T-356-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-356/25
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE
SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
(i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe
una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de
tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas:
(a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la
verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente,
el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la
ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no
se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la
salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.
(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad
económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia
(...) todas las terapias domiciliarias tales
como: foniatría, fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria
y la fisioterapia física se deben prestar al agenciado, bajo la orden del
médico tratante... La Resolución 641 de 2024, que regula las exclusiones del
Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), dispone de forma expresa que no se financian tecnologías
como: la aromaterapia, la estimulación magnética transcraneal, las
intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los
suplementos vitamínicos, la terapia celular, la terapia con cámaras
hiperbáricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales
(perros, delfines, entre otros).
DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA
INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de
personas en situación de discapacidad
La institucionalización, entendida como la
reclusión en entornos segregados como hospitales psiquiátricos, hogares
geriátricos o centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de
discriminación estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en
comunidad, tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales
autónomos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Acceso excepcional a servicios de internación
prolongada en centros de salud/SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
La intervención en clínicas especializadas y
de larga estancia tiene por objeto brindar atención integral, continua y
supervisada a pacientes con patologías complejas, degenerativas o con pérdida
severa de autonomía funcional. Este tipo de atención no hace parte del Plan de
Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se configura como
un tratamiento clínico curativo o estrictamente médico, sino como una modalidad
de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de carácter social o
asistencial. Además de acreditar la necesidad de atención médica permanente, se
requiere sustento en conceptos técnicos de profesionales tratantes y
valoraciones interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social,
enfermería y psicología. Además, debe acreditarse que el entorno del paciente
no permite la atención domiciliaria por razones médicas o sociales, o que dicha
atención ha resultado ineficaz. Finalmente, debe constatarse la falta o
insuficiencia de red de apoyo, de modo que la internación prolongada sea la
única alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el
acceso efectivo a la salud.
DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en
el nuevo Plan de Beneficios en Salud
1. Está incluido en el PBS. 2. Se constituye
en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El
servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el
servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá
amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera
una orden de protección.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE-Vulneración
alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que
conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(...) gracias a la generosidad del colegio
donde el joven... se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria,
y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y
compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento
necesario para su movilidad y cuidado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
SERVICIO O TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté
expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO
A LA SALUD-Necesidad de orden
del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN
SALUD-Financiación/DERECHO
A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social
en el trámite de servicios de salud con el Mipres
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del médico externo puede llegar a
vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos
supuestos
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS
CON NECESIDAD-En caso de no
existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-356 DE 2025
Referencia: expediente T-10.946.372
Asunto: revisión
de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60
Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., relacionadas con la solicitud de
tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de su
sobrino Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS.
Tema: Derecho
a la salud. Ayudas técnicas y tecnológicas, y otros servicios.
Magistrado sustanciador:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado 66 Civil Municipal y, en segunda instancia,
por el Juzgado 60 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Sala realizará
una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual
hará referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad
accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que
se adelantaron en sede de revisión.
A.
Aclaración Previa
2.
En atención a que la presente
sentencia contiene referencias a la historia clínica, al estado de salud y a la
vida íntima de una de las partes, la Corte expedirá dos copias de esta
providencia. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos involucrados
y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se
publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la
Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.
B.
Síntesis de la decisión
3.
La Sala Sexta de Revisión conoció,
en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por Alejandro,
actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra
de la EPS Sanitas SAS. La pretensión principal radica en obtener la protección
de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal
y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo
permanente, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma
traumática. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios
y ayudas técnicas necesarias para su manutención y tratamiento integral.
4.
En los antecedentes de la acción
se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel
fue ingresado de urgencia al Centro Médico de Suba, donde se le indujo a coma
con fines terapéuticos. No obstante, los médicos determinaron la
irreversibilidad de su condición neurológica y dispusieron el cuidado en estado
vegetativo a su núcleo familiar. Desde entonces, la atención médica ha sido
limitada al suministro de servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios
en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas
técnicas complementarias.
5.
La acción de tutela denuncia la
omisión en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama
hospitalaria, así como la negativa frente a tratamientos alternativos
(físicos y neuronales), la asignación de personal de enfermería domiciliaria
por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales
omisiones, según el agente oficioso, configuran una vulneración de los derechos
fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga económica y emocional
que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos
terapéuticos no cubiertos por el sistema de salud.
6.
En primera instancia, el Juzgado
66 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocando insuficiencia probatoria,
ante la falta de órdenes médicas específicas que sustentaran la necesidad de
los servicios requeridos. La decisión fue confirmada por el Juzgado 60 Civil
del Circuito, al concluir que no se acreditó una actuación omisiva de la EPS,
ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Además, se desestimó la
inclusión de nuevas pretensiones en la impugnación, por no haber sido
formuladas oportunamente.
7.
