T-357-98
Sentencia T-357/98
Sentencia T-357/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
El derecho
constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en
principio, el carácter de fundamental, pues en el texto constitucional forma
parte del capítulo segundo del título segundo, correspondiente a "los
derechos sociales económicos y culturales". El derecho constitucional a la
seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos
humanos de la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una
decisión política y de factores como el económico, pues tiene un carácter
eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos
fundamentales o de la primera generación, en vista de que uno de los requisitos
de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede
depender de decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento,
pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervención del
legislador, mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de
los derechos sociales, económicos y culturales.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
A pesar de ser un
derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de
una decisión política para su protección, traducida en la intervención del
legislador, la seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al
principio constitucional de la dignidad humana y al derecho fundamental a la
vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en
condiciones dignas. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin
los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que
pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está
conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales.
SERVICIO PUBLICO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos
entre entidades para su prestación no pueden afectar a usuarios/SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Conflicto con empleador para pago de
pensión no puede afectar a usuarios
En
pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha sostenido la tesis de que los
conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se
valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social
de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que
forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el
empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son
generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance
suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el
ámbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de
su libre disposición. Esta consideración es perfectamente aplicable a la
relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y
sus usuarios, y más cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas
pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la
tercera edad o de disminuidos físicos, quienes, por ende, sin duda constituyen
el extremo débil de la relación. A ellos no pueden afectarlos los conflictos
que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador,
por falta de aportes o por omisión en hacer las transferencias correspondientes
y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de
pensiones entre sí. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser
resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin
afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales,
durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la
controversia. Lo contrario sería conducir a que los derechos constitucionales
de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente
patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el
artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional.
SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad
SERVICIO PUBLICO
DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTICULARES-Control establecido/REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD
PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso
y escrito del titular
Las decisiones de
las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio
público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una
situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser
revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el
conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad
administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos
de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito
de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado,
de acuerdo con la consideración hecha en este proveído. El control establecido
por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del
servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las
entidades públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus
decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular
y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. Específicamente, los
conflictos surgidos por su vinculación múltiple, son de competencia privativa
de la Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser
resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos
pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materialización de
una situación jurídica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una
pensión, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta
declaración únicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y, agotada la
vía gubernativa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo de
esta forma se cumple un postulado de nuestro Estado Social de Derecho, según el
cual ninguna decisión puede estar exenta de control, pues esta característica
está reservada para los regímenes dictatoriales. En cuanto a la prestación de
los servicios públicos, aun los particulares están sometidos a los controles
propios del derecho público y más las decisiones tomadas por ellos, en tanto
creen, modifiquen o extingan situaciones jurídica concretas de los usuarios.
PENSION DE
INVALIDEZ-Revocación de
reconocimiento por vinculación múltiple
REVOCACION
DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE PENSION DE INVALIDEZ-Consentimiento expreso y escrito del titular respecto
de vinculación irregular
Referencia:
Expediente T- 159484.
Demandante: María
Bibiana Nieves Tenorio.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de
julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela a que
se refieren el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de
1991, María Bibiana Nieves Tenorio solicitó la protección de su derecho
constitucional a la seguridad social que, a su juicio, había sido vulnerado por
la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección
S.A.
Hechos y pretensiones.
Manifiesta la demandante que laboraba para
el Hospital San Rafael de Zarzal (Valle) desde hace algo más de trece años,
como auxiliar de enfermería, y que dicho hospital corría con todos los
servicios inherentes a su seguridad social. Afirma que por la expedición de la
ley 100 de 1993, el hospital afilió a todos sus trabajadores a otras entidades
prestadoras de dicho servicio y ella, particularmente, fue afiliada al
Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de agosto de 1994.
Posteriormente, continúa, fue visitada en su trabajo por un asesor de la
empresa Protección S.A., quien la convenció de que se trasladara al régimen de
ahorro individual con solidaridad a cargo de esa entidad, lo cual se
materializó a partir del mes de febrero de 1995.
