T-356-18
Sentencia T-356/18
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración en
su dimensión de cumplimiento de decisiones judiciales, afectando derecho de
propiedad por falta de identificación plena de los titulares del derecho de
dominio
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
SISTEMA
REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad
El sistema de registro, desde sus primeras regulaciones, se
concibió con el propósito de cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de
medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el
dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; (ii) otorgar publicidad a
los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii)
brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a
terceros adquirentes; (iv) fomentar el crédito; y (v) tener fines estadísticos.
FUNCION
REGISTRAL-Naturaleza
FUNCION
REGISTRAL-Principios
de legalidad, buena fe y rogación
CARACTER
ROGADO DEL SISTEMA REGISTRAL Y LA PLENA IDENTIFICACION DE LOS INTERVINIENTES
Este principio se manifiesta en todo el procedimiento de
registro e impone cargas a los peticionarios, relacionadas no sólo con la
legitimación en la causa, sino con la determinación del tipo de actos que
pueden ser inscritos, los requisitos formales que deben cumplir los documentos
y las etapas del proceso registral.
ESTATUTO
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exige plena
identificación de los titulares de derechos reales con número de documento de
identidad correspondiente y, la singularización del bien sobre el que recae el
acto
FUNCION
REGISTRAL-Cumple
fines específicos como la publicidad, la seguridad del tráfico inmobiliario y
la consecuente seguridad jurídica
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
derecho de acceso a la administración de justicia es de carácter complejo y
está integrado por diversas dimensiones, que están relacionadas con las
instancias del proceso judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del
proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de las providencia. El derecho de acceso
a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de acudir a los
mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de fondo en la que se
protejan los derechos de los asociados, ya que esta garantía se extiende tanto
al desarrollo del proceso, como a la protección de las garantías del juicio, y
al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a
autoridad judicial corrija sentencia, incluyendo documentos de identificación
de los accionantes en proceso de pertenencia
Referencia: Expediente
T-6.731.528
Acción de tutela instaurada por
Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez en contra del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
-zona centro- y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Procedencia: Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: El amparo constitucional
al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su
dimensión de eficacia de la decisión judicial para materializar otros derechos
como el de propiedad. Omisión en la plena identificación de titulares del
derecho de dominio.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de
agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, que denegó la solicitud de amparo
elevada por Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez en contra del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y
Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona
centro-.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá. El 21 de mayo de 2018, la Sala Número Cinco de
Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su
revisión[1].
I. ANTECEDENTES
El 11 de enero de 2018[2],
Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez, identificados con cédulas de
ciudadanía 79.257.372 de Usme y 39.530.221 de Bogotá respectivamente, formularon
acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la
Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la actualización de la información.
Particularmente, los peticionarios adujeron que la afectación de los derechos invocados
se produjo como consecuencia de la falta de identificación plena como
propietarios, puesto que su documento de identidad no fue incluido en la sentencia
proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de 2009 y en
su respectivo registro. Expresaron que mediante el acto administrativo de 14 de
junio de 2017 se denegó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria
50C-1775492.
A. Hechos y pretensiones
1.
206
personas iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proceso
de pertenencia con el propósito de que se declarara la propiedad, por
prescripción adquisitiva de dominio, de algunos predios que hacían parte de un
inmueble de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 50C-154924.
2.
Entre
los demandantes en mención, se encontraban Carlos Garzón García y Luz Marina
Pérez, quienes circunscribieron su pretensión adquisitiva a un predio de 72 mts2,
ubicado en la carrera 110A número 64-72 de la ciudad de Bogotá.
3.
El
11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
profirió sentencia en la que resolvió las pretensiones descritas y declaró que Carlos
Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron el derecho de dominio del inmueble
referido. La providencia judicial no hizo referencia al documento de identidad
de los actores ni en la parte motiva, ni en la resolutiva.
4.
Como
consecuencia de la decisión en mención, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá -zona centro- segregó el folio de matrícula inmobiliaria
50C-1775492, que corresponde al predio de menor extensión adquirido por usucapión.
5.
El
18 de mayo de 2017, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez elevaron petición ante
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de
que corrigiera el folio 50C-1775492 y en la anotación que corresponde a la
sentencia de 11 de diciembre de 2009, incluyera los números de sus cédulas de
ciudadanía.
6.
Mediante
acto expedido el 14 de junio de 2017, la autoridad registral indicó que no era
procedente corregir el folio inmobiliario, debido que la omisión de los
documentos de identidad no corresponde a un error de registro, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 1579 de 2012, y porque “en la sentencia de 11-12-2009
del Juzgado Civil de Circuito de Bogotá D.C. no se identificó con documento
alguno las personas que intervinieron en el acto.”[3]
7.
El
11 de enero de 2018, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez formularon acción
de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la
Superintendencia de Notariado y Registro, en aras de que, como medida de
restablecimiento de los derechos al debido proceso y actualización de la
información, se ordenara: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
adicionar a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 los números de
sus cédulas de ciudadanía; y (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro
actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1775492 con la misma
información.
