Sentencia T-356 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-356-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-356/25 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia (...) todas las terapias domiciliarias tales como: foniatría, fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria y la fisioterapia física se deben prestar al agenciado, bajo la orden del médico tratante... La Resolución 641 de 2024, que regula las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), dispone de forma expresa que no se financian tecnologías como: la aromaterapia, la estimulación magnética transcraneal, las intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los suplementos vitamínicos, la terapia celular, la terapia con cámaras hiperbáricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales (perros, delfines, entre otros). DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad La institucionalización, entendida como la reclusión en entornos segregados como hospitales psiquiátricos, hogares geriátricos o centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de discriminación estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en comunidad, tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales autónomos. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Acceso excepcional a servicios de internación prolongada en centros de salud/SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión La intervención en clínicas especializadas y de larga estancia tiene por objeto brindar atención integral, continua y supervisada a pacientes con patologías complejas, degenerativas o con pérdida severa de autonomía funcional. Este tipo de atención no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se configura como un tratamiento clínico curativo o estrictamente médico, sino como una modalidad de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de carácter social o asistencial. Además de acreditar la necesidad de atención médica permanente, se requiere sustento en conceptos técnicos de profesionales tratantes y valoraciones interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social, enfermería y psicología. Además, debe acreditarse que el entorno del paciente no permite la atención domiciliaria por razones médicas o sociales, o que dicha atención ha resultado ineficaz. Finalmente, debe constatarse la falta o insuficiencia de red de apoyo, de modo que la internación prolongada sea la única alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el acceso efectivo a la salud. DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud 1. Está incluido en el PBS. 2. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante (...) gracias a la generosidad del colegio donde el joven... se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento necesario para su movilidad y cuidado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance SERVICIO O TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación/DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de salud con el Mipres DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-356 DE 2025 Referencia: expediente T-10.946.372 Asunto: revisión de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS. Tema: Derecho a la salud. Ayudas técnicas y tecnológicas, y otros servicios. Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66 Civil Municipal y, en segunda instancia, por el Juzgado 60 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.[1] I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión. A. Aclaración Previa 2. En atención a que la presente sentencia contiene referencias a la historia clínica, al estado de salud y a la vida íntima de una de las partes, la Corte expedirá dos copias de esta providencia. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos involucrados y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal. B. Síntesis de la decisión 3. La Sala Sexta de Revisión conoció, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por Alejandro, actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra de la EPS Sanitas SAS. La pretensión principal radica en obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo permanente, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma traumática. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios y ayudas técnicas necesarias para su manutención y tratamiento integral. 4. En los antecedentes de la acción se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel fue ingresado de urgencia al Centro Médico de Suba, donde se le indujo a coma con fines terapéuticos. No obstante, los médicos determinaron la irreversibilidad de su condición neurológica y dispusieron el cuidado en estado vegetativo a su núcleo familiar. Desde entonces, la atención médica ha sido limitada al suministro de servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas técnicas complementarias. 5. La acción de tutela denuncia la omisión en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, así como la negativa frente a tratamientos alternativos (físicos y neuronales), la asignación de personal de enfermería domiciliaria por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales omisiones, según el agente oficioso, configuran una vulneración de los derechos fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga económica y emocional que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos terapéuticos no cubiertos por el sistema de salud. 