Cuando ya se encontraba afiliada y haciendo
aportes para pensión a la sociedad demandada, el 29 de noviembre de 1996 sufrió
una trombosis cerebral que la condujo a una incapacidad laboral del 50%, la
cual, debidamente certificada, le permitió acceder a una pensión de invalidez
que le reconoció la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección
S.A., por resolución 97-225 del 19 de agosto de 1997. No obstante, el 23 de
octubre del mismo año y por resolución 97-320, Protección S.A. revocó la
prestación que había reconocido y empezado a pagar, le negó el derecho a María
Bibiana Nieves Tenorio y dispuso la devolución de las semanas acreditadas
en su cuenta individual al régimen anterior.
Fundamentó dicha decisión en que “la
señora Nieves Tenorio María Bibiana se afilió al Instituto de Seguros
Sociales el 13 de julio de 1994, de acuerdo a informe de historia laboral de
este Instituto” , en que “se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias
Protección el día 24 de febrero de 1995, mediante solicitud de afiliación
1001047” y en que “el artículo 15 del decreto 692 de 1994, inciso
primero, establece: ‘Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los
regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los
afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido
tres años contados desde la fecha de la selección anterior” [1].
Sostiene la demandante que ella desconocía
la exigencia de permanecer tres años en cada régimen antes de cambiarse, que
esto no le fue explicado ni por Protección S.A. ni por el hospital y que, en
resumidas cuentas, está “sin salario porque el hospital no me volvió a
reconocer salario, ni prestaciones sociales, ni salud” [2]. Solicita el
restablecimiento de tales servicios, como venía recibiéndolos hasta el mes de
octubre del año pasado.
II. EL FALLO EN REVISION.
Por sentencia del 12 de febrero de 1998, el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín denegó el amparo solicitado,
considerando que “la accionante debe irse al proceso ordinario laboral, sin
que le sea dable evadir la competencia laboral acudiendo a la tutela, a no ser
que la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pero ello no se dio en este caso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por
la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad
con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación sobre dos aspectos: el derecho constitucional a la seguridad
social, cuando su vulneración afecta el mínimo vital de la víctima y el derecho
que tienen los beneficiarios del sistema general de seguridad social integral,
de no ser afectados por los conflictos que surjan entre las entidades o
personas encargadas de la prestación de los servicios que le son inherentes,
pues, generalmente, son trabajadores o extrabajadores los beneficiarios y, a la
vez, la parte más débil e indefensa de la relación, comparada con las otras, es
decir, con las entidades administradoras de pensiones, cesantías, servicios de
salud y riesgos profesionales.
Tercera. El derecho constitucional a la
seguridad social, cuando su amenaza o vulneración afecta el mínimo vital del
titular.
Este derecho constitucional, previsto en el
artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de
fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del capítulo segundo
del título segundo, correspondiente a “los derechos sociales económicos y
culturales”.
Sin embargo, a partir de la sentencia T-406
de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, quedó suficientemente claro en la
jurisprudencia constitucional que el criterio anterior, o sea, el que se atiene
al texto de la Constitución Política para determinar si un derecho es o no
fundamental, no es el único que debe orientar al juez para tomar una determinación
al respecto. Junto a dicho criterio se encuentran otros igualmente válidos y
que el juez necesariamente debe tener en cuenta, como son: la remisión expresa
a derechos reconocidos como fundamentales en el derecho internacional, la
conexión directa con derechos fundamentales y, sobre todo, la inherencia a la
persona humana.
El derecho constitucional a la seguridad
social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de
la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una decisión
política y de factores como el económico, pues tiene un carácter eminentemente
prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de
la primera generación, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos
es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de
decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser
protegidos directamente por el juez aun sin intervención del legislador,
mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de los derechos
sociales, económicos y culturales.
Ahora bien, el juez constitucional debe
definir la procedencia de la acción de tutela, reservada en principio para los
derechos fundamentales, sometiéndose a los criterios de determinación arriba
expuestos. Así, puede encontrarla procedente para proteger un derecho de los
llamados de la segunda generación, pero estrechamente vinculado con uno de la
primera, cuando sin la protección de aquél, prácticamente desaparecería o se
haría imposible la eficaz protección de éste[3].