En
primer lugar, los actores adujeron que en el momento en el que se profirió la
providencia judicial no existía una obligación legal de incluir los números de
identificación y, actualmente, esa omisión no puede subsanarse, pues venció el
término para la adición de la sentencia. En relación con este mecanismo
precisaron que debió formularse en el término de ejecutoria, correspondiente a
los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, que se surtió en el año
2009, pero sólo en el año 2017 advirtieron la omisión descrita en el marco de
un proceso de negociación del bien.
En
segundo lugar, los accionantes señalaron que la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos al negarse a corregir el folio inmobiliario vulneró sus
derechos al debido proceso y habeas data, pues como titulares de la información
que reposa en ese folio tienen derecho a que se actualice, tal y como lo hizo
la Oficina de Catastro Distrital. En ese sentido, destacaron que se puede
verificar la identidad de los propietarios a través de la revisión del
expediente judicial y la corroboración de los habitantes del inmueble.
Finalmente,
indicaron que la falta de inclusión de los números de sus documentos de
identificación en el folio inmobiliario los expone a una suplantación por
homonimia y afecta la negociabilidad del bien.
B. Actuaciones en sede de tutela
Por medio de auto del 16 de enero de 2018[4],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la
acción de tutela y corrió traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y
Registro
La
entidad accionada solicitó su desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su pretensión indicó
que, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, está a cargo de la orientación,
inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los
Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como de la
organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
No
obstante lo anterior, las oficinas en mención son autónomas en el ejercicio de
su función registral de acuerdo con la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, como la
actuación denunciada se adelantó por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá -zona centro-, esta autoridad es la llamada a pronunciarse
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
El
22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá -zona centro-.
Respuesta
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-
La
autoridad vinculada adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, pues su actuación se ajustó a los documentos judiciales remitidos
por el juzgado que ordenó la inscripción, así como a las normas y principios
que rigen la función registral.
En
primer lugar, explicó que el servicio de registro se rige por los principios de
rogación, especialidad, prioridad, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, y
que las anotaciones no consisten en una transcripción literal de todo lo
pactado en la escritura o lo ordenado por la autoridad judicial o
administrativa correspondiente, sino en una descripción sucinta del tipo de
acto y la identificación del documento que lo contiene.
Con
respecto a las personas que intervienen en los actos sujetos a registro aclaró
que la Ley 1250 de 1970 no establecía la obligatoriedad de precisar el número
del documento de identificación de los intervinientes, pero el sistema incluía
una casilla para tal fin. En los casos en los que el acto contenía esa
información se registraba en el sistema, de lo contrario este asignaba un
número serial ascendente.
En
atención a los problemas que surgieron por la falta de inscripción de los
documentos de identidad, tales como suplantaciones en casos de homonimia, el
artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 sujetó la inscripción de los actos que
transfieren el dominio u otro derecho real a la plena identificación de los
intervinientes a través del documento de identidad.
A
partir de esas precisiones normativas, la Registradora argumentó que en el caso
concreto no se presentó un yerro en el registro susceptible de corrección,
debido a que tal y como los reconocen los actores, el Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogotá omitió indicar el documento de identificación de Luz Marina
Pérez y Carlos Garzón García. Por lo tanto, no se trata de un error en la
inscripción, sino que la autoridad judicial no indicó el tipo y el número del
documento de identidad de los adquirentes, y como la sentencia se sometió a
registro en vigencia de la Ley 1250 de 1970, el sistema asignó un número serial
en la casilla de documento identificación.
Con
base en esas consideraciones, la autoridad accionada adujo que carece de competencia
para modificar el fallo y corregir una omisión que no le es imputable, y
precisó que: “(…) la solución está en el juez de instancia quien debe
corregir su propia sentencia”[5].
Respuesta
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
El
Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá precisó que si bien
dictó la providencia contra la que se formuló la tutela, el 5 de noviembre de
2015, por la transformación del despacho al sistema oral, remitió el proceso al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Fallo
de tutela de única instancia
El
25 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá denegó el amparo solicitado por los actores. En primer lugar, advirtió
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad con respecto a la sentencia
proferida el 11 de diciembre de 2009, debido a que los actores no solicitaron
ante el juez accionado la inclusión de los números de cédula en la parte
resolutiva de esa providencia judicial.
En
segundo lugar, indicó que la respuesta emitida por la autoridad administrativa
no vulneró los derechos fundamentales de los actores, pues en la norma vigente
para el momento en el que se realizó la inscripción -Decreto 1250 de 1970- no
se preveía la obligación de inscribir en el folio inmobiliario la cédula de los
adquirentes por usucapión.
Finalmente,
la Sala señaló que la acción no cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto la
acción de tutela se formuló transcurridos más de 6 meses desde que se expidió
el acto administrativo cuestionado.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
El
10 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora requirió a los actores para
que precisaran las gestiones emprendidas por los accionantes para la inclusión
de sus documentos de identidad en el folio inmobiliario y a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro- para que explicaran la
actuación que adelantó frente a la petición elevada el 18 de mayo de 2017 por
Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez
Respuesta
de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez
Los
actores, a través de apoderado, indicaron que no adelantaron ninguna gestión
ante el juez accionado para obtener la inclusión de los números de sus
documentos de identificación en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, debido
a que sólo hasta mediados del año 2017 y en el marco de una negociación del
inmueble se percataron de la omisión en la que incurrió la providencia, y en la
actualidad no cuentan con mecanismos procesales para lograr su adición.
