T-356-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-356/21
ACCIÓN DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en
estado de indefensión
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
DERECHO A LA HONRA
Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de
víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
Según lo
consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es
exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones,
dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de
jurisprudencia
ESCRACHE Y
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social
sobre hechos de acoso o violencia sexual
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual
afectación de derechos de terceros
LIBERTAD DE
EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez
constitucional realizar ponderación
(...) deberá tener
en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de
expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la
materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de
controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues
a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las
posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al
buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación
considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público,
particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de
difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las
publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la
libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para
determinar relevancia constitucional
(...) exige un
análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién
comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas
especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar
características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una
mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y,
finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las
particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de
difusión.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
naturales
(...) debe
examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o
enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la
plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la
relevancia constitucional del asunto.
Sentencia
T-356/21
Referencia: expediente T-8.125.071
Acción
de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista
Blanca Villamil y otros[1].
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cartagena 17
de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel
Felipe Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil; la Mesa
del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de
Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las
Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo
Juntanza Feminista.
I.
ANTECEDENTES
1.
A
través de apoderado judicial, el señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó
acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil y otros,[2]
por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, la honra y la
integridad moral.
Hechos
2.
El
señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, desde el año 2010, es miembro de la
Juventud Comunista Colombiana -en adelante JUCO- en la ciudad de Cartagena. Se
señaló en la acción de tutela que
“[d]esde marzo del año 2010 mi protegido militó en la
Juventud Comunista Colombiana en el local Alonso Corrales de Cartagena, donde
ha ocupado en varias oportunidades cargos de dirección y fue emulado por la
organización a nivel local en el 2012, durante los años de 2010 y 2012 fue
miembro activo de la asociación colombiana de estudiantes universitarios y
luego del 2013 hasta la fecha en el colectivo de jóvenes trabajadores, pero por
motivos familiares y personales desde el 2015 decidió no estar en ningún cargo
de dirección de ninguna estructura política o gremial. Por la experiencia al
interior de la organización y por las responsabilidades que tenía, realizaba
algunos viajes por distintas regiones, atendiendo tareas formativas, políticas,
escuelas de formación interna, foros, encuentros gremiales, entre otros”[3].
3.
Arguyó
que, en los últimos años el movimiento feminista en Colombia ha desarrollado
con mayor fuerza procesos de movilización por la defensa de sus derechos y en
contra de la violencia de género. En tal contexto, se han denunciado
públicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a
través de una acción denominada escrache[4]. Señaló
el accionante, que dicha práctica se lleva a cabo “sin
corroborar la veracidad o no de las mismas. Solo importa la denuncia y como en
la inquisición, la abolición de la presunción de inocencia”[5].
4.
Mencionó
que, entre marzo y junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil
incentivó la realización de denuncias públicas mediante ese mecanismo a través
de redes sociales.
5.
En
concreto, el actor adujo que el día 1º de junio del 2020, la Colectiva
Feminista Blanca Villamil difundió en su grupo en Facebook, una denuncia
pública[6] escrita
por la ciudadana Ingrid López Moreno[7], quien
indicó haber sido víctima de acceso carnal violento por parte del señor Quiros
Carvalo en el año 2016. El accionante afirmó que, para esa época, el grupo
contaba con 8.385 seguidores y que, al momento de la presentación de la tutela,
la cifra había aumentado a 8.686 personas. De igual forma, señaló que, al
momento de la presentación de la acción constitucional, la publicación contaba
con “veintisiete (27) comentarios, doscientos
veinticuatro (224) reacciones y se ha compartido doscientos veinticinco (225)
veces”[8],
lo cual estima “una difusión masiva” dentro de la red social Facebook.
Asimismo, refirió que otra denuncia realizada de forma anónima en su contra en
el mismo grupo ha tenido interacciones similares.
6.
El
accionante indicó que, los hechos descritos en la denuncia pública en su contra
“son
falsos, ficticios, pero atroces e inhumanos, indigno de la honra y la moral de
cualquier ser humano”. Agregó que, la
Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, la Colectiva
Feminista “Las Anónimas” y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de
Cartagena[9] se
unieron para replicar esa publicación en sus redes sociales. Señaló que estos
grupos, cuentan en conjunto con la suma total de 11.000 seguidores en la red
social Facebook.
7.