6. En primera instancia, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocando insuficiencia probatoria, ante la falta de órdenes médicas específicas que sustentaran la necesidad de los servicios requeridos. La decisión fue confirmada por el Juzgado 60 Civil del Circuito, al concluir que no se acreditó una actuación omisiva de la EPS, ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Además, se desestimó la inclusión de nuevas pretensiones en la impugnación, por no haber sido formuladas oportunamente. 7. En la decisión de fondo, la Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de instancia y amparó el derecho fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagnóstico y ejecución. Para ello, ordenó a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas conforme con lo dispuesto por la junta médica del 6 de agosto de 2024, en un término no mayor a diez (10) días corrientes desde la notificación de esta providencia; (ii) garantizar, en un término de diez (10) días calendario, la programación de las terapias –especialmente las físicas– prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios médicos la pertinencia de treinta (30) de terapias físicas y del servicio de enfermería por doce (12) horas diarias, ordenadas por un médico no adscrito a la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo máximo de treinta (30) días, el caso al médico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine la necesidad de terapias físicas y neuronales alternativas, así como un eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el médico tratante. Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue satisfecha esta pretensión a través de terceros. C. Hechos y pretensiones 8. Alejandro presentó acción de tutela como agente oficioso de Manuel, joven que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma profundo. 9. Dentro de los hechos de la demanda manifestó que su agenciado, quien para el momento de los hechos tenía 17 años, ingresó el 24 de marzo de 2024 por urgencias al Centro Médico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera permanente. 10. El 28 de abril de 2024, se establece médicamente que “ya no hay nada que hacer por él[2] y se procede a su entrega a la familia en estado vegetativo. 11. El accionante aclara que la EPS Sanitas SAS (en adelante, Sanitas o la EPS) ha proporcionado lo que, según dicha entidad, resulta necesario para la supervivencia del entonces menor y que está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). 12. A juicio del agente oficioso, la citada EPS le está negando al joven Manuel los servicios pertinentes y necesarios para su diagnóstico y tratamiento, pues “JAMÁS DEBIERON ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA”[3]. En particular, señala que no se le ha brindado un tratamiento médico alternativo y las ayudas técnicas básicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, necesarias para evitar su deterioro. 13. La ausencia de estos instrumentos en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma particular, sin contar con los recursos para sufragarlos. 14. Con base en lo anterior, en la acción de tutela el agente oficioso solicitó que se le amparen al joven Manuel los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones principales, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) el suministro del tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa), y (ii) todas las ayudas técnicas idóneas para su manutención, tratamiento, rehabilitación y mejoría, incluyendo una silla de ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclamó las ayudas técnicas y médicas especializadas que correspondan. 15. Finalmente, con la solicitud de tutela, el agente pidió al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia clínica y el diagnóstico médico integral del joven Manuel, argumentando que, por tratarse de documentación sensible y confidencial, no le fue posible acceder a ella. En todo caso, acompañó como pruebas documentales, “fotos y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le está proporcionando”[4]. D. Respuesta de la accionada 16. La EPS Sanitas no contestó la demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5]. E. Decisiones judiciales que se revisan (i) Fallo del juez de tutela en primera instancia 17. El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió negar el amparo, al considerar que existe “insuficiencia probatoria y (…) de órdenes o remisiones médicas especificas expedidas por los médicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento o servicio médico en particular.”[6] (ii) Impugnación 18. El accionante impugnó la sentencia señalando que la situación que afecta a su agenciado constituye un hecho notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que implica la garantía inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene que dicha situación puede verificarse mediante el video aportado, dado que todas las pruebas están en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por tratarse de documentos reservados. 19. Adicionalmente, el agente oficioso formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorización de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del agenciado a una clínica hospitalaria idónea, en donde se le brinde un tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitación no tenga lugar en el hogar. 