Para
evidenciar la inexistencia de recursos, los accionantes señalaron que el juez omitió
resolver sobre uno de los extremos de la litis -la identificación de las
partes- y que este yerro sólo puede subsanarse a través de la solicitud de
adición presentada en el término de ejecutoria, el cual transcurrió en los 3
días siguientes a la notificación de la providencia ocurrida en el año 2009. En
ese sentido, el apoderado judicial precisó que:
“(…)
de haberse solicitado la respectiva adición, soportado en lo anterior y las
demás leyes vigentes, el juez de instancia se tendría que ver compelido a
rechazar la solicitud so pena de extralimitación en sus funciones y
consecuentemente el suscrito de haber presentado lo tocante, igualmente, en
incursión hasta de falta disciplinaria (…)”[6]
Por
último, resaltaron que la única actuación que adelantaron fue la solicitud de 18
de mayo de 2017, elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio inmobiliario 50C-1775492,
la cual presentaron a través del formato que dispone la entidad para el efecto,
pero no cuentan con soportes de esa petición.
El
8 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora advirtió que si bien la
autoridad judicial accionada indicó que el proceso de pertenencia en el que se
dictó la sentencia que reconoció el derecho de dominio de los accionantes fue
remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, los
procesos que conocía este despacho judicial fueron remitidos, a su vez, al
Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso
la vinculación de esta autoridad judicial.
Respuesta
del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá
La
autoridad judicial vinculada en esta sede confirmó que conoce el proceso
ordinario de pertenencia 2007-00240, por remisión que efectuó el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que en la sentencia de 11 de diciembre
de 2009 se ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula individual para
cada predio descrito en la parte resolutiva. En consecuencia, el 25 de enero de
2010 se elaboró el oficio correspondiente.
Luego,
señaló que el apoderado de algunos de los demandantes pidió la actualización
del oficio de cancelación de la demanda, en el sentido de que se incluyeran los
números de sus cédulas de ciudadanía, petición a la que se accedió mediante
auto de 10 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se elaboró el oficio
número 3501 de la misma fecha, del cual aportó copia al expediente.
Finalmente,
destacó que ha observado con estrictez las disposiciones constitucionales y
legales que regulan el trámite, y de su actuación no se deriva la afectación de
los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional revisar la sentencia proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.-
El 11 de diciembre de 2009, en el marco de un proceso de pertenencia, el
Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que
declaró, entre otros, que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron
por usucapión un inmueble de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A número
64-72 de la ciudad de Bogotá. En el fallo no se hizo alusión a los documentos
de identificación de los destinatarios de esa declaración.
3.- En cumplimiento de la providencia en
mención, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá segregó el
folio inmobiliario 50C-1775492, en el que efectuó la anotación correspondiente a
la decisión judicial y transcribió únicamente los nombres de los titulares del
derecho de dominio.
4.- El 18 de mayo de 2017, Carlos Garzón
García y Luz Marina Pérez elevaron solicitud ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio
50C-1775492 y se incluyeran los números de sus cédulas de ciudadanía, pero la
autoridad no accedió a esa petición porque la sentencia que sirvió como
sustento de la anotación no precisó esos datos.
5.- Los peticionarios formularon acción
de tutela, a través de apoderado judicial, en aras de que, como medida de
protección de sus derechos al debido proceso y de habeas data, se ordene: (i) al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá incluir los números de sus
documentos de identidad en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de
diciembre de 2009, y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá registrar esa información en el folio inmobiliario.
Los accionantes indicaron que si bien
para el momento en el que se profirió la sentencia no existían normas que
obligaran precisar los números de las cédulas de ciudadanía de los adquirentes,
el juez debió incluir los datos necesarios para su plena identificación como
propietarios en atención a la función del sistema registral.
Asimismo, resaltaron que no cuentan con
un recurso para lograr la actualización de la información de la sentencia, pues
esta sólo se podía lograr mediante la solicitud de adición y ya se venció el
término para formularla.
De otra parte, los peticionarios señalaron
que la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
de no acceder a la corrección del folio inmobiliario, también vulneró sus
derechos fundamentales porque solicitaron esa actualización en su calidad de
propietarios, la cual se podía establecer a través de la revisión del
expediente judicial o la verificación de las personas que habitan el inmueble. Para
los actores, la decisión de la autoridad administrativa presuntamente
desconoció su derecho al habeas data y afecta la negociabilidad del inmueble.
6.- La Sala evidencia que, a pesar de
que los accionantes identificaron dos actuaciones -providencia judicial y acto
administrativo- relacionadas con la omisión que consideran vulneradora de sus
derechos fundamentales, las cuales son susceptibles de ser evaluadas de forma
independiente, existen varias circunstancias que ubican la vulneración
denunciada en la situación general de falta de identificación plena de los
adquirentes con ocasión del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y no en la
actuación particular de cada una de las entidades.
En primer lugar, se advierte prima
facie que la vulneración no se originó en la actuación de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, ya que se ajustó a
las disposiciones que regían su actividad, pues: (i) observó la sentencia
aportada como fundamento de la anotación; (ii) no cuenta con la facultad para
modificar motu proprio el registro en aspectos que alteren el título; y
(iii) propugnó por la protección de los propietarios.