El
señor Quiros Carvalo agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de
Cartagena no solo publicó la denuncia en su perfil social en Facebook[10],
sino que además publicó fotos suyas y señaló que él aprovechaba su posición
política para cometer actos de violencia sexual e instó a la organización
política JUCO para que tomara medidas que impidan que dichas prácticas se sigan
cometiendo.
8.
Por
otra parte, indicó que, el grupo Juntanza Feminista, en coordinación con el
proceso organizativo del resto de movimientos feministas y de mujeres, también
adelantó denuncias públicas contra diferentes personas, empleando la práctica
de escrache. Tal iniciativa se llevó a cabo mediante la creación de un
perfil en la red social Instagram, denominado “Incendiarias”, a través
del cual expusieron denuncias contra un grupo de presuntos abusadores, según
señala el accionante, sin ninguna base probatoria o sentencia judicial en
firme.
9.
El
4 de junio de 2020, el accionante solicitó el retiro de la denuncia pública
realizada en su contra, mediante comunicado enviado a través de las redes
sociales Facebook y WhatsApp a la Colectiva Feminista Blanca Villamil; sin
embargo, no obtuvo respuesta y su solicitud no fue acogida.
10. Con
fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales
al buen nombre, la honra y la integridad moral y, en consecuencia que se ordene
a los grupos accionados: “i) retractarse en los mismos
términos y alcances en que se emitieron las acusaciones calumniosas, y que
cumplan con los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes del fallo; y, ii) se ordene al grupo de
Facebook, denominado COLECTIVA BLANCA VILLAMIL, si es cierto, facilite el
nombre de la persona indeterminada ‘AA’, con el fin de corroborar los hechos de
la denuncia y en consecuencia, determinar si hay lugar a acciones legales”.
Trámite
procesal
11. Mediante
auto de 16
de junio de 2020[11], el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de
tutela y dispuso la notificación y traslado de la solicitud de amparo a los
accionados.
Respuesta de la Colectiva Feminista
Blanca Villamil[12]
12. El
21 de junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil informó que es un
movimiento creado en septiembre del año 2014, como una propuesta urbana juvenil
que busca contribuir a la creación de espacios libres de violencia de género, a
través de acciones pedagógicas y de sensibilización sobre la importancia de una
cultura con enfoque de género. En relación con los hechos de la acción de
tutela, señaló que se encargan de recepcionar denuncias por medio de redes
sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Comentó que,
para la publicación de la denuncia, indaga si la persona desea hacerlo de forma
anónima o utilizando su nombre real y, en ese sentido, se encarga de informarle
las implicaciones psicológicas y sociales que ello acarrea, con el fin de
proteger su integridad psicológica y física.
13. En
relación con el caso concreto, informó que, el día 30 de mayo de 2020, recibió
una comunicación por parte de la ciudadana Ingrid López Moreno, quien manifestó
que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual,
finalmente, fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año.
Asimismo, indicó que el accionante pudo emplear los mismos medios para refutar
dicha denuncia, puesto que cuenta con 2000 seguidores en Facebook y no lo hizo.
Respuesta del grupo Juntanza Feminista[13]
14. La
ciudadana Kevanny Bettina de Arco Rodríguez como miembro del grupo Juntanza
Feminista, afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187
integrantes, por lo que no es una sociedad legalmente constituida, ni cuenta
con personería jurídica. En razón de ello “no tiene la capacidad para
obligarse o reclamar derechos, además de tratarse de comunicaciones de tipo
privada, de tal modo que, por lo que la presente será contestada a nombre
propio”. Con fundamento en ello, alegó falta de legitimación en la causa
por pasiva, por cuanto, no es representante ni administradora de ningún proceso
organizativo de mujeres feministas, sino integrante de un grupo de chat a
través de la red social WhatsApp. Por lo anterior, solicitó
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respuesta de la Mesa del Movimiento
Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar[14]
15. Mediante
comunicación de 24 de junio de 2020, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres
de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por
cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una
posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le
impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los
derechos fundamentales que invoca.
16. Asimismo,
aseguró que se desconoció el derecho a la intimidad de las mujeres activistas
que participaron de las plataformas de denuncias, por cuanto, como se exhibe en
el escrito de tutela, el accionante tuvo acceso a conversaciones de chats
privados, lo cual menoscaba los derechos de las denunciantes a sentirse seguras
y protegidas, en la medida en que estos movimientos tienen como propósito la
defensa de los Derechos Humanos de las mujeres, por lo cual, se encuentran
amparadas bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
Respuesta de la Colectiva Feminista
“Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena[15]
17.