20. Como pruebas en la impugnación acompaña el (i) archivo fotográfico del “proceso de rehabilitación alternativo que sí existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, así como videos del mismo.” [7]; (ii) órdenes médicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden médica de requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv) diagnóstico médico, y (v) otros documentos de relevancia clínica. (iii) Fallo del juez de tutela de segunda instancia 21. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidió confirmar la sentencia impugnada. La razón principal consistió en la ausencia de elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron órdenes por el médico tratante que establecieran la necesidad específica de los tratamientos, procedimientos o ayudas técnicas solicitadas; (ii) tampoco se acreditó que la EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos fundamentales del agenciado; (iii) no se demostró la necesidad urgente de un tratamiento integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la EPS; y (iv) no se allegaron diagnósticos específicos, ni pruebas, que acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus necesidades médicas. Adicionalmente, el juez resaltó que el trámite de impugnación no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante la primera instancia. F. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 22. El expediente fue remitido a la Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En esta misma providencia, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en su calidad de magistrado sustanciador. 23. Estando en el trámite de revisión, el Despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, a pesar de la solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de fecha 24 de febrero de 2025[8], motivo por el cual consideró necesario, en virtud del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis. El resultado de las pruebas recolectadas a la EPS Sanitas, mediante auto del 8 de mayo de 2025, es el siguiente: 24. En relación con el estado de salud del joven Manuel la citada EPS diagnóstico que se trata de un “paciente masculino de 18 años (…) con diagnósticos de: Secuelas de TCE por HPAF fosa posterior 03/24. Dependencia funcional severa. Cuadriplejia espástica. Usuario de gastrostomía”[9]. En otras palabras, el agenciado presenta secuelas permanentes de un Traumatismo Craneoencefálico (TCE) ocurrido en marzo de 2024, causado por una Hemorragia por Fístula Arteriovenosa (HPAF) en la fosa posterior del cráneo, lo cual le generó un daño neurológico severo. Como consecuencia del traumatismo sufrido padece de Cuadriplejia Espástica (parálisis de las cuatro extremidades con aumento del tono muscular), lo que le impide movilizarse o realizar actividades básicas por sí mismo. Su condición se clasifica como de Dependencia Funcional Severa (DFS), ya que requiere asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria. Además, es usuario de Gastrostomía (GT), por lo que no puede alimentarse por vía oral y depende de una sonda directa al estómago para su nutrición. 25. El paciente presenta un nivel de dependencia funcional total, lo cual significa que requiere de ayuda completa para todas las actividades básicas de la cotidianidad. Específicamente, se encuentra incapacitado para alimentarse, mantenerse sentado, caminar, movilizarse, subir o bajar escaleras, utilizar el baño, y vestirse. Además, presenta incontinencia urinaria y fecal, con requerimiento de dispositivos como sonda vesical o pañales, y no puede manejar estos elementos por sí mismo. Esta evaluación refleja una pérdida total de autonomía, lo que implica la necesidad de asistencia continua y especializada para su cuidado personal y funcional[10]. 26. En relación con la situación psicológica del agenciado, se señala lo siguiente: “(…) Fecha de Nacimiento: 20/06/2006 Edad del paciente: 18 años. Grupo poblacional: Afrocolombiano. [S]e realiza valoración de ingreso por Psicología con el fin de conocer situación actual, realizar análisis de posibles necesidades [del] paciente. Recibe la visita, paciente en compañía de tía Sra. “Xxxxx”, con quien se genera espacio de escucha activa, refiere paciente con adecuado patrón de sueño, alimentación por gastrostomía, no se reportan eventos de caídas o lesiones en piel, no se reportan eventos de agitación psicomotora, agresividad, llanto ocasional ante situaciones que escucha según refiere tía, con adherencia al tratamiento. paciente de 18 años con antecedente de trauma craneoencefálico por eventos traumático, con antecedentes familiares, donde según reporta tía, padre del paciente fue asesinado por madre, sin contacto con el paciente, paciente quien cuenta con apoyo por parte de tía paterna, tiene 2 hermanos, quienes lo visitan de manera constante, tía de paciente refiere que se ha modificado dinámica familiar, con afrontamiento activo, centrado en solución de problemas quien se moviliza para garantía de necesidades, con algunos elementos emocionales asociados a condición clínica, se validan y se contiene. Vive con primo de 5 años, familia con expectativas orientadas a la rehabilitación, conflicto entre tía y madre de paciente”.