Sentencia T-356 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-356-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-356/21 ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensión ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación (...) deberá tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional (...) exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (...) debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. Sentencia T-356/21 Referencia: expediente T-8.125.071 Acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros[1]. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 3 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Quiros Carvalo contra la Colectiva Feminista Blanca Villamil; la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar; el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena; la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena; el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista. I. ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil y otros,[2] por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, la honra y la integridad moral. Hechos 2. El señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, desde el año 2010, es miembro de la Juventud Comunista Colombiana -en adelante JUCO- en la ciudad de Cartagena. Se señaló en la acción de tutela que “[d]esde marzo del año 2010 mi protegido militó en la Juventud Comunista Colombiana en el local Alonso Corrales de Cartagena, donde ha ocupado en varias oportunidades cargos de dirección y fue emulado por la organización a nivel local en el 2012, durante los años de 2010 y 2012 fue miembro activo de la asociación colombiana de estudiantes universitarios y luego del 2013 hasta la fecha en el colectivo de jóvenes trabajadores, pero por motivos familiares y personales desde el 2015 decidió no estar en ningún cargo de dirección de ninguna estructura política o gremial. Por la experiencia al interior de la organización y por las responsabilidades que tenía, realizaba algunos viajes por distintas regiones, atendiendo tareas formativas, políticas, escuelas de formación interna, foros, encuentros gremiales, entre otros”[3]. 3. Arguyó que, en los últimos años el movimiento feminista en Colombia ha desarrollado con mayor fuerza procesos de movilización por la defensa de sus derechos y en contra de la violencia de género. En tal contexto, se han denunciado públicamente diferentes situaciones de abuso y violencia contra la mujer, a través de una acción denominada escrache[4]. Señaló el accionante, que dicha práctica se lleva a cabo “sin corroborar la veracidad o no de las mismas. Solo importa la denuncia y como en la inquisición, la abolición de la presunción de inocencia”[5]. 4. Mencionó que, entre marzo y junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil incentivó la realización de denuncias públicas mediante ese mecanismo a través de redes sociales. 5. En concreto, el actor adujo que el día 1º de junio del 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil difundió en su grupo en Facebook, una denuncia pública[6] escrita por la ciudadana Ingrid López Moreno[7], quien indicó haber sido víctima de acceso carnal violento por parte del señor Quiros Carvalo en el año 2016. El accionante afirmó que, para esa época, el grupo contaba con 8.385 seguidores y que, al momento de la presentación de la tutela, la cifra había aumentado a 8.686 personas. De igual forma, señaló que, al momento de la presentación de la acción constitucional, la publicación contaba con “veintisiete (27) comentarios, doscientos veinticuatro (224) reacciones y se ha compartido doscientos veinticinco (225) veces”[8], lo cual estima “una difusión masiva” dentro de la red social Facebook. Asimismo, refirió que otra denuncia realizada de forma anónima en su contra en el mismo grupo ha tenido interacciones similares. 6. El accionante indicó que, los hechos descritos en la denuncia pública en su contra “son falsos, ficticios, pero atroces e inhumanos, indigno de la honra y la moral de cualquier ser humano”. Agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” y el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena[9] se unieron para replicar esa publicación en sus redes sociales. Señaló que estos grupos, cuentan en conjunto con la suma total de 11.000 seguidores en la red social Facebook. 7. El señor Quiros Carvalo agregó que, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena no solo publicó la denuncia en su perfil social en Facebook[10], sino que además publicó fotos suyas y señaló que él aprovechaba su posición política para cometer actos de violencia sexual e instó a la organización política JUCO para que tomara medidas que impidan que dichas prácticas se sigan cometiendo. 8. Por otra parte, indicó que, el grupo Juntanza Feminista, en coordinación con el proceso organizativo del resto de movimientos feministas y de mujeres, también adelantó denuncias públicas contra diferentes personas, empleando la práctica de escrache. Tal iniciativa se llevó a cabo mediante la creación de un perfil en la red social Instagram, denominado “Incendiarias”, a través del cual expusieron denuncias contra un grupo de presuntos abusadores, según señala el accionante, sin ninguna base probatoria o sentencia judicial en firme. 9. El 4 de junio de 2020, el accionante solicitó el retiro de la denuncia pública realizada en su contra, mediante comunicado enviado a través de las redes sociales Facebook y WhatsApp a la Colectiva Feminista Blanca Villamil; sin embargo, no obtuvo respuesta y su solicitud no fue acogida. 