T-357-96
Sentencia T-357/96
Sentencia
T-357/96
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión
La apreciación
del contenido de lo que se pide corresponde a la autoridad competente al
abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que
constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el
cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela
que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de
petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la
administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.
Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que
cumple el juez de tutela.
DERECHO DE
PETICION-Improcedencia de
reajuste pensional
La tutela pedida
no está llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue a
reconocer unos reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al
contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la pretensión que los
actores formularon a la administración en ejercicio del derecho de petición. El
juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una
orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo
sentido no puede serle impuesto.
Referencia:
Expediente T-96.418
Actores: Moisés
Pianeta Pérez, Patricio Lora Diago y otros.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los trece (13) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de
Cartagena, el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996),
que confirmó la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de la misma ciudad, el doce (12) de febrero del año en curso, dentro
del proceso de tutela instaurado en contra del Departamento de Bolívar, por
Moisés Pianeta Pérez, Patricio Lora Diago, José Luis Vélez Domínguez, Rafael
Antonio Salazar Martínez, James Iglesias Romero, Emiliano Payares Castro,
Alberto Hernández Romero, Hugo Espinosa Paternina, César Tinoco Pérez, Reynaldo
Bustillo Cuevas, Antonio J. Morales Rodelo, Hugo Vásquez Cáez, María Helena La
Madrid de Franceschi, José I. Villareal Torres, Oscar F. Sierra Sabalza, Carlos
Andrés Larios Vides, José Douglas Carmona Torres, Manuel Antonio Buelvas Tobío,
Albano Posada Bula, Pablo Emilio Sarmiento, Luis Jorge Benedetti Esguerra,
Rogelio Díaz Vergara, Juan Pablo Cohen Contreras, Epifanio Villalobos Flórez,
Rita Isabel Torres de Marrugo, Elisa Helena Mercado de Montes y Celina
Hernández de Raad.
I. ANTECEDENTES
El 29 de enero de
1996, las personas arriba mencionadas, actuando mediante apoderado, impetraron
una acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra del Departamento de
Bolívar, representado por el gobernador, Doctor Miguel Navas Meisel, "por
su injustificada e ilegal negativa a reajustar la pensión de jubilación de mis
poderdantes, lo cual viola los derechos fundamentales a la igualdad, (artículo
13 C. N.), a la mesada pensional (artículo 53, inciso 3 de la C.N.), a la
seguridad social (artículo 48 y 46, inciso 2o. De la C.N.), a la vida (artículo
11 de la C.N.), a la dignidad humana (art. 1o. De la C.N.), a la integridad
física y moral (art. 12 de la C.N.) y al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16 de la C.N.), pues todos los actores son personas de la tercera
edad".
A. HECHOS
El apoderado de los
demandantes expone los hechos que sirven de fundamento a la tutela impetrada,
así:
-"Mis
poderdantes son pensionados del Departamento de Bolívar. Sus pensiones de
jubilación fueron reconocidas y ordenado su pago después de haberse desempeñado
como diputados a la Asamblea Departamental de Bolívar, es decir fueron
pensionados como ex diputados, en algunos casos, en otros, las pensiones que
venían disfrutando fueron reajustadas y reliquidadas por haber sido elegidos
diputados cuando ya eran ex funcionarios pensionados, conforme a lo que para el
reajuste de pensiones establece la ley".
-Informó el
apoderado el valor actual de la mesada que se le cancela a cada uno de los
actores y concluyó que "mis poderdantes vienen recibiendo el valor de sus
pensiones de jubilación que oscilan entre $480.480,00 y $1.784.002,50".
-"Las
ordenanzas Nos. 11 de 1964, artículo 27; 007 de 1996, artículo 2o.; 13 de 1968,
artículo 11, 27 de 1976, artículo 23, las cuales se encuentran vigentes,
dispusieron que el régimen prestacional de los empleados, obreros y servidores
del Departamento de Bolívar se regirá por las normas de carácter nacional, contenidas
en leyes y decretos, cuando éstos fueren más favorables a las que contemplan
dichas ordenanzas, y no sólo en relación con las existentes en el momento de la
expedición de la Ordenanza No. 27 de 1976, sino en las que en el futuro se
dictaren".