Mediante
escrito de 23 de junio de 2020, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la
Universidad de Cartagena indicó que, es un grupo creado en el marco de la
conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de
2020, el cual tiene como propósito trabajar por la construcción de espacios más
seguros e incluyentes para mujeres, miembros de la comunidad LGTBIQ+ y otras
minorías.
18.
En
relación con los hechos objeto de la acción de tutela, arguyó que las páginas
correspondientes a las redes sociales del grupo no compartieron ni difundieron
la denuncia en contra del señor Quiros Carvalo, por lo cual no se demuestra
actuación alguna que represente una vulneración de los derechos fundamentales
del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
19. Mediante
sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra
y la integridad personal del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo. En ese
sentido, ordenó a la Colectiva Feminista Blanca Villamil, la Mesa del
Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar y el grupo Juntanza
Feminista que eliminaran de sus redes sociales de los mensajes injuriantes
publicados en contra del señor Quiros Carvalo. Asimismo, les conminó para que
realizaran un escrito de retractación mediante el cual presentaran disculpas
públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook
por el término de cinco (5) meses.
20. El
a quo consideró que las publicaciones efectuadas en contra del señor
Quiros Carvalo representaban una vulneración palmaria de sus derechos
fundamentales, por cuanto superaban el ámbito del ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de expresión que ostentan los grupos accionados. Además,
estimó que, aunque aquellos tengan como objeto la defensa de los derechos de la
mujer, no pueden manifestar acusaciones graves e injuriosas que no hayan sido
probadas en el ámbito penal y aun en el evento de haber sido denunciadas,
cuando no se haya proferido una sentencia condenatoria. En razón de ello,
otorgó prevalencia al derecho constitucional de la presunción de inocencia,
puesto que, de no hacerlo, implicaría que toda persona denunciada por hechos
delictivos, pudiese perder el goce de dicho derecho.
21. Dentro
del término dispuesto, los días 15 y 16 de julio de 2020, la Mesa del
Movimiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar y la Colectiva Feminista Blanca
Villamil, respectivamente, presentaron escritos de impugnación bajo argumentos
similares a las contestaciones que presentaron sobre la acción de tutela de la
referencia.
Segunda instancia[16]
22. Mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio
de ese despacho, divulgar opiniones o pensamientos que pueden resultar
desproporcionados o denotar una intención injustificada de hacer daño o
perseguir u ofender a una persona, constituye una vulneración de los derechos
al buen nombre, honra e intimidad. En virtud de ello, consideró que las
denuncias deben exponerse en el marco normativo del sistema penal acusatorio y
no a través de señalamientos y acusaciones sin que la autoridad judicial
correspondiente que haya declarado responsabilidad penal por estos hechos.
Pruebas
que obran en el expediente
23. En
el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas:
i)
Copia del escrito de la denuncia publicada a través de
la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca
Villamil a nombre de la ciudadana Ingrid López Moreno[17].
ii) Copia
del escrito de la denuncia anónima publicada a través de la red social de
Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil[18].
iii) Copia
de una captura de pantalla de un perfil de Facebook a nombre de Junior
Sharan en el cual se comparte una foto del señor Daniel Felipe Quiros
Carvalo junto al escrito de la denuncia pública[19].
iv) Copia
de una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado “Feminismo
Cartagena”, en el cual se compartió el escrito de la denuncia en contra del
accionante[20].
v)
Copia de una captura de pantalla, a través del cual se
evidencia el envío del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el
retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[21].
vi) Copia
del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación
a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[22].
vii) Copia
de una captura de pantalla que expone comentarios de diferentes personas en la
publicación realizada a través de la red social de Facebook[23].
viii)
Copia de las capturas de pantalla de los perfiles en
redes sociales del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena,
el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista en los
cuales se comparte la publicación de la denuncia[24].
ix) Copia
del comunicado de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y
Bolívar, en el cual se refieren a los hechos denunciados en contra del señor
Quiros Carvalo[25].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24.
La Sala es competente para analizar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de decisión
25. De
acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si la acción
de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra Colectiva
Feminista Blanca Villamil y otros, constituye un mecanismo
judicial procedente para establecer la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados.
26. En caso afirmativo, pasará a estudiar si
¿un grupo de defensoras de derechos de las víctimas de violencia de género
vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un ciudadano, al difundir
en sus redes sociales declaraciones efectuadas por una presunta víctima de
actos delictivos pese a que no obra decisión penal ejecutoriada que respalde
tal publicación?