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad moral y, en consecuencia que se ordene a los grupos accionados: “i) retractarse en los mismos términos y alcances en que se emitieron las acusaciones calumniosas, y que cumplan con los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes del fallo; y, ii) se ordene al grupo de Facebook, denominado COLECTIVA BLANCA VILLAMIL, si es cierto, facilite el nombre de la persona indeterminada ‘AA’, con el fin de corroborar los hechos de la denuncia y en consecuencia, determinar si hay lugar a acciones legales”. Trámite procesal 11. Mediante auto de 16 de junio de 2020[11], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado de la solicitud de amparo a los accionados. Respuesta de la Colectiva Feminista Blanca Villamil[12] 12. El 21 de junio de 2020, la Colectiva Feminista Blanca Villamil informó que es un movimiento creado en septiembre del año 2014, como una propuesta urbana juvenil que busca contribuir a la creación de espacios libres de violencia de género, a través de acciones pedagógicas y de sensibilización sobre la importancia de una cultura con enfoque de género. En relación con los hechos de la acción de tutela, señaló que se encargan de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Comentó que, para la publicación de la denuncia, indaga si la persona desea hacerlo de forma anónima o utilizando su nombre real y, en ese sentido, se encarga de informarle las implicaciones psicológicas y sociales que ello acarrea, con el fin de proteger su integridad psicológica y física. 13. En relación con el caso concreto, informó que, el día 30 de mayo de 2020, recibió una comunicación por parte de la ciudadana Ingrid López Moreno, quien manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual, finalmente, fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año. Asimismo, indicó que el accionante pudo emplear los mismos medios para refutar dicha denuncia, puesto que cuenta con 2000 seguidores en Facebook y no lo hizo. Respuesta del grupo Juntanza Feminista[13] 14. La ciudadana Kevanny Bettina de Arco Rodríguez como miembro del grupo Juntanza Feminista, afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que no es una sociedad legalmente constituida, ni cuenta con personería jurídica. En razón de ello “no tiene la capacidad para obligarse o reclamar derechos, además de tratarse de comunicaciones de tipo privada, de tal modo que, por lo que la presente será contestada a nombre propio”. Con fundamento en ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es representante ni administradora de ningún proceso organizativo de mujeres feministas, sino integrante de un grupo de chat a través de la red social WhatsApp. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respuesta de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar[14] 15. Mediante comunicación de 24 de junio de 2020, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que invoca. 16. Asimismo, aseguró que se desconoció el derecho a la intimidad de las mujeres activistas que participaron de las plataformas de denuncias, por cuanto, como se exhibe en el escrito de tutela, el accionante tuvo acceso a conversaciones de chats privados, lo cual menoscaba los derechos de las denunciantes a sentirse seguras y protegidas, en la medida en que estos movimientos tienen como propósito la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres, por lo cual, se encuentran amparadas bajo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Respuesta de la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena[15] 17. Mediante escrito de 23 de junio de 2020, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena indicó que, es un grupo creado en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, el 8 de marzo de 2020, el cual tiene como propósito trabajar por la construcción de espacios más seguros e incluyentes para mujeres, miembros de la comunidad LGTBIQ+ y otras minorías. 18. En relación con los hechos objeto de la acción de tutela, arguyó que las páginas correspondientes a las redes sociales del grupo no compartieron ni difundieron la denuncia en contra del señor Quiros Carvalo, por lo cual no se demuestra actuación alguna que represente una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Decisiones objeto de revisión Primera instancia 19. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la integridad personal del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo. En ese sentido, ordenó a la Colectiva Feminista Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar y el grupo Juntanza Feminista que eliminaran de sus redes sociales de los mensajes injuriantes publicados en contra del señor Quiros Carvalo. Asimismo, les conminó para que realizaran un escrito de retractación mediante el cual presentaran disculpas públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el término de cinco (5) meses. 20. El a quo consideró que las publicaciones efectuadas en contra del señor Quiros Carvalo representaban una vulneración palmaria de sus derechos fundamentales, por cuanto superaban el ámbito del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión que ostentan los grupos accionados. Además, estimó que, aunque aquellos tengan como objeto la defensa de los derechos de la mujer, no pueden manifestar acusaciones graves e injuriosas que no hayan sido probadas en el ámbito penal y aun en el evento de haber sido denunciadas, cuando no se haya proferido una sentencia condenatoria. En razón de ello, otorgó prevalencia al derecho constitucional de la presunción de inocencia, puesto que, de no hacerlo, implicaría que toda persona denunciada por hechos delictivos, pudiese perder el goce de dicho derecho. 