En la decisión de fondo, la Sala
Sexta de Revisión revocó los fallos de instancia y amparó el derecho
fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagnóstico y
ejecución. Para ello, ordenó a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas
conforme con lo dispuesto por la junta médica del 6 de agosto de 2024, en un
término no mayor a diez (10) días corrientes desde la notificación de esta
providencia; (ii) garantizar, en un término de diez (10) días calendario, la
programación de las terapias –especialmente las
físicas– prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios
médicos la pertinencia de treinta (30) de terapias físicas y del servicio de
enfermería por doce (12) horas diarias, ordenadas por un médico no adscrito a
la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo máximo de treinta (30) días, el caso
al médico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine
la necesidad de terapias físicas y neuronales alternativas, así como un
eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin
dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el médico
tratante. Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto de la
pretensión relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue
satisfecha esta pretensión a través de terceros.
C.
Hechos y pretensiones
8.
Alejandro presentó acción de tutela como agente oficioso de Manuel,
joven que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un
impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma
profundo.
9.
Dentro de los hechos de la demanda
manifestó que su agenciado, quien para el
momento de los hechos tenía 17 años, ingresó el 24 de marzo de 2024 por
urgencias al Centro Médico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros
auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un
estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera
permanente.
10.
El 28 de abril de 2024, se
establece médicamente que “ya no hay nada que hacer por él[2] y se
procede a su entrega a la familia en estado vegetativo.
11.
El accionante aclara que la EPS Sanitas
SAS (en adelante, Sanitas o la EPS) ha proporcionado lo que, según dicha
entidad, resulta necesario para la supervivencia del entonces menor y que está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud
(PBS).
12.
A juicio del agente oficioso, la
citada EPS le está negando al joven Manuel los servicios pertinentes y
necesarios para su diagnóstico y tratamiento, pues “JAMÁS DEBIERON
ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA”[3]. En
particular, señala que no se le ha brindado un tratamiento médico alternativo y
las ayudas técnicas básicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria,
necesarias para evitar su deterioro.
13.
La ausencia de estos instrumentos
en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes
han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma
particular, sin contar con los recursos para sufragarlos.
14.
Con base en lo anterior, en la
acción de tutela el agente oficioso solicitó que se le amparen al joven Manuel
los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad
personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones
principales, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) el suministro del
tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa),
y (ii) todas las ayudas técnicas idóneas para su
manutención, tratamiento, rehabilitación y mejoría, incluyendo una silla de
ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclamó
las ayudas técnicas y médicas especializadas que correspondan.
15.
Finalmente, con la solicitud de
tutela, el agente pidió al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia
clínica y el diagnóstico médico integral del joven Manuel, argumentando
que, por tratarse de documentación sensible y confidencial, no le fue posible
acceder a ella. En todo caso, acompañó como pruebas documentales, “fotos y videos del procedimiento médico
alternativo en clínica particular que se le está proporcionando”[4].
D.
Respuesta de la accionada
16.
La EPS Sanitas no contestó la
demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5].
E.
Decisiones judiciales que
se revisan
(i)
Fallo del juez de tutela en
primera instancia
17.
El Juzgado 66 Civil Municipal de
Bogotá D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió negar el
amparo, al considerar que existe “insuficiencia probatoria y (…) de órdenes o remisiones
médicas especificas expedidas por los médicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento
o servicio médico en particular.”[6]
(ii)
Impugnación
18.
El accionante impugnó la sentencia
señalando que la situación que afecta a su agenciado constituye un hecho
notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que
implica la garantía inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene
que dicha situación puede verificarse mediante el video aportado, dado que
todas las pruebas están en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por
tratarse de documentos reservados.
19.
Adicionalmente, el agente oficioso
formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorización
de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del
agenciado a una clínica hospitalaria idónea, en donde se le brinde un
tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitación
no tenga lugar en el hogar.
20.
Como pruebas en la impugnación acompaña
el (i) archivo fotográfico del “proceso de rehabilitación alternativo que sí
existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, así
como videos del mismo.” [7];
(ii) órdenes médicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden médica de
requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv)
diagnóstico médico, y (v) otros documentos de relevancia clínica.
(iii)
Fallo del juez de tutela de
segunda instancia
21.
El Juzgado 60 Civil del Circuito
de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidió confirmar
la sentencia impugnada. La razón principal consistió en la ausencia de
elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron órdenes por el médico
tratante que establecieran la necesidad específica de los tratamientos,
procedimientos o ayudas técnicas solicitadas; (ii) tampoco se acreditó que la
EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos
fundamentales del agenciado; (iii) no se demostró la necesidad urgente de un tratamiento
integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la
EPS; y (iv) no se allegaron diagnósticos específicos, ni pruebas, que
acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus
necesidades médicas. Adicionalmente, el juez resaltó que el trámite de
impugnación no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir
nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante
la primera instancia.
F.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22.
El expediente fue remitido a la
Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En esta misma providencia, el
expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en su
calidad de magistrado sustanciador.
23.