27. Para resolver lo
anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) la libertad de expresión en el
ámbito de la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y
(iii) los límites a la libertad de expresión en
Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio
de ponderación-; (iv) la defensa de los derechos de las mujeres a través
de redes sociales; para finalmente (v) solucionar el caso concreto.
La libertad de expresión en el ámbito
de la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[26]
28. La
libertad de expresión ostenta un rol preponderante en la sociedad democrática
en tanto “es sustento y efecto de ésta, instrumento para su
ejercicio, garantía de su desempeño”[27].
Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores como el
ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el desarrollo del
conocimiento y la cultura, la libertad de prensa[28],
el deber de informar de manera veraz e imparcial[29],
la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante
los administrados[30].
29. En
tal ámbito, la Constitución Política de 1991 garantizó a todos “la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación”[31].
También consagró la proscripción de la censura y se previó el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad.
30. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es
uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la
garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias
y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al
derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de
que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[32].
31. En
concreto, la libertad de opinión que debe ser “entendida como
libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la
posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de
comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”[33] Entonces,
para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la
naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas
entorno de sí misma, del mundo y de los valores.[34]
Mientras que la opinión es un juicio o
valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[35].
32. En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo
o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la
elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos[36]. Esta noción se entiende
entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De
esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente
relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por
la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[37].
Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas
y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.
33. Sobre la protección de estas libertades se ha establecido
como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y
la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la
idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral,
siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos
ajenos[38].
34. En
suma, la Corte ha destacado que la
protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de
pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y
aprehensibles, son indeterminados”[39]. En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante
en tanto el emisor de la opinión pretende difundir “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales
sobre determinados hechos, situaciones o personas.”[40]
35. La
distinción
entre la libertad de información y la libertad de opinión[41]
permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede
frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica
este mecanismo sino la réplica.[42]
36. Ahora
bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la aplicabilidad
de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías. Según lo
consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es
exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones,
dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.[43]
Reglas de procedibilidad de la acción de tutela en
materia de libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de
jurisprudencia[44]
37.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Carta[45], esta Corporación
ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos
los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo
(i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos y/o eficaces para
proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
38. Particularmente
en lo que concierne a la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la
honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales
digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de
subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales[46]
debe sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o
enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación
ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas
de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia
constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se
desarrolla la presunta vulneración[47].
39. En cuanto a la
reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido dañino,
la sentencia de unificación señaló que las redes sociales digitales establecen
pautas de autorregulación o “normas de la comunidad”, a las cuales se somete
cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no
acepta los contenidos relacionados con (i)
violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y
explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e
infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y
contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e
insensible[48], entre otros. Por su parte, YouTube
rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio,
violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[49].
40.
Bajo ese entendido,
la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar”
el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los derechos al
buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de
autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de
autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el
mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras,
únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos
regulados por las normas de la comunidad “es necesaria la intervención de una autoridad judicial”.
41.
En relación con el
tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una
perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se debe analizar el
contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a partir de los
siguientes tópicos:
“i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del
perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que
el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En consecuencia, se
debe: (i) establecer si se trata de un perfil anónimo o es una fuente
identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar
las cualidades y el rol que el presunto
agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público,
una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente
discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de
vulnerabilidad. (...)
Funcionario
público. La jurisprudencia constitucional[50] e
interamericana[51] han
coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es
ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones
mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho
a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor
impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las
personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se
justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular
al momento de expresar sus opiniones. (…)
ii) Respecto de quién
se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional a establecer las
calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto
de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere
poner un límite a la libertad de expresión.
En este contexto, es claro que los
particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado de
protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio
reconocimiento social. (…).
Por otra parte, la jurisprudencia de
esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se
reduce en relación con los personajes públicos[52] y, dentro de estos, de
manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol
que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida
pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la
ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a
las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal
como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones[53]. En tal sentido, la Corte
Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral
diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en
el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[54].
Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores
públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de
tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los
eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las
publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.
iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a)
el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la
afirmación y (c) el impacto de la misma (…)”.
42. Frente
al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de
comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera
ágil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determinó que se debe
verificar si la publicación fue consignada en un “lenguaje
fácilmente comunicable”[55]
a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos
o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen
la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de
público”[56].
43. Por
otra parte, cada medio
o canal por el cual se hace la afirmación presenta
especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten
en el alcance de la libertad de expresión.