Lo anterior porque, a pesar de ser un
derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de
una decisión política para su protección, traducida en la intervención del
legislador, la seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al
principio constitucional de la dignidad humana[4]
y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple
existencia, sino como existencia en condiciones dignas[5]. Esto significa que una
persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos está de
una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este
derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos
fundamentales.
Más tratándose de un disminuido físico
quien, por razón de su condición, requiere frecuente atención en salud y la
cancelación oportuna de sus prestaciones económicas, si a ellas tiene derecho,
pues la imposibilidad en que generalmente se encuentra para generar otros
recursos económicos, no admite demora alguna en ello que, de ocurrir, sin duda
vulneraría su mínimo vital y haría procedente la acción de tutela para
restablecerlo. Es más, obligaría a las autoridades públicas y, en especial, al
juez a actuar en consecuencia, dada la obligación constitucional del Estado de
proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” [6], obligación que supone
el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Cuarta. Los conflictos entre las entidades
o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad
social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos.
En pronunciamientos anteriores[7], esta Corporación ha
sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador
y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones
correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar
los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la
relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales
prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha
relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las
controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores, que
se encuentra, además, fuera de su libre disposición[8].
Esta consideración es perfectamente
aplicable a la relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos
de pensiones y sus usuarios, y más cuando estos ya se encuentran recibiendo las
mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de
la tercera edad o de disminuidos físicos, quienes, por ende, sin duda
constituyen el extremo débil de la relación[9].
A ellos no pueden afectarlos los conflictos
que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador,
por falta de aportes o por omisión en hacer las transferencias
correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades
administradoras de fondos de pensiones entre sí, como, por ejemplo, sobre qué
administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de
determinado usuario, cuando ha habido afiliación a dos o más entidades. El
conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos
casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a
percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que
se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo
contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios
dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la
entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta
Política y la jurisprudencia constitucional[10].
Quinta. Las entidades administradoras de
fondos de pensiones, como prestadoras de un servicio público, se encuentran
sometidas a controles en su actividad, de la misma manera que lo están las
entidades públicas que a ello se dedican.
Por disposición del artículo 365 de la
Constitución Política, los particulares pueden participar en la prestación de
algunos servicios públicos y en aplicación de esta norma constitucional, la ley
100 de 1993 permitió que sociedades anónimas o instituciones solidarias con las
condiciones descritas en el artículo 91 de dicha ley, prestaran parte del
servicio público de seguridad social[11],
las cuales fueron denominadas sociedades administradoras de fondos de
pensiones.
Sin embargo, la dirección, coordinación,
control y vigilancia de la prestación del servicio público de seguridad social,
de acuerdo con los artículos 48 y 365 de la Constitución Política y por más que
en ella puedan intervenir los particulares, corresponde única y exclusivamente
al Estado, en vista de que la prestación de los servicios públicos es inherente
a su finalidad social y solo por concesión suya pueden los particulares
desempeñar dicha actividad[12].
La prestación de los servicios públicos
dota de cierta jerarquía o supremacía a la entidad o persona encargada de ello,
frente a los destinatarios o usuarios de los mismos. Es por eso que las
entidades estatales, que están por regla general encargadas de la prestación de
tales servicios, se encuentran sometidas a un sinnúmero de controles, para
evitar que desborden la autoridad o supremacía aludida y arbitrariamente
perjudiquen a los individuos con su actividad porque, en últimas, ellos se
encuentran en cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer
sus necesidades básicas.
Ni más faltaba que los particulares
estuvieran fuera de control cuando se dedican a la prestación de los servicios
públicos y menos sabiendo que lo hacen generalmente para cumplir con un objeto
de carácter comercial; es decir, por negocio. Por ello, el Constituyente
reservó para el Estado la facultad de controlar la actividad pública y privada
dirigida a la satisfacción de las necesidades de los habitantes del territorio
colombiano, para evitar los abusos que con ella se puedan cometer.
La administración, como se sabe, responde
en la prestación de los servicios públicos a los controles impuestos por el
principio de legalidad y, cuando ellos no son suficientes, a los controles
ejercidos por la jurisdicción. Los particulares, por su parte, responden a los
controles impuestos por el orden jurídico, por la administración, en tanto
destinataria de la facultad constitucional para ejercer el control,
coordinación y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos y,
finalmente, también al control de la jurisdicción cuando los anteriores no han
sido suficientes.