-"Posteriormente
en el año de 1979, la Asamblea expidió la Ordenanza 01 de 4 de octubre de ese
año, en virtud de la cual se estableció que los diputados del Departamento de
Bolívar devengarían las mismas dietas y gastos de representación que los
senadores y representantes a la Cámara".
-"El artículo
17 de la ley 4 de 1992 señaló al Gobierno Nacional la obligación de fijar un
régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los
representantes y senadores. Aquéllas y éstas, no podrán ser inferiores al 75%
del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto,
perciba el congresista. Y mandó este mismo artículo 17 que tales pensiones se
reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario
mínimo legal".
-"El gobierno
expidió el Decreto 1359 de 1993 para establecer ese reajuste especial, el cual
se hará por una sola vez a los excongresistas que gozaban de pensión de
jubilación, el 18 de mayo de 1992, fecha en que comenzó a regir la ley 4 de ese
año. El artículo 6o. del decreto 1359 de 1993, establece el monto de los
reajustes; el 7o., el ingreso básico para liquidación y los artículos 16 y 17,
el derecho a los reajustes general y especial de los ex congresistas".
-"El artículo
146 de la ley 100 de 1993 estableció que las situaciones jurídicas individuales
anteriores a su vigencia, con base en disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las
entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán
vigentes".
-"Los diputados
del Departamento de Bolívar devengan actualmente por concepto de dietas y
gastos de representación la suma de $3. 706. 171.92".
-"Con fecha 7
de julio del presente año se presentó al señor Gobernador del Departamento de
Bolívar, doctor Miguel Navas Meisel, en ejercicio del derecho de petición y
para agotar la vía gubernativa, solicitud de reajuste de las pensiones de
jubilación de mis representados, sin que hasta la fecha se haya recibido
respuesta a dicha petición".
-"Con fecha 12
de octubre de 1995 se insistió ante el señor gobernador para que contestara la
petición a que se refiere el hecho anterior, solicitud sobre la cual igualmente
guardó silencio la administración".
-"Ante el
silencio de la administración departamental mis representados incoaron ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por esa honorable
Corporación y actualmente sufre su trámite legal".
-"Como es del
conocimiento de quienes ejercemos la noble profesión del Derecho, un proceso
contencioso administrativo tiene un trámite normal, en el transcurso de sus dos
instancias, que dura entre cuatro y cinco años".
-"Mis
poderdantes por ser personas jubiladas todas con anterioridad al año de 1992,
como se comprueba con las respectivas resoluciones de reconocimiento de las
pensiones, tienen en la actualidad cada uno de ellos más de 65 años de edad.
Pues es sabido que el derecho a la jubilación se adquiere a los 60 años de edad
para los hombres".
B. PRETENSIONES
Con base en los
hechos expuestos se solicitó conceder la tutela y "ordenar, en
consecuencia, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar que, en un
término no mayor de quince (15) días, sean reajustadas, con efectos fiscales a
partir del 1 de enero de 1996, las pensiones de jubilación de los accionantes a
partir de la suma de $4.447.406.00, o de la que resulte de la certificación que
expida la Pagaduría de la Asamblea para el año de 1996, o en su defecto de la
suma de $3.706.171,92, valor de lo devengado por los diputados durante el año
de 1995, conforme a la certificación que obra en el expediente".
C. DECISIONES
JUDICIALES
a. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
fechada el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena resolvió negar la tutela impetrada.
Estimó el despacho
de primera instancia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no
es procedente la tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones
sociales "por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate
de amparar solamente el derecho de petición, ante el silencio injustificado de
la entidad, con respecto a la petición y decisión sobre recursos gubernativos.
Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive
ordena su pago sin que éste se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en
el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago
oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes
periódicos".