“[D]iagnóstico Principal: Otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales (Z658), Observación: Paciente por Historia Clínica no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no tiene sonda vesical a permanencia, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente no tiene indicación de auxiliar de enfermería, requiere para su Actividades Básicas Cotidianas y Actividades Vida Diaria la intervención y/o el apoyo del familiar.”[11] 27. En concepto de la trabajadora social: “Paciente quien se evidencia en adecuadas condiciones de cuidado, continua en domicilio, bajo el cuidado principal de tía y esposo de la misma. Paciente con red familiar limitada, con contexto sociofamiliar de alta vulnerabilidad, no cuenta con progenitor, cuenta con dos hermanos una mayor de 20 años y un hermano menor de edad. Tía paterna quien se encuentra a cargo desde hace 14 años, quien tiene la custodia, no se tiene conocimiento de progenitora actualmente. Tía y esposo, ejercen su labor de cuidado de manera alterna, laboran como independientes en una tienda de ropa, ajustando tiempos para cuidado de paciente. Familia extensa Abuelo apoya de manera económica para alimentación de paciente y afectivamente se encuentra activo en el proceso. Informante refiere economía ajustada para garantizar necesidades del hogar. Se observa entorno favorable en condiciones habitacionales, sin embargo, se fomenta la necesidad de mantener medidas preventivas al momento de asistir apaciente quien es dependiente en su movilidad previniendo riesgos de caída. Por último, refiere se encuentra en proceso de solicitud de cuidadora ante EPS, así mismo manifiesta encontrarse en solicitud de silla de ruedas Neurológica, ya que con la que cuenta modalidad prestada no garantiza necesidades de paciente. Se continua en seguimiento por Trabajo Social en un mes”[12]. 28. El médico especialista en salud física[13] y la médica general[14] reportan: “Paciente NO tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto, el paciente REQUIERE SOPORTE FAMILIAR. CONCEPTO DE INSUMOS: Los familiares son los responsables del suministro de insumos tales como (PAÑALES, PAÑITOS, CREMAS, OTROS), los cuales NO se pueden justificar en la prescripción médica. “(…) PENDIENTE ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA MÉDICA EL 6/8/24” (Subrayado fuera del texto). 29. Respecto de la situación de afiliación y cobertura en salud, la EPS manifiesta que el agenciado se encuentra activo como beneficiario y hace parte del régimen contributivo, dentro del Grupo C6 vulnerable según el SISBEN, lo que significa que está clasificado como “vulnerable socioeconómicamente, aunque no en situación de pobreza extrema o moderada”[15]. 30. En relación con las ayudas técnicas, la EPS sostiene que: “(…) [d]entro de las atenciones e historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o formulación de SILLA DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]” (Subrayado fuera del texto). Respecto a si existen tratamientos de rehabilitación prescritos o indicados para el agenciado, la EPS alega que “el usuario cuenta con órdenes y autorizaciones para TERAPIAS DOMICILIARIAS [17]”. 31. En cuanto a la situación de salud y familiar del joven Manuel con ocasión del mismo auto de pruebas del 8 de mayo de 2025, el agente oficioso brindó la siguiente información:[18] PREGUNTA RESPUESTA Informe si el estado de salud del agenciado Manuel (“estado de coma profundo” o “estado vegetativo”) ha presentado alguna variación desde la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, describa con detalle la evolución observada. “[S]igue igual en cuanto al estado de coma sedativo con deterioro notable en su contextura física y mental a diferencia que, con las terapias alternativas, ha logrado movimientos voluntarios esporádicos en sus extremidades inferiores y se le notan expresiones de dolor y comunicación gestual, visual y sentimental, [y] emocional, pues cuando reconoce a alguien llora, lagrimea.” (Resaltado fuera del texto). Indique si el agenciado presenta alguna capacidad de interacción con su entorno o manifestación de voluntad, aun mínima, a través de signos físicos, expresiones faciales, movimientos oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna prueba que respalde esta información. “[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las anteriores siente dolor, angustia, desesperación en ocasiones cuando reconoce a alguien llora, lagrimea y gesticula, También hemos diseñado un cuadro de comunicación de parpadear una vez si lo que se le está preguntando es afirmativo (SI) o dos parpadeos si es negativo (NO). ASI NOS COMUNICAMOS CON ÉL”. Describa de manera clara y detallada en qué consiste el tratamiento de rehabilitación alternativa que ha recibido el agenciado. Especifique el lugar dónde se presta, los profesionales responsables, su costo, el origen de los recursos empleados y los objetivos clínicos perseguidos. “[C]onsiste en Fisioterapia alternativa, física y neuronal; 1.3.2. Lugar Biomédica group. 1.3.3. Profesional Responsable: Dr. Carlos Canencio. 1.3.4. Costo del tratamiento $1.700.000. 1.3.5. Origen de los recursos: Rifas, Colectas, donaciones, entre conocidos, familia etc.