T-357-01
Sentencia T-357/01
Sentencia T-357/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-400395
Acción de tutela
instaurada por Germán Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana
de Bolívar (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
revisión de tutela número T-400395, del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bolívar (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Germán Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de
Bolívar (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Relata el accionante, en su corta solicitud
de amparo, que el Gerente del Hospital Santa Ana, no le ha cancelado los
salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Solicita
que se le ampare el derecho al pago de sus salarios, pues es una persona que
depende exclusivamente de su salario para el sustento propio y el de su
familia.
Notificado de la
iniciación de la presente acción de tutela, el Gerente del Hospital Santa Ana
en memorial de respuesta al Juzgado de instancia, reconoció que al accionante
se le adeudan, al igual que a otros trabajadores de esa entidad, los salarios
correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Manifestó que, la
situación por la que atraviesa el señor Saavedra Palomeque, es la misma por la
cual están pasando los demás trabajadores del Hospital, pues en el momento la
entidad no cuenta con los recursos suficientes para cancelar las acreencias
laborales de sus trabajadores, situación que tiene su origen en la aguda crisis
económica del Hospital, que al no recibir los dineros correspondientes al situado
fiscal, hace imposible cancelar lo debido a sus trabajadores. Solicitó se
declarara improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial y
no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle),
mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, rechaza por improcedente la
acción de tutela y niega la protección del derecho invocado, pues consideró que
el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de los
salarios adeudados. Adujo que el accionante no probó ni señaló que la tutela la
interponía como mecanismo transitorio, razón por la que resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera.- Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violación del mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación viene sosteniendo que la acción de tutela resulta procedente, de
manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, que como en
el presente caso, se refiere al no pago del salario y que atentan de forma
directa contra el mínimo vital del accionante, cuando de él deriva su sustento
y el de su familia. De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el
concepto de mínimo vital se entiende como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia
T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
De la misma forma, esta Corte en reiterados
pronunciamientos, ha establecido que la suspensión prolongada del pago de los
salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectación de su mínimo
vital,[1]
poniendo en peligro las mínimas condiciones de vida a las que tiene derecho
toda persona. También ha dicho esta Corte que, las dificultades económicas y
financieras que afectan a los empleadores públicos, no justifican su
incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo
sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando el salario
tiene una especial protección por parte del estado.[3] Los criterios
anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protección del
derecho al trabajo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida
por la Sala Plena de esta Corporación numero SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la que se dijo:
“a. El
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El
retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por
el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
Conforme
a lo anterior, en el presente caso la suspensión en el pago de los salarios del
actor, dos meses al momento de instaurarse la presente tutela, hace presumir la
afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene
todo trabajador a recibir, de manera periódica y oportuna, el pago de su
salario en compensación al trabajo realizado, más aún cuando, como lo afirma el
accionante, éste constituye para él y para su familia, la única fuente de
recursos económicos, para su congrua subsistencia y para suplir sus necesidades
básicas.
Por lo anteriormente
expuesto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bolívar (Valle) y en su lugar se concederá la tutela, por violación de los
derechos al trabajo y al pago oportuno de los salarios por afectación del
mínimo vital y se ordenará al Gerente del Hospital Santa Ana de Bolívar
(Valle), que si no lo hubiere
hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de instancia del presente
proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se
concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a
dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas
las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) de fecha 24 de octubre de 2000 y
en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos al trabajo
y al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital del señor Germán
Saavedra Palomeque.
Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital Santa Ana de
Bolívar (Valle), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al señor
Saavedra Palomeque. Si ante el juez de instancia del presente proceso se
probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender
de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad
judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas
adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. sentencias T-259 y
T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre otras.
3 Cfr. sentencia T-263 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.