Estando en el trámite de revisión,
el Despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, a pesar de la
solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de fecha 24 de
febrero de 2025[8], motivo por el cual consideró necesario, en virtud
del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas, con el fin de contar
con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis. El
resultado de las pruebas recolectadas a la EPS Sanitas, mediante auto del 8 de
mayo de 2025, es el siguiente:
24.
En relación con el estado de salud
del joven Manuel la citada EPS diagnóstico que se trata de un “paciente masculino de 18 años (…) con diagnósticos de: Secuelas
de TCE por HPAF fosa posterior 03/24. Dependencia funcional severa.
Cuadriplejia espástica. Usuario de gastrostomía”[9]. En otras
palabras, el agenciado presenta secuelas permanentes de un Traumatismo
Craneoencefálico (TCE) ocurrido en marzo de 2024, causado por una Hemorragia
por Fístula Arteriovenosa (HPAF) en la fosa posterior del cráneo, lo cual le
generó un daño neurológico severo. Como consecuencia del traumatismo sufrido
padece de Cuadriplejia Espástica (parálisis de las cuatro extremidades con
aumento del tono muscular), lo que le impide movilizarse o realizar
actividades básicas por sí mismo. Su condición se clasifica como de Dependencia
Funcional Severa (DFS), ya que requiere asistencia permanente para todas las
tareas de la vida diaria. Además, es usuario de Gastrostomía (GT), por lo que
no puede alimentarse por vía oral y depende de una sonda directa al estómago
para su nutrición.
25.
El paciente presenta un nivel de dependencia funcional total,
lo cual significa que requiere de
ayuda completa para todas las actividades básicas de la cotidianidad.
Específicamente, se encuentra incapacitado
para alimentarse, mantenerse sentado, caminar, movilizarse, subir o bajar
escaleras, utilizar el baño, y vestirse. Además, presenta incontinencia urinaria y fecal, con
requerimiento de dispositivos como sonda vesical o pañales, y no puede manejar
estos elementos por sí mismo. Esta evaluación refleja una pérdida total de autonomía,
lo que implica la necesidad de asistencia
continua y especializada para su cuidado personal y funcional[10].
26.
En relación con la situación psicológica
del agenciado, se señala lo siguiente: “(…) Fecha de Nacimiento: 20/06/2006 Edad
del paciente: 18 años. Grupo poblacional: Afrocolombiano. [S]e realiza
valoración de ingreso por Psicología con el fin de conocer situación actual,
realizar análisis de posibles necesidades [del] paciente. Recibe la
visita, paciente en compañía de tía Sra. “Xxxxx”, con quien se genera espacio
de escucha activa, refiere paciente con adecuado patrón de sueño, alimentación
por gastrostomía, no se reportan eventos de caídas o lesiones en piel, no se
reportan eventos de agitación psicomotora, agresividad, llanto ocasional ante
situaciones que escucha según refiere tía, con adherencia al tratamiento.
paciente de 18 años con antecedente de trauma craneoencefálico por eventos
traumático, con antecedentes familiares, donde según reporta tía, padre del
paciente fue asesinado por madre, sin contacto con el paciente, paciente quien
cuenta con apoyo por parte de tía paterna, tiene 2 hermanos, quienes lo visitan
de manera constante, tía de paciente refiere que se ha modificado dinámica
familiar, con afrontamiento activo, centrado en solución de problemas quien se
moviliza para garantía de necesidades, con algunos elementos emocionales
asociados a condición clínica, se validan y se contiene. Vive con primo de 5
años, familia con expectativas orientadas a la rehabilitación, conflicto entre tía
y madre de paciente”.“[D]iagnóstico Principal: Otros problemas especificados
relacionados con circunstancias psicosociales (Z658), Observación: Paciente por
Historia Clínica no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se
administran vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe
hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no tiene sonda vesical a
permanencia, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con
síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente no
tiene indicación de auxiliar de enfermería, requiere para su Actividades
Básicas Cotidianas y Actividades Vida Diaria la intervención y/o el apoyo del familiar.”[11]
27.
En concepto de la trabajadora
social: “Paciente quien se evidencia
en adecuadas condiciones de cuidado, continua en domicilio, bajo el cuidado
principal de tía y esposo de la misma. Paciente con red familiar limitada, con
contexto sociofamiliar de alta vulnerabilidad, no cuenta con progenitor, cuenta
con dos hermanos una mayor de 20 años y un hermano menor de edad. Tía paterna
quien se encuentra a cargo desde hace 14 años, quien tiene la custodia, no se
tiene conocimiento de progenitora actualmente. Tía y esposo, ejercen su labor
de cuidado de manera alterna, laboran como independientes en una tienda de ropa,
ajustando tiempos para cuidado de paciente. Familia extensa Abuelo apoya de
manera económica para alimentación de paciente y afectivamente se encuentra
activo en el proceso. Informante refiere economía ajustada para garantizar
necesidades del hogar. Se observa entorno favorable en condiciones
habitacionales, sin embargo, se fomenta la necesidad de mantener medidas
preventivas al momento de asistir apaciente quien es dependiente en su
movilidad previniendo riesgos de caída. Por último, refiere se encuentra en
proceso de solicitud de cuidadora ante EPS, así mismo manifiesta encontrarse en
solicitud de silla de ruedas Neurológica, ya que con la que cuenta modalidad
prestada no garantiza necesidades de paciente. Se continua en seguimiento por
Trabajo Social en un mes”[12].