… 1.3.6 El fin perseguido es lograr su reincorporación a la vida cotidiana y mejoría posible que aprenda a comunicarse y sostenerse por sí mismo y que sea funcional[,] ya que[,] en otros casos similares[,] los pacientes se han recuperado al 90%[,] en fin que pase un milagro su cuerpo y neuronas se activen y tenga una vida en condiciones dignas[,] pues está empezando a vivir es juicioso destacado, admirable y muy pero muy joven. En fin, el objetivo es que recupere su buena salud como otros pacientes lo han logrado.” (Resaltado fuera del texto). Dado que el expediente se encuentra incompleto, remita, “fotos y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le está proporcionando[19]” “[O]K se adjuntan todos los soportes y archivos pertinentes, útiles y necesarios del paciente”. Indique si, según su conocimiento o información suministrada por profesionales de la salud, existe dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) un tratamiento médico que sea funcionalmente equivalente o comparable al denominado “proceso de rehabilitación alternativo” y, en caso afirmativo, indique ¿cuál sería? “[A]claro su señoría; Que en cuanto a este requerimiento no tengo la certeza de que la EPS accionada cuente con este tipo de servicios en salud alternativa y que estén incluidos en el (PBS). Claro que debe de tenerlos como las EPS subsidiadas lo tienen[,] ejemplo[,] capital salud sé que cuenta con este tipo de servicios en pacientes que lo requieren como terapia con agujas para mitigar el dolor; (acupuntura), hidro terapia (terapia en piscinas y aguas con diferentes chorros y jacuzzi para trabajar espasmos y atrofias musculares, equino terapia (terapia con equinos; Caballos). Y funciona en los pacientes. Así mismo la EPS accionada ordena terapias y realiza ciertas recomendaciones como: solicitar junta médica y de rehabilitación integral junto con cuidador permanente 12 horas diarias. Es por ello por lo que debe de contar creo yo con convenios u otras especialidades para este tipo de casos y partimos de la premisa de que un plan de Rehabilitación Integral abarco todas las esferas posibles de posible recuperación y adaptación de este tipo de pacientes a su vida en condiciones dignas”. Informe si, en criterio del médico tratante o de los profesionales de la salud que atienden a Manuel, este requiere una silla de ruedas y una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas indispensables para su cuidado diario y su rehabilitación. En caso afirmativo, especifique el tipo de dispositivos requeridos, sus características técnicas y el objetivo médico o terapéutico que se busca con su uso. “[S]i SEÑOR en plena junta médica los médicos tratantes emitieron orden de silla de ruedas neuronal con las siguientes especificaciones especiales para mi sobrino: Solicitud de procedimiento No. 78851490 de 06 de agosto de 2024, cuyo diagnóstico es: Z740 se solicita y brindan las siguientes especificaciones: elaboración y adaptación de un aparato ortopédico; Silla de Ruedas Neurológica sobre medida paciente, chasis plegable, Sistema de reclinación y basculación manual, espaldar firme a la altura de hombros, con soportes laterales ajustables en altura y profundidad, removibles abatibles, soporte cefálico, ajustable en altura y profundidad, asiento firme, cojín de doble densidad, alto perfil, espuma gel, pechera mariposa, cinturón pélvico, llantas traseras neumáticas de 16 pulgadas 1 ½, llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de propulsión, apoya pies bipodal, removible abatible con regulación tibio tarsiana. Entrega en junta No. 1.” (Subrayado fiera del texto). “Respecto de la cama hospitalaria no lo Valoraron en junta médica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS. SAS” (Subrayado fuera del texto). Indique si ha sido solicitada ante la entidad promotora de salud, EPS Sanitas, la provisión de una silla de ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado. Adjunte copia de las solicitudes, respuestas emitidas, negaciones, autorizaciones parciales o cualquier otro documento relevante relacionado con estos elementos. “[S]i se solicitó la silla de ruedas con las especificaciones en mención (…)” Describa el núcleo familiar del agenciado. Indique quiénes lo componen, sus edades, ocupaciones, nivel educativo, ingresos económicos aproximados, fuente de los mismos y el nivel de dependencia frente a los servicios de salud dentro del sistema de seguridad social. “[V]ive con mi hermana y tía paterna -xxx 33 años. Bachiller, trabajadora independiente. -xxx, tío político y esposo de xxx, 40 años, bachiller, trabajador independiente. -Primo xxx, 5 años, estudiante. Informe si el núcleo familiar del agenciado dispone actualmente de los medios físicos y económicos necesarios para proveer por su cuenta una silla de ruedas y una cama hospitalaria. En caso negativo, indique si han acudido a otras fuentes institucionales (fundaciones, donaciones, entidades públicas o privadas) para su obtención. “[T]otal pues lo de la intervención en el programa del Dr. Canencio es de acuerdo con la extrema necesidad y juventud, amor que se le tiene a mi sobrino, así como de voluntad de nuestra parte por verlo recuperado y con salud tanto por la generosidad de quienes lo quieren, y sus apoyos que se ha logrado este proceso de rehabilitación alternativo, pero siente uno desfallecer a escasear recursos y apoyos”. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 32. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Cuestión previa: carencia de objeto 33. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser[20]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[21]: (a) el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En el presente caso se enunciarán las reglas de esta última categoría, al advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a continuación se explicará. 