Ciertamente, las opiniones y la información pueden expresarse en gran variedad
de canales como libros, periódicos, videos, películas, obras de teatro,
escultura, fotografías, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones
públicas, etc.; por lo que “es
fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la
opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos
como el buen nombre, la honra o la intimidad[57]”[58].
44. Por
último, en lo concerniente al impacto de la afirmación, la citada
sentencia SU-420 de 2019, explicó que este ítem permite evaluar la capacidad de
penetración del mecanismo de divulgación y su trascendencia inmediata sobre la
audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad
del mensaje; el primero hace referencia a “la facilidad con
la que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el
sitio web en donde está el mensaje”, mientras
que el segundo alude a “la facilidad para
hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[59].
45. El
impacto
de la divulgación también se puede valorar por el número de reproducciones y
visitas, o incluso a través de las interacciones que los usuarios digitales
tengan con el contenido como los “me gusta” o “retweets”. De otro lado,
en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de determinar en
este punto “si se
trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto
en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad
de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal
forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso
provocado con tal actuación sistemática”[60].
46. En
suma, el cumplimiento del
principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas
naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe
examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de
retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la
reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido
difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su
vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la
persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar
si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién
se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades
específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable
sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se
comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje
(contenido y canal), así como su capacidad de difusión.
47. La Sala reitera que solo cuando se
supera el anterior examen “es dable determinar la falta de idoneidad y
eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se
erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales
mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en
redes sociales”[61].
Límites a la libertad de expresión en
Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-.
Reiteración de jurisprudencia[62]
48.
En
la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional manifestó que la libertad de expresión “offline” es
la misma “online”[63], por tanto la presunción a favor de
este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior
significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de
intromisiones ilegítimas por parte de terceros. Así las cosas, están bajo
sospecha de “inconstitucionalidad
las limitaciones sobre la libertad de expresión”[64], por lo que en aplicación del artículo 20 Superior y 13 de
la Convención Americana de Derechos Humanos[65],
no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las
plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario
llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa.
49. En ese
sentido, se destacó que las redes sociales en el
marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una
herramienta que “potencializa el derecho a la libre
expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y difundir
información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en el
pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras;
pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde
la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión
pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas”[66].
50.
Este
Tribunal
destacó que en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos
pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos
que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención
injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una
vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros
relacionados. Sin embargo, tal intención dañina, desproporcionada o insultante
no depende de la valoración subjetiva que el afectado realice de la
manifestación, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y
que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al
buen nombre y a la honra.
51.
En
consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de
expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas
publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de
la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la
libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin
constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino
simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que
se quiere comunicar. Empero, para la Corte “ventilar en medios masivos los conflictos personales con un
lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se generan de ello
consecuencias jurídicas mientras no esté plenamente acreditada, con el sustento
probatorio necesario y suficiente, una auténtica violación a derechos fundamentales
como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la intimidad”[67].
52. Bajo
tal contexto, la Sala Plena determinó que no
todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos
fundamentales, en la medida en que
parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte,
no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la
reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente
para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen
nombre.
72. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos como el artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, existen unos límites infranqueables en el
ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de las cuales está prohibida[68]:
i) la propaganda a favor de la guerra;
ii) la incitación al terrorismo;
iii)
la apología del odio nacional,
racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de
personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías
conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología
del delito y apología de la violencia);
iv)
la pornografía infantil; y
v) la incitación directa y pública a cometer genocidio.
53. Además,
para los casos en que no se incurre en las precitadas restricciones, la Corte
determinó que se debe analizar si la afirmación,
opinión o crítica constituye una afectación injustificada del ámbito de
protección de los derechos al buen nombre y a la honra a la luz del juicio
estricto de proporcionalidad[69],
teniendo en cuenta que las restricciones al ejercicio de la libertad de
expresión impactan el goce efectivo de esa garantía[70]
que, además, tiene un papel preponderante en el estado democrático.
54. Por
consiguiente, esta Corporación señaló que en todos los casos en los que a un
juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la
libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea
retirar una publicación en una red social, a efectos de realizar la
ponderación, deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
“i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión
y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la
materialización de sus propósitos constitucionales.
ii) El grado de controversia sobre el carácter
difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la
incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad
de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra).
iii) El nivel de impacto de la divulgación
considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público,
particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de
difusión; c) el contenido y d) el receptor.
iv)
La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta,
menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el
buen nombre y la honra.
