T-357-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-357/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Establecimiento
comercial
Uno de los
supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un particular es
cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés colectivo,
esto es, "un interés que abarca un número plural de personas que se ven
afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular". En
efecto, un particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos
transgrediendo ilegítimamente un derecho colectivo, el cual es un interés de
ese mismo tenor. El goce del derecho esta relativizado por las variantes
señaladas, con lo cual su ejercicio se torna abusivo cuando excede su móvil y
su fin, como en los casos señalados. Es por ello que se presenta la violación
al derecho de los demás, el cual puede ser individual, colectivo, difuso o colectivo
invidualizable.
CONTAMINACION
AUDITIVA-Potenciabilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración
El ruido es
reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la
legislación nacional como por la jurisprudencia de esta Corporación. El ruido
excesivo puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y
familiar, cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido
que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la
persona.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión/DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Vulneración/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Vulneración
La tutela de la
referencia se encuadra también dentro de dos de los supuestos de tutela contra
particulares, a saber: a) la indefensión de la víctima debido a la inactividad
de la autoridad pública encargada de su protección, dado que la peticionaria
había realizado múltiples requerimientos a las autoridades de policía,
dirigidas a eliminar los excesos de los acusados, sin embargo, los mencionados
funcionarios públicos se mostraron reacios a una efectiva respuesta material,
dejando a la actora en una situación de desprotección jurídica; b) la
afectación grave y directa de un interés público, en este caso el medio
ambiente, por parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por
el establecimiento de comercio en mención es enviado al medio ambiente por
encima de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la
capacidad auditiva. Por otro lado, con la injerencia arbitraria en la intimidad
personal y familiar también se viola el derecho al libre desarrollo de la
personalidad pues se obliga al afectado a escuchar un sonido contra su
voluntad.
REF: EXPEDIENTE
T-68023
Peticionaria: Tulia Rosa García García.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
- Determinación
del destinatario de la acción de tutela.
- Tutela contra
particulares.
- La
potencialidad de la contaminación auditiva como trangresora de derechos
fundamentales.
Santa Fe de Bogotá
D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-68023.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
La señora Tulia Rosa
García García, impetra acción de tutela contra los propietarios y administradores
de un lugar de diversión llamado "El Cerro Musical", ubicado en la
vereda La Aurora de la zona rural del municipio de Manizales, frente a la
vivienda de la peticionaria. Motiva lo anterior, el alto volumen de la música
fuera de las horas permitidas al establecimiento en mención, el escándalo
continuo por la conducta de las personas borrachas y las escenas indecorosas
protagonizadas por los mismos.
Así mismo, la
accionante advierte que sus derechos fundamentales se han visto violados por
los acusados como efecto de la omisión de las autoridades de policía de
Manizales, quienes no han tomado las medidas suficientes y eficaces para
impedir la conducta enjuiciada, a pesar de los constantes requerimientos de la
peticionaria y de la comunidad en general, por tanto, también interpone la
tutela contra las mencionadas autoridades.
La peticionaria
sostiene que el comportamiento acusado vulnera sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la paz y a la armonía
social. En ese orden de ideas, solicita la clausura definitiva del
establecimiento en mención y de cualquier negocio similar o peor que allí se
establezca.
2. Fallos.
2.1. Juzgado 5º
Penal del Circuito de Manizales. Sentencia del 22 de febrero de 1995.
El Juzgado de
primera instancia indica que la tutela es improcedente, sosteniendo que el caso
planteado no se encuadra dentro de los supuestos legales fijados por el
artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 para la pertinencia de la tutela
contra los particulares, pues "el administrador del establecimiento
público generador de la queja es apenas un modesto campesino que combina su
labor de agricultor con la de cantinero, que no presta servicio público alguno
... y que, ni la quejosa ni ninguno otro de los habitantes de la vereda La
Aurora están subordinados a él o indefensos ante lo que hace". Así mismo,
expresa que no existió violación o amenaza de derecho fundamental alguno,
porque existen otros medios de defensa judiciales como "son las Inspecciones
de policía del Municipio o la misma Secretaría de Gobierno Municipal por medio
de los funcionarios de policía encargados de la vigilancia y guarda del orden
ciudadano".
