneración a la dignidad humana de las
actoras por la reliquidación de los créditos por parte del Fondo Nacional de
Ahorro, pues esa modificación contractual en nada afecta “su esencia humana
y su derecho a que se respeten sus mínimas condiciones de vida”.
4. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
Impugnada la
decisión del juez de primer grado, el Tribunal Superior de Antioquia –Sala
Civil y Agraria- la desató mediante sentencia de veintidós (22) de octubre
de dos mil tres (2003) en la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Civil del
Circuito de la ciudad de Bolívar, Departamento de Antioquia.
El Tribunal,
tras resumir la actuación surtida durante el trámite de esta acción de tutela
en la primera instancia, manifestó que en realidad se trata de una “controversia
ordinaria, expresamente de tipo civil, relacionada con la reliquidación del crédito,
y no es por medio de una acción de tutela que ello puede ser solucionado; para
esto, se necesita el procedimiento pertinente, en el que después de un estudio
de los documentos presentados por una y otra parte, y las demás pruebas que el
juez ordinario y las partes consideren pertinentes, se pueda determinar de
parte de quien está el derecho, si en realidad se podía cambiar el sistema de
financiación en este caso específico, y si el crédito estuvo bien liquidado,
conforme a los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999, las sentencias
de la Corte Constitucional en relación con este tema, y los parámetros que fijó
la Superintendencia Bancaria”.
Siendo ello así, concluye el Tribunal que
la acción de tutela a que se ha hecho referencia es improcedente de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y agrega que, aún
cuando las peticionarias no la impetraron como mecanismo transitorio al
proponerla, tampoco puede accederse a ello como ahora lo solicitan al impugnar
la providencia de primera instancia, por cuanto no está demostrado que exista
un perjuicio irremediable, ni que se encuentren ante una situación inminente y
grave que justificara el amparo transitorio en las condiciones previstas por el
Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Conforme se desprende de la acción de
tutela interpuesta por las actoras, así como de la respuesta del Fondo Nacional
de Ahorro dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), a
aquellas se les reliquidó un crédito hipotecario concedido por ese Fondo y se
les aumentó el plazo que inicialmente se había pactado, razón esta por la cual
se considera por las primeras que se produjo una violación del debido proceso y
se les afecta, además el respeto a la dignidad de la persona humana.
De esta suerte,
habrá de precisarse por la Corte si efectivamente se violaron los derechos
fundamentales invocados por las accionantes, o si como lo sostiene el Fondo
Nacional de Ahorro se trata de una controversia de carácter contractual por el
presunto incumplimiento de las cláusulas inicialmente convenidas, por lo que la
tutela impetrada resulta improcedente.
Tercera.-
Las acciones de tutela objeto de la decisión y el debido proceso.
3.1. A las actoras, Maria Elena Bermúdez
Ospina y Ofelia Amparo Quiroz les fueron concedidos por el Fondo Nacional de
Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero, y del
Orden Nacional, sendos créditos para la adquisición de vivienda, que por ellas
fueron garantizados mediante hipoteca, como aparece en las escrituras públicas
N° 929 de 11 de abril de 1996 y N° 1903 de 13 de agosto de 1993 otorgadas en
las Notarias 3 y 14 del Circulo Notarial de Medellín, respectivamente.
En los dos casos, las deudoras pactaron
que pagarían intereses a Fondo Nacional de Ahorro durante toda la vigencia del
contrato de mutuo, que respecto de Maria Elena Bermúdez Ospina seria del 15%
anual efectivo durante 18 años (216 cuotas mensuales), y que con respecto a
Ofelia Amparo Quiroz seria de 11% anual efectivo durante 15 años (180 cuotas).
3.2 A las actoras el Fondo Nacional de
Ahorro mediante comunicaciones de 17 de enero de 2003 dirigida a Maria Elena
Bermúdez Ospina y en el recibo de 14 de agosto del año 2003 con respecto a
Ofelia Amparo Quiroz, les puso en su conocimiento una reliquidación del crédito
y su transformación a UVR, con ampliación del plazo para el pago de la
obligación que ninguna de las dos solicito y que ambas se niegan a aceptar.
3.3. Como quiera que las actoras afirman
que con esa decisión del Fondo Nacional de Ahorro se les vulneró el derecho al
debido proceso y a la dignidad humana, al análisis correspondiente se procede
ahora por la Corte Constitucional.