28.
El médico especialista en salud
física[13] y
la médica general[14] reportan: “Paciente
NO tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran vía
intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene
catéteres subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de
vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto, el
paciente REQUIERE SOPORTE FAMILIAR. CONCEPTO DE INSUMOS: Los familiares son los
responsables del suministro de insumos tales como (PAÑALES, PAÑITOS, CREMAS,
OTROS), los cuales NO se pueden justificar en la prescripción médica. “(…) PENDIENTE
ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA MÉDICA EL 6/8/24” (Subrayado fuera del texto).
29.
Respecto
de la situación de afiliación y cobertura en salud, la EPS manifiesta que el agenciado se encuentra
activo como beneficiario y hace parte del régimen contributivo, dentro del
Grupo C6 vulnerable según el SISBEN, lo que significa que está clasificado como
“vulnerable socioeconómicamente,
aunque no en situación de pobreza extrema o moderada”[15].
30.
En relación con las ayudas
técnicas, la EPS sostiene que: “(…) [d]entro de las atenciones e
historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o formulación de SILLA
DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]”
(Subrayado fuera del texto). Respecto a si existen tratamientos de
rehabilitación prescritos o indicados para el agenciado, la EPS alega que “el
usuario cuenta con órdenes y autorizaciones para TERAPIAS DOMICILIARIAS [17]”.
31.
En cuanto a la situación de salud
y familiar del joven Manuel con ocasión del mismo auto de pruebas del 8 de mayo
de 2025, el agente oficioso brindó la siguiente información:[18]
PREGUNTA
RESPUESTA
Informe si el estado de salud del agenciado Manuel (“estado
de coma profundo” o “estado vegetativo”) ha presentado alguna
variación desde la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo,
describa con detalle la evolución observada.
“[S]igue igual en cuanto al
estado de coma sedativo con deterioro notable en su contextura física y
mental a
diferencia que, con las terapias alternativas, ha logrado movimientos
voluntarios esporádicos en sus extremidades inferiores y se le notan
expresiones de dolor y comunicación gestual, visual y sentimental, [y] emocional, pues cuando
reconoce a alguien llora, lagrimea.” (Resaltado fuera del texto).
Indique si el agenciado presenta
alguna capacidad de interacción con su entorno o manifestación de voluntad,
aun mínima, a través de signos físicos, expresiones faciales, movimientos
oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna
prueba que respalde esta información.
“[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las
anteriores siente dolor, angustia, desesperación en ocasiones cuando reconoce
a alguien llora, lagrimea y gesticula, También hemos diseñado un cuadro de
comunicación de parpadear una vez si lo que se le está preguntando es
afirmativo (SI) o dos parpadeos si es negativo (NO). ASI NOS COMUNICAMOS CON ÉL”.
Describa de manera clara y
detallada en qué consiste el tratamiento de rehabilitación alternativa que ha
recibido el agenciado. Especifique el lugar dónde se presta, los
profesionales responsables, su costo, el origen de los recursos empleados y
los objetivos clínicos perseguidos.
“[C]onsiste en Fisioterapia
alternativa, física y neuronal;
1.3.2. Lugar Biomédica group.
1.3.3. Profesional Responsable: Dr. Carlos Canencio.
1.3.4. Costo del tratamiento $1.700.000.
1.3.5. Origen de los recursos: Rifas, Colectas,
donaciones, entre conocidos, familia etc.…
1.3.6 El fin perseguido es lograr su reincorporación
a la vida cotidiana y mejoría posible que aprenda a comunicarse y sostenerse
por sí mismo y que sea funcional[,] ya que[,] en otros casos similares[,]
los pacientes se han recuperado al 90%[,] en fin que pase un milagro
su cuerpo y neuronas se activen y tenga una vida en condiciones dignas[,]
pues está empezando a vivir es juicioso destacado, admirable y muy pero muy
joven. En fin, el objetivo es que recupere su buena salud como otros
pacientes lo han logrado.” (Resaltado fuera del texto).
Dado que el expediente se encuentra
incompleto, remita, “fotos
y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le
está proporcionando[19]”
“[O]K se adjuntan todos los soportes y archivos
pertinentes, útiles y necesarios del paciente”.
Indique si, según su conocimiento o
información suministrada por profesionales de la salud, existe dentro del
Plan de Beneficios en Salud (PBS) un tratamiento médico que sea
funcionalmente equivalente o comparable al denominado “proceso de rehabilitación
alternativo” y, en caso afirmativo, indique ¿cuál sería?