En lo que atañe a la
presunta violación del derecho de petición por parte de la Secretaría de Gobierno
del municipio de Manizales, el Juzgado asevera:
Tiene prueba esta
oficina que si bien ante el titular de aquella agencia pública se han elevado
varias quejas, desde años atrás, por los hechos a que se contrae el presente
investigativo, estas han sido escuchadas debidamente. Y no solo esto sino que
se ha obrado hasta el punto que se ha dispuesto el cierre temporal del
establecimiento de cantina e incluso, como la refiere la demandante delegada
(Fl. 44 Vt.), el propio Secretario de Gobierno Municipal, Dr. FERNANDO HELI
MEJIA ALVAREZ, ha procedido positivamente enviando al lugar de los
acontecimientos, agentes de la Policía Nacional para que colaboren en la
prestación de vigilancia y cuidado en la observancia del reglamento de parte
del administrador del "Salón Familiar Cerro Musical".
En ese orden de
ideas, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales denegó la tutela
solicitada por Rosa Tulia García García.
2.2. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-. Sentencia del 30 de
marzo de 1995.
El Tribunal revocó
la sentencia del A-quo, y en su lugar, concedió la acción explicando, como
primera medida, que el caso sub-examine se encuadra dentro de los supuestos de
la tutela contra particulares pues el acusado está afectando grave y
directamente el interés colectivo, representado en el medio ambiente. Así
mismo, la solicitante se encuentra en una situación de indefensión frente al
particular acusado porque en el asunto en comento se han presentado omisiones
administrativas en el control de la conducta enjuiciada que han dejado a la
accionante sin protección jurídica.
Seguidamente, el
Tribunal expresó que se presenta una violación al derecho a la intimidad de la
peticionaria por la injerencia arbitraria del sonido proveniente del
establecimiento de comercio acusado. En efecto, el fallador manifestó que el
funcionamiento del "Cerro Musical" está autorizado hasta la
medianoche con música a bajo volumen, sin embargo, ésta es emitida a un alto
volumen, según dictamen pericial, teniendo en cuenta la zona rural en la cual
está ubicado el establecimiento público y la corta distancia en que se
encuentra el lugar de habitación de la accionante.
En aras de la
efectiva protección del derecho vulnerado, el Tribunal ordenó al Alcalde de
Manizales, en su calidad de primera autoridad de Policía de la localidad, la
disposición de lo pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecución de las
normas jurídicas sobre control y sobre sanciones a emisiones de ruido.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1- Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Asunto procesal
preliminar. Determinación del destinatario de la acción de tutela.
2- La peticionaria
denuncia como protagonistas de la violación de sus derechos fundamentales a los
propietarios y administradores de un lugar de diversión llamado "El Cerro
Musical", sin determinar con precisión los nombres actuales de éstos. Así
mismo, entiende que la omisión de las autoridades municipales consistente en la
falta de control a los excesos de los anteriores acusados, también los hace
particípes de la conducta que se enjuicia. Lo anterior motiva a esta
Corporación para abordar el tema de la determinación del destinatario de la
acción de tutela en el caso en concreto.
3- La acción de
tutela es un mecanismo constitucional de protección, en el cual una persona,
generalmente una autoridad pública y por excepción un particular, vulnera o
amenaza vulnerar derechos fundamentales de otra persona. Así la tutela recae
sobre una situación en la cual existen dos partes opuestas, que debn estar
exactamente determinadas.
Ahora bien, en el
caso de la definición concreta del destinatario de la tutela, ésta no sólo se
realiza a partir de la denominación que se le dé a la persona encartada sino
también a través de la cualidad que precisamente origina la acusación, con la
cual se hace determinable el mencionado destinatario. En efecto, la entidad de
un ser no puede ser sólo determinada por la designación que ostenta, pues
también se debe oscultar las características fundamentales que lo definen,
siendo labor del Juez de tutela determinar, cuando el accionante lo hace
determinable, el destinatario de la acción antecitada.