Son palpables los controles a que están
sometidas las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación del
servicio público de seguridad social. Las primeras, por ejemplo, no pueden
revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una
situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento
expreso y escrito de su titular. Esta exigencia contenida en el artículo 73 del
Código Contencioso Administrativo, es un claro límite al poder de decisión de
la administración en favor del administrado porque, invocando las causales
dispuestas en el artículo 69 de dicho estatuto, en virtud de las cuales procede
la revocatoria directa de los actos administrativos, la administración tendría
un amplio margen de discrecionalidad que no solamente afectaría los derechos
individuales, sino también un principio fundamental de nuestro orden jurídico:
la seguridad jurídica.
Esa situación jurídica particular y
concreta que está por fuera de la disposición de la administración, puede ser
perfectamente una pensión de vejez o invalidez reconocida por acto
administrativo, la cual solamente puede ser revocada previo el consentimiento
expreso y escrito de su titular que, de no existir, obliga a la administración
a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto. En
esto consiste el control: en que tomada la decisión, la posibilidad de
modificarla pasa a una autoridad distinta, salvo que el beneficiario consienta
en ello.
Y ¿cómo puede pensarse que los particulares
no estén sometidos a control frente a la expedición de sus actos, es decir que
puedan revocarlos directamente, si la administración, como antes se dijo, está
sometida a él y no puede hacer tal cosa? Una respuesta afirmativa a esta
pregunta supone una ruptura grave del principio de igualdad, pues los
beneficiarios de una pensión reconocida por una entidad pública, por ejemplo,
estarían protegidos frente a la posibilidad de que ésta la revoque directamente
y sin su consentimiento, pero no lo estarían aquellos que hubieran obtenido
dicho reconocimiento por parte de una entidad privada. Serían estos últimos
sujetos de discriminación, en tanto que no habría una justificación objetiva y
razonable para tratar de forma diferente a personas en la misma situación: la
de pensionados.
Afortunadamente, así como el legislador
sacó del ámbito de disposición de la administración las situaciones jurídicas
concretas por ella reconocidas, particularmente en cuanto se refieren a las
decisiones tomadas con ocasión de la prestación del servicio público de
seguridad social, también excluyó del ámbito de disposición de las entidades de
derecho privado sus decisiones sobre la materia y que significan para el
individuo (usuario) una situación jurídica particular y concreta. En otras
palabras, las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la
prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del
mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un
usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella
debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la
autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los
derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte
del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público
mencionado, de acuerdo con la consideración anteriormente hecha en este
proveído
En cuanto al régimen de pensiones que
regula la ley 100 de 1993, particularmente en lo referente a los conflictos
surgidos por la vinculación múltiple de usuarios[13], el legislador fue muy
claro en otorgar competencia para dirimirlos a la Superintendencia Bancaria,
dejando en manos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones,
solamente la posibilidad de establecer sistemas de control para evitar tales
eventos[14].
La decisión en cuanto a este conflicto en particular, está igualmente sometida
al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que
la controversia deberá decidirse por un acto administrativo de la
superintendencia.
En conclusión, el control establecido por
el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio
público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades
públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que
creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o
derechos subjetivos de los usuarios. Específicamente, los conflictos surgidos
por su vinculación múltiple, son de competencia privativa de la
Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser
resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos
pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materialización de
una situación jurídica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una
pensión, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta
declaración, se repite, únicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y,
agotada la vía gubernativa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Solo de esta forma se cumple un postulado
de nuestro Estado Social de Derecho, según el cual ninguna decisión puede estar
exenta de control, pues esta característica está reservada para los regímenes
dictatoriales. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, aun los
particulares están sometidos a los controles propios del derecho público y más
las decisiones tomadas por ellos, en tanto creen, modifiquen o extingan
situaciones jurídica concretas de los usuarios.
Sexta. Este caso.