En segundo lugar, los promotores de la
acción reconocieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cuando
profirió la sentencia declarativa, esto es el 11 de diciembre de 2009, acató las
disposiciones vigentes sobre la individualización de los adquirentes del
derecho de dominio.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley
1579 de 2012 modificó los requisitos para la identificación de los titulares
del derecho de dominio y estableció una nueva exigencia en el tráfico
inmobiliario, que corresponde a la individualización plena a través de los
números de los documentos de identidad de los propietarios. Por lo tanto, como
consecuencia de esta reforma normativa se generó la situación que presuntamente
afecta los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.
7.-Las circunstancias descritas demuestran
que la presente acción de tutela no está dirigida a cuestionar una actuación
irregular de las autoridades involucradas sino que pretende conjurar una
omisión, que se concretó con un cambio normativo, que los actores consideran
vulneradora de sus derechos fundamentales y que les ha impedido el ejercicio
pleno del dominio reconocido en una providencia judicial. En consecuencia,
previa determinación del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, le corresponde a la Sala determinar si:
¿La falta de identificación plena de adquirentes
del derecho de dominio de bienes inmuebles que fueron objeto de declaración
judicial de pertenencia, por la ausencia de los números de los documentos de
identificación exigidos en una norma posterior, vulnera el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia en su dimensión de cumplimiento de
las decisiones judiciales, puesto que podría afectar el ejercicio material del
derecho de propiedad declarado?
Para decidir el problema jurídico
anunciado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; (ii) la función registral y los principios
que la rigen; (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia, con
énfasis en la faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales y (iv)
resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
8.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para
determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la
concurrencia de los requisitos generales, previstos en el artículo 86 de la
Carta Política, según el cual toda las personas cuenta con este mecanismo: “(…)
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Este precepto determina la legitimación en la causa, tanto
activa como pasiva, y la necesidad de que se formule la acción dentro de un
plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de
los derechos de terceros.
Reglas sobre el requisito de inmediatez.
Reiteración de jurisprudencia
9.- Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad[7]. Sin embargo, la
solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en
el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción
constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la
actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho
tiempo después de la actuación u omisión que se alega como violatoria de
derechos se desvirtúa su carácter apremiante.
Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto
respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no
han sido cuestionados durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se
presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias
jurídicas.
10.- En atención a esas consideraciones, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que, de acuerdo con los hechos del
caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de
terceros.
En efecto, bajo ciertas circunstancias y
situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de
amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha
identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se
advierten razones válidas para la inactividad, tales como la configuración de situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o prolongación en el
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[8], y (iii) en los casos
en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna
desproporcionada la exigencia del plazo razonable.
En síntesis, la
jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez:
(i) tiene fundamento en la finalidad del mecanismo de amparo, la cual supone la
protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[9]; (ii) persigue el resguardo de la seguridad
jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya
interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las
circunstancias particulares de cada caso.
Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia
11.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de
subsidiariedad que descarta la utilización de este medio excepcional como vía
preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario del mecanismo de
amparo, la Corte ha señalado que “permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos”[10]. Es ese reconocimiento el que
obliga a los asociados a incoar los mecanismos judiciales con los que cuenten
para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el
uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia adicional de
protección.
12.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo,
corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito,
frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros
mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el
mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y la segunda, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías
ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del
derecho.
13.- En cuanto a la primera hipótesis,
relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho -elemento
temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para
remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio
-grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable
de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[11].
14.- Ahora bien, con respecto a la segunda hipótesis, que se
refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que ésta no
puede determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues
en la valoración específica podría advertirse que la acción ordinaria no
permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
15.- En síntesis, el carácter subsidiario de la tutela
supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del
peticionario para lograr la protección de las garantías superiores involucradas.
Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acción resulta
procedente cuando sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable o
los recursos al alcance del afectado no resulten idóneos para el resguardo de
los derechos fundamentales.
El sistema
registral en Colombia, principios y finalidades [12]
16.- Para MORO
SERRANO los primeros antecedentes registrales se encuentran en Egipto y
tenían como finalidad servir a la tributación[13]. TERNERA
BARRIOS, por su parte, destaca la existencia de los siguientes sistemas
registrales: Torrens o anglosajón; modelo Francés o sistema de la
transcripción; y el prusiano o sistema de la inscripción[14].
Colombia se ubica en el último de los sistemas expuestos, que según la doctrina
es conocido como el “(…) el prototipo de sistema con efectos de exactitud de
lo registrado.”, puesto que sigue el método de folio real, es decir, una
hoja registral propia para cada predio, en la que constan los actos jurídicos
que lo afectan.[15]
17.- El registro
en el ordenamiento jurídico colombiano inicialmente fue
regulado por el Título 43 del Libro 4º (artículos 2637 a 3682) del Código
Civil. En el año 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organizó la matrícula de
la propiedad inmueble. Esta disposición tuvo vigencia hasta el año 1970,
momento en que fue expedido el Decreto 1250 de 1970. Esta norma rigió hasta el
1º de octubre de 2012, tras la expedición de la Ley 1579 de 2012 actualmente
vigente, y en la que se mantienen las etapas que gobiernan el proceso de
inscripción de títulos, las cuales corresponden a: (i) la radicación o asiento
de presentación del título; (ii) la calificación registral; (iii) la
inscripción propiamente dicha y (iv) la expedición de la constancia de su
realización.