Indicó el juez que
"en este caso el derecho está reconocido mediante las respectivas
resoluciones que ordenan la pensión mensual vitalicia de jubilación y los
reajustes se han venido realizando tal como se desprende de las certificaciones
emanadas del Fondo de Previsión Social de Bolívar".
Puntualizó que no
corresponde al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones que deben
tomar las autoridades administrativas, ni declarar derechos litigiosos,
"menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal".
Finalmente, el
despacho puso de presente que no se acreditó la amenaza o afectación de
derechos constitucionales fundamentales, derivada del no reconocimiento del
reajuste pensional, y tampoco la irremediabilidad del perjuicio que haga viable
el amparo transitorio.
b. Sentencia de
segunda instancia
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena por sentencia de enero veinte (20) de mil
novecientos noventa y seis (1996) decidió confirmar el fallo impugnado.
Se refirió el juez
al escrito de impugnación y destacó que, a juicio del apoderado de los actores,
en relación con las peticiones presentadas es inane el proyecto de resolución
que las niega, ya que se trata apenas de un borrador aportado por la parte
demandante que fuera de no resolver "el fondo del asunto" es tardío
y, según lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo en su artículo
40, carece "de toda validez y eficacia", pues "los actores
presentaron demanda administrativa contra el acto ficto o presunto en los
términos de la disposición citada, quedando inhibida la administración para
resolver la petición".
Si ello es así,
enfatizó el fallador de segunda instancia, "queda sin base legal alguna la
acción de tutela invocada para que se protejan los derechos que se dicen
vulnerados por el Departamento de Bolívar a los accionantes; si la
administración ha quedado inhibida para resolver la petición formulada del
reajuste pensional; a lo cual se contrae la petición, resulta que desde el
punto de vista legal, no existe soporte alguno para ordenar que se produzca un
reajuste pensional; orden que entre otras cosas no puede dar el juez de tutela,
pues estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, que es el que puede
ordenar con base en el acervo probatorio que se produzca el reajuste pensional;
lo máximo que se podría ordenar, es que se profiera la resolución que
resolvería en el sentido que legalmente fuera procedente la solicitud de
reajuste pensional, ya que el juzgado no puede señalarle a la administración
las pautas a seguir, pero si la administración ha quedado inhibida para
resolver la petición, por sustracción de materia no habría lugar a tutelar el
derecho de petición si se hubiera invocado él como violado...".
En las condiciones
anotadas, según el despacho judicial, el juez de tutela no puede ordenar a la
administración departamental que proceda a reajustar las pensiones; una orden
de esa naturaleza sólo puede proferirla el juez contencioso administrativo al
término del proceso que los demandantes iniciaron.
II.
CONSIDERACIONES
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Pretenden los
actores que, una vez surtido el trámite correspondiente a la acción de tutela
de los derechos constitucionales fundamentales, se emita una orden por cuya
virtud y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
señor Gobernador del Departamento de Bolívar reajuste, en los términos del
artículo 17 de la ley 4 de 1992, de los artículos 6, 7, 16 y 17 del decreto
1359 de 1993 y del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la pensión de jubilación
que disfrutan, en su calidad de ex diputados del mencionado departamento.
Petición en tal
sentido fue elevada por los demandantes ante el señor gobernador el 7 de julio
de 1995 y reiterada el 12 de octubre del mismo año, haciendo énfasis, en ambas
oportunidades, en que tienen derecho al reajuste pensional dispuesto, en favor
de los senadores de la República y de los representantes a la cámara, por la
ley 4 de 1992 y por el decreto 1359 de 1993, ya que algunas ordenanzas
expedidas por la Asamblea Departamental establecieron que el régimen
prestacional de los empleados, obreros y servidores del Departamento de Bolívar
se rige por las normas de carácter nacional más favorables, fuera de lo cual,
en 1979, la ordenanza 01, señaló que "los diputados del departamento de
Bolívar devengarían las mismas dietas y gastos de representación que los senadores
y representantes a la Cámara".