Es así como en el
caso que nos ocupa, cuando la peticionaria denuncia como protagonistas de la
violación de sus derechos fundamentales a los propietarios y administradores de
un lugar de diversión llamado "El Cerro Musical", sin decir con
precisión los nombres actuales de éstos, la Corte entiende que lo anterior es
suficiente para determinar los destinatarios de la presente acción.
Temas a tratar.
4- Por otro lado, la
accionante fundamenta la presente acción tanto en la conducta activa de unos
particulares como en la pasividad de una autoridad pública ante la mencionada
conducta de los particulares. La segunda instancia considera que en el presente
negocio nos encontramos dentro de los supuestos de tutela contra particulares
tanto por la indefensión de la afectada debido a la inactividad de la autoridad
pública encargada de su protección, como por la afectación grave y directa de
un interés público por parte de los particulares acusados. La Corte estudiará
los temas anteriores.
5- Ahora bien, el
principal elemento sobre el cual la actora radica la violación de sus derechos
fundamentales es la "alteración de la paz y la armonía social y
familiar" por los escándalos diurnos y nocturnos que protagonizan los
visitantes del establecimiento comercial llamado el "Cerro Musical".
Así, la Corte estudiará la potencialidad de la contaminación auditiva como
trangresora de derechos fundamentales.
Tutela contra
particulares. Indefensión y afectación del interes colectivo.
6- Como ya se
afirmó, la actora acusa a determinados particulares como autores de cierta conducta
que vulnera sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Manizales -Sala
Penal- manifiesta que la acción en referencia se encuadra dentro de los
supuestos de tutela contra particulares por dos factores: a) la indefensión de
la víctima debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su
protección; y b) la afectación grave y directa de un interés público, en este
caso el medio ambiente, por parte de los particulares acusados.
Es de mérito,
entonces, precisar la porcedencia de los anteriores casos de tutelas contra
particulares.
7- Uno de los
supuestos dentro de los cuales cabría una tutela contra particulares es la
indefensión del afectado en relación con la persona que comete la conducta
acusada (inciso 5º art. 86 C.P.). Ciertamente, en la sociedad existen ciertos
centros de poder diferentes al Estado con capacidad de constreñir al particular
en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La creación de tales centros de
poder a veces es inducida ilegítimamente por la negligencia en el actuar del
Estado. Es así como es posible configurar la indefensión como resultado de la
pasividad de una autoridad pública. Al respecto la Corporación manifiesta que:
La situación de
indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la
persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por
motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento
jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los
derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la
inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y
consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de
otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. (negrillas fuera
de texto)[1]
Así, la existencia o
no de medios jurídicos de defensa del afectado frente a la persona acusada debe
ser analizada bajo el prisma de la efectividad de los mencionados mecanismos,
en el caso en concreto.
8- Por otro lado,
uno de los supuestos dentro de los cuales se puede dar la tutela contra un
particular es cuando la conducta de éste afecte grave y directamente el interés
colectivo, esto es, "un interés que abarca un número plural de personas
que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular"[2]. En efecto, un
particular puede superar el ámbito de ejercicio de sus derechos transgrediendo
ilegítimamente un derecho colectivo, el cual es un interés de ese mismo tenor.
Sin embargo, no siempre que hay un interés colectivo éste es difuso, sino que
también es posible que pueda ser individualizable.
Al respecto, la
Corte sostiene que:
... se presentan
situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la
paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre
otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o
identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior
puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar
de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los
vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección
jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando
dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución
y la ley establecen para la protección de los derechos. (negrillas fuera de texto)[3]
En los casos
citados, se aprecia que el particular tiene el derecho de realizar determinada
conducta, sin embargo, el ejercicio del derecho respectivo no es absoluto sino
que está condicionado por el medio social, los derecho de los demás y su
finalidad[4].
Como expresaba el profesor Josserand, "cada derecho tiene su espíritu, su
objeto, su finalidad; quienquiera que intente apartarlo de su misión social,
comete una falta, delictuosa o cuasi delictuosa, un abuso del derecho
susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad"[5]. El goce del derecho
esta relativizado por las variantes señaladas, con lo cual su ejercicio se
torna abusivo cuando excede su móvil y su fin, como en los casos señalados. Es
por ello que se presenta la violación al derecho de los demás, el cual puede
ser individual, colectivo, difuso o colectivo invidualizable.