“[A]claro su señoría; Que en cuanto a este
requerimiento no tengo la certeza de que la EPS accionada cuente con este
tipo de servicios en salud alternativa y que estén incluidos en el (PBS).
Claro que debe de tenerlos como las EPS subsidiadas lo tienen[,] ejemplo[,] capital
salud sé que cuenta con este tipo de servicios en pacientes que lo requieren
como terapia con agujas para mitigar el dolor; (acupuntura), hidro terapia (terapia
en piscinas y aguas con diferentes chorros y jacuzzi para trabajar espasmos y
atrofias musculares, equino terapia (terapia con equinos; Caballos). Y
funciona en los pacientes. Así mismo la EPS accionada ordena terapias y
realiza ciertas recomendaciones como: solicitar junta médica y de
rehabilitación integral junto con cuidador permanente 12 horas diarias. Es
por ello por lo que debe de contar creo yo con convenios u otras
especialidades para este tipo de casos y partimos de la premisa de que un plan
de Rehabilitación Integral abarco todas las esferas posibles de posible
recuperación y adaptación de este tipo de pacientes a su vida en condiciones
dignas”.
Informe si, en criterio del médico
tratante o de los profesionales de la salud que atienden a Manuel,
este requiere una silla de ruedas y una cama hospitalaria como parte de las
ayudas técnicas indispensables para su cuidado diario y su rehabilitación. En
caso afirmativo, especifique el tipo de dispositivos requeridos, sus
características técnicas y el objetivo médico o terapéutico que se busca con
su uso.
“[S]i SEÑOR en plena junta médica los médicos
tratantes emitieron orden de silla de ruedas neuronal con las siguientes
especificaciones especiales para mi sobrino: Solicitud de procedimiento No.
78851490 de 06 de agosto de 2024, cuyo diagnóstico es: Z740 se solicita y
brindan las siguientes especificaciones: elaboración y adaptación de un
aparato ortopédico; Silla de Ruedas Neurológica sobre medida paciente, chasis
plegable, Sistema de reclinación y basculación manual, espaldar firme a la
altura de hombros, con soportes laterales ajustables en altura y profundidad,
removibles abatibles, soporte cefálico, ajustable en altura y profundidad,
asiento firme, cojín de doble densidad, alto perfil, espuma gel, pechera
mariposa, cinturón pélvico, llantas traseras neumáticas de 16 pulgadas 1 ½,
llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de propulsión, apoya pies
bipodal, removible abatible con regulación tibio tarsiana. Entrega en junta
No. 1.” (Subrayado
fiera del texto).
“Respecto de la cama hospitalaria no lo Valoraron en
junta médica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus
especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes
posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se
necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en
condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del
colegio donde se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria y
de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos
estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron
pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS. SAS” (Subrayado fuera del texto).
Indique si ha sido solicitada ante
la entidad promotora de salud, EPS Sanitas, la provisión de una silla de
ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado. Adjunte copia de las
solicitudes, respuestas emitidas, negaciones, autorizaciones parciales o cualquier
otro documento relevante relacionado con estos elementos.
“[S]i se solicitó la silla de ruedas con las
especificaciones en mención (…)”
Describa el núcleo familiar del
agenciado. Indique quiénes lo componen, sus edades, ocupaciones, nivel
educativo, ingresos económicos aproximados, fuente de los mismos y el nivel
de dependencia frente a los servicios de salud dentro del sistema de
seguridad social.
“[V]ive con mi hermana y tía paterna -xxx 33 años.
Bachiller, trabajadora independiente. -xxx, tío político y esposo de xxx, 40
años, bachiller, trabajador independiente. -Primo xxx, 5 años, estudiante.
Informe si el núcleo familiar del
agenciado dispone actualmente de los medios físicos y económicos necesarios
para proveer por su cuenta una silla de ruedas y una cama hospitalaria. En
caso negativo, indique si han acudido a otras fuentes institucionales
(fundaciones, donaciones, entidades públicas o privadas) para su obtención.
“[T]otal pues lo de la intervención en el programa del
Dr. Canencio es de acuerdo con la extrema necesidad y juventud, amor que se
le tiene a mi sobrino, así como de voluntad de nuestra parte por verlo
recuperado y con salud tanto por la generosidad de quienes lo quieren, y sus
apoyos que se ha logrado este proceso de rehabilitación alternativo, pero
siente uno desfallecer a escasear recursos y apoyos”.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
32.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
B.
Cuestión previa: carencia de objeto
33.
La jurisprudencia constitucional se
ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las
hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de
brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser[20]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[21]: (a)
el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En
el presente caso se enunciarán las reglas de esta última categoría, al advertir
que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a
continuación se explicará.
34.
La Corte ha referido a
la situación sobreviniente como una tercera
modalidad de carencia actual de objeto,
distinta del daño consumado[22] y del hecho superado[23]. Esta se configura en aquellos casos en los que, entre la
interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los
hechos que no son atribuibles a la conducta del accionado[24]. La jurisprudencia ha declarado la situación
sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
–distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir
alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv)
el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[25].