21. Dentro del término dispuesto, los días 15 y 16 de julio de 2020, la Mesa del Movimiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar y la Colectiva Feminista Blanca Villamil, respectivamente, presentaron escritos de impugnación bajo argumentos similares a las contestaciones que presentaron sobre la acción de tutela de la referencia. Segunda instancia[16] 22. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de ese despacho, divulgar opiniones o pensamientos que pueden resultar desproporcionados o denotar una intención injustificada de hacer daño o perseguir u ofender a una persona, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad. En virtud de ello, consideró que las denuncias deben exponerse en el marco normativo del sistema penal acusatorio y no a través de señalamientos y acusaciones sin que la autoridad judicial correspondiente que haya declarado responsabilidad penal por estos hechos. Pruebas que obran en el expediente 23. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: i) Copia del escrito de la denuncia publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil a nombre de la ciudadana Ingrid López Moreno[17]. ii) Copia del escrito de la denuncia anónima publicada a través de la red social de Facebook por el grupo de la Colectiva Feminista Blanca Villamil[18]. iii) Copia de una captura de pantalla de un perfil de Facebook a nombre de Junior Sharan en el cual se comparte una foto del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo junto al escrito de la denuncia pública[19]. iv) Copia de una captura de pantalla de un chat de WhatsApp denominado “Feminismo Cartagena”, en el cual se compartió el escrito de la denuncia en contra del accionante[20]. v) Copia de una captura de pantalla, a través del cual se evidencia el envío del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[21]. vi) Copia del comunicado del señor Quiros Carvalo solicitando el retiro de la publicación a la Colectiva Feminista Blanca Villamil[22]. vii) Copia de una captura de pantalla que expone comentarios de diferentes personas en la publicación realizada a través de la red social de Facebook[23]. viii) Copia de las capturas de pantalla de los perfiles en redes sociales del Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista en los cuales se comparte la publicación de la denuncia[24]. ix) Copia del comunicado de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, en el cual se refieren a los hechos denunciados en contra del señor Quiros Carvalo[25]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 24. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de decisión 25. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si la acción de tutela instaurada por Daniel Quiros Carvalo contra Colectiva Feminista Blanca Villamil y otros, constituye un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados. 26. En caso afirmativo, pasará a estudiar si ¿un grupo de defensoras de derechos de las víctimas de violencia de género vulnera los derechos al buen nombre y a la honra de un ciudadano, al difundir en sus redes sociales declaraciones efectuadas por una presunta víctima de actos delictivos pese a que no obra decisión penal ejecutoriada que respalde tal publicación? 27. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) la libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y (iii) los límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-; (iv) la defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales; para finalmente (v) solucionar el caso concreto. La libertad de expresión en el ámbito de la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[26] 28. La libertad de expresión ostenta un rol preponderante en la sociedad democrática en tanto “es sustento y efecto de ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño”[27]. Su ejercicio está intrínsecamente ligado a otros objetos superiores como el ejercicio de la autonomía y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa[28], el deber de informar de manera veraz e imparcial[29], la igualdad política y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados[30]. 29. En tal ámbito, la Constitución Política de 1991 garantizó a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”[31]. También consagró la proscripción de la censura y se previó el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, y comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a su vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[32]. 31. En concreto, la libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.”[33] Entonces, para este Tribunal el pensamiento es un atributo personal derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores.[34] Mientras que la opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[35]. 32. En efecto, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos[36]. Esta noción se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[37]. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo. 33. Sobre la protección de estas libertades se ha establecido como premisa la imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, lo cual implica que no es factible prohibirlo aun cuando la idea expresada sea molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos[38]. 