Las finalidades
del sistema registral inmobiliario
18.- El sistema
de registro, desde sus primeras regulaciones, se concibió con el propósito de
cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de medio de tradición de los
derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al
artículo 756 del Código Civil; (ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos
que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) brindar seguridad
del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a terceros adquirentes; (iv)
fomentar el crédito; y (v) tener fines estadísticos[16].
19.- La dos
primeras finalidades referidas están relacionadas con las previsiones sobre la adquisición
de los derechos reales de bienes inmuebles, ya que esta se encuentra sometida a
las reglas del título y el modo como dos elementos inescindibles, que se
traducen en la forma en que se crean las obligaciones y la posterior ejecución
de las mismas. Entonces, para evidenciar dicha relación, adquisición del
derecho-registro, es necesario hacer una breve explicación sobre el título y el
modo:
Según JOSE J.
GÓMEZ el título es el “Hecho del hombre generador de obligaciones o la
sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”[17],
así, “(…) el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes
por medio de sus actos jurídicos. Las fuentes en funcionamiento generan el
título, y este a su vez crea obligaciones.”[18]
Por su parte, el modo es la “(…)
forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título cuando este
genera la constitución o transferencia de derechos reales”[19].
El artículo 673 del Código Civil establece que “Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte y la prescripción.”[20].
20.- En conclusión,
para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es
necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como
acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para
adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que
implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización
(ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros).
21.- La relación
entre las previsiones para la adquisición de los derechos reales y las funciones
del registro inmobiliario se evidencia, con mayor claridad, en los diferentes
propósitos que cumple el registro en los casos de compraventa y usucapión,
veamos:
En la compraventa
de inmuebles la tradición, como modo derivado y adquisitivo del dominio, está
sometida a la correspondiente inscripción en la oficina de registro de
instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[21].
Por su parte, en
la usucapión como modo originario, el dominio se adquiere por la detentación
del bien con ánimo de señor y dueño por el tiempo y bajo el cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto (arts. 2512 y 2518 y ss del Código
Civil). En consecuencia, se produce “cuando se cumplen los requisitos
propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no
demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su
solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es
meramente declarativa de haber operado la adquisición.”[22]
22.-Entonces,
mientras en el caso de la usucapión el registro sirve como medio de publicidad y
oponibilidad de las sentencias que declaran la adquisición del dominio, pero no
es constitutivo del derecho, en la compraventa, además de las funciones de
publicidad y seguridad del tráfico inmobiliario, el registro sirve para la consolidación
de la tradición, como modo.
23.- En
síntesis, el sistema de registro inmobiliario en Colombia tiene diversas e
importantes finalidades, ya que tiene incidencia no sólo en la seguridad del
tráfico comercial y jurídico, sino que también determina la adquisición de
derechos en algunos casos y contribuye a la protección de los intereses
legítimos de los asociados mediante la publicidad de la titularidad del dominio.
Los principios
que rigen la función registral en Colombia
24.- Establecida
la relevancia de la función registral de bienes inmuebles, se hará una breve
referencia a las características y principios que rigen la prestación de ese
servicio por parte del Estado, los cuales se describen por el profesor VALENCIA
ZEA así[23]:
(a) La regla de
la especialidad: es vista en dos sentidos, de una parte, se deben
registrar los inmuebles por naturaleza (bienes principales), mientras que
aquellos por adherencia o por destinación no tienen inscripción independiente
de aquel principal[24].
De otra parte, este principio exige que sólo se inscriban la propiedad privada
y los demás derechos reales, así como las situaciones jurídicas que los graven
o los limiten.
(b) La inscripción
como acto constitutivo: en los casos en los que el registro
sirve como medio de tradición la inscripción del título permite la transmisión
de la propiedad inmueble y demás derechos inmobiliarios.
(c) Rogación: el
Registrador no actúa de oficio sino a petición de parte.
(d) Prioridad
registral:
las inscripciones realizadas por el registrador deben realizarse en el orden en
que le sean solicitadas, por lo que no se pueden alterar los turnos. En otras
palabras, la inscripción se realiza conforme al orden de radicación (art. 3 de
la Ley 1579 de 2012)[25].
(e) Legalidad: es
entendida como función calificadora, puesto que el registrador debe examinar y
calificar tanto el documento como el respectivo folio registral, solo cuando la
inscripción se ajuste a la ley podrá autorizarla. Bajo ese entendido, el
notario al otorgar el título y el registrador al inscribirlo, deben confrontar
los títulos con la normativa aplicable al caso[26].
(f) Tracto
sucesivo:
cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente.
(g) Publicidad: el
registro debe ser público, es decir, conocido por las partes y los terceros
interesados.
(h) Legitimación
registral:
se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien aparece anunciado
como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra extinguido. De
tal suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo contrario[27].