34. La Corte ha referido a la situación sobreviniente como una tercera modalidad de carencia actual de objeto, distinta del daño consumado[22] y del hecho superado[23]. Esta se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos que no son atribuibles a la conducta del accionado[24]. La jurisprudencia ha declarado la situación sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[25]. 35. Esta figura también se ha aplicado en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, la cual puede corresponder a una decisión del juez de tutela de instancia[26]; o (ii) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente a través de la acción de amparo[27]. 36. La situación sobreviniente corresponde entonces a una categoría que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado. En línea con lo anterior, “las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, de manera perentoria, deberá emitir un pronunciamiento de fondo. A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia sobreviniente, se dijo que no es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá [asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[28]. 37. De las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que, entre la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la pretensión relacionada con la necesidad de contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas indispensables, para su cuidado diario y rehabilitación, se encuentra satisfecha, sin que sea necesario adoptar algún pronunciamiento adicional sobre el particular. 38. En efecto, con ocasión del auto de pruebas del pasado 8 de mayo, el agente oficioso afirmó que: “(…) respecto de la cama hospitalaria no lo valoraron en junta médica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS SAS”[29]. (Subrayado fuera del texto). 39. Sobre el mismo asunto, y con ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión, los documentos presentados por la EPS demandada señalan que: “(…) se realiza valoración de primera vez del programa de atención domiciliaria, ingreso a domicilio con elementos de protección personal (tapabocas y guantes), paciente acostado en cama hospitalaria en decúbito dorsal, acompañado de tía (xxx), consciente, alerta, contacto visual, no comunicación verbal , cavidad oral húmeda sin evidencia de lesiones, cuello sin masas ni adenopatías(…)[30]” (Subrayado fuera del texto). “Informante no reporta novedades en su estado de salud ni alteraciones comportamentales. Paciente con requerimiento de asistencia para sus actividades cotidianas. Paciente no realiza marcha, asistencia en cama hospitalaria. Paciente cuenta con terapia física otorgada por EPS, se encuentra a la espera de retomar terapia de fonoaudiología[31]” (Subrayado fuera del texto). 40. En ese sentido, la necesidad de contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas indispensables para su cuidado diario y rehabilitación ya fue cubierta. El suministro de esta ayuda no se debe, a un comportamiento voluntario de la EPS demandada, ni a una orden proferida por los jueces de tutela o por esta Corporación durante la revisión del expediente. Por el contrario, obedece al ejercicio caritativo de una comunidad educativa comprometida con el bienestar de sus estudiantes. Se trata entonces de una situación sobreviniente derivada del actuar de un tercero, lo que torna innecesario realizar un examen de fondo y proferir una medida de protección en esa dirección[32]. Precisamente, gracias a la generosidad del colegio donde el joven Manuel se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento necesario para su movilidad y cuidado. 41. Por tanto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión relacionada con la cama hospitalaria, y se reitera que no resulta necesario realizar un examen de fondo (siguiendo la sentencia SU-522 de 2019), en tanto no se trata de una discusión que permita avanzar en la compresión de algún derecho fundamental o de tomar otras decisiones de tutela, más allá de reiterar la jurisprudencia vigente sobre la materia. C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 42. Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva 43. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un interés directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[33], de manera que el juez constitucional pueda verificar que “[l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[34]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales previstos en la Constitución y la ley. 44. Legitimación por activa: La tutela fue presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Manuel. En relación con la legitimación de dicho agente, respecto de los intereses del sujeto en favor de quien se invoca el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35], es claro que se habilita la posibilidad de presentar acciones de tutela en defensa de los derechos de terceros, siempre que se cumplan con estas condiciones: por una parte, se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y por la otra, se exige que la persona titular de los derechos fundamentales objeto de presunta amenaza o vulneración, se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[36]. 45. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su aquiescencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[37]. Y, en cuanto al segundo requisito, este tribunal ha señalado que se demanda que “(…) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”[38]. 46. Dadas estas dos exigencias que expresamente se consagran en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39], se ha entendido por la Corte que una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa[40], lo que se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria. 47. No obstante, este tribunal también ha reseñado que, a pesar de que dicha ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa. Así, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo que: “A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.”[41] 48. En este asunto, la Sala debe precisar que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que se cumplen los requisitos antes mencionados puesto que el peticionario, Alejandro, por una parte, invocó calidad de agente oficioso de Manuel, y por la otra, acreditó la existencia de una situación de indefensión, por cual este último no puede promover directamente su propia defensa. En efecto, se alegó y demostró que el joven Manuel se encuentra en una considerable situación de discapacidad, pues padece un trauma craneoencefálico con un daño neurológico severo con parálisis de las cuatro extremidades, con dependencia funcional severa y sometido a una sonda para alimentarse, por lo que no le es posible representar autónomamente sus propios derechos y manifestar su voluntad. 49. Legitimación por pasiva: esta hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[42], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[43]. En materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Sanitas SAS, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliado el agenciado, (ii) ha negado los servicios de salud requeridos por el accionante, y (iii) es la acusada de vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del joven Manuel. (ii) Inmediatez 50. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que las personas tendrán la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. Este requisito temporal “(…) pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[44]. 51. En el caso que nos ocupa, además de estar acreditado que la vulneración en salud permanece en el tiempo, es claro que en la Junta Médica del 6 de agosto de 2024, que consta en la historia clínica de la EPS Sanitas, se formuló una silla de ruedas al agenciado, dentro de las ayudas técnicas requeridas, por lo que al ser repartida y admitida la demanda de tutela 5 de noviembre de ese mismo año, se advierte que transcurrió un tiempo de no más de 91 días entre la última decisión médica que consta respecto del agenciado y la interposición del recurso de amparo, plazo que se estima razonable por parte de esta Sala, por lo que el examen de requisito se encuentra superado[45]. (iii) Subsidiariedad 52. La acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 53. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[46]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 54. Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales en la materia[47], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[48], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 55. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indicó que se puede acudir directamente a la acción de tutela, cuando: “a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[49] (énfasis añadido). 56. En el caso objeto de revisión, los dos mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico carecen de idoneidad, y asimismo de eficacia, para la protección de los derechos invocados a favor del agenciado, por tres razones, a saber: (i) el joven Manuel tiene un diagnóstico médico que acredita la gravedad de su estado de salud, pues tiene una Cuadriplejia Espástica (parálisis de las cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como de Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria, además pertenece al grupo C6, población vulnerable del Sisbén 1, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema. De ahí que, “(…) sería desproporcionado exigirle a una persona en [dicha] situación [de salud] (…) que acuda a un medio de defensa que se sabe que aún no está descongestionado”[50], tal y como se advertido frente a las vías ordinarias laborales[51], como respecto de las actuaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud[52]. (ii) La demora en obtener una respuesta frente a las ayudas técnicas requeridas, le han ocasionado al agenciado una situación de amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, pues no se cuenta con los instrumentos necesarios para brindar un cuidado acorde con la garantía de los derechos humanos. Y, finalmente, (iii) frente a los medios ordinarios dispuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe señalar que su falta de idoneidad y eficacia ha sido admitida en varios pronunciamientos de este Tribunal, en los que se ha señalado la existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud[53]. 