En
este espectro, para la Sala las afirmaciones
publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro,
donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la
repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias,
constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el
derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como
parte integral de la dignidad humana[71].”[72]
55. Conforme
a lo expuesto, en los asuntos en los cuales se presente una tensión entre
libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre, es indispensable
establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones
invocadas en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una
interferencia en el ámbito de protección de la libertad de expresión. Dicho de
otro modo, la Corte debe emprender un examen de proporcionalidad que tiene por
objeto establecer si la pretendida restricción a la libertad protegida por el
artículo 20 de la Carta, se encuentra justificada desde una perspectiva
constitucional, bajo los parámetros establecidos en la SU-420 de 2019.
La
defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales
56. La
violencia y discriminación contra la mujer son fenómenos cada vez más
recurrentes, relacionados con diversas causas de tipo social, cultural,
económico, religioso, étnico o político, que afectan de forma significativa la
vida y la dignidad humana. En el marco de la defensa de los derechos de la
mujer, han surgido una serie de medidas e instrumentos de protección a nivel
internacional[73],
regional[74] y
nacional[75] con el
propósito de contrarrestar las dinámicas sociales que perpetúan las relaciones
de poder de las cuales emanan los actos violentos que sufren diariamente las
mujeres.
57. Sin
embargo, en los últimos años se evidencia el aumento de los casos de violencia
y discriminación basada en género. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos -CIDH- reveló el informe Violencia y discriminación contra las
mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos de América Latina y
el Caribe[76] el
10 de diciembre del año 2019, mediante el cual expuso el contexto de
violencia y discriminación que enfrentan las mujeres de todas las edades en la
región, identificando las barreras persistentes en la eliminación de las
dinámicas de violencia contra la mujer[77]. En
razón del crecimiento exponencial de las diferentes dinámicas que perpetúan los
actos de violencia en contra de las mujeres, en los últimos años las redes
sociales se han convertido en una de las plataformas empleadas por estas, ya
sea de forma individual o como integrantes de diferentes colectivos y grupos
feministas, con el fin de ejercer la defensa de sus derechos a nivel personal,
social, político y económico.
58. A
nivel internacional diferentes académicas han estudiado la influencia de las
nuevas tecnologías al interior de los movimientos feministas, un fenómeno
denominado como el ciberfeminismo[78].
Este hace referencia a una serie de prácticas y discursos que emplean las
mujeres de la comunidad contemporánea a través del ciberespacio, Internet y los
medios digitales. A partir del auge de las redes sociales, han surgido una
diversidad de grupos y colectivos alrededor del mundo, especialmente, en
Latinoamérica, que han creado iniciativas ciberfeministas[79],
a través de las cuales las voces de las mujeres pueden ser escuchadas en relación
con diferentes temas del ámbito político, social, activista, económico, etc.
Así entonces, el uso de las redes sociales desde esta visión tiene como
propósito visibilizar el discurso de las mujeres, generar mayor participación
de estas en la vida pública y abordar de forma interseccional las problemáticas
de desigualdad en el acceso de oportunidades, la vulneración de derechos y la
violencia que pone en riesgo sus vidas.
59. En
sentencia
T-361 de 2019, la Corte resaltó que, a partir de la década de 1990, se han
promovido movimientos de “ciberfeminismo social”[80],
en los cuales la red se concibe como “un espacio para la
vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la
web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir
sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el
‘ciberactivismo feminista’ que busca denunciar y vindicar el dominio web
permitiendo la garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[81].”
60. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido “el papel de las
redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y mujeres
-discurso de inconformismo y denuncias públicas-. (…) Las redes sociales son un
foro vital no solo para superar las barreras de discriminación de género, sino
también para integrar la participación de las mujeres en escenarios como la
rendición de cuentas y la toma de decisiones[82].
Las redes sociales han servido para fortalecer el empoderamiento femenino a
partir de lo que llaman en ‘Hashtag activismo’. Ello busca movilizar la
atención de las agendas políticas públicas hacia los derechos de las mujeres en
los medios de comunicación dominantes[83].”[84]
61. Entre
las diferentes prácticas empleadas por las mujeres y los movimientos feministas
a través de las redes sociales, se encuentra la figura del escrache.
Esta surgió en Argentina en la década de 1970, como una acción colectiva de
protesta, mediante la cual se organizaba un grupo de personas para acudir a las
afueras de los domicilios de los procesados por los delitos cometidos durante
la dictadura militar. Actualmente, es uno de los mecanismos más utilizados en
la era digital a nivel mundial para denunciar y protestar. En América Latina,
es empleada ante la falta de acción de otras instituciones frente a los casos
de denuncia por violencia física, psicológica y sexual, así como acoso laboral
o sexual que sufren las mujeres.