(i) Fe
pública: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la
matrícula inmobiliaria, por lo que sólo él tendrá la facultad de enajenar el
dominio u otro derecho real sobre un inmueble[28].
El carácter
rogado del sistema registral y la plena identificación de los intervinientes
25.- Por ser
relevante para el caso bajo examen es necesario hacer énfasis en el carácter
rogado de la función registral, rasgo que implica, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, que los asientos en el registro se
realizan únicamente como consecuencia de las solicitudes elevadas por las
personas legitimadas para el efecto, es decir, las partes interesadas, el
Notario, y las autoridades judiciales y administrativas.
Este principio
se manifiesta en todo el procedimiento de registro e impone cargas a los
peticionarios, relacionadas no sólo con la legitimación en la causa, sino con
la determinación del tipo de actos que pueden ser inscritos, los requisitos
formales que deben cumplir los documentos y las etapas del proceso registral.
26.- Así, por
ejemplo, el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 prevé el tipo de instrumentos
sujetos a registro, y el artículo 16 ibídem precisa, en relación con los
actos traslaticios de derechos reales, que la inscripción está sujeta a la
plena individualización tanto del inmueble por el número de matrícula
inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos y área, como de los
intervinientes a través de su documento de identidad. Por lo tanto, los
solicitantes deben precisar esa información para lograr el registro
correspondiente.
Con respecto a la
inclusión de esos datos es importante destacar que esta exigencia comporta un
cambio en los requisitos para la inscripción de los instrumentos públicos, pues
el Decreto 1250 de 1970, vigente hasta el mes de septiembre de 2012, si bien
hacía referencia a la identificación de los intervinientes no preveía la
referencia a los números de los documentos de identidad y, por ende, la omisión
de estos no generaba el rechazo del instrumento por parte de la autoridad
registral.
La plena identificación
de los titulares de derechos reales, además de solucionar problemas de
homonimia y brindar mayor seguridad jurídica, contribuye a la debida organización
del sistema registral, en el que se previeron índices para la consulta de la
información a partir de los elementos de la individualización de los bienes, tales
como la ubicación, la cédula catastral, el nombre, entre otros, y a través de los
datos de los titulares de los derechos, específicamente mediante los nombres,
los números de las cédulas de ciudadanía o NIT[29].
En consecuencia,
bajo la normatividad vigente, los actos, títulos y documentos sujetos a
registro deben contener, de un lado, la singularización del bien sobre el que
recae el acto y, de otro, la plena identificación de los intervinientes, la
cual debe prever en todos los casos el número de los documentos de identidad
correspondientes.
27.- Con base en
los elementos expuestos se advierte que la función de registro en Colombia
cumple fines específicos entre los que se encuentran la publicidad, la
seguridad del tráfico inmobiliario y la consecuente seguridad jurídica. Así
mismo, está regida por los principios de legalidad, buena fe y rogación, los
cuales imponen a los interesados la observancia de las cargas previstas en la
ley para el acceso al servicio registral.
El derecho de
acceso a la administración de justicia con énfasis en la faceta de cumplimiento
de las decisiones judiciales[30]
28.- La garantía
prevista en el artículo 229 Superior, no obstante su carácter instrumental
tiene una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho
fundamental en sí mismo y, de otro, a partir de su consagración se deriva todo
el engranaje de la administración de justicia necesario para la materialización
de los otros derechos.
29.- En relación
con su acepción de derecho fundamental la norma Superior referida lo consagra
en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogado.”
Esta garantía ha sido entendida como la
posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de
igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que
tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e
intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías previstas en la Constitución y la ley[31].
30.- De otra
parte, el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto
indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales,
puesto que, como ha señalado esta Corporación “(…) no es posible el
cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales
establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[32].
En atención a ese rol, dicho pilar se
erige como uno de los fundamentos del modelo de Estado Social y Democrático de
Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogmática como de la
orgánica de la Constitución previeron medidas sustanciales, formales y
competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla
adecuadamente con la importante función que le fue encomendada.
31.- Asimismo, la jurisprudencia ha
señalado que el derecho en mención es de carácter complejo y está integrado por
diversas dimensiones, que están relacionadas con las instancias del proceso
judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii)
el desarrollo del proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de
las providencias[33].
En efecto, esta Corporación ha destacado
que el acceso a la administración de justicia no puede circunscribirse a la
posibilidad de contar con mecanismos jurisdiccionales para la discusión y el
reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de los asociados, sino que
se trata de una garantía que está íntimamente relacionada con el derecho al
debido proceso y, por ende, se extiende a todo el desarrollo del trámite y a la
efectividad material de las decisiones de los jueces.
32.- Como quiera que la eficacia de providencias
judiciales es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la administración
de justicia, la jurisprudencia constitucional ha amparado la prerrogativa
prevista en el artículo 229 Superior, en situaciones en las que ha comprobado
obstáculos para el cumplimiento de las decisiones judiciales.
La sentencia T-431 de 2012[34]
estudió la acción de tutela formulada en contra de la actuación adelantada
por el Instituto de Seguros Sociales, quien se abstuvo de cumplir una orden
emitida en sede de tutela, en la que se dispuso el reconocimiento definitivo de
pensión de invalidez, y en contra de la decisión adoptada en el trámite de
desacato, pues el juez de primera instancia, a pesar de la evidente
inobservancia de la orden de amparo, no emprendió acciones para obtener el
cumplimiento de la medida de protección.