Por resolución 97-225 del 19 de agosto de
1997, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección
S.A. reconoció a María Bibiana Nieves Tenorio una pensión de invalidez. Después
de verificar que dicha usuaria estaba incursa en la llamada vinculación
múltiple, en tanto que no completó los tres años mínimos para cambiar del
régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con
solidaridad, pues un año antes de vincularse a éste se había afiliado a aquél,
Protección S.A., por resolución 97-320 del 23 de octubre de 1997, revocó a la
demandante la pensión de invalidez reconocida y ordenó la devolución de sus
aportes al régimen al que ella había hecho aportes con anterioridad (al de
prima media con prestación definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales).
Desde la última fecha citada, la demandante
no ha recibido las mesadas pensionales a que tiene derecho, indiscutiblemente,
pues cumplió los requisitos necesarios para acceder a ellas: aportes
suficientes al sistema, calificación de su estado de invalidez por la autoridad
competente y, finalmente, reconocimiento de la prestación económica por parte
de la entidad demandada. No ha recibido dicha prestación porque, a juicio de
Protección S.A., la demandante incurrió en múltiple vinculación y de acuerdo
con el artículo 17 del decreto 624 de 1997, en estos casos, debe tenerse como
válida la última afiliación legal, es decir, la última afiliación no múltiple.
Pues bien, observa la Sala que quien indujo
a la demandante a la afiliación que ahora ataca, fue la misma Protección S.A.,
entidad que, valiéndose del resultado de su propio error y contra aquel
principio general de derecho que prohibe sacarle provecho a la propia equivocación
o dolo[15],
encontró el argumento preciso para revocar la carga que anteriormente había
reconocido y trasladarla a una administradora de pensiones distinta: el
Instituto de Seguros Sociales.
Desde ningún punto de vista podía hacer tal
cosa la sociedad demandada, pues de conformidad con la consideración
precedente, es única y exclusivamente la Superintendencia Bancaria quien tiene
la potestad legal de definir un conflicto surgido por una afiliación múltiple y
los particulares que prestan el servicio público de seguridad social, no pueden
revocar motu proprio sus actos que definen una situación jurídica
concreta o un derecho subjetivo en favor de sus afiliados, amén de que los
conflictos surgidos entre las entidades administradoras de pensiones, como en
este caso, en nada pueden afectar los derechos de los usuarios.
Con esto, Protección S.A. vulneró el
derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, materializado en
el recibo oportuno de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez
que le había sido reconocida, en vista de que debió poner en conocimiento de la
autoridad competente el conflicto, para que ésta lo resolviera sin afectar la
continuidad en los pagos de la prestación objeto de controversia.
Con la suspensión de las mesadas
pensionales se hizo a la demandante destinataria de una carga que no tenía por
qué soportar, pues corresponde a las sociedades administradoras de fondos de
pensiones, cesantías, prestadoras de servicios de salud y encargadas de la
atención de riesgos profesionales, estudiar la viabilidad de la nueva
afiliación que pretenden llevar a cabo y no a quienes van a ser afiliados,
quienes solamente tienen el deber de trabajar en la entidad o empresa al
servicio de la cual se desempeñan, si son empleados, y asumir los descuentos
correspondientes a seguridad social. El resto es trabajo de quienes prestan los
servicios de seguridad social porque, de lo contrario, ¿cuál sería el servicio
que dicen prestar?
El anterior párrafo contiene el fundamento
de la Sala para una afirmación precedente, en el sentido de que Protección S.A.
salió beneficiada, contra derecho, de su propia torpeza, en vista de que
correspondía a ella y solamente a ella el estudio de la viabilidad de la nueva
afiliación, que no a María Bibiana Nieves Tenorio, a quien se está haciendo
finalmente responsable de la vinculación irregular.
Vulnerado el derecho constitucional a la
seguridad social de la demandante, quien no está recibiendo las mesadas
pensionales a que tiene derecho, y afectado gravemente su mínimo vital, en tanto
es una disminuida física que no puede generar otros recursos económicos,
procede la acción de tutela para protegerlos, por conexidad con el derecho
constitucional fundamental a una vida digna, lo cual se hará con una orden
precisa y eficaz que será consignada en la parte resolutiva de la presente
sentencia. Sin embargo, la demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria
competente para obtener el pago de las mesadas causadas y no pagadas hasta
antes de la notificación de esta providencia, porque aquí se protege su mínimo
vital y, por ende, se agota el objeto de la presente acción de tutela.