La potencialidad
de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.
9- La acusación de
la peticionaria gira alrededor de la presunta transgresión de su derecho a la
intimidad por parte de los particulares enjuiciados, por el uso desmedido del
sonido en el establecimiento comercial conocido como el "Cerro
Musical", por consiguiente, esta Sala abordará el tema de la potencialidad
de la contaminación auditiva como trangresora de derechos fundamentales.
10- La vida en
sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacción
social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la
tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra
persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus
manifestaciones de existencia como la producción de su propio ruido, obviamente
limitado por los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.).
Ahora bien, surge
una pregunta: ¿el ejercicio abusivo de la producción de ruido podría llegar a
vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como
primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio
ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por
la jurisprudencia de esta Corporación[6].
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el
medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando
existe una violación de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es
posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad
que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo. En
ese orden de ideas, es posible que un ejercicio de la posibilidad de producir
ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho
fundamental como el de la salud, pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se
logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente
y el daño o amenaza al derecho fundamental.
Otra vía por la cual
la contaminación auditiva puede violar un derecho fundamental es la injerencia
arbitraria en la intimidad de una persona. En relación con lo anterior, la
Corte expresa que:
El derecho
fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o
espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse,
aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y
proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones
o contactos que el sistema social normalmente acarrea.
En su versión
tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección
al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y
arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o
la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice,
son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y
del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la
reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del
Código Penal).
Sin embargo, una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948) establece:
"Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".
La prohibición
que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la
persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la
persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al
espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las
invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o
familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática.[7]
En conclusión, el
ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad
personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia
arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en
ese reducto exclusivo y propio de la persona.
11- El nivel de
tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación
espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud
Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan
normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de
ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de
ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:
Artículo 17.-
Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión
sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I
residencial 65 45
Zona II comercial 70
60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de
tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º -
Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad
competente en cada localidad y para cada caso.
(...)
Así mismo, el
artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad
del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:
Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la
emisión de ruidos contaminantes.
Luego, la Resolución
mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su
componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre
vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que
"ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que
al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles
establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la
norma en comento, prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de
otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. Más tarde, en el
artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de
trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el
artículo 25 ibídem, así mismo, a las actividades de diversión, como
discotecas, se les prohibe la emisión de sonidos capaces de perturbar a los
habitantes de las zonas próximas. En ese orden de ideas, se vincula al
cumplimiento de una determinada contención en el sonido tanto a los
comerciantes como a las personas comunes.
Así, las personas
que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes
citadas están ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido.
12- Es de mérito
advertir que ante la eventualidad de una falta de reglamentación del uso del
suelo, para efectos de la aplicación de la tabla establecida en el artículo 17
de la Resolución No. 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud Pública,
por regla general, se debe considerar que la zona respectiva es de uso mixto,
esto quiere decir de tipo residencial, principalmente, y comercial con
restricciones, dado que esa es su destinación primaria. Es necesaria tal
suposición en aras de la eficacia en la protección contra la emisión abusiva de
ruido.
El caso en
cuestión.
13- En el caso
sub-examine, la peticionaria sostiene que el excesivo sonido (música, gritos,
carcajadas, peleas) que emite el establecimiento comercial "Cerro
Musical" viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, a la paz y a la armonía social.
14- Inicialmente, es
menester definir si se presenta violación o amenaza de un derecho fundamental
por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que atañe a la presunta
violación de los derechos a la paz y a la armonía social, "sería un
desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a
una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el
derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la
tranquilidad subjetiva de uno de los asociados"[8]. No se trata, pues, de
una violación a la paz, sino de la posible violación de la tranquilidad. Esta a
su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a
la intimidad, en la medida en que éste supone un ambiente reposado, sosegado,
cuya serenidad sólo puede modificar, precisamente, el propio titular del
derecho.
Ahora bien, en
cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, el establecimiento "Cerro Musical" se ha estado excediendo
en el horario dentro del cual estaban autorizados por la licencia de
funcionamiento para emitir ruido, pues el administrador señala que en ciertos
días el negocio funciona hasta la una de la mañana (folio 47), estando
autorizado solamente hasta las doce de la noche (folio 112).
Así mismo, según el
concepto técnico de la medición de ruido, el sonido emitido por el
establecimiento en mención tiene una intensidad de 63 decibeles (folio 98), lo
cual supera los niveles fijados para el período nocturno, tanto para la zona
residencial - 45 decibeles- como para la zona comercial -60 decibeles-, tomando
en consideración que el uso del suelo en esa vereda no ha sido específicado
(folio 154), con lo cual la zona antes citada debe ser considerada de uso
mixto. Agrega, en el mismo dictamen se indica que "la música y las
conversaciones de los presentes en el establecimiento, se hacen demasiado
notorios, ya que el sector es silencioso y tranquilo, por ser rural".
En ese orden de
ideas, se está presentando un abuso por parte de un particular en el ejercicio
de los derechos a la libre actividad económica y a la libre iniciativa privada,
pues se están transgrediendo los límites dentro de los cuales se pueden
desplegar los derechos citados.
Con lo anterior,
esta plenamente probado que existe una injerencia arbitraria por parte del
administrador y los propietarios del "Cerro Musical" en la intimidad
personal y familiar de la accionante. Además, no solamente el particular con su
acción conculcó el derecho fundamental de la accionante, sino también lo hizo
la autoridad pública llamada a proteger a la peticionaria de los abusos del
particular acusado, el Alcalde de Manizales en su calidad de primera autoridad
de policía del municipio, por su conducta omisiva en el cumplimiento de su
deber.
Por otro lado, con
la injerencia arbitraria en la intimidad personal y familiar también se viola
el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues se obliga al afectado a
escuchar un sonido contra su voluntad.
15- En el presente
caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios
jurídicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares
acusados es de carácter administrativo y el otro es policivo.
16- La tutela de la
referencia se encuadra también dentro de dos de los supuestos de tutela contra
particulares, a saber:
a) la indefensión de
la víctima debido a la inactividad de la autoridad pública encargada de su
protección, dado que la peticionaria había realizado múltiples requerimientos a
las autoridades de policía, dirigidas a eliminar los excesos de los acusados,
sin embargo, los mencionados funcionarios públicos se mostraron reacios a una
efectiva respuesta material, dejando a la actora en una situación de
desprotección jurídica.
b) la afectación
grave y directa de un interés público, en este caso el medio ambiente, por
parte de los particulares acusados, porque el sonido emitido por el
establecimiento de comercio en mención es enviado al medio ambiente por encima
de los niveles permitidos y tiene la potencialidad de hacer perder la capacidad
auditiva (art. 17 Res. No. 8321/83 Min-Salud).
17- Así las cosas,
se concederá la acción de tutela presentada por Tulia Rosa García García en
contra del administrador y los propietarios del establecimiento llamado
"Cerro Musical", dada la violación de los derechos a la intimidad y
al libre desarrollo de la personalidad de la actora.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de
marzo de 1995.
SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, el 8 de
marzo de 1995. En consecuencia, ORDENAR al administrador y los propietarios del
establecimiento llamado "Cerro Musical" que en el ejercicio de la
actividad propia del mencionado establecimiento se abstengan de ocasionar
injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de la
accionante y de su familia.
TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- para que vigile el debido y
estricto cumplimiento de la orden confirmada y de la dada en esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, al Alcalde de
Manizales, al administrador y al propietario del establecimiento comercial
"Cerro Musical", al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la
presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-226 del 25 de mayo de 1995.
M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.
[3]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-025 del 28 de enero de 1994.
M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
[5]JOSSERAND, Louis. Del Abuso del Derecho y otros Ensayos. Edit.
Temis. Bogotá. 1982. Pág. 5.
[6]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94
y T-226/95, entre otras.
[7]Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de 1994.
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.