En atención a esas circunstancias, esta
Corporación advirtió que tanto la actitud renuente de la entidad obligada al
cumplimiento de la orden de tutela, como la anuencia del juez del desacato con
esa actuación, vulneraron el derecho de la accionante a obtener el cumplimiento
efectivo de la providencia judicial dictada en su favor. En ese sentido
destacó:
“(…) la efectividad de los fallos proferidos por las
autoridades judiciales es una de las formas más importantes de concreción del
derecho de acceso eficaz a la administración de justicia, que no tendría
sentido en un Estado social si no asegurase la ejecución de las sentencias proferidas,
superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la
realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha
reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos.”
En ese mismo sentido, en la sentencia
T-283 de 2013[35]
la Sala Séptima de Revisión consideró que la providencia judicial que se
abstuvo de librar el mandamiento de pago para la ejecución de una sentencia que
condenó a la Empresa Licorera de Nariño al reconocimiento y
pago de pensiones convencionales a ex trabajadores vulneró, entre otros, el
derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues
impidió el cumplimiento de la decisión del juez ordinario laboral en la que se
había emitido una condena en favor de aquellos.
Recientemente, en la sentencia
T-003 de 2018[36]
la Sala Séptima de Revisión destacó que la plena observancia de las decisiones
judiciales ejecutoriadas, además de ser un componente del derecho de acceso a
la administración de justicia, es una garantía de interés público que
efectiviza los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,
y materializa el postulado de orden social justo y la sujeción de los
ciudadanos a la Constitución y a la ley.
33.- En síntesis, el
derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la
posibilidad de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una
decisión de fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, ya que
esta garantía se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protección
de las garantías del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las
decisiones judiciales.
Caso concreto
Precisión preliminar
34.- Los accionantes aducen que la falta
de identificación plena como titulares del dominio del inmueble con folio
inmobiliario 50C-1775492 viola sus derechos de habeas data y debido proceso, y precisan
que esta omisión está relacionada con dos actos independientes. Por una parte,
la providencia judicial que declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez
adquirieron por usucapión el inmueble en mención y no incluyó el número de los
documentos de identificación de los adquirentes, y, por otra parte, la
actuación de la autoridad registral, que se abstuvo de actualizar el folio inmobiliario
porque la sentencia que sirvió de base para la anotación no refirió dicha
información.
Como se precisó en la formulación del
problema jurídico, a pesar de que la solicitud de amparo hizo referencia a dos
actuaciones -providencia judicial y acto administrativo- se advierte, prima
facie, que estas observaron las normas que regían la actividad de las
autoridades en ese momento, razón por la que la Sala considera necesario
identificar la situación que ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales
denunciada.
La actuación de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-
35.- En primer lugar, resulta palmario que
la circunstancia que afecta los derechos de los accionantes no se deriva de
la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona
centro-, ya que esta entidad inscribió la información obrante en la
sentencia de 11 de diciembre de 2009, que declaró la adquisición del dominio
por usucapión, la cual no contenía los números de cédula de los actores.
Tal y como se advirtió en los
fundamentos jurídicos 25 a 27, la actividad registral es rogada y se
circunscribe al soporte remitido por las personas legitimadas para solicitar la
inscripción, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley
para el efecto. Con base en esas exigencias, la Oficina inscribió la
providencia judicial con la información que contenía -nombres de los
adquirentes- y sin los documentos de identificación correspondientes, debido a
que en vigencia del Decreto 1250 de 1970, esos datos no eran necesarios ni
configuraban un requisito para el registro.
36.- De otra parte, los actores pidieron
la corrección de la anotación, pero no aportaron el título con sus números de
identificación, ni los documentos -expediente judicial- que, aducen,
permitirían establecer que son los destinatarios de la declaración de
pertenencia inscrita en el folio inmobiliario 50C-1775492. En efecto,
requeridos en esta sede, explicaron que elevaron la solicitud a través del
formato dispuesto para el efecto, pero no dieron cuenta de la presentación de
algún instrumento que demostrara la titularidad del dominio.
Por lo tanto, la decisión de la
autoridad respondió al carácter rogado de su actividad y garantizó los derechos
de los propietarios, pues no contaba ni con la facultad legal ni con la
información para determinar si los peticionarios son las personas destinatarias
de la declaración de adquisición del dominio.
Finalmente, es necesario destacar que la
alteración de la anotación en un aspecto central como la identificación de los
propietarios depende del título. En este caso, como se inscribió una sentencia
hay reserva judicial para la modificación del instrumento sujeto a registro, ya
que así se asegura el respeto de los derechos de los adquirentes y de terceros.
37- En síntesis, en la actuación de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- no se
ubica la omisión que los ciudadanos consideran vulneradora de sus derechos fundamentales,
pues: (i) se ajustó al soporte registral aportado como fundamento de la anotación
-sentencia de 11 de diciembre de 2009-; (ii) no cuenta con la facultad para alterar
motu proprio el registro en aspectos que impliquen modificar el título;
y (iii) propugnó por la protección de los derechos de los propietarios.