35.
Esta figura también se ha aplicado en
aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i)
la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, la cual puede
corresponder a una decisión del juez de tutela de instancia[26]; o (ii) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no
requiere lo que había solicitado inicialmente a través de la acción de amparo[27].
36.
La situación sobreviniente corresponde
entonces a una categoría que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan
en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado. En línea con lo
anterior, “las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el
juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de
objeto por daño consumado, de manera perentoria, deberá emitir un
pronunciamiento de fondo. A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia
sobreviniente, se dijo que no es forzoso que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá [asumir el examen del
caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”[28].
37.
De las pruebas recaudadas por el
magistrado sustanciador se constata que, entre
la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la
pretensión relacionada con la necesidad de contar con una cama hospitalaria como
parte de las ayudas técnicas indispensables, para su cuidado diario y
rehabilitación, se encuentra satisfecha, sin que sea necesario adoptar algún
pronunciamiento adicional sobre el particular.
38.
En efecto, con ocasión del auto de
pruebas del pasado 8 de mayo, el agente oficioso afirmó que: “(…) respecto
de la cama hospitalaria no lo valoraron en junta médica pero, es un
hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados
diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar
escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema
urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que
fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba
culminando sus estudios básicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que
le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron
la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS
SANITAS SAS”[29]. (Subrayado
fuera del texto).
39.
Sobre el mismo asunto, y con
ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión, los documentos
presentados por la EPS demandada señalan que: “(…) se realiza valoración de
primera vez del programa de atención domiciliaria, ingreso a domicilio con
elementos de protección personal (tapabocas y guantes), paciente acostado
en cama hospitalaria en decúbito dorsal, acompañado de tía (xxx),
consciente, alerta, contacto visual, no comunicación verbal , cavidad oral húmeda
sin evidencia de lesiones, cuello sin masas ni adenopatías(…)[30]” (Subrayado fuera del texto). “Informante
no reporta novedades en su estado de salud ni alteraciones comportamentales.
Paciente con requerimiento de asistencia para sus actividades cotidianas.
Paciente no realiza marcha, asistencia en cama hospitalaria.
Paciente cuenta con terapia física otorgada por EPS, se encuentra a la espera
de retomar terapia de fonoaudiología[31]”
(Subrayado fuera del texto).
40.
En ese sentido, la necesidad de
contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas
indispensables para su cuidado diario y rehabilitación ya fue cubierta. El suministro
de esta ayuda no se debe, a un comportamiento voluntario de la EPS demandada,
ni a una orden proferida por los jueces de tutela o por esta Corporación
durante la revisión del expediente. Por el contrario, obedece al ejercicio
caritativo de una comunidad educativa comprometida con el bienestar de sus
estudiantes. Se trata entonces de una situación sobreviniente derivada
del actuar de un tercero, lo que torna innecesario realizar un examen de fondo
y proferir una medida de protección en esa dirección[32]. Precisamente, gracias a la generosidad del colegio
donde el joven Manuel se encontraba culminando sus estudios básicos de
secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos,
docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir
el elemento necesario para su movilidad y cuidado.
41. Por tanto, la Sala procederá a declarar la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión
relacionada con la cama hospitalaria, y se reitera que no resulta necesario
realizar un examen de fondo (siguiendo
la sentencia SU-522 de 2019), en tanto no se trata de una discusión que permita
avanzar en la compresión de algún derecho fundamental o de tomar otras
decisiones de tutela, más allá de reiterar la jurisprudencia vigente sobre la
materia.
C.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
42.
Antes de pronunciarse de fondo
sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez,
y (iii) subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la causa
por activa y por pasiva
43.
El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada
o amenazada en sus derechos fundamentales, quien
puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente
oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” Este
requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la
acción tiene un interés
directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[33], de manera que el juez constitucional pueda
verificar que “[l]o
reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no
de otro”[34]. A su vez,
esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales
previstos en la Constitución y la ley.
44.
Legitimación por activa: La tutela fue presentada por Alejandro,
en calidad de agente oficioso de Manuel. En relación con la legitimación
de dicho agente, respecto de los intereses del sujeto en favor de quien se
invoca el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[35], es claro que se habilita la posibilidad de presentar
acciones de tutela en defensa de los derechos de terceros, siempre que se
cumplan con estas condiciones: por una parte, se impone la exigencia de invocar
la condición de agente oficioso; y por la otra, se exige que la persona titular
de los derechos fundamentales objeto de presunta amenaza o vulneración, se
encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[36].
45. En
relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte
del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su aquiescencia no
se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del
agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que
actúa como tal[37]. Y, en cuanto al segundo
requisito, este tribunal ha señalado que se demanda que “(…) el afectado en
sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa,
por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”[38].