57. La situación del agenciado requiere respuestas ágiles y concretas, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales en el contexto de una discapacidad severa. Se resalta la necesidad urgente de una silla de ruedas, elemento indispensable para la movilidad, autonomía y dignidad del accionante. Por lo tanto, la carencia de este insumo afecta de manera directa su calidad de vida y su posibilidad de desenvolverse mínimamente en su entorno, agravando su estado de salud y profundizando su situación de vulnerabilidad. Por ende, la intervención del juez constitucional no solo se encuentra plenamente justificada, sino que resulta imprescindible, en tanto constituye el único medio judicial eficaz e inmediato para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales del agenciado. 58. En consideración de lo anterior, esta Sala considera que el requisito de subsidiaridad se encuentra cumplido para este caso. D. Problema jurídico y metodología de la decisión 59. Para delimitar el problema jurídico que abordará la Sala, cabe aclarar un punto sobre las pretensiones de la tutela y la oportunidad en que fueron presentadas. En la demanda se establecieron como pretensiones la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, con la consecuente orden para que la EPS Sanitas provea: (i) fisioterapia de medicina alternativa (física y neuronal), y (ii) ayudas técnicas idóneas, como silla de ruedas y cama hospitalaria[54], esta última frente a la cual se acreditó la existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 60. Por su parte, en el escrito de impugnación, se presentaron nuevas pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud, pues se solicitó que se ordene a la EPS Sanitas, que proporcione (i) todas las ayudas técnicas y tecnológicas que existan para lograr la recuperación integral; (ii) que se le brinde un tratamiento de rehabilitación integral en un centro médico especializado y, subsidiariamente; (iii) una enfermera permanente 12 horas diarias y una silla de ruedas para transportarlo; y (iv) que sea trasladado a una clínica hospitalaria idónea para su patología[55]. 61. Dado el carácter sumario de la acción de tutela, y ante el conjunto amplio de requerimientos realizados, la Corte agrupará su examen en los siguientes puntos: (i) la fisioterapia de medicina alternativa, (ii) la silla de ruedas, (iii) el tratamiento de rehabilitación integral en un centro médico especializado o el traslado a una clínica hospitalaria permanente para tal fin; y (iv) el requerimiento de enfermera permanente por 12 horas diarias. Como se advierte de lo anterior, (a) se unen dos pretensiones en una, pues tienen el mismo objeto, aunque con diferente resultado, ya que se solicita tratamiento médico en un centro especializado o traslado permanente a uno de ellos; (b) se concreta las ayudas técnicas en aquellas efectivamente requeridas: silla de ruedas y fisioterapia de medicina alternativa (física y neuronal); y (c) se excluye lo referente a la cama hospitalaria, por la situación sobreviniente ya acreditada en esta providencia. 62. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el joven Manuel tiene derecho a la provisión en salud por parte de la EPS Sanitas, de los siguientes requerimientos realizados: (i) fisioterapia de medicina alternativa, (ii) silla de ruedas, (iii) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica hospitalaria permanente para tal fin, y (iv) servicio de enfermería permanente por 12 horas diarias[56]. 63. Para estos efectos, y luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta seguirá la siguiente metodología de decisión. Para comenzar, se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii) la prestación de servicios y tecnologías en el sistema. Luego, (iii) adelantará el estudio concreto de los siguientes temas: (a) suministro de ayudas como silla de ruedas; (b) otros procedimientos como fisioterapia de medicina alternativa; (c) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica hospitalaria permanente; y (d) servicio de enfermería por 12 horas. A lo largo de su exposición, se resolverá sobre los remedios del caso concreto. E. El derecho fundamental a la salud 64. El artículo 49 de la Constitución establece el derecho de todas las personas al acceso a servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, configurándolo como una garantía de orden constitucional. La salud ha sido entendida en dos dimensiones[57]: como un servicio público y como un derecho fundamental de los individuos. Esta última condición fue inicialmente prevista por vía jurisprudencial[58] y, con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 2015, en la que no solo el Legislador decidió otorgarle dicha calidad, sino reconocerle al mismo tiempo los atributos de ser un derecho autónomo e irrenunciable. 65. La salud es un derecho universal, pero con contenidos reforzados para grupos en situación de vulnerabilidad, como menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, etc., quienes pueden beneficiarse de acciones afirmativas conforme con el artículo 13 de la Constitución y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En el caso de las personas con discapacidad adquiere especial relevancia el artículo 47 de la Constitución, en el que se le exige al Estado desarrollar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. 66. Por su parte, la Ley 1618 de 2013[59], “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, señala que el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas, con el objeto de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Además, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia