T-357-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-357/93
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución
El
derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición.
PENSION
DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS
LITIGIOSOS
Lo
perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el
reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar
cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la
competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no
le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
ACCION
DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES
Cuando
la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones
sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro
medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho
de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF:
Expediente No 13689
Peticionario:
José Cenón Castro
Valderrama.
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo
Procedencia:
Tribunal Administrativo
de
Cundinamarca.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el día treinta (30) de Abril de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
veinte (20) de abril de 1993, el señor JOSE CENON CASTRO VALEDERRAMA mediante
apoderado impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a fín
de "obtener la protección inmediata del derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que ha sido violado
por la entidad en mención..."
A.
HECHOS
Según
el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los siguientes hechos:
1. El
quince de marzo de 1990, el señor CASTRO VALDERRAMA presentó ante la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los
anexos respectivos. La petición fue radicada bajo el número 1903.
2.
Han
transcurrido más de tres años y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no ha
resuelto la solicitud.
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante sentencia de abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres
(1993), resolvió "NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
1. La
petición presentada por el accionante "data de marzo 15 de 1990, fecha en
la cual aún no se había promulgado la Carta Política vigente que consagra la
acción de tutela en el artículo 86 y la cual consagra como derecho fundamental
- de aplicación inmediata- el de petición- artículo 23-, quedando por lo mismo
dicha petición sujeta al desarrollo que para el efecto, le daba el artículo 45
de la Constitución Nacional de 1886 donde se considera como un derecho civil y
garantía social"
2.
El
accionante no espera una simple respuesta sino la resolución respecto del
derecho sustancial que se reclama.
3.
"Adicionalmente
se observa que la acción de tutela no protege situaciones anteriores a la
expedición de la Constitución de 1991 que la consagró.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
En
atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
El
caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios
pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que
habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó
ante la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual invocó, entre otros, el
derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por
la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata de uno de los derechos fundamentales
cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales
del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El
texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la
Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma
Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir
pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este
derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además
de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su pronta resolución hace verdaderamente
efectivo el derecho de petición.
b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver
prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente la ley puede fijar los términos para
que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del
carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.
d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere
decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a
expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión
dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser
positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición,
sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora
bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios
vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea
negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley
señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la
satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se
resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en
consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de
este.
"Cuestión muy diferente es la relativa a la
validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el
peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus
intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia
de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida
transitoria para evitar un perjuicio irremediable".
Sin
embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar
que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia
de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No
T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la
posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron
conceptos que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de notar también el (derecho de
petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por
parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado,
lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface
sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el
competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la
Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que
algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia
para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por
la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias
constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad
material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y
procedimental, así sea de tanta importancia".
Por
esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en
ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION
deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino
de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
Considera
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la situación que se debate en el
presente asunto tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991
y que , por ende, debe gobernarse por lo dispuesto en la Constitución de 1886 y
las normas que la desarrollan, y posteriormente agrega que la acción de tutela
"no protege situaciones anteriores a la expedición de la Constitución de
1991 que la consagró". Si bien es cierto que la petición inicial se
presentó el 15 de marzo de 1990, tal situación no constituye pretexto para descartar
el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 del actual Estatuto
Superior, puesto que no se trata de hechos consumados, todo lo contrario, la
prolongada omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL entraña una
vulneración ininterrumpida del derecho fundamental de petición, que por lo
mismo presenta el requisito de "actualidad" exigido para que
prospere la protección tutelar. En otras palabras la violación al derecho no
ha agotado sus efectos nocivos. Por lo demás, baste recordar que el artículo 45
de la Constitución de 1886 también contemplaba el derecho a obtener pronta
resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante la autoridades; al
desconocimiento del precepto anterior no debe pues sumarse el incumplimiento
del precepto vigente.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala Segunda, Subsección B, el día treinta (30) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con en las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental del petición,
en tal sentido se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por JOSE CENON CASTRO VALDERRAMA dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha
sido resuelta la solicitud.
Segundo.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.