46. Dadas
estas dos exigencias que expresamente se consagran en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[39], se ha entendido por la Corte
que una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal
de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos
judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo
constitucional ante el juez de la causa[40], lo que se explica por la informalidad
que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca
debe operar de forma preferente y sumaria.
47. No
obstante, este tribunal también ha reseñado que, a pesar de que dicha
ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del
agente oficioso en materia de tutela, cuando ella presenta, tal circunstancia
convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga
legitimación en la causa por activa. Así, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo
que:
“A juicio de la Corte, quien alega que la persona a
cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera
directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando
luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por
sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en
tales casos, a menos que el
verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de
continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de
los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda.”[41]
48.
En este asunto, la Sala debe
precisar que se satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa, debido
a que se cumplen los
requisitos antes mencionados puesto que el peticionario, Alejandro, por
una parte, invocó calidad de agente oficioso de Manuel, y por la otra,
acreditó la existencia de una situación de indefensión, por cual este último no
puede promover directamente su propia defensa. En efecto, se alegó y demostró
que el joven Manuel se encuentra en una considerable situación de
discapacidad, pues padece un trauma
craneoencefálico con un daño neurológico severo con parálisis de las cuatro
extremidades, con dependencia funcional severa y sometido a una sonda para
alimentarse, por lo que no le es posible representar autónomamente sus propios
derechos y manifestar su voluntad.
49.
Legitimación por pasiva: esta hace
referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[42],
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[43].
En materia de salud, el artículo 42
numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien
se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Sanitas
SAS, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliado el agenciado, (ii) ha negado
los servicios de salud requeridos por el accionante, y
(iii) es la acusada de vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal
y la dignidad humana del joven Manuel.
(ii)
Inmediatez
50.
El artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia establece que las personas tendrán la acción de tutela
para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido
interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho
fundamental alegado. Este requisito temporal “(…) pretende combatir la
negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber
del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[44].
51.
En el caso que nos ocupa, además de estar
acreditado que la vulneración en salud permanece en el tiempo, es claro que en la
Junta Médica del 6 de agosto de 2024, que consta en la historia clínica de la
EPS Sanitas, se formuló una silla de ruedas al agenciado, dentro de las ayudas técnicas
requeridas, por lo que al ser repartida y admitida la demanda de tutela 5 de
noviembre de ese mismo año, se advierte que transcurrió un tiempo de no más de
91 días entre la última decisión médica que consta respecto del agenciado y la
interposición del recurso de amparo, plazo que se estima razonable por parte de
esta Sala, por lo que el examen de requisito se encuentra superado[45].
(iii)
Subsidiariedad
52.
La acción de tutela, como mecanismo
residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa
judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es idóneo ni eficaz para
otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para
evitar un perjuicio irremediable.
53.
Un
mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los
derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[46]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar
la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por
el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares
del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
54.
Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios
y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces
laborales en la materia[47],
el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden
acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad
con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[48], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho
sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
(“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de
beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud”.
55.
En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble
alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la
justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la
Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de
tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos
previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no
resulten idóneos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se
indicó que se puede acudir directamente a la acción de tutela, cuando:
“a. Exista riesgo [para] la vida,
la salud o la integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se encuentren en
situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de
especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de urgencia que haga
indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no pueden acceder a las
sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de
internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha
circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante
dicha autoridad”[49] (énfasis añadido).
56. En el caso objeto de revisión, los dos mecanismos
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico carecen de idoneidad, y asimismo
de eficacia, para la protección de los derechos
invocados a favor del agenciado, por tres razones, a saber: (i) el joven
Manuel tiene un diagnóstico médico
que acredita la gravedad de su estado
de salud, pues tiene una Cuadriplejia Espástica (parálisis de las
cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como de
Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de asistencia permanente para
todas las tareas de la vida diaria, además pertenece al grupo C6,
población vulnerable del Sisbén 1, por lo que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad
extrema. De ahí que, “(…) sería desproporcionado exigirle a una
persona en [dicha] situación [de salud] (…) que acuda a un medio de defensa que se sabe que aún no está descongestionado”[50], tal y como se advertido frente a las vías ordinarias
laborales[51], como respecto de las actuaciones ante la
Superintendencia Nacional de Salud[52]. (ii) La demora en obtener una respuesta frente a las
ayudas técnicas requeridas, le han ocasionado al agenciado una situación de
amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, pues no se cuenta con los
instrumentos necesarios para brindar un cuidado acorde con la garantía de los
derechos humanos. Y, finalmente, (iii) frente a los medios ordinarios dispuestos
ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe señalar que su falta de
idoneidad y eficacia ha sido admitida en
varios pronunciamientos de este Tribunal, en los que se ha señalado la
existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protección
de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud[53].
57.