De otro lado, la Sala es consciente de que
este conflicto tiene canales distintos de solución a la acción de tutela, como
el procedimiento laboral que, de conformidad con la ley 362 de 1997, abarca las
controversias que surjan “entre las entidades públicas y privadas del
régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, pero entiende que
sin su amparo, la demandante seguiría con el mínimo vital seriamente alterado
hasta cuando las autoridades competentes emitan su pronunciamiento. No obstante
y teniendo en cuenta lo arriba sentado, es Protección S.A. quien debe poner en
conocimiento de dichas autoridades la controversia, sin alterar el derecho de
la demandante a que no se rompa la continuidad en el pago de sus mesadas
pensionales y, en consecuencia, su mínimo vital, razón por la cual se concederá
la tutela como mecanismo definitivo de defensa, que no transitorio, porque el
derecho de la demandante no está en duda, sino quién es la entidad llamada a
satisfacerlo; luego, el conflicto no es entre ella y Protección S.A., sino
entre ésta y el Instituto de Seguros Sociales, en vista de que, aparentemente,
según el artículo 17 del decreto 624 de 1994, la afiliación con él sería la
realmente válida en este caso, pero no puede la Sala hacer la declaración
definitiva al respecto, y es por eso que se dice aparentemente, porque no es
legalmente competente para tal cosa.
Estima la Sala que en casos similares al
presente, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de
seguridad social deben seguir el conducto señalado en la presente providencia
y, como lo contrario vulnera flagrantemente los derechos de los usuarios y el
principio de igualdad que los cubre, atendiendo a la función que tiene la Corte
de unificar la jurisprudencia constitucional y fijar el alcance de los derechos
fundamentales[16],
declarará en la parte resolutiva que la presente sentencia, en su consideración
número cinco, constituye doctrina constitucional obligatoria en lo sucesivo,
que vincula a todas las autoridades de la República y, por supuesto, a los
particulares encargados de la prestación del servicio público de seguridad
social[17].
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia
expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 12 de febrero de
1998, por medio de la cual negó la acción de tutela entablada por María
Bibiana Nieves Tenorio en contra de la sociedad administradora de fondos de
pensiones y cesantías Protección S.A.
Segundo. TUTELAR el
derecho a la seguridad social de la demandante, en conexión con su derecho
constitucional fundamental a una vida digna y ordenar que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, Protección S.A. reanude el pago de las mesadas
propias de la pensión de invalidez reconocida a María Bibiana Nieves Tenorio,
a partir del mes correspondiente a dicha notificación y hasta cuando la
autoridad competente defina quién debe hacerse cargo definitivamente de tal
prestación económica.
Tercero. SEÑALAR que
la quinta consideración de esta sentencia, en cuanto al procedimiento que las
entidades privadas encargadas de la prestación del servicio público de
seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando éstos crean o
modifican una situación jurídica particular y concreta o reconocen un derecho
subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria
para ellas y para todas las autoridades de la República.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución 97-320 del 23 de octubre de 1997, obrante a folios 3 y
4 del expediente.
[2] Folio 31 del expediente.
[3] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-406
de 1996, M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] Constitución Política, artículo 1.
[5] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencias T-236,
T-283, T-286 y T-290 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Constitución Política, artículo 13.
[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P.
Fabio Morón Díaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[8] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-330 de
1998, M.P Fabio Morón Díaz.
[9] Constitución Política, artículo 13.
[10] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencias T-639 de
1997 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Constitución Política, artículo 48.
[12] Constitución Política, artículos 2 y 365.
[13] Prohibida de acuerdo con el artículo 17 del decreto 692 de 1994.
[14] Ibídem, parágrafo.
[15] Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, aplicado
reiteradamente por la jurisprudencia nacional, entre otras en la sentencia del
23 de junio de 1958, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.
Arturo Valencia Zea.
[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 35.
[17] Sobre la posibilidad de fijar doctrina constitucional
obligatoria, ver Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia
T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, tercer punto de su parte resolutiva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.