62. Los
escraches, explican Bonavitta, Presman y Camacho[85],
“surgen
frente a la ineficacia de la policía y otras instituciones para resolver las
múltiples violencias de género, acosos y hostigamientos que vivencian las
mujeres y las personas LGTBQI”[86].
En
otras palabras, dicha figura se presenta como un juicio público abierto
mediante el cual, de forma individual o grupal, las mujeres denuncian y/o
exponen un caso de violencia y así, avalan que la opinión pública se pronuncie
respecto a lo sucedido y, de alguna manera, ayude a resolver los hechos a favor
de las personas afectadas.
63. A
partir de la implementación de la figura del escrache se han creado
dinámicas a nivel mundial con alto impacto, las cuales han suscitado la
exposición de miles denuncias, algunas de estas como el famoso MeToo[87]
y la campaña feminista Ni una menos[88]. Las
ciber activistas han encontrado así, la forma de expresar su inconformidad de
forma fácil y generar nuevos modos de participación y opinión mediante la red.
Sin embargo, la academia indica que “hay que asumir
críticamente que el aparente uso libre de internet, especialmente con propósitos
de cambio social, implica partir desde un análisis crítico sobre la realidad
social. (...) Es entonces como el ciberactivismo podría generar acciones
efectivas para el cambio social, sin dejar de lado la conciencia de que las
herramientas tecnológicas son solo el medio por donde iniciativas comunicativas
de personas de carne y hueso pueden actuar. Es una relación recíproca, pues
estas herramientas no podrían generar nada por sí mismas, sino a partir de los
individuos que actúan en favor de ciertos objetivos y bajo determinados
contextos”[89].
64. Pese
a las críticas que ha suscitado el uso de las redes sociales como plataforma
para la protesta y denuncia de los actos violentos que sufren las mujeres y, a
su vez, como mecanismo para hacer un llamado a las autoridades encargadas para
que adelanten las labores de investigación y judicialización de los presuntos
responsables de estos hechos, es innegable la repercusión que tienen las
dinámicas ejercidas como acción colectiva: la exposición de denuncias masivas,
la creación de campañas públicas con el fin de incentivar el respeto por la
vida e integridad de las mujeres y la discusión acerca de este tema en la
esfera social.
65. Así
lo ha reconocido la Corte Constitucional, en el marco del estudio de casos en
los que las mujeres han utilizado las plataformas digitales como el medio de
denuncia ante la omisión de las autoridades o el miedo a denunciar a sus
agresores a través de los canales dispuestos para ello. En efecto, ha
considerado que:
“(…) algunos feminismos encontraron en la industria de las
redes sociales foros para la sororidad y compartir experiencias. Algunas de
estas son foros en los cuales todos los que participen tienen la premisa
fundamental de eliminar el sexismo. De hecho, la tendencia anterior a este
paradigma era marginar la participación y la opinión de las mujeres en el
sector de la tecnología. Por el contrario, algunas redes sociales son el medio
potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando,
significativa y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres. La
reivindicación de agendas de mujeres en las redes sociales permite la difusión
igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso cibernético”.[90]
66. En
consonancia con ello, expertas en la materia han conceptuado que “[e]l
empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con
otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este
escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape”
para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o
sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de
defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo
su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en
sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera
concreta, de violencia contra las mujeres”[91] (negrilla
fuera de texto original).
67. En
el año 2019, en redes sociales se creó el hashtag #NoEsHoraDeCallar, el cual se
convirtió en una campaña liderada por una periodista colombiana víctima de
secuestro, tortura y abuso sexual por parte de un grupo de paramilitares, cuya
intención era propiciar que más víctimas sobrevivientes se atrevieran a hablar
sobre sus casos y las secuelas que estos les dejaron. Así entonces, se advierte
como las particularidades del conflicto armado tienen un fuerte impacto en las
mujeres, lo que fue expuesto en la mesa de la negociación con las FARC-EP y,
desde entonces, la violencia de género se ha instalado permanentemente en la
agenda pública y sigue teniendo una creciente visibilización a nivel nacional.