La sentencia dictada por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá
38.- En segundo lugar, la circunstancia
que se considera vulneradora de los derechos de los accionantes tampoco se
origina en la sentencia declarativa el 11 de diciembre de 2009, ya que el juez observó
las disposiciones vigentes sobre la identificación de los adquirentes del
derecho de dominio.
En efecto, en el momento en el que
emitió la decisión regía el Decreto 1250 de 1970, que no exigía los números de
los documentos de identidad de los titulares para el registro de actos
relacionados con derechos reales. Esta obligación surgió con la Ley 1579 de
2012, que impide el registro cuando no hay plena identificación de los
intervinientes, a través de esos datos.
Así las cosas, aunque la sentencia es el
soporte registral de la anotación, a la que se le atribuye la omisión
cuestionada en sede de tutela, la Sala comprueba que la afectación denunciada
no se ubica en la actuación del juez accionado.
39.-Las circunstancias descritas
evidencian, tal y como se advirtió en la formulación del problema jurídico, que
la presente acción de tutela está dirigida a conjurar la falta de
identificación plena de los actores como titulares del derecho de dominio, que
les fue reconocido en una providencia judicial. Esta situación no es
consecuencia de la actuación de las autoridades demandadas, ya que esta se
ajustó a las disposiciones vigentes para aquel momento.
No obstante lo anterior, en el presente
caso ocurrió un cambio normativo posterior a la decisión judicial, que
corresponde a la exigencia de identificación plena de los titulares de los
derechos reales prevista en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. Esta
disposición alteró la situación de los actores, pues mientras en vigencia del
Decreto 1250 de 1970 la sola referencia a sus nombres en el registro
inmobiliario permitía el ejercicio pleno del dominio, bajo la norma actualmente
vigente es necesaria la plena identificación a través de los números de los
documentos de identidad, en aras de lograr mayor seguridad en el tráfico
inmobiliario.
Por lo tanto, tal y como se planteó en
el problema jurídico, la Sala analizará la eventual afectación de los derechos
fundamentales de los actores derivada de las actuales exigencias en el tráfico de
bienes inmuebles, que generó el cambio normativo descrito y no de las
actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas.
Examen de los requisitos
generales de procedencia de la tutela en el asunto bajo examen
40.- Esta Corporación
establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela con respecto a la falta de identificación
plena de los propietarios, que se derivó del cambio previsto en la Ley 1579 de
2012, como posible vulneradora de los derechos de los accionantes.
41.- En primer lugar, se cumple el
requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que la
solicitud de amparo se elevó por los titulares de los derechos fundamentales que
se consideran transgredidos y cuyo restablecimiento se pretende. En efecto, los
actores aducen que supuestamente ostentan el dominio del inmueble con folio
50C-1775492, pero no pueden ejercer ese derecho que fue declarado en la
sentencia de 11 de diciembre de 2009 porque no se incluyeron los números de sus
documentos de identidad.
Asimismo, se cumple el presupuesto de legitimación
en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirigió en contra de las
dos autoridades públicas que intervinieron en las actuaciones relacionadas con
la omisión que se considera transgresora de los derechos de los accionantes. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que dictó la sentencia en la que
se declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron el dominio
por usucapión, pero no incluyó el número de los documentos de identidad de los
adquirentes, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que
registró la providencia referida sin esa información y negó la corrección de la
anotación.
De otra parte, en el trámite de revisión
se advirtió que el expediente número 2007-00240 se remitió al Juzgado Cuarenta
y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue vinculado al trámite
constitucional y, actualmente, tiene la competencia para proferir cualquier
decisión en el proceso ordinario de pertenencia. En consecuencia, esta
autoridad también está legitimada en la causa por pasiva, ya que conoce el
trámite judicial relacionado con la situación que se considera vulneradora de
los derechos fundamentales de los actores.
Con respecto a este requisito es
necesario precisar que si bien la posible afectación de los derechos de los
peticionarios es consecuencia del cambio normativo, las autoridades accionadas eventualmente
serían las llamadas a superar la omisión que surge a partir de las nuevas
exigencias en materia registral y, de esta manera, garantizar la eficacia de
los derechos invocados como afectados.
42.-
En segundo lugar, la acción de tutela cumple el
requisito de inmediatez, el cual atiende a la finalidad de este mecanismo
para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.
Los peticionarios elevaron
la solicitud de amparo el 11 de enero de 2018 y el acto administrativo en el
que se denegó la corrección del folio inmobiliario fue expedido el 14 de junio
de 2017, es decir, la acción de tutela se formuló en un término razonable
contado a partir del acto que les permitió advertir la posible afectación de
sus derechos, máxime si se considera la prolongación en el tiempo de la omisión
vulneradora de las garantías invocadas, la cual tiene vocación de actualidad.
En ese sentido, debe
precisarse que si bien la sentencia y el registro correspondiente se efectuaron
en el año 2009, sólo en el marco de negociaciones del inmueble adelantadas en
el año 2017 los actores advirtieron la falta de identificación plena como
titulares del derecho de dominio, lo cual intentaron corregir mediante la
petición formulada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá.
Por último, la Sala reitera
que el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede determinarse a través
de la verificación de un término estricto como el planteado por el jue...
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