34. En suma, la Corte ha destacado que la protección de la libertad de opinión se centra sobre la comunicación de pensamientos y opiniones, es decir, “objetos jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados”[39]. En este contexto, entonces, la subjetividad es preponderante en tanto el emisor de la opinión pretende difundir “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.”[40] 35. La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión[41] permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica.[42] 36. Ahora bien, tal diferenciación también es útil al momento de determinar la aplicabilidad de las exigencias de veracidad e imparcialidad a ambas categorías. Según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.[43] Reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de jurisprudencia[44] 37. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta[45], esta Corporación ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 38. Particularmente en lo que concierne a la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales[46] debe sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneración[47]. 39. En cuanto a la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido dañino, la sentencia de unificación señaló que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulación o “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible[48], entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[49]. 40. Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad “es necesaria la intervención de una autoridad judicial”. 41. En relación con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a partir de los siguientes tópicos: “i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. (...) Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[50] e interamericana[51] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (…) ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión. En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social. (…). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[52] y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[53]. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[54]. Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento. iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la misma (…)”. 42. Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera ágil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determinó que se debe verificar si la publicación fue consignada en un “lenguaje fácilmente comunicable”[55] a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[56]. 43. Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmación presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresión. Ciertamente, las opiniones y la información pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, periódicos, videos, películas, obras de teatro, escultura, fotografías, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones públicas, etc.; por lo que “es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad[57]”[58]. 44. Por último, en lo concerniente al impacto de la afirmación, la citada sentencia SU-420 de 2019, explicó que este ítem permite evaluar la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a “la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje”, mientras que el segundo alude a “la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[59]. 45. El impacto de la divulgación también se puede valorar por el número de reproducciones y visitas, o incluso a través de las interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los “me gusta” o “retweets”. De otro lado, en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de determinar en este punto “si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática”[60]. 46. En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión. 47. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen “es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”[61]. Límites a la libertad de expresión en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros -juicio de ponderación-. Reiteración de jurisprudencia[62] 48. En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional manifestó que la libertad de expresión “offline” es la misma “online”[63], por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. Así las cosas, están bajo sospecha de “inconstitucionalidad las limitaciones sobre la libertad de expresión”[64], por lo que en aplicación del artículo 20 Superior y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[65], no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa. 49. En ese sentido, se destacó que las redes sociales en el marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que “potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas”[66]. 50. Este Tribunal destacó que en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados. Sin embargo, tal intención dañina, desproporcionada o insultante no depende de la valoración subjetiva que el afectado realice de la manifestación, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. 51. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar. Empero, para la Corte “ventilar en medios masivos los conflictos personales con un lenguaje ofensivo y soez puede ocasionar malestar, no se generan de ello consecuencias jurídicas mientras no esté plenamente acreditada, con el sustento probatorio necesario y suficiente, una auténtica violación a derechos fundamentales como la honra, el buen nombre o, en ciertos eventos, la intimidad”[67]. 52. Bajo tal contexto, la Sala Plena determinó que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre. 72. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos como el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existen unos límites infranqueables en el ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de las cuales está prohibida[68]: i) la propaganda a favor de la guerra; ii) la incitación al terrorismo; iii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); iv) la pornografía infantil; y v) la incitación directa y pública a cometer genocidio. 53. Además, para los casos en que no se incurre en las precitadas restricciones, la Corte determinó que se debe analizar si la afirmación, opinión o crítica constituye una afectación injustificada del ámbito de protección de los derechos al buen nombre y a la honra a la luz del juicio estricto de proporcionalidad[69], teniendo en cuenta que las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión impactan el goce efectivo de esa garantía[70] que, además, tiene un papel preponderante en el estado democrático. 54. Por consiguiente, esta Corporación señaló que en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, a efectos de realizar la ponderación, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: “i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra. En este espectro, para la Sala las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias, constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana[71].”[72] 55. Conforme a lo expuesto, en los asuntos en los cuales se presente una tensión entre libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre, es indispensable establecer si, con fundamento en el principio de proporcionalidad, las razones invocadas en un caso concreto tienen el peso suficiente para justificar una interferencia en el ámbito de protección de la libertad de expresión. Dicho de otro modo, la Corte debe emprender un examen de proporcionalidad que tiene por objeto establecer si la pretendida restricción a la libertad protegida por el artículo 20 de la Carta, se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional, bajo los parámetros establecidos en la SU-420 de 2019. La defensa de los derechos de las mujeres a través de redes sociales 56. La violencia y discriminación contra la mujer son fenómenos cada vez más recurrentes, relacionados con diversas causas de tipo social, cultural, económico, religioso, étnico o político, que afectan de forma significativa la vida y la dignidad humana. En el marco de la defensa de los derechos de la mujer, han surgido una serie de medidas e instrumentos de protección a nivel internacional[73], regional[74] y nacional[75] con el propósito de contrarrestar las dinámicas sociales que perpetúan las relaciones de poder de las cuales emanan los actos violentos que sufren diariamente las mujeres. 57. Sin embargo, en los últimos años se evidencia el aumento de los casos de violencia y discriminación basada en género. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- reveló el informe Violencia y discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos de América Latina y el Caribe[76] el 10 de diciembre del año 2019, mediante el cual expuso el contexto de violencia y discriminación que enfrentan las mujeres de todas las edades en la región, identificando las barreras persistentes en la eliminación de las dinámicas de violencia contra la mujer[77]. En razón del crecimiento exponencial de las diferentes dinámicas que perpetúan los actos de violencia en contra de las mujeres, en los últimos años las redes sociales se han convertido en una de las plataformas empleadas por estas, ya sea de forma individual o como integrantes de diferentes colectivos y grupos feministas, con el fin de ejercer la defensa de sus derechos a nivel personal, social, político y económico. 58. A nivel internacional diferentes académicas han estudiado la influencia de las nuevas tecnologías al interior de los movimientos feministas, un fenómeno denominado como el ciberfeminismo[78]. Este hace referencia a una serie de prácticas y discursos que emplean las mujeres de la comunidad contemporánea a través del ciberespacio, Internet y los medios digitales. A partir del auge de las redes sociales, han surgido una diversidad de grupos y colectivos alrededor del mundo, especialmente, en Latinoamérica, que han creado iniciativas ciberfeministas[79], a través de las cuales las voces de las mujeres pueden ser escuchadas en relación con diferentes temas del ámbito político, social, activista, económico, etc. Así entonces, el uso de las redes sociales desde esta visión tiene como propósito visibilizar el discurso de las mujeres, generar mayor participación de estas en la vida pública y abordar de forma interseccional las problemáticas de desigualdad en el acceso de oportunidades, la vulneración de derechos y la violencia que pone en riesgo sus vidas. 59. En sentencia T-361 de 2019, la Corte resaltó que, a partir de la década de 1990, se han promovido movimientos de “ciberfeminismo social”[80], en los cuales la red se concibe como “un espacio para la vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el ‘ciberactivismo feminista’ que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[81].” 60. La jurisprudencia constitucional ha reconocido “el papel de las redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y mujeres -discurso de inconformismo y denuncias públicas-. (…) Las redes sociales son un foro vital no solo para superar las barreras de discriminación de género, sino también para integrar la participación de las mujeres en escenarios como la rendición de cuentas y la toma de decisiones[82]. Las redes sociales han servido para fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en ‘Hashtag activismo’. Ello busca movilizar la atención de las agendas políticas públicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicación dominantes[83].”