68. En
un país como Colombia, históricamente sumido en la violencia, las mujeres han
sufrido los vejámenes de esta, por ello, el uso de mecanismos como la
planeación local, la gestación de redes y alianzas entre mujeres y con otros
actores sociales y políticos, el movimiento feminista en Colombia se ha
convertido en uno de los más dinámicos dentro de los movimientos sociales en
Latinoamérica. Lo anterior, es una respuesta a las cifras en aumento
relacionadas con la violencia de género y las altas tasas de impunidad
judicial, recientemente la Fundación Paz y Reconciliación reveló que: “[e]s
claro que el fenómeno de la impunidad es la fuente de las conductas
antisociales que nos afectan como ciudadanía día tras día: la corrupción,
inseguridad y violencia se perpetúan y propagan por la falta de castigo a los
individuos que las comenten. Según ONU-Mujeres, en Colombia, por ejemplo, sólo
el 13% de los feminicidios llega a una condena; en el caso de la desaparición
forzada, según el Movice, de los ochenta mil casos reportados al 2018 se había
investigado apenas 7,700 y, de éstos, sólo 337 tuvieron una sentencia
condenatoria. Es decir que el 99.5% se encuentran sin resolver”[92].
69. En
medio de un panorama social desalentador, las mujeres han optado por emplear
las redes sociales como el mecanismo idóneo para hacer frente a la lucha contra
la impunidad y el aumento de la violencia que sufren y no resulta
injustificado, si se atiende a las recientes cifras dadas por conocer por el
Ministerio de Salud y Protección Social[93],
respecto al número cada vez más creciente de mujeres asesinadas y víctimas de
violencia en el país.
70. La
Corte destaca que los grupos de mujeres víctimas de violencia no pueden
reemplazar la labor de los jueces; sin embargo, la libertad de expresión se
encuentra protegida más allá del ámbito penal pues su función es difundir información
y opinión libremente en una sociedad democrática, especialmente, al fungir como
mecanismo de protección y de apoyo a mujeres víctimas de violencia ante la
inacción de las autoridades competentes para la protección efectiva de su
derecho a una vida libre de violencia. Sin ánimo de menoscabar el derecho a la
presunción de inocencia en el ámbito penal, se privilegia la presunción a favor
de la libertad de expresión de un grupo históricamente discriminado en sus
derechos como mecanismo efectivo de protección. Por esta razón, la libertad de
expresión en defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia no
solo representa una válvula de escape, como herramienta de desahogo; sino que
también tiene la potencialidad de ser un mecanismo de protección social
efectivo, para evitar que su historia se replique en otras mujeres se
encuentren en la misma situación de peligro.
Caso
concreto
71. El
señor Daniel
Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca
Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, el
Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva
Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias
y el grupo Juntanza Feminista al considerar vulnerados
sus derechos a la honra y buen nombre comoquiera que dichas organizaciones
difundieron en sus redes sociales denuncias públicas adelantadas por Ingrid
López Moreno y una mujer que no reveló su identidad, en las que se le refiere
como responsable del delito de acceso carnal violento.
72. La
publicación se encuentra alojada en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil y
del Colectivo de trabajo social de la Universidad de Cartagena, en la red
social Facebook. Además, se observa un vídeo difundido en el perfil de la Mesa
del Movimiento Social de Mujeres. Por lo
anterior, el gestor del amparo solicitó la protección de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las referidas
organizaciones retractarse y develar la identidad de la persona que efectuó la
denuncia bajo el seudónimo “AA”.
73. La
Colectiva Feminista Blanca Villamil señaló que se encarga de recepcionar
denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las
mujeres denunciantes. Informó que, el día 30 de mayo de 2020, Ingrid López
Moreno manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel
Quiros, la cual fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo
año. La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que
la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se
encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni
se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa
material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que
invoca.
74. Una
miembro del grupo Juntanza Feminista afirmó que este es un grupo de WhatsApp
que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que alegó falta de legitimación
en la causa por pasiva. La Colectiva Feminista “Las Anónimas” de
la Universidad de Cartagena señaló que no compartió ni
difundió la denuncia en contra del accionante, por tanto solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
75. Mediante
sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe
Quiros Carvalo, ordenó la eliminaran de los mensajes injuriantes y conminó a
las organizaciones accionadas para que presentaran disculpas públicas al
accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el
término de cinco (5) meses. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de
primera instancia.
76. Así
las cosas, inicialmente, la Sala de Revisión estudiará el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis de procedencia de la acción
77. Legitimación
en la causa. En el presente asunto, el
extremo activo está integrado por el señor Daniel Quiros Carvalo
quien se encuentra plenamente legitimado para formular la solicitud de amparo,
ya que actúa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
78. En
cuanto a la legitimación por pasiva, el
artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos
fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla
en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un
servicio públic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.