3.3.1 Ante todo, ha de precisarse por la
Corte que en Sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sala
Sexta de Revisión de esta Corporación (procesos acumulados Expedientes
T-7004631, T-705304, T-737827, T-739028 y T-731448), se expreso frente a la
misma conducta del Fondo Nacional de Ahorro en relación con deudores
hipotecarios, a éstos les asiste el derecho a la información sobre las razones
de la decisión que se adopte por esa entidad estatal.
3.3.2. Si como lo afirma el Fondo
Nacional de Ahorro en la comunicación de 24 de septiembre de 2003 dirigida al
Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia), la Superintendencia
Bancaria, en oficio N° 20087949 de 2001 le expreso que “si bien es cierto
existe la posibilidad de que una entidad mantenga sistemas de amortización en
los que la unidad de referencia sea el IPC, como quiera que en ese caso no
estaría faltando al espíritu de la ley, adicional a una tasa de interés
remuneratorio, ello no puede predicarse de esquema denominado en pesos”, razón
esta por la cual se vio obligado “en cumplimiento de la ley” a “adoptar un
sistema de amortización autorizado por la Superintendencia Bancaria que
contemplara actualización de capital pero ya no atado al IPC, sino a la UVR”,
eso jamás se les comunico a las deudoras que en este expediente obran como actoras
en estas acciones de tutela.
3.3.3. Del mismo modo, tampoco se les
comunicaron las razones por las cuales se produjo una variación en las demás
condiciones del crédito, incluida la ampliación del plazo, lo que implica
también para ella una mayor erogación, para a través de las nuevas cuotas
mensuales extinguir finalmente al vencimiento del mismo sus respectivas
obligaciones.
3.3.4. De tal manera que, al igual que
se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos
casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectación “
el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los
artículos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el
numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No
hay explicación razonable para que estas normas no se apliquen también a
instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta información dada a
los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada”, lo que significa, -
prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos “ el Fondo Nacional de
Ahorro ejerce indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores
en condiciones de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos
y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes”. Por ello,
concluyo la Corte entonces que “hay violación al debido proceso cuando no se
cumplen las condiciones de información en un proceso de variación de los
prestamos de vivienda”.
3.3.5. Como se ve, la situación de las
ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Maria Elena Bermúdez Ospina guarda
inmensa similitud con la de los ciudadanos a los que se refiere la sentencia
T-822 de 18 de septiembre de 2003, actores también contra el Fondo Nacional de
Ahorro, por lo que lo dicho entonces ahora se reitera.
3.4 Por lo que hace a la supuesta
violación del derecho de las actoras a su dignidad como seres humanos por la
variación de las condiciones de sus créditos de vivienda con el Fondo Nacional
de Ahorro, se encuentra por la Corte que esa situación eminentemente
contractual y pecuniaria, esto es de carácter patrimonial, no alcanza sin
embargo a socavar la propia dignidad personal, no constituye ultraje al honor,
ni se trata de un trato discriminatorio por razón de la propia individualidad
de las actoras, razones estas que demuestran que el amparo impetrado para el
respeto a la dignidad personal, no puede concederse en este caso.
4. Así las cosas, la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de
2003, mediante la cual se confirmo la decisión del Juzgado Civil del Circuito
de Ciudad Bolívar – Antioquia de 2 de octubre de 2003, que denegó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por las actoras a que se refiere
este fallo, habrá de revocarse, por cuanto prospera esa acción de tutela en lo
que hace relación al derecho al debido proceso.
III. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de
octubre de 2003, mediante la cual se confirmo la decisión del Juzgado Civil del
Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia de 2 de octubre de 2003 denegó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Ofelia Amparo
Quiroz Zapata y María Elena Bermúdez Ospina contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Segundo.- En su lugar CONCÉDASE la
protección del derecho al debido proceso a las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz
Zapata y María Elena Bermúdez Ospina, por las razones expuestas en esta
providencia y en consecuencia se ORDENA al Fondo Nacional de Ahorro, dentro
de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia informar a las
actoras lo atinente a sus respectivos créditos, de tal manera que en esos
informes puedan enterarse con claridad sobre los procedimientos de
reliquidación de los mismos, su equivalencia en UVR, la razón de la ampliación
del plazo, intereses y demás condiciones del crédito para que así se les
garantice el derecho a la formulación de reclamos, a la interposición de
recursos y al ejercicio de las acciones judiciales que consideren conducentes
si fuere el caso según su criterio, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico pertinente.
Tercero.- DENIEGASE
la protección solicitada al derecho al respeto a la dignidad humana, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto.-
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.