Configurado el
silencio administrativo negativo, los actores solicitaron al Tribunal
Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, declarar nulo el acto presunto y, en
consecuencia, condenar al departamento a reajustar las pensiones "teniendo
como base lo devengado por los diputados a la Asamblea del Departamento de
Bolívar durante los años 1992, 1,993, 1994 y 1995, a partir de 1992 y hasta el
momento en que se dicte sentencia" y a efectuar el pago de las sumas que
"resulte a deber...".
La Sala considera
que la pretensión deducida en la acción de tutela, propuesta como mecanismo
transitorio, encuentra su fundamento en la petición que los demandantes
presentaron y en relación con la cual operó el silencio administrativo
negativo.
Son numerosos los
pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha abordado el derecho
fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esta
oportunidad interesa destacar que el derecho de petición comporta, como etapa
previa, el acceso de los particulares a la administración para formular, en
interés particular o en interés general, solicitudes respetuosas.
De acuerdo con los
postulados plasmados por esta Corporación en diversos fallos, más que en este
primer momento que supone el acercamiento del peticionario a la autoridad, el
derecho de petición adquiere toda su importancia en un segundo instante que es
el de la resolución de la cuestión formulada, respuesta que, por mandato
superior, la administración está obligada a producir con prontitud, esto es, en
la oportunidad debida y, además, abordando el fondo de lo pedido.
Importa destacar, en
referencia al último aspecto, que la autoridad llamada a adoptar la correspondiente
decisión no se libera de su obligación comunicando una respuesta aparente en la
que de modo apenas tangencial se toquen los aspectos relevantes de lo planteado
por el administrado. No se resuelve en verdad, ha dicho la Corte, cuando se omite
llegar al fondo de la inquietud que el particular puso en conocimiento de la
administración y se evade el sentido real y material del asunto, favoreciendo
un pronunciamiento apenas formal.
Empero, de acuerdo
con lo expuesto por la Corte, llegar al fondo de lo pedido no significa que la
autoridad competente está inexorablemente abocada a resolver todas las
peticiones en forma favorable a los intereses del peticionario. La respuesta,
que en todo caso debe ser fundamentada, también puede ser negativa y, en caso
de serlo, no por ello se conculca el derecho de petición.
Del núcleo esencial
del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta hace parte la pronta
resolución y el derecho se viola, por ejemplo, cuando no se produce la
respuesta, cuando la administración la emite pero tardíamente o cuando el
pronunciamiento es evasivo, como acontecería si la administración pretende
satisfacer su obligación limitándose a expedir constancias de que la solicitud
fue radicada.
Importa, entonces,
distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente
naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan
hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se
pide.
La apreciación de
ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la
petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta
de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el
sentido de la decisión.
Entenderlo de otra
manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de
tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos
controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido
de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a
derechos que posiblemente no la tienen.
La aplicación de los
criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la
Sala arroja como conclusión que la tutela pedida no está llamada a prosperar,
porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bolívar a
reconocer unos reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al
contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la pretensión que los
actores formularon a la administración en ejercicio del derecho de petición.
En estos eventos el
juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una
orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo
sentido, se repite, no puede serle impuesto.
Es indudable que en
otras ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado el pago de pensiones a
algunas entidades y para proteger a las personas de la tercera edad. Empero,
conviene precisar que en esos eventos los favorecidos por el amparo contaban
con una resolución que definía, en su favor, el derecho conculcado y que en
ningún caso la acción de tutela se intentó para ventilar discusiones en torno a
la titularidad del derecho.
En contra de lo que
creen los demandantes la Sala estima que el reajuste pensional pretendido no
es, por ahora, un derecho plenamente definido y ajeno a toda suerte de disputas
y, por tanto, la sentencia No. T-456 de 1994, que ellos invocan, no resulta
aplicable a la situación que se examina, pues la protección que entonces se
brindó cobijó a tres congresistas que, con motivo de la aplicación del
reajuste especial establecido por el artículo 17 de la ley 4 de 1992 en favor
de los congresistas, se quejaron de haber recibido, sin fundamento objetivo y
razonable, un tratamiento desfavorable, en relación con el dispensado a otros
colegas suyos ubicados en idéntica posición.
Vale la pena poner
de presente que, de conformidad con lo considerado por la Corte en la sentencia
comentada, el reajuste especial contemplado en la ley 4 de 1992 "ya no es
para todos los jubilados en entidades de Derecho Público, sino exclusivamente
para los representantes y senadores", que, por obra de la ley y al reunir
los pertinentes requisitos, "ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste
especial".
Es claro, entonces,
que los demandantes, en su calidad de congresistas tenían definido su derecho
al reajuste en los términos de la ley 4 de 1992 y del decreto 1359 de 1993 y
que reclamaban la vulneración de ese derecho y de la igualdad, aportando como
pauta de comparación el tratamiento más favorable que, de manera injustificada,
habían recibido otros congresistas cuando les fueron aplicadas las normas
mencionadas.
Diferente es la
situación de los ex diputados, ya que, en su caso, no se aprecia con nitidez
absoluta que los cobije una norma legal concebida para ser aplicada a
congresistas, y de todas maneras es evidente que la condición de los actores
difiere de la de estos últimos.
Definir si unas ordenanzas
expedidas por la Asamblea de Bolívar que buscan asimilar el régimen salarial y
prestacional de los diputados en ejercicio al régimen de dietas y gastos de
representación de los senadores y representantes a la cámara, tienen el efecto
de extender el supuesto de una norma de carácter legal para que también sea
aplicada a un grupo de ex diputados, es cuestión dudosa que, en la presente
causa, constituye el contenido de una petición que la administración ha debido
resolver.
Fuera de lo
anterior, es indispensable tener en cuenta que la acción de tutela no es
declarativa de derechos ya que, según lo ha puntualizado la Corte, se dirige
"no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión), concreto,
irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental. A la manera de la
procedencia e improcedencia del conocido accionar en Habeas Corpus, se
ordena la libertad o se formula el cargo, se viola la libertad física si se
prolonga la detención o se ha privado de ella en igual forma. El punto lo sabe
el juez, es bien nítido. De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al
juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar
es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía".[1]
Considera la Sala
reprochable que el señor Gobernador del Departamento de Bolívar no haya
atendido oportunamente el derecho de petición formulado por los actores. La
configuración del silencio administrativo es, a juicio de la Corte, la mejor
prueba de que se ha conculcado el derecho fundamental de petición y de que es
necesario proceder a tutelarlo.
Sin embargo, pese a
la violación del referido derecho que, según lo ha interpretado la Corte no
cesa por la operancia del silencio administrativo, en esta oportunidad no
procede impartir una orden encaminada a lograr de la administración negligente
la resolución debida, porque, los actores, con base en el acto ficto, han
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y, según las voces del
artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, "la ocurrencia del
silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las
autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,
salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa
con fundamento en él, contra el acto presunto".
Como lo apuntó el
juez de segunda instancia "si la administración ha quedado inhibida para
resolver la petición (...) resulta que desde el punto de vista legal no existe
soporte alguno para ordenar que se produzca un reajuste pensional".
Ante el juez
contencioso administrativo no se debate lo concerniente al derecho de petición
violado sino que se discute el contenido de lo pedido, aspecto que, de acuerdo
con lo expuesto, escapa al juez de tutela quien, careciendo de competencia para
reemplazar a la administración en el estudio y decisión del fondo de las
peticiones, menos puede pretender desplazar al juez competente para definir
sobre derechos litigiosos.
Finalmente, estima
la Sala que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que
justifique conceder la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMANSE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida, en segunda instancia, por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el veinte (20) de marzo de
mil novecientos noventa y seis (1996), y la proferida por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de esa ciudad, en primera instancia, el doce (12) de febrero
del mismo año, al decidir la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LIBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia No. T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.