La situación del agenciado requiere
respuestas ágiles y concretas, especialmente cuando se encuentran comprometidos
derechos fundamentales en el contexto de una discapacidad severa. Se resalta la
necesidad urgente de una silla de ruedas, elemento indispensable para la
movilidad, autonomía y dignidad del accionante. Por lo tanto, la carencia de
este insumo afecta de manera directa su calidad de vida y su posibilidad de
desenvolverse mínimamente en su entorno, agravando su estado de salud y
profundizando su situación de vulnerabilidad. Por ende, la intervención del
juez constitucional no solo se encuentra plenamente justificada, sino que
resulta imprescindible, en tanto constituye el único medio judicial eficaz e
inmediato para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales del agenciado.
58.
En consideración de lo anterior,
esta Sala considera que el requisito de subsidiaridad se encuentra
cumplido para este caso.
D.
Problema jurídico y metodología
de la decisión
59.
Para delimitar el problema
jurídico que abordará la Sala, cabe aclarar un punto sobre las pretensiones de
la tutela y la oportunidad en que fueron presentadas. En la demanda se
establecieron como pretensiones la protección de los derechos a la salud, a la
vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, con la consecuente orden
para que la EPS Sanitas provea: (i) fisioterapia de medicina alternativa
(física y neuronal), y (ii) ayudas técnicas idóneas, como silla de ruedas y
cama hospitalaria[54],
esta última frente a la cual se acreditó la existencia de una carencia actual
de objeto por situación sobreviniente.
60.
Por su parte, en el escrito de
impugnación, se presentaron nuevas pretensiones relacionadas con la protección
del derecho fundamental a la salud, pues se solicitó que se ordene a la EPS Sanitas,
que proporcione (i) todas las ayudas técnicas y tecnológicas que existan para
lograr la recuperación integral; (ii) que se le brinde un tratamiento de
rehabilitación integral en un centro médico especializado y, subsidiariamente;
(iii) una enfermera permanente 12 horas diarias y una silla de ruedas para
transportarlo; y (iv) que sea trasladado a una clínica hospitalaria idónea para
su patología[55].
61.
Dado el carácter sumario de la
acción de tutela, y ante el conjunto amplio de requerimientos realizados, la
Corte agrupará su examen en los siguientes puntos: (i) la fisioterapia de
medicina alternativa, (ii) la silla de ruedas, (iii) el tratamiento de
rehabilitación integral en un centro médico especializado o el traslado a una clínica
hospitalaria permanente para tal fin; y (iv) el requerimiento de enfermera
permanente por 12 horas diarias. Como se advierte de lo anterior, (a) se unen
dos pretensiones en una, pues tienen el mismo objeto, aunque con diferente
resultado, ya que se solicita tratamiento médico en un centro especializado o
traslado permanente a uno de ellos; (b) se concreta las ayudas técnicas en
aquellas efectivamente requeridas: silla de ruedas y fisioterapia de medicina
alternativa (física y neuronal); y (c) se excluye lo referente a la cama
hospitalaria, por la situación sobreviniente ya acreditada en esta providencia.
62.
En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala
consiste en establecer si el joven Manuel tiene derecho a
la provisión en salud por parte de la EPS
Sanitas, de los siguientes requerimientos realizados: (i) fisioterapia de
medicina alternativa, (ii) silla de ruedas,
(iii) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica
hospitalaria permanente para tal fin, y (iv) servicio de enfermería permanente
por 12 horas diarias[56].
63.
Para estos efectos, y
luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta seguirá la siguiente metodología de decisión. Para
comenzar, se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii) la
prestación de servicios y tecnologías en el sistema. Luego, (iii) adelantará el
estudio concreto de los siguientes temas: (a) suministro de ayudas como silla
de ruedas; (b) otros procedimientos como fisioterapia de medicina alternativa;
(c) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica
hospitalaria permanente; y (d) servicio de enfermería por 12 horas. A lo largo
de su exposición, se resolverá sobre los remedios del caso concreto.
E. El derecho fundamental a la salud
64.
El artículo 49 de la Constitución establece
el derecho de todas las personas al acceso a servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud, configurándolo como una garantía de orden
constitucional. La salud ha sido entendida en dos dimensiones[57]: como un servicio público y como un derecho
fundamental de los individuos. Esta última condición fue inicialmente prevista
por vía jurisprudencial[58] y,
con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 2015, en la que no solo el
Legislador decidió otorgarle dicha calidad, sino reconocerle al mismo tiempo
los atributos de ser un derecho autónomo e irrenunciable.
65.
La salud es un derecho universal,
pero con contenidos reforzados para grupos en situación de vulnerabilidad, como
menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, etc., quienes
pueden beneficiarse de acciones afirmativas conforme con el artículo 13 de la
Constitución y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En el caso de las
personas con discapacidad adquiere especial relevancia el artículo 47 de la Constitución,
en el que se le exige al Estado desarrollar una “política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (…)”.
66.
Por su parte, la Ley 1618 de 2013[59], “Por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad”, señala que el derecho a la salud de las
personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y
rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas,
con el objeto de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su
capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida. Además, determina que el Ministerio de
Salud y Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud
garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así
como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.