[84] 61. Entre las diferentes prácticas empleadas por las mujeres y los movimientos feministas a través de las redes sociales, se encuentra la figura del escrache. Esta surgió en Argentina en la década de 1970, como una acción colectiva de protesta, mediante la cual se organizaba un grupo de personas para acudir a las afueras de los domicilios de los procesados por los delitos cometidos durante la dictadura militar. Actualmente, es uno de los mecanismos más utilizados en la era digital a nivel mundial para denunciar y protestar. En América Latina, es empleada ante la falta de acción de otras instituciones frente a los casos de denuncia por violencia física, psicológica y sexual, así como acoso laboral o sexual que sufren las mujeres. 62. Los escraches, explican Bonavitta, Presman y Camacho[85], “surgen frente a la ineficacia de la policía y otras instituciones para resolver las múltiples violencias de género, acosos y hostigamientos que vivencian las mujeres y las personas LGTBQI”[86]. En otras palabras, dicha figura se presenta como un juicio público abierto mediante el cual, de forma individual o grupal, las mujeres denuncian y/o exponen un caso de violencia y así, avalan que la opinión pública se pronuncie respecto a lo sucedido y, de alguna manera, ayude a resolver los hechos a favor de las personas afectadas. 63. A partir de la implementación de la figura del escrache se han creado dinámicas a nivel mundial con alto impacto, las cuales han suscitado la exposición de miles denuncias, algunas de estas como el famoso MeToo[87] y la campaña feminista Ni una menos[88]. Las ciber activistas han encontrado así, la forma de expresar su inconformidad de forma fácil y generar nuevos modos de participación y opinión mediante la red. Sin embargo, la academia indica que “hay que asumir críticamente que el aparente uso libre de internet, especialmente con propósitos de cambio social, implica partir desde un análisis crítico sobre la realidad social. (...) Es entonces como el ciberactivismo podría generar acciones efectivas para el cambio social, sin dejar de lado la conciencia de que las herramientas tecnológicas son solo el medio por donde iniciativas comunicativas de personas de carne y hueso pueden actuar. Es una relación recíproca, pues estas herramientas no podrían generar nada por sí mismas, sino a partir de los individuos que actúan en favor de ciertos objetivos y bajo determinados contextos”[89]. 64. Pese a las críticas que ha suscitado el uso de las redes sociales como plataforma para la protesta y denuncia de los actos violentos que sufren las mujeres y, a su vez, como mecanismo para hacer un llamado a las autoridades encargadas para que adelanten las labores de investigación y judicialización de los presuntos responsables de estos hechos, es innegable la repercusión que tienen las dinámicas ejercidas como acción colectiva: la exposición de denuncias masivas, la creación de campañas públicas con el fin de incentivar el respeto por la vida e integridad de las mujeres y la discusión acerca de este tema en la esfera social. 65. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, en el marco del estudio de casos en los que las mujeres han utilizado las plataformas digitales como el medio de denuncia ante la omisión de las autoridades o el miedo a denunciar a sus agresores a través de los canales dispuestos para ello. En efecto, ha considerado que: “(…) algunos feminismos encontraron en la industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo. De hecho, la tendencia anterior a este paradigma era marginar la participación y la opinión de las mujeres en el sector de la tecnología. Por el contrario, algunas redes sociales son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, significativa y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres. La reivindicación de agendas de mujeres en las redes sociales permite la difusión igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso cibernético”.[90] 66. En consonancia con ello, expertas en la materia han conceptuado que “[e]l empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres”[91] (negrilla fuera de texto original). 67. En el año 2019, en redes sociales se creó el hashtag #NoEsHoraDeCallar, el cual se convirtió en una campaña liderada por una periodista colombiana víctima de secuestro, tortura y abuso sexual por parte de un grupo de paramilitares, cuya intención era propiciar que más víctimas sobrevivientes se atrevieran a hablar sobre sus casos y las secuelas que estos les dejaron. Así entonces, se advierte como las particularidades del conflicto armado tienen un fuerte impacto en las mujeres, lo que fue expuesto en la mesa de la negociación con las FARC-EP y, desde entonces, la violencia de género se ha instalado permanentemente en la agenda pública y sigue teniendo una creciente visibilización a nivel nacional. 68. En un país como Colombia, históricamente sumido en la violencia, las mujeres han sufrido los vejámenes de esta, por ello, el uso de mecanismos como la planeación local, la gestación de redes y alianzas entre mujeres y con otros actores sociales y políticos, el movimiento feminista en Colombia se ha convertido en uno de los más dinámicos dentro de los movimientos sociales en Latinoamérica. Lo anterior, es una respuesta a las cifras en aumento relacionadas con la violencia de género y las altas tasas de impunidad judicial, recientemente la Fundación Paz y Reconciliación reveló que: “[e]s claro que el fenómeno de la impunidad es la fuente de las conductas antisociales que nos afectan como ciudadanía día tras día: la corrupción, inseguridad y violencia se perpetúan y propagan por la falta de castigo a los individuos que las comenten. Según ONU-Mujeres, en Colombia, por ejemplo, sólo el 13% de los feminicidios llega a una condena; en el caso de la desaparición forzada, según el Movice, de los ochenta mil casos reportados al 2018 se había investigado apenas 7,700 y, de éstos, sólo 337 tuvieron una sentencia condenatoria. Es decir que el 99.5% se encuentran sin resolver”[92]. 69. En medio de un panorama social desalentador, las mujeres han optado por emplear las redes sociales como el mecanismo idóneo para hacer frente a la lucha contra la impunidad y el aumento de la violencia que sufren y no resulta injustificado, si se atiende a las recientes cifras dadas por conocer por el Ministerio de Salud y Protección Social[93], respecto al número cada vez más creciente de mujeres asesinadas y víctimas de violencia en el país. 70. La Corte destaca que los grupos de mujeres víctimas de violencia no pueden reemplazar la labor de los jueces; sin embargo, la libertad de expresión se encuentra protegida más allá del ámbito penal pues su función es difundir información y opinión libremente en una sociedad democrática, especialmente, al fungir como mecanismo de protección y de apoyo a mujeres víctimas de violencia ante la inacción de las autoridades competentes para la protección efectiva de su derecho a una vida libre de violencia. Sin ánimo de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito penal, se privilegia la presunción a favor de la libertad de expresión de un grupo históricamente discriminado en sus derechos como mecanismo efectivo de protección. Por esta razón, la libertad de expresión en defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia no solo representa una válvula de escape, como herramienta de desahogo; sino que también tiene la potencialidad de ser un mecanismo de protección social efectivo, para evitar que su historia se replique en otras mujeres se encuentren en la misma situación de peligro. Caso concreto 71. El señor Daniel Felipe Quiros Carvalo presentó acción de tutela contra la Colectiva Blanca Villamil, la Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar, el Colectivo de Trabajo Social de la Universidad de Cartagena, la Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena, el grupo Incendiarias y el grupo Juntanza Feminista al considerar vulnerados sus derechos a la honra y buen nombre comoquiera que dichas organizaciones difundieron en sus redes sociales denuncias públicas adelantadas por Ingrid López Moreno y una mujer que no reveló su identidad, en las que se le refiere como responsable del delito de acceso carnal violento. 72. La publicación se encuentra alojada en el perfil de la Colectiva Blanca Villamil y del Colectivo de trabajo social de la Universidad de Cartagena, en la red social Facebook. Además, se observa un vídeo difundido en el perfil de la Mesa del Movimiento Social de Mujeres. Por lo anterior, el gestor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las referidas organizaciones retractarse y develar la identidad de la persona que efectuó la denuncia bajo el seudónimo “AA”. 73. La Colectiva Feminista Blanca Villamil señaló que se encarga de recepcionar denuncias por medio de redes sociales y brindar el apoyo necesario a las mujeres denunciantes. Informó que, el día 30 de mayo de 2020, Ingrid López Moreno manifestó que quería realizar una denuncia pública en contra de Daniel Quiros, la cual fue expuesta en redes sociales el día 1º de junio del mismo año. La Mesa del Movimiento Social de Mujeres de Cartagena y Bolívar alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no se encuentra en un estado de indefensión, no posee una posición de inferioridad ni se halla en condiciones de desigualdad que le impidan ejercer una defensa material frente a la inexistente violación de los derechos fundamentales que invoca. 74. Una miembro del grupo Juntanza Feminista afirmó que este es un grupo de WhatsApp que cuenta con más de 187 integrantes, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Colectiva Feminista “Las Anónimas” de la Universidad de Cartagena señaló que no compartió ni difundió la denuncia en contra del accionante, por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 75. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena resolvió amparar los derechos fundamentales del señor Daniel Felipe Quiros Carvalo, ordenó la eliminaran de los mensajes injuriantes y conminó a las organizaciones accionadas para que presentaran disculpas públicas al accionante, el cual debía ser publicado en la red social Facebook por el término de cinco (5) meses. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 76. Así las cosas, inicialmente, la Sala de Revisión estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis de procedencia de la acción 77. Legitimación en la causa. En el presente asunto, el extremo activo está integrado por el señor Daniel Quiros Carvalo quien se encuentra plenamente legitimado para formular la solicitud de amparo, ya